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Artículo 404. CP
“A la autoridad o funcionario público que, a
sabiendas de su injusticia, dictare una resolución
arbitraria en un asunto administrativo se le
castigará con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de siete a diez
años”.
Artículo 446.
“El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución
injusta será castigado:
Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia
injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no
hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior
y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos
casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por
tiempo de diez a veinte años.
Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se
tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por
falta.
Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años,
cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas”.
 Bien jurídico común: función pública como actividad de
prestación de los administrados
◦ Especificidad de la prevaricación administrativa: La
Administración pública como objeto de protección no se
corresponde con el conjunto orgánica ni con su dignidad ni con su
prestigio sino con la función pública, y más concretamente en el
delito de prevaricación con el deber de objetividad
◦ Especificidad de la prevaricación judicial: Se protege dentro de la
función pública el ejercicio de la función jurisdiccional (arts 117.1.3)
por jueces y magistrados imparciales y responsables, sometida al
imperio de la ley.
Innovaciones del Código del 95
 La supresión de la modalidad imprudente
 Dictare una resolución arbitraria
 CONDUCTA TÍPICA:
◦ Dictare una resolución arbitraria: acto administrativo no
ajustado a Derecho, es decir, arbitrario.
 CONDUCTA TÍPICA:
◦ Término “injusticia”:
 Teoría subjetiva: actúa contra su propia convicción de lo que es
Derecho.
 Teoría objetiva: se mide en relación al Ordenamiento jurídico,
por lo que injusta será toda resolución contraria a Derecho.
 Teoría intermedia: o del incumplimiento de un deber, se
diferencia con la objetiva en el caso de leyes multívocas.
 Teoría mixta: es necesario una objetiva injusticia y la subjetiva
tendencia del funcionario de contradecir el Derecho.
 Elemento subjetivo:
◦ “A sabiendas de su injusticia”: Dolo directo: no cabe dolo
eventual. Tampoco se incrimina la conducta imprudente.
PREVARICACIONES ESPECÍFICAS:
Artículo 320.
“1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de
edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena
establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce
a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia”.
Artículo 322.
“1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de
derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el
artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia”.
Artículo 329.
“1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias
manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se
refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o
disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404
de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia”.
PREVARICACIONES ESPECÍFICAS:
Son tipos agravados de prevaricaciones especiales en
ciertos sectores sociales: el urbanístico, el patrimonio
histórico y el medioambiente.
PREVARICACIONES ESPECÍFICAS:
Bien jurídico 
Son delitos pluriofensivos, puesto que además de la lesión o
peligro al correcto ejercicio de las funciones públicas, se añade
la afectación a los respectivos bienes tutelados: urbanismo,
patrimonio histórico, y medio ambiente.
PREVARICACIONES ESPECÍFICAS:
Conducta típica:
◦ “Haya resuelto o votado a favor”.
◦ “Al que informa favorablemente”: con lo que viene a
tipificar expresamente conductas de participación en un
delito de prevaricación.
PREVARICACIONES ESPECÍFICAS:
 Lo común con el Art. 404 CP:
◦ Sujeto activo: autoridad o funcionario público a efectos
penales.
◦ La resolución injusta o arbitraria
◦ A sabiendas de su injusticia
 Lo específico de los artículos 320.1- 322.1 - 329.1 CP:
◦ No se precisa que sea una resolución, bastando la emisión
de un informe favorable para que se resuelva injustamente
◦ El carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos protegidos.
Artículo 405 CP.
“A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su
competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere,
nombrare o diere posesión para el ejercicio de un
determinado cargo público a cualquier persona sin que
concurran los requisitos legalmente establecidos para ello,
se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses
y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis
meses a dos años”.
Artículo 406 CP.
“La misma pena de multa se impondrá a la persona que
acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión
mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de
los requisitos legalmente exigibles”.
