2. • En 1869 la Organización Internacional del
Trabajo aprobó el convenio 169 sobre
Pueblos indígenas y Tribales en países
independientes. Nuestro país ratifico este
convenio en 1990 y se publico en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de Enero de
1991 asumiendo con ello el compromiso
realizar acciones en relación con el
mismo.
3. • Serán considerados indígenas los
descendientes de poblaciones que
habitaban en el país o en una región de
manera previa o en una etapa de la
conquista colonización o establecimiento
de fronteras estatales actuales, que
conservan sus instituciones
sociales, económicas culturales y
políticas o parte de ella. (art. 1, b)
4. • El gobierno debe de asumir la
responsabilidad de desarrollar , con la
participación de los pueblos
indígenas, acciones con miras a proteger
los derechos de esos pueblos y garantizar
el respeto de su integridad (art. 2)
• Los pueblos indígenas deben gozar
plenamente de sus derechos humanos y
libertades fundamentales sin obstáculos ni
discriminación. (art. 3)
5. • Deben adoptarse las medidas especiales
que sean necesarias para salvaguardar a
las personas, a las instituciones, los
bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos indígenas (art. 4)
6. • Deben reconocerse y protegerse los
valores y practicas
sociales, culturales, religiosos, espirituales
, propios de los pueblos indígenas y
deberán tomarse debidamente en
consideración la índole de los problemas
que se les plantea tanto colectiva como
individualmente (art. 5)
7. • Los programas y servicios de educación
destinados a los pueblos indígenas
deberán desarrollarse y aplicarse en
cooperación con estos, a fin de responder
a sus necesidades particulares, y deberán
abarcar su historia, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y todas
sus demás aspiraciones y culturales (art.
27)
8. • Siempre que sea viable, deberán
enseñarse a los niños de los pueblos
indígenas a leer y escribir en su propia
lengua indígena. Cuando ello no sea
viable, las autoridades competentes
deberán celebrar consultas con esos
pueblos con la finalidad de que se
permitan alcanzar estos objetivos (art. 28)