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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO ROMANO Y EN EL DERECHO
ACTUAL VENEZOLANO.
Autora:
Kirza Yecebel Rivero Ochoa
Barquisimeto, Junio de 2015
INTRODUCCIÓN:
Dentro de la esfera de los derechos subjetivos de los que puede ser titular un sujeto de
derecho, existen los denominados derechos reales. La expresión derecho real, de
formación relativamente reciente, no fue creada por los romanos. El adjetivo realis no
existía en el latín clásico; y es más, los antiguos no tuvieron nunca expresión general
para el conjunto de derechos que nosotros llamamos reales; ellos distinguían cada
categoría con su nombre particular: dominium, ususfructus, servitutes, etc. La palabra
real ha sido empleada por los comentadores para traducir la expresión acto in rem y
para formar una antitesis a las palabras personales actiones, ya usadas en el imperio.
De las acciones se extendió posteriormente a los derechos mismos.
Nuestro legislador no conceptualiza los derechos reales, pues se circunscribe a
desarrollar cada uno de ellos de manera individual estableciendo y regulando su
naturaleza y características en forma autónoma. Así, se desarrolla el derecho de
propiedad, usufructo, uso, habitación, etc., dentro del Libro Segundo del Código Civil
que trata de “los bienes, la propiedad y sus modificaciones”. Sin embargo, dicho texto
legal en algunas oportunidades utiliza el término “derecho real”, por ejemplo al
definir el usufructo en su artículo 583.
Teorias y Concepto de derechos reales
Antes de abordar el tema concerniente a la conceptualización de los derechos reales,
se efectuará una somera incursión en las teorías mas resaltantes que tratan de explicar
el contenido y estructura de tales derechos. Así:
A.- Teoría Clásica: El derecho real supone una relación inmediata y directa entre una
persona y una cosa, que no necesita intermediario alguno para su realización.
(Roberto De Ruggiero).
B.-) Teoría Obligacionista: El derecho real es “el correlativo de una obligación pasiva
universal” que sujeta a todo el colectivo a respetar el ejercicio del derecho real de que
se trate. Deber negativo del sujeto pasivo. Se ejercita cuando se viola ese deber
negativo invadiendo la esfera jurídica del titular del derecho real. (Planiol y Ripert,
Kelsen).
C.-) Teoría Armónica: Sustenta que esa “obligación pasiva universal” de respeto al
derecho real no es de la esencia de éste, sino que atañe a la sanción y garantía de ese
derecho. En consecuencia, establece dos elementos constitutivos de los derechos
reales. Así: elemento estático: relación de un sujeto con la cosa, que le permite al
titular recabar toda utilidad que la cosa pueda reportar, correspondiéndole al sujeto un
poder autónomo; y, elemento dinámico: la obligación de respeto de los terceros de no
invadir la esfera autónoma del titular. (Castan, Barassi y otros).
En atención a que los derechos reales no constituyen una relación entre el sujeto y la
cosa, toda vez que las relaciones jurídicas sólo existen en tanto y en cuanto las
mismas se concreten entre personas o sujetos de derecho, siguiendo al autor Ramón
María Roca Sastre, citado por el autor patrio Gert Kummerow, como el autor del
concepto mas completo, el siguiente: “ es aquel derecho subjetivo que atribuye a su
titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin
necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a
todo el mundo ( erga omnes) un deber de respeto o exclusión, y, a veces, cuando se
trata de derechos reales limitados, un ‘hacer’ o un ‘no hacer’ posiblemente conectado
a un ‘soportar’.”
Clasificación de los derechos reales
A.- Clasificación Italiana (Chironi, Barassi y Dusi)
a.1.-) derechos reales de goce y disposición: la propiedad
a.2.-) derechos reales de simple goce: las servidumbres.
a.3.-) derechos reales de garantía: prenda, hipoteca.
B.-) Clasificación Francesa (Mazeaud, Colin y Capitant)
b.1.-) derechos reales principales: la propiedad, y, las desmembraciones del
derecho de propiedad: usufructo, uso, habitación y servidumbre.
b.2.-) derechos reales accesorios (garantías o seguridades): hipoteca, prenda y
anticresis.
