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PRACTICA FORENSE CIVIL 2 
1. DEMANDA DE ALIMENTOS 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de 
alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO 
MOQUEGUA 
YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada 
con DNI Nro. 46627862, con domicilio real en la asociación 
california mz-Y8 lte- 16 san antonio, domicilio procesal Calle 
Ayacucho N° 465; a usted con el debido respeto me presento y 
digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. 
Augusto Carbajal Rojas, domiciliado en pasaje 26 mz-I lote 
6, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 
II. PETITORIO. 
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación 
de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de 
interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado 
cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada 
equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose 
así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el 
demandado. 
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
 Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija 
Sandra Carbajal Fuertes que se registró ante la 
municipalidad provincial mariscal nieto Moquegua. 
 Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la 
época de la concepción de mi menor hija producto de la 
cual nació nuestra hija Sandra Carbajal Fuertes. 
 Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor 
hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de 
padre y sin tener en consideración que la recurrente no 
contaba con trabajo. 
 Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente 
medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi 
menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no 
acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de 
trabajo que despliega. 
 Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta 
con trabajo estable, hecho por el cual no puede 
satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que 
me veo obligada a recurrir a esta vía. 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO 
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes 
normas legales. 
 Art, 424 y 425 del código procesal civil. 
 Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por 
alimento lo que es indispensable para el sustento, 
habitación, vestido y asistencia médica, según la 
situación y posibilidades de la familia.” 
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 Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben 
recíprocamente los conyugues, los ascendientes y 
descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que 
los alimentos se regulan por el juez en proporción a las 
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del 
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias 
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a 
que se halle sujeto el deudor” 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60% 
de todos los ingresos del demandado como son por 
remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el 
demandado. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente se tramitara en vía proceso único. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Sandra 
Carbajal Fuertes, con lo que pruebo el vínculo indubitable 
del alimentista con el demandado. 
2. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes. 
3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi 
menor hija 
4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la 
manutención de mi menor hija. 
5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil 
ubicación 
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VIII. ANEXOS 
1. Copia del DNI de la recurrente 
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Sandra 
Carbajal Fuertes. 
3. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes. 
4. Constancia original del colegio 
5. Declaración jurada de gastos 
6. Croquis del domicilio del demandado 
Por lo expuesto: 
A usted pido se sirva por tener interpuesto la 
demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. 
PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente 
proceso solicito se me conceda auxilio judicial. 
SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del 
código procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de 
su representante o de su apoderado y la firma del abogado, la 
cual no será exigible en los proceso de alimentos” 
Moquegua 28 de octubre del 
2014 
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2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS: 
Secretario : Dr. Mario Peña 
Expediente : 2014-567-0-2301-FC-03 
Cuaderno : A. ANTICIPADA 
Escrito : 01 
Sumilla : ASIG. ANTICIPADA 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada 
con DNI. N° 09947762, con domicilio real en asociación 
california mz-Y8; lote-16, Provincia de Mariscal Nieto, 
Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la 
calle ayacucho N° 465 en los autos sobre cobro de pensión de 
alimentos que sigo en contra de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, a usted 
con el debido respeto me presento y digo: 
Que, recuro ante su honorable despacho 
con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación 
anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos 
de hecho. 
I. DEL OBLIGADO: 
Dirijo la solicitud contra de, quien 
deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su 
domicilio pasaje 26 mz-I lote 6 de Moquegua, conforme a Ley, 
Ruego acceder. 
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II. PETITORIO 
Solicito se fije a favor de mi menor 
hija, y a favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA 
ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 60% del 
total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, 
escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que 
percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera 
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de ello percibe la 
una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles 
mensuales a favor mi menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con 09 
años de edad, pago que deberá hacerse por mensualidades 
adelantadas con expresa condena de costas y costos, todo ello en 
base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer: 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Que, por ante su despacho he 
interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, 
expediente N° 2014-567-0-2301-JP-FC-03 el cual se ha admitido a 
trámite mediante resolución N° 01-2014. SIENDO LOS ALIMENTOS 
PARA MI MENOR HIJA SANDRA CARBAJAL FUERTES, EL CUAL SE ENCUENTRA 
EN MI PODER. 
2. Pese a los requerimientos 
efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar 
los alimentos, peor en estos últimos meses se ha entendido por 
completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la 
recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME 
CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los 
gastos que requieran las necesidades de mi menor hija, que pese 
a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable 
y de inmediata ejecución. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 8 
3. El derecho invocado está 
acreditado con el mérito de la partida de nacimiento de mi menor 
hija, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos 
de la misma, de manera tal que demuestra indubitable 
entroncamiento familiar con el demandado. 
4. Que, el demandado cuenta con 
buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de 
la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por 
ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles. 
5. Por las razones expuestas, y en 
tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación 
anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la 
recurrente y de mi menor hija. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
Amparo mi pedido en los artículos 566 
sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada 
de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la 
recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el 
Código Procesal Civil 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
De conformidad con el artículo 640 del 
CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio. 
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V. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1. A copia del DNI de la recurrente 
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Usted Señor Juez. Pido admitir a 
trámite la presente solicitud y disponer como solicito. 
Moquegua, 30 de octubre del 2014. 
