La contestación de la demanda puede tomar varias formas: 1) negativa simple, 2) admisión plena, 3) articulación de excepciones dilatorias o perentorias, 4) contrademanda, 5) compensación, 6) reserva de expectación. El demandado también puede citar terceros de evicción o llamar al garante principal.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
(Artos. 1.041 al 1.059 Pr.)
a) Concepto;
b) Clasificación;
c) Requisitos;
d) Tratamiento procesal a cada categoría.¬
INTRODUCCIÓN.
El concepto de contestación de la demanda es formal. No se debe de definir como un acto
encaminado a que se desestime la pretensión, ya que puede incluso allanarse el demandado y eso
es una forma de contestación.
Caravantes define la contestación: "como la respuesta que da el demandado a la petición
del actor".
En la contestación el pretendido toma una posición respecto a la demanda, no
necesariamente la impugna, la niega o contradice, esto es se opone a ella. En otras palabras será
contestación de la demanda cualquier respuesta que brinde el demandado.
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN.
POSIBLES CONDUCTAS DEL DEMANDADO.
1. Una primera posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la
NEGATIVA SIMPLE, que consiste en negar uno a uno los hechos de la demanda.
La Corte Suprema de Justicia exige esa negativa concreta sobre cada punto de hecho y de
derecho, pues si algún punto principal de demanda no se niega, se tiene por admitido a favor del
actor conforme el Arto. 1.O51 Pr.
2. (B. J. 1O.368, 1O.443, 1O.522, 1O.947, 14.¬257, 16.829, 16.91O, 218 de 1966, y 4 y 217 de
1967.
Esta actitud es expresa, pues en el escrito de contestación se señala clara y
terminantemente NIEGO ESTE HECHO, NIEGO ESTE OTRO..... En nuestra práctica de foro
acostumbran los abogados expresar: niego, rechazo, impugno y contradigo este hecho......y al final
como síntesis niego, rechazo, impugno y contradigo todos y cada uno de los fundamentos de
hecho y de derecho de la demanda.
Al asumir esta posición no toma cargas de prueba en su contra, pues el que niega no está
obligado a probar. (Arto. 1.O8O Pr.)
2. Una segunda actitud del demandado puede ser la inercia, la inacción, no atender el
llamamiento para contestar la demanda, no desem¬barazar la carga de la contestación, y entonces
se le declara rebelde a petición de parte y se aplica la teoría del silencio.
(Artos. 134 y 1.O6O y sigui¬entes Pr.)
A esta segunda posición se le denomina SIMPLE NEGATIVA TACITA, en oposición a la
anterior que se califica como SIMPLE NEGATIVA EXPRESA.
3. Una tercera posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la
ADMISION PLENA (ALLANAMIENTO) del contenido de hechos y naturalmente de la pretensión
material incorporada en la demanda como acto creador.
Esta posición llamada ALLANAMIENTO consiste en: "una manifestación expresa del
demandado de reconocer los hechos de la demanda", tiene el valor de una confesión judicial al
tenor del Arto. 1.O49 Pr., y por ello no tiene valor dirimente per se en los casos en que la
confesión no es suficiente para resolver el proceso.
(Arto. 1232 Pr.)
Esta tercera posición recibe el nombre de SIMPLE AFIRMATIVA EXPRE¬SA.
Cuando el demandado renuncia expresamente al traslado para contestar la demanda,
funciona la llamada CONTESTACIÓN SIMPLE AFIRMATIVA TACITA, pues el legislador considera que
tal renuncia importa confesión del contenido de la demanda. (Arto. 1.042 Pr.)
3. Es pues ésta una variante de allanamiento, sujeta a sus efectos a lo expresado en relación
a la confesión.
4. Una cuarta posición que puede adoptar el demandado es articulan¬do excepciones
dilatorias. Precisamente no quiere que se le condene en un procedimiento irregular, que no
cumpla con los Presupuestos procesa¬les, que como óbices de procedibilidad impiden el fallo de
fondo.
En el proceso ordinario objeto de nuestro estudio, se utiliza el traslado para contestar la
demanda, absteniéndose de "tocar" el fondo, para que no se resuelva la pretensión material, que
quede imprejuzgada, y se hacen valer las excepciones dilatorias, cuya misión es retardar, diferir,
aplazar, dilatar el fondo del asunto.
Estas excepciones se tramitan como inci¬dente de previo y especial pronunciamiento, esto
es de tipo suspensivo, en la misma pieza de autos, y no se puede continuar en el asunto hasta
resolver que no existen los vicios procesales relevantes que apunta el demandado. Si tales
excepciones se rechazan, se debe de conferir un nuevo traslado al demandado para que conteste
el fondo.
(Arto. 83O Pr.)
En el juicio sumario esas excepciones dilatorias no suspenden el procedimiento y deben
oponerse junto con la contestación de la demanda, lo mismo ocurre en los procesos de menor
cuantía. (Arto. 828 Pr.)
5. Una quinta posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la
articulación de EXCEPCIONES PERENTORIAS. Para ello debe contestar el fondo, la pretensión
material, y en ese mismo escrito articular todas las excepciones perentorias que crea le asisten.
Estas excepciones son destructivas, matan a la pretensión, o mejor expresado tratan de destruirla,
matarla. Por tal razón no dan lugar a trámites previos, sino que se tramitan con la causa principal,
y se resuelven con la sentencia definitiva. De ellas y de las dilatorias y mixtas o anómalas
hablaremos con mayor profusión en el respectivo tratado de las Excepciones.
6. Una sexta posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es el
contraataque. No se limita a la defensa, sino que pasa al mismo tiempo a ser AGRESOR, esto es a
contrademandar.