Características de los derechos reales
A.-) Inmediatividad: El dominio y poder del titular del derecho se ejerce de forma
inmediata con prescindencia de cualquier otro sujeto.
B.-) Absolutos: Se dirigen frente a una universalidad de sujetos no titulares (terceros)
a quienes se impone un deber general de abstención. Son oponibles erga omnes.
C.-) Indeterminación del sujeto pasivo: Todos los miembros de la colectividad son
sujetos pasivos a cuyo cargo se encuentra un deber de abstención.
D.-) La determinación de la cosa objeto del derecho: Se ejercitan sobres cosas
concretas e individualizas, no genéricas.
E.-) Generan acciones reales.
F.-) Poseen dos atributos: a) derecho de preferencia, y, b) derecho de persecución.
G.-) Abandono de la cosa: facultad que tiene el titular de la cosa gravada de
abandonarla con efectos liberatorios, cuando estime conveniente.
Definición legal, contenido, objeto y duración de cada uno de los derechos reales
consagrados en nuestra legislación
- Propiedad: Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de
una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la
Ley.
- Multipropiedad:
- Usufructo: Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar
temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo
haría el propietario.
- Uso: Artículo 624.- Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos
que basten a sus necesidades y a las de su familia.
- Habitación: Artículo 625.- Quien tiene derecho de habitación de una casa puede
habitarla con su familia aunque ésta se aumente. Artículo 626.- El derecho de
habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de
su familia, según las condiciones del mismo.-
- Servidumbre Predial: Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la
servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio
para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera
alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se
reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los
artículos siguientes.
- Enfiteusis: Artículo 1.565.- La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un
fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de
pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies.
- Retracto Legal: Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el
comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por
compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este
derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse
cómodamente o sin menoscabo.
- Retracto Convencional: Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el
cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del
precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
- Retracto Arrendaticio: Artículo 43 de ley de Arrendamientos Inmobiliarios: El
retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de
subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento
traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble
arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de
propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las
condiciones establecidas en el artículo anterior.-
- Prenda: Artículo 1.837.- La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su
acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar
extinguida la obligación.
- Hipoteca: Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los
bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre
estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste
toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada
parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos,
cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales
Norma rectora: Disposición General. Artículo 796.- “La propiedad se adquiere por la
ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por
sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la
prescripción”.
- La ocupación: Artículo 797.- Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero
que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los
animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles
abandonadas. (OJO: solo bienes muebles).
- La ley: Establece todos los medios posibles de adquisición jurídica de la
propiedad u otros derechos (accesión, adjudicación en remate, la expropiación, la
confiscación, etc.).
- Las sucesiones: conducto igualmente apto para adquirir la propiedad de cualquier
clase de bien o derecho existente en el patrimonio del causante conforme las
reglas establecidas por el legislador.-
- El contrato: Título y modo de adquisición de la propiedad o cualquier otro
derecho derivado de la voluntad de las partes o consentimiento de ellos. En el
caso de la transmisión de derechos reales, por efecto del consentimiento
legítimamente manifestado la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente,
aunque la tradición no se haya verificado. Art. 1161: “En los contratos que tienen
por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho
se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición
no se haya verificado.”
- La prescripción: Prevista en el artículo 796 del cc y va referida a la prescripción
adquisitiva (usucapión).
Atributos del Derecho de Propiedad.-
El propietario puede ejercer su derecho en todo aquello que no le esté prohibido.-
A.-) Facultad de disposición: El titular puede disponer del derecho material
(destruyendo o consumiendo la cosa físicamente cuando ello no le esté vedado) o
jurídicamente ( enajenándola o confiriendo a otras personas total o parcialmente las
prerrogativas de que goza). Implica la facultad de enajenar, gravar, y transformar la
cosa.
B.-) Facultad de usar: consiste en utilizar la cosa para la satisfacción de las
necesidades de su titular.
C.-) Facultad de goce: el titular percibe para sí los frutos naturales o civiles que la
cosa genere.
Caracteres del derecho de propiedad.