BIEN JURÍDICO: Administración pública 
afecta directamente a la organización interna de la
Administración, y sólo indirectamente al servicio
público que debe prestar a los ciudadanos, es decir,
a la pureza de la función ante los ciudadanos
 CAMBIOS DEL ART. 405 RESPECTO AL
ANTIGUO CP:
◦ Se introduce un nuevo supuesto típico “dare posesión”
para el ejercicio de un determinado cargo publico.
◦ La introducción del término “de su ilegalidad” referido
al “a sabiendas”
◦ La adición del término “para el ejercicio de un
determinado cargo público”
LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL INJUSTO:
 Sujeto activo: autoridad o funcionario público a
efectos penales en el ejercicio de su competencia.
 Acción típica:
◦ Proponer, nombrar o dar posesión para el ejercicio de un
determinado cargo público
◦ Que falten los requisitos legalmente establecidos
ELEMENTO SUBJETIVO:
◦ “A sabiendas de su injusticia”: Dolo directo: no cabe dolo
eventual. Tampoco se incrimina la conducta imprudente.
Artículo 408 CP.:
“La autoridad o funcionario que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare intencionadamente de
promover la persecución de los delitos de que tenga
noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años”.
BIEN JURÍDICO
El correcto desempeño de la función pública, pero
tal desempeño se protege en tanto que, por su
mediación se prestan unos servicios a la comunidad,
siendo los intereses directamente tutelados: el
servicio de administración de justicia y el de policía.
SUJETO ACTIVO
Es el funcionario o autoridad que tiene asignada la
función de promover la persecución de los delitos y
de sus responsables.
SUJETO ACTIVO
Jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales, funcionarios del juzgado,
funcionarios señalados en el Art. 283 Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los cuerpos y
fuerzas de seguridad, aún cuando se encuentren fuera de servicio.
Artículo 283. Ley de Enjuiciamiento Criminal
“Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal
y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades
reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los
delitos o de algunos especiales.
Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio.
Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución
de malhechores.
Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural.
Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
Los funcionarios del Cuerpo especial de prisiones.
Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los
accidentes”.
CONDUCTA TÍPICA
Es un delito de omisión pura de garante, que
consiste en dejar de promover la persecución de los
delitos de que se tenga noticia o de sus
responsables.
TIPO SUBJETIVO
Dolo directo al incluir el término
“intencionadamente”, de tal forma que se excluye el
dolo eventual
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Colisión de deberes
Artículo 407. CP
“1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no
impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII,
XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación
absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado
el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto
no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial
competente”.
TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN.
TÍTULO XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
TÍTULO XXIII. DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN Y CONTRA LA PAZ O LA
INDEPENDENCIA DEL ESTADO Y RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL.
TÍTULO XXIV. DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.
CONDUCTA TÍPICA
 El abandono de destino para no perseguir o
impedir alguno de los delitos de los títulos
señalados taxativamente en el delito.
 El abandono de destino para no impedir o
perseguir cualquier otro delito (no falta).
 El abandono de destino para no ejecutar las penas
correspondientes a un delito.
TIPO SUBJETIVO
Dolo
SUJETO ACTIVO
 Rodriguez Puerta y Fermín Morales: el sujeto activo
puede ser cualquier funcionario.
 Orts Berenguer: sólo aquellos funcionarios que
tienen alguna competencia o vinculación, al menos
genérica, de perseguir o impedir o ejecutar las penas
impuestas.
Artículo 409.CP
“A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren,
dirigieren u organizaren el abandono colectivo y
manifiestamente ilegal de un servicio público, se les
castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis
meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios públicos que meramente
tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente
ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio
de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de
multa de ocho a doce meses”.
BIEN JURÍDICO
La regular prestación de los servicios públicos por la
Administración a la sociedad.
CONDUCTA TÍPICA
1. Apartado primero: Promover, dirigir u organizar el
abandono colectivo y manifiestamente ilegal de
un servicio público.
2. Apartado segundo: Tomar parte en el abandono
colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio
público esencial y con grave perjuicio de éste o de
la comunidad.
