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10.4 La sentencia, definitiva, interlocutoria.
Las sentencias son aquellas determinaciones judiciales que ponen fin a una
cuestión llevada ante la autoridad jurisdiccional.
No todas las sentencias deciden en definitiva un asunto, ya que también existen
otro tipo de resoluciones judiciales que se ventilan a través de las
sentencias interlocutorias; éstas pueden surgir en dos momentos procesales:
a) Estando vigente el negocio puesto a consideración del juez, en el que
aún no se dicta sentencia definitiva.
b) Cuando las controversias en las que se ha dictado una sentencia
definitiva es preciso decidir cuestiones incidentales o posteriores a dicha
determinación judicial.
Requisitos formales de las sentencias.
La sentencia es una resolución judicial de gran importancia, ya que, como se ha
explicado en líneas anteriores, decide sustancialmente un proceso. Es la forma
normal de terminar un conflicto.
El término sentencia tiene su origen en la acepción latina sententia que puede
significar “dictamen” o “parecer que uno tiene o sigue”.
Para dictar sentencia, el juez deberá entrar al estudio del expediente puesto
a su vista para tal efecto y valorará cada actuación en lo individual y en su
conjunto, para así, en uso de sus facultades y empleando su experiencia y
conocimientos, dictar la sentencia que corresponda.
En términos generales, toda sentencia debe de cubrir con ciertos requisitos
que son:
o Congruencia. El juzgador, al emitir una resolución judicial que resuelve el
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fondo de un negocio debe utilizar sus conocimientos jurídicos y su amplio
criterio judicial. Al decidir la controversia debe observar que lo peticionado por
las partes en el juicio sea la materia de su decisión judicial.
Las sentencias deben contener una relación sucinta de las cuestiones
planteadas, las pruebas rendidas y demás consideraciones jurídicas aplicables,
es decir, debe existir una armonía e identidad entre las prestaciones
reclamadas por el actor, las excepciones y defensas opuestas en su caso por el
demandado; deben especificarse los medios de prueba ofrecidos, admitidos y
desahogados, y las demás circunstancias que puedan valorarse e influir en la
decisión jurisdiccional. Así, la autoridad estará en posibilidad de dictar
la sentencia que en derecho proceda.
No puede ser materia de una sentencia algo que no fue solicitado por las partes
y no se encuentra incluido en la controversia, salvo en los casos en que la ley
expresamente permita lo contrario, específicamente, al hacer referencia a la
suplencia de la deficiencia o queja de alguna de las partes, o bien, de ambas. Se
hace hincapié en que esta situación sólo se presentará en los casos en que la
ley se lo permita de forma expresa.
o Fundamentación se refiere a la aplicación de las leyes y normas aplicativas al
caso concreto que es objeto de la sentencia que dictará el juez para resolver
una controversia.
El primer fundamento que deben observar los jueces al dictar sus sentencias es
lo preceptuado en el numeral 14 Constitucional, que se refiere a los juicios en
materia penal y señala que está prohibido al juez imponer, por analogía o
mayoría de razón, pena alguna que no se encuentre decretada
específicamente para la conducta ilícita de que se trata en el ordenamiento
penal respectivo. Asimismo, al referirse a los juicios del orden civil, refiere el
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artículo citado que la sentencia definitiva se dictará conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley y a falta de estas, en los principios generales del
derecho.
El artículo 17 señala que toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales expeditos para tal efecto en los plazos y términos que las
leyes fijen, cuyas resoluciones deben ser emitidas de forma pronta, completa,
imparcial y, por supuesto, gratuita.
Es posible observar que toda determinación judicial vertida en una sentencia
debe encontrar su fundamento en la ley.
Motivación. Este requisito se encuentra muy relacionado con la
fundamentación, pues el juez, al analizar los elementos normativos que
fundarán la sentencia, también encuentra parte de los motivos que le
llevaron a decidir de dicha forma la controversia.
Exhaustividad. Se refiere a que la sentencia deberá resolver todas las
cuestiones tratadas en juicio, sin que deje alguna sin resolver.
Es importante señalar que éstos son los requisitos sustanciales que se
necesitan observar por el juzgador para emitir sus fallos, pero también se hará
mención de otro tipo de exigencias, que se refieren a la cuestión formal y no
sustancial.
La ley señala que cuando no exista una prevención especial de ésta, las
sentencias sólo expresarán el tribunal que las dicta, lugar, fecha, fundamentos
legales y la determinación judicial firmada por el juzgador. Las sentencias no
r e v i s t e n una forma especial, pero, indefectiblemente, contendrán los
elementos señalados en líneas anteriores para que se encuentren ajustadas a
derecho.
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Una sentencia será interlocutoria cuando una resolución no ponga fin a la
controversia, aunque resuelva cuestiones intermedias o incidentales que se dan
dentro de un juicio.
Es posible, por ejemplo, referirse a una sentencia interlocutoria que aprueba la
cuantificación de intereses derivados de la firma de un título de crédito, ya
que cuando el juzgador condena al pago de intereses, lo hace de forma
genérica, y con la mención de que éstos serán cuantificados en su
momento procesal oportuno. Se emite, como resultado, la forma de materializar
la cantidad exacta que el demandado adeuda por concepto de intereses. Éste
será, precisamente, un incidente que concluya con una sentencia interlocutoria
que apruebe o desapruebe la cuenta propuesta para su cobro.