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Evolución de los derechos humanos.
Derechos Específicos en relación con los
titulares.
Derechos de las mujeres.
Los derechos humanos son:
1) Una pretensión moral justificada, “…tendente a
facilitar la autonomía y la independencia personal, enraizada
en las ideas de libertad e igualdad, con los matices que
aportan conceptos como solidaridad y seguridad jurídica, y
construida por la reflexión racional en el mundo moderno”.
2) Un subsistema dentro del sistema jurídico, “…lo que
supone que la pretensión moral justificada sea técnicamente
incorporable a una norma que pueda obligar a los
destinatarios correlativos de las obligaciones jurídicas que se
desprenden para que el derecho sea efectivo”.
3) Una realidad social, “… actuante en la vida social, y por
tanto condicionados en su existencia por factores
extrajurídicos de carácter social, económico o cultura, que
favorecen, dificultan o impiden su efectividad”.
Los derechos humanos se fundan en:
La dignidad humana, como meta-
valor, cuyo contenido varía
históricamente, aunque tiene
vocación y pretensión de
universalidad.
Valores específicos como la
Libertad, la Igualdad y la
Solidaridad.
El concepto de Seguridad Jurídica.
Fundamento de los derechos fundamentales razones = para los derechos
• Dignidad ==> Valores
• Universalidad
Concepto de los derechos fundamentales
• Como derechos subjetivos
• Como subsistema normativo
Como derechos subjetivos:
Los derechos fundamentales son:
• Pretensiones morales justificadas
• Un subsistema dentro del sistema jurídico.
• Una realidad social.
Positivación
Dotación a los derechos (morales) de un estatuto
jurídico. Solo así son derechos fundamentales.
Fruto del contractualismo, surge el constitucionalismo –
el poder crea derecho
Establecimiento de los derechos en textos normativos
positivos, para darles protección eficaz
Generalización
• Inclusión de todos los seres humanos en la
atribución de los derechos fundamentales
• Emergencia de la dimensión igualitaria de los
derechos fundamentales
• Reflejo de la pretensión de universalidad
Internacionalización
• Proceso –incompleto y en marcha- del derecho
internacional
• Pretende la plena eficacia jurídica de los derechos
fundamentales. en la comunidad internacional
• Persigue la eficacia misma del der. internacional
Especificación
Los derechos se particularizan considerando situaciones específicas:
• En razón al sujeto titular
• En razón al contenido
En razón al titular:
Derechos de especificación, relacionados con un valor y el sujeto
titular:
En razón al contenido:
Definición de derechos específicos:
Los derechos humanos en situación se definen
como aquel conjunto de derechos (civiles y
políticos, económicos, sociales y culturales,
además de los derechos sexuales y
reproductivos) que son considerados
unitariamente en función del estatuto o situación
social que ocupa el sujeto titular de esos
derechos, con la finalidad de su mejor
reconocimiento y de la garantía de su ejercicio.
La premisa característica de este tipo de
derechos es que están referidos a personas y
grupos sociales que se encuentran en una
situación de vulnerabilidad y por lo tanto de
mayor grado de indefensión
Para adquirir destrezas en el entendimiento claro y en el
manejo practico de los derechos humanos de las mujeres:
Clasificación de los derechos de la fase de especificación
La teoría de los derechos humanos, suele clasificar los derechos en
situación de dos maneras, en razón de dos criterios fundamentales: en
razón del sujeto titular del derecho y en razón de la situación de
anormalidad social o excepcionalidad que da lugar y en que se
produce la vulnerabilidad y por lo tanto la reclamación del derecho.
En el caso de que el sujeto activo sea individual:
• Los derechos de los/las trabajadores/as.
• Los derechos de las mujeres.
• Los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
• Los derechos de personas adultas mayores.
• Los derechos de personas con discapacidad.
• Los derechos de las personas privadas de libertad ambulatoria.
• Los derechos de las/los estudiantes.
• Los derechos de las/los conscriptos.
• Los derechos de las/los consumidores de bienes y servicios.
• Los derechos de las/los extranjeros
En el caso en el que el sujeto titular del derecho es colectivo:
• Los derechos de la familia.
• Los derechos de las minorías étnicas o de las naciones y
comunidades indígena originario campesinas.
Ateniéndonos al segundo criterio, se pueden considerar como derechos
humanos en situación, los siguientes:
• Los derechos humanos en situaciones bélicas (ámbito de actuación
del Derecho Internacional Humanitario)
• Los derechos humanos en situaciones de desastres naturales o
situaciones de emergencia.
Desde la perspectiva conceptual y también desde la de la
fundamentación, los derechos enumerados en el listado
precedente, comparten plenamente todos sus elementos,
es decir, son ramificaciones de un tronco común, a saber,
una condición específica o particular (de miembros de un
determinado colectivo humano, tomados individual o
colectivamente), que además, es generadora de
vulnerabilidad y consiguientemente de una situación de
goce y ejercicio muy restringido o hasta nulo de otros
derechos humanos. Mientras que, simultáneamente, otros
individuos o colectivos (no vulnerables) sí gozan y ejercen
sus derechos.
Tal como esta descrita la situación, pues, queda claro que
en ella, existe un principio que no está operando a
plenitud: el Principio de Igualdad. No puede concebirse un
ejercicio pleno de derechos, sin el funcionamiento pleno
del principio de igualdad, es decir, sin que la sociedad de
que se trata, no opta por, y a la par, hace operativa la
preferencia por la igualdad; en otras palabras, si es que la
Igualdad como valor, no se traduce en medidas
normativas, administrativas, jurisdiccionales y civiles (en
el sentido de cívicas) y en consecuencia no materializa la
dignidad humana a todos y todas, en condiciones, no
idénticas, sino equiparadas.
De ahí que, a más del elemento de la vulnerabilidad de los
sujetos situados, los derechos de la fase de especificación,
tienen en común que se concentran en la materialización
del principio de igualdad. Por ello era menester, desarrollar
ese principio/derecho genérico, en la Unidad Didáctica
anterior, a manera de ingreso al tratamiento de los
derechos de las mujeres. Ocurriría otro tanto si nos
aproximáramos a otros derechos de la clasificación del
acápite anterior, pero nos interesa aquí solamente el
acercamiento a los derechos de los grupos citados, como
sujetos en situación de vulnerabilidad.
No se puede cerrar esta clasificación sin una
referencia, al caso excepcional de los Derechos
Sexuales y Reproductivos, así:
Los derechos sexuales y reproductivos
Que emergen tanto en razón al contenido, como en
razón a los sujetos titulares en situación vulnerable,
por motivos culturales.
Antecedente axiológico, ético y jurídico: la igualdad
como valor, principio o derecho genérico, en relación a
los derechos de las mujeres
No cabe duda que cuando de valores se trata, en relación al
tratamiento de los derechos de las mujeres, tal como lo
hemos entendido en las últimas líneas precedentes, que el
valor fundante de los derechos específicos es el valor
igualdad. Se comprende mejor este valor, cuando se
desarrolla como fundamento del abstracto y genérico del
principio de igualdad.
A su vez, los derechos de las mujeres, se comprenden a
cabalidad a partir del genérico derecho a la igualdad o como es
preferible considerarlo, a partir del Principio de Igualdad, para
evitar la rémora en su entendimiento, debida a una discusión
acerca de la necesidad o no necesidad de que los derechos
humanos se ajusten a la calidad de derechos subjetivos.
Hecha la digresión precedente, hemos de afirmar que el
abordaje de los derechos de las mujeres, no puede pasar por
alto este principio/derecho genérico denominado de Igualdad,
que se ha desarrollado ya, a detalle, en la Unidad Didáctica
anterior.
La no discriminación por razón de sexo
Es cierto –aunque no resulte siempre evidente- que los ciudadanos
y ciudadanas miembros de la sociedad boliviana, comparten, entre
otros aspectos, la concepción dominante en relación a la
problemática de género, que se caracteriza por ser fuente de
discriminación hacia el género mujer.
Tales personas, por lo general, no pueden, no desean o no se
esfuerzan por abstraerse (mentalmente) o apartarse
(pragmáticamente) de la citada concepción dominante;
contribuyendo a la continuidad y pervivencia de tal fuente de
discriminación.
El sexo, un conjunto de condiciones humanas de origen involuntario
(de orden biológico: el hecho de ser hombre o mujer) alimentadas de
un contenido socio- cultural determinado –el género-, por el que se
asignan ciertos roles/condiciones/realidades a cada uno de los
géneros; es fuente de discriminación -cuyo origen es la propia
sociedad (boliviana en nuestro caso), que privilegia uno de los géneros
(hombre) en detrimento del otro (mujer)- en ámbitos privados y
públicos, familiares y educativos, recreativos, institucionales, etc. Esta
situación de discriminación se constituye en una vulneración de los
estándares mínimos, definidos precedentemente como Derechos
Humanos.
