3. OBJETIVO
Comprender la configuración procesal de la
acción de libertad y las diferentes líneas
jurisprudenciales procesales y materiales de
dicha acción, a través del estudio de la
Constitución, la Ley, la doctrina y la sentencias
del Tribunal Constitucional Plurinacional.
4. CONTENIDO
LA ACCIÓN DE LIBERTAD
Sistema plural de control de constitucionalidad
en Bolivia
Ámbitos del control de constitucionalidad
Principios de la justicia constitucional
Características de la acción de libertad
La competencia en las acciones de defensa:
especial mención a la acción de libertad
Los requisitos de las acciones de defensa: su
flexibilización en las acciones de libertad
5. CONTENIDO
LA ACCIÓN DE LIBERTAD
Ámbito de protección
Causales de procedencia y tipos de acción de libertad.
Causales de improcedencia establecidas
jurisprudencialmente.
El procedimiento en la acción de libertad.
Interposición escrita u oral
Señalamiento de audiencia: Inmediación
La Sentencia
Formas de Resolución
Ejecución inmediata de la Sentencia
Revisión de la Sentencia ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional
La Sentencia Constitucional
Casos relevantes en materia penal
6. Sistema plural de control de
constitucionalidad en Bolivia
Conformación plural: Magistrados proveniente de
ambos sistemas: Sistema Indígena originario
campesinos y ordinario.
Atribuciones plurales en los diferentes ámbitos de
control de constitucionalidad
• Normativo:
• Tutelar
• Competecial
Interpretación plural de los hechos,
del derecho y de los derechos.
7. Ámbitos del control plural de
constitucionalidad
NORMATIVO
Verificación de
las condiciones
de validez
formal y material
de las
disposiciones
legales
COMPETENCIAL
Control de
competencias
de los órganos
del poder
constituido
TUTELAR
Resguardo y
protección de
los derechos y
garantías
constitucionales
8. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL (art. 3 cpcons)
Direcció
n del
proceso
Conserva
ción de la
norma
NO
FORMALISMO:
SUPERACIÓN DE
LA CONCEPCIÓN
FORMALISTA
PROTECCIÓN DE
D Y G
PRO ACTIONE
IURA NOVIT CURIA
JUSTICIA MATERIAL
PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANTIVO
Impulso
de oficio
Celeridad
Concentra
ción
Motivación
Comprensión
efectiva
9. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS REQUISITOS
FORMALES
0645/2012,
0957/2013
Personalidad jurídica
y poder a las
naciones y pueblos
indígena originario
campesinos
281/2013, 1697/2013
Superación de la
concepción
formalista:
Reposición con
alternativa de
apelación
30/2013 1414/2013
Sobre los requisitos
para la presentación
de la AC (Hechos,
derechos y petitorio)
1784/2013
Formalidades en la
apelación: errónea
cita a norma legal
645/2012, 2271/2012
210/2013,
487/2014
(Reconducción de
acciones)
1977/2013,
2007/2013
Tutela de hechos y
derechos conexos
en la AL (Remisión)
10. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA
JUSTICIA CONSTITUCIONAL SscCpP
645/2012, 0957/2013
“…tratándose de organizaciones de pueblos indígenas,
en virtud a los principios constitucionales de
plurinacionalidad y pluralismo jurídico, y respetando la
organización de dichos pueblos, así como sus formas de
representación, como una manifestación de su derecho
a la libre determinación, esta Sala, en aplicación del
principio de no formalismo, considera que no se debe
exigir la acreditación de la personalidad jurídica, y
tampoco poder alguno para la presentación de la
acción; pues ello implicaría desconocer los principios y
derechos antes anotados”.
11. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL
SscCpP 281/2013 y 1697/2013 Superación de la
concepción formalista del derecho: Reposición
con alternativa de apelación
SCP 281/2013: “…este Tribunal Constitucional Plurinacional, a
partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la
CPE) de manera reiterada ha determinado que en un
Estado Constitucional de Derecho el principio de
constitucionalidad se superpone al principio de legalidad
(Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras
concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de
formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia
cuando se trate de materializar derechos fundamentales y
garantías constitucionales o cuando de su estricta
observancia dependa su sacrificio.
12. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
SscCpP 281/2013 y 1697/2013 Superación de la concepción formalista
del derecho: Reposición con alternativa de apelación
Lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo
tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada
en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de
constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a
efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en
el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la
reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia
conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole
prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza
formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos
fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial (…)
esta Sentencia constitucional plurinacional constituye una modulación a la uniforme
línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0577/2001-R, 0888/2001-R, 1089/2001-R,
1124/2001-R, 0513/2002-R, 0671/2002-R, 0981/2002-R 1351/2002-R, 1522/2002-R,
1588/2002-R, 0186/2003-R, 0234/2003-R, 0596/2003-R, 0598/2003-R, 0635/2003-R,
0682/2003-R, 0688/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R, 0889/2003-R, 1118/2003-R,
1262/2003-R, 1385/2003-R, 1596/2003-R y 1650/2003-R, entre otras”, (las negrillas son
nuestras).
SCP 1697/2013: “…dicho entendimiento también es aplicable a en todos los casos en
que los justiciables han utilizado de manera errónea el recurso de reposición con
alternativa de apelación; pues, atendiendo a nuestro modelo de Estado y los
principios que de él emanan -que han sido anotados precedentemente- se deben
prescindir de formalismos y ritualismos procesales cuando se trate de materializar
derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
13. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL: Formalidades en la apelación: errónea
cita a DISPOSICIÓN legal scp 1784/2013
“... la accionante estima que al haberse fundado y posteriormente
admitido y resuelto la apelación incidental en una norma
inapropiada, se vulneró su derecho al debido proceso; sin embargo,
de ser éste el acto ilegal identificado por la accionante, este
Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, los Vocales
demandados, al haber admitido y resuelto una apelación incidental
pese a la concurrencia de defectos formales, no vulneran ningún
derecho de la accionante, habida cuenta que el accionar de las
autoridades demandadas se orientaron en el principio pro actione y
pretendieron materializar el derecho de acceso a la justicia
prescindiendo inclusive de las formalidades procesales que no
armonizan con el régimen de la nueva Constitución Política del
Estado, otra consideración merecería si el accionante identificara el
acto ilegal en la labor misma del Tribunal de alzada a tiempo de
resolver la impugnación; es decir, sobre el contenido mismo del Auto
de Vista, aspecto que desde el punto de vista de este Tribunal no es
objeto de cuestionamiento, por lo tanto, no merece argumento
alguno al respecto”.
14. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL: Sobre los requisitos para la
presentación de la AC SCP 30/2013
“…las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el
elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad,
por esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y
'grosera' violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar
estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en etapa de
admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y
'grosera' a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la
problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la
luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser
admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro-
actione, en resguardo de la materialización de los valores justicia e igualdad.
En el marco de lo señalado, la decisión de admisión por el supuesto antes
señalado, responde a los postulados propios del Estado Constitucional de
Derecho, máxime cuando el principio pro-actione se configura como una pauta
esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también
como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucional y la
consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado
plasmada en el art. 1 de la CPE, cuya aplicación no vulnera el principio de
igualdad formal, sino por el contrario está destinada a consolidar la igualdad
material y por ende la justicia material.
15. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL: Sobre los requisitos para la presentación
de la AC (HECHOS, DERECHO Y PETITORIO) SCP 1414/2013
En el caso presente, a partir del minucioso análisis de la acción de amparo constitucional y los
antecedentes del proceso, se pudo verificar que, si bien el accionante no cumplió con todos los
requisitos de procedencia de la acción; pues, no expuso correctamente la relación de los
hechos, ni fijó con precisión la relación de causalidad entre los hechos o la causa que le sirven
de fundamento con los derechos que considera lesionados; sin embargo, se evidenció la
vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y de contar con resoluciones debidamente
fundamentadas, por parte de las autoridades demandadas; toda vez que, éstas, sin contar con
los suficientes argumentos, y sin aplicar la propia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal
Supremo de Justica, emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, por el que declaran
inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante.
(…) este Tribunal debe asumir su rol de máximo guardián de los derechos y garantías
constitucionales, ingresando al análisis de fondo del asunto planteado e identificando el agravio
sufrido sobre la base de las alegaciones del accionante y los antecedentes cursantes en el
proceso, prescindiendo en su caso de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art.
33 del CPCo, frente a una evidente lesión de derechos fundamentales; pues, de no hacerlo, se
daría lugar a que se disponga que el accionante subsane los errores de la acción, para que, una
vez que corrijan los mismos, acuda nuevamente a la jurisdicción constitucional a objeto de que
se considere el fondo de la problemática planteada; y con esto, simplemente se postergaría la
otorgación de la tutela impetrada por una razón de orden estrictamente formal, contraviniendo
con ello la norma constitucional que ordena a los administradores de justicia a emitir una
respuesta o protección oportuna a los justiciables, así como los principios que rigen la justicia
constitucional; vulnerando además el derecho de acceso a la justicia del accionante.
16. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
RECONDUCCIÓN DE
ACCIONES
SCP
0645/2012
ACU a AP
2271/2012
AL a AC
0897/2013
ACU a AC
210/2013
ACU AC
17. RECONDUCCIÓN DE ACCIONES
0645/2012 subreglas acu a ap
“cuando se advierta que de los antecedentes de la demanda de acción de cumplimiento
invocada, se pueden extraer los requisitos de contenido para la tramitación de una acción
popular, a efectos de la reconducción del proceso, deberá tenerse presente la concurrencia de
las siguientes reglas:
a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del
juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no
haya sido planteada correctamente en la demanda.
b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular, en ese sentido,
principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos o intereses
colectivos o difusos y un sujeto de derecho colectivo.
c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría
que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya
tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de
modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela
de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos; es decir, la
reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un
daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con
el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva.
Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a
una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte
accionante”.
18. (…) la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza
únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también
a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los
principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente
referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y
garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos,
dando concreción a los fines de la justicia constitucional,
dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en
formalismos, vivificando así los postulados del nuevo
constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los
derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La reconducción de acciones
SCP 210/2013 la reconducción de acciones
alcanza también a los jueces y tribunales
de garantías
19. Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de
acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de
garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es
imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados,
ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable
la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de
personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención
prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede
subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional
-jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional
Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción
de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa
a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las
excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida
no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa
del demandado.
La reconducción de acciones
SCP 210/2013 subreglas generales
20. “…es posible reconducir procesalmente las acciones
tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y
garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo
este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales
Plurinacionales, como las SSCCPP 0645/2012, 2271/2012,
210/2013, 897/2013, entre otras; reconducción que se
constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos
indígena originario campesinos, a partir de las
características de nuestro Estado, pues, como se analizará
en el siguiente punto, de conformidad al art. 8.1) del
Convenio 169 de la OIT, al aplicar la legislación nacional a
los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en
consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
RECONDUCCIÓN PROCESAL DE ACCIONES SCP
0487/2014 es un deber tratándose de naciones y
pueblos indígena originario campesinos
21. Características de la acción de libertad
- SE MANTIENEN LAS CARACTERÍSTICAS DEL
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS –Y SE
PROFUNDIZAN ALGUNAS.
SUMARIEDAD Y
CARÁCTER
INMEDIATO DE LA
PROTECCIÓN
INFORMALISMO
GENERALIDAD
SC 486/2000-R
(Ministros C.
Suprema). SC
770/2000-R
(Senadores).
INMEDIACIÓN
22. CARACTERÍSTICAS
SCP 591/2013
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las
características esenciales de la acción de libertad,
como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia
de requisitos formales en su presentación y la
posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la
inmediatez, por la urgencia en la protección de los
derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite
caracterizado por su celeridad; la generalidad porque
no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o
prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que
la autoridad judicial tenga contacto con la persona
privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede
acudir inmediatamente a los lugares de detención e
instalar allí la audiencia
23. NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE
DEFENSA: SU FLEXIBILIZACIÓN EN LAS ACCIONES DE
LIBERTAD (informalismo)
Reglas generales (art. 29 CPCo):
Presentación escrita u oral de la acción de libertad: SCP
23/2012, 510/2012 (Modula)
Registro en un acta de los datos esenciales
(Directamente en provincias y en ventanilla en
capitales para el sorteo, una vez practicado debe
dirigirse al juzgado)
Respecto a las personas privadas de libertad, la
autoridad encargada de la custodia del detenido,
debe presentar la acción ante la autoridad
competente
Los criterios de optimización señalados en esta última
sentencia deben ser seguidos en la medida de lo posible
24. NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE
DEFENSA: SU FLEXIBILIZACIÓN EN LAS ACCIONES DE
LIBERTAD (informalismo)
Reglas generales (art. 29 CPCo):
La acción de libertad no requiere abogado
defensor; empero si la parte accionante lo solicita:
Defensor público.
Presencia de traductores.
Plazos de la acción de libertad: días calendario.
Citación en forma personal o por cédula.
SCP 2252/2012: Amplía a Fax.
25. CITACIÓN AL DEMANDADO MEDIANTE FAX Y
OTROS MEDIOS
SCP 2252/2012
La utilización de estas nuevas tecnologías es un deber del Estado
en atención al ejercicio del derecho de acceso a la justicia
constitucional que debe ser expedita y oportuna y el principio de
celeridad además de ser respetuosa de la denominada
Constitución ecológica (SCP 0176/2012 de 14 de mayo), entre
otros, siendo conocido que las Cortes Superiores de Distritos
Judiciales, -ahora Tribunales Departamentales de Justicia-, así
como la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de
Justicia-, cuentan con facsímiles, con los cuales una
comunicación puede ser transmitida en minutos. Por ello,
corresponde señalar que tratándose de acciones de libertad, la
comisión para la notificación, como su devolución puede
realizarse vía facsímil entre otros mecanismos que aseguren un
efectivo conocimiento de los diferentes actuados procesales”
26. TERCEROS INTERESADOS EN AL
SSCCPP 2252/2012 1121/2014
SCP 2252/2014 “Por lo expuesto, corresponde modular la línea
jurisprudencial contenida en la SCP 0204/2012 de 24 de mayo,
y establecer que si bien por la naturaleza sumaria de la acción
de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado
desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al
principio de verdad material y el carácter democrático de los
procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se
presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de
garantías considere necesaria su participación o en lo
referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto
procesal y no se produzca una dilación indebida a la
tramitación de la causa, dicha participación no debe ser
rechazada.
SCP 1121/2014: “…la no participación de los terceros
interesados, como del Ministerio Público, no podría significar de
ninguna manera la suspensión de la consideración de una
acción de libertad, ello -como se dijo- en virtud a los derechos
que protege y a su naturaleza sumaria”.
27. LA COMPETENCIA EN LAS ACCIONES DE LIBERTAD
EN RAZÓN DE MATERIA
Cualquier juez o tribunal competente en materia penal
SCP 0032/2012: Competencia exclusiva de los jueces en
materia penal para el conocimiento y sustanciación de
la acción de libertad, no estando habilitado ningún otro
juez o tribunal, de diferente materia, ni siquiera en
suplencia legal, para conocer la acción.