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3. SENTENCIA DE ALIMENTOS 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-JP-FC-03 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA 
DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS 
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS 
RESOLUCION N°: 12 
SENTENCIA 
Moquegua, 08 de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, YOLANDA FUERTES 
RIVAS en representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes 
de nueve años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION 
ALIMENTICIA en contra de su señor padre AUGUSTO CARABAJAL ROJAS; 
a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y 
adelantada ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos 
Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones 
extramatrimoniales con el demandado augusto Carbajal Rojas, han 
procreado a la menor Sandra Carbajal Fuertes de nueve años y 
ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del 
menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal 
Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se 
despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hija, tan sólo 
cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 11 
económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente 
con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el 
demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos 
psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad 
de Moquegua y, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa 
ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como 
padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco 
que bien podía utilizarlo en su hija, pero la recurrente estaba 
esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este 
recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados 
y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades 
para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación, 
cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales 
que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta 
desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades 
tuvimos que llamarlo con su hija, para implorarle que no les 
desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron 
negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y 
ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les 
dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les 
condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que 
lo demanda. 4.- la menor se encuentra en edad escolar, el mismo 
que se encuentra matriculado en la IE “Simón Bolívar”, cursa el 
4to Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N° 
05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2014, 
con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita 
apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado 
es inginiero de Maquinaria Pesada, en souther corporation en la 
ciudad de Moquegua, que le dan muy buenos ingresos económicos 
ascendentes a cuatro mil (S/. 4, 000.00) nuevos soles. 6.- El 
demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga 
familiar que la menor, el obligado tiene buenos ingresos y en 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 12 
todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y 
obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando 
toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones 
a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar 
para sostener a su hija y tratar de darle un futuro mejor. 7.- 
La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por 
otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total 
y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a 
través de la consolidación de la vida en común de los padres. 
8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por 
parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado 
frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y 
económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos 
de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A 
fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible 
la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el 
artículo 424 y anexos del artículo 425 del CPC. Con escrito de 
folios 18, presenta la Partida de Nacimiento de la menor Sandra 
Carbajal Fuertes indicando que está reconocido por su padre el 
demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la 
demanda de alimentos interpuesta por Yolanda Fuertes Rivas, en 
representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes, en la 
vía del proceso único, se dispone se corra traslado al 
demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se 
ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a 
ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y 
Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03 
de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declarar rebelde 
al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única; 
Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando 
presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la 
demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 13 
alimentos a porcentaje al 60% debido a que el demandado a 
ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con 
resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de 
alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de 
alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los 
puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo 
familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- 
Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y 
se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el 
Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de 
ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el 
estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrito 
de folios 44 y 45 se apersona el demandado Augusto Carbajal 
Rojas, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que 
previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del 
radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de 
la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los 
autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir 
sentencia, y; 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos 
Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se 
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, 
habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y 
posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de 
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción 
y capacitación”. 
Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los 
alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades 
de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, 
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, 
especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 14 
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los 
ingresos del que debe prestar los alimentos”. 
El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la 
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de 
la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene 
derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral, 
psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto 
a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación 
bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de 
los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo 
ordena el artículo 6 de la Carta Política. 
El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de 
atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 
597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano 
fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra 
estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la 
persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación 
nacional sino en tratados internacionales, como la Convención 
sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es 
Estado parte”. 
Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir 
alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e 
incompensable” 
SEGUNDO: Pretensión 
2.1.- La actora solicita para la menor Sandra Carbajal Fuertes 
una pensión alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/. 
800.00) nuevos soles en su calidad de Inginiero de Maquinaria 
Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 15 
Mantenimiento de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que 
le reporta una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4, 
000.00) nuevos soles; mientras que en la Audiencia Única amplió 
su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que 
el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose 
dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la 
demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de 
pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita 
que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en 
forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su 
ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de 
rebelde. 
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba. 
- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, 
los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los 
hechos expuestos por las partes, producir certeza en el 
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar 
sus decisiones, concordado con el artículo 196, que 
dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma 
hechos que configuran su pretensión, o a quien los 
contradice alegando nuevos hechos. 
- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código 
Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se 
tiene que todos los medios probatorios son valorados por 
el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación 
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán 
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que 
sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se 
pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca 
certeza en el Juzgador respecto de los puntos 
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 16 
CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de 
los medios probatorios. 
Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y 
puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación 
o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del 
alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del 
demandado; se tiene que: 
1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de 
Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que 
tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita 
fehacientemente que el demandado ha reconocido al menor Ángel 
Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la 
fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; 
con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre 
el demandado y el menor. 
2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la 
Constancia de Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en 
fecha veintidós de marzo del 2014 de folios 02, se acredita que 
la menor Sandra Carbajal Fuertes ha sido matriculado en el Aula 
del cuarto Grado Sección “B”, con el Código Modular N° 
05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la 
Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue 
objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que 
realiza la actora en la manutención de la menor Sandra Carbajal 
Fuertes. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil 
del menor y los gastos que se tiene en su sustento. 
3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La 
demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del 
demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico 
de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento 
de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que le reporta 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 17 
una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4, 000.00) 
nuevos soles. 
En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última 
parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente 
en el Considerando Primero: “No es necesario investigar 
rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el 
deudor”. 
Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de 
pensión alimenticia en forma razonable. 
No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, 
realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la 
Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara 
que deben constituir precedente judicial vinculante las 
siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de 
alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen 
obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los 
principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, 
congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación 
de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades 
constitucionales sobre protección de la familia y promoción del 
matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar 
derivados de las relaciones sociales, familiares e 
interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la 
Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 
4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona 
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la 
sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al 
adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la 
familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos 
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que 
toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 18 
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y 
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le 
favorece”. 
“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las 
familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y 
ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, 
la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y 
el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad 
familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento 
constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir 
el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención 
a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, 
el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las 
instituciones de cualquier situación de carencia, para que 
intervengan según sus finalidades específicas”. 
QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar 
la suma del treinta por ciento (30%) cuando labore en forma 
dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 400.00) 
nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente 
del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de 
Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la 
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la ciudad de 
Moquegua; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, 
las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas 
del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la 
alimentación, atención médica, entre otras necesidades del 
alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que 
de él dependan. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 19 
SEXTO: Costas y costos 
Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del