Esta situación de discriminación debe ser (por la complejidad de la
misma) gradualmente revertida y mejorada, desde, entre otros ámbitos,
el ámbito académico. Proceso que, necesariamente debe llegar a
cuantos involucrados sea posible, es decir a funcionarias y funcionarios
jurisdiccionales, a funcionarias y funcionarios no jurisdiccionales a
funcionarias y funcionarios administrativos, a fiscales, abogados y
abogadas y en general a tantos miembros de la población, como sea
posible.
El abordaje de la temática desde la óptica teórica pasa,
pues, por la construcción de puentes entre la Teoría de
los Derechos Humanos y la Teoría de Género que
demuestren la evidente y necesaria relación Derecho-
Género que, sirvan luego, para que tales puentes
conceptuales puedan concretarse, en el ejercicio de la
jurisdicción Penal, de Violencia Intrafamilar o Doméstica
y en el Ámbito Público, de Familia, Laboral, Civil, etc.,
en actitudes, acciones y resoluciones de respeto a los
derechos de las mujeres; que serían, en la práctica y la
vida real, la traducción de los citados vínculos entre
derechos humanos y género, emergente de una
concienciación y sensibilización –previa y mental- sobre
esta relación.
La teoría de Género, fruto de una ya larga lucha por situar
a las mujeres en una posición de igualdad, respecto a los
hombres en las sociedades patriarcales; parte de la
sencilla diferenciación entre género y sexo. Siendo el
sexo un elemento diferenciador entre hombres y mujeres,
por razones biológicas, anatómicas y fisiológicas
(condiciones no dependientes de la voluntad humana) y
siendo el género, el elemento diferenciador entre
hombres y mujeres, que atiende a razones sociales y
culturales (condiciones dependientes de la voluntad
humana y fruto del desarrollo histórico de las sociedades).
Así, a partir de las diferencias de género, hombres y
mujeres tienen asignadas unas funciones y unos roles
específicos, y hasta exclusivos; tal es la visión que
determina y ocasiona la desigualdad, la situación de
inferioridad de las mujeres respecto a los hombres, en las
sociedades patriarcales, que son la mayoría.
Los roles asignados, típicamente, son el reproductivo a
las mujeres y el productivo a los hombres, contexto que
de entrada genera una situación de desigualdad,
dependencia y subordinación de las mujeres a los
hombres. Entonces el género puede definirse como la
definición cultural del comportamiento asignado como
apropiado para cada uno de los sexos, en una sociedad
determinada. El género es un conjunto de roles culturales.
Es un disfraz, una máscara con la que hombres y mujeres
bailan su desigual danza. El concepto de género alude,
tanto al conjunto de características y comportamientos,
como a los roles, funciones y valorizaciones impuestas
dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de
socialización, mantenidos y reforzados por la ideología e
instituciones patriarcales.
CONCEPTO
Ya que tratamos del derecho genérico a la no
discriminación por razón de sexo, hemos de intentar
definirlo, genéricamente, como: el derecho a disponer y
disfrutar del conjunto de derechos que componen los
Derechos Humanos, sin que en ningún caso pueda haber
discriminación por razón de la pertenencia al sexo
femenino.
SUJETOS DEL DERECHO
El sujeto activo del derecho es la mujer, todas las mujeres,
individual o colectivamente consideradas.
Sujeto pasivo o sujeto obligado a respetar y garantizar estos
derechos, es, ante todo el Estado, que está en la obligación de
tomar las medidas apropiadas (en especial en la esfera política,
social, económica y cultural y legislativa) con el fin de conseguir
en forma inmediata y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra las mujeres y asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de
garantizarles el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con el
hombre.
OBJETO
El objeto de los derechos de las mujeres no es único, sino
múltiple: todos y cada uno de los objetos que integran la
estructura de cada uno de los derechos, civiles y políticos;
económicos, sociales y culturales; sexuales y reproductivos;
y colectivos o de los pueblos.
FUNDAMENTO
El fundamento último es la dignidad de la persona humana.
El fundamento inmediato es la igualdad material, que
también se expresa como la necesidad de impedir todo tipo
de discriminaciones que impidan la realización de la
dignidad de todas las mujeres.
Desde la perspectiva de los derechos civiles y políticos, basados
en el valor libertad, la mujer tiene los siguientes derechos:
• A la participación política.
• Al voto en iguales condiciones que el hombre.
• A acceder a los cargos públicos.
• La mujer casada goza de los derechos relativos a su propia
nacionalidad, que no habrá de modificarse a raíz de los cambios
que surjan en la nacionalidad del cónyuge.
El derecho de la mujer a la participación política, a acceder a
cargos públicos, al voto son derechos que expresan la libertad
personal. Empero, es necesario resaltar que para lograr una
conexión entre estos derechos de expresión de la libertad y los
derechos de la mujer es indispensable la consideración del
principio de igualdad entre hombres y mujeres.
Igualdad de derechos de participación política
La mujer tiene el derecho a igual participación que el
hombre en los asuntos públicos de su país y tiene el
derecho de hacerlo directamente o mediante
representantes elegidos libremente.
La mujer tiene el derecho a votar y ser elegida en igualdad
de condiciones que los hombres en todas las elecciones y
referéndums.
La mujer tiene el mismo derecho que los hombres de
ejercer cargos públicos y desempeñar funciones
gubernamentales en todos los niveles.
La mujer tiene el mismo derecho que los hombres a participar en
la formulación de las políticas gubernamentales y en su ejecución.
La mujer tiene el mismo derecho a participar en debates públicos,
directamente o a través de una variedad de organizaciones, un
derecho que presupone el goce efectivo de las libertades de
expresión, reunión y asociación.
Los Estados deben garantizar que la mujer tenga la misma
oportunidad que el hombre de representar a su país a nivel
internacional.
El derecho a la igualdad en la participación en la vida política y
pública de un país es el pilar de una sociedad democrática basada
en el respeto por la libre expresión de la voluntad de las personas.
A su vez los derechos civiles de la mujer se
relacionan con el derecho a la seguridad e
integridad personal frente a cualquier tipo
de tratos crueles, inhumanos o degradantes
y contra la tortura. En el caso específico de
las mujeres la integridad personal (física,
psicológica y sexual) incluye todas aquellas
consideraciones de preservación, en contra
de todo tipo de violaciones o abusos
sexuales y en contra de la violencia
doméstica ejercida en el hogar o fuera de él.
• La mujer tiene el derecho a la personalidad jurídica
en una base de igualdad con el hombre.
• El derecho es absoluto y debe garantizarse en
todas las circunstancias y en todo momento.
Derecho a la vida, integridad física y mental
Toda mujer tiene derecho al respeto por su vida y su integridad
física y mental sobre una base de igualdad con los hombres.
La violencia basada en el género y las amenazas de dicha
violencia están prohibidas por el derecho internacional de los
derechos humanos, tanto si esos actos ocurren en el ámbito
público como en el privado.
La violencia contra la mujer menoscaba o anula su derecho a
gozar de sus derechos y libertades sobre una base de igualdad
con el hombre.
Derecho a la vida, integridad física y mental
A la mujer en situaciones vulnerables se le debe prestar atención
especial y protección contra los actos de violencia.
El derecho de la mujer a la vida debe ser respetado en todo
momento.
Los Estados tienen un deber jurídico de proteger la vida de la
mujer.
La violencia, incluyendo el secuestro, homicidio y asesinatos
extrajudiciales, están estrictamente prohibidos en todo momento.
La violencia relacionada con las dotes o asesinatos de “honor”
está estrictamente prohibida por el derecho internacional y debe
ser prevenida, procesada y castigada por el Estado.
Igualdad de derechos en cuanto a la capacidad civil
La mujer tiene el derecho a la misma capacidad jurídica que los
hombres en materias civiles.
Esto significa, por ejemplo, que a la mujer se le deben garantizar
los mismos derechos para poseer y administrar bienes, y firmar
contratos y obtener créditos, y que se le debe permitir trabajar sin
la autorización del cónyuge o de otro familiar.
El derecho a la misma autonomía jurídica también implica que la
mujer tiene el derecho a heredar en una base de plena igualdad
con iguales condiciones que el hombre.
Las costumbres y tradiciones no deben perjudicar el ejercicio
efectivo de estos derechos.
Libertad de pensamiento, conciencia, religión,
opinión, expresión, asociación y reunión
La mujer tiene el derecho de ejercer la libertad de
pensamiento, conciencia, creencia, religión, opinión,
expresión, asociación y reunión sobre la misma base de
igualdad con los hombres. Nadie tiene el derecho de
interferir en el libre ejercicio de estas libertades por parte
de la mujer.
Las restricciones sobre el ejercicio de estas libertades
deben respetar las condiciones establecidas en el
derecho internacional de los derechos humanos. Esas
restricciones no deben ser discriminatorias.
Igualdad en el goce de otros derechos humanos:
libertad de circulación y residencia
La mujer tiene el derecho a la libertad de circulación y
residencia en una condición de igualdad con el hombre.