JUECESPENALES
COMPETENTES
JUECES DE SENTENCIA
JUECES CAUTELARES
TRIBUNALES DE SENTENCIA (JUECES
TÉCNICOS SCP 1151/2014)
EXCEPCIONALMENTE
VOCALES SALA PENAL
NO
JUECES
DE
EJECUCI
ÓN
PENAL
28. LA COMPETENCIA EN LAS ACCIONES DE LIBERTAD
SCP 0032/2012: Moduló la SC P 0756/2011-R
FJ. III.1.4. “…la norma fundamental otorga competencia a
los Jueces en materia penal, para el conocimiento y
sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún
otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha
competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si
acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito
Judicial que asuma competencia, la acción de libertad
debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en
materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia
en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o
Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución
Penal debido a las atribuciones y competencias específicas
asumidas por Ley.
Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia,
asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso
de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del
Distrito Judicial donde se haya presentado la acción de
libertad… “(jueces técnicos)”
29. SCP 1465/2013 de 22 de agosto (reiterada
por la SCP 1301/2014
reconduce a la sc 433/2011
“(…) entendimiento que se contrapone al principio de
informalismo que rige la tramitación de la acción de
libertad, de forma que en atención al citado principio
corresponde modificar el entendimiento contenido en
la SCP 0032/2012 y reconducir el mismo en la SC
0433/2011-R de 18 de abril, en sentido de que una
autoridad extra-penal puede conocer una acción de
libertad en suplencia legal, por otra parte, bajo el
mismo razonamiento corresponde modificar el criterio
jurisprudencial en la SCP 0032/2012, en relación a los
jueces de ejecución penal; pues a partir de los
elementos desarrollados se puede concluir que éstos
también tienen competencia para conocer y resolver
las acciones de libertad”.
30. SC 0433/2011-R de 18 de abril
En este sentido, resulta claro que quienes son jueces y tribunales
competentes para resolver este tipo de acción constitucional, son los jueces
o tribunales en materia penal, quienes harán el control de los derechos
humanos garantizando el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y
garantías constitucionales; sin embargo de aquello, cuando se encuentre
conformado un tribunal de garantías y al momento de la emisión de la
resolución exista igualdad de votos o no existan suficientes votos para emitir
resolución, pues debe convocarse conforme a la Ley de Organización
Judicial abrogada al vocal por orden de precedencia, o sea, al vocal de la
otra Sala Penal si hubiese, y de no ser así como sucede en el presente caso,
aplicando la ley referida y sin contradecir lo previsto por el art. 125 de la CPE,
y respetando la jerarquía funcional, se debe convocar al vocal de la Sala
Civil y Social según corresponda, sin que los vocales convocados legalmente
de otra sala que no sea la penal, puedan argumentar la carencia de
competencia; lo contrario significaría que en las Cortes Superiores donde
sólo exista una Sala Penal, al no ser suficientes los votos para resolución, se
envié a otro Distrito a efectos de que conozca otra Sala Penal,
desnaturalizando de esta forma una acción extraordinaria prevista en la Ley
Fundamental, dejando en incertidumbre al accionante y prolongando una
presunta persecución indebida o lesión al derecho a su libertad o a la vida,
mismos que deben ser protegidos de forma oportuna e inmediata (…)”
31. LA COMPETENCIA EN LAS ACCIONES DE LIBERTAD
(Art. 32 del CPCo)
EN RAZÓN DE TERRITORIO
REGLA PARA LAS ACCIONES DE DEFENSA (Art. 32 CPCons): El juez o
tribunal del lugar en el que se haya producido la violación
EXCEPCIONES (Art. 32.II CPCons) (SCP 2203/2013)
Cuando en el lugar no hubiere autoridad judicial: Es competente
el juez o tribunal al que la parte pueda acceder por razones de
cercanía.
Cuando la violación fue cometida fuera del lugar de residencia
del afectado: Por razón del domicilio
COMPETENCIA TERRITORIAL EN LAS ACCIONES DE LIBERTADSCP
0996/2012
LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LAS ACCIONES DE
LIBERTAD: JUEZ O TRIBUNAL PRÓXIMO LA LUGAR DE LA
DETENCIÓN. EL QUE RESULTE MÁS ACCESIBLE AL
ACCIONANTE
32. COMPETENCIA TERRITORIAL
SCP 996/2012
“…la demanda de acción de libertad deberá plantearse
ante un juez o tribunal penal geográficamente cercano al
lugar de la detención en virtud al principio de inmediación y
el derecho a la defensa material del accionante (…)
considerando los principios pro homine y el principio de
informalismo, es posible el planteamiento de la acción de
libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más
accesible al accionante porque no resulta conforme al
derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la
acción de libertad entender que el accionante para
plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones
económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el
proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad
…”
33. LOS REQUISITOS DE LAS ACCIONES DE DEFENSA: SU
FLEXIBILIZACIÓN EN LAS ACCIONES DE LIBERTAD
Requisitos de la acción (art. 33 del Cpco)
Nombre, apellido y generales del accionante: La acción puede ser
presentada por sí o por cualquiera a su nombre. Defensora del Pueblo.
Defensoría de la niñez y adolescencia.
Nombre y datos del demandado
Hechos
Derechos
Petitorio
Solicitud de Medidas cautelares
Pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar.
¿Corresponde el rechazo ante su incumplimiento?
SCP 103/2012: “…dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad , a
diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y
tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías,
precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art.
125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el
resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora
de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los
actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de
admisión”.
34. HECHOS-DERECHO Su flexibilización
Aspectos de Derecho
•SCP 0591/2013: “…existe la
posibilidad que los aspectos de
derecho que fueron
inobservados por el accionante
sean subsanados por la
autoridad judicial que conoce
la acción…”
•SC 1204/2003 No sólo se limita a
la compulsa de las normas
alegadas como violadas.
•SCP 1977/2013: “Si bien dentro
del ámbito de protección de la
acción de libertad se
encuentran previstos
determinados derechos;
empero, es posible efectuar el
análisis de otros cuando tengan
conexitud con los que se
encuentran bajo la tutela de
esta acción, en virtud a la
característica de
interdependencia de los
derechos que se encuentra
prevista en el art. 13.I de la CPE,
que señala: “Los derechos
reconocidos por esta
Constitución son inviolables,
universales, interdependientes,
indivisibles y progresivos…”.
HECHOS CONEXOS
•SC 1204/2003-R “…es
posible que, inclusive, se
analicen hechos conexos al
acto demando de ilegal
•SCP 1977/2013: “El carácter
informal de la acción de
libertad, permite que la
justicia constitucional
pueda proteger de manera
eficaz los derechos de los
justiciables, concediendo la
tutela frente a actos
ilegales denunciados
expresamente o, aún no
siéndolo, tengan
vinculación con el acto
que motivó la presentación
de la acción de libertad.
AMPLIACIÓN DE
HECHOS Y DERECHOS EN
AUDIENCIA
•SCP 0591/2013
(RECONDUCTORA)
•“…es imperioso reconducir
la SC 0345/2011-R y
posteriores (Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales 0174/2012 y
0175/2012) al entendimiento
contenido en la SC
1204/2003-R, debiendo
dejar claramente
establecido que en las
acciones de libertad es
posible que el accionante
modifique los derechos
supuestamente vulnerados
e, inclusive, modifique o
amplíe los hechos, bajo la
única condición que
tengan conexitud con el
hecho inicialmente
demandado, para de esta
manera no vulnerar el
derecho a la defensa de la
parte demandada”.