Artículo 410 CP.
“1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el
debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la
autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y
revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a
doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad
criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un
mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un
precepto de Ley o de cualquier otra disposición general”.
Artículo 411 CP.
“La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo
que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la
ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que
aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa
de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años”.
 La relación de jerarquía o el principio de
subordinación por razón de servicio o de función
como presupuesto del delito de desobediencia:
 La competencia (objetiva, territorial y funcional).
BIEN JURÍDICO:
De una forma mas concreta el bien jurídico los
constituye el principio jerárquico en la
organización de la Administración Pública en
cuanto a través de el se tienda a la consecución de
los intereses generales.
DELITO ESPECIAL:
¿propio o impropio?
 Doctrina q defiende q es un delito especial
impropio  se corresponde con el delito de
desobediencia común: arts. 556 y 634 CP.
 Doctrina que defiende que es un delito especial
propio  entienden que hay diferencias
estructurales entre la desobediencia del
particular y la del funcionario.
Tipo básico:
Conducta típica: La acción delimitadora del tipo consiste en
negarse abiertamente: la concreta oposición por parte
del subordinado a cumplir la orden dictada por un
superior, dicha orden ha de ponerse de relevancia de
una manera clara, ostensible y manifiesta:
 Relación jerárquica de subordinación.
 La emisión de una orden o de una decisión de la autoridad, o
de una resolución judicial.
 Párrafo segundo del 410:
◦ Es el denominado tipo negativo de desobediencia
justificada.
 Tipo subjetivo
Dolo: se excluye la imprudencia, y al usar el
término abiertamente también el dolo eventual.
 Tipo agravado: Art. 411 CP  Los elementos son:
◦ La existencia de una orden.
◦ Que ésta haya sido suspendida en su ejecución en su
ejecución con anterioridad por autoridad o funcionario
público
◦ Que sus superiores hayan desaprobado aquélla
suspensión
◦ Que a pesar de ello, vuelva a desobedecer la nueva
decisión de sus superiores.
Artículo 412 CP.
“1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio
debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las
penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la
autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.
3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio
a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las
personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de tres a seis años.
Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas,
será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo
o cargo público de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se
castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años”.
Hay dos grupos diferenciados en el tipo:
 La denegación de auxilio solicitado por autoridad
 La denegación de auxilio requerido por particular
1. La denegación de auxilio solicitado por
autoridad:
► Se motiva en base al principio de coordinación entre las
diferentes administraciones y sus miembros (art. 103
CE).
Tipo básico:
◦ La conducta que se considera el núcleo del tipo es la de no
prestar el auxilio debido. Es decir, estamos ante un delito de
omisión pura, donde la acción consiste en un no hacer por parte
de un funcionario que si podría hacer, y debería hacer en base a
un deber de actuar frente a una petición de colaboración, en
forma de auxilio, ayuda, amparo, socorro, asistencia,
jurídicamente fundada y realizada por autoridad competente y
facultada para ello.
Tipo agravado:
◦ Se configura sobre la diferenciación del sujeto requerido.
2. La denegación de auxilio requerido por
particular:
► Aquí no se protege el principio de coordinación entre
administraciones sino el deber de servicio q la
administración tiene con los ciudadanos.
Tipo básico
 La conducta típica es similar a los tipos
anteriores, con la particularidad de que el que
requiere es un particular y de que el auxilio
solicitado está determinado hacia el objetivo de
evitar un delito contra la vida.
Tipo atenuado
 En razón del objeto de auxilio:
◦ Cuando se trate de delitos contra la integridad,
libertad sexual, salud o libertad de las personas.
◦ Cuando sea para evitar cualquier otro delito o mal.
Artículo 413.
“La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté
encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”.
Artículo 414.
“1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad
competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o
inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses”.
Artículo 415.
“La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a
documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.
Artículo 416.
“Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los
particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a
quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos”.
Artículo 417.
“1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban
ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de uno a tres años”.
