1) El documento propone reformar la Ley Federal de Derechos y la Ley del Impuesto sobre la Renta para incentivar la inversión en la industria minera mexicana. 2) Se propone reducir la tasa del derecho especial sobre minería del 7.5% al 3% y permitir que los gastos sociales y de exploración sean deducibles. 3) También se propone eliminar el derecho adicional y extraordinario sobre minería así como permitir deducir el 100% de los gastos de exploración en el ISR.
Plan de Desarrollo Municipal y Ordenamiento Territorial - Antigua Guatemala.pdf
Reforma leyes minería y renta
1. QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR EL DIPUTADO MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Marcelo de Jesús Torres Cofiño, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Derechos y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos Después de 10 años de crecimiento sostenido, la minería a nivel mundial inició un ciclo a la baja a partir de 2012, ocasionado principalmente por la caída de los precios de sus principales productos. En ese contexto, la minería mexicana ha venido presentando una contracción importante que se agravó con la implementación del régimen fiscal, que en materia de derechos inició su vigencia en enero de este año, concretamente los denominados derechos especial y extraordinario a minería. Se gravó seriamente a un sector que se encuentra en un proceso de contracción, en lugar de estimular su crecimiento o tratar evitar su deterioro. Es el momento para rectificar e implementar medidas que aminoren la caída y sienten las bases para un nuevo ciclo de expansión. Los precios del oro y plata han sufrido una caída significativa desde el año de 2012. El promedio acumulado anual para el caso del oro fue de $1,668.98 dolares la onza para 2012, cayó a $1411.23 dólares la onza durante 2013, y sufrió una nueva baja para 2014 que lo ha llevado a un promedio de $1292.85 dólares la onza, lo cual significa una disminución del 22.54%. En el caso de la plata, el promedio anual acumulado para 2012 fue de $31.14 dolares la onza, para 2013 bajo sustancialmente a $23.79 dólares la onza, y finalmente llegar a $20.09 dólares la onza en 2014, lo que representa una caìda del 35.48%. Dichas disminuciones han provocado cierre de operaciones mineras y cancelación de nuevas inversiones. Por las causas señaladas, y por las expectativas negativas generadas por el nuevo régimen fiscal, se han presentado en la minería mexicana los siguientes efectos negativos: 1. La inversión directa en el sector minero, sufrió un decremento del 18% durante el 2013, la inversión en exploración cayo 26% y las exportaciones descendieron en un 19% en el mismo período. 2. La producción minero metalúrgica retrocedió de 23 mil 12 millones de dólares a 21 mil 427 millones, en 2013, y para 2014 se espera una mayor reducción. 3. El empleo generado por el sector se desaceleró en un 79%. En el 2013 apenas se generaron 3 mil 946 nuevos empleos netos frente a los 18 mil 833 creados en 2012.
2. 4. A nivel internacional, México perdió competitividad para la atracción de inversiones. El prestigiado estudio del Fraser Institute ubicó a México con retrocesos en todos sus indicadores, así encontramos:
En cuanto al régimen fiscal pasó del lugar 21 al 71.
En cuanto a destino para la atracción de inversiones, se perdieron 4 lugares pasando del lugar 27 al 31.
En cuanto al índice de potencial minero, el país perdió 7 posiciones pasando del lugar 30 al 37.
En cuanto a la percepción de las políticas públicas, pasó del lugar 42 al 48.