Nadie tiene el derecho de prohibirle a una mujer adulta de
viajar o elegir su residencia.
Ninguna costumbre o tradición puede justificar una
limitación de este derecho.
Contenido esencial. Educación y trabajo
Desde la orientación de los derechos humanos Económicos, Sociales
y Culturales.
En el ámbito de la educación y el trabajo:
• Derecho al acceso a la educación, a la formación profesional en
condiciones de igualdad con los hombres.
• El derecho a la educación fundamental y tener acceso a la
enseñanza superior
• Derecho a participar en la vida cultural.
• Derechos específicos relativos al trabajo. En especial aquellos que
le garantizan el sostenimiento del empleo en las épocas de
embarazo, así como una igual retribución que el hombre por trabajo
de igual valor.
• El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y
otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formación profesional superior y el adiestramiento periódico.
Contenido esencial. Educación y trabajo
El derecho a igual remuneración, inclusive
prestaciones, y a igual trato con respecto a la
evaluación de la calidad del trabajo.
El derecho a la protección de la salud y a la
seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la
salvaguardia de la función de reproducción.
Derecho a la seguridad social, en particular en casos
de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez,
vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas.
Contenido esencial. Educación y trabajo
El derecho de las mujeres a ser protegidas por el Estado,
bajo penas de sanciones para los responsables, del despido
por motivo de embarazo o licencia de maternidad y a la
protección contra la discriminación en los despidos sobre la
base del estado civil.
El derecho a la licencia de maternidad pagada
El derecho al descanso, el disfrute del tiempo libre, la
limitación razonable de las horas de trabajo y la
remuneración de los días festivos.
Derecho a tener un nivel de vida adecuado para sí y para su
familia, alimentación, vestido y vivienda.
El derecho de sindicalización.
Contenido esencial. Educación y trabajo
Derecho a la educación
Las niñas y mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso
con los niños y hombres a la educación, a nivel de educación
primaria, secundaria o superior.
Bajo el derecho internacional de los derechos humanos, la mujer
tiene el derecho a elegir el área de estudio y a la profesión a la
cual quiere aspirar.
No deben existir las restricciones al acceso a la educación
superior basadas en el género.
La educación es esencial para garantizar el goce efectivo de la
mujer de otros derechos humanos y para ayudarles a
desempeñar un papel constructivo en el desarrollo de su país.
Contenido esencial. Salud
La mujer tiene derecho a la salud y a la Seguridad Social.
Primordialmente, al trato especial en el ámbito de la maternidad.
El derecho a la salud de la mujer es una problemática relativamente
reciente, en cuánto a su especificidad de género. Para acceder a una
verdadera comprensión de ésta es necesario no separar las funciones
productoras y reproductoras propias de las mujeres. Y no
desconsiderar su papel destacado como agentes de salud en el parto,
la planificación familiar, el cuidado de los niños y la familia; en síntesis,
como generadoras de salud dentro de la comunidad.
Derecho a la vida, integridad física y mental
•Para prevenir la mortalidad materna, la legislación nacional
debe, como mínimo, proporcionar la posibilidad del aborto en
casos en que, por ejemplo, la salud de la madre esté en peligro,
y en casos de violación e incesto.
•La pena de muerte no puede ser impuesta a mujeres
embarazadas.
•Los Estados tienen una responsabilidad jurídica bajo el derecho
internacional de adoptar medidas positivas para reducir la
mortalidad infantil y aumentar la expectativa de vida al tratar las
causas de base y proporcionar a la mujer igual acceso a los
alimentos y servicios de salud.
Derecho a la privacidad
La mujer tiene el derecho a gozar el respeto por su vida
privada en las mismas condiciones que el hombre. Este
derecho debe garantizarse efectivamente.
La vida reproductiva de la mujer hace parte de su ámbito
privado, sobre el cual ella tiene el derecho final de decidir
Contenidos nuevos de protección: derechos sexuales y
reproductivos
Desde la perspectiva de los derechos sexuales y reproductivos
Como derechos sexuales y reproductivos se conocen todos los
derechos, tanto de varones como de mujeres, emergentes del valor
libertad, cuyo objeto de protección es la autonomía para decidir
responsablemente, del o la sujeto titular en relación a cuando, con
quién, con miembros de qué sexo y con qué grado de estabilidad;
sostener relaciones afectivas y sexuales. De lo que además se deriva
el novísimo derecho que protege la facultad de configuración en plena
libertad, de modelos de familia distintos al tradicional.
Asimismo y en conexión con lo anterior, los derechos sexuales
y reproductivos también incluyen el derecho a decidir
responsablemente acerca de si tener hijos o no, cuándo, en
qué condiciones y con quién hacerlo. Este también es un
derecho de hombres y mujeres, empero tiene mayor
incidencia en las mujeres que en los hombres, dado que las
mujeres son las que en última instancia pueden y deben
decidir acerca de su maternidad.
Gracias a las reivindicaciones de los movimientos feministas,
la mujer tiene derecho a la integridad y control sobre su propio
cuerpo. Los derechos sexuales y reproductivos incluyen la
susodicha decisión autónoma sobre su maternidad.
Derechos a la igualdad con relación al matrimonio
La mujer tiene el derecho de contraer matrimonio con pleno y libre
consentimiento sobre una base de igualdad con el hombre. Los
matrimonios forzados están prohibidos por el derecho
internacional y deben estar fuera de la ley a nivel nacional. Lo
mismo se aplica a las dotes y otras tradiciones similares.
Por lo tanto, las tradiciones, costumbres y creencias religiosas no
pueden ser permitidas para justificar los matrimonios forzados
bajo el derecho internacional.
Asimismo, la poligamia está prohibida bajo el derecho
internacional debido a que viola el principio de igualdad entre
hombres y mujeres.
Derechos a la igualdad con relación al matrimonio
Si se establece una edad muy corta, la edad legal para
contraer matrimonio puede infringir el principio del libre
consentimiento; la edad legal para el matrimonio debe ser
preferiblemente los 18 años para hombres y mujeres.
La no existencia del divorcio bajo la legislación nacional viola
el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia.
Prohibiciones temporales o las segundas nupcias son
contrarias al derecho internacional.
Derechos a la igualdad con relación al matrimonio
La inscripción de todos los matrimonios, ya sean civiles o
religiosos, debe realizarse en un registro oficial. Esa
inscripción es, entre otras cosas, indispensable con el fin de
impedir los matrimonios forzados, la bigamia y poligamia.
El derecho a fundar una familia significa que la mujer tiene el
derecho a decidir el número de hijos y el intervalo entre los
nacimientos, preferiblemente consultando con su pareja. La
planificación familiar obligatoria tal como la esterilización
forzada está prohibida bajo el derecho internacional.
Igualdad de derechos antes y dentro del matrimonio y en
caso de disolución del mismo
Los hombres y mujeres tienen igualdad de derechos en cuanto
al matrimonio y su disolución. En otras palabras, tienen los
mismos derechos y responsabilidades con respecto a los
asuntos que surgen de su relación, tal como la residencia, la
economía, los bienes y los niños.
La mujer casada tiene el mismo derecho que su cónyuge a
elegir y ejercer una profesión y ocupación acorde con sus
capacidades.
Igualdad de derechos antes y dentro del matrimonio y en
caso de disolución del mismo
El derecho internacional acepta diversas formas de vida familiar
incluso parejas no casadas. La mujer que vive en unión marital
de hecho debería tener los mismos derechos del hombre con
respecto a la vida familiar y repartición de bienes e ingresos.
Estos derechos deben ser protegidos por la ley.
Bajo el derecho internacional, los hombres y mujeres tienen los
mismos derechos con respecto al divorcio. El repudio está
prohibido por el derecho internacional.
La mujer tiene el derecho de sucesión en igualdad de
condiciones cuando el matrimonio es disuelto por la muerte del
cónyuge.
Normativa de los derechos de las mujeres: Tratados y
convenios internacionales sobre derechos humanos de las
mujeres
El reconocimiento del derecho a la no discriminación por razón
de sexo tiene lugar en las principales declaraciones
internacionales de Derechos Humanos, de seis formas distintas:
Normativa internacional. Formas de reconocimiento
De una manera implícita, a través del reconocimiento del
genérico derecho de libertad
De una manera también implícita, a través del reconocimiento
del genérico Principio de Igualdad
Normativa de los derechos de las mujeres: Tratados y
convenios internacionales sobre derechos humanos de las
mujeres
A través del reconocimiento explícito del genérico derecho a la no
discriminación por razón de sexo.
A través del reconocimiento explícito y concreto de los
específicos derechos de la mujer referidos a los derechos civiles
y políticos.
A través del reconocimiento de los concretos derechos de la
mujer referidos a los derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
A través del reconocimiento de los concretos derechos de la
mujer referidos a los derechos Colectivos o derechos de los
Pueblos.
