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TITULO XVIII 
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA 
CAPITULO I 
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES 
SECCION I 
USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES 
Usurpación de función pública 
"Artículo 361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o 
policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce 
funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni 
mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. 
Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será 
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años." 
Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce 
Artículo 362.- El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado 
académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un 
año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. 
"Artículo 363.- Ejercicio ilegal de profesión 
El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor 
de dos ni mayor de cuatro años. 
El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis 
años. 
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función 
pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.” 
Participación en ejercicio ilegal de la profesión 
Artículo 364.- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con 
pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. 
SECCION II 
VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 
Violencia contra la autoridad para obligarle a algo 
Artículo 365.- El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o 
servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejerci cio 
de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. 
“Artículo 366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones 
El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de 
un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus 
funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio 
comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas." 
"Artículo 367.- Formas agravadas 
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años 
cuando: 
1. El hecho se realiza por dos o más personas.
2. El autor es funcionario o servidor público. 
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando: 
1. El hecho se comete a mano armada. 
2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever. 
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder 
Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el ejercic io 
de sus funciones. 
4. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento 
destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 
5. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado 
de activos, secuestro, extorsión y trata de personas. 
Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será 
privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años. ” 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: 
"Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad 
El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, 
salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de 
dos años. 
Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad 
determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la 
pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de 
setenta a ciento cuarenta jornadas." 
“Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de 
detención o reclusión 
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema 
de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía 
internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de 
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. 
Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir 
que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, 
conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código. ” (*) 
“Artículo 368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fines de elaboración de equipos de 
comunicación en centros de detención o reclusión 
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, materiales o 
componentes que puedan utilizarse en la elaboración de antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten la 
comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, será reprimido con pena privativa de libertad 
no menor de dos ni mayor de cuatro años. 
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público 
para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de tres ni mayor de seis años 
e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código. ” (*) 
“Artículo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios
El que dentro de un centro de detención o reclusión vulnera, impide, dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibi lite 
el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios, será reprimido con 
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. 
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público 
para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de ocho ni mayor de diez 
años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código. ” (*) 
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en 
vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano. 
“Artículo 368-D.- Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municione s o materiales explosivos, 
inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios 
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, 
municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor 
de ocho ni mayor de quince años. 
Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté 
expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años. 
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena será no menor de diez 
ni mayor de quince años.” (*) 
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en 
vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano. 
“Artículo 368-E.- Ingreso indebido de armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos 
en establecimientos penitenciarios 
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, un arma de fuego 
o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos para uso del interno, será reprimido con 
pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. 
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público 
para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de veinte 
años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código. ” (*) 
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29519, publicada el 16 abril 2010, cuyo texto es el siguiente: 
“Artículo 369.- Violencia contra autoridades elegidas 
El que, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad elegida en un proceso electoral general, parlamentario, 
regional o municipal juramentar, asumir o ejercer sus funciones será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos 
ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años 
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8.” 
Atentado contra la conservación e identidad de objeto 
Artículo 370.- El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un 
objeto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a 
treinta jornadas. 
Negativa a colaborar con la administración de justicia 
Artículo 371.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o 
prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o c on 
prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. 
El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 
36, incisos 1, 2 y 4. 
Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso 
Artículo 372.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de 
prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, 
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servici o 
comunitario de veinte a cuarenta jornadas. 
Sustracción de objetos requisados por autoridad 
Artículo 373.- El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 
dos ni mayor de cuatro años. 
SECCION III 
DESACATO 
Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función 
Artículo 375.- El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas 
Regionales, de los Consejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen 
sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con 
prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. 
CAPITULO II 
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS 
SECCION I 
ABUSO DE AUTORIDAD 
“Artículo 376.- Abuso de autoridad 
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien 
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. 
Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni 
mayor de cuatro años." 
“Artículo 376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios 
El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de 
servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o 
electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor 
de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.” (*) 
(*) Artículo reubicado y reformado por el Artículo 2 de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004. 
Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales 
Artículo 377.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con 
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días -multa. 
Denegación o deficiente apoyo policial 
Artículo 378.- El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa just ificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido 
por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. 
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de 
cuatro años. 
Requerimiento indebido de la fuerza pública 
Artículo 379.- El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de 
disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena 
privativa de libertad no mayor de tres años. 
Abandono de cargo
Artículo 380.- El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente 
en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. 
Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad 
no mayor de tres años. 
Nombramiento o aceptación ilegal 
Artículo 381.- El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los 
requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa. 
El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena. 
SECCION II 
CONCUSION 
“Artículo 382. Concusión 
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer 
indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor 
de dos ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa." 
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 
Cobro indebido 
Artículo 383.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o 
emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 
uno ni mayor de cuatro años. 
"Artículo 384. Colusión simple y agravada 
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de 
las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo 
del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido 
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - 
multa. 
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y 
adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con 
los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena 
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días - 
multa." 
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 
Patrocinio ilegal 
Artículo 385.- El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la 
administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio 
comunitario de veinte a cuarenta jornadas. 
Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares 
Artículo 386.- Las disposiciones de los Artículos 384 y 385 son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores Particulares, 
respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respec to 
de los pertenecientes a incapaces o testamentarías. 
SECCION III 
PECULADO: 
"Artículo 387. Peculado doloso y culposo 
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya 
percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad 
no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena 
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días - 
multa. 
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de 
apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos 
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. 