A.-) Es un derecho exclusivo: Implica que su titular se beneficia solo y directamente
de la totalidad de las prerrogativas que emergen del mismo, sin requerir de la
existencia de otro sujeto.-
B.-) Es un derecho absoluto: el titular puede desplegar los poderes más amplios sobre
el bien: el dominio otorga un poder ilimitado y soberano sobre la cosa, únicamente
restringido por la ley.-
C.-) Es un derecho perpetuo: el derecho de propiedad no contiene en sí mismo una
causa de extinción. Subsiste tanto como perdure la cosa sobre la que recae.
D.-) Es un derecho elástico: Las facultades y atributos que confiere a su titular pueden
reducirse, sin que ello afecte su esencia.
Limitaciones al derecho de propiedad
Norma rectora: Artículo 115 C.N.. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Limitaciones:
- Derivadas o impuestas por la voluntad del propietario: Que implican la
constitución de limitaciones por acuerdo de voluntades entre el titular y el
beneficiario que resulte de la limitación. Ej: el usufructo.
- Derivadas o impuestas por la ley: que pueden implicar: a) la exigencia al titular de
contribuciones especiales. Por ej: contribución por mejoras.; b) imposición de
restricciones al uso y goce de la cosa. Por ej. Limitaciones para edificar,
servidumbres legales de hidrocarburos o eléctricas; derivadas de la legislación
ambiental; y, c) establecimiento de obligaciones al titular. Ej. Impuesto de
derecho de frente. Tales contribuciones, restricciones u obligaciones han de
encontrarse establecidas por la ley con fines de utilidad pública o interés general.-
La expropiación
Constituye el acto jurídico unilateral que, revestido de un cúmulo de obligatorias
formalidades constitucionales y legales, transfiere la propiedad u otro derecho que
detenta un privado sobre un bien de cualquier naturaleza, hacia el Estado u otro
ente público, sin requerir el consentimiento de aquél, con la consecuente
obligación de pago de una justa indemnización que lo compense.
CONSTITUCION NACIONAL:
Artículo 98.
“La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la
inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos
del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá
la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de
acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta
materia.”
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
Artículo 1°
Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre
todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria,
científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión,
mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son
independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté
incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna
formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el
Título IV de esta Ley.
Artículo 2°
Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo
anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios,
artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su
documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y
otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las
obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por
escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier
procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las
obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las
ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la
geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción
literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier
medio o procedimiento.
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 1º.- La presente Ley regirá los derechos de los inventores,
descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o
descubrimientos relacionados con la industria; y los de los
productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos
especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados
de su trabajo o actividad.
Artículo 2º.- El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios
de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y
patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos
industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se
registren.
Introducción
La Propiedad Intelectual se encuentra reconocida como un Derecho Humano,
Constitucional y de desarrollo especial en los ordenamientos jurídicos de todas las
naciones y su base de sustentación viene de su naturaleza de propiedad derivada de
la creatividad humana, por cuanto representa la forma más personal y sagrada del
derecho de propiedad, concebida por el trabajo intelectual de un individuo o de un
equipo que labora a partir de un proyecto creativo dirigido hacia un fin productivo
determinado.
La Propiedad Intelectual, en sí misma, comprende uno de los bienes jurídicos más
tomados en cuenta por todas las naciones y su planificación, desarrollo y regulación
le corresponde a la humanidad misma, la cual la ejerce a través de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con sede en Ginebra, Suiza.
Ámbito de desarrollo de la propiedad intelectual.
Las expresiones jurídicas de la Propiedad Intelectual, se manifiestan legislativamente
como normativas especializadas, a través de la Ley de Propiedad Industrial y la Ley
de Derechos de Autor, que son expresiones normativas que desarrollan los diversos
Derechos de Propiedad Intelectual, derechos estos que, en última instancia,
representan la diversidad de bienes jurídicos que conforman las formas especiales que
adquiere la Propiedad Intelectual, frente a las necesidades de regulación, protección y
control que van surgiendo en la sociedad, necesidades estas que se concretan en las
formas que adquieren los Derechos de Propiedad Intelectual, según sea el caso.