Los derechos de las mujeres en el ámbito estatal boliviano
Importancia de las normas y las garantías institucionales estatales
Normativa Constitucional. Formas de reconocimiento
Una garantía normativa importante para los derechos de las mujeres,
consiste en el reconocimiento constitucional interno de los Estados del
igual derecho entre hombre y mujer y de la prohibición de discriminación
entre ambos. Ese reconocimiento y garantía es común a todos los
sistemas jurídicos constituidos en forma de Estado de Derecho.
Otra garantía normativa importante es la firma y ratificación por parte de
los Estados de las Convenciones internacionales que hacen referencia a
los derechos de la mujer. Un creciente número de países ha suscrito la
Convención de las Naciones Unidas sobre Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer.
Sin esas garantías el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
quedaría en el vació pues sus producciones normativas y doctrinales no
empezarían siquiera a cobrar vigencia material en los Estados y por lo
tanto impacto en la vida real de las mujeres concretas.
Los derechos de las mujeres en el ámbito estatal boliviano
En Bolivia, fue destacable en su momento, la puesta en rigor de la Ley
Nº1674 de 15 de diciembre de 1995, denominada “Ley Contra la Violencia
en la Familia o Domestica”, ya abrogada. Tan destacable como lo son
ahora la de la Ley Nº045 de 08 de octubre de 2010, denominada “Ley
Contra el Racismo y toda forma de Discriminación”; luego la de la
Nº243,”Ley Contra el Acoso y Violencia Política contra las Mujeres” y sobre
todo la ley Nº348 de 09 de marzo de 2013, llamada “Ley Integral para
Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de violencia”. Estos instrumentos
legales establecen garantías y mecanismos institucionales que
comprometen al Estado y a los particulares en el objetivo de disminuir
hasta eliminar, la desigualdad de goce y ejercicio de derechos, de los
grupos considerados más vulnerables en Bolivia, siendo en el caso de la
segunda y tercera ley citada, el de las mujeres.
Desde el punto de vista de la nueva organización judicial boliviana, hemos
de resaltar la promulgación de la Ley Nº025, Ley del Órgano Judicial, en la
que se introducen, por primera vez en Bolivia, juzgados especializados y
destinados en concreto al procesamiento, juzgamiento y sanción de
distintas manifestaciones de violencia contra las mujeres.
Esas leyes, son las que veremos con detenimiento ahora:
La legislación boliviana sobre derechos de las mujeres, desde
la perspectiva de los derechos humanos, en un medio para
garantizar con eficiencia, la eficacia de los derechos de las
mujeres.
LEGISLACION BOLIVIANA
Ley Nº348 - Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida
Libre de Violencia
Ley Nº243 - Ley contra el Acoso y violencia Política contra las
Mujeres.
Ley Nº348. Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida
Libre de Violencia.
Finalidad y Objeto (artículo 2):
Establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de
prevención, atención, protección y reparación a las mujeres
en situación de violencia, así como la persecución y sanción
a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una
vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.
Ley Nº348. Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida
Libre de Violencia.
Ley Nº348. Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una
Vida Libre de Violencia.
Nociones:
Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o
encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico,
sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere
perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral
o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.
Situación de Violencia. Conjunto de circunstancias y
condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en
un momento determinado de su vida.
Ley Nº348 determina, estructura y delimita ámbitos tópicos, en los
cuales, la estructura institucional debe actuar contrala violencia de
género.
Ley N° 348
Ley Nº243. Ley contra el acoso y violencia política hacia las
mujeres
Esta Ley tiene un objeto que no difiere al de la Ley Nº348,
únicamente que en este caso se refiere a la garantía de
determinados derechos (derechos políticos y funcionarios en la
esfera pública) cuya titularidad es de todas las personas, pero que
en el caso de las mujeres, el ejercicio se encuentra –o puede
encontrarse- menoscabado, lo que las sitúa en vulnerabilidad en
cuanto al ejercicio. La finalidad, consiguientemente, también es
(como en la Ley Nº348) lograr la eliminación de la discriminación
por razones de género, esta vez, en el ámbito político-funcionario.
A tales entendimientos se arriba con el análisis de los artículos 2º y
3º.
Ley Nº243. Ley Contra el Acoso y Violencia Política
hacia las Mujeres - Aporte
Desde la perspectiva del discurso sobre los derechos, esta
Ley contribuye a la noción de mayor “resistencia” de los
derechos. Resistencia a las vulneraciones se quiere decir.
El aporte en ese sentido tiene que ver con la introducción y
aclaración cruciales, de dos nociones que se constituyen
en francas y frecuentes transgresiones a los derechos
políticos de las de las mujeres en Bolivia –y en otras
sociedades patriarcales-. Tales puntualizaciones
conceptuales facilitan la detección rápida de violaciones a
los derechos referidos y por ende mejoran sus
posibilidades de garantía institucional eficaz. Se trata de
las definiciones de Acoso y de Violencia Política.
Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010. Ley del órgano judicial
El presente análisis de la ley Nº 025, igual que el caso de las otras dos
leyes analizadas, responde únicamente a la perspectiva de los derechos
de las mujeres, en el marco de la doctrina de los derechos humanos. En
ese contexto es menester y suficiente puntualizar cómo y en qué
aspectos, el Estado boliviano, mediante la Ley Nº025, desde la
perspectiva procesal, organiza el aparato institucional jurisdiccional
ordinario, en dirección a la protección de los derechos de las mujeres. Si
se rememoran los contenidos de unas páginas arriba, se podrá verificar
muy nítidamente cómo esta introducción de nuevos tipos de juzgados
responde al cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por
Bolivia al momento de suscribir y ratificar la Convención de Belem do
Pará.
En efecto, la protección jurisdiccional de los derechos de las mujeres,
vinculados a la violencia intrafamiliar o doméstica y a la violencia en el
ámbito público, ocurre mediante la actuación de los Juzgados en materia
de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público y de los
Juzgados Públicos Mixtos. Conviene hacer una transcripción de los
artículos pertinentes:
“ARTÍCULO 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS
EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O
DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO)
Las juezas y jueces en materia de Violencia Intrafamiliar o
Doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para:
1.Conocer y resolver las demandas de violencia física,
psicológica y sexual, de naturaleza intrafamiliar o doméstica y en
el ámbito público;
2. Aplicar las sanciones establecidas de acuerdo a ley y velar
por su cumplimiento;
“ARTÍCULO 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS
EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y
EN EL ÁMBITO PÚBLICO)
3. Garantizar la aplicación de medidas que permitan a las víctimas
de violencia, su acceso a centros de acogida, separación temporal
de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas
agresiones;
4.Imponer de oficio las medidas de protección que se describen en
el presente artículo, cuando se trate de hechos flagrantes de
violencia o cuando sea evidente la repetición del hecho; y
5. Otras establecidas por ley”.
Según la previsión del numeral II. del artículo 64 de la
Ley Nº025, cuando la densidad poblacional y la carga
procesal así lo justifique, las juezas y los jueces
públicos pueden conocer y resolver en más de una
materia, caso en el que sus despachos se denominan
Juzgados Públicos Mixtos; cuyas competencias
incluyen las de los Juzgados en materia de Violencia
Intrafamiliar o Doméstica y en el Ámbito Público.
“ARTÍCULO 81. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS
MIXTOS)
Las juezas y los jueces Públicos Mixtos tienen competencia para:
1.Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su
conocimiento;
2.Conocer y resolver los juicios no conciliados en materia Civil
y Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y
Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y
Pública, y otras establecidas por ley;
3.Conocer los asuntos judiciales no controvertidos y
procedimientos voluntarios señalados por ley; y
4. Otras establecidas por ley”.
Luego, en la misma lógica procesal de protección de los
derechos de las mujeres, en función al principio procesal
de impugnación, las resoluciones de los Juzgados en
materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el
ámbito público y de los Juzgados Públicos Mixtos, son
revisadas en grado de apelación por los Tribunales
Departamentales de Justicia; tal como lo establece la
atribución 1. del artículo 57 de la Ley Nº025 que se
transcribe a seguir:
“ARTÍCULO 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA
DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA)
Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y
adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son:
1.Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por
las juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y
adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y
pública;
2.Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley
así lo determine;
“ARTÍCULO 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA
DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA)
Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y
adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son:
3.Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o
secretarios de sala;
4.Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales;
5.Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces
en materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia
intrafamiliar o doméstica y pública; y
6. Otras establecidas por ley”.
Por otra parte, siempre desde el enfoque del discurso
de los derechos humanos, es destacable cómo la Ley
Nº025 establece un sistema de cuotas en relación al
género, en la elección de magistrados y magistradas
el Tribunal Supremo de Justicia. Así queda
determinado por el artículo 34 de dicha ley.
“TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SECCIÓN I.
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
ARTÍCULO 33. (NÚMERO).-
El Tribunal Supremo de Justicia está integrado por nueve Magistradas o
Magistrados Titulares que conformarán Sala Plena y nueve Magistradas
o Magistrados Suplentes.
