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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 
(Artos. 1.041 al 1.059 Pr.) 
a) Concepto; 
b) Clasificación; 
c) Requisitos; 
d) Tratamiento procesal a cada categoría.¬ 
INTRODUCCIÓN. 
El concepto de contestación de la demanda es formal. No se debe de definir como un acto 
encaminado a que se desestime la pretensión, ya que puede incluso allanarse el demandado y eso 
es una forma de contestación. 
Caravantes define la contestación: "como la respuesta que da el demandado a la petición 
del actor". 
En la contestación el pretendido toma una posición respecto a la demanda, no 
necesariamente la impugna, la niega o contradice, esto es se opone a ella. En otras palabras será 
contestación de la demanda cualquier respuesta que brinde el demandado. 
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN. 
POSIBLES CONDUCTAS DEL DEMANDADO. 
1. Una primera posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la 
NEGATIVA SIMPLE, que consiste en negar uno a uno los hechos de la demanda. 
La Corte Suprema de Justicia exige esa negativa concreta sobre cada punto de hecho y de 
derecho, pues si algún punto principal de demanda no se niega, se tiene por admitido a favor del 
actor conforme el Arto. 1.O51 Pr.
(B. J. 1O.368, 1O.443, 1O.522, 1O.947, 14.¬257, 16.829, 16.91O, 218 de 1966, y 4 y 217 de 
1967. 
Esta actitud es expresa, pues en el escrito de contestación se señala clara y 
terminantemente NIEGO ESTE HECHO, NIEGO ESTE OTRO..... En nuestra práctica de foro 
acostumbran los abogados expresar: niego, rechazo, impugno y contradigo este hecho......y al final 
como síntesis niego, rechazo, impugno y contradigo todos y cada uno de los fundamentos de 
hecho y de derecho de la demanda. 
Al asumir esta posición no toma cargas de prueba en su contra, pues el que niega no está 
obligado a probar. (Arto. 1.O8O Pr.) 
2. Una segunda actitud del demandado puede ser la inercia, la inacción, no atender el 
llamamiento para contestar la demanda, no desem¬barazar la carga de la contestación, y entonces 
se le declara rebelde a petición de parte y se aplica la teoría del silencio. 
(Artos. 134 y 1.O6O y sigui¬entes Pr.) 
A esta segunda posición se le denomina SIMPLE NEGATIVA TACITA, en oposición a la 
anterior que se califica como SIMPLE NEGATIVA EXPRESA. 
3. Una tercera posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la 
ADMISION PLENA (ALLANAMIENTO) del contenido de hechos y naturalmente de la pretensión 
material incorporada en la demanda como acto creador. 
Esta posición llamada ALLANAMIENTO consiste en: "una manifestación expresa del 
demandado de reconocer los hechos de la demanda", tiene el valor de una confesión judicial al 
tenor del Arto. 1.O49 Pr., y por ello no tiene valor dirimente per se en los casos en que la 
confesión no es suficiente para resolver el proceso. 
(Arto. 1232 Pr.) 
Esta tercera posición recibe el nombre de SIMPLE AFIRMATIVA EXPRE¬SA. 
Cuando el demandado renuncia expresamente al traslado para contestar la demanda, 
funciona la llamada CONTESTACIÓN SIMPLE AFIRMATIVA TACITA, pues el legislador considera que 
tal renuncia importa confesión del contenido de la demanda. (Arto. 1.042 Pr.)
Es pues ésta una variante de allanamiento, sujeta a sus efectos a lo expresado en relación 
a la confesión. 
4. Una cuarta posición que puede adoptar el demandado es articulan¬do excepciones 
dilatorias. Precisamente no quiere que se le condene en un procedimiento irregular, que no 
cumpla con los Presupuestos procesa¬les, que como óbices de procedibilidad impiden el fallo de 
fondo. 
En el proceso ordinario objeto de nuestro estudio, se utiliza el traslado para contestar la 
demanda, absteniéndose de "tocar" el fondo, para que no se resuelva la pretensión material, que 
quede imprejuzgada, y se hacen valer las excepciones dilatorias, cuya misión es retardar, diferir, 
aplazar, dilatar el fondo del asunto. 
Estas excepciones se tramitan como inci¬dente de previo y especial pronunciamiento, esto 
es de tipo suspensivo, en la misma pieza de autos, y no se puede continuar en el asunto hasta 
resolver que no existen los vicios procesales relevantes que apunta el demandado. Si tales 
excepciones se rechazan, se debe de conferir un nuevo traslado al demandado para que conteste 
el fondo. 
