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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 230
CUIJ: 13-03979647-8()
SANCHEZ LUCIA VICTORIA C/MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACCIÓN PROCESAL
ADMINISTRATIVA
*104033795*
En Mendoza, a dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CUIJ N° 13-
03979647-8, caratulada: “SÁNCHEZ LUCIA VICTORIA C/MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO S/
A.P.A.”.
De conformidad con lo decretado a fs. 229, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa
para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, segundo:
DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE y, tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES .
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 3/8 vta. el abogado Lorenzo López Navarro, en representación de Lucía Victoria Sánchez, y con el
patrocinio de Patricia E. Mazzarini, demanda a la Municipalidad del Departamento de Luján de Cuyo a fin
de que se anulen: el Decreto n°12/2015 del H. Consejo Deliberante, el Decreto n° 2067/2015 del Intendente
Municipal, el Decreto n° 892/2016 del Intendente Municipal y la Resolución n° 253/2016 del H. Concejo
Deliberante; peticionando, en consecuencia, la reincorporación al cargo de planta permanente en el que fuera
designada por Decreto n° 1078/2015, con más el pago de los salarios caídos. Funda en derecho; ofrece
prueba y formula reserva del caso federal.
A fs. 16 y vta. se admite formalmente la acción, ordenándose correr traslado al Intendente Municipal y al
Fiscal de Estado.
A fs. 58/63 contesta Miguel A. Risso Patrón en su calidad de apoderado municipal, con el patrocinio de los
letrados Luis G. García Garavano y Husain Hadid. Solicita que se rechace la demanda, ofrece prueba y funda
en derecho.
A fs. 68/73 se hace parte el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado y contesta solicitando que la
demanda sea rechazada. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 77/82 la parte actora responde los traslados de las contestaciones a la demanda.
A fs. 86/87 vta. se resuelve sobre las pruebas ofrecidas por las partes. Rendidas las mismas, a fs. 213/216 vta.
se agregan los alegatos de la parte actora, y a fs. 219/221 vta. los de la demandada directa.
A fs. 223/226 se incorpora el dictamen de Procuración General, y a fs. 228 se llama al acuerdo para
sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
Demanda a fin de que se anule el Decreto n°12/2015 del H. Concejo Deliberante y el Decreto n° 2068/2015
del Intendente Municipal, por los cuales se le dio de baja en el cargo de la planta permanente (adonde había
sido designada por Decreto n° 1078 dictado el 16-6-2015 por el Intendente Municipal). Pide, asimismo, que
se anulen el Decreto n° 892/2016 del Intendente Municipal y la Resolución n° 253/2016 del H. Concejo
Deliberante, actos mediante los cuales la Municipalidad rechazó los recursos administrativos incoados contra
el antes referido Decreto n° 2068/2015. A consecuencia de lo anterior pretende que se la reincorpore al cargo
de planta permanente con más el pago de los salarios caídos.
Describe que ingresó a trabajar en la Municipalidad de Luján de Cuyo el 19-12-2011, tal como constaba en
su bono de haberes mensuales. Luego, por su buen desempeño, las autoridades municipales dispusieron
pasara a cumplir como Subsecretaria del Departamento Ejecutivo Municipal. Con fecha 16-6-2015 el
Intendente Municipal dicta el Decreto n° 1078, ordenando el pase a planta permanente y la recategorización
de casi 40 agentes municipales, de diversa procedencia (pone como ejemplo al Ing. Guillermo Carbonell que
ingresó como funcionario en diciembre de 1999 y que actualmente se desempeña como Subsecretario de
Obras Públicas de la Provincia, o de la Sra. Miriam Elizabeth Barroso que ingresó como concejal en el 2003
y luego se desempeñó en diversas funciones dentro del ámbito municipal).
Que, entre esas personas, a la actora se la designa en un cargo categoría I y se le otorgó el adicional o
suplemento por Mayor Responsabilidad F. Alude que la validez de ese pase a planta permanente habría sido
reconocida en la sentencia dictada en la causa CUIJ n° 13-02123559-2 (012174-11300501) carat.:
“Hernández, Graciela c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ APA”.
Agrega que la relación de empleo se desarrolló normalmente hasta que en diciembre de 2015 se le notificó el
Decreto n° 2068 dictado el 16-12-2015 por el que se ordenó la baja en el cargo, haciendo referencia que ello
se enmarcaba en lo ordenado por Decreto n° 012 del Concejo Deliberante, de fecha 3-9-2015.
Cuestiona el argumento de este último acto porque mezcla temas que van desde la normativa referida a los
concursos para el ingreso a cargos municipales (cosa que no se pone en práctica como lo ordena la Ley 5892
de 1992), pasando las actas paritarias provinciales y las sanciones penales que les podrían corresponder a los
funcionarios públicos que emitan actos lesivos. Califica de curioso el hecho de que si los funcionarios que
dictaron el Decreto n° 12/2015 estimaron que existe algún acto lesivo, no hicieron la denuncia para que el
supuesto incumplimiento de los deberes de funcionario público sea sancionado según las disposiciones del
Código Penal.
Invoca que no es competencia del Concejo Deliberante analizar las contrataciones del Departamento
Ejecutivo Municipal (cita lo resuelto por la 4ta. Cámara de Apelaciones en lo Civ., Com., Minas, de Paz y
Tributario, en los autos n° 51.078/250.714, carat. “Ghiretti, Sandra c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/
Acción de amparo”; y por esta Corte el 7-2-2012 en la causa n° 93.853, carat.: “Municipalidad de Santa Rosa
c/ H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa s/ Conflicto de poderes”).
También impugna que el Decreto n° 12/2015 peca de excesiva generalidad e imprecisión al haber revocado
“de manera inmediata dejando sin efecto, los Decretos N° 649/15 y 842/15, y todo aquel otro Decreto que,
en las mismas condiciones que las anteriores, haya efectuado nombramientos en planta permanente u
otorgado categorías en violación a la Ley vigente”; pues no queda en claro si se refiere a la totalidad de las
designaciones en planta permanente pasadas, o si también comprende a las futuras. En tal sentido afirma que
la Municipalidad de Luján de Cuyo jamás ha llamado a concurso y que las nuevas designaciones tampoco se
están realizando mediante este procedimiento.
A la luz de que el Decreto n° 012/2015 sería nulo por incompetencia agrega que el Intendente Municipal no
podría haberse basado en instrucciones impartidas por el H. Concejo Deliberante. Además, cuestiona que se
haya hecho una aplicación selectiva del Decreto n° 12/2015, por lo cual el decreto de baja sería arbitrario por
discriminatorio, en tanto se refiere sólo a su caso y nada se resuelve sobre otros agentes que también pasaron
a planta permanente, como la ya mencionada Miriam Elizabeth Barroso.
Concluye que si el Intendente Municipal consideraba que había algún vicio en el acto administrativo de pase
a planta permanente lo que correspondía no era invocar un acto del Concejo Deliberante sino la interposición
de una acción de lesividad.
El responder el traslado de las contestaciones a la demanda, la parte actora llama la atención sobre el hecho
de que se pretende invalidar mediante un acto administrativo, otro acto administrativo que ya estaba
ejecutándose hace meses. Pone de resalto que al habérsele entregado por parte del Director de Recursos
Humanos el bono de haberes correspondiente a noviembre de 2015, la municipalidad reconoció la calidad de
empleada administrativa de planta permanente con categoría I, así como la validez de la designación.
En cuanto al Decreto n° 012/2015 dictado por el H. Concejo Deliberante sostiene que el mismo fue dictado
en la sesión del 3-9-2015 en ocasión de un proyecto firmado por solamente cuatro (4) concejales (de los 12
que componen el cuerpo) y sin las constancias de taquígrafos, lo cual no deja ver quiénes fueron los
miembros presentes ni tampoco cuáles fueron las argumentaciones. Ello tornaría ilegítima a aquella sesión,
por contradecir los arts. 54°, 59°, 61° y 144° del Reglamento del Concejo Deliberante. Agrega que el citado
Decreto (n° 012/15) no fue publicado en el Boletín Oficial.
B) Posición de la Municipalidad demandada.
Tras formular una negativa general y particular, refiere que la actora ingresó a trabajar en la comuna en fecha
19-12-2011 como personal temporario administrativa, fuera de convenio, categoría 13-I, mediante Decreto
n° 1762/2011 por el cual se la nombra como Coordinadora de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y
Trabajo. En abril de 2012, por Decreto n° 498/2012 fue designada Subsecretaria de Relaciones Comunitarias,
Desarrollo Social y trabajo, categoría 62, también como “personal temporario fuera de escala”.
En fecha 16 de junio de 2015 se dicta el Decreto n° 1078/2015 por el cual se dispuso su pase a planta
permanente. Simultáneamente con ello la actora procede a renunciar a su puesto de trabajo, renuncia que fue
aceptada mediante Decreto n° 1717/2015, pero retornando a cumplir funciones como empleado
administrativo a cargo de la dicha subsecretaría. Es decir, que continuó ejerciendo el cargo otorgado en la
Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad.
Desde su punto de vista, esto evidencia la renuncia fue una maniobra para ocultar la verdadera intención de
la actora de dejar de ser una funcionaria política, fuera de escalafón o escala salarial, para pasar a ser una
empleada de “planta permanente”.
Dice que similar situación se presentó con el Decreto n° 649 de fecha 24-4-2015 dictado por el entonces
intendente López Puelles, que dispuso el pase a planta permanente de 9 agentes a partir del 1-5-2015 a la vez
que procede a la recategorización de 31 agentes más. También, al mes siguiente, el Departamento Ejecutivo,
por Decreto n° 842, del 19-5-2015, dispuso el pase a planta permanente a partir del 1-4-2015 de otros 18
agentes, recategorizando a 28.
Con posterioridad, el Departamento Ejecutivo dicta el Decreto n° 1078/2015 por medio del cual se dispuso el
pase a planta permanente y recategorización de la actora.
Señala que en ninguno de los casos se disponía de la partida presupuestaria correspondiente.
A raíz de estas irregularidades el H. Concejo Deliberante procede a tomar cartas en el asunto, en ejercicio de
su tarea de “contralor” de los actos del Departamento Ejecutivo, procediendo a dictar el Decreto n° 012/2015
por el que se revocan los Decretos n° 649/15 y n° 842/15 como así también todo otro decreto que en las
mismas condiciones que las anteriores haya efectuado nombramientos en planta permanente u otorgado
categorías en violación a la ley vigente.
Invoca que tal decisión se base en criterios de estricta legalidad, como ser: 1° el nombramiento fue realizado
sin tener partida presupuestaria, 2° se violó el estatuto-escalafón del personal municipal en cuanto al
procedimiento para cubrir vacantes -mediante concursos-, 3° la actora estaba expresamente excluida de dicha
normativa (Ley 5892), y 4° la designación violó el art. 46 de la Ley 7314 de responsabilidad fiscal al haberse
efectuado dentro de los dos últimos trimestres del 2015, año en el cual se celebraron elecciones para
intendente. Agrega que fueron de público y notorio las dificultades que tuvo la comuna para cumplir con el
pago de sueldos durante el 2015, lo cual resalta la importancia del requisito relativo a la existencia de partida
presupuestaria para la creación de nuevos cargos.
Sostiene que el Decreto n° 1078/15 de pase a la planta permanente de la actora se encuentra alcanzado por
esta última disposición, por lo que el Departamento Ejecutivo dicta el Decreto n° 2348/15 mediante el cual
se le comunica el Decreto n° 12/2015 como así también se le informa sobre los motivos y fundamentos por
los que se deja sin efecto su contratación, fundamentalmente, que desde el 2011 venía cumpliendo funciones
de tipo “políticas”, como funcionaria del ejecutivo municipal, siempre fuera de escalafón.
Por último, destaca que todas las irregularidades que padecía el decreto de designación o pase planta
permanente de la actora configuran vicios groseros, por lo cual no era necesario recurrir a la acción de
lesividad, ya que el acto era irregular, jurídicamente inexistente y no podía ser considerado estable (conf.
Arts. 50 y 76, Ley 3909).
En forma subsidiaria, para el hipotético caso de que se entendiese viciada a la desvinculación, se opone a la
reincorporación como así también a que se le abonen los salarios caídos.
Con respecto a la reincorporación se opone con fundamento en que la actora carecía de todo tipo de
estabilidad en el cargo tanto porque siempre se desempeñó como funcionaria política, fuera del escalafón,
como porque en su caso no se cumplió con el proceso de selección pertinente para acceder al empleo,
garantizando la “idoneidad”, conforme lo exigen los arts. 16 de la C.N., el art. 30 de la Const. Prov. y el art.
20 de la Ley 5892. Cita jurisprudencia de la Corte Federal, así como de esta Sala sobre el particular.
Referente a los salarios caídos invoca que el pago de los mismos tiene carácter de sanción para la
administración. Como tal, es de interpretación restrictiva y sólo procede para el caso de que la misma se
encuentre expresamente contemplada en la norma que rige la materia. Cita jurisprudencia del tribunal y
señala que la Ley 5892 no contiene norma alguna que contemple el pago de lo solicitado por la actora.
C) Posición de Fiscalía de Estado.
De modo preliminar refiere que según el estatuto de los empleados municipales, Ley 5892, el ingreso de los
agentes estatales debe producirse por concurso y, hasta tanto se instrumenten los mismos, mediante
designación en forma interina y por los tramos iniciales de los respectivos escalafones (art. 19). Dichas
designaciones deben ser realizadas mediante actos administrativos regulares para que puedan gozar de los
caracteres de: presunción de legitimidad, ejecutividad, ejecutoriedad y estabilidad (o irrevocabilidad de
oficio en sede administrativa una vez que se haya notificado al interesado, conf. arts. 28, 29, 79 a 81, 96 y
97, LPA).
Destaca, asimismo, que la mayor o menor entidad del vicio que eventualmente pueda ostentar el acto
administrativo de designación y, por lo tanto, la calificación de sus consecuencias jurídicas, siempre deberá
efectivizarse analizando el caso concreto (conf. arts. 49 y 50, LPA).
A su entender, de las constancias de autos resulta que la accionante ingresó a trabajar en la Municipalidad el
19-12-2011, desempeñándose como Coordinadora de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y de
Trabajo. Desde el 01-05-2015 hasta el 31-10-2015 se desempeñó en un cargo fuera de nivel como
Subsecretaria de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y de Trabajo. Mediante Decreto n° 1078 de
fecha 16-6-2015 pasó a planta permanente con Categoría I y Mayor Responsabilidad F.