ARTÍCULO 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN).-
El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de
postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes
previsiones:
1.La elección se realizará por circunscripción departamental. En cada
circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una
magistrada o magistrado suplente;
2.La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará hasta
seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas
separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa
Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las
personas preseleccionadas sean mujeres;
3.Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de
candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y
4.Será electa como magistrada o magistrado titular, la candidata
o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las
dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su
lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el
hombre más votado de su lista será el magistrado suplente.”
Derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
En el derecho internacional de los derechos humanos, la mujer
tiene el derecho al acceso a la justicia, y el derecho al debido
proceso, en igualdad de condiciones que el hombre. Esto significa
que la mujer debe tener acceso a recursos efectivos, incluido el
acceso efectivo a los tribunales, con el fin de revindicar sus
derechos. Esto se aplica a todas las presuntas violaciones de sus
derechos humanos pero es de particular importancia en los casos
de violencia alegada contra su persona.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a los
tribunales/acceso a la justicia, los Estados tiene la obligación legal
de proporcionar asistencia jurídica.
Derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
Las garantías al debido proceso establecidas bajo el
derecho internacional de los derechos humanos son
igualmente válidas para hombres y mujeres.
Esto implica, entre otras cosas, que la evidencia de la mujer
debe ser dada y evaluada en los mismos términos que la
del hombre, y que a toda mujer se le debe permitir el
beneficio de la presunción de inocencia.

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MATERIAL INTERACTIVO UNIDAD VIII

  • 1. Evolución de los derechos humanos. Derechos Específicos en relación con los titulares. Derechos de las mujeres.
  • 2. Los derechos humanos son: 1) Una pretensión moral justificada, “…tendente a facilitar la autonomía y la independencia personal, enraizada en las ideas de libertad e igualdad, con los matices que aportan conceptos como solidaridad y seguridad jurídica, y construida por la reflexión racional en el mundo moderno”. 2) Un subsistema dentro del sistema jurídico, “…lo que supone que la pretensión moral justificada sea técnicamente incorporable a una norma que pueda obligar a los destinatarios correlativos de las obligaciones jurídicas que se desprenden para que el derecho sea efectivo”. 3) Una realidad social, “… actuante en la vida social, y por tanto condicionados en su existencia por factores extrajurídicos de carácter social, económico o cultura, que favorecen, dificultan o impiden su efectividad”.
  • 3. Los derechos humanos se fundan en: La dignidad humana, como meta- valor, cuyo contenido varía históricamente, aunque tiene vocación y pretensión de universalidad. Valores específicos como la Libertad, la Igualdad y la Solidaridad. El concepto de Seguridad Jurídica.
  • 4. Fundamento de los derechos fundamentales razones = para los derechos • Dignidad ==> Valores • Universalidad Concepto de los derechos fundamentales • Como derechos subjetivos • Como subsistema normativo Como derechos subjetivos: Los derechos fundamentales son: • Pretensiones morales justificadas • Un subsistema dentro del sistema jurídico. • Una realidad social.
  • 5. Positivación Dotación a los derechos (morales) de un estatuto jurídico. Solo así son derechos fundamentales. Fruto del contractualismo, surge el constitucionalismo – el poder crea derecho Establecimiento de los derechos en textos normativos positivos, para darles protección eficaz
  • 6. Generalización • Inclusión de todos los seres humanos en la atribución de los derechos fundamentales • Emergencia de la dimensión igualitaria de los derechos fundamentales • Reflejo de la pretensión de universalidad
  • 7. Internacionalización • Proceso –incompleto y en marcha- del derecho internacional • Pretende la plena eficacia jurídica de los derechos fundamentales. en la comunidad internacional • Persigue la eficacia misma del der. internacional
  • 8. Especificación Los derechos se particularizan considerando situaciones específicas: • En razón al sujeto titular • En razón al contenido En razón al titular:
  • 9. Derechos de especificación, relacionados con un valor y el sujeto titular: En razón al contenido:
  • 10. Definición de derechos específicos: Los derechos humanos en situación se definen como aquel conjunto de derechos (civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, además de los derechos sexuales y reproductivos) que son considerados unitariamente en función del estatuto o situación social que ocupa el sujeto titular de esos derechos, con la finalidad de su mejor reconocimiento y de la garantía de su ejercicio. La premisa característica de este tipo de derechos es que están referidos a personas y grupos sociales que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y por lo tanto de mayor grado de indefensión
  • 11. Para adquirir destrezas en el entendimiento claro y en el manejo practico de los derechos humanos de las mujeres:
  • 12.
  • 13. Clasificación de los derechos de la fase de especificación La teoría de los derechos humanos, suele clasificar los derechos en situación de dos maneras, en razón de dos criterios fundamentales: en razón del sujeto titular del derecho y en razón de la situación de anormalidad social o excepcionalidad que da lugar y en que se produce la vulnerabilidad y por lo tanto la reclamación del derecho. En el caso de que el sujeto activo sea individual: • Los derechos de los/las trabajadores/as. • Los derechos de las mujeres. • Los derechos de los niños, niñas y adolescentes. • Los derechos de personas adultas mayores. • Los derechos de personas con discapacidad. • Los derechos de las personas privadas de libertad ambulatoria. • Los derechos de las/los estudiantes. • Los derechos de las/los conscriptos. • Los derechos de las/los consumidores de bienes y servicios. • Los derechos de las/los extranjeros
  • 14. En el caso en el que el sujeto titular del derecho es colectivo: • Los derechos de la familia. • Los derechos de las minorías étnicas o de las naciones y comunidades indígena originario campesinas.
  • 15. Ateniéndonos al segundo criterio, se pueden considerar como derechos humanos en situación, los siguientes: • Los derechos humanos en situaciones bélicas (ámbito de actuación del Derecho Internacional Humanitario) • Los derechos humanos en situaciones de desastres naturales o situaciones de emergencia.
  • 16. Desde la perspectiva conceptual y también desde la de la fundamentación, los derechos enumerados en el listado precedente, comparten plenamente todos sus elementos, es decir, son ramificaciones de un tronco común, a saber, una condición específica o particular (de miembros de un determinado colectivo humano, tomados individual o colectivamente), que además, es generadora de vulnerabilidad y consiguientemente de una situación de goce y ejercicio muy restringido o hasta nulo de otros derechos humanos. Mientras que, simultáneamente, otros individuos o colectivos (no vulnerables) sí gozan y ejercen sus derechos.
  • 17. Tal como esta descrita la situación, pues, queda claro que en ella, existe un principio que no está operando a plenitud: el Principio de Igualdad. No puede concebirse un ejercicio pleno de derechos, sin el funcionamiento pleno del principio de igualdad, es decir, sin que la sociedad de que se trata, no opta por, y a la par, hace operativa la preferencia por la igualdad; en otras palabras, si es que la Igualdad como valor, no se traduce en medidas normativas, administrativas, jurisdiccionales y civiles (en el sentido de cívicas) y en consecuencia no materializa la dignidad humana a todos y todas, en condiciones, no idénticas, sino equiparadas.
  • 18. De ahí que, a más del elemento de la vulnerabilidad de los sujetos situados, los derechos de la fase de especificación, tienen en común que se concentran en la materialización del principio de igualdad. Por ello era menester, desarrollar ese principio/derecho genérico, en la Unidad Didáctica anterior, a manera de ingreso al tratamiento de los derechos de las mujeres. Ocurriría otro tanto si nos aproximáramos a otros derechos de la clasificación del acápite anterior, pero nos interesa aquí solamente el acercamiento a los derechos de los grupos citados, como sujetos en situación de vulnerabilidad.
  • 19. No se puede cerrar esta clasificación sin una referencia, al caso excepcional de los Derechos Sexuales y Reproductivos, así: Los derechos sexuales y reproductivos Que emergen tanto en razón al contenido, como en razón a los sujetos titulares en situación vulnerable, por motivos culturales.
  • 20. Antecedente axiológico, ético y jurídico: la igualdad como valor, principio o derecho genérico, en relación a los derechos de las mujeres No cabe duda que cuando de valores se trata, en relación al tratamiento de los derechos de las mujeres, tal como lo hemos entendido en las últimas líneas precedentes, que el valor fundante de los derechos específicos es el valor igualdad. Se comprende mejor este valor, cuando se desarrolla como fundamento del abstracto y genérico del principio de igualdad.
  • 21. A su vez, los derechos de las mujeres, se comprenden a cabalidad a partir del genérico derecho a la igualdad o como es preferible considerarlo, a partir del Principio de Igualdad, para evitar la rémora en su entendimiento, debida a una discusión acerca de la necesidad o no necesidad de que los derechos humanos se ajusten a la calidad de derechos subjetivos. Hecha la digresión precedente, hemos de afirmar que el abordaje de los derechos de las mujeres, no puede pasar por alto este principio/derecho genérico denominado de Igualdad, que se ha desarrollado ya, a detalle, en la Unidad Didáctica anterior.