En materia de Derechos de Autor, el objeto de protección es la obra como expresión
de la creatividad de una persona o creador, conforme lo disponen los artículos 1 y 2
de la LDA.
En la Propiedad Industrial, el objeto de protección es, estructuralmente, diverso y
múltiple, en el sentido de que existen diferentes bienes jurídicos que son protegidos
por la normativa que conforma la Propiedad Industrial, bienes estos distintos entre sí
y con un tratamiento particular, aunque siempre dentro de los márgenes y principios
rectores de la Propiedad Industrial. Los bienes jurídicos que conforman el objeto de
protección de la Propiedad Industrial, son bienes destinados a satisfacer necesidades
en el ámbito industrial o comercial y su diversidad se encuentra determinada por la
Ley de Propiedad Industrial y que son las siguientes:
•La Invención
•El modelo de utilidad
•Los esquemas de trazado de circuitos integrados
•El diseño industrial
•El secreto empresarial
•La marca de producto y de servicio
•La marca colectiva
•El lema comercial
•El nombre comercial
•La denominación de origen
•La nueva variedad vegetal
•Los rótulos o enseñas
•La marca de certificación
Conclusiones
A.-) En el caso de la Propiedad Industrial, de acuerdo con la normativa vigente,
el objeto de protección en la Propiedad Industrial, es un objeto diverso tanto por
su naturaleza como por sus fines y utilidad, en el mundo industrial o en el
comercial.
B.-) En el caso del Derecho de Autor, en las normativas que protegen los
derechos de los autores y los derechos conexos, el principio de protección es
tanto sobre el derecho patrimonial de explotación de la obra, como del derecho
moral derivado de la creación misma y que identifica al autor con su obra.- (art.
5 LDA).-
En relación a: Derechos Reales Derechos Personales
Relación de persona a cosa Relación entre dos sujetos
determinados: acreedor y deudor
contenido Confieren un poder jurídico
inmediato sobre la cosa
El titular (acreedor) sólo puede
obtener el beneficio
correspondiente mediante un acto
del deudor
Forma de adquirir
dichos derechos
Concurrencia de un título y de
un modo de adquirir
Basta el titulo
Son derechos absolutos en
cuanto al titular le corresponde
una acción persecutoria y
restitutoria dirigida al reintegro
de la cosa y dirigible contra un
tercero
Son relativos pues solo pueden
exigirse a sus deudores
Ejercicio Se consolidan y reafirman a
través de su ejercicio
El ejercicio mediante su
cumplimiento o pago lleva
aparejada la extinción
Contravención Pueden ser violados por Solo el deudor puede no
cualquiera cumplirlo
Sólo los puede crear la ley
(Numerus clausus)
Las partes en virtud del principio
de la autonomía de la voluntar
puede generar cualquier tipo de
obligación sin mas limitación que
la ley, el orden publico o la moral
(Numerus apertus)
REFERENCIAS
Juan Garay y Miren Garay. (2001). La Constitución Bolivariana. Segunda
versión: Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000.
Herrera, Figueroa (1968). Sociología del Derecho. Editorial Depalma. Buenos
Aires.
Manual de Derecho Penal (2002) Temis.