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido 
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. 
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de 
apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta 
a doscientos treinta días-multa." 
"Artículo 388. Peculado de uso 
El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o 
cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimi do 
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco 
días-multa. 
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen 
al Estado o a cualquier dependencia pública. 
No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo. " 
"Artículo 389. Malversación 
El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los 
que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor 
de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 
Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son 
destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de li bertad 
será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días -multa." 
Retardo injustificado de pago 
Artículo 390.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario 
o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. 
Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia 
Artículo 391.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, 
rehusa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena 
privativa de libertad no mayor de dos años. 
"Artículo 392.- Extensión del tipo 
Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades 
de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o 
depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o 
representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a 
programas de apoyo social.” 
SECCION IV 
CORRUPCION DE FUNCIONARIOS 
"Artículo 393. Cohecho pasivo propio 
El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u 
omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido c on
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 
del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa. 
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o 
beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será 
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 
del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días -multa. 
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa 
de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación 
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y c inco a setecientos treinta días-multa." 
"Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo 
El funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o 
solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el 
ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ell as, 
para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será 
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a 
setecientos treinta días-multa." 
"Artículo 394. Cohecho pasivo impropio 
El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para 
realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido 
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del art ículo 
36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa. 
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida 
para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será 
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 
del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días -multa." 
"Artículo 395.- Cohecho pasivo específico 
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo 
cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el 
fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no 
menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con 
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo 
cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir 
en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 
ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos 
sesenta y cinco a setecientos días-multa." 
"Artículo 396. Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales 
Si en el caso del artículo 395, el agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro 
análogo a los anteriores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e 
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco 
días-multa." 
"Artículo 397. Cohecho activo genérico 
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o 
beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no 
menor de cuatro ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días -multa. 
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor 
público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de li bertad 
no menor de tres ni mayor de cinco años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."
Delitos contra la administracion publicaa

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  • 1. TITULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO I DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES SECCION I USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES Usurpación de función pública "Artículo 361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años." Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce Artículo 362.- El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. "Artículo 363.- Ejercicio ilegal de profesión El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.” Participación en ejercicio ilegal de la profesión Artículo 364.- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. SECCION II VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Violencia contra la autoridad para obligarle a algo Artículo 365.- El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejerci cio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. “Artículo 366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas." "Artículo 367.- Formas agravadas En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando: 1. El hecho se realiza por dos o más personas.
  • 2. 2. El autor es funcionario o servidor público. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando: 1. El hecho se comete a mano armada. 2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever. 3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el ejercic io de sus funciones. 4. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 5. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas. Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años. ” (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años. Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas." “Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código. ” (*) “Artículo 368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fines de elaboración de equipos de comunicación en centros de detención o reclusión El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, materiales o componentes que puedan utilizarse en la elaboración de antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código. ” (*) “Artículo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios
  • 3. El que dentro de un centro de detención o reclusión vulnera, impide, dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibi lite el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código. ” (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano. “Artículo 368-D.- Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municione s o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años. Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.” (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano. “Artículo 368-E.- Ingreso indebido de armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos para uso del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de veinte años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código. ” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29519, publicada el 16 abril 2010, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 369.- Violencia contra autoridades elegidas El que, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad elegida en un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal juramentar, asumir o ejercer sus funciones será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8.” Atentado contra la conservación e identidad de objeto Artículo 370.- El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. Negativa a colaborar con la administración de justicia Artículo 371.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o c on prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso Artículo 372.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
  • 4. Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servici o comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Sustracción de objetos requisados por autoridad Artículo 373.- El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. SECCION III DESACATO Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función Artículo 375.- El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS SECCION I ABUSO DE AUTORIDAD “Artículo 376.- Abuso de autoridad El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años." “Artículo 376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.” (*) (*) Artículo reubicado y reformado por el Artículo 2 de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004. Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales Artículo 377.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días -multa. Denegación o deficiente apoyo policial Artículo 378.- El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa just ificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Requerimiento indebido de la fuerza pública Artículo 379.- El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Abandono de cargo
  • 5. Artículo 380.- El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años. Nombramiento o aceptación ilegal Artículo 381.- El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa. El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena. SECCION II CONCUSION “Artículo 382. Concusión El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa." CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) Cobro indebido Artículo 383.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. "Artículo 384. Colusión simple y agravada El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa. El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días - multa." CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) Patrocinio ilegal Artículo 385.- El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares Artículo 386.- Las disposiciones de los Artículos 384 y 385 son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respec to de los pertenecientes a incapaces o testamentarías. SECCION III PECULADO: "Artículo 387. Peculado doloso y culposo El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa.
  • 6. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días - multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa." "Artículo 388. Peculado de uso El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimi do con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo. " "Artículo 389. Malversación El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de li bertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días -multa." Retardo injustificado de pago Artículo 390.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia Artículo 391.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. "Artículo 392.- Extensión del tipo Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.” SECCION IV CORRUPCION DE FUNCIONARIOS "Artículo 393. Cohecho pasivo propio El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido c on
  • 7. pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días -multa. El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y c inco a setecientos treinta días-multa." "Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo El funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ell as, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa." "Artículo 394. Cohecho pasivo impropio El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del art ículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días -multa." "Artículo 395.- Cohecho pasivo específico El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa." "Artículo 396. Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales Si en el caso del artículo 395, el agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro análogo a los anteriores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa." "Artículo 397. Cohecho activo genérico El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días -multa. El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de li bertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."