En materia de seguridad se pasó del lugar 88 al 104. Es evidente que respecto a todos estos indicadores, en el que más puede incidir la actividad legislativa es el que concierne al régimen fiscal, mismo que depende totalmente de la decisión de esta soberanía. Es una responsabilidad insoslayable. Derivado de lo anterior, se propone: 1.- Reducción de la tasa del Derecho Especial sobre Minería. A la fecha, no se cuenta con algún estudio o elementos que permitan conocer las razones y fundamentos que se tuvieron para el establecimiento de la tasa 7.5%. Por el contrario, la realidad ha demostrado que dicho porcentaje afectó de manera negativa la competitividad del país, como destino para atracción de inversiones y la generación de empleo. La tasa del 7.5% que se estableció para el derecho especial sobre minería, dio como resultado que la industria minera mexicana este enfrentando una carga tributaria total del 49% de su utilidad fiscal, considerando el Impuesto Sobre la Renta y otros gravamenes; lo anterior la colocó por encima de la mayoría de sus competidores, especialmente Chile y Perú, que son los paises con los que México compite para atraer inversiones mineras extranjeras en América Latina. Se propone reducir dicha tasa a una del 3%, que por un lado permitiría seguir generando recursos fiscales, y contribuiría a conservar competitividad a nivel internacional. Asimismo, se propone establecer la posibilidad de que el gasto social que efectuen directamente las empresas mineras, dentro de las comunidades en las que desarrollan sus actividades, sea acreditable contra el monto del derecho a pagar, ya que cuando se estableció este derecho se señaló como un objetivo que los recursos obtenidos, se emplearian en inversión con un impacto social y ambiental, este acreditamiento haría más transparente y efectiva a aplicación de los recursos. 2.- Supresión del Derecho Extraordinario sobre Minería. El denominado derecho extraordinario sobre minería, debe suprimirse debido a que significa una doble tributación y resulta inequitativo. Cabe señalar adicionalmente que en México no se produce platino.
3. 3.- Supresión del Derecho Adicional sobre Minería. El denominado derecho adicional, debe de ser eliminado, ya que parte de un supuesto que no puede presentarse conforme a la legislación minera, porque según ésta, la falta de ejecución de obras y trabajos durante un año es causal de cancelación de la concesión. Por lo que este derecho sólo genera confusión y podría interpretarse que cubriendo su importe se remedia la causal de cancelación. 4.- Deducción de los gastos de exploración para efectos del Impuesto sobre la Renta. También ha sido causa de desaliento a la inversión en exploración, la supresión del beneficio que consignaba el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta – derogado-, mismo que permitía a las empresas mineras la posibilidad de deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos en el mismo ejercicio en que se efectuen, como excepción a la regla general de deducir el 10% anualmente. Este cambio puede lograrse incluyéndose en el artículo 34 de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, ese mismo párrafo. Lo anterior debido a que no hay que olvidar que la exploración es el motor de desarrollo y crecimiento de la actividad minera, por lo que incentivar la realización de actividades de exploración, es incentivar la inversión en minería. Por otro lado, resulta paradójico que dentro de la llamada Reforma Energética, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reconoció la importancia e impacto de los gastos de exploración, al establecer en el artículo 32 de dicha Ley que para la determinación del Impuesto Sobre la Renta los Contratistas, es decir los titulares de un Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, (equivalente a la figura del concesionario minero) aplicarán el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen, ante este situación nos preguntaríamos ¿Por qué la distinción con la minería?, si en ambos casos estamos ante recursos de la Nación, cuya exploración, como se mencionó, constituye el motor de desarrollo y la única vía para el crecimiento de la industria. No existe ninguna razón para justificar un tratamiento fiscal diferente, en relación con los gastos de exploración, entre la industria del petróleo y la industria minera.
Por lo anterior, se propone modificar en la Ley Federal de Derechos la tasa del derecho especial sobre minería, así como especificar que se podrá acreditar contra este derecho los gastos e inversiones de carácter social, realizados en las comunidades mineras. Además se propone eliminar el derecho adicional sobre la minería, así como el derecho extraordinario sobre minería. Por otro lado, se propone establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta que los contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral puedan optar por deducir el 100% de las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Derechos y de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo primero. Se reforma el artículo 268 y se derogan los artículos 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
4. Texto vigente Propuesta
Ley Federal de Derechos
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y
b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
Los contribuyentes podrán acreditar contra
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 3% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y
b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere este artículo, los
5. el derecho a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, así como los gastos e inversiones de carácter social, realizados en las comunidades en las cuales desarrollan sus actividades.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
Artículo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.
Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por hectárea concesionada.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.
Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de
Derogado
6. otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que corresponda.
Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.
Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones o asignaciones de las que sea titular.
Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.
El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en
Derogado
7. su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo
Artículo segundo. Se reforma el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue: Texto vigente Propuesta
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo 33. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:
I. 5% para cargos diferidos.
II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
Artículo 33. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:
I. 5% para cargos diferidos.
II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán optar por deducir el
8. 100% de las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.
Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo, a 2 de octubre de 2014. (Rúbrica)