(Arto. 83O Pr.) 
En el juicio sumario esas excepciones dilatorias no suspenden el procedimiento y deben 
oponerse junto con la contestación de la demanda, lo mismo ocurre en los procesos de menor 
cuantía. (Arto. 828 Pr.) 
5. Una quinta posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la 
articulación de EXCEPCIONES PERENTORIAS. Para ello debe contestar el fondo, la pretensión 
material, y en ese mismo escrito articular todas las excepciones perentorias que crea le asisten. 
Estas excepciones son destructivas, matan a la pretensión, o mejor expresado tratan de destruirla, 
matarla. Por tal razón no dan lugar a trámites previos, sino que se tramitan con la causa principal, 
y se resuelven con la sentencia definitiva. De ellas y de las dilatorias y mixtas o anómalas 
hablaremos con mayor profusión en el respectivo tratado de las Excepciones. 
6. Una sexta posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es el 
contraataque. No se limita a la defensa, sino que pasa al mismo tiempo a ser AGRESOR, esto es a 
contrademandar. 
Es la figura procesal de la Contrademanda, Mutua Petición o Reconvención. Se le llama a 
esta variante Contestación Reconvencional que se regula en los Artos. 1.O52 al 1.O55, el 1.O57 y el 
1.O59 Pr.
Para que sea atendible o tramitable la contrademanda se exige competencia del Juez, 
compatibilidad objetiva e identidad de procedimiento o vía procesal. En el libelo de contestación 
el demandado pasa al contraataque cumpli¬endo como todo actor con el contenido de los Artos. 
1.O21 al 1.O25 Pr. Conviene recordar que el Juez de Distrito puede conocer de una reconvención 
de menor cuantía. 
La contrademanda se tramita y resuelve junto con el proceso princi¬pal, y en la sentencia 
definitiva, la que naturalmente para cumplir con el principio de congruencia procesal debe 
contener dos puntos de fallo: 
1) para la acción principal, y 
2) para la contrademanda o proceso acumulado sobrevenidamente. 
Cuando para la causa principal no se brinda el término extraordina¬rio de prueba, 
tampoco se tiene para la contrademanda. 
Frente a la contrademanda el actor original puede proponer excepcio¬nes dilatorias, que 
se tramitan siempre incidentalmente. Puede también el actor originario ampliar su demanda en el 
traslado en réplica que se le brinda para contestar la contrademanda. 
Dice la Corte Suprema de Justicia en B. J. 15.818 que esa ampliación es de hechos y no de 
funda¬mentos o causas de pedir. Respecto a la ampliación que haga el actor originario ya no se 
permite ninguna contrademanda. 
(B. J. 12.775.) 
Si el demandado no hace uso de su derecho a contrademandar, no pierde su derecho. Esta 
es una facultad y no carga, y su inejercicio no significa la pérdida o despojo de su derecho. Puede 
en todo tiempo, ante el Juez competente, intentar con autonomía su pretensión material a través 
de la correspon¬diente demanda. 
Una vez evacuado el escrito de réplica, se confiere al contrademan¬dante un nuevo 
traslado en dúplica. Ambos traslados son por el improrrogable término de tres días. 
La contrademanda no cabe en el Juicio Ejecutivo. 
(Arto. 1.O58 Pr.)
7. Una séptima posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la 
oposición de COMPENSACION, recibiendo entonces la contesta¬ción el nombre de 
"CONTESTACIÓN COMPENSATORIA". 
Siempre tiene el demandado que cumplir como actor los supuestos de los Artos. 1.O21 al 
1.O25 Pr. Recordemos que la compensación es uno de los medios de extinción de obligación, 
cuando las partes son recíprocamente acreedores y deudores, que equivale a un doble pago 
eliminando moneda de pago. 
Esta norma no sería novedosa ni habría que darle trato especial, pues se trata de una 
Excepción Perentoria que se debería someter en rigor a lo ya dicho para las perentorias, más su 
ejercicio conlleva un grave peligro para el demandado, pues el codificador señala como efecto 
preciso de su invocación, la CONFESION DE LA DEMANDA hasta la concurrencia de la suma que se 
pretende confesar. Es decir, ya el demandado perdió su proceso hasta tal cantidad, y por el 
contrario él debe de probar su excepción. Debido a tal peligro no vemos útil la figura, y 
aconsejamos negar simplemente, y contrademandar. Así las dos partes tienen las mismas cargas, 
deben probar cada una de sus afirmaciones. 