  • 22. La no discriminación por razón de sexo Es cierto –aunque no resulte siempre evidente- que los ciudadanos y ciudadanas miembros de la sociedad boliviana, comparten, entre otros aspectos, la concepción dominante en relación a la problemática de género, que se caracteriza por ser fuente de discriminación hacia el género mujer. Tales personas, por lo general, no pueden, no desean o no se esfuerzan por abstraerse (mentalmente) o apartarse (pragmáticamente) de la citada concepción dominante; contribuyendo a la continuidad y pervivencia de tal fuente de discriminación.
  • 23. El sexo, un conjunto de condiciones humanas de origen involuntario (de orden biológico: el hecho de ser hombre o mujer) alimentadas de un contenido socio- cultural determinado –el género-, por el que se asignan ciertos roles/condiciones/realidades a cada uno de los géneros; es fuente de discriminación -cuyo origen es la propia sociedad (boliviana en nuestro caso), que privilegia uno de los géneros (hombre) en detrimento del otro (mujer)- en ámbitos privados y públicos, familiares y educativos, recreativos, institucionales, etc. Esta situación de discriminación se constituye en una vulneración de los estándares mínimos, definidos precedentemente como Derechos Humanos. Esta situación de discriminación debe ser (por la complejidad de la misma) gradualmente revertida y mejorada, desde, entre otros ámbitos, el ámbito académico. Proceso que, necesariamente debe llegar a cuantos involucrados sea posible, es decir a funcionarias y funcionarios jurisdiccionales, a funcionarias y funcionarios no jurisdiccionales a funcionarias y funcionarios administrativos, a fiscales, abogados y abogadas y en general a tantos miembros de la población, como sea posible.
  • 24. El abordaje de la temática desde la óptica teórica pasa, pues, por la construcción de puentes entre la Teoría de los Derechos Humanos y la Teoría de Género que demuestren la evidente y necesaria relación Derecho- Género que, sirvan luego, para que tales puentes conceptuales puedan concretarse, en el ejercicio de la jurisdicción Penal, de Violencia Intrafamilar o Doméstica y en el Ámbito Público, de Familia, Laboral, Civil, etc., en actitudes, acciones y resoluciones de respeto a los derechos de las mujeres; que serían, en la práctica y la vida real, la traducción de los citados vínculos entre derechos humanos y género, emergente de una concienciación y sensibilización –previa y mental- sobre esta relación.
  • 25. La teoría de Género, fruto de una ya larga lucha por situar a las mujeres en una posición de igualdad, respecto a los hombres en las sociedades patriarcales; parte de la sencilla diferenciación entre género y sexo. Siendo el sexo un elemento diferenciador entre hombres y mujeres, por razones biológicas, anatómicas y fisiológicas (condiciones no dependientes de la voluntad humana) y siendo el género, el elemento diferenciador entre hombres y mujeres, que atiende a razones sociales y culturales (condiciones dependientes de la voluntad humana y fruto del desarrollo histórico de las sociedades). Así, a partir de las diferencias de género, hombres y mujeres tienen asignadas unas funciones y unos roles específicos, y hasta exclusivos; tal es la visión que determina y ocasiona la desigualdad, la situación de inferioridad de las mujeres respecto a los hombres, en las sociedades patriarcales, que son la mayoría.
  • 26. Los roles asignados, típicamente, son el reproductivo a las mujeres y el productivo a los hombres, contexto que de entrada genera una situación de desigualdad, dependencia y subordinación de las mujeres a los hombres. Entonces el género puede definirse como la definición cultural del comportamiento asignado como apropiado para cada uno de los sexos, en una sociedad determinada. El género es un conjunto de roles culturales. Es un disfraz, una máscara con la que hombres y mujeres bailan su desigual danza. El concepto de género alude, tanto al conjunto de características y comportamientos, como a los roles, funciones y valorizaciones impuestas dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de socialización, mantenidos y reforzados por la ideología e instituciones patriarcales.
  • 27. CONCEPTO Ya que tratamos del derecho genérico a la no discriminación por razón de sexo, hemos de intentar definirlo, genéricamente, como: el derecho a disponer y disfrutar del conjunto de derechos que componen los Derechos Humanos, sin que en ningún caso pueda haber discriminación por razón de la pertenencia al sexo femenino.
  • 28. SUJETOS DEL DERECHO El sujeto activo del derecho es la mujer, todas las mujeres, individual o colectivamente consideradas. Sujeto pasivo o sujeto obligado a respetar y garantizar estos derechos, es, ante todo el Estado, que está en la obligación de tomar las medidas apropiadas (en especial en la esfera política, social, económica y cultural y legislativa) con el fin de conseguir en forma inmediata y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra las mujeres y asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizarles el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con el hombre.
  • 29. OBJETO El objeto de los derechos de las mujeres no es único, sino múltiple: todos y cada uno de los objetos que integran la estructura de cada uno de los derechos, civiles y políticos; económicos, sociales y culturales; sexuales y reproductivos; y colectivos o de los pueblos. FUNDAMENTO El fundamento último es la dignidad de la persona humana. El fundamento inmediato es la igualdad material, que también se expresa como la necesidad de impedir todo tipo de discriminaciones que impidan la realización de la dignidad de todas las mujeres.
  • 30. Desde la perspectiva de los derechos civiles y políticos, basados en el valor libertad, la mujer tiene los siguientes derechos: • A la participación política. • Al voto en iguales condiciones que el hombre. • A acceder a los cargos públicos. • La mujer casada goza de los derechos relativos a su propia nacionalidad, que no habrá de modificarse a raíz de los cambios que surjan en la nacionalidad del cónyuge. El derecho de la mujer a la participación política, a acceder a cargos públicos, al voto son derechos que expresan la libertad personal. Empero, es necesario resaltar que para lograr una conexión entre estos derechos de expresión de la libertad y los derechos de la mujer es indispensable la consideración del principio de igualdad entre hombres y mujeres.
  • 31. Igualdad de derechos de participación política La mujer tiene el derecho a igual participación que el hombre en los asuntos públicos de su país y tiene el derecho de hacerlo directamente o mediante representantes elegidos libremente. La mujer tiene el derecho a votar y ser elegida en igualdad de condiciones que los hombres en todas las elecciones y referéndums. La mujer tiene el mismo derecho que los hombres de ejercer cargos públicos y desempeñar funciones gubernamentales en todos los niveles.
  • 32. La mujer tiene el mismo derecho que los hombres a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en su ejecución. La mujer tiene el mismo derecho a participar en debates públicos, directamente o a través de una variedad de organizaciones, un derecho que presupone el goce efectivo de las libertades de expresión, reunión y asociación. Los Estados deben garantizar que la mujer tenga la misma oportunidad que el hombre de representar a su país a nivel internacional. El derecho a la igualdad en la participación en la vida política y pública de un país es el pilar de una sociedad democrática basada en el respeto por la libre expresión de la voluntad de las personas.
  • 33. A su vez los derechos civiles de la mujer se relacionan con el derecho a la seguridad e integridad personal frente a cualquier tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes y contra la tortura. En el caso específico de las mujeres la integridad personal (física, psicológica y sexual) incluye todas aquellas consideraciones de preservación, en contra de todo tipo de violaciones o abusos sexuales y en contra de la violencia doméstica ejercida en el hogar o fuera de él.
  • 34. • La mujer tiene el derecho a la personalidad jurídica en una base de igualdad con el hombre. • El derecho es absoluto y debe garantizarse en todas las circunstancias y en todo momento.
  • 35. Derecho a la vida, integridad física y mental Toda mujer tiene derecho al respeto por su vida y su integridad física y mental sobre una base de igualdad con los hombres. La violencia basada en el género y las amenazas de dicha violencia están prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos, tanto si esos actos ocurren en el ámbito público como en el privado. La violencia contra la mujer menoscaba o anula su derecho a gozar de sus derechos y libertades sobre una base de igualdad con el hombre.
  • 36. Derecho a la vida, integridad física y mental A la mujer en situaciones vulnerables se le debe prestar atención especial y protección contra los actos de violencia. El derecho de la mujer a la vida debe ser respetado en todo momento. Los Estados tienen un deber jurídico de proteger la vida de la mujer. La violencia, incluyendo el secuestro, homicidio y asesinatos extrajudiciales, están estrictamente prohibidos en todo momento. La violencia relacionada con las dotes o asesinatos de “honor” está estrictamente prohibida por el derecho internacional y debe ser prevenida, procesada y castigada por el Estado.
  • 37. Igualdad de derechos en cuanto a la capacidad civil La mujer tiene el derecho a la misma capacidad jurídica que los hombres en materias civiles. Esto significa, por ejemplo, que a la mujer se le deben garantizar los mismos derechos para poseer y administrar bienes, y firmar contratos y obtener créditos, y que se le debe permitir trabajar sin la autorización del cónyuge o de otro familiar. El derecho a la misma autonomía jurídica también implica que la mujer tiene el derecho a heredar en una base de plena igualdad con iguales condiciones que el hombre. Las costumbres y tradiciones no deben perjudicar el ejercicio efectivo de estos derechos.