Artículo 418.
“El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será
castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de
prisión de uno a seis años”.
LA INFIDELIDAD MATERIAL: ART. 413
La conducta típica:“sustraer, destruir, inutilizar u
ocultar, total o parcialmente documentos cuya
custodia esté encomendada por razón de su cargo”
Causas de justificación:
1. Estado de necesidad
2. Cumplimiento de un oficio o cargo
EL ARTÍCULO 414 CP. EL QUEBRANTAMIENTO
DE LOS MEDIOS PARA PROTEGER LOS
DOCUMENTOS DE ACCESO RESTRINGIDO
Conducta típica: Se castiga al funcionario que
teniendo a su cargo la custodia de documentos
sellados o que tengan el acceso restringido por
cualquier medio o barrera para impedir el acceso de
dichos documentos, quebrantare o rompiera esos
sellos, medios o barreras propios de los documentos
de acceso restringido.
EL ARTÍCULO 415. LA INFIDELIDAD RESPECTO
DE LOS DOCUMENTOS SECRETOS:
Se castiga la violación de secretos contenido en
documentos cuya custodia le esté confiada al
funcionario por razón de su cargo, es decir, quien
tiene ese deber de vigilancia: se castiga el acceso
ilícito a documentos secretos por parte del
funcionario no autorizado para conocer su
contenido.
EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL
Se trata de una cláusula de extensión de la
responsabilidad a los particulares cuando efectúen los
comportamientos típicos de los arts. 413, 414, 415, a
cuya descripción típica se remite expresamente el art.
416, con una penalidad inferior.
Concepto de secreto: el bien jurídico protegido
El secreto no se encuentra definido por la Ley pero se acepta
como definición: “un hecho conocido sólo por un número
limitado de personas, en cuya ocultación el afectado tiene un
interés”.
Pero no todo secreto merece protección jurídico-penal, para
que la tenga y por tanto, estemos ante una conducta típica,
hay que relacionarlo con el bien jurídico. En el caso de estos
artículos será un secreto relevante jurídico penalmente, aquél
cuya revelación afecte a los intereses públicos de la
Administración y, por ende, al correcto funcionamiento de la
función pública.
EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS E
INFORMACIONES POR FUNCIONARIO
PÚBLICO: ARTS. 417
La autoridad o funcionario público que tenga
conocimiento por razón de su oficio o cargo de
secretos o informaciones que no deben ser divulgadas,
es decir que ostenten el acceso lícito al contenido del
secreto, y que divulguen su contenido.
EL ARTÍCULO 418 CP: EL APROVECHAMIENTO
INDEBIDO DE SECRETOS O INFORMACIONES
PRIVILEGIADAS POR PARTICULAR
Este delito constituye un tipo de participación
expresamente tipificado, en el que se castiga al
particular que recibe la revelación de un secreto o de
información privilegiada de parte de un funcionario
público o autoridad, y se aprovecha de dicho secreto
o información para sí o para un tercero, obteniendo
un beneficio

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Unidad 13. Delitos de peligro contra servicio público

  • 1.
  • 2. Artículo 404. CP “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.
  • 3. Artículo 446. “El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas”.
  • 4.  Bien jurídico común: función pública como actividad de prestación de los administrados ◦ Especificidad de la prevaricación administrativa: La Administración pública como objeto de protección no se corresponde con el conjunto orgánica ni con su dignidad ni con su prestigio sino con la función pública, y más concretamente en el delito de prevaricación con el deber de objetividad ◦ Especificidad de la prevaricación judicial: Se protege dentro de la función pública el ejercicio de la función jurisdiccional (arts 117.1.3) por jueces y magistrados imparciales y responsables, sometida al imperio de la ley.
  • 5. Innovaciones del Código del 95  La supresión de la modalidad imprudente  Dictare una resolución arbitraria
  • 6.  CONDUCTA TÍPICA: ◦ Dictare una resolución arbitraria: acto administrativo no ajustado a Derecho, es decir, arbitrario.