No es ético ni moral si un acreedor que es a la vez deudor, sólo pretenda el 
reconocimiento de su condición activa, y trate de marginar la pasiva. Por ello, creemos que no es 
faltar a la ética, ponerlo en la misma posición, con los mismos riesgos de todo actor. 
El efecto de CONFESION de la compensación lo establece claramente el Arto. 1.O56 Pr. La 
compensación no cabe en el juicio ejecutivo, sino cuando consta en Título Ejecutivo. (Arto. 1.O58 
Pr.) 
8. Una última posición que puede adoptar el demandado la encontra¬mos específicamente 
para la Vía Ejecutiva. Es una actitud de reserva de expectación, para evitar la cosa juzgada material 
de la sentencia ejecu¬tiva, e ir a debatir lo mismo debatido en la vía ordinaria. 
(Arto. 1747 Pr.) 
Esto no es aplicable en los procesos declarativos. 
CITACIÓN POR EVICCIÓN EN LA 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 
El demandado tiene derecho de pedir al Juez que cite de evicción a sus litis-consortes, es 
decir, a los terceros a quienes está ligado en plano jurídico sustantivo, y a quienes se les puede
hacer valer la cosa juzgada material del fallo. Esta facultad tiene aplicación en los contratos de 
arrendamiento y compraventa. Se regula figura en los Artos. 1.O43 al 1.O46 Pr. 
Los citados de evicción no pueden a su vez citar a otros, pero sí pueden pedir que la 
demanda se les notifique para la trascendencia del fallo. 
El citado puede o no llegar; se le trata de incentivar a concurrir para coadyuvar con el 
demandado. Si comparecen pueden unificar su persone¬ría con un procurador Común, o quedarse 
como simples coadyuvantes. 
A esta figura le llama la doctrina LITIS DENUNTIATIO. 
CITACIÓN O LLAMADO EN GARANTIA. 
En los Artos. 1.O47 y 1.O48 Pr. se contempla la figura que la doctrina denomina: 
"LLAMADO EN GARANTIA", y tiene por objeto facultar a los fiadores simples o solidarios, a obligar 
al deudor principal a que comparecezca al proceso en su defensa. 
En el caso del fiador solidario puede de común acuerdo con el demandado nombrar un 
Procurador Común, o tomar el caso como principal litigante. En caso de fianza simple, el deudor 
principal sólo puede actuar como tercer opositor coadyuvante.

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Contestación de la demanda

  • 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Artos. 1.041 al 1.059 Pr.) a) Concepto; b) Clasificación; c) Requisitos; d) Tratamiento procesal a cada categoría.¬ INTRODUCCIÓN. El concepto de contestación de la demanda es formal. No se debe de definir como un acto encaminado a que se desestime la pretensión, ya que puede incluso allanarse el demandado y eso es una forma de contestación. Caravantes define la contestación: "como la respuesta que da el demandado a la petición del actor". En la contestación el pretendido toma una posición respecto a la demanda, no necesariamente la impugna, la niega o contradice, esto es se opone a ella. En otras palabras será contestación de la demanda cualquier respuesta que brinde el demandado. CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN. POSIBLES CONDUCTAS DEL DEMANDADO. 1. Una primera posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la NEGATIVA SIMPLE, que consiste en negar uno a uno los hechos de la demanda. La Corte Suprema de Justicia exige esa negativa concreta sobre cada punto de hecho y de derecho, pues si algún punto principal de demanda no se niega, se tiene por admitido a favor del actor conforme el Arto. 1.O51 Pr.