Es la figura procesal de la Contrademanda, Mutua Petición o Reconvención. Se le llama a
esta variante Contestación Reconvencional que se regula en los Artos. 1.O52 al 1.O55, el 1.O57 y el
1.O59 Pr.
4. Para que sea atendible o tramitable la contrademanda se exige competencia del Juez,
compatibilidad objetiva e identidad de procedimiento o vía procesal. En el libelo de contestación
el demandado pasa al contraataque cumpli¬endo como todo actor con el contenido de los Artos.
1.O21 al 1.O25 Pr. Conviene recordar que el Juez de Distrito puede conocer de una reconvención
de menor cuantía.
La contrademanda se tramita y resuelve junto con el proceso princi¬pal, y en la sentencia
definitiva, la que naturalmente para cumplir con el principio de congruencia procesal debe
contener dos puntos de fallo:
1) para la acción principal, y
2) para la contrademanda o proceso acumulado sobrevenidamente.
Cuando para la causa principal no se brinda el término extraordina¬rio de prueba,
tampoco se tiene para la contrademanda.
Frente a la contrademanda el actor original puede proponer excepcio¬nes dilatorias, que
se tramitan siempre incidentalmente. Puede también el actor originario ampliar su demanda en el
traslado en réplica que se le brinda para contestar la contrademanda.
Dice la Corte Suprema de Justicia en B. J. 15.818 que esa ampliación es de hechos y no de
funda¬mentos o causas de pedir. Respecto a la ampliación que haga el actor originario ya no se
permite ninguna contrademanda.
(B. J. 12.775.)
Si el demandado no hace uso de su derecho a contrademandar, no pierde su derecho. Esta
es una facultad y no carga, y su inejercicio no significa la pérdida o despojo de su derecho. Puede
en todo tiempo, ante el Juez competente, intentar con autonomía su pretensión material a través
de la correspon¬diente demanda.
Una vez evacuado el escrito de réplica, se confiere al contrademan¬dante un nuevo
traslado en dúplica. Ambos traslados son por el improrrogable término de tres días.
La contrademanda no cabe en el Juicio Ejecutivo.
(Arto. 1.O58 Pr.)
5. 7. Una séptima posición que puede adoptar el demandado frente a la demanda es la
oposición de COMPENSACION, recibiendo entonces la contesta¬ción el nombre de
"CONTESTACIÓN COMPENSATORIA".
Siempre tiene el demandado que cumplir como actor los supuestos de los Artos. 1.O21 al
1.O25 Pr. Recordemos que la compensación es uno de los medios de extinción de obligación,
cuando las partes son recíprocamente acreedores y deudores, que equivale a un doble pago
eliminando moneda de pago.
Esta norma no sería novedosa ni habría que darle trato especial, pues se trata de una
Excepción Perentoria que se debería someter en rigor a lo ya dicho para las perentorias, más su
ejercicio conlleva un grave peligro para el demandado, pues el codificador señala como efecto
preciso de su invocación, la CONFESION DE LA DEMANDA hasta la concurrencia de la suma que se
pretende confesar. Es decir, ya el demandado perdió su proceso hasta tal cantidad, y por el
contrario él debe de probar su excepción. Debido a tal peligro no vemos útil la figura, y
aconsejamos negar simplemente, y contrademandar. Así las dos partes tienen las mismas cargas,
deben probar cada una de sus afirmaciones.
No es ético ni moral si un acreedor que es a la vez deudor, sólo pretenda el
reconocimiento de su condición activa, y trate de marginar la pasiva. Por ello, creemos que no es
faltar a la ética, ponerlo en la misma posición, con los mismos riesgos de todo actor.
El efecto de CONFESION de la compensación lo establece claramente el Arto. 1.O56 Pr. La
compensación no cabe en el juicio ejecutivo, sino cuando consta en Título Ejecutivo. (Arto. 1.O58
Pr.)
8. Una última posición que puede adoptar el demandado la encontra¬mos específicamente
para la Vía Ejecutiva. Es una actitud de reserva de expectación, para evitar la cosa juzgada material
de la sentencia ejecu¬tiva, e ir a debatir lo mismo debatido en la vía ordinaria.
(Arto. 1747 Pr.)
Esto no es aplicable en los procesos declarativos.
CITACIÓN POR EVICCIÓN EN LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El demandado tiene derecho de pedir al Juez que cite de evicción a sus litis-consortes, es
decir, a los terceros a quienes está ligado en plano jurídico sustantivo, y a quienes se les puede
6. hacer valer la cosa juzgada material del fallo. Esta facultad tiene aplicación en los contratos de
arrendamiento y compraventa. Se regula figura en los Artos. 1.O43 al 1.O46 Pr.
Los citados de evicción no pueden a su vez citar a otros, pero sí pueden pedir que la
demanda se les notifique para la trascendencia del fallo.
El citado puede o no llegar; se le trata de incentivar a concurrir para coadyuvar con el
demandado. Si comparecen pueden unificar su persone¬ría con un procurador Común, o quedarse
como simples coadyuvantes.
A esta figura le llama la doctrina LITIS DENUNTIATIO.
CITACIÓN O LLAMADO EN GARANTIA.
En los Artos. 1.O47 y 1.O48 Pr. se contempla la figura que la doctrina denomina:
"LLAMADO EN GARANTIA", y tiene por objeto facultar a los fiadores simples o solidarios, a obligar
al deudor principal a que comparecezca al proceso en su defensa.
En el caso del fiador solidario puede de común acuerdo con el demandado nombrar un
Procurador Común, o tomar el caso como principal litigante. En caso de fianza simple, el deudor
principal sólo puede actuar como tercer opositor coadyuvante.