35. LAS PRUEBAS
Sobre el art. 33.7 en general
AC 20/2014-RCA
Ahora bien, respecto a las exigencias del Tribunal ya
mencionado; es necesario efectuar las siguientes
precisiones: 1) En relación a acompañar la documentación
legalizada, se constató que en el escrito de subsane de 7
de noviembre de 2013 (fs. 105 y vta.), se manifestó que la
documental fue aparejada al expediente debidamente
legalizada, y los demás actuados procesales se encuentran
en poder de las autoridades demandadas; en
consecuencia, se tiene que cumplió con las previsiones del
art. 33.I.6 del CPCo, que dispone que se debe acompañar
las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar
en el que se encuentre”. Asimismo, por SCP 0245/2012 de 29
de mayo, se estableció que no constituye una causal de
rechazo la ausencia de fotocopias legalizadas siendo
admisible la presentación de copias simples, máxime
cuando éstas se encuentran en poder de la parte
demandada…”.
36. LA FALTA DE PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE LIBERTAD
posición inicial
36
SC 0717/2003 La determinación del tribunal debe
obedecer a la certidumbre sobre si el derecho ha
sido lesionado
SC 0318/2004 La parte recurrente debe acompañar
la prueba suficiente y necesaria que acredite la
veracidad
de las acusaciones que formula.
EXCEPCIONES: La autoridad recurrida no desvirtúa
ni niega los extremos denunciados: No asiste a la
audiencia ni presta su informe (SSCC 1164/2003-R,
0630/2004-R)
37. Posición actual
Es el demandado el que debe demostrar que los
actos ilegales denunciados no son ciertos, porque
está en su poder la prueba correspondiente.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
SC 0038/2011-R – SSCCPP 1102/2012, 0591/2013
“…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente
a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad
que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los
derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto
pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de
presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a
fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los
derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la
veracidad de los mismos”.
38. Activa: Puede ser interpuesta por el
afectado, por cualquiera a su nombre y por
la Defensoría del Pueblo (Art. 222.1 CPE).
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Art. 48 CPCons:
Defensoría del pueblo
Defensoría de la Niñez y Adolescencia
39. La permisión de presentación por el agraviado o por
un tercero a su nombre, responde a la naturaleza
tutelar de esta acción de defensa y a los derechos
fundamentales que protege la libertad e inclusive la
vida, cuando se la ponga en riesgo a consecuencia
de su privación o amenaza, confirmando la vigencia
de legitimación activa amplia; sin embargo, esa
permisión no implica el desconocimiento de la
voluntad del agraviado, pues una cosa es la
interposición de la acción por un tercero ante la
imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma
directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su
conocimiento, voluntad y consentimiento”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Consentimiento SC 755/2005-R SC
0389/2010-R, SC 2555/2010-R, SCP 1568/2013
40. “(…) tratándose de menores de edad que supuestamente se encuentran
indebidamente privados de libertad, corresponde precisar que el recurso
debe ser presentado por quienes ejercen la representación legal; pues, si
bien los menores tienen legitimación activa como titulares de derechos;
empero, carecen de capacidad procesal, referida a la aptitud para
comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, capacidad de
obrar que tienen, de acuerdo al art. 4 del Código Civil (CC), los mayores
de edad. Conforme a esto, los menores de edad, pese a tener
legitimación activa, no tienen capacidad procesal, y en ese sentido,
deben ser representados por sus padres o tutores.
Si bien esa es la regla general; sin embargo, también es cierto que en el
marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen
derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen
medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su
integridad física y psicológica, cuando se evidencia que su hogar ha
dejado de ser para él la garantía que necesita para cumplir eficazmente
su desarrollo físico y psicológico, armonía e integración social.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Representación de menores – Principio de Autonomía
progresiva SC 2568/2010-R
41. “…cuando se adopten medidas de protección social al niño, niña o adolescente
(art. 207 del CNNA), por acción u omisión de los padres o responsables, y dichas
medidas sean denunciadas como ilegales o restrictivas de derechos por estos, se
debe dar la oportunidad al menor de expresar su opinión libremente, la misma que
debe ser tomada en cuenta en función a su edad, madurez y todas las
circunstancias que rodean el acto denunciado de ilegal.
Lo dicho significa que, tratándose de acciones constitucionales, es deber de los
jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se
encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al
respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa
presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a
proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual,
contrario sensu, si la acción presentada está orientada a la consecución de otros
fines o intereses, ajenos a al principio de interés superior del niño y al resguardo de
sus derechos y garantías; correspondería denegar la tutela por falta de legitimación
activa, en el entendido que el titular del derecho -el niño, niña o adolescente- en
función al principio de autonomía progresiva y los derechos a la integridad física y
psicológica, ha manifestado su decisión favorable a las medidas asumidas hacia él
por los órganos estatales encargados de la protección a los niños, niñas y
adolescentes”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Representación de menores – Principio de Autonomía progresiva
SC 2568/2010-R
42. LEGITIMACIÓN ACTIVA
SUPUESTOS ESPECIALES
Legitimación activa de parientes de quienes
han fallecido y se alega retención indebida del
cadáver (conexitud del derecho a la vida con
la dignidad, la libertad de culto, espiritualidad).
SCP 2007/2013.
Se cambia el entendimiento jurisprudencial
contenido en la SCP 0001/2010-R
43. SCP 2007/2013
“…desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse,
conforme lo hace nuestro Código Civil, que la muerte pone fin a la
personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular del derecho
a la dignidad, y que tampoco podría representarse a un fallecido en la
defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una
persona física y con vida, que fue la posición que asumió el entonces
Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010-R.
Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia
que reviste la muerte y los diferentes significados que tiene dentro de una
comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y
en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten
afirmar que la dignidad de la persona transciende a la muerte y, en ese
sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida
representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad,
quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de
la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.
44. Tutela del derecho a la vida no obstante
haber fallecido el titular scp 1889/2013
Tutela del derecho a la vida no obstante haber
fallecido el accionante durante su tramitación:
SCP 1889/2013: Dimensión objetiva de los
derechos.
Se cambia la línea jurisprudencial contenida en
la SC 2035/2010-R en la que, por la muerte del
accionante no se ingresó al análisis de fondo y
se dispuso el archivo de obrados.
45. SCP 1889/2013
“…habiéndose constatado que los jueces demandados
actuaron sin respetar los derechos a la vida y la libertad
física del accionante, corresponde conceder la tutela
solicitada, independientemente que actualmente se
presente una causal de extinción de la acción penal,
como es la muerte del imputado; pues este Tribunal,
debe analizar el problema jurídico de la acción de
libertad en los términos en que fue planteado por el
accionante y resuelto por el Tribunal de garantías,
valorando la conducta de las autoridades
demandadas y determinando la existencia o
inexistencia de actos u omisiones ilegales,
precautelando, como se tiene señalado, la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales.
En ese entendido, el razonamiento anotado implica un
cambio de entendimiento con relación al contenido en
la SC 2035/2010-R
46. Procede contra las autoridades o personas
particulares.
La coincidencia que se da entre la autoridad que
presuntamente causó la violación a los derechos y
aquélla contra quien se dirige la acción SC 691/2001-R
LEGITIMACIÓN PASIVA
EXCEPCIONES:
1. La acción se dirige contra una autoridad diferente, pero de la misma
institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones (SCP 1651/2004-R.
MODULACIÓN SCP 192/2010. RECONDUCCIÓN 066/2012, REITERADA POR LA
SCP 1392/2014.
2. El accionante se encuentra en una situación desventajosa: extranjero o
indígena: SC 0499/2007-R.