  • 2. (B. J. 1O.368, 1O.443, 1O.522, 1O.947, 14.¬257, 16.829, 16.91O, 218 de 1966, y 4 y 217 de 1967. Esta actitud es expresa, pues en el escrito de contestación se señala clara y terminantemente NIEGO ESTE HECHO, NIEGO ESTE OTRO..... En nuestra práctica de foro acostumbran los abogados expresar: niego, rechazo, impugno y contradigo este hecho......y al final como síntesis niego, rechazo, impugno y contradigo todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Al asumir esta posición no toma cargas de prueba en su contra, pues el que niega no está obligado a probar. (Arto. 1.O8O Pr.) 2. Una segunda actitud del demandado puede ser la inercia, la inacción, no atender el llamamiento para contestar la demanda, no desem¬barazar la carga de la contestación, y entonces se le declara rebelde a petición de parte y se aplica la teoría del silencio. (Artos. 134 y 1.O6O y sigui¬entes Pr.) A esta segunda posición se le denomina SIMPLE NEGATIVA TACITA, en oposición a la anterior que se califica como SIMPLE NEGATIVA EXPRESA. 3. Una tercera posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la ADMISION PLENA (ALLANAMIENTO) del contenido de hechos y naturalmente de la pretensión material incorporada en la demanda como acto creador. Esta posición llamada ALLANAMIENTO consiste en: "una manifestación expresa del demandado de reconocer los hechos de la demanda", tiene el valor de una confesión judicial al tenor del Arto. 1.O49 Pr., y por ello no tiene valor dirimente per se en los casos en que la confesión no es suficiente para resolver el proceso. (Arto. 1232 Pr.) Esta tercera posición recibe el nombre de SIMPLE AFIRMATIVA EXPRE¬SA. Cuando el demandado renuncia expresamente al traslado para contestar la demanda, funciona la llamada CONTESTACIÓN SIMPLE AFIRMATIVA TACITA, pues el legislador considera que tal renuncia importa confesión del contenido de la demanda. (Arto. 1.042 Pr.)
  • 3. Es pues ésta una variante de allanamiento, sujeta a sus efectos a lo expresado en relación a la confesión. 4. Una cuarta posición que puede adoptar el demandado es articulan¬do excepciones dilatorias. Precisamente no quiere que se le condene en un procedimiento irregular, que no cumpla con los Presupuestos procesa¬les, que como óbices de procedibilidad impiden el fallo de fondo. En el proceso ordinario objeto de nuestro estudio, se utiliza el traslado para contestar la demanda, absteniéndose de "tocar" el fondo, para que no se resuelva la pretensión material, que quede imprejuzgada, y se hacen valer las excepciones dilatorias, cuya misión es retardar, diferir, aplazar, dilatar el fondo del asunto. Estas excepciones se tramitan como inci¬dente de previo y especial pronunciamiento, esto es de tipo suspensivo, en la misma pieza de autos, y no se puede continuar en el asunto hasta resolver que no existen los vicios procesales relevantes que apunta el demandado. Si tales excepciones se rechazan, se debe de conferir un nuevo traslado al demandado para que conteste el fondo. (Arto. 83O Pr.) En el juicio sumario esas excepciones dilatorias no suspenden el procedimiento y deben oponerse junto con la contestación de la demanda, lo mismo ocurre en los procesos de menor cuantía. (Arto. 828 Pr.) 5. Una quinta posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la articulación de EXCEPCIONES PERENTORIAS. Para ello debe contestar el fondo, la pretensión material, y en ese mismo escrito articular todas las excepciones perentorias que crea le asisten. Estas excepciones son destructivas, matan a la pretensión, o mejor expresado tratan de destruirla, matarla. Por tal razón no dan lugar a trámites previos, sino que se tramitan con la causa principal, y se resuelven con la sentencia definitiva. De ellas y de las dilatorias y mixtas o anómalas hablaremos con mayor profusión en el respectivo tratado de las Excepciones. 6. Una sexta posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es el contraataque. No se limita a la defensa, sino que pasa al mismo tiempo a ser AGRESOR, esto es a contrademandar. Es la figura procesal de la Contrademanda, Mutua Petición o Reconvención. Se le llama a esta variante Contestación Reconvencional que se regula en los Artos. 1.O52 al 1.O55, el 1.O57 y el 1.O59 Pr.