Roxin, Claus,( 1997) Derecho Penal. p.e, Civitas.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO ROMANO Y EN EL DERECHO ACTUAL VENEZOLANO. Autora: Kirza Yecebel Rivero Ochoa Barquisimeto, Junio de 2015
  • 2. INTRODUCCIÓN: Dentro de la esfera de los derechos subjetivos de los que puede ser titular un sujeto de derecho, existen los denominados derechos reales. La expresión derecho real, de formación relativamente reciente, no fue creada por los romanos. El adjetivo realis no existía en el latín clásico; y es más, los antiguos no tuvieron nunca expresión general para el conjunto de derechos que nosotros llamamos reales; ellos distinguían cada categoría con su nombre particular: dominium, ususfructus, servitutes, etc. La palabra real ha sido empleada por los comentadores para traducir la expresión acto in rem y para formar una antitesis a las palabras personales actiones, ya usadas en el imperio. De las acciones se extendió posteriormente a los derechos mismos. Nuestro legislador no conceptualiza los derechos reales, pues se circunscribe a desarrollar cada uno de ellos de manera individual estableciendo y regulando su naturaleza y características en forma autónoma. Así, se desarrolla el derecho de propiedad, usufructo, uso, habitación, etc., dentro del Libro Segundo del Código Civil que trata de “los bienes, la propiedad y sus modificaciones”. Sin embargo, dicho texto legal en algunas oportunidades utiliza el término “derecho real”, por ejemplo al definir el usufructo en su artículo 583. Teorias y Concepto de derechos reales Antes de abordar el tema concerniente a la conceptualización de los derechos reales, se efectuará una somera incursión en las teorías mas resaltantes que tratan de explicar el contenido y estructura de tales derechos. Así: A.- Teoría Clásica: El derecho real supone una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa, que no necesita intermediario alguno para su realización. (Roberto De Ruggiero). B.-) Teoría Obligacionista: El derecho real es “el correlativo de una obligación pasiva universal” que sujeta a todo el colectivo a respetar el ejercicio del derecho real de que se trate. Deber negativo del sujeto pasivo. Se ejercita cuando se viola ese deber negativo invadiendo la esfera jurídica del titular del derecho real. (Planiol y Ripert, Kelsen). C.-) Teoría Armónica: Sustenta que esa “obligación pasiva universal” de respeto al derecho real no es de la esencia de éste, sino que atañe a la sanción y garantía de ese derecho. En consecuencia, establece dos elementos constitutivos de los derechos reales. Así: elemento estático: relación de un sujeto con la cosa, que le permite al titular recabar toda utilidad que la cosa pueda reportar, correspondiéndole al sujeto un
  • 3. poder autónomo; y, elemento dinámico: la obligación de respeto de los terceros de no invadir la esfera autónoma del titular. (Castan, Barassi y otros). En atención a que los derechos reales no constituyen una relación entre el sujeto y la cosa, toda vez que las relaciones jurídicas sólo existen en tanto y en cuanto las mismas se concreten entre personas o sujetos de derecho, siguiendo al autor Ramón María Roca Sastre, citado por el autor patrio Gert Kummerow, como el autor del concepto mas completo, el siguiente: “ es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo ( erga omnes) un deber de respeto o exclusión, y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un ‘hacer’ o un ‘no hacer’ posiblemente conectado a un ‘soportar’.” Clasificación de los derechos reales A.- Clasificación Italiana (Chironi, Barassi y Dusi) a.1.-) derechos reales de goce y disposición: la propiedad a.2.-) derechos reales de simple goce: las servidumbres. a.3.-) derechos reales de garantía: prenda, hipoteca. B.-) Clasificación Francesa (Mazeaud, Colin y Capitant) b.1.-) derechos reales principales: la propiedad, y, las desmembraciones del derecho de propiedad: usufructo, uso, habitación y servidumbre. b.2.-) derechos reales accesorios (garantías o seguridades): hipoteca, prenda y anticresis. Características de los derechos reales A.-) Inmediatividad: El dominio y poder del titular del derecho se ejerce de forma inmediata con prescindencia de cualquier otro sujeto. B.-) Absolutos: Se dirigen frente a una universalidad de sujetos no titulares (terceros) a quienes se impone un deber general de abstención. Son oponibles erga omnes. C.-) Indeterminación del sujeto pasivo: Todos los miembros de la colectividad son sujetos pasivos a cuyo cargo se encuentra un deber de abstención.
  • 4. D.-) La determinación de la cosa objeto del derecho: Se ejercitan sobres cosas concretas e individualizas, no genéricas. E.-) Generan acciones reales. F.-) Poseen dos atributos: a) derecho de preferencia, y, b) derecho de persecución. G.-) Abandono de la cosa: facultad que tiene el titular de la cosa gravada de abandonarla con efectos liberatorios, cuando estime conveniente. Definición legal, contenido, objeto y duración de cada uno de los derechos reales consagrados en nuestra legislación - Propiedad: Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. - Multipropiedad: - Usufructo: Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. - Uso: Artículo 624.- Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia. - Habitación: Artículo 625.- Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente. Artículo 626.- El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.- - Servidumbre Predial: Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes. - Enfiteusis: Artículo 1.565.- La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies.