  • 7.  CONDUCTA TÍPICA: ◦ Término “injusticia”:  Teoría subjetiva: actúa contra su propia convicción de lo que es Derecho.  Teoría objetiva: se mide en relación al Ordenamiento jurídico, por lo que injusta será toda resolución contraria a Derecho.  Teoría intermedia: o del incumplimiento de un deber, se diferencia con la objetiva en el caso de leyes multívocas.  Teoría mixta: es necesario una objetiva injusticia y la subjetiva tendencia del funcionario de contradecir el Derecho.
  • 8.  Elemento subjetivo: ◦ “A sabiendas de su injusticia”: Dolo directo: no cabe dolo eventual. Tampoco se incrimina la conducta imprudente.
  • 9. PREVARICACIONES ESPECÍFICAS: Artículo 320. “1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia”. Artículo 322. “1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia”. Artículo 329. “1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia”.
  • 10. PREVARICACIONES ESPECÍFICAS: Son tipos agravados de prevaricaciones especiales en ciertos sectores sociales: el urbanístico, el patrimonio histórico y el medioambiente.
  • 11. PREVARICACIONES ESPECÍFICAS: Bien jurídico  Son delitos pluriofensivos, puesto que además de la lesión o peligro al correcto ejercicio de las funciones públicas, se añade la afectación a los respectivos bienes tutelados: urbanismo, patrimonio histórico, y medio ambiente.
  • 12. PREVARICACIONES ESPECÍFICAS: Conducta típica: ◦ “Haya resuelto o votado a favor”. ◦ “Al que informa favorablemente”: con lo que viene a tipificar expresamente conductas de participación en un delito de prevaricación.
  • 13. PREVARICACIONES ESPECÍFICAS:  Lo común con el Art. 404 CP: ◦ Sujeto activo: autoridad o funcionario público a efectos penales. ◦ La resolución injusta o arbitraria ◦ A sabiendas de su injusticia  Lo específico de los artículos 320.1- 322.1 - 329.1 CP: ◦ No se precisa que sea una resolución, bastando la emisión de un informe favorable para que se resuelva injustamente ◦ El carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos protegidos.
  • 14. Artículo 405 CP. “A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”. Artículo 406 CP. “La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles”.
  • 15. BIEN JURÍDICO: Administración pública  afecta directamente a la organización interna de la Administración, y sólo indirectamente al servicio público que debe prestar a los ciudadanos, es decir, a la pureza de la función ante los ciudadanos
  • 16.  CAMBIOS DEL ART. 405 RESPECTO AL ANTIGUO CP: ◦ Se introduce un nuevo supuesto típico “dare posesión” para el ejercicio de un determinado cargo publico. ◦ La introducción del término “de su ilegalidad” referido al “a sabiendas” ◦ La adición del término “para el ejercicio de un determinado cargo público”
  • 17. LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL INJUSTO:  Sujeto activo: autoridad o funcionario público a efectos penales en el ejercicio de su competencia.  Acción típica: ◦ Proponer, nombrar o dar posesión para el ejercicio de un determinado cargo público ◦ Que falten los requisitos legalmente establecidos
  • 18. ELEMENTO SUBJETIVO: ◦ “A sabiendas de su injusticia”: Dolo directo: no cabe dolo eventual. Tampoco se incrimina la conducta imprudente.
  • 19. Artículo 408 CP.: “La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.
  • 20. BIEN JURÍDICO El correcto desempeño de la función pública, pero tal desempeño se protege en tanto que, por su mediación se prestan unos servicios a la comunidad, siendo los intereses directamente tutelados: el servicio de administración de justicia y el de policía.
  • 21. SUJETO ACTIVO Es el funcionario o autoridad que tiene asignada la función de promover la persecución de los delitos y de sus responsables.