  • 4. Para que sea atendible o tramitable la contrademanda se exige competencia del Juez, compatibilidad objetiva e identidad de procedimiento o vía procesal. En el libelo de contestación el demandado pasa al contraataque cumpli¬endo como todo actor con el contenido de los Artos. 1.O21 al 1.O25 Pr. Conviene recordar que el Juez de Distrito puede conocer de una reconvención de menor cuantía. La contrademanda se tramita y resuelve junto con el proceso princi¬pal, y en la sentencia definitiva, la que naturalmente para cumplir con el principio de congruencia procesal debe contener dos puntos de fallo: 1) para la acción principal, y 2) para la contrademanda o proceso acumulado sobrevenidamente. Cuando para la causa principal no se brinda el término extraordina¬rio de prueba, tampoco se tiene para la contrademanda. Frente a la contrademanda el actor original puede proponer excepcio¬nes dilatorias, que se tramitan siempre incidentalmente. Puede también el actor originario ampliar su demanda en el traslado en réplica que se le brinda para contestar la contrademanda. Dice la Corte Suprema de Justicia en B. J. 15.818 que esa ampliación es de hechos y no de funda¬mentos o causas de pedir. Respecto a la ampliación que haga el actor originario ya no se permite ninguna contrademanda. (B. J. 12.775.) Si el demandado no hace uso de su derecho a contrademandar, no pierde su derecho. Esta es una facultad y no carga, y su inejercicio no significa la pérdida o despojo de su derecho. Puede en todo tiempo, ante el Juez competente, intentar con autonomía su pretensión material a través de la correspon¬diente demanda. Una vez evacuado el escrito de réplica, se confiere al contrademan¬dante un nuevo traslado en dúplica. Ambos traslados son por el improrrogable término de tres días. La contrademanda no cabe en el Juicio Ejecutivo. (Arto. 1.O58 Pr.)
  • 5. 7. Una séptima posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la oposición de COMPENSACION, recibiendo entonces la contesta¬ción el nombre de "CONTESTACIÓN COMPENSATORIA". Siempre tiene el demandado que cumplir como actor los supuestos de los Artos. 1.O21 al 1.O25 Pr. Recordemos que la compensación es uno de los medios de extinción de obligación, cuando las partes son recíprocamente acreedores y deudores, que equivale a un doble pago eliminando moneda de pago. Esta norma no sería novedosa ni habría que darle trato especial, pues se trata de una Excepción Perentoria que se debería someter en rigor a lo ya dicho para las perentorias, más su ejercicio conlleva un grave peligro para el demandado, pues el codificador señala como efecto preciso de su invocación, la CONFESION DE LA DEMANDA hasta la concurrencia de la suma que se pretende confesar. Es decir, ya el demandado perdió su proceso hasta tal cantidad, y por el contrario él debe de probar su excepción. Debido a tal peligro no vemos útil la figura, y aconsejamos negar simplemente, y contrademandar. Así las dos partes tienen las mismas cargas, deben probar cada una de sus afirmaciones. No es ético ni moral si un acreedor que es a la vez deudor, sólo pretenda el reconocimiento de su condición activa, y trate de marginar la pasiva. Por ello, creemos que no es faltar a la ética, ponerlo en la misma posición, con los mismos riesgos de todo actor. El efecto de CONFESION de la compensación lo establece claramente el Arto. 1.O56 Pr. La compensación no cabe en el juicio ejecutivo, sino cuando consta en Título Ejecutivo. (Arto. 1.O58 Pr.) 8. Una última posición que puede adoptar el demandado la encontra¬mos específicamente para la Vía Ejecutiva. Es una actitud de reserva de expectación, para evitar la cosa juzgada material de la sentencia ejecu¬tiva, e ir a debatir lo mismo debatido en la vía ordinaria. (Arto. 1747 Pr.) Esto no es aplicable en los procesos declarativos. CITACIÓN POR EVICCIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado tiene derecho de pedir al Juez que cite de evicción a sus litis-consortes, es decir, a los terceros a quienes está ligado en plano jurídico sustantivo, y a quienes se les puede
  • 6. hacer valer la cosa juzgada material del fallo. Esta facultad tiene aplicación en los contratos de arrendamiento y compraventa. Se regula figura en los Artos. 1.O43 al 1.O46 Pr. Los citados de evicción no pueden a su vez citar a otros, pero sí pueden pedir que la demanda se les notifique para la trascendencia del fallo. El citado puede o no llegar; se le trata de incentivar a concurrir para coadyuvar con el demandado. Si comparecen pueden unificar su persone¬ría con un procurador Común, o quedarse como simples coadyuvantes. A esta figura le llama la doctrina LITIS DENUNTIATIO. CITACIÓN O LLAMADO EN GARANTIA. En los Artos. 1.O47 y 1.O48 Pr. se contempla la figura que la doctrina denomina: "LLAMADO EN GARANTIA", y tiene por objeto facultar a los fiadores simples o solidarios, a obligar al deudor principal a que comparecezca al proceso en su defensa. En el caso del fiador solidario puede de común acuerdo con el demandado nombrar un Procurador Común, o tomar el caso como principal litigante. En caso de fianza simple, el deudor principal sólo puede actuar como tercer opositor coadyuvante.