Este documento resume las distintas etapas y consideraciones legales de la fase intermedia en el proceso penal venezolano según el Código Orgánico Procesal Penal. Explica que la fase intermedia solo es posible si el Ministerio Público presenta una acusación formal y tiene como objetivo depurar el proceso. También describe las facultades de las partes, el desarrollo de la audiencia preliminar, las posibles decisiones del juez como admitir o rechazar la acusación, y el auto de apertura de juicio que marca el final
Instrucciones para la aplicacion de la PAA-2024b - (Mayo 2024)
Fases del proceso penal venezolano y efectos de la intermedia
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
SUPERIOR.
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
OCTAVO SEMESTRE.
INFORMÁTICA NIVEL III
SECCIÓN C
FASE INTERMEDIA
Turno:
Mañana
Estudiante: Rubén A. Flores M.
C.I: 21.466.178
2. Fase Intermedia en el Proceso Penal Venezolano.
Fundamento Legal.
Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Noción:
La fase intermedia sólo es posible si el Ministerio Público
presenta la acusación en el acto conclusivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 308 y 309 y
tiene finalidad lograr la depuración del procedimiento
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La víctima en aras de garantizar la tutela judicial efectiva
(artículo 26 de la CNRBV) estas podrán dentro de los
cinco días siguientes de la convocatoria adherirse a la
acusación del fiscal o presentar una acusación particular
propia
Obligación del Juez:
Es importante destacar que una vez presentada la
acusación al Juez este tiene la obligación de convocar a
las partes en un plazo no menor de quince días ni mayor
de veinte, la cual sólo puede ser diferida una sola vez por
un plazo no mayor de veinte días.
Efectos:
Le considerará parte formal del proceso, gozando de la
cualidad de querellante.
3. INCOMPARECENCIA.
Fundamento Legal.
Artículo 310 del Código Orgánico
Procesal Vigente.
Obligación del Juez:
El Juez como Director del proceso y en aras de conocer la verdad de los hechos,
este debe hacer todo lo posible y necesario para garantizar el cumplimiento de la
Audiencia Preliminar.
Sin embargo, hay situaciones que se escapan de las manos del Juez, donde las
partes dentro del proceso no asisten y por lo para garantizar la continuidad del
proceso, la ley prevé estas situaciones y el modo en como debe actuar el juez.
CÓMO DEBE ACTUAR EN EL JUEZ CUANDO HAYA INCOMPARECENCIA.
Si la víctima llegase a no presentarse en la audiencia preliminar esta no es motivo de
suspensión.
Debido a que existe un artículo 49 ordinal primero, el cual consagrada que el
Derecho a la Defensa es Inviolable, se prevé que si la defensa privada no acude, la
audiencia debe ser diferida y se le preguntará si desea un defensor público, en caso
de que lo acepte, será designado en la misma audiencia y será realizada la audiencia
en la misma oportunidad.
Sin embargo, si el defensor privado no comparece ante la segunda convocatoria, el
Juez DEBE designar un defensor público de inmediato y se realizará la audiencia en
la misma oportunidad.
OPINIÓN: Consideramos esto un poco injusto, porque no le dará tiempo al defensor
público de estudiar el caso para proveer la mejor defensa al imputado.
La incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo Juzgado en Libertad o
Bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es causal de ORDEN DE
APREHENSIÓN.
Si el imputado se encuentra en centro de reclusión, se NIEGUE a asistir la audiencia
preliminar, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni
formulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión
de los hechos.
4. EFECTOS DE LA FASE INTERMEDIA:
Fundamento Legal:
Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cierre de la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la Audiencia Preliminar
en el plazo de ley.
La posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco días siguientes se le notifique la
convocatoria para la audiencia preliminar presente acusación particular propia o adherirse
a la acusación del Ministerio Público (ya explicado en la segunda diapositiva)
Ciertamente, siguiendo un orden lógico causal, la ley prevé el cumplimiento
De la fase preparatoria para iniciar la fase intermedia, siendo la audiencia preliminar donde el Juez
admitirá totalmente o parcialmente la acusación del Ministerio Público y en caso de no admitirla
sobreseer.
También puede el Juez corregir vicios de forma en la acusación, resolver excepciones, homologar
acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, entre otros.
5. Facultad y Carga de las Partes.
Artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal Vigente.
Son todas aquellas atribuciones que la ley otorga a las partes dentro de la fase preparatoria entre ellas encontramos:
Oponer excepciones, no planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, pedir la imposición o revocación de la medida cautelar, Solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, Proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso.. proponer las
pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad, ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Observando estas facultades podríamos catalogarlas en grupos.
Ordinal 1: Buscan depurar el proceso
Ordinal 2: Garantizar la afirmación de libertad.
Ordinal 3, 4, 5 y 6: Buscan mecanismos para beneficiar al procesado.
Ordinal 7 y 8: Relacionadas con el Juicio Oral y las pruebas.
6. Desarrollo de la Audiencia.
Fundamento Legal:
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia no podrán tratarse asuntos que
deban tratarse en el Juicio Oral, el Ministerio
Público y la Víctima expondrán los hechos, su
fundamento jurídico y su calificación, en último
lugar se oirá al acusado y su defensa.
El Juez debe informar sobre los mecanismos
alternativos para la prosecución del proceso
Allí no se va a tratar el fondo del asunto, pero si
puede tratarse la licitud, la idoneidad, pertinencia
y necesidad de una determinada prueba..
Las partes podrán también objetar la acusación
fiscal por cuanto consideren inconsistente o
infundada, no cumpliendo los requisitos
esenciales de una acusación fundamentada que
realmente pueda pasar al Juicio Oral en contra
del imputado.
7. Decisión.
Fundamento Legal
Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En la Audiencia Preliminar no serán tocados elementos de fondo sobre el proceso que deban ser tratados en el
Juicio Oral:
la decisión será realizada por el Juez y cuando el acto conclusivo posea defectos de formas en la misma audiencia
puede subsanarlos o suspenderla en el menor tiempo posible, así mismo también puede aceptarlos total o
parcialmente aperturando así el Juicio, también el Juez tiene la potestad de atribuirle una calificación jurídica
provisional distinta a la del Fiscal o dictar el sobreseimiento de la causa, resolver excepciones opuestas, decidir
acerca de las medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar
acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, pertinencia o necesidad de
una prueba.
Observación: Aquí se deciden todas las facultades ejercidas por las partes del artículo 311 eiusdem.
8. Auto de Apertura de Juicio.
Fundamento Legal:
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
El auto de apertura de juicio es el acto que a nuestro juicio finaliza la fase
intermedia y donde ya es admitida la acusación del Ministerio Público, este auto
debe cumplir con ciertos parámetros legales para liberarse de cualquier vicio:
Identificación plena del Imputado, relación, motivo y calificación, pruebas y
estipulaciones admitidas, orden de abrir el Juicio, emplazamiento para concurrir,
Instrucción al secretario de remitir al tribunal los documentos pertinentes.
9. Sobreseimiento.
Fundamento Legal.
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
Es facultad y deber del Juez decretar el sobreseimiento en cualquiera de estas situaciones:
El hecho punible no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
El hecho imputado no es típico o concurre con una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada.
No hay base formal para el enjuiciamiento del imputado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación.
Observando así que la decisión del sobreseimiento es una decisión desincriminatoria que busca finalizar el proceso
en cuanto a ese individuo, la doctrina considera que los ordinales 1º y 2º son elementos de fondo y no deberían
poder ser utilizados en la fase preliminar