Se acepta su renuncia por Decreto n° 1717/15 y se dispone su retorno a cumplir funciones como agente de
planta en la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad, con Categoría I y derecho a percibir los
siguientes adicionales: Mayor Responsabilidad F, Adicional remuner. Dcto. 275/09, Adicional Decreto 1398
y Función Jerárquica, “por encontrarse a cargo de la mencionada Subsecretaría”.
Dice que la actora alega estabilidad en el empleo fundado en el Decreto n° 1078/15, pero en autos no hay
constancias del mismo, ni tampoco fecha de su vigencia ni de su notificación al interesado. Por lo cual, si fue
designada en planta permanente por Decreto n° 1078/15, resulta que hubo superposición de designaciones,
ya que a la fecha del dictado de ese decreto la actora estaba prestando funciones como Subsecretaria de
Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y de Trabajo, cuya renuncia fue aceptada en fecha 1-10-2015 por
Decreto n° 1717/15.
Tal cuestión fáctica lo lleva a afirmar que el acto de designación (pase a planta permanente) tiene un vicio
grave en la voluntad en la emisión del acto (conf. art. 63, inc. c-, en su relación con el art. 38, LPA), ya que
fue nombrada en un cargo de planta permanente sin estar cumpliendo esas funciones, ya que a esa fecha
estaba desempeñándose como Subsecretaria en un cargo fuera de nivel. Incluso, cuando se le acepta su
renuncia y se dispone su retorno como personal de planta permanente, se le encarga el cumplimiento de las
mismas funciones que tenía como funcionaria fuera de nivel. El análisis objetivo de la secuencia jurídico-
temporal de las disposiciones contenidas en esos actos administrativos -según su visión- trasunta que la real
motivación y finalidad fue sólo la de garantizar la permanencia en la administración pública de la agente al
final de la gestión de gobierno.
Entiende que lo anterior también configura un vicio grave o grosero en el objeto (conf. art. 52, inc. a- y b-,
LPA).
Además, expone que el acto administrativo que dispuso el pase a planta permanente padece de otro vicio
grosero en su objeto por haber transgredido una prohibición expresa impuesta por el orden jurídico (conf. art.
52, inc. a-, LPA), ya que en el caso, el volante de imputación preventiva fue emitido dentro de la veda
prevista en el art. 46 de la Ley 7314 (es decir, con posterioridad al 30-6-2015), lo que debe acarrear la
consecuencia prevista en el art. 76 del mismo instrumento legal (inexistencia). La exigencia de la previsión
presupuestaria está contemplada en el art. 200 inc. 4 de la Const. Prov. al prescribir que la municipalidades
deben votar anualmente su presupuesto de gastos y recursos, como así también en la normativa de la Ley de
Administración Financiera n° 8706 (art. 13 a 19 y 191).
Asimismo, acreditada la inexistencia de un cargo vacante (que pudiera haber sido cubierto con el pase a
planta permanente de la actora), el acto padece de un tercer vicio grosero en el objeto (conf. art. 52, inc. a-,
LPA).
D) Dictamen de Procuración General.
El Ministerio Público entiende que la actora ingresó el 19-12-2011 en un cargo fuera de escala, como
Coordinadora de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo, en el Agrupamiento Administrativo,
categoría 13-I-subdirección (Decreto 1762/2011), en el Tramo Gerencial, no como simple empleada
administrativa. Tal cargo es de carácter político y, por tanto, no goza de estabilidad. En cuanto a la
revocación del pase a planta permanente advierte que la manifiesta ilegitimidad de los decretos no
convalidados por el H. Concejo Deliberante surge de las sanciones previstas por los arts. 37, 43 y 205 de la
Constitución de Mendoza, por el art. 140 de la Ley 8706, y por el art. 46 de la Ley 7314 de Responsabilidad
Fiscal, frente a los hechos que han sido debidamente acreditados en cuanto a que la designación de la agente
se hizo sin respetar los recaudos mínimos relativos a la existencia de cargo vacante con crédito
presupuestario, no encuadrando la designación en ninguna de las excepciones previstas en la Ley 7314
(personal policial, penitenciario, médicos, enfermeros, personal de administración y técnicos del ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social y Salud, y docentes o actividades de emergencia social o servicios especiales
municipales).
Dice que tales vicios, debido a la importancia y gravedad que reviste la antijuricidad en el caso concreto
(conf. arts. 50 y 52, incs. a- y b-, LPA), fueron calificados por el Intendente como groseros, en ejercicio de
las atribuciones legalmente conferidas, dentro de las opciones previstas y sin apartarse de lo que por ley está
establecido, revocando al decreto de pase a la planta permanente por ser jurídicamente inexistente en los
términos del art. 76 de la Ley 3909. En el contexto señalado no advierte ilegitimidad alguna. De allí que
-concluye- el Decreto n° 2067/15 ha sido dictado conforme a derecho siendo insuficientes los argumentos
vertidos por la actora, que sólo se limita a sostener la estabilidad e irrevocabilidad del acto administrativo,
pero que de ninguna manera defienden la legitimidad de su designación. Por tanto, dictamina que no se haga
lugar a la acción intentada.
II. PRUEBA RENDIDA.
Se rindió la siguiente prueba:
1) Instrumental:
a.- Copia de: Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante de Luján de Cuyo (dictada en el
expediente n° 281-C-2016 (fs. 1/2).
b.- Ficha-Legajo n° 33578741 de la actora (fs. 20/21), y copia de: Decreto n° 012-2015 del H. Concejo
Deliberante de Luján de Cuyo (fs. 22/23), decreto n° 2067 del Intendente de la Municipalidad de Luján de
Cuyo dictado el 16-12-2015, Decreto n° 1078 dictado el 16-6-2015 por el Intendente Municipal de Luján de
Cuyo (fs. 26/28), expediente administrativo n° 310-D-2015 de la Municipalidad de Luján de Cuyo-H.
Concejo Deliberante (fs. 29/41, en el cual constan: el Decreto n° 649/2015 del Intendente Municipal, el
Decreto n°842/2015 del Intendente Municipal, y el Decreto n° 012-2015 del H. Concejo Deliberante);
expediente administrativo n° 11358-2015 (fs. 42/56, en el que consta: el Decreto n° 2055/2015 del
Intendente Municipal).
c.- Copia del Decreto n° 1717 dictado el 16-10-2015 por el Intendente Municipal de Luján de Cuyo (fs. 67).
d.- Copia de liquidación de haberes correspondientes a noviembre/2015 entregada a la actora por el “Dir.
RRHH” de la Municipalidad de Luján de Cuyo aclarando que “falta entregar original” (fs. 76).
e.- Expedientes administrativos n° 274-2016 y n° 281-C-2016; junto con copias de: Decreto n° 892-2016 y
legajo de la actora, todo lo cual quedó registrado en el Tribunal A.E.V. bajo el n° 97567/21 (fs. 93).
2) Informes:
a.- A fs. 95/102 el Coord. de Legal y Técnica de la Municipalidad de Luján de Cuyo remite copias
certificadas de los Decretos n° 1717 del 16-10-2015 y n° 1078 del 16-6-2015, dictados por el Intendente
Municipal, y de la renuncia presentada por la actora, con fecha 30-9-2015. Asimismo, acompaña informe de
la Dirección de Recursos Humanos según el cual no hay registros sobre la existencia de cargos vacantes ni
tampoco sobre la existencia de partidas presupuestarias al momento de emitirse el Decreto n° 1078/15 (16-6-
2015), y que tampoco existen registros documentales de su notificación personal. También adjunta informe
de la Contadora General de la Municipalidad según el cual durante el ejercicio 2015 las autoridades
efectuaron modificaciones presupuestarias que posibilitaron la imputación y liquidación de sueldos del
personal, pero que no existen constancias de dichas modificaciones (decretos y planillas) ni de la
autorización correspondiente por parte del H. Concejo Deliberante.
b.- A fs. 105/199 el Presidente del H. Concejo Deliberante y el Coord. de Legal y Técnica (del Departamento
Ejecutivo) de la Municipalidad de Luján de Cuyo remiten copia de: i) la versión taquigráfica de la sesión n°
17 del H. Concejo Deliberante del día 3-9-2015, ii) del Reglamento del mismo, iii) del Decreto n° 1257 del
26-8-2011 por el cual se declaró vacante el cargo de Jefe de Mantenimiento y Obras Nuevas de
Electromecánica (dependiente de la Dirección de Electromecánica, Secretaría de Servicios Públicos) y se
procedió al llamado a concurso para su cobertura, estableciendo las bases del mismo, y iv) del Decreto n°
1145 del 8-8-2011 de designación en ese cargo a Jofré, Héctor Francisco, categoría H, Tramo Gerencial.
III.- SOLUCION DEL CASO:
1.- Cuestiones a resolver.
Tal como ha sido planteada, el asunto a resolver estriba, en primer término, en revisar la legitimidad del
rechazo (mediante Decreto n° 892/2016 del Intendente Municipal y Resolución n° 253-2016 del H. Concejo
Deliberante) de los recursos administrativos incoados por la actora contra el Decreto n° 2067/2015, por el
cual se le aplicó el Decreto n° 012-2015 del H. Concejo Deliberante, dejando sin efecto su nombramiento en
la planta permanente de la Municipalidad demandada.
En caso de resultar procedente tal cuestión, corresponderá pronunciarse sobre el pedido de reincorporación
en el cargo con más el pago de los salarios caídos.
2.- Antecedentes.
De las actuaciones administrativas y demás prueba producida en la causa, así como de lo afirmado en forma
concordante por las partes, surgen los siguientes antecedentes de relevancia para la resolución del caso:
a.- Por Decreto del Intendente Municipal n° 1762, dictado el 29-12-2011, se crea la Coordinación de
Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo con dependencia funcional de la Secretaría de
Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo, designando a la actora como “Coordinadora de
Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo”, a partir del 19-12-2011, cargo Categoría I, tramo
Gerencial, Agrupamiento Administrativo.
Según la nomenclatura presupuestaria utilizada por ese municipio, el cargo se ubicaba en el grupo: 5-
Administrativos y contratados, categoría: 23-I Sub dirección, sector presupuestario: 3.4-personal temporario,
y grupo ocupacional: 1.1.02-personal temporario (vid fs. 3 y 5, Legajo; fs. 20 de autos).
b.- Mediante Decreto del Intendente Municipal n° 498/2012 se habría creado la Subsecretaría de Relaciones
Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo a cuyo cargo fue designada la actora a partir del 18-4-2012. Según
el nomenclador que utiliza el Departamento de Luján de Cuyo, la función pertenece al grupo: 11-Adm. Fuera
escala contratados, categoría: 62-62-Subsecretario Dpto., sector presupuestario: 3.4-personal temporaria,
grupo ocupacional: 1.1.02-personal temporario (vid fs. 3 y 9 del Legajo; y fs. 20 de autos).
c.- Con fecha 19-4-2015 se realizaron las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO), y
el 21-6 del mismo año se efectuaron las elecciones generales provinciales y también las municipales de
Luján de Cuyo, convocadas por Decreto n° 50/2015 del Poder Ejecutivo provincial al que adhirió la
Municipalidad de Luján de Cuyo por Decreto n° 71/2015 del Intendente Municipal, en el marco de lo
normado por la Ley 8619 (vid. B.O.: del 14-1-2015, como así el cronograma publicado por la Junta Electoral
de la Provincia de Mendoza en:
http://www.jus.mendoza.gov.ar/documents/224179/224977/Cronograma+Electoral+2015/e66f73c5-fccf-
47fa-ba66-c2b0cd397e78).
d.- Mientras la actora se estaba desempeñando en la función de Subsecretaria antes detallada, mediante
Decreto n° 1078, dictado el 16-6-2015 por el entonces Intendente Municipal y el Secretario de Gobierno, se
dispuso “el pase a Planta de Personal Permanente… y/o recategorización” de un conjunto de 36 agentes
municipales, entre los cuales se encontraba la actora, a quien se le asignó “Categoría I y Mayor
Responsabilidad”.
El Decreto no hace mención al expediente u otro tipo de actuación en el que se dictó el acto, y su art. 2°
ordena comunicar “a Contaduría General a fin de que realice los ajustes necesarios en las partidas
presupuestarias y a Dirección de Recursos Humanos a fin de que registre los cambios ordenados”. Tampoco
se manda remitir copia de lo actuado -ni anoticiar de otro manera- al H. Concejo Deliberante (vid fs. 26/28
de autos).
e.- En fecha 30-9-2015 la actora presenta ante el Intendente Municipal su renuncia al cargo de Subsecretaria
de Relaciones con la Comunidad, Desarrollo Social y Trabajo “para continuar desempeñándome en el cargo
Categoría I, con el que contaba previo a mi designación” (fs. 100 de autos).
La renuncia fue aceptada a partir del 1-10-2015, a través del Decreto n° 1717 dictado por el Intendente
Municipal el día 16-10-2015, cuya parte dispositiva expresa, además, que la actora retornaba “a cumplir
funciones como Agente de Planta, en la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad, con Categoría I, y
los siguientes adicionales: Mayor Responsabilidad F, Adicional Remuner. Dcto. 275/09, Adicional Decreto
1398 y Función Jerárquica por encontrarse a cargo de la mencionada Subsecretaría” (vid fs. 67 y 99/100 de
autos).
f.- Así, por dos (2) meses, desde noviembre a diciembre de 2015, la actora fue encasillada en un cargo grupo:
1-Administrativos permanentes, categoría: 13-I-Subdirección, sector presupuestario: 3.4-Personal
permanente, grupo ocupacional: 1.1.01-Personal permanente (vid fs. 20 de autos).
g.- En fecha 16-12-2015 el nuevo Intendente Municipal dictó el Decreto n° 2067 por el cual ordenó notificar
a la actora “el Decreto N° 12/2015, por el cual el Concejo Deliberante revocó y dejó sin efecto, por adolecer
de vicios groseros, el Decreto N° 1078/15”.
En el visto se cita, además, a las constancias del expediente administrativo n° 11358-2015 caratulado “Eleva
informe sobre situación de revista de personal municipal” (vid fs. 24/25 de autos), el que fue iniciado el 14-
12-2015 por la Dirección de Recursos Humanos y concluyó con el dictado por el Intendente Municipal del
Decreto n° 2055, de fecha 16-12-2015, instruyendo a esa oficina que efectúe un relevamiento de los cargos
vacantes y los cargos no cubiertos del modo indicado por el orden normativo a partir de la entrada en
vigencia del Decreto n° 253/11, ello a los fines de proceder a cumplir con el deber de efectuar el pertinente
llamado a concurso (vid fs. 42/56 de autos).
h.- El Decreto n° 012-2015 del H. Concejo Deliberante fue emitido en el marco del expediente
administrativo n° 310-D-15, iniciado el 26-5-2015 por la Secretaria de Gobierno a fin de dar cumplimiento a
lo ordenado en el art. 4° de los Decretos (de Intendencia) n° 649 (del 24-4-2015), y n° 842 (del 19-5-2015)
por el que se modificó el anterior, los cuales dispusieron el pase a planta de personal permanente y el
otorgamiento de mayores categorías escalafonarias a un amplio grupo de agentes municipales, a partir de
abril y mayo de 2015.