  • 38. Libertad de pensamiento, conciencia, religión, opinión, expresión, asociación y reunión La mujer tiene el derecho de ejercer la libertad de pensamiento, conciencia, creencia, religión, opinión, expresión, asociación y reunión sobre la misma base de igualdad con los hombres. Nadie tiene el derecho de interferir en el libre ejercicio de estas libertades por parte de la mujer. Las restricciones sobre el ejercicio de estas libertades deben respetar las condiciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos. Esas restricciones no deben ser discriminatorias.
  • 39. Igualdad en el goce de otros derechos humanos: libertad de circulación y residencia La mujer tiene el derecho a la libertad de circulación y residencia en una condición de igualdad con el hombre. Nadie tiene el derecho de prohibirle a una mujer adulta de viajar o elegir su residencia. Ninguna costumbre o tradición puede justificar una limitación de este derecho.
  • 40. Contenido esencial. Educación y trabajo Desde la orientación de los derechos humanos Económicos, Sociales y Culturales. En el ámbito de la educación y el trabajo: • Derecho al acceso a la educación, a la formación profesional en condiciones de igualdad con los hombres. • El derecho a la educación fundamental y tener acceso a la enseñanza superior • Derecho a participar en la vida cultural. • Derechos específicos relativos al trabajo. En especial aquellos que le garantizan el sostenimiento del empleo en las épocas de embarazo, así como una igual retribución que el hombre por trabajo de igual valor. • El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.
  • 41. Contenido esencial. Educación y trabajo El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igual trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo. El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. Derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
  • 42. Contenido esencial. Educación y trabajo El derecho de las mujeres a ser protegidas por el Estado, bajo penas de sanciones para los responsables, del despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y a la protección contra la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil. El derecho a la licencia de maternidad pagada El derecho al descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y la remuneración de los días festivos. Derecho a tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, alimentación, vestido y vivienda. El derecho de sindicalización.
  • 43. Contenido esencial. Educación y trabajo Derecho a la educación Las niñas y mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso con los niños y hombres a la educación, a nivel de educación primaria, secundaria o superior. Bajo el derecho internacional de los derechos humanos, la mujer tiene el derecho a elegir el área de estudio y a la profesión a la cual quiere aspirar. No deben existir las restricciones al acceso a la educación superior basadas en el género. La educación es esencial para garantizar el goce efectivo de la mujer de otros derechos humanos y para ayudarles a desempeñar un papel constructivo en el desarrollo de su país.
  • 44. Contenido esencial. Salud La mujer tiene derecho a la salud y a la Seguridad Social. Primordialmente, al trato especial en el ámbito de la maternidad. El derecho a la salud de la mujer es una problemática relativamente reciente, en cuánto a su especificidad de género. Para acceder a una verdadera comprensión de ésta es necesario no separar las funciones productoras y reproductoras propias de las mujeres. Y no desconsiderar su papel destacado como agentes de salud en el parto, la planificación familiar, el cuidado de los niños y la familia; en síntesis, como generadoras de salud dentro de la comunidad.
  • 45. Derecho a la vida, integridad física y mental •Para prevenir la mortalidad materna, la legislación nacional debe, como mínimo, proporcionar la posibilidad del aborto en casos en que, por ejemplo, la salud de la madre esté en peligro, y en casos de violación e incesto. •La pena de muerte no puede ser impuesta a mujeres embarazadas. •Los Estados tienen una responsabilidad jurídica bajo el derecho internacional de adoptar medidas positivas para reducir la mortalidad infantil y aumentar la expectativa de vida al tratar las causas de base y proporcionar a la mujer igual acceso a los alimentos y servicios de salud.
  • 46. Derecho a la privacidad La mujer tiene el derecho a gozar el respeto por su vida privada en las mismas condiciones que el hombre. Este derecho debe garantizarse efectivamente. La vida reproductiva de la mujer hace parte de su ámbito privado, sobre el cual ella tiene el derecho final de decidir
  • 47. Contenidos nuevos de protección: derechos sexuales y reproductivos Desde la perspectiva de los derechos sexuales y reproductivos Como derechos sexuales y reproductivos se conocen todos los derechos, tanto de varones como de mujeres, emergentes del valor libertad, cuyo objeto de protección es la autonomía para decidir responsablemente, del o la sujeto titular en relación a cuando, con quién, con miembros de qué sexo y con qué grado de estabilidad; sostener relaciones afectivas y sexuales. De lo que además se deriva el novísimo derecho que protege la facultad de configuración en plena libertad, de modelos de familia distintos al tradicional.
  • 48. Asimismo y en conexión con lo anterior, los derechos sexuales y reproductivos también incluyen el derecho a decidir responsablemente acerca de si tener hijos o no, cuándo, en qué condiciones y con quién hacerlo. Este también es un derecho de hombres y mujeres, empero tiene mayor incidencia en las mujeres que en los hombres, dado que las mujeres son las que en última instancia pueden y deben decidir acerca de su maternidad. Gracias a las reivindicaciones de los movimientos feministas, la mujer tiene derecho a la integridad y control sobre su propio cuerpo. Los derechos sexuales y reproductivos incluyen la susodicha decisión autónoma sobre su maternidad.
  • 49. Derechos a la igualdad con relación al matrimonio La mujer tiene el derecho de contraer matrimonio con pleno y libre consentimiento sobre una base de igualdad con el hombre. Los matrimonios forzados están prohibidos por el derecho internacional y deben estar fuera de la ley a nivel nacional. Lo mismo se aplica a las dotes y otras tradiciones similares. Por lo tanto, las tradiciones, costumbres y creencias religiosas no pueden ser permitidas para justificar los matrimonios forzados bajo el derecho internacional. Asimismo, la poligamia está prohibida bajo el derecho internacional debido a que viola el principio de igualdad entre hombres y mujeres.
  • 50. Derechos a la igualdad con relación al matrimonio Si se establece una edad muy corta, la edad legal para contraer matrimonio puede infringir el principio del libre consentimiento; la edad legal para el matrimonio debe ser preferiblemente los 18 años para hombres y mujeres. La no existencia del divorcio bajo la legislación nacional viola el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. Prohibiciones temporales o las segundas nupcias son contrarias al derecho internacional.
  • 51. Derechos a la igualdad con relación al matrimonio La inscripción de todos los matrimonios, ya sean civiles o religiosos, debe realizarse en un registro oficial. Esa inscripción es, entre otras cosas, indispensable con el fin de impedir los matrimonios forzados, la bigamia y poligamia. El derecho a fundar una familia significa que la mujer tiene el derecho a decidir el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos, preferiblemente consultando con su pareja. La planificación familiar obligatoria tal como la esterilización forzada está prohibida bajo el derecho internacional.
  • 52. Igualdad de derechos antes y dentro del matrimonio y en caso de disolución del mismo Los hombres y mujeres tienen igualdad de derechos en cuanto al matrimonio y su disolución. En otras palabras, tienen los mismos derechos y responsabilidades con respecto a los asuntos que surgen de su relación, tal como la residencia, la economía, los bienes y los niños. La mujer casada tiene el mismo derecho que su cónyuge a elegir y ejercer una profesión y ocupación acorde con sus capacidades.
  • 53. Igualdad de derechos antes y dentro del matrimonio y en caso de disolución del mismo El derecho internacional acepta diversas formas de vida familiar incluso parejas no casadas. La mujer que vive en unión marital de hecho debería tener los mismos derechos del hombre con respecto a la vida familiar y repartición de bienes e ingresos. Estos derechos deben ser protegidos por la ley. Bajo el derecho internacional, los hombres y mujeres tienen los mismos derechos con respecto al divorcio. El repudio está prohibido por el derecho internacional. La mujer tiene el derecho de sucesión en igualdad de condiciones cuando el matrimonio es disuelto por la muerte del cónyuge.
  • 54. Normativa de los derechos de las mujeres: Tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos de las mujeres El reconocimiento del derecho a la no discriminación por razón de sexo tiene lugar en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos, de seis formas distintas: Normativa internacional. Formas de reconocimiento De una manera implícita, a través del reconocimiento del genérico derecho de libertad De una manera también implícita, a través del reconocimiento del genérico Principio de Igualdad
  • 55. Normativa de los derechos de las mujeres: Tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos de las mujeres A través del reconocimiento explícito del genérico derecho a la no discriminación por razón de sexo. A través del reconocimiento explícito y concreto de los específicos derechos de la mujer referidos a los derechos civiles y políticos. A través del reconocimiento de los concretos derechos de la mujer referidos a los derechos Económicos, Sociales y Culturales. A través del reconocimiento de los concretos derechos de la mujer referidos a los derechos Colectivos o derechos de los Pueblos.