3. No es posible identificar a las personas que cometieron el acto ilegal SC
1017/2006-R
4. Flagrante vulneración de derechos: SCP 2027/2013
47. Scp 2027/2013
flagrante lesión de derechos
(…) a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se
rige principalmente por el principio de informalismo; por lo
tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger
derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene
toda la potestad de examinar el fondo de la problemática
planteada, para luego constatar si efectivamente fueron
conculcados los derechos del accionante, no obstante de
que el verdadero responsable o autor de la lesión no
hubiese sido demandado, considerando que, pese al
incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta
ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce
y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de
la acción de libertad.
48. SCP 586/2013
DEBER DE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE GARANTÍAS EN
CASO DE EXCEPCIONES A LA LEGITIMACIÓN
En todo caso, cuando se proceda a flexibilizar la
legitimación pasiva el juzgado o tribunal de garantías
procederá a deducir quiénes son las autoridades o
personas legitimadas pasivas, y sin descuidar el plazo para
la celebración de la audiencia de acción de libertad, los
citará de oficio y en el caso de no poder hacerlo,
atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos
del fallo ello por tratarse precisamente de grupos en
situación de vulnerabilidad, aspecto que debe analizarse
caso por caso.
SENTENCIA SISTEMATIZADORA DE LAS EXCEPCIONES A LA
LEGITIMACIÓN PASIVA
SCP 2253/2012
49. ACTO O RESOLUCIÓN ILEGAL REVISADA POR UN
TRIBUNAL SUPERIOR o POR OTRA AUTORIDAD SC
567/2006-R, 878/2007-R, 0253/2010-R,
0772/2010-R, 1233/2013, entre otras:
“…para activar la acción de libertad resulta necesario
que la parte recurrente dirija el recurso contra todas
las autoridades responsables del acto considerado
ilegal; es decir, demandando, inclusive a la última
instancia que tomó conocimiento y falló en el caso,
pues es ésta la que en definitiva tiene la facultad de
revocar o modificar el acto reclamado…”.
Legitimación pasiva
SITUACIONES ESPECIALES
50. "…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal
Colegiado, el recurso debe ser interpuesto contra todos quienes
intervinieron en ella" (SC 0059/2004-R de 14 de enero).
De la jurisprudencia anterior, queda plenamente claro que, cuando
se trata de objetar determinaciones adoptadas por entes
colegiados, la acción de amparo debe dirigirse contra todas las
personas que lo integran y que intervinieron en la decisión, caso
contrario, no debe ingresarse al estudio de la problemática de
fondo, ya que, de hacerlo, se violentaría el derecho a la defensa de
quienes no fueron demandados (SC 1242/2010-R)
LEGITIMÁCIÓN PASIVA
TRIBUNALES COLEGIADOS
Sscc 0059/2004-r, 1242/2010-R ACCIÓN DE AMPARO
51. “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado
no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de
amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por
lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional
como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la
persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos
formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por
consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra
todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este
Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso (SC 0360/2005-R, SC
0358/2005-R, 1178/2005-R).
“De la jurisprudencia glosada, se extrae que la persona que pretenda
demandar por la vía de la acción de libertad a un tribunal de sentencia,
no es exigencia que la misma demanda se encuentre dirigida contra todo
el tribunal escabinado, debido al carácter informal al cual se encuentra
revestida la acción de libertad” (SCP 0586/2013)
LEGITIMACIÓN ACTIVA TRIBUNALES COLEGIADOS
SSCC 358/2005-R, 360/2005.R, SC 2514/2010-R SCP
0586/2013 ACCIÓN DE LIBERTAD
52. “…la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP (art. 33.2 CPCons), tiene la
finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte
demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser
garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades
que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de
servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no
implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada
en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva
autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto,
interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela
constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido
y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la
defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada
por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública
en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos
fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP,
se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el
domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública.
De la misma forma, cuando se tenga cumplida esta exigencia y luego de la
admisión de la acción de amparo constitucional, los jueces o tribunales de
garantías, en base a los requisitos de identificación antes señalados, deberán
asegurar que los actos de comunicación, es decir, las citaciones o
notificaciones, aseguren el derecho a la defensa de la autoridad que ejerza esa
función pública en ejercicio de la cual se afectaron derechos individuales”.
Cambio de autoridades: es suficiente la identificación del
cargo en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos
actos ilegales SCP 142/2012
54. AMBITO DE PROTECCIÓN
DERECHO A LA VIDA
SC 0044/2010-R
SCP
2468/2012
1278/2013
DEBIDO PROCESO
SSCC 1865/2004-R Y
619/2005, 0037
/2012
(MODULACIÓN)
SCP 217/2014
DERECHO A LA
LIBERTAD FÍSICA
O PERSONAL
DERECHO A LA
LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN
SC 0023/2010-R
SCP 218/2014
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FÍSICA O
PERSONAL
(Prohibición de
torturas, tratos crueles,
humillantes y
degradantes)
SC 044/2010
TUTELA DE
DERECHOS
CONEXOS
2007/2013
55. “…coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de
enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de
los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha
Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse
durante los estados de excepción; estableció que, la función del
hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a
la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla
contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”.
De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede
observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en
el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con
el derecho a la libertad personal.”
DERECHO A LA VIDA
SC 0044/2010-R
56. DERECHO A LA VIDA
SCP 2468/2012 (modulación de l sc 44/2010-r)
“(…) cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias
de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por
el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales
elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la
vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado
Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto
constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la
sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de
verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del
derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el
argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al
enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera
frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una
interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos
de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la
vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a
enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en
concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la
tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de
amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente
afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los
derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
57. DERECHO A LA VIDA
SCP 1278/2013
“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y
también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal
Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como
una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su
génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa
del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que,
dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual
emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se
activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque
no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o
personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de
libertad instructiva.
… debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la
que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular
una acción de libertad o de amparo constitucional; empero,
también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la
que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro
directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de
libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de
esta acción”.
58. “…la CPE señala que la autoridad judicial, una
vez presentada la acción, debe disponer que el
accionante sea conducido a su presencia o
acudir al lugar de la detención, última
posibilidad que no estaba contemplada en la
Constitución abrogada y que es fundamental
para comprobar las condiciones en que la
persona se encuentra privada de libertad,
especialmente cuando existe denuncia de
torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a
la integridad física o existe amenaza a su vida”.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA
PROHIBICIÓN DE TORTURAS…
SC 0044/2010-R
59. “… es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen
constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense),
del estado físico en que encontraron al imputado luego de su
aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que
se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de
los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o
aprehendido.
Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al
juez cautelar, quien como se tiene señalado ampliamente, ejerce el
control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá
ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se
denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de
detención para verificar las condiciones de la privación de libertad,
conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que
dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar
con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la
supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la
amenaza del derecho a la vida”.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA
PROHIBICIÓN DE TORTURAS…
SC 476/2011-R 1579/2013
60.
(…) del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad
personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación;
constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una
regulación internacional y nacional independiente. El primero es
entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de
su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en
virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a
través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el
Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la
libertad personal “…implica la prohibición de todas las formas de
privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un
delito o de otras razones (…)”. (Observación General N 8- art. 9 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión
Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones
operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101). El
derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad
de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse
de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive,
de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o
arbitrario. ….”
DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN SC 0023/2010-R DISTINCIÓN
SCP 218/2014
61. “… Si bien del art. 125 de la CPE, se podría concluir que
el objeto de tutela de la acción de libertad es el
derecho a la libertad física, a la vida, y al debido
proceso, cuando existe vinculación con el derecho a
la libertad y excluir de su ámbito de protección al
derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima
relación que existe entre esos derechos, es posible
tutelar también al último de los nombrados, en
aquellos casos en los que el derecho de locomoción
está vinculado directamente con la libertad física o
personal, o con el derecho a la vida o la salud.
DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN SC 0023/2010-R VÍAS
DE PROTECCIÓN
62. Libertad física – Libertad de
locomoción
CASO : MNÑ solicita tutela a su derecho a la libertad de
locomoción, aduciendo que se encuentra arraigada desde el
año 2000 por órdenes del SIN, por un supuesto pliego de cargo,
no obstante que conforme a la Ley de Abolición de Prisión y
Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional no existe arraigo por
deudas tributarias.
De acuerdo a su criterio, y tomando en cuenta la nueva
configuración de la acción de libertad ¿Procedería la acción
de libertad?
63. Derecho a la libertad de circulación –
Derecho a la libertad personal
CASO 4: El juez cautelar impuso a XYZ, arraigo
como medida sustitutiva a la detención
preventiva; sin embargo, pese a haber
transcurrido más de 15 días, aún no obtiene la
certificación correspondiente que acredite
haberse cumplido con dicha medida, lo cual le
impide obtener su libertad. ¿Procedería en este
caso la acción de libertad?
64. LA GARANTÍA DEL DEBIDO
PROCESO
La garantía del debido proceso solo puede
ser tutelada a través del hábeas corpus
cuando:
a) El acto lesivo opere como causa directa
para la supresión o restricción de la libertad.
b) Debe existir absoluto estado de
indefensión SC 1865/2004, 619/2005-R.
Reiterada por: SC 1030/2010-R SCP 1130/2014,
1132/2014, 1179/2014
64
65. “…el supuesto de procesamiento indebido disciplinado
en el art. 125 de la Constitución Política del Estado,
tratándose de medidas cautelares de carácter personal,
puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en
los casos en los que se afecte las reglas y elementos del
debido proceso, siempre y cuando se cumpla con dos
aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la
libertad del elemento del debido proceso denunciado
como afectado; y b) El agotamiento de los mecanismos
internos de cuestionamiento a decisiones
jurisdiccionales”.
SCP 0038/2012
Debido proceso –medidas
cautelares
66. Scp 0217/2014
modulación de línea jurisprudencial
“…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de
libertad, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o
personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho
derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que
determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente
en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha
previsión como la intensión del constituyente es que sean los jueces especializados
en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se
encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad- que en su mayoría
emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues,
conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al
debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo
constitucional(…) en resumen el derecho al debido proceso, se determina que,
únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio
idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus
elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente sentencia
constitucional plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en
aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de
indefensión o cuando este agoto los medios de impugnación intraprocesales, son
susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
67. SCP 1609/2014
reconduce la jurisprudencia anterior
entendimiento (1865/2004, 619/2005-R.)
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y
el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad,
desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de
la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico
anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a
la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos
asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen
en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y
restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre
el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125
CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción
o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad
física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose
de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que
la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien
jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en
riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través
de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra
procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el
jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber
incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
68. TUTELA DE DERECHOS
CONEXOS SCP 2007/2013
“…si bien dentro del ámbito de protección de la acción
de libertad se encuentran previstos determinados
derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros
derechos cuando los mismos tengan conexitud con los
que se encuentran bajo la tutela de la acción de
libertad, en virtud a la característica de
interdependencia de éstos que se encuentra prevista en
el art. 13.I de la CPE, que señala: Los derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos”.
Se tutela el derecho a la dignidad y el derecho a la
libertad de espiritualidad, religión y culto.
70. CAUSALES DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD
CUANDO SE ENCUENTRE EN
PELIGRO DEL DERECHO A LA VIDA
PERSECUCIÓN ILEGAL
PROCESAMIENTO INDEBIDO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD INDEBIDA
71. Tipos de acción de libertad SC
044/2010-r
INSTRUCTIVA PREVENTIVA RESTRINGIDA REPARADORA CORRECTIVA
TRASLATIVA O
DE PRONTO
DESPACHO
INNOVATIVA
72. DERECHO A LA VIDA
¿En qué supuestos se protege el derecho a la vida?
CASO 1: Ante la grave enfermedad de Y, X, su hermano, acude
a un centro hospitalario solicitando su intervención quirúrgica. El
Director del hospital niega la atención de Y argumentando no
estar asegurado. A raíz de dichos acontecimientos, X presenta
acción de libertad contra el Director del Hospital por haber
puesto en peligro el derecho a la vida de su hermano.
De acuerdo a su criterio, ¿ Procedería la acción de libertad?
73. ACCIÓN DE LIBERTAD INSTRUCTIVA
SCP 1889/2103
“(…) el ámbito de protección de la acción de libertad
instructiva en el caso boliviano no abarca
únicamente a los supuestos de desaparición forzada
de personas o de indeterminación de la detención;
sino también en los casos en los cuales exista
amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece
el art. 125 de nuestra Constitución, que asume, en
este punto un criterio más favorable para la efectiva
protección de este derecho que, conforme se tiene
señalado es considerado por la jurisprudencia
constitucional como el bien jurídico más importante
de cuantos consagra el orden constitucional”.
74. PERSECUCIÓN ILEGAL¿Sólo procede cuando la persecución ilegal está
vinculada a la libertad física o personal?
CASO : XYZ es constantemente vigilado por funcionarios policiales, al
igual de sus familiares. Es más, se comprueba que su teléfono se
encuentra intervenido. ¿Procedería la acción de libertad?
75. PERSECUCIÓN ILEGAL
ACCIÓN DE LIBERTAD PREVENTIVA Y RESTRINGIDA
“La acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca,
persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una
orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos
establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura
o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las
formalidades y requisitos establecidos por ella.” SC 419/2000-R
PERSECUCIÓN
ILEGAL
Hostigamiento sin que exista
motivo legal ni orden de
captura emitida por autoridad
competente (ACCIÓN DE
LIBERTAD RESTRINGIDA)
Cuando se emite una orden de
detención al margen de los
casos previstos por la ley e
incumpliendo los requisitos y
formalidades de ley (ACCIÓN
DE LIBERTD PREVENTIVA)
SC
44/201
0-R
76. “En el hábeas corpus preventivo… la detención aún no se ha producido pero
puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda
demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado
en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere
encontrarse ilegalmente perseguida.
“(...) la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de
detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los
requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal,
ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus
preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas
corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho
a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin
ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio.
No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin
embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales,
vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también
estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la
CPE y 89 de la LTC.
PERSECUCIÓN ILEGAL
SC 0044/2010-R
77. ACCIÓN DE LIBERTAD REPARADORA
77
(…) es necesario que se hubiere configurado una situación de
privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen
de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y
formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este
tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando
hacen referencia a los casos en que la persona considere que es
indebidamente privada de libertad personal (SC 1579/2004-R Y
044/2010-R)
PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
FUERA DE LOS
CASOS
PREVISTOS POR
LEY
SIN QUE SE
CUMPLAN LAS
FORMALIDADES
LEGALES
78. CONDICIONES GENERALES DE VALIDEZ
PARA LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
PERSONAL
BASE CONSTITUCIONAL
(Art. 23.III de la CPE, art. 9.1) del PIDCP, art. 7.2) de la CADH)
Aspecto material: En los casos
previstos por Ley (Ley formal de
acuerdo a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos Opinión
consultiva OC-6/86, del 9
de mayo de 1986, párrafo 38)
Aspecto formal: según las
formas establecidas por ley,
que emane de autoridad
competente y sea intimado
por escrito
EXCEPCIÓN: FLAGRANCIA: Art. 23.IV CPE
79. “(…) para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y
legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos
materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el
derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la
Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana
del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al
derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas
por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido
por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido
por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la
Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló:
“…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero,
además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos
por la misma (aspecto formal)”.
CONDICIONES DE VALIDEZ PARA LA RESTRICCIÓN DEL
DERECHO A LA LIBERTAD EN LA JURISPRUDENCIA SC
0010/2010-R
80. ACCIÓN DE LIBERTAD
CORRECTIVA
Cuando el Estado restringe el ejercicio del derecho a la libertad física,
tiene la obligación resguardar la dignidad humana SCP 662/2013.
SCP 1624/2013 “…la privación de libertad , implica la restricción de
aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la
medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin
lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus
derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo
ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la
privación de libertad…”
SCP 257/2012, Son los jueces y tribunales, así como los encargados de
las penitenciaras y los representantes del Ministerio Público, los
garantes para que los derechos sean materializados.
Traslado de penales: SCP 2134/2013.
81. RESUMEN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA ACCIÓN DE LIBERTAD CORRECTIVA
Concesión de la tutela ante malos tratos y golpiza por parte de funcionarios policiales a personas privadas de
libertad que supuestamente planeaban su fuga/ Se dispuso el inicio de investigación en contra de dichos
funcionarios a efecto de imponerles la sanción correspondiente
SCP 176/2014
La autoridad judicial debe adoptar medidas que efectivicen el resguardo de la integridad física y de la vida, frente
a amenazas contra la vida de las personas privadas de libertad que acuden a las audiencias.
SCP 2303/2012
Concesión de la tutela por privación de alimentos a una persona detenida, que constituye una violación a su
integridad física y psicológica, y se constituye un trato cruel e inhumano conforme lo dispone el art. 15.I de la
CPE.
SCP 1220/2012
Concesión de la tutela por amenaza a la integridad física de una privada de libertad que se encontraba interna en
el pabellón de varones compartiendo los sanitarios.
SCP 0183/2013
Prohibición de sanción de traslado a un régimen penitenciario más riguroso a las personas detenidas
preventivamente.
SCP 0891/2012
Aplicación de sanción de aislamiento y confinamiento no está prevista en la Ley de Ejecución Penal, falta de
consideración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción y ausencia de fundamentación de
las resoluciones administrativas y judiciales.
SCP 2095/2013
Cumplimiento de sanción de “aislamiento” por cinco internos en una sola y reducida celda de aislamiento, la
misma que no reunía las condiciones de salubridad y adecuación necesaria para el cumplimiento de la sanción y
que carecía de servicio sanitario e higiene, encontrándose los internos en total hacinamiento.
Ilegal prolongación de sanción de “aislamiento”, sin que exista ninguna resolución motivada para el efecto.
SC 0075/2006
Detención en celdas de Tránsito que no cumplen con los estándares constitucionales e internacionales. El
Tribunal dispuso que el accionante fuera trasladado inmediatamente a otra celda y exhortó al Ministerio de
Gobierno a adecuar la celda de tránsito y recordó a las autoridades judiciales, fiscales y policiales, que se
encuentran en una posición de garantes respecto a los detenidos bajo su dependencia.
SCP 1579/2013
Las personas privadas de libertad deben ser mantenidas en un lugar de detención situado a distancia razonable
del lugar de su residencia habitual.
SCP 1076/2003
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario del lugar donde se le sigue la causa penal al
imputado.
SCP 0374/2013
82. ACCIÓN DE LIBERTAD TRASLATIVA O
DE PRONTO DESPACHO SSCC
1579/2004-R - 44/2010-R
Se busca “…acelerar los trámites judiciales
o administrativos cuando existen dilaciones
indebidas, para resolver la situación jurídica
de la persona que se encuentra privada de
libertad. (SC 0044/2010-R)
83. ACCIÓN DE LIBERTAD TRASLATIVA O
DE PRONTO DESPACHO SC 1579/2004-
R 44/2010-R
SCP 0078/2010-R SUBREGLAS
Dispone traslados innecesarios presentada la
solicitud SCP 110/2012: 24 horas
Audiencias señaladas fuera del plazo de tres
días SCP 110/2012.
Suspensiones injustificadas de audiencia
SCP 17/2012-R Demora en la expedición de
mandamiento de libertad
SCP 384/2011: Dilación en la remisión de la
apelación.
SCP 2149/2013 Subreglas para la tramitación de las
apelaciones.
84. SCP 2149/2013 Subreglas para la
tramitación de las apelaciones
i)Interpuesto el recurso de apelación las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo
de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.
Ii) Es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera
excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las
recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de
imputados, se flexibilice a tres días.
iii)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado
por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132
del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la
remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la
autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se
compute el plazo de veinticuatro horas.
v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal
superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad
judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del
CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad,
pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea
notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas
en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente
para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el
plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese
plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe
condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
85. SCP 0785/2014
LA ACCIÓN DE LIBERTAD TRASALATIVA A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS
ÉTICO MORALES DE LA SOCIEDAD PLURAL: RESPONSABILIDAD
RECÍPROCA EN LAS NOTIFICACIONES JUECES Y CENTRAL DE
NOTIFICACIONES
“Desde una interpretación plural de la normas, y teniendo en cuenta, que la voluntad
del legislador ha sido mejorar el control y organización de este servicio judicial; con el
objetivo de prevenir el incumplimiento a los principios ético-morales de la sociedad
plural: ama quilla, ama llulla y ama suwa, este tribunal considera que los jueces,
tribunales, en razón al control jurisdiccional que ejercen, están obligados a realizar
seguimiento y exigir el cumplimiento efectivo de las notificaciones, debiendo conminar
a la Central en casos de incumplimiento, para prevenir y restituir cualquier acto ilegal
dilatorio bajo los principios ético-morales de la sociedad plural. Por otra parte, los
oficiales de diligencias, deberán efectivizar las notificaciones en el tiempo mínimo
posible, más aun cuando se trata de actuados que estén comprometidas con el
derecho a la libertad y la vida, debiendo adecuar su actuación a los principios ético-
morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla y ama suwa. El incumplimiento de
unos no justifica el incumplimiento de los otros siendo necesario determinar una
“responsabilidad recíproca”, como un principio- valor fundamental para las naciones y
pueblos indígena originario campesinos basado en el trabajo comunitario del AYNI
(reciprocidad), a decir de Carlos Milla Millena: El ayni es la respuesta ética de una
sociedad de Reciprocidad y Redistribución, profundamente holista que respeta la
especificidad de cada uno y cree en la responsabilidad recíproca entre los miembros
de una comunidad, la misma que es libremente asumida por todos y cada uno de
ellos. (Milla, 2007: 150).
86. ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA
historia jurisprudencial
SSCC 1489/2003-R,
1589/2003-R,
1728/2003-R
•Establecieron
que promovido
el entonces
recurso de
habeas corpus
no procedía el
mismo cuando el
hecho
conculcador ya
había cesado.
SC 0327/2004-R
•Estableció que
es posible la
presentación
posterior del
entonces recurso
de hábeas
corpus
SC 0451/2010-R
•Recondujo la
jurisprudencia al
entendimiento
asumido en las
SSCC 1489/2003-
R, 1589/2003-R y
1728/2003-R
SCP 2491/2012
•Recondujo la
jurisprudencia al
entendimiento
asumido en la SC
0327/2004-R
87. ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA
FINALIDAD SCP 2075/2013
“…está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica,
fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique
desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta
garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito
fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar
que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia
de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se
protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad;
al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones
cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia
constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos
desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa
constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se
reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del
ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden
constitucional.”
88. SCP 0785/2014
LA ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA Y SU FINALIDAD A
PARTIR DE LOS PRINCIPIOS ÉTICO MORALES DE LA
SOCIEDAD PLURAL
1)Dimensión integral de la acción innovativa (objetiva). Pese a que el acto ilegal haya
cesado, la acción de libertad innovativa protege los derechos en su dimensión objetiva
e integral, previniendo que los actos vulneratorios se repitan, resguardando el equilibrio
para toda la sociedad.
2)Dimensión específica de la acción de libertad innovativa (subjetiva). Siendo que el
acto vulneratorio ha sido consumado, la acción de liberta innovativa, busca también
reparación del daño y la restitución del equilibrio, en lo que a la parte afectada se
refiere.
3) Dimensión complementaria de la acción de libertad innovativa. Una vez
determinada la vulneración del derecho, aun habiendo cesado el acto ilegal, la acción
de libertad innovativa debe determinar la responsabilidad, las medidas preventivas y la
reparación de los daños, mediante los mecanismos más idóneos para lograr la
restitución del equilibrio para el conjunto de la sociedad y para las partes de manera
integral y complementaria.
En este sentido, los principios ético morales “ama quilla, ama llulla y ama suwa” nos
permiten un potenciamiento del carácter “preventivo”, “restitutivo” y “complementario”
de la acción de libertad innovativa, orientándola al restablecimiento del equilibrio y
armonía, y el cumplimiento del Vivir Bien o Suma Qamaña.
89. RETENCIONES INDEBIDAS EN
CENTROS HOSPITALARIOS
INICIALMENTE SE CONCEDIÓ LA
TUTELA RESPECTO A HOSPITALES
PUBLICOS: SC 0101/2002-R,
0650/2004-R.
SE AMPLÍA LA TUTELA A CENTRO
PRIVADOS SC 0074/2010-R
SE AMPLÍA A LA RETENCIÓN DEL
CUERPO DE LOS PACIENTES SCP
2007/2013. SE CAMBIA LA LÍNEA
CONTENIDA EN LA SC 001/2010
90. SCP 2007/2013
RETENCIÓN DE CADÁVERES EN HOSPITALES
“(…) a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2.
de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter
interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia
constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia
constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad
desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento
Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso
cambiar dicho entendimiento (SC 001/2010-R), extendiendo el ámbito de
protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el
cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción
de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es
posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la
protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran
en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el
derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y
seres queridos”.
92. Subsidiariedad excepcional
Identidad de sujeto, objeto y causa
Cuando se solicita el cumplimiento de otra resolución
pronunciada dentro de una acción constitucional.
CAUSALES DE DENEGATORIA DE LA ACCIÓN DE
LIBERTAD ESTABLECIDAS POR LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
93. Subsidiariedad excepcional
93
Improcedencia cuando existan medios
de impugnación judiciales, sencillos,
eficaces y oportunos SC 160/2005-R,
181/2005-R. Jurisprudencia reiterada en
la SC 008/2010-R y 0080/2010-R, SCP
0482/2013, entre otras, en las que
además se establecieron subreglas.
94. Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía
como la Fiscalía cometieron arbitrariedades
relacionadas al derecho a la libertad física o de
locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la
investigación, corresponde ser denunciadas ante el
Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se
cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con
el aviso del inicio de la investigación, al estar
identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella
donde se debe acudir en procura de la reparación
y/o protección a sus derechos ….”
SUBSIDIARIEDAD EXCEPCIONAL
SC 0080/2010-R, SCP 0482/2013.
SUBREGLAS
95. SCP 185/2012, 482/2013, y 1888/2013
“…es posible la presentación directa de la acción de
libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la
libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii)
Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado
al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no
obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el
efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo
exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir
ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se
entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión
de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene
competencia para el conocimiento del supuesto acto
ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento
de los plazos procesales…”
96. Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución
judicial de medida cautelar…con carácter previo a interponer la acción de
libertad, se debe apelar la misma... Lo propio si está referido a cuestiones
lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal
defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe
acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento
procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción
de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que
dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad
física. (último supuesto modulado por la SCP 217/2014:
SUBSIDIARIEDAD EXCEPCIONAL
SC 0080/2010-R, SCP 0482/2013. SUBREGLAS
“…a partir de la presente sentencia constitucional plurinacional que las
lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los
que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o
cuando este agoto los medios de impugnación intraprocesales, son
susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de
libertad”.
97. Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en
lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente,
realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo
análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de
modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está
en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional
impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de
vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con
lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en
ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde
emerge la acción tutelar”.
SUBSIDIARIEDAD EXCEPCIONAL
SC 0080/2010-R, SCP 0482/2013. SUBREGLAS
No se aplica la subisidiariedad:
“(…) las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funden en
nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los
motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los
jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite;
pues sólo así se respetan las características de las medidas cautelares, su finalidad y
objetivo y los criterios de interpretación constitucionalizados de las normas penales,
sustantivas y adjetivas” SCP 631/2014}
98. Resoluciones pronunciadas en incidente de actividad procesal
defectuosa, deben ser impugnados a través del recurso de
apelación incidental.
Sobre la base de la SC 0636/2010-R de 19 de julio
“…el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del
código de procedimiento penal, tiene como nomen juris
'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art.
314 y ss del CPP, precisando: 'las excepciones y las peticiones o
planteamientos de las partes…', por ello dentro de un sentido
amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos
en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones
que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las
excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación
que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación
restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la
propia constitución.
STCP 1/2012
Subsidiariedad
99. “Circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible
aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo:
…
a)Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho
a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b)Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de
las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan
audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada
suspensión, entre otras circunstancias-.
c)Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por
un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto
estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso
ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de
emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física”.
SUPUESTOS EN QUE PROCEDE
DIRECTAMENTE LA ACCIÓN DE LIBERTAD
SUBREGLAS SC 0080/2010-R
100. “EXCEPCIONES” A LA
SUBISIDIARIEDAD
EXCEPCIONAL
Jueces de provincia: SC 1331/2006-R, salvo que el
asiento del juez sea próximo al centro urbano: SC
886/2007-R (542/2010-R Cambia) SCP 34/2012
Niños, niñas y adolescentes: 818/2006-R
Adultos mayores: 1286/2010-R Extranjeros o
personas que no hablan español siempre que se
les hubiere causado indefensión SC 470/2007-R
100
101.
En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a
través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y
oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R
de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre
otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa
cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir
de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló
también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente
cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un
presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la
problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el
análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de
tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de
defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la
causa
SSCC 1165/2005-r 0101/2010-R, 0116/2010-R, 0212/2010-R y 1251/2010-R entre
otras.
SCP 38/2012
Identidad de Objeto, Sujeto y Causa
102. Se reitera la línea jurisprudencial en las SSCC 085/1999.-R, 0318/2010-R y
2177/2010-R, entre otras, última sentencia que señaló:
“El cumplimiento de las determinaciones asumidas por el Tribunal
Constitucional en sus sentencias, se ejecutan inmediatamente y ante su
incumplimiento, no corresponde el inicio de una nueva acción tutelar,
pues, la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal
Constitucional, facultan a la persona individual o colectiva cuya
pretensión exige el cumplimiento de una acción tutelar acudir,
directamente ante el Tribunal de garantías que conoció el recurso, ahora
acción de amparo, para que ejecute la resolución constitucional y ante
la negativa, recurra al Ministerio Público para el inicio de la acción penal
por desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y
amparo constitucional”.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
LIBERTAD PARA PEDIR EL CUMPLIMIENTO DE
LA RESOLUCIÓN DE OTRA ACCIÓN