  • 5. - Retracto Legal: Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. - Retracto Convencional: Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. - Retracto Arrendaticio: Artículo 43 de ley de Arrendamientos Inmobiliarios: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.- - Prenda: Artículo 1.837.- La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. - Hipoteca: Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. Modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales Norma rectora: Disposición General. Artículo 796.- “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. - La ocupación: Artículo 797.- Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. (OJO: solo bienes muebles).
  • 6. - La ley: Establece todos los medios posibles de adquisición jurídica de la propiedad u otros derechos (accesión, adjudicación en remate, la expropiación, la confiscación, etc.). - Las sucesiones: conducto igualmente apto para adquirir la propiedad de cualquier clase de bien o derecho existente en el patrimonio del causante conforme las reglas establecidas por el legislador.- - El contrato: Título y modo de adquisición de la propiedad o cualquier otro derecho derivado de la voluntad de las partes o consentimiento de ellos. En el caso de la transmisión de derechos reales, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. Art. 1161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” - La prescripción: Prevista en el artículo 796 del cc y va referida a la prescripción adquisitiva (usucapión). Atributos del Derecho de Propiedad.- El propietario puede ejercer su derecho en todo aquello que no le esté prohibido.- A.-) Facultad de disposición: El titular puede disponer del derecho material (destruyendo o consumiendo la cosa físicamente cuando ello no le esté vedado) o jurídicamente ( enajenándola o confiriendo a otras personas total o parcialmente las prerrogativas de que goza). Implica la facultad de enajenar, gravar, y transformar la cosa. B.-) Facultad de usar: consiste en utilizar la cosa para la satisfacción de las necesidades de su titular. C.-) Facultad de goce: el titular percibe para sí los frutos naturales o civiles que la cosa genere. Caracteres del derecho de propiedad. A.-) Es un derecho exclusivo: Implica que su titular se beneficia solo y directamente de la totalidad de las prerrogativas que emergen del mismo, sin requerir de la existencia de otro sujeto.-
  • 7. B.-) Es un derecho absoluto: el titular puede desplegar los poderes más amplios sobre el bien: el dominio otorga un poder ilimitado y soberano sobre la cosa, únicamente restringido por la ley.- C.-) Es un derecho perpetuo: el derecho de propiedad no contiene en sí mismo una causa de extinción. Subsiste tanto como perdure la cosa sobre la que recae. D.-) Es un derecho elástico: Las facultades y atributos que confiere a su titular pueden reducirse, sin que ello afecte su esencia. Limitaciones al derecho de propiedad Norma rectora: Artículo 115 C.N.. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” Limitaciones: - Derivadas o impuestas por la voluntad del propietario: Que implican la constitución de limitaciones por acuerdo de voluntades entre el titular y el beneficiario que resulte de la limitación. Ej: el usufructo. - Derivadas o impuestas por la ley: que pueden implicar: a) la exigencia al titular de contribuciones especiales. Por ej: contribución por mejoras.; b) imposición de restricciones al uso y goce de la cosa. Por ej. Limitaciones para edificar, servidumbres legales de hidrocarburos o eléctricas; derivadas de la legislación ambiental; y, c) establecimiento de obligaciones al titular. Ej. Impuesto de derecho de frente. Tales contribuciones, restricciones u obligaciones han de encontrarse establecidas por la ley con fines de utilidad pública o interés general.- La expropiación Constituye el acto jurídico unilateral que, revestido de un cúmulo de obligatorias formalidades constitucionales y legales, transfiere la propiedad u otro derecho que detenta un privado sobre un bien de cualquier naturaleza, hacia el Estado u otro ente público, sin requerir el consentimiento de aquél, con la consecuente obligación de pago de una justa indemnización que lo compense. CONSTITUCION NACIONAL:
  • 8. Artículo 98. “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.” LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Artículo 1° Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley. Artículo 2° Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