El trámite culminó con la sanción del referido Decreto (n° 12-2005), a través del cual el Concejo revocó “en
forma inmediata, dejando sin efecto, los Decretos n° 649/15 y 842/15, y todo aquél otro Decreto que, en las
mismas condiciones que los anteriores, haya efectuado nombramientos en planta permanente u otorgado
categorías en violación a la Ley vigente” (art. 1°). También se instruyó al Departamento Ejecutivo a notificar
“en forma inmediata a cada uno de los empleados afectados en los Decretos revocados, la presente
Resolución” (art. 2°), como así, a enviar al Concejo “la totalidad de los Decretos mediante los cuales se
haya nombrado personal, de planta permanente, transitoria o contratados como locadores de servicios, en
el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2014 y 14 de agosto de 2015” (art. 3°), junto con la “copia
de la totalidad de los antecedentes laborales de las personas a las cuales se haya otorgado cambio de
categoría y/o se haya nombrado durante el último año, afectadas por los Decretos analizados… o cualquier
otro Decreto en las mismas condiciones” (art. 4°), así como “el Libro de Decretos Reservados y copia de los
respectivos Decretos” (art. 6°), finalizando con la orden al Departamento Ejecutivo de que en los sucesivo
enmarque “sus actos a lo reglado por tal decreto y al régimen previsto en las Leyes, Ordenanzas y Decretos
vigentes, mencionados en los considerandos, a fin de encuadrar su conducta en el marco legal
correspondientes” (art. 5°).
En lo central, el Decreto n° 12-2015 considera que tales pases a planta permanente y/u otorgamiento de
mayores jerarquías escalafonarias fueron resueltos en abierta violación al Decreto n° 253/11 reglamentario
del régimen de concursos establecido en los arts. 6, 7, y 20 de la Ley 5892, sin sustento en los cargos y
partidas presupuestarias vigentes, en exceso de lo acordado en las actas paritarias n° 12 del 2-11-1999 y n°
63 del 9-12-2009 (aplicables sólo a la situación del personal entonces existente), y transgrediendo la
prohibición del art. 46 de la Ley 7314 de Responsabilidad Fiscal (vid fs. 29/41 de autos).
Este decreto fue dictado en la sesión del periodo ordinario realizada el jueves 3 de setiembre de 2015, previo
despacho n° 09/2015 de la Comisión de Peticiones y Asuntos Institucionales firmado por los concejales
Amado Mafauad (presidente), Claudio Rosello y Andrés Retamales; estando en el Orden del Día como punto
n° 3 (fs. 125 y 128/131 de autos). El mismo 3-9-2016 por nota n° H.C.D. 549-15 firmada por el Presidente y
el Secretario del H.C.D., fue remitida al Intendente Municipal una copia del decreto sancionado (vid copia fs.
7/12 del expte.adm.n° 310-D-2015, a fs. 36/41 de autos).
i.- Según denuncia la propia actora, el Decreto (de Intendencia) n° 2067/2015 le fue notificado el 4-1-2016 y,
mediante presentación de fecha 8-1-2016 opuso recurso de revocatoria, lo cual dio inicio al expediente
administrativo n° 00274-2016.
El recurso fue rechazado por Decreto (de Intendencia) n° 892 fechado el día 5-4-2016, notificado por cédula
del 3-5-2016 (vid fs. 14/15 y 19, expte.adm.cit.).
La actora reiteró su impugnación mediante recurso de apelación ante el H. Concejo Deliberante, interpuesto
el 6-5-2016, fundado en los mismos argumentos que sustenta en la demanda de marras (vid expte.adm.n°
281-C-2016).
Finalmente, fue rechazado por Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante, notificada por cédula del
11-8-2016 (vid fs. 10/11 y 15, expte.adm.cit.)
3.- Facultades del H. Concejo Deliberante para resolver sobre designaciones y/o remociones de
personal en la planta del Departamento Ejecutivo: precedentes del Tribunal.
El pleito bajo examen presenta ciertos rasgos que lo acercan a situaciones ya resueltas por el Tribunal en
ejercicio de su poder dirimente ante conflictos de poderes municipales internos y en sentencias definitivas
dictadas en procesos administrativos.
Por ejemplo, en los autos n° 79.761, caratulados: "Intendente Municipalidad de Junín c/ H. Concejo
Deliberante de Junín s/ Acc. de Inc. - Conflicto de Poderes", el Intendente Municipal cuestionó mediante
conflicto de poderes y acción de inconstitucionalidad una resolución del H. Concejo Deliberante (n°
78/2004) por cuanto a través de la misma el cuerpo había hecho lugar formal y sustancialmente al recuso de
apelación planteado por el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales contra el rechazo del recurso de
revocatoria (por Decreto n° 22/2004) a través el cual la asociación gremial había impugnado el decreto (n°
1617/2003) que había invalidado por -presuntamente- irregular un tercer decreto (n° 1470/2003) por el que el
mismo Departamento Ejecutivo (durante la gestión anterior) había aceptado el contenido del acta de la Junta
de Selección y, en consecuencia, dispuesto la transferencia e incorporación a la planta de personal
permanente de los agentes que revistaban en el carácter de personal contratado, temporario, eventual o
interino con antigüedad de dos años como mínimo.
Esta Suprema Corte de Justicia (en sentencia del 23/05/2005) dirimió el conflicto de poderes declarando que
la resolución cuestionada fue dictada por el H. Concejo Deliberante dentro del marco de las atribuciones de
control, por vía de apelación, sobre las causas de competencia originaria del Intendente Municipal, entre las
cuales está la designación y remoción de los empleados (Art. 105 incs. 7 y 17, Ley 1079).
Respecto de la acción de inconstitucionalidad la Sala Segunda (en sentencia del 23/10/2006), señaló que si
en el caso el Intendente consideraba que las designaciones efectuadas por su antecesor estaban viciadas,
debió declarar lesivo el acto de nombramiento (Decreto n° 1470/03) y luego iniciar la acción (de lesividad) a
los fines de la verificación de las irregularidades denunciadas. Ergo, se consideró que actos como el Decreto
n°1617/03 están vedados, ya que la administración no puede revocar "per se" los actos administrativos que
generaron derechos subjetivos a terceros (ver, asimismo, lo resuelto por esta Sala en el expte. n° 95569,
“Municipalidad de Junín en J 31.609 ‘Carballo Julio E. y ots. c/ Municipalidad de Junín p/ Acción de
amparo’ s/ Inc. Cas.”, sentencia del 15/10/2009, registrada en LS: 406-018).
Por caso, en otro conflicto suscitado –también- entre el Intendente Municipal y el H. Concejo Deliberante
(ahora de la Municipalidad de Godoy Cruz), debido a que el cuerpo admitió formal y sustancialmente el
recurso jerárquico opuesto por un agente contra el decreto que dispuso su reincorporación, no en las mismas
tareas que desempeñaba interinamente (al momento de la baja) sino en un cargo equivalente al que tenía en
el origen de la relación laboral; el Tribunal, por mayoría, entendió que tal resolución del Concejo Deliberante
no implicaba una intromisión en facultades privativas del Departamento Ejecutivo puesto que no se estaba
ante decisiones en materia sancionatoria —vedada por el art. 44, inc k) de la Ley 5892—, sino frente a
cuestiones para la cual la propia Ley de Municipalidades abre la vía —art. 105, inc.17, Ley 1079- en aras del
control de legitimidad que permite revisar los actos administrativos, modificándolos si se entienden viciados;
lo que, en su caso, no implica invadir las atribuciones del Poder Ejecutivo municipal de designar a los
empleados sino sólo ejercer una función revisora propia del cuerpo deliberante (causa Nº 74.825, sentencia
del 21-8-07, public. en LL Gran Cuyo 2007 (octubre), p. 901, con nota de María Gabriela Abalos).
En otro juicio que habían iniciado un grupo de empleados del H. Concejo Deliberante contra decretos del
Intendente Municipal (de la Municipalidad de Las Heras) por los que se había denegado el pago de un
adicional (por función crítica), reconocido -como de legítimo abono- mediante resoluciones de la Presidencia
del cuerpo (ordenando efectuar el pago a los actores en forma retroactiva), esta Sala hizo lugar parcialmente
a la demanda anulado las decisiones del Departamento Ejecutivo en cuanto habían denegado totalmente el
pago del adicional –aún desde la época que fue otorgado por el Concejo Deliberante a sus empleados-, pero
no así la denegatoria al pago de las sumas retroactivas (que habían sido reconocidas como de legítimo
abono), porque ello había implicado una irregular modificación a presupuestos ya vencidos (causa Nº
84.601, carat.: "Stella, Juan Carlos y ots. c/ Municipalidad de Las Heras s/A.P.A.", sentencia del 7-5-2009).
También puede citarse otro conflicto de poderes originado tras el planteo por parte del Intendente Municipal
de una acción de lesividad contra la resolución del H. Concejo Deliberante (de la Municipalidad de Santa
Rosa) que hizo lugar formal y sustancialmente al recurso jerárquico, que había interpuesto una empleada
ante la denegatoria por parte del Departamento Ejecutivo de dar continuidad a la locación de servicios. El
Tribunal entendió que el H. Concejo podría haber revisado la decisión referida la cese de la relación pero
nunca obligar -como lo hizo- al Intendente a incorporar en planta permanente a la agente (a quien no se le
había renovado el contrato de locación de servicio) porque ello implica ingresar en un ámbito ajeno cual es la
facultad, también legal, del Intendente de tomar las decisiones discrecionales en el ámbito de la contratación
del personal y, en especial de designar al personal permanente de la Comuna (causa nº 93.853, sentenciada el
7-2-2012).
4.- Precedentes del Tribunal en torno a la revocación de designaciones en la planta de personal
permanente por razones de ilegitimidad originaria: problema en extremo delicado.
a.- El acto administrativo que contiene un vicio grosero no constituye un acto regular y carece de presunción
de legitimidad y ejecutividad. En tal virtud, los servidores del Estado tienen el derecho y el deber de no
cumplirlo ni ejecutarlo (art. 76, L.P.A.).
El error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, transgrediendo
una prohibición del orden jurídico (art. 52 inc. a), L.P.A.), es vicio grosero en el objeto y determina la
inexistencia del acto y su irregularidad, por lo que no genera verdaderos derechos subjetivos y carece de
estabilidad. La violación de esta obligación legal vicia groseramente la disposición proveniente en tal sentido
de la autoridad administrativa y se corresponde igualmente con su inexistencia jurídica (arts. 52 inc. a) y 72,
L.P.A.).
Esta Sala ha considerado que la existencia de vacante es presupuesto esencial para la designación de un
agente público, razón por la cual padece de un vicio grosero en el objeto del acto la designación dictada en
transgresión de una norma que congela los cargos (ordenada, en el caso, por los arts. 15 y 16 de la Ley
5276), lo cual determina su inexistencia, irregularidad y carencia de estabilidad, que habilitan su revocación
en sede administrativa (sentencia del 24-7-1991, in re n° 45.885, “Guzmán, Mario c/ Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia y ot. s/ A.P.A.”, registrada en LS: 222-209).
Así también, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2.018, en la causa CUIJ N° 13-03997429-5, caratulada:
“Pronotto, Gustavo Orlando c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ A.P.A.” esta misma Sala ha
considerado válido un decreto del Poder Ejecutivo provincial (n° 515/2016) por el que se declaró irregular e
inexistente (en razón de padecer de vicios groseros en transgresión a prohibiciones del orden normativo y
discordancia con la situación de hecho reglada por el mismo, en los términos del art. 52 incs. a y b, L.P.A.),
al decreto (n° 1175/2015) a través del cual se pretendió designar en un cargo vacante de la planta permanente
de un ministerio a un funcionario (director de repartición), a instancias de él mismo, (re) designándolo en
forma simultánea en el cargo fuera del escalafón, como personal temporario, de gabinete (director de
repartición), que venía desempeñando y había sido designado con el mismo alcance (por Decreto N°
21/2014, al que renunció de forma condicionada a la designación en planta permanente), al mismo tiempo
que se le otorgaba una reserva de empleo en el cargo de planta permanente en que se lo nombraba (en los
términos del art. 61°, Ley N° 5.811); todo ello, además, sin justificar la necesidad de su provisión, en abierta
contradicción con las restricciones presupuestarias (fijadas por los arts. 8° y 53° de la Ley N° 8.701,
presupuesto del ejercicio 2014 reimplantado para el ejercicio siguiente por el Decreto n° 2413/2015, y su
reglamentación fijada en el Decreto N° 285/2015).
b.- Sin perjuicio de lo anterior, esta misma Sala ha tenido presente en variadas oportunidades que el
problema de la revocación de los actos administrativos estables por motivos de legalidad es en extremo
delicado, en cuanto atenta contra la situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos
principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una gran ponderación y cautela a la
hora de fijar el concreto punto de equilibrio, que evite tanto el riesgo de consagrar situaciones ilegítimas de
ventaja, como el peligro opuesto al que alude el proverbio summum ius summa iniuria.
Sobre tales premisas la Sala ha interpretado que la normativa vigente en la Provincia respeta la doctrina
mayoritaria del derecho administrativo en nuestro país, conforme la cual la regla es que el acto
administrativo es irrevocable cuando afecta o reconoce derechos subjetivos ya notificados al administrado;
esta estabilidad es una de las garantías principales del orden jurídico, de allí que su revocación es
excepcional (conf. art. 96, L.P.A.).
Esta limitación no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado, impugnación que puede
provenir del administrado o de la propia Administración la que puede iniciar ante la justicia el pedido de
nulidad de su propio acto, mediante la acción de lesividad (conf. art.3°, C.P.A., vid: L.S.: 396-122, con cita
de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, T.I, La Ley,
2006, p.668; José Luis Miolano, “Límites de la Potestad Revocatoria de la Administración: Acción de
Lesividad”, en Estudios de Derecho Administrativo IX, Ed. Artes Gráficas Candil, Bs. As., 2003, p. 377 y
sgtes.; y Manrique Jiménez Mesa, “La legitimación Administrativa”, Ed. Investigaciones Jurídicas S.A.,
2000, p. 106 y sgs.; criterio reiterado en LS: 412-237 y 449-1).