  • 22. SUJETO ACTIVO Jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales, funcionarios del juzgado, funcionarios señalados en el Art. 283 Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los cuerpos y fuerzas de seguridad, aún cuando se encuentren fuera de servicio. Artículo 283. Ley de Enjuiciamiento Criminal “Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes: Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. Los funcionarios del Cuerpo especial de prisiones. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes”.
  • 23. CONDUCTA TÍPICA Es un delito de omisión pura de garante, que consiste en dejar de promover la persecución de los delitos de que se tenga noticia o de sus responsables.
  • 24. TIPO SUBJETIVO Dolo directo al incluir el término “intencionadamente”, de tal forma que se excluye el dolo eventual
  • 26. Artículo 407. CP “1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente”. TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN. TÍTULO XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. TÍTULO XXIII. DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN Y CONTRA LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO Y RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL. TÍTULO XXIV. DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.
  • 27. CONDUCTA TÍPICA  El abandono de destino para no perseguir o impedir alguno de los delitos de los títulos señalados taxativamente en el delito.  El abandono de destino para no impedir o perseguir cualquier otro delito (no falta).  El abandono de destino para no ejecutar las penas correspondientes a un delito.
  • 29. SUJETO ACTIVO  Rodriguez Puerta y Fermín Morales: el sujeto activo puede ser cualquier funcionario.  Orts Berenguer: sólo aquellos funcionarios que tienen alguna competencia o vinculación, al menos genérica, de perseguir o impedir o ejecutar las penas impuestas.
  • 30. Artículo 409.CP “A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses”.
  • 31. BIEN JURÍDICO La regular prestación de los servicios públicos por la Administración a la sociedad.
  • 32. CONDUCTA TÍPICA 1. Apartado primero: Promover, dirigir u organizar el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público. 2. Apartado segundo: Tomar parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad.
  • 33. Artículo 410 CP. “1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general”. Artículo 411 CP. “La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.
  • 34.  La relación de jerarquía o el principio de subordinación por razón de servicio o de función como presupuesto del delito de desobediencia:  La competencia (objetiva, territorial y funcional).
  • 35. BIEN JURÍDICO: De una forma mas concreta el bien jurídico los constituye el principio jerárquico en la organización de la Administración Pública en cuanto a través de el se tienda a la consecución de los intereses generales.
  • 36. DELITO ESPECIAL: ¿propio o impropio?  Doctrina q defiende q es un delito especial impropio  se corresponde con el delito de desobediencia común: arts. 556 y 634 CP.  Doctrina que defiende que es un delito especial propio  entienden que hay diferencias estructurales entre la desobediencia del particular y la del funcionario.
  • 37. Tipo básico: Conducta típica: La acción delimitadora del tipo consiste en negarse abiertamente: la concreta oposición por parte del subordinado a cumplir la orden dictada por un superior, dicha orden ha de ponerse de relevancia de una manera clara, ostensible y manifiesta:  Relación jerárquica de subordinación.  La emisión de una orden o de una decisión de la autoridad, o de una resolución judicial.
  • 38.  Párrafo segundo del 410: ◦ Es el denominado tipo negativo de desobediencia justificada.
  • 39.  Tipo subjetivo Dolo: se excluye la imprudencia, y al usar el término abiertamente también el dolo eventual.
  • 40.  Tipo agravado: Art. 411 CP  Los elementos son: ◦ La existencia de una orden. ◦ Que ésta haya sido suspendida en su ejecución en su ejecución con anterioridad por autoridad o funcionario público ◦ Que sus superiores hayan desaprobado aquélla suspensión ◦ Que a pesar de ello, vuelva a desobedecer la nueva decisión de sus superiores.
  • 41. Artículo 412 CP. “1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.
  • 42. Hay dos grupos diferenciados en el tipo:  La denegación de auxilio solicitado por autoridad  La denegación de auxilio requerido por particular
  • 43. 1. La denegación de auxilio solicitado por autoridad: ► Se motiva en base al principio de coordinación entre las diferentes administraciones y sus miembros (art. 103 CE).