  • 56. Los derechos de las mujeres en el ámbito estatal boliviano Importancia de las normas y las garantías institucionales estatales Normativa Constitucional. Formas de reconocimiento Una garantía normativa importante para los derechos de las mujeres, consiste en el reconocimiento constitucional interno de los Estados del igual derecho entre hombre y mujer y de la prohibición de discriminación entre ambos. Ese reconocimiento y garantía es común a todos los sistemas jurídicos constituidos en forma de Estado de Derecho. Otra garantía normativa importante es la firma y ratificación por parte de los Estados de las Convenciones internacionales que hacen referencia a los derechos de la mujer. Un creciente número de países ha suscrito la Convención de las Naciones Unidas sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Sin esas garantías el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, quedaría en el vació pues sus producciones normativas y doctrinales no empezarían siquiera a cobrar vigencia material en los Estados y por lo tanto impacto en la vida real de las mujeres concretas.
  • 57. Los derechos de las mujeres en el ámbito estatal boliviano En Bolivia, fue destacable en su momento, la puesta en rigor de la Ley Nº1674 de 15 de diciembre de 1995, denominada “Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica”, ya abrogada. Tan destacable como lo son ahora la de la Ley Nº045 de 08 de octubre de 2010, denominada “Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación”; luego la de la Nº243,”Ley Contra el Acoso y Violencia Política contra las Mujeres” y sobre todo la ley Nº348 de 09 de marzo de 2013, llamada “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de violencia”. Estos instrumentos legales establecen garantías y mecanismos institucionales que comprometen al Estado y a los particulares en el objetivo de disminuir hasta eliminar, la desigualdad de goce y ejercicio de derechos, de los grupos considerados más vulnerables en Bolivia, siendo en el caso de la segunda y tercera ley citada, el de las mujeres. Desde el punto de vista de la nueva organización judicial boliviana, hemos de resaltar la promulgación de la Ley Nº025, Ley del Órgano Judicial, en la que se introducen, por primera vez en Bolivia, juzgados especializados y destinados en concreto al procesamiento, juzgamiento y sanción de distintas manifestaciones de violencia contra las mujeres. Esas leyes, son las que veremos con detenimiento ahora:
  • 58. La legislación boliviana sobre derechos de las mujeres, desde la perspectiva de los derechos humanos, en un medio para garantizar con eficiencia, la eficacia de los derechos de las mujeres. LEGISLACION BOLIVIANA Ley Nº348 - Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Ley Nº243 - Ley contra el Acoso y violencia Política contra las Mujeres.
  • 59. Ley Nº348. Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Finalidad y Objeto (artículo 2): Establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.
  • 60. Ley Nº348. Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
  • 61. Ley Nº348. Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Nociones: Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. Situación de Violencia. Conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida.
  • 62.
  • 63. Ley Nº348 determina, estructura y delimita ámbitos tópicos, en los cuales, la estructura institucional debe actuar contrala violencia de género.
  • 65.
  • 66.
  • 67. Ley Nº243. Ley contra el acoso y violencia política hacia las mujeres Esta Ley tiene un objeto que no difiere al de la Ley Nº348, únicamente que en este caso se refiere a la garantía de determinados derechos (derechos políticos y funcionarios en la esfera pública) cuya titularidad es de todas las personas, pero que en el caso de las mujeres, el ejercicio se encuentra –o puede encontrarse- menoscabado, lo que las sitúa en vulnerabilidad en cuanto al ejercicio. La finalidad, consiguientemente, también es (como en la Ley Nº348) lograr la eliminación de la discriminación por razones de género, esta vez, en el ámbito político-funcionario. A tales entendimientos se arriba con el análisis de los artículos 2º y 3º.
  • 68. Ley Nº243. Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres - Aporte Desde la perspectiva del discurso sobre los derechos, esta Ley contribuye a la noción de mayor “resistencia” de los derechos. Resistencia a las vulneraciones se quiere decir. El aporte en ese sentido tiene que ver con la introducción y aclaración cruciales, de dos nociones que se constituyen en francas y frecuentes transgresiones a los derechos políticos de las de las mujeres en Bolivia –y en otras sociedades patriarcales-. Tales puntualizaciones conceptuales facilitan la detección rápida de violaciones a los derechos referidos y por ende mejoran sus posibilidades de garantía institucional eficaz. Se trata de las definiciones de Acoso y de Violencia Política.
  • 69. Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010. Ley del órgano judicial El presente análisis de la ley Nº 025, igual que el caso de las otras dos leyes analizadas, responde únicamente a la perspectiva de los derechos de las mujeres, en el marco de la doctrina de los derechos humanos. En ese contexto es menester y suficiente puntualizar cómo y en qué aspectos, el Estado boliviano, mediante la Ley Nº025, desde la perspectiva procesal, organiza el aparato institucional jurisdiccional ordinario, en dirección a la protección de los derechos de las mujeres. Si se rememoran los contenidos de unas páginas arriba, se podrá verificar muy nítidamente cómo esta introducción de nuevos tipos de juzgados responde al cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por Bolivia al momento de suscribir y ratificar la Convención de Belem do Pará. En efecto, la protección jurisdiccional de los derechos de las mujeres, vinculados a la violencia intrafamiliar o doméstica y a la violencia en el ámbito público, ocurre mediante la actuación de los Juzgados en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público y de los Juzgados Públicos Mixtos. Conviene hacer una transcripción de los artículos pertinentes:
  • 70. “ARTÍCULO 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO) Las juezas y jueces en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para: 1.Conocer y resolver las demandas de violencia física, psicológica y sexual, de naturaleza intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público; 2. Aplicar las sanciones establecidas de acuerdo a ley y velar por su cumplimiento;
  • 71. “ARTÍCULO 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO) 3. Garantizar la aplicación de medidas que permitan a las víctimas de violencia, su acceso a centros de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones; 4.Imponer de oficio las medidas de protección que se describen en el presente artículo, cuando se trate de hechos flagrantes de violencia o cuando sea evidente la repetición del hecho; y 5. Otras establecidas por ley”.
  • 72. Según la previsión del numeral II. del artículo 64 de la Ley Nº025, cuando la densidad poblacional y la carga procesal así lo justifique, las juezas y los jueces públicos pueden conocer y resolver en más de una materia, caso en el que sus despachos se denominan Juzgados Públicos Mixtos; cuyas competencias incluyen las de los Juzgados en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el Ámbito Público.
  • 73. “ARTÍCULO 81. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS MIXTOS) Las juezas y los jueces Públicos Mixtos tienen competencia para: 1.Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento; 2.Conocer y resolver los juicios no conciliados en materia Civil y Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y otras establecidas por ley; 3.Conocer los asuntos judiciales no controvertidos y procedimientos voluntarios señalados por ley; y 4. Otras establecidas por ley”.
  • 74. Luego, en la misma lógica procesal de protección de los derechos de las mujeres, en función al principio procesal de impugnación, las resoluciones de los Juzgados en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público y de los Juzgados Públicos Mixtos, son revisadas en grado de apelación por los Tribunales Departamentales de Justicia; tal como lo establece la atribución 1. del artículo 57 de la Ley Nº025 que se transcribe a seguir:
  • 75. “ARTÍCULO 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA) Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son: 1.Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; 2.Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine;
  • 76. “ARTÍCULO 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA) Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son: 3.Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; 4.Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; 5.Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; y 6. Otras establecidas por ley”.
  • 77. Por otra parte, siempre desde el enfoque del discurso de los derechos humanos, es destacable cómo la Ley Nº025 establece un sistema de cuotas en relación al género, en la elección de magistrados y magistradas el Tribunal Supremo de Justicia. Así queda determinado por el artículo 34 de dicha ley.
  • 78. “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SECCIÓN I. DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS ARTÍCULO 33. (NÚMERO).- El Tribunal Supremo de Justicia está integrado por nueve Magistradas o Magistrados Titulares que conformarán Sala Plena y nueve Magistradas o Magistrados Suplentes. ARTÍCULO 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN).- El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones: 1.La elección se realizará por circunscripción departamental. En cada circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una magistrada o magistrado suplente;
  • 79. 2.La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres; 3.Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y 4.Será electa como magistrada o magistrado titular, la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el magistrado suplente.”
  • 80. Derecho de acceso a la justicia y al debido proceso En el derecho internacional de los derechos humanos, la mujer tiene el derecho al acceso a la justicia, y el derecho al debido proceso, en igualdad de condiciones que el hombre. Esto significa que la mujer debe tener acceso a recursos efectivos, incluido el acceso efectivo a los tribunales, con el fin de revindicar sus derechos. Esto se aplica a todas las presuntas violaciones de sus derechos humanos pero es de particular importancia en los casos de violencia alegada contra su persona. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a los tribunales/acceso a la justicia, los Estados tiene la obligación legal de proporcionar asistencia jurídica.
  • 81. Derecho de acceso a la justicia y al debido proceso Las garantías al debido proceso establecidas bajo el derecho internacional de los derechos humanos son igualmente válidas para hombres y mujeres. Esto implica, entre otras cosas, que la evidencia de la mujer debe ser dada y evaluada en los mismos términos que la del hombre, y que a toda mujer se le debe permitir el beneficio de la presunción de inocencia.