Es que todos los actos administrativos regulares son ejecutorios y obligan al inmediato cumplimiento aún
cuando se discrepe con su legalidad, ya que en este caso la discrepancia debe canalizarse a través de la
impugnación; pero ni siquiera ésta suspende la ejecución del acto (art. 83, L.P.A.). Estas premisas son
aplicables tanto para el administrado cuando recurre como para la Administración cuando pretende revocar
un acto estable y notificado.
De allí es que la Administración se encuentra obligada a respetar los actos administrativos estables (art. 96,
L.P.A.) y por ende no puede apartarse de un acto suyo, per se, invocando razones de autotutela, pues frente a
actos notificados al administrado debe peticionar la tutela jurisdiccional mediante la acción de lesividad
(L.S.: 457-229; criterio reiterado en la causa Nº 105.245, “Gutiérrez Silva, Luis Alberto c/ D.P.V. s/ A.P.A.”,
sentencia del 27-6-2014 registrada en L.S.: 467-150).
c.- Con igual tenor, la Sala II de esta Corte ha establecido que no puede defenderse con éxito la validez del
acto revocatorio de un acto estable con la ilegitimidad de éste cuando se impugna aquél, siendo el acto
revocatorio nulo y su nulidad retroactiva. En tales circunstancias la administración puede ser condenada al
pago de daños y perjuicios, sin perjuicio de que se inicie después, en su caso y como corresponda, la acción
de lesividad contra el acto estable que renació con la invalidación del acto revocatorio (L.S.: 246-471). Como
así también, que para la aplicación de la teoría del acto inexistente la Administración debe cumplir con
recaudos mínimos al momento de su declaración, para lo cual no basta que la motivación o fundamentación
se sustente en informes y dictámenes generales, sin analizar ni reconocer las diferentes situaciones
-presuntamente- irregulares en cada caso concreto (conf. arts. 45 y 68, L.P.A., vid. autos n° 70.785,
“Olivarez, Blanca A. c/ D.G.E. s/ A.P.A.”, sentencia del 20/10/2003, registrada en LS: 330-140).
d.- En función de tales criterios precautorios, en algunos otros casos se ha recomendado a la Administración
que -ante la presencia de un acto inexistente y, por lo tanto, carente de estabilidad a pesar de haber sido
notificado al interesado-, previo a la revocación, genere la posibilidad de escuchar a quien con tal decisión
pueda verse afectado en sus intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 149, inc. D) de la L.P.A., a los fines
de darle la posibilidad de aportar los elementos que estuvieren a su alcance a efectos de desvirtuar la
preparación de la voluntad administrativa encaminada a tales metas (sentencia del 11-8-2015, causa n°
110.405, “Becerra, Mauricio Alexis c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A.”; criterio reiterado en
el expte. CUIJ n° 13-02123705-6, “Salomón, Elena c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza (Poder
Judicial) p/ A.P.A.”, sentencia del 11/5/2016).
5.- Aplicación al caso de las reglas jurídicas y pautas jurisprudenciales reseñadas.
Teniendo en cuenta las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, a la luz de las circunstancias de la
causa, entiendo que se debe hacer lugar a la demanda, por virtud de los argumentos que más abajo se
explican.
En autos el municipio demandado pretende que se confirme la revocación de la designación de la actora en
un cargo (categoría I) de planta permanente del Departamento Ejecutivo, efectuada por Decreto del
Intendente Municipal n° 1078/2015.
Al analizar este dispositivo, se observa que no resolvió “rescindir” o “revocar” por sí la designación, sino
“notificar” a la actora de otro decreto, del Concejo Deliberante (n° 012-2015), que -de acuerdo a lo expuesto
en los considerandos- “revocó y dejó sin efecto, por adolecer de vicios groseros, el Decreto n° 1078/2015”
(de intendencia).
Pero de la lectura del referido Decreto del Concejo Deliberante tampoco surge que este segundo acto, al
menos de manera expresa y particularizada, haya revocado al Decreto (del Intendente Municipal) n°
1078/2015, sino a otros actos del Departamento Ejecutivo (los Decretos n° 649/15 y 842/15).
Ante tales circunstancias se generan una serie de dudas insalvables que impiden convalidar la regularidad de
lo actuado por la administración municipal.
En primer término porque (según fue referido por la jurisprudencia antes citada) de acuerdo con lo normado
en el art. 105 inc. 17) de la Ley 1079 y en el art. 44 inc. k) de la Ley 5892, no puede predicarse que el
Concejo Deliberante tenga asignada una amplia competencia revisora, ejercitable en cualquier caso, de
manera oficiosa, sobre todos los actos que dicte el Intendente Municipal en materia de designación y
remoción de los empleados que dependen del Departamento Ejecutivo.
De allí es que no resulta razonable inferir que los efectos de las revocaciones por razones de ilegitimidad que
el Concejo Deliberante pudo resolver, en ejercicio de su función de control, sobre designaciones que efectuó
el Intendente en la planta de personal del Departamento Ejecutivo, pueden ser extendidos más allá de los
específicos pases a planta permanente y/u otorgamiento de categorías que fueron sometidos a su
consideración, ya a instancia de un particular administrado o por iniciativa del órgano ejecutivo.
En el caso, el Decreto n° 1078/2015 del Intendente Municipal (que dispuso el pase a planta de personal
permanente de la actora) no fue comunicado o puesto a consideración del H. Concejo Deliberante, ni
tampoco ha sido probada en autos alguna eventual impugnación por vía de apelación, motivos por los cuales
mal podría afirmarse que, de modo legítimo, ese cuerpo estuvo en condiciones de dejar sin efecto tal
nombramiento. Por ello es, en principio, y sobre la base de las circunstancias acreditadas en este causa, no
cabe extender los efectos revocatorios del Decreto n° 012/2015 (del H. Concejo Deliberante) más allá de los
Decretos n° 649/15 y 842/15 (del Intendente Municipal), los que, en copia, sí fueron remitidos a
conocimiento del H. Concejo Deliberante por el propio Intendente Municipal y el Secretario de Gobierno,
habilitando con ello la competencia revisora y de control del cuerpo deliberante (vid sus respectivos art. 4°, a
fs. 32 y 34 de autos).
Es cierto que el Decreto n° 012/2015 del H. Concejo Deliberante también revoca “en forma inmediata
dejando sin efecto” a “todo aquél otro Decreto que, en las mismas condiciones que los anteriores, haya
efectuado nombramientos en planta permanente u otorgado categorías en violación a la Ley vigente”. Pero,
tal como se desprende de la expresión empleada, ello constituye una orden genérica e indeterminada que, por
tanto, no se compadece con la prudencia, concreción y fehaciente acreditación previa que exige la
jurisprudencia de esta Corte para tener como válida la declaración de inexistencia de un acto administrativo
de designación de personal en un cargo de la planta permanente por -supuestas-razones de ilegitimidad, es
decir, sin derecho a indemnización alguna, cuya notificación individual cabe tener por acreditada en la
medida que tuvo principio de ejecución (al menos durante noviembre y diciembre de 2015, hasta la
notificación del decreto ahora impugnado).
El mismo vicio de falta de fundamentación suficiente se debe achacar al cuestionado Decreto n° 2067/2015
cuyos “visto” y “considerando”, a diferencia de lo que aconteció y se tuvo por acreditado en la causa
“Pronotto, Gustavo Orlando” (supra cit.), no alcanzan a persuadir de que una decisión tan extrema -como lo
es la declaración de inexistencia de un acto administrativo que está produciendo efectos en favor de su
destinatario- estuvo precedida de una precisa y particularizada investigación sobre las irregularidades que se
enuncian, tras cuya conclusión se las tuvo por acreditadas de modo certero, como así también que son de una
gravedad tal que puedan calificarse como vicios groseros.
Tales extremos constituye -justamente- el objeto del procedimiento administrativo previo que debe preceder
a la revocación del acto en razón de su -presunta- inexistencia. Como se citó más arriba, no es dable de la
Administración demandada esgrimir la defensa del acto -revocatorio- impugnado judicialmente, aduciendo y
pretendiendo probar recién en el proceso administrativo las irregularidades que debieron ser constatadas
oportunamente, como sustento de la declaración de inexistencia del acto revocado. De no ser así, si la
Administración pretende dejar sin efecto un acto administrativo que ya ha tenido principio de ejecución a
favor de su destinatario, por motivos de ilegitimidad originaria (y sin obligación de indemnizar a quien
resulta afectado con ello), debe declararlo lesivo e iniciar la subsiguiente acción; y será recién en esta
instancia adonde, tras un amplio debate y prueba sobre los vicios denunciados, el Poder Judicial podrá anular
el acto.
Así entonces, aún cuando el pase a planta permanente de la actora pudo estar rodeado de irregularidades, lo
real y cierto es que, en tanto la Administración demandada no investigó y acreditó fehacientemente tales
presuntos vicios de manera previa a la revocación, no puede el Tribunal convalidar tan deficiente declaración
de inexistencia y, con ello, dejar de lado las reglas relativas a la presunción de legitimidad, irrevocabilidad de
oficio y ejecutividad del acto administrativo en apariencia regular, taxativamente sentadas por los arts. 72, 76
inc. a) y 96 de la L.P.A.
6.- En mérito a lo expuesto, a modo de conclusión final -y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la
solución propuesta, postulo que se anule el Decreto n° 2067 dictado el 16-12-2015 por el Intendente
Municipal, así como sus posteriores: Decreto (de Intendencia) n° 892 fechado el día 5-4-2016 y Resolución
n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante, de la Municipalidad de Luján de Cuyo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GÓMEZ, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada a fs.
3/10 de autos por Lucía Victoria Sánchez y, en consecuencia, anular el Decreto n° 2067 dictado el 16-12-
2015 por el Intendente Municipal, así como sus posteriores: Decreto (de Intendencia) n° 892 fechado el día
5-4-2016 y Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante, de la Municipalidad de Luján de Cuyo.
Ahora bien debe elucidarse si tal declaración, en el caso lleva ínsita la admisión de la demanda de
reincorporación en cargo de planta permanente de la actora.
Al respecto, y recordando las disposiciones del viejo Estatuto para el personal civil de la Administración
Pública Nacional (Decreto Ley 6666/57, dictado tras la incorporación en 1957 del art. 14 nuevo a la
Constitución Nacional), esta Sala ha resuelto que el funcionario que ha sido separado de su cargo por causas
no determinadas tiene derecho a su reincorporación; pudiendo optar por una indemnización que se establece
de acuerdo con el número de años de servicio (LS: 196-356), solución prevista en el art. 53 del Decreto Ley
560/73 (LS: 196-480. 197-390).
Más acá en el tiempo, la misma Sala ha entendido que corresponde la reincorporación del agente o su
indemnización, a los términos del art. 53 del Decreto ley 560/73 modificado por Ley 4139/77, cuando el
hecho imputado, motivo de la cesantía, ha sido privado de sus causas y efectos agravantes (L.S.: 226-497);
llegando a decirse que aún cuando el actor requiera su reincorporación en el mismo cargo y nivel
escalafonario ostentando al momento de la cesantía, no corresponde ordenarlo así por cuanto surge del art. 53
del Dec. Ley 560/73 que su reincorporación es una acción que puede ejercer tanto el actor como la accionada
(L.S.: 363-99, 400-24).
Sin embargo, en “Lerda, Cecilia Andrea” (LS: 406-195) y en “Assat, Elizabeth” (LS: 406-204), este Tribunal
ha resuelto que si la relación no se rige directamente por el Estatuto -general- del Empleado Público, sino por
otro régimen como el Estatuto-escalafón del Empleado Municipal, Ley 5892 (tal como en el presente caso),
que no contiene una disposición como la del art. 53 del Decreto Ley n° 560/73 para cuando se anule la
cesantía, la solución debe ser concorde con el derecho constitucional a la estabilidad del empleado público
(art. 14 bis, C.N.), y con el efecto retroactivo de la extinción del acto administrativo nulo (conf. art. 75, inc.
e-, L.P.A.).
Se recordó en tales oportunidades la doctrina fijada por la C.S.J.N. en “Madorrán” (Fallos 330:1989)
conforme la cual “sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado
por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la Reforma de 1957 quiso
evitar”, como así también que, en su sentido propio, “la estabilidad del empleo público preceptuada por el
art. 14 bis de la Constitución Nacional significa… que la actora no pudo válidamente ser segregada de su
empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación
resulta procedente”.
Ante tales vicisitudes tengo para mí que idéntica solución debe adoptarse en los presentes autos pues, en los
hechos, la revocación del pase a la planta de personal permanente (dependiente del Departamento Ejecutivo)
importó un cese injustificado de la relación de empleo. Por lo cual entiendo que corresponde condenar a la
Municipalidad empleadora demandada para que, dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. reincorpore a la
actora en el cargo de planta permanente, categoría I, en el que fuera designada por Decreto n° 1078/2015 del
Intendente Municipal, debiéndose dejar aclarado que -en tanto no ha sido materia de discusión en autos- tal
reposición en el empleo en nada modifica la situación de interina o efectiva que correspondiera a ese
nombramiento.
En segundo término, la actora pide que se condene a la Municipalidad demandada al pago de los salarios.
Al respecto sostiene este Tribunal, siguiendo a la Corte Suprema de la Nación, que en casos como el de autos
no corresponde el pago de las tareas que no han sido efectivamente desempeñadas por lo que, en principio,
no es viable el pago de salarios caídos salvo que exista norma expresa que así lo establezca. Así ocurre en el
régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec. Ley 560/73, vid L.S.: 226-497) más no es
aplicable en regímenes especiales por lo que esta Sala ha denegado su procedencia cuando se ha tratado de
estatutos particulares que no contienen normas expresas (L.S.: 264-473, 486; 274-247, entre otros).
En la especie, como se dijo más arriba, la relación se rige por un diferente Estatuto Escalafón municipal,
contenido en la Ley 5892, que no contiene norma expresa que autorice el pago de salarios caídos; y si bien
prevé una remisión al estatuto provincial ello es sólo en lo relativo al régimen de licencias e infortunios
laborales (prescripto en la Ley 5811; conf. arts. 32 inc. e) y 33, Ley 5892), por lo que tal reenvío es
insuficiente para avalar su procedencia atento la excepcionalidad de este tipo de reparación (ver L.S. 264-
486, 400-24 y sus citas, 409-186).
Teniendo en cuenta tales pautas, considero que corresponde desestimar este punto de la demanda.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GÓMEZ, DIJO:
Las cosas se deben imponer según el orden causado, atento la existencia de vencimientos recíprocos y
equivalentes (conf. Art. 76, CPA; y art. 36, CPCCyTM).