  • 9. Artículo 1º.- La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad. Artículo 2º.- El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren. Introducción La Propiedad Intelectual se encuentra reconocida como un Derecho Humano, Constitucional y de desarrollo especial en los ordenamientos jurídicos de todas las naciones y su base de sustentación viene de su naturaleza de propiedad derivada de la creatividad humana, por cuanto representa la forma más personal y sagrada del derecho de propiedad, concebida por el trabajo intelectual de un individuo o de un equipo que labora a partir de un proyecto creativo dirigido hacia un fin productivo determinado. La Propiedad Intelectual, en sí misma, comprende uno de los bienes jurídicos más tomados en cuenta por todas las naciones y su planificación, desarrollo y regulación le corresponde a la humanidad misma, la cual la ejerce a través de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con sede en Ginebra, Suiza. Ámbito de desarrollo de la propiedad intelectual. Las expresiones jurídicas de la Propiedad Intelectual, se manifiestan legislativamente como normativas especializadas, a través de la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Derechos de Autor, que son expresiones normativas que desarrollan los diversos Derechos de Propiedad Intelectual, derechos estos que, en última instancia, representan la diversidad de bienes jurídicos que conforman las formas especiales que adquiere la Propiedad Intelectual, frente a las necesidades de regulación, protección y control que van surgiendo en la sociedad, necesidades estas que se concretan en las formas que adquieren los Derechos de Propiedad Intelectual, según sea el caso. En materia de Derechos de Autor, el objeto de protección es la obra como expresión de la creatividad de una persona o creador, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la LDA.
  • 10. En la Propiedad Industrial, el objeto de protección es, estructuralmente, diverso y múltiple, en el sentido de que existen diferentes bienes jurídicos que son protegidos por la normativa que conforma la Propiedad Industrial, bienes estos distintos entre sí y con un tratamiento particular, aunque siempre dentro de los márgenes y principios rectores de la Propiedad Industrial. Los bienes jurídicos que conforman el objeto de protección de la Propiedad Industrial, son bienes destinados a satisfacer necesidades en el ámbito industrial o comercial y su diversidad se encuentra determinada por la Ley de Propiedad Industrial y que son las siguientes: •La Invención •El modelo de utilidad •Los esquemas de trazado de circuitos integrados •El diseño industrial •El secreto empresarial •La marca de producto y de servicio •La marca colectiva •El lema comercial •El nombre comercial •La denominación de origen •La nueva variedad vegetal •Los rótulos o enseñas •La marca de certificación Conclusiones A.-) En el caso de la Propiedad Industrial, de acuerdo con la normativa vigente, el objeto de protección en la Propiedad Industrial, es un objeto diverso tanto por
  • 11. su naturaleza como por sus fines y utilidad, en el mundo industrial o en el comercial. B.-) En el caso del Derecho de Autor, en las normativas que protegen los derechos de los autores y los derechos conexos, el principio de protección es tanto sobre el derecho patrimonial de explotación de la obra, como del derecho moral derivado de la creación misma y que identifica al autor con su obra.- (art. 5 LDA).- En relación a: Derechos Reales Derechos Personales Relación de persona a cosa Relación entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor contenido Confieren un poder jurídico inmediato sobre la cosa El titular (acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del deudor Forma de adquirir dichos derechos Concurrencia de un título y de un modo de adquirir Basta el titulo Son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria dirigida al reintegro de la cosa y dirigible contra un tercero Son relativos pues solo pueden exigirse a sus deudores Ejercicio Se consolidan y reafirman a través de su ejercicio El ejercicio mediante su cumplimiento o pago lleva aparejada la extinción Contravención Pueden ser violados por Solo el deudor puede no
  • 12. cualquiera cumplirlo Sólo los puede crear la ley (Numerus clausus) Las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntar puede generar cualquier tipo de obligación sin mas limitación que la ley, el orden publico o la moral (Numerus apertus) REFERENCIAS Juan Garay y Miren Garay. (2001). La Constitución Bolivariana. Segunda versión: Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000. Herrera, Figueroa (1968). Sociología del Derecho. Editorial Depalma. Buenos Aires. Manual de Derecho Penal (2002) Temis. Roxin, Claus,( 1997) Derecho Penal. p.e, Civitas.