  • 44. Tipo básico: ◦ La conducta que se considera el núcleo del tipo es la de no prestar el auxilio debido. Es decir, estamos ante un delito de omisión pura, donde la acción consiste en un no hacer por parte de un funcionario que si podría hacer, y debería hacer en base a un deber de actuar frente a una petición de colaboración, en forma de auxilio, ayuda, amparo, socorro, asistencia, jurídicamente fundada y realizada por autoridad competente y facultada para ello. Tipo agravado: ◦ Se configura sobre la diferenciación del sujeto requerido.
  • 45. 2. La denegación de auxilio requerido por particular: ► Aquí no se protege el principio de coordinación entre administraciones sino el deber de servicio q la administración tiene con los ciudadanos.
  • 46. Tipo básico  La conducta típica es similar a los tipos anteriores, con la particularidad de que el que requiere es un particular y de que el auxilio solicitado está determinado hacia el objetivo de evitar un delito contra la vida. Tipo atenuado  En razón del objeto de auxilio: ◦ Cuando se trate de delitos contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas. ◦ Cuando sea para evitar cualquier otro delito o mal.
  • 47. Artículo 413. “La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”. Artículo 414. “1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses”. Artículo 415. “La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”. Artículo 416. “Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos”. Artículo 417. “1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”. Artículo 418. “El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años”.
  • 48. LA INFIDELIDAD MATERIAL: ART. 413 La conducta típica:“sustraer, destruir, inutilizar u ocultar, total o parcialmente documentos cuya custodia esté encomendada por razón de su cargo”
  • 49. Causas de justificación: 1. Estado de necesidad 2. Cumplimiento de un oficio o cargo
  • 50. EL ARTÍCULO 414 CP. EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS MEDIOS PARA PROTEGER LOS DOCUMENTOS DE ACCESO RESTRINGIDO Conducta típica: Se castiga al funcionario que teniendo a su cargo la custodia de documentos sellados o que tengan el acceso restringido por cualquier medio o barrera para impedir el acceso de dichos documentos, quebrantare o rompiera esos sellos, medios o barreras propios de los documentos de acceso restringido.
  • 51. EL ARTÍCULO 415. LA INFIDELIDAD RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS SECRETOS: Se castiga la violación de secretos contenido en documentos cuya custodia le esté confiada al funcionario por razón de su cargo, es decir, quien tiene ese deber de vigilancia: se castiga el acceso ilícito a documentos secretos por parte del funcionario no autorizado para conocer su contenido.
  • 52. EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Se trata de una cláusula de extensión de la responsabilidad a los particulares cuando efectúen los comportamientos típicos de los arts. 413, 414, 415, a cuya descripción típica se remite expresamente el art. 416, con una penalidad inferior.
  • 53. Concepto de secreto: el bien jurídico protegido El secreto no se encuentra definido por la Ley pero se acepta como definición: “un hecho conocido sólo por un número limitado de personas, en cuya ocultación el afectado tiene un interés”. Pero no todo secreto merece protección jurídico-penal, para que la tenga y por tanto, estemos ante una conducta típica, hay que relacionarlo con el bien jurídico. En el caso de estos artículos será un secreto relevante jurídico penalmente, aquél cuya revelación afecte a los intereses públicos de la Administración y, por ende, al correcto funcionamiento de la función pública.
  • 54. EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS E INFORMACIONES POR FUNCIONARIO PÚBLICO: ARTS. 417 La autoridad o funcionario público que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo de secretos o informaciones que no deben ser divulgadas, es decir que ostenten el acceso lícito al contenido del secreto, y que divulguen su contenido.
  • 55. EL ARTÍCULO 418 CP: EL APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SECRETOS O INFORMACIONES PRIVILEGIADAS POR PARTICULAR Este delito constituye un tipo de participación expresamente tipificado, en el que se castiga al particular que recibe la revelación de un secreto o de información privilegiada de parte de un funcionario público o autoridad, y se aprovecha de dicho secreto o información para sí o para un tercero, obteniendo un beneficio