En cuanto a los honorarios de los profesionales que actuaron a favor de la parte actora, corresponde diferir su
regulación hasta contar en autos con elementos suficientes para poder practicarla.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 18 de abril de 2.018.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia
fallando en definitiva,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada a fs. 3/8 vta. por Lucía Victoria Sánchez, anulando el
Decreto n° 2067 dictado el 16-12-2015 por el Intendente Municipal, así como sus posteriores: Decreto (de
Intendencia) n° 892 fechado el día 5-4-2016 y Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante; en
consecuencia, condenar a la Municipalidad de Luján de Cuyo a que dentro del plazo del art. 68 del C.P.A.
reincorpore a la actora en el cargo de planta permanente de personal, categoría I, que fuera designada por
Decreto n° 1078/2015 del Intendente Municipal.
2°) Imponer las costas según el orden causado.
3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dése intervención a la Administración Tributaria Mendoza y a la Caja Forense.
Regístrese. Notifíquese; y, oportunamente, archívese.
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro

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Nombramiento funcionaria Lucía Sánchez

  • 1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 230 CUIJ: 13-03979647-8() SANCHEZ LUCIA VICTORIA C/MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA *104033795* En Mendoza, a dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CUIJ N° 13- 03979647-8, caratulada: “SÁNCHEZ LUCIA VICTORIA C/MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO S/ A.P.A.”. De conformidad con lo decretado a fs. 229, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE y, tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES . A N T E C E D E N T E S: A fs. 3/8 vta. el abogado Lorenzo López Navarro, en representación de Lucía Victoria Sánchez, y con el patrocinio de Patricia E. Mazzarini, demanda a la Municipalidad del Departamento de Luján de Cuyo a fin de que se anulen: el Decreto n°12/2015 del H. Consejo Deliberante, el Decreto n° 2067/2015 del Intendente Municipal, el Decreto n° 892/2016 del Intendente Municipal y la Resolución n° 253/2016 del H. Concejo Deliberante; peticionando, en consecuencia, la reincorporación al cargo de planta permanente en el que fuera designada por Decreto n° 1078/2015, con más el pago de los salarios caídos. Funda en derecho; ofrece prueba y formula reserva del caso federal. A fs. 16 y vta. se admite formalmente la acción, ordenándose correr traslado al Intendente Municipal y al Fiscal de Estado. A fs. 58/63 contesta Miguel A. Risso Patrón en su calidad de apoderado municipal, con el patrocinio de los letrados Luis G. García Garavano y Husain Hadid. Solicita que se rechace la demanda, ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 68/73 se hace parte el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado y contesta solicitando que la demanda sea rechazada. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 77/82 la parte actora responde los traslados de las contestaciones a la demanda. A fs. 86/87 vta. se resuelve sobre las pruebas ofrecidas por las partes. Rendidas las mismas, a fs. 213/216 vta.
  • 2. se agregan los alegatos de la parte actora, y a fs. 219/221 vta. los de la demandada directa. A fs. 223/226 se incorpora el dictamen de Procuración General, y a fs. 228 se llama al acuerdo para sentencia. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO: I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS. A) Posición de la parte actora. Demanda a fin de que se anule el Decreto n°12/2015 del H. Concejo Deliberante y el Decreto n° 2068/2015 del Intendente Municipal, por los cuales se le dio de baja en el cargo de la planta permanente (adonde había sido designada por Decreto n° 1078 dictado el 16-6-2015 por el Intendente Municipal). Pide, asimismo, que se anulen el Decreto n° 892/2016 del Intendente Municipal y la Resolución n° 253/2016 del H. Concejo Deliberante, actos mediante los cuales la Municipalidad rechazó los recursos administrativos incoados contra el antes referido Decreto n° 2068/2015. A consecuencia de lo anterior pretende que se la reincorpore al cargo de planta permanente con más el pago de los salarios caídos. Describe que ingresó a trabajar en la Municipalidad de Luján de Cuyo el 19-12-2011, tal como constaba en su bono de haberes mensuales. Luego, por su buen desempeño, las autoridades municipales dispusieron pasara a cumplir como Subsecretaria del Departamento Ejecutivo Municipal. Con fecha 16-6-2015 el Intendente Municipal dicta el Decreto n° 1078, ordenando el pase a planta permanente y la recategorización de casi 40 agentes municipales, de diversa procedencia (pone como ejemplo al Ing. Guillermo Carbonell que ingresó como funcionario en diciembre de 1999 y que actualmente se desempeña como Subsecretario de Obras Públicas de la Provincia, o de la Sra. Miriam Elizabeth Barroso que ingresó como concejal en el 2003 y luego se desempeñó en diversas funciones dentro del ámbito municipal). Que, entre esas personas, a la actora se la designa en un cargo categoría I y se le otorgó el adicional o suplemento por Mayor Responsabilidad F. Alude que la validez de ese pase a planta permanente habría sido reconocida en la sentencia dictada en la causa CUIJ n° 13-02123559-2 (012174-11300501) carat.: “Hernández, Graciela c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ APA”. Agrega que la relación de empleo se desarrolló normalmente hasta que en diciembre de 2015 se le notificó el Decreto n° 2068 dictado el 16-12-2015 por el que se ordenó la baja en el cargo, haciendo referencia que ello
  • 3. se enmarcaba en lo ordenado por Decreto n° 012 del Concejo Deliberante, de fecha 3-9-2015. Cuestiona el argumento de este último acto porque mezcla temas que van desde la normativa referida a los concursos para el ingreso a cargos municipales (cosa que no se pone en práctica como lo ordena la Ley 5892 de 1992), pasando las actas paritarias provinciales y las sanciones penales que les podrían corresponder a los funcionarios públicos que emitan actos lesivos. Califica de curioso el hecho de que si los funcionarios que dictaron el Decreto n° 12/2015 estimaron que existe algún acto lesivo, no hicieron la denuncia para que el supuesto incumplimiento de los deberes de funcionario público sea sancionado según las disposiciones del Código Penal. Invoca que no es competencia del Concejo Deliberante analizar las contrataciones del Departamento Ejecutivo Municipal (cita lo resuelto por la 4ta. Cámara de Apelaciones en lo Civ., Com., Minas, de Paz y Tributario, en los autos n° 51.078/250.714, carat. “Ghiretti, Sandra c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ Acción de amparo”; y por esta Corte el 7-2-2012 en la causa n° 93.853, carat.: “Municipalidad de Santa Rosa c/ H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa s/ Conflicto de poderes”). También impugna que el Decreto n° 12/2015 peca de excesiva generalidad e imprecisión al haber revocado “de manera inmediata dejando sin efecto, los Decretos N° 649/15 y 842/15, y todo aquel otro Decreto que, en las mismas condiciones que las anteriores, haya efectuado nombramientos en planta permanente u otorgado categorías en violación a la Ley vigente”; pues no queda en claro si se refiere a la totalidad de las designaciones en planta permanente pasadas, o si también comprende a las futuras. En tal sentido afirma que la Municipalidad de Luján de Cuyo jamás ha llamado a concurso y que las nuevas designaciones tampoco se están realizando mediante este procedimiento. A la luz de que el Decreto n° 012/2015 sería nulo por incompetencia agrega que el Intendente Municipal no podría haberse basado en instrucciones impartidas por el H. Concejo Deliberante. Además, cuestiona que se haya hecho una aplicación selectiva del Decreto n° 12/2015, por lo cual el decreto de baja sería arbitrario por discriminatorio, en tanto se refiere sólo a su caso y nada se resuelve sobre otros agentes que también pasaron a planta permanente, como la ya mencionada Miriam Elizabeth Barroso. Concluye que si el Intendente Municipal consideraba que había algún vicio en el acto administrativo de pase a planta permanente lo que correspondía no era invocar un acto del Concejo Deliberante sino la interposición de una acción de lesividad. El responder el traslado de las contestaciones a la demanda, la parte actora llama la atención sobre el hecho de que se pretende invalidar mediante un acto administrativo, otro acto administrativo que ya estaba ejecutándose hace meses. Pone de resalto que al habérsele entregado por parte del Director de Recursos Humanos el bono de haberes correspondiente a noviembre de 2015, la municipalidad reconoció la calidad de
  • 4. empleada administrativa de planta permanente con categoría I, así como la validez de la designación. En cuanto al Decreto n° 012/2015 dictado por el H. Concejo Deliberante sostiene que el mismo fue dictado en la sesión del 3-9-2015 en ocasión de un proyecto firmado por solamente cuatro (4) concejales (de los 12 que componen el cuerpo) y sin las constancias de taquígrafos, lo cual no deja ver quiénes fueron los miembros presentes ni tampoco cuáles fueron las argumentaciones. Ello tornaría ilegítima a aquella sesión, por contradecir los arts. 54°, 59°, 61° y 144° del Reglamento del Concejo Deliberante. Agrega que el citado Decreto (n° 012/15) no fue publicado en el Boletín Oficial. B) Posición de la Municipalidad demandada. Tras formular una negativa general y particular, refiere que la actora ingresó a trabajar en la comuna en fecha 19-12-2011 como personal temporario administrativa, fuera de convenio, categoría 13-I, mediante Decreto n° 1762/2011 por el cual se la nombra como Coordinadora de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo. En abril de 2012, por Decreto n° 498/2012 fue designada Subsecretaria de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y trabajo, categoría 62, también como “personal temporario fuera de escala”. En fecha 16 de junio de 2015 se dicta el Decreto n° 1078/2015 por el cual se dispuso su pase a planta permanente. Simultáneamente con ello la actora procede a renunciar a su puesto de trabajo, renuncia que fue aceptada mediante Decreto n° 1717/2015, pero retornando a cumplir funciones como empleado administrativo a cargo de la dicha subsecretaría. Es decir, que continuó ejerciendo el cargo otorgado en la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad. Desde su punto de vista, esto evidencia la renuncia fue una maniobra para ocultar la verdadera intención de la actora de dejar de ser una funcionaria política, fuera de escalafón o escala salarial, para pasar a ser una empleada de “planta permanente”. Dice que similar situación se presentó con el Decreto n° 649 de fecha 24-4-2015 dictado por el entonces intendente López Puelles, que dispuso el pase a planta permanente de 9 agentes a partir del 1-5-2015 a la vez que procede a la recategorización de 31 agentes más. También, al mes siguiente, el Departamento Ejecutivo, por Decreto n° 842, del 19-5-2015, dispuso el pase a planta permanente a partir del 1-4-2015 de otros 18 agentes, recategorizando a 28. Con posterioridad, el Departamento Ejecutivo dicta el Decreto n° 1078/2015 por medio del cual se dispuso el pase a planta permanente y recategorización de la actora. Señala que en ninguno de los casos se disponía de la partida presupuestaria correspondiente. A raíz de estas irregularidades el H. Concejo Deliberante procede a tomar cartas en el asunto, en ejercicio de su tarea de “contralor” de los actos del Departamento Ejecutivo, procediendo a dictar el Decreto n° 012/2015 por el que se revocan los Decretos n° 649/15 y n° 842/15 como así también todo otro decreto que en las
  • 5. mismas condiciones que las anteriores haya efectuado nombramientos en planta permanente u otorgado categorías en violación a la ley vigente. Invoca que tal decisión se base en criterios de estricta legalidad, como ser: 1° el nombramiento fue realizado sin tener partida presupuestaria, 2° se violó el estatuto-escalafón del personal municipal en cuanto al procedimiento para cubrir vacantes -mediante concursos-, 3° la actora estaba expresamente excluida de dicha normativa (Ley 5892), y 4° la designación violó el art. 46 de la Ley 7314 de responsabilidad fiscal al haberse efectuado dentro de los dos últimos trimestres del 2015, año en el cual se celebraron elecciones para intendente. Agrega que fueron de público y notorio las dificultades que tuvo la comuna para cumplir con el pago de sueldos durante el 2015, lo cual resalta la importancia del requisito relativo a la existencia de partida presupuestaria para la creación de nuevos cargos. Sostiene que el Decreto n° 1078/15 de pase a la planta permanente de la actora se encuentra alcanzado por esta última disposición, por lo que el Departamento Ejecutivo dicta el Decreto n° 2348/15 mediante el cual se le comunica el Decreto n° 12/2015 como así también se le informa sobre los motivos y fundamentos por los que se deja sin efecto su contratación, fundamentalmente, que desde el 2011 venía cumpliendo funciones de tipo “políticas”, como funcionaria del ejecutivo municipal, siempre fuera de escalafón. Por último, destaca que todas las irregularidades que padecía el decreto de designación o pase planta permanente de la actora configuran vicios groseros, por lo cual no era necesario recurrir a la acción de lesividad, ya que el acto era irregular, jurídicamente inexistente y no podía ser considerado estable (conf. Arts. 50 y 76, Ley 3909). En forma subsidiaria, para el hipotético caso de que se entendiese viciada a la desvinculación, se opone a la reincorporación como así también a que se le abonen los salarios caídos. Con respecto a la reincorporación se opone con fundamento en que la actora carecía de todo tipo de estabilidad en el cargo tanto porque siempre se desempeñó como funcionaria política, fuera del escalafón, como porque en su caso no se cumplió con el proceso de selección pertinente para acceder al empleo, garantizando la “idoneidad”, conforme lo exigen los arts. 16 de la C.N., el art. 30 de la Const. Prov. y el art. 20 de la Ley 5892. Cita jurisprudencia de la Corte Federal, así como de esta Sala sobre el particular. Referente a los salarios caídos invoca que el pago de los mismos tiene carácter de sanción para la administración. Como tal, es de interpretación restrictiva y sólo procede para el caso de que la misma se encuentre expresamente contemplada en la norma que rige la materia. Cita jurisprudencia del tribunal y señala que la Ley 5892 no contiene norma alguna que contemple el pago de lo solicitado por la actora. C) Posición de Fiscalía de Estado. De modo preliminar refiere que según el estatuto de los empleados municipales, Ley 5892, el ingreso de los
