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UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
VICE-RECTORADO ACADEMICO
Facultad de Ciencias Económicas y Sociales
Escuela de Comunicación Social
LEY DEL EJERCICIO DEL PERIODISMO
Martín Montes CI: 25.145.155
Barquisimeto, 2016
Se divide en 6 capítulos:
Capítulo I: De la profesión
Capítulo II: De la Organización
del Colegio Nacional de
Periodistas
Capítulo III: Deberes y Derechos
de los Miembros del Colegio
Nacional de Periodistas
Capítulo IV: De las Sanciones
Capítulo V: De la Previsión Social y
la Seguridad Social
Capítulo VI: Disposiciones Finales y
Transitorias
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión
El ejercicio del periodismo se regirá por esta
Ley y su Reglamento. Los miembros del
Colegio Nacional de Periodistas estarán
sometidos como tales a los Reglamentos
Internos del Colegio, al Código de Ética del
Periodista Venezolano y a las resoluciones que
dicten los órganos competentes del Colegio
Para el ejercicio de la profesión de
periodista se requiere poseer el título de
Licenciado en Periodismo, Licenciado en
Comunicación Social o título equivalente,
expedido en el país por una Universidad, o
título revalidado legalmente; y estar inscrito
en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP)
y en el Instituto de Previsión Social del
Periodista (IPSP). Los ciudadanos que
cumplan con los requisitos establecidos en
esta disposición, serán los únicos
autorizados para utilizar el título de
Periodista Profesional.
Todos los ciudadanos
nacionales o extranjeros
pueden expresarse
libremente a través de los
medios de comunicación
social, sin más limitaciones
que las establecidas en la
Constitución y las Leyes.
Capítulo II
De la Organización del Colegio Nacional de
Periodistas
Sección Primera De la
Convención Nacional y del
Secretariado Nacional
Sección Segunda De la Junta
Directiva Nacional
Sección Tercera Del
Tribunal Disciplinario
Nacional
Sección Cuarta De las
Seccionales
La Convención Nacional
estará integrada por la
Junta Directiva Nacional,
el Tribunal Disciplinario
Nacional, la Junta
Directiva de la Seccional
sede y los delegados
electos por las
seccionales conforme a
las disposiciones de esta
Ley, su Reglamento y los
Reglamentos Internos.
El Tribunal
Disciplinario Nacional
será electo conforme
a lo establecido en el
artículo 14 de esta
Ley. Estará integrado
por siete (7)
miembros principales
y sus respectivos
suplentes, y durará
dos (2) años en sus
funciones.
La Junta Directiva Nacional
estará integrada por un
Presidente, un
Vicepresidente, un
Secretario General, un
Secretario de Organización,
un Secretario de Finanzas,
seis (6) Secretarías más y
ocho (8) suplentes.
En el Distrito Federal
y en cada
juramentación, que
se realizará
conjuntamente con
la Directiva
Seccional. De no
juramentarse en esa
ocasión, será
convocado por la
Junta Directiva
Seccional.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de
Periodistas
Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su actuación a los principios
de la ética profesional, al respeto y a la
defensa de los derechos humanos, de la
paz entre los pueblos, de la libertad de
expresión al servicio de la verdad y la
pluralidad de las informaciones.
2. Acatar los reglamentos, acuerdos y
resoluciones del los órganos nacionales
y seccionales del Colegio Nacional de
Periodistas que sean dictados en
cumplimiento de sus atribuciones.
Son derechos de los miembros del Colegio
Nacional de Periodistas:
1. Elegir y ser elegido.
2. Participar con voz y voto en las
Asambleas Seccionales.
3. La jubilación conforme a la Ley y los
Reglamentos
Capítulo IV
De las Sanciones
Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las
siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en
el Colegio Nacional de Periodistas.
d) Suspensión del ejercicio profesional por un
lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un
año, por decisión que adopten al menos las dos
terceras partes del Tribunal Disciplinario
respectivo.
El que ejerza ilegalmente la profesión
de periodista será sancionado con
pena de prisión de tres (3) a seis (6)
meses. Es competencia de la
jurisdicción penal, conocer y
sancionar la participación en estos
casos y el enjuiciamiento será de
oficio, por denuncia o a instancia de
parte.
Capítulo V
De la Previsión Social y la Seguridad Social
El Día Nacional del Periodista
Venezolano será el 27 de junio de
cada año, en conmemoración del
nacimiento del «CORREO DEL
ORINOCO» en 1818, vocero de la
emancipación nacional; y
considerado feriado para los
periodistas.
A los efectos de la Previsión
Social, esta será cumplida por el
Instituto de Previsión Social del
Periodista (IPSP).
El Instituto de Previsión Social del
Periodista conservará su propia
personalidad jurídica como
asociación civil sin fines de lucro.
PARAGRAFO UNICO: El Colegio
Nacional de Periodistas designará
de su seno tres (3)
representantes en el Directorio
del IPSP.
Los periodistas tendrán
derecho a la jubilación para
cuyos efectos se creará un
Fondo Especial de
Jubilación, que estructurará
el Instituto de Previsión
Social del Periodista con
aportes provenientes de los
agremiados, recursos
propios del Instituto de
Previsión Social del
Periodista y donaciones de
organismos públicos o
privados.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Se disuelve la Comisión Organizadora creada
por la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972.
Se faculta a la Junta Directiva Nacional del
Colegio Nacional de Periodistas para que
resuelva la materia que haya dejado pendiente
dicha Comisión, en un plazo no mayor de ciento
veinte (120) días contados a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley. De las decisiones
correspondientes se podrá recurrir por ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
en un plazo de quince (15) días hábiles contados
a partir de la fecha de notificación al interesado
conforme a la Ley.
Se deroga la Ley de Ejercicio del
Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972,
publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 29.887 de
fecha 23 de agosto de 1972.
FUENTES CONSULTADAS
http://cdn1.cnpven.org/archivos/73/original_ley_ejercicio_periodismo.pdf

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Ley del ejercicio del periodismo

  • 1. UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” VICE-RECTORADO ACADEMICO Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Escuela de Comunicación Social LEY DEL EJERCICIO DEL PERIODISMO Martín Montes CI: 25.145.155 Barquisimeto, 2016
  • 2. Se divide en 6 capítulos: Capítulo I: De la profesión Capítulo II: De la Organización del Colegio Nacional de Periodistas Capítulo III: Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas Capítulo IV: De las Sanciones Capítulo V: De la Previsión Social y la Seguridad Social Capítulo VI: Disposiciones Finales y Transitorias
  • 3. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DECRETA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO CAPITULO I De la Profesión El ejercicio del periodismo se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional. Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
  • 4. Capítulo II De la Organización del Colegio Nacional de Periodistas Sección Primera De la Convención Nacional y del Secretariado Nacional Sección Segunda De la Junta Directiva Nacional Sección Tercera Del Tribunal Disciplinario Nacional Sección Cuarta De las Seccionales La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus funciones. La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarías más y ocho (8) suplentes. En el Distrito Federal y en cada juramentación, que se realizará conjuntamente con la Directiva Seccional. De no juramentarse en esa ocasión, será convocado por la Junta Directiva Seccional.
  • 5. Capítulo III Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas Son deberes de los miembros del CNP: 1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones. 2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones del los órganos nacionales y seccionales del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones. Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas: 1. Elegir y ser elegido. 2. Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales. 3. La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos
  • 6. Capítulo IV De las Sanciones Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de Periodistas. d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario respectivo. El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
  • 7. Capítulo V De la Previsión Social y la Seguridad Social El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del «CORREO DEL ORINOCO» en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado feriado para los periodistas. A los efectos de la Previsión Social, esta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines de lucro. PARAGRAFO UNICO: El Colegio Nacional de Periodistas designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio del IPSP. Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se creará un Fondo Especial de Jubilación, que estructurará el Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones de organismos públicos o privados.
  • 8. Capítulo VI Disposiciones Finales y Transitorias Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972. Se faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al interesado conforme a la Ley. Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.