  • 6. agentes estatales debe producirse por concurso y, hasta tanto se instrumenten los mismos, mediante designación en forma interina y por los tramos iniciales de los respectivos escalafones (art. 19). Dichas designaciones deben ser realizadas mediante actos administrativos regulares para que puedan gozar de los caracteres de: presunción de legitimidad, ejecutividad, ejecutoriedad y estabilidad (o irrevocabilidad de oficio en sede administrativa una vez que se haya notificado al interesado, conf. arts. 28, 29, 79 a 81, 96 y 97, LPA). Destaca, asimismo, que la mayor o menor entidad del vicio que eventualmente pueda ostentar el acto administrativo de designación y, por lo tanto, la calificación de sus consecuencias jurídicas, siempre deberá efectivizarse analizando el caso concreto (conf. arts. 49 y 50, LPA). A su entender, de las constancias de autos resulta que la accionante ingresó a trabajar en la Municipalidad el 19-12-2011, desempeñándose como Coordinadora de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y de Trabajo. Desde el 01-05-2015 hasta el 31-10-2015 se desempeñó en un cargo fuera de nivel como Subsecretaria de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y de Trabajo. Mediante Decreto n° 1078 de fecha 16-6-2015 pasó a planta permanente con Categoría I y Mayor Responsabilidad F. Se acepta su renuncia por Decreto n° 1717/15 y se dispone su retorno a cumplir funciones como agente de planta en la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad, con Categoría I y derecho a percibir los siguientes adicionales: Mayor Responsabilidad F, Adicional remuner. Dcto. 275/09, Adicional Decreto 1398 y Función Jerárquica, “por encontrarse a cargo de la mencionada Subsecretaría”. Dice que la actora alega estabilidad en el empleo fundado en el Decreto n° 1078/15, pero en autos no hay constancias del mismo, ni tampoco fecha de su vigencia ni de su notificación al interesado. Por lo cual, si fue designada en planta permanente por Decreto n° 1078/15, resulta que hubo superposición de designaciones, ya que a la fecha del dictado de ese decreto la actora estaba prestando funciones como Subsecretaria de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y de Trabajo, cuya renuncia fue aceptada en fecha 1-10-2015 por Decreto n° 1717/15. Tal cuestión fáctica lo lleva a afirmar que el acto de designación (pase a planta permanente) tiene un vicio grave en la voluntad en la emisión del acto (conf. art. 63, inc. c-, en su relación con el art. 38, LPA), ya que fue nombrada en un cargo de planta permanente sin estar cumpliendo esas funciones, ya que a esa fecha estaba desempeñándose como Subsecretaria en un cargo fuera de nivel. Incluso, cuando se le acepta su renuncia y se dispone su retorno como personal de planta permanente, se le encarga el cumplimiento de las mismas funciones que tenía como funcionaria fuera de nivel. El análisis objetivo de la secuencia jurídico- temporal de las disposiciones contenidas en esos actos administrativos -según su visión- trasunta que la real motivación y finalidad fue sólo la de garantizar la permanencia en la administración pública de la agente al
  • 7. final de la gestión de gobierno. Entiende que lo anterior también configura un vicio grave o grosero en el objeto (conf. art. 52, inc. a- y b-, LPA). Además, expone que el acto administrativo que dispuso el pase a planta permanente padece de otro vicio grosero en su objeto por haber transgredido una prohibición expresa impuesta por el orden jurídico (conf. art. 52, inc. a-, LPA), ya que en el caso, el volante de imputación preventiva fue emitido dentro de la veda prevista en el art. 46 de la Ley 7314 (es decir, con posterioridad al 30-6-2015), lo que debe acarrear la consecuencia prevista en el art. 76 del mismo instrumento legal (inexistencia). La exigencia de la previsión presupuestaria está contemplada en el art. 200 inc. 4 de la Const. Prov. al prescribir que la municipalidades deben votar anualmente su presupuesto de gastos y recursos, como así también en la normativa de la Ley de Administración Financiera n° 8706 (art. 13 a 19 y 191). Asimismo, acreditada la inexistencia de un cargo vacante (que pudiera haber sido cubierto con el pase a planta permanente de la actora), el acto padece de un tercer vicio grosero en el objeto (conf. art. 52, inc. a-, LPA). D) Dictamen de Procuración General. El Ministerio Público entiende que la actora ingresó el 19-12-2011 en un cargo fuera de escala, como Coordinadora de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo, en el Agrupamiento Administrativo, categoría 13-I-subdirección (Decreto 1762/2011), en el Tramo Gerencial, no como simple empleada administrativa. Tal cargo es de carácter político y, por tanto, no goza de estabilidad. En cuanto a la revocación del pase a planta permanente advierte que la manifiesta ilegitimidad de los decretos no convalidados por el H. Concejo Deliberante surge de las sanciones previstas por los arts. 37, 43 y 205 de la Constitución de Mendoza, por el art. 140 de la Ley 8706, y por el art. 46 de la Ley 7314 de Responsabilidad Fiscal, frente a los hechos que han sido debidamente acreditados en cuanto a que la designación de la agente se hizo sin respetar los recaudos mínimos relativos a la existencia de cargo vacante con crédito presupuestario, no encuadrando la designación en ninguna de las excepciones previstas en la Ley 7314 (personal policial, penitenciario, médicos, enfermeros, personal de administración y técnicos del ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, y docentes o actividades de emergencia social o servicios especiales municipales). Dice que tales vicios, debido a la importancia y gravedad que reviste la antijuricidad en el caso concreto (conf. arts. 50 y 52, incs. a- y b-, LPA), fueron calificados por el Intendente como groseros, en ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas, dentro de las opciones previstas y sin apartarse de lo que por ley está establecido, revocando al decreto de pase a la planta permanente por ser jurídicamente inexistente en los
  • 8. términos del art. 76 de la Ley 3909. En el contexto señalado no advierte ilegitimidad alguna. De allí que -concluye- el Decreto n° 2067/15 ha sido dictado conforme a derecho siendo insuficientes los argumentos vertidos por la actora, que sólo se limita a sostener la estabilidad e irrevocabilidad del acto administrativo, pero que de ninguna manera defienden la legitimidad de su designación. Por tanto, dictamina que no se haga lugar a la acción intentada. II. PRUEBA RENDIDA. Se rindió la siguiente prueba: 1) Instrumental: a.- Copia de: Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante de Luján de Cuyo (dictada en el expediente n° 281-C-2016 (fs. 1/2). b.- Ficha-Legajo n° 33578741 de la actora (fs. 20/21), y copia de: Decreto n° 012-2015 del H. Concejo Deliberante de Luján de Cuyo (fs. 22/23), decreto n° 2067 del Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo dictado el 16-12-2015, Decreto n° 1078 dictado el 16-6-2015 por el Intendente Municipal de Luján de Cuyo (fs. 26/28), expediente administrativo n° 310-D-2015 de la Municipalidad de Luján de Cuyo-H. Concejo Deliberante (fs. 29/41, en el cual constan: el Decreto n° 649/2015 del Intendente Municipal, el Decreto n°842/2015 del Intendente Municipal, y el Decreto n° 012-2015 del H. Concejo Deliberante); expediente administrativo n° 11358-2015 (fs. 42/56, en el que consta: el Decreto n° 2055/2015 del Intendente Municipal). c.- Copia del Decreto n° 1717 dictado el 16-10-2015 por el Intendente Municipal de Luján de Cuyo (fs. 67). d.- Copia de liquidación de haberes correspondientes a noviembre/2015 entregada a la actora por el “Dir. RRHH” de la Municipalidad de Luján de Cuyo aclarando que “falta entregar original” (fs. 76). e.- Expedientes administrativos n° 274-2016 y n° 281-C-2016; junto con copias de: Decreto n° 892-2016 y legajo de la actora, todo lo cual quedó registrado en el Tribunal A.E.V. bajo el n° 97567/21 (fs. 93). 2) Informes: a.- A fs. 95/102 el Coord. de Legal y Técnica de la Municipalidad de Luján de Cuyo remite copias certificadas de los Decretos n° 1717 del 16-10-2015 y n° 1078 del 16-6-2015, dictados por el Intendente Municipal, y de la renuncia presentada por la actora, con fecha 30-9-2015. Asimismo, acompaña informe de la Dirección de Recursos Humanos según el cual no hay registros sobre la existencia de cargos vacantes ni tampoco sobre la existencia de partidas presupuestarias al momento de emitirse el Decreto n° 1078/15 (16-6- 2015), y que tampoco existen registros documentales de su notificación personal. También adjunta informe de la Contadora General de la Municipalidad según el cual durante el ejercicio 2015 las autoridades efectuaron modificaciones presupuestarias que posibilitaron la imputación y liquidación de sueldos del
  • 9. personal, pero que no existen constancias de dichas modificaciones (decretos y planillas) ni de la autorización correspondiente por parte del H. Concejo Deliberante. b.- A fs. 105/199 el Presidente del H. Concejo Deliberante y el Coord. de Legal y Técnica (del Departamento Ejecutivo) de la Municipalidad de Luján de Cuyo remiten copia de: i) la versión taquigráfica de la sesión n° 17 del H. Concejo Deliberante del día 3-9-2015, ii) del Reglamento del mismo, iii) del Decreto n° 1257 del 26-8-2011 por el cual se declaró vacante el cargo de Jefe de Mantenimiento y Obras Nuevas de Electromecánica (dependiente de la Dirección de Electromecánica, Secretaría de Servicios Públicos) y se procedió al llamado a concurso para su cobertura, estableciendo las bases del mismo, y iv) del Decreto n° 1145 del 8-8-2011 de designación en ese cargo a Jofré, Héctor Francisco, categoría H, Tramo Gerencial. III.- SOLUCION DEL CASO: 1.- Cuestiones a resolver. Tal como ha sido planteada, el asunto a resolver estriba, en primer término, en revisar la legitimidad del rechazo (mediante Decreto n° 892/2016 del Intendente Municipal y Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante) de los recursos administrativos incoados por la actora contra el Decreto n° 2067/2015, por el cual se le aplicó el Decreto n° 012-2015 del H. Concejo Deliberante, dejando sin efecto su nombramiento en la planta permanente de la Municipalidad demandada. En caso de resultar procedente tal cuestión, corresponderá pronunciarse sobre el pedido de reincorporación en el cargo con más el pago de los salarios caídos. 2.- Antecedentes. De las actuaciones administrativas y demás prueba producida en la causa, así como de lo afirmado en forma concordante por las partes, surgen los siguientes antecedentes de relevancia para la resolución del caso: a.- Por Decreto del Intendente Municipal n° 1762, dictado el 29-12-2011, se crea la Coordinación de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo con dependencia funcional de la Secretaría de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo, designando a la actora como “Coordinadora de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo”, a partir del 19-12-2011, cargo Categoría I, tramo Gerencial, Agrupamiento Administrativo. Según la nomenclatura presupuestaria utilizada por ese municipio, el cargo se ubicaba en el grupo: 5- Administrativos y contratados, categoría: 23-I Sub dirección, sector presupuestario: 3.4-personal temporario, y grupo ocupacional: 1.1.02-personal temporario (vid fs. 3 y 5, Legajo; fs. 20 de autos). b.- Mediante Decreto del Intendente Municipal n° 498/2012 se habría creado la Subsecretaría de Relaciones Comunitarias, Desarrollo Social y Trabajo a cuyo cargo fue designada la actora a partir del 18-4-2012. Según el nomenclador que utiliza el Departamento de Luján de Cuyo, la función pertenece al grupo: 11-Adm. Fuera
  • 10. escala contratados, categoría: 62-62-Subsecretario Dpto., sector presupuestario: 3.4-personal temporaria, grupo ocupacional: 1.1.02-personal temporario (vid fs. 3 y 9 del Legajo; y fs. 20 de autos). c.- Con fecha 19-4-2015 se realizaron las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO), y el 21-6 del mismo año se efectuaron las elecciones generales provinciales y también las municipales de Luján de Cuyo, convocadas por Decreto n° 50/2015 del Poder Ejecutivo provincial al que adhirió la Municipalidad de Luján de Cuyo por Decreto n° 71/2015 del Intendente Municipal, en el marco de lo normado por la Ley 8619 (vid. B.O.: del 14-1-2015, como así el cronograma publicado por la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza en: http://www.jus.mendoza.gov.ar/documents/224179/224977/Cronograma+Electoral+2015/e66f73c5-fccf- 47fa-ba66-c2b0cd397e78). d.- Mientras la actora se estaba desempeñando en la función de Subsecretaria antes detallada, mediante Decreto n° 1078, dictado el 16-6-2015 por el entonces Intendente Municipal y el Secretario de Gobierno, se dispuso “el pase a Planta de Personal Permanente… y/o recategorización” de un conjunto de 36 agentes municipales, entre los cuales se encontraba la actora, a quien se le asignó “Categoría I y Mayor Responsabilidad”. El Decreto no hace mención al expediente u otro tipo de actuación en el que se dictó el acto, y su art. 2° ordena comunicar “a Contaduría General a fin de que realice los ajustes necesarios en las partidas presupuestarias y a Dirección de Recursos Humanos a fin de que registre los cambios ordenados”. Tampoco se manda remitir copia de lo actuado -ni anoticiar de otro manera- al H. Concejo Deliberante (vid fs. 26/28 de autos). e.- En fecha 30-9-2015 la actora presenta ante el Intendente Municipal su renuncia al cargo de Subsecretaria de Relaciones con la Comunidad, Desarrollo Social y Trabajo “para continuar desempeñándome en el cargo Categoría I, con el que contaba previo a mi designación” (fs. 100 de autos). La renuncia fue aceptada a partir del 1-10-2015, a través del Decreto n° 1717 dictado por el Intendente Municipal el día 16-10-2015, cuya parte dispositiva expresa, además, que la actora retornaba “a cumplir funciones como Agente de Planta, en la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad, con Categoría I, y los siguientes adicionales: Mayor Responsabilidad F, Adicional Remuner. Dcto. 275/09, Adicional Decreto 1398 y Función Jerárquica por encontrarse a cargo de la mencionada Subsecretaría” (vid fs. 67 y 99/100 de autos). f.- Así, por dos (2) meses, desde noviembre a diciembre de 2015, la actora fue encasillada en un cargo grupo: 1-Administrativos permanentes, categoría: 13-I-Subdirección, sector presupuestario: 3.4-Personal
  • 11. permanente, grupo ocupacional: 1.1.01-Personal permanente (vid fs. 20 de autos). g.- En fecha 16-12-2015 el nuevo Intendente Municipal dictó el Decreto n° 2067 por el cual ordenó notificar a la actora “el Decreto N° 12/2015, por el cual el Concejo Deliberante revocó y dejó sin efecto, por adolecer de vicios groseros, el Decreto N° 1078/15”. En el visto se cita, además, a las constancias del expediente administrativo n° 11358-2015 caratulado “Eleva informe sobre situación de revista de personal municipal” (vid fs. 24/25 de autos), el que fue iniciado el 14- 12-2015 por la Dirección de Recursos Humanos y concluyó con el dictado por el Intendente Municipal del Decreto n° 2055, de fecha 16-12-2015, instruyendo a esa oficina que efectúe un relevamiento de los cargos vacantes y los cargos no cubiertos del modo indicado por el orden normativo a partir de la entrada en vigencia del Decreto n° 253/11, ello a los fines de proceder a cumplir con el deber de efectuar el pertinente llamado a concurso (vid fs. 42/56 de autos). h.- El Decreto n° 012-2015 del H. Concejo Deliberante fue emitido en el marco del expediente administrativo n° 310-D-15, iniciado el 26-5-2015 por la Secretaria de Gobierno a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 4° de los Decretos (de Intendencia) n° 649 (del 24-4-2015), y n° 842 (del 19-5-2015) por el que se modificó el anterior, los cuales dispusieron el pase a planta de personal permanente y el otorgamiento de mayores categorías escalafonarias a un amplio grupo de agentes municipales, a partir de abril y mayo de 2015. El trámite culminó con la sanción del referido Decreto (n° 12-2005), a través del cual el Concejo revocó “en forma inmediata, dejando sin efecto, los Decretos n° 649/15 y 842/15, y todo aquél otro Decreto que, en las mismas condiciones que los anteriores, haya efectuado nombramientos en planta permanente u otorgado categorías en violación a la Ley vigente” (art. 1°). También se instruyó al Departamento Ejecutivo a notificar “en forma inmediata a cada uno de los empleados afectados en los Decretos revocados, la presente Resolución” (art. 2°), como así, a enviar al Concejo “la totalidad de los Decretos mediante los cuales se haya nombrado personal, de planta permanente, transitoria o contratados como locadores de servicios, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2014 y 14 de agosto de 2015” (art. 3°), junto con la “copia de la totalidad de los antecedentes laborales de las personas a las cuales se haya otorgado cambio de categoría y/o se haya nombrado durante el último año, afectadas por los Decretos analizados… o cualquier otro Decreto en las mismas condiciones” (art. 4°), así como “el Libro de Decretos Reservados y copia de los respectivos Decretos” (art. 6°), finalizando con la orden al Departamento Ejecutivo de que en los sucesivo enmarque “sus actos a lo reglado por tal decreto y al régimen previsto en las Leyes, Ordenanzas y Decretos vigentes, mencionados en los considerandos, a fin de encuadrar su conducta en el marco legal
  • 12. correspondientes” (art. 5°). En lo central, el Decreto n° 12-2015 considera que tales pases a planta permanente y/u otorgamiento de mayores jerarquías escalafonarias fueron resueltos en abierta violación al Decreto n° 253/11 reglamentario del régimen de concursos establecido en los arts. 6, 7, y 20 de la Ley 5892, sin sustento en los cargos y partidas presupuestarias vigentes, en exceso de lo acordado en las actas paritarias n° 12 del 2-11-1999 y n° 63 del 9-12-2009 (aplicables sólo a la situación del personal entonces existente), y transgrediendo la prohibición del art. 46 de la Ley 7314 de Responsabilidad Fiscal (vid fs. 29/41 de autos). Este decreto fue dictado en la sesión del periodo ordinario realizada el jueves 3 de setiembre de 2015, previo despacho n° 09/2015 de la Comisión de Peticiones y Asuntos Institucionales firmado por los concejales Amado Mafauad (presidente), Claudio Rosello y Andrés Retamales; estando en el Orden del Día como punto n° 3 (fs. 125 y 128/131 de autos). El mismo 3-9-2016 por nota n° H.C.D. 549-15 firmada por el Presidente y el Secretario del H.C.D., fue remitida al Intendente Municipal una copia del decreto sancionado (vid copia fs. 7/12 del expte.adm.n° 310-D-2015, a fs. 36/41 de autos). i.- Según denuncia la propia actora, el Decreto (de Intendencia) n° 2067/2015 le fue notificado el 4-1-2016 y, mediante presentación de fecha 8-1-2016 opuso recurso de revocatoria, lo cual dio inicio al expediente administrativo n° 00274-2016. El recurso fue rechazado por Decreto (de Intendencia) n° 892 fechado el día 5-4-2016, notificado por cédula del 3-5-2016 (vid fs. 14/15 y 19, expte.adm.cit.). La actora reiteró su impugnación mediante recurso de apelación ante el H. Concejo Deliberante, interpuesto el 6-5-2016, fundado en los mismos argumentos que sustenta en la demanda de marras (vid expte.adm.n° 281-C-2016). Finalmente, fue rechazado por Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante, notificada por cédula del 11-8-2016 (vid fs. 10/11 y 15, expte.adm.cit.) 3.- Facultades del H. Concejo Deliberante para resolver sobre designaciones y/o remociones de personal en la planta del Departamento Ejecutivo: precedentes del Tribunal. El pleito bajo examen presenta ciertos rasgos que lo acercan a situaciones ya resueltas por el Tribunal en ejercicio de su poder dirimente ante conflictos de poderes municipales internos y en sentencias definitivas dictadas en procesos administrativos. Por ejemplo, en los autos n° 79.761, caratulados: "Intendente Municipalidad de Junín c/ H. Concejo Deliberante de Junín s/ Acc. de Inc. - Conflicto de Poderes", el Intendente Municipal cuestionó mediante conflicto de poderes y acción de inconstitucionalidad una resolución del H. Concejo Deliberante (n° 78/2004) por cuanto a través de la misma el cuerpo había hecho lugar formal y sustancialmente al recuso de
  • 13. apelación planteado por el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales contra el rechazo del recurso de revocatoria (por Decreto n° 22/2004) a través el cual la asociación gremial había impugnado el decreto (n° 1617/2003) que había invalidado por -presuntamente- irregular un tercer decreto (n° 1470/2003) por el que el mismo Departamento Ejecutivo (durante la gestión anterior) había aceptado el contenido del acta de la Junta de Selección y, en consecuencia, dispuesto la transferencia e incorporación a la planta de personal permanente de los agentes que revistaban en el carácter de personal contratado, temporario, eventual o interino con antigüedad de dos años como mínimo. Esta Suprema Corte de Justicia (en sentencia del 23/05/2005) dirimió el conflicto de poderes declarando que la resolución cuestionada fue dictada por el H. Concejo Deliberante dentro del marco de las atribuciones de control, por vía de apelación, sobre las causas de competencia originaria del Intendente Municipal, entre las cuales está la designación y remoción de los empleados (Art. 105 incs. 7 y 17, Ley 1079). Respecto de la acción de inconstitucionalidad la Sala Segunda (en sentencia del 23/10/2006), señaló que si en el caso el Intendente consideraba que las designaciones efectuadas por su antecesor estaban viciadas, debió declarar lesivo el acto de nombramiento (Decreto n° 1470/03) y luego iniciar la acción (de lesividad) a los fines de la verificación de las irregularidades denunciadas. Ergo, se consideró que actos como el Decreto n°1617/03 están vedados, ya que la administración no puede revocar "per se" los actos administrativos que generaron derechos subjetivos a terceros (ver, asimismo, lo resuelto por esta Sala en el expte. n° 95569, “Municipalidad de Junín en J 31.609 ‘Carballo Julio E. y ots. c/ Municipalidad de Junín p/ Acción de amparo’ s/ Inc. Cas.”, sentencia del 15/10/2009, registrada en LS: 406-018). Por caso, en otro conflicto suscitado –también- entre el Intendente Municipal y el H. Concejo Deliberante (ahora de la Municipalidad de Godoy Cruz), debido a que el cuerpo admitió formal y sustancialmente el recurso jerárquico opuesto por un agente contra el decreto que dispuso su reincorporación, no en las mismas tareas que desempeñaba interinamente (al momento de la baja) sino en un cargo equivalente al que tenía en el origen de la relación laboral; el Tribunal, por mayoría, entendió que tal resolución del Concejo Deliberante no implicaba una intromisión en facultades privativas del Departamento Ejecutivo puesto que no se estaba ante decisiones en materia sancionatoria —vedada por el art. 44, inc k) de la Ley 5892—, sino frente a cuestiones para la cual la propia Ley de Municipalidades abre la vía —art. 105, inc.17, Ley 1079- en aras del control de legitimidad que permite revisar los actos administrativos, modificándolos si se entienden viciados; lo que, en su caso, no implica invadir las atribuciones del Poder Ejecutivo municipal de designar a los empleados sino sólo ejercer una función revisora propia del cuerpo deliberante (causa Nº 74.825, sentencia del 21-8-07, public. en LL Gran Cuyo 2007 (octubre), p. 901, con nota de María Gabriela Abalos). En otro juicio que habían iniciado un grupo de empleados del H. Concejo Deliberante contra decretos del
  • 14. Intendente Municipal (de la Municipalidad de Las Heras) por los que se había denegado el pago de un adicional (por función crítica), reconocido -como de legítimo abono- mediante resoluciones de la Presidencia del cuerpo (ordenando efectuar el pago a los actores en forma retroactiva), esta Sala hizo lugar parcialmente a la demanda anulado las decisiones del Departamento Ejecutivo en cuanto habían denegado totalmente el pago del adicional –aún desde la época que fue otorgado por el Concejo Deliberante a sus empleados-, pero no así la denegatoria al pago de las sumas retroactivas (que habían sido reconocidas como de legítimo abono), porque ello había implicado una irregular modificación a presupuestos ya vencidos (causa Nº 84.601, carat.: "Stella, Juan Carlos y ots. c/ Municipalidad de Las Heras s/A.P.A.", sentencia del 7-5-2009). También puede citarse otro conflicto de poderes originado tras el planteo por parte del Intendente Municipal de una acción de lesividad contra la resolución del H. Concejo Deliberante (de la Municipalidad de Santa Rosa) que hizo lugar formal y sustancialmente al recurso jerárquico, que había interpuesto una empleada ante la denegatoria por parte del Departamento Ejecutivo de dar continuidad a la locación de servicios. El Tribunal entendió que el H. Concejo podría haber revisado la decisión referida la cese de la relación pero nunca obligar -como lo hizo- al Intendente a incorporar en planta permanente a la agente (a quien no se le había renovado el contrato de locación de servicio) porque ello implica ingresar en un ámbito ajeno cual es la facultad, también legal, del Intendente de tomar las decisiones discrecionales en el ámbito de la contratación del personal y, en especial de designar al personal permanente de la Comuna (causa nº 93.853, sentenciada el 7-2-2012). 4.- Precedentes del Tribunal en torno a la revocación de designaciones en la planta de personal permanente por razones de ilegitimidad originaria: problema en extremo delicado. a.- El acto administrativo que contiene un vicio grosero no constituye un acto regular y carece de presunción de legitimidad y ejecutividad. En tal virtud, los servidores del Estado tienen el derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo (art. 76, L.P.A.). El error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, transgrediendo una prohibición del orden jurídico (art. 52 inc. a), L.P.A.), es vicio grosero en el objeto y determina la inexistencia del acto y su irregularidad, por lo que no genera verdaderos derechos subjetivos y carece de estabilidad. La violación de esta obligación legal vicia groseramente la disposición proveniente en tal sentido de la autoridad administrativa y se corresponde igualmente con su inexistencia jurídica (arts. 52 inc. a) y 72, L.P.A.). Esta Sala ha considerado que la existencia de vacante es presupuesto esencial para la designación de un agente público, razón por la cual padece de un vicio grosero en el objeto del acto la designación dictada en transgresión de una norma que congela los cargos (ordenada, en el caso, por los arts. 15 y 16 de la Ley
  • 15. 5276), lo cual determina su inexistencia, irregularidad y carencia de estabilidad, que habilitan su revocación en sede administrativa (sentencia del 24-7-1991, in re n° 45.885, “Guzmán, Mario c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y ot. s/ A.P.A.”, registrada en LS: 222-209). Así también, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2.018, en la causa CUIJ N° 13-03997429-5, caratulada: “Pronotto, Gustavo Orlando c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ A.P.A.” esta misma Sala ha considerado válido un decreto del Poder Ejecutivo provincial (n° 515/2016) por el que se declaró irregular e inexistente (en razón de padecer de vicios groseros en transgresión a prohibiciones del orden normativo y discordancia con la situación de hecho reglada por el mismo, en los términos del art. 52 incs. a y b, L.P.A.), al decreto (n° 1175/2015) a través del cual se pretendió designar en un cargo vacante de la planta permanente de un ministerio a un funcionario (director de repartición), a instancias de él mismo, (re) designándolo en forma simultánea en el cargo fuera del escalafón, como personal temporario, de gabinete (director de repartición), que venía desempeñando y había sido designado con el mismo alcance (por Decreto N° 21/2014, al que renunció de forma condicionada a la designación en planta permanente), al mismo tiempo que se le otorgaba una reserva de empleo en el cargo de planta permanente en que se lo nombraba (en los términos del art. 61°, Ley N° 5.811); todo ello, además, sin justificar la necesidad de su provisión, en abierta contradicción con las restricciones presupuestarias (fijadas por los arts. 8° y 53° de la Ley N° 8.701, presupuesto del ejercicio 2014 reimplantado para el ejercicio siguiente por el Decreto n° 2413/2015, y su reglamentación fijada en el Decreto N° 285/2015). b.- Sin perjuicio de lo anterior, esta misma Sala ha tenido presente en variadas oportunidades que el problema de la revocación de los actos administrativos estables por motivos de legalidad es en extremo delicado, en cuanto atenta contra la situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una gran ponderación y cautela a la hora de fijar el concreto punto de equilibrio, que evite tanto el riesgo de consagrar situaciones ilegítimas de ventaja, como el peligro opuesto al que alude el proverbio summum ius summa iniuria. Sobre tales premisas la Sala ha interpretado que la normativa vigente en la Provincia respeta la doctrina mayoritaria del derecho administrativo en nuestro país, conforme la cual la regla es que el acto administrativo es irrevocable cuando afecta o reconoce derechos subjetivos ya notificados al administrado; esta estabilidad es una de las garantías principales del orden jurídico, de allí que su revocación es excepcional (conf. art. 96, L.P.A.). Esta limitación no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado, impugnación que puede provenir del administrado o de la propia Administración la que puede iniciar ante la justicia el pedido de nulidad de su propio acto, mediante la acción de lesividad (conf. art.3°, C.P.A., vid: L.S.: 396-122, con cita
  • 16. de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, T.I, La Ley, 2006, p.668; José Luis Miolano, “Límites de la Potestad Revocatoria de la Administración: Acción de Lesividad”, en Estudios de Derecho Administrativo IX, Ed. Artes Gráficas Candil, Bs. As., 2003, p. 377 y sgtes.; y Manrique Jiménez Mesa, “La legitimación Administrativa”, Ed. Investigaciones Jurídicas S.A., 2000, p. 106 y sgs.; criterio reiterado en LS: 412-237 y 449-1). Es que todos los actos administrativos regulares son ejecutorios y obligan al inmediato cumplimiento aún cuando se discrepe con su legalidad, ya que en este caso la discrepancia debe canalizarse a través de la impugnación; pero ni siquiera ésta suspende la ejecución del acto (art. 83, L.P.A.). Estas premisas son aplicables tanto para el administrado cuando recurre como para la Administración cuando pretende revocar un acto estable y notificado. De allí es que la Administración se encuentra obligada a respetar los actos administrativos estables (art. 96, L.P.A.) y por ende no puede apartarse de un acto suyo, per se, invocando razones de autotutela, pues frente a actos notificados al administrado debe peticionar la tutela jurisdiccional mediante la acción de lesividad (L.S.: 457-229; criterio reiterado en la causa Nº 105.245, “Gutiérrez Silva, Luis Alberto c/ D.P.V. s/ A.P.A.”, sentencia del 27-6-2014 registrada en L.S.: 467-150). c.- Con igual tenor, la Sala II de esta Corte ha establecido que no puede defenderse con éxito la validez del acto revocatorio de un acto estable con la ilegitimidad de éste cuando se impugna aquél, siendo el acto revocatorio nulo y su nulidad retroactiva. En tales circunstancias la administración puede ser condenada al pago de daños y perjuicios, sin perjuicio de que se inicie después, en su caso y como corresponda, la acción de lesividad contra el acto estable que renació con la invalidación del acto revocatorio (L.S.: 246-471). Como así también, que para la aplicación de la teoría del acto inexistente la Administración debe cumplir con recaudos mínimos al momento de su declaración, para lo cual no basta que la motivación o fundamentación se sustente en informes y dictámenes generales, sin analizar ni reconocer las diferentes situaciones -presuntamente- irregulares en cada caso concreto (conf. arts. 45 y 68, L.P.A., vid. autos n° 70.785, “Olivarez, Blanca A. c/ D.G.E. s/ A.P.A.”, sentencia del 20/10/2003, registrada en LS: 330-140). d.- En función de tales criterios precautorios, en algunos otros casos se ha recomendado a la Administración que -ante la presencia de un acto inexistente y, por lo tanto, carente de estabilidad a pesar de haber sido notificado al interesado-, previo a la revocación, genere la posibilidad de escuchar a quien con tal decisión pueda verse afectado en sus intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 149, inc. D) de la L.P.A., a los fines de darle la posibilidad de aportar los elementos que estuvieren a su alcance a efectos de desvirtuar la preparación de la voluntad administrativa encaminada a tales metas (sentencia del 11-8-2015, causa n° 110.405, “Becerra, Mauricio Alexis c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A.”; criterio reiterado en
  • 17. el expte. CUIJ n° 13-02123705-6, “Salomón, Elena c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza (Poder Judicial) p/ A.P.A.”, sentencia del 11/5/2016). 5.- Aplicación al caso de las reglas jurídicas y pautas jurisprudenciales reseñadas. Teniendo en cuenta las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, a la luz de las circunstancias de la causa, entiendo que se debe hacer lugar a la demanda, por virtud de los argumentos que más abajo se explican. En autos el municipio demandado pretende que se confirme la revocación de la designación de la actora en un cargo (categoría I) de planta permanente del Departamento Ejecutivo, efectuada por Decreto del Intendente Municipal n° 1078/2015. Al analizar este dispositivo, se observa que no resolvió “rescindir” o “revocar” por sí la designación, sino “notificar” a la actora de otro decreto, del Concejo Deliberante (n° 012-2015), que -de acuerdo a lo expuesto en los considerandos- “revocó y dejó sin efecto, por adolecer de vicios groseros, el Decreto n° 1078/2015” (de intendencia). Pero de la lectura del referido Decreto del Concejo Deliberante tampoco surge que este segundo acto, al menos de manera expresa y particularizada, haya revocado al Decreto (del Intendente Municipal) n° 1078/2015, sino a otros actos del Departamento Ejecutivo (los Decretos n° 649/15 y 842/15). Ante tales circunstancias se generan una serie de dudas insalvables que impiden convalidar la regularidad de lo actuado por la administración municipal. En primer término porque (según fue referido por la jurisprudencia antes citada) de acuerdo con lo normado en el art. 105 inc. 17) de la Ley 1079 y en el art. 44 inc. k) de la Ley 5892, no puede predicarse que el Concejo Deliberante tenga asignada una amplia competencia revisora, ejercitable en cualquier caso, de manera oficiosa, sobre todos los actos que dicte el Intendente Municipal en materia de designación y remoción de los empleados que dependen del Departamento Ejecutivo. De allí es que no resulta razonable inferir que los efectos de las revocaciones por razones de ilegitimidad que el Concejo Deliberante pudo resolver, en ejercicio de su función de control, sobre designaciones que efectuó el Intendente en la planta de personal del Departamento Ejecutivo, pueden ser extendidos más allá de los específicos pases a planta permanente y/u otorgamiento de categorías que fueron sometidos a su consideración, ya a instancia de un particular administrado o por iniciativa del órgano ejecutivo. En el caso, el Decreto n° 1078/2015 del Intendente Municipal (que dispuso el pase a planta de personal permanente de la actora) no fue comunicado o puesto a consideración del H. Concejo Deliberante, ni tampoco ha sido probada en autos alguna eventual impugnación por vía de apelación, motivos por los cuales mal podría afirmarse que, de modo legítimo, ese cuerpo estuvo en condiciones de dejar sin efecto tal
  • 18. nombramiento. Por ello es, en principio, y sobre la base de las circunstancias acreditadas en este causa, no cabe extender los efectos revocatorios del Decreto n° 012/2015 (del H. Concejo Deliberante) más allá de los Decretos n° 649/15 y 842/15 (del Intendente Municipal), los que, en copia, sí fueron remitidos a conocimiento del H. Concejo Deliberante por el propio Intendente Municipal y el Secretario de Gobierno, habilitando con ello la competencia revisora y de control del cuerpo deliberante (vid sus respectivos art. 4°, a fs. 32 y 34 de autos). Es cierto que el Decreto n° 012/2015 del H. Concejo Deliberante también revoca “en forma inmediata dejando sin efecto” a “todo aquél otro Decreto que, en las mismas condiciones que los anteriores, haya efectuado nombramientos en planta permanente u otorgado categorías en violación a la Ley vigente”. Pero, tal como se desprende de la expresión empleada, ello constituye una orden genérica e indeterminada que, por tanto, no se compadece con la prudencia, concreción y fehaciente acreditación previa que exige la jurisprudencia de esta Corte para tener como válida la declaración de inexistencia de un acto administrativo de designación de personal en un cargo de la planta permanente por -supuestas-razones de ilegitimidad, es decir, sin derecho a indemnización alguna, cuya notificación individual cabe tener por acreditada en la medida que tuvo principio de ejecución (al menos durante noviembre y diciembre de 2015, hasta la notificación del decreto ahora impugnado). El mismo vicio de falta de fundamentación suficiente se debe achacar al cuestionado Decreto n° 2067/2015 cuyos “visto” y “considerando”, a diferencia de lo que aconteció y se tuvo por acreditado en la causa “Pronotto, Gustavo Orlando” (supra cit.), no alcanzan a persuadir de que una decisión tan extrema -como lo es la declaración de inexistencia de un acto administrativo que está produciendo efectos en favor de su destinatario- estuvo precedida de una precisa y particularizada investigación sobre las irregularidades que se enuncian, tras cuya conclusión se las tuvo por acreditadas de modo certero, como así también que son de una gravedad tal que puedan calificarse como vicios groseros. Tales extremos constituye -justamente- el objeto del procedimiento administrativo previo que debe preceder a la revocación del acto en razón de su -presunta- inexistencia. Como se citó más arriba, no es dable de la Administración demandada esgrimir la defensa del acto -revocatorio- impugnado judicialmente, aduciendo y pretendiendo probar recién en el proceso administrativo las irregularidades que debieron ser constatadas oportunamente, como sustento de la declaración de inexistencia del acto revocado. De no ser así, si la Administración pretende dejar sin efecto un acto administrativo que ya ha tenido principio de ejecución a favor de su destinatario, por motivos de ilegitimidad originaria (y sin obligación de indemnizar a quien resulta afectado con ello), debe declararlo lesivo e iniciar la subsiguiente acción; y será recién en esta instancia adonde, tras un amplio debate y prueba sobre los vicios denunciados, el Poder Judicial podrá anular
  • 19. el acto. Así entonces, aún cuando el pase a planta permanente de la actora pudo estar rodeado de irregularidades, lo real y cierto es que, en tanto la Administración demandada no investigó y acreditó fehacientemente tales presuntos vicios de manera previa a la revocación, no puede el Tribunal convalidar tan deficiente declaración de inexistencia y, con ello, dejar de lado las reglas relativas a la presunción de legitimidad, irrevocabilidad de oficio y ejecutividad del acto administrativo en apariencia regular, taxativamente sentadas por los arts. 72, 76 inc. a) y 96 de la L.P.A. 6.- En mérito a lo expuesto, a modo de conclusión final -y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, postulo que se anule el Decreto n° 2067 dictado el 16-12-2015 por el Intendente Municipal, así como sus posteriores: Decreto (de Intendencia) n° 892 fechado el día 5-4-2016 y Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante, de la Municipalidad de Luján de Cuyo. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GÓMEZ, DIJO: Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada a fs. 3/10 de autos por Lucía Victoria Sánchez y, en consecuencia, anular el Decreto n° 2067 dictado el 16-12- 2015 por el Intendente Municipal, así como sus posteriores: Decreto (de Intendencia) n° 892 fechado el día 5-4-2016 y Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante, de la Municipalidad de Luján de Cuyo. Ahora bien debe elucidarse si tal declaración, en el caso lleva ínsita la admisión de la demanda de reincorporación en cargo de planta permanente de la actora. Al respecto, y recordando las disposiciones del viejo Estatuto para el personal civil de la Administración Pública Nacional (Decreto Ley 6666/57, dictado tras la incorporación en 1957 del art. 14 nuevo a la Constitución Nacional), esta Sala ha resuelto que el funcionario que ha sido separado de su cargo por causas no determinadas tiene derecho a su reincorporación; pudiendo optar por una indemnización que se establece de acuerdo con el número de años de servicio (LS: 196-356), solución prevista en el art. 53 del Decreto Ley 560/73 (LS: 196-480. 197-390). Más acá en el tiempo, la misma Sala ha entendido que corresponde la reincorporación del agente o su indemnización, a los términos del art. 53 del Decreto ley 560/73 modificado por Ley 4139/77, cuando el hecho imputado, motivo de la cesantía, ha sido privado de sus causas y efectos agravantes (L.S.: 226-497); llegando a decirse que aún cuando el actor requiera su reincorporación en el mismo cargo y nivel escalafonario ostentando al momento de la cesantía, no corresponde ordenarlo así por cuanto surge del art. 53 del Dec. Ley 560/73 que su reincorporación es una acción que puede ejercer tanto el actor como la accionada
  • 20. (L.S.: 363-99, 400-24). Sin embargo, en “Lerda, Cecilia Andrea” (LS: 406-195) y en “Assat, Elizabeth” (LS: 406-204), este Tribunal ha resuelto que si la relación no se rige directamente por el Estatuto -general- del Empleado Público, sino por otro régimen como el Estatuto-escalafón del Empleado Municipal, Ley 5892 (tal como en el presente caso), que no contiene una disposición como la del art. 53 del Decreto Ley n° 560/73 para cuando se anule la cesantía, la solución debe ser concorde con el derecho constitucional a la estabilidad del empleado público (art. 14 bis, C.N.), y con el efecto retroactivo de la extinción del acto administrativo nulo (conf. art. 75, inc. e-, L.P.A.). Se recordó en tales oportunidades la doctrina fijada por la C.S.J.N. en “Madorrán” (Fallos 330:1989) conforme la cual “sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la Reforma de 1957 quiso evitar”, como así también que, en su sentido propio, “la estabilidad del empleo público preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional significa… que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente”. Ante tales vicisitudes tengo para mí que idéntica solución debe adoptarse en los presentes autos pues, en los hechos, la revocación del pase a la planta de personal permanente (dependiente del Departamento Ejecutivo) importó un cese injustificado de la relación de empleo. Por lo cual entiendo que corresponde condenar a la Municipalidad empleadora demandada para que, dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. reincorpore a la actora en el cargo de planta permanente, categoría I, en el que fuera designada por Decreto n° 1078/2015 del Intendente Municipal, debiéndose dejar aclarado que -en tanto no ha sido materia de discusión en autos- tal reposición en el empleo en nada modifica la situación de interina o efectiva que correspondiera a ese nombramiento. En segundo término, la actora pide que se condene a la Municipalidad demandada al pago de los salarios. Al respecto sostiene este Tribunal, siguiendo a la Corte Suprema de la Nación, que en casos como el de autos no corresponde el pago de las tareas que no han sido efectivamente desempeñadas por lo que, en principio, no es viable el pago de salarios caídos salvo que exista norma expresa que así lo establezca. Así ocurre en el régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec. Ley 560/73, vid L.S.: 226-497) más no es aplicable en regímenes especiales por lo que esta Sala ha denegado su procedencia cuando se ha tratado de estatutos particulares que no contienen normas expresas (L.S.: 264-473, 486; 274-247, entre otros). En la especie, como se dijo más arriba, la relación se rige por un diferente Estatuto Escalafón municipal, contenido en la Ley 5892, que no contiene norma expresa que autorice el pago de salarios caídos; y si bien
  • 21. prevé una remisión al estatuto provincial ello es sólo en lo relativo al régimen de licencias e infortunios laborales (prescripto en la Ley 5811; conf. arts. 32 inc. e) y 33, Ley 5892), por lo que tal reenvío es insuficiente para avalar su procedencia atento la excepcionalidad de este tipo de reparación (ver L.S. 264- 486, 400-24 y sus citas, 409-186). Teniendo en cuenta tales pautas, considero que corresponde desestimar este punto de la demanda. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GÓMEZ, DIJO: Las cosas se deben imponer según el orden causado, atento la existencia de vencimientos recíprocos y equivalentes (conf. Art. 76, CPA; y art. 36, CPCCyTM). En cuanto a los honorarios de los profesionales que actuaron a favor de la parte actora, corresponde diferir su regulación hasta contar en autos con elementos suficientes para poder practicarla. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 18 de abril de 2.018. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada a fs. 3/8 vta. por Lucía Victoria Sánchez, anulando el Decreto n° 2067 dictado el 16-12-2015 por el Intendente Municipal, así como sus posteriores: Decreto (de Intendencia) n° 892 fechado el día 5-4-2016 y Resolución n° 253-2016 del H. Concejo Deliberante; en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Luján de Cuyo a que dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. reincorpore a la actora en el cargo de planta permanente de personal, categoría I, que fuera designada por Decreto n° 1078/2015 del Intendente Municipal. 2°) Imponer las costas según el orden causado. 3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. 4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen. 5°) Dése intervención a la Administración Tributaria Mendoza y a la Caja Forense. Regístrese. Notifíquese; y, oportunamente, archívese.
  • 22. DR. JULIO RAMON GOMEZ Ministro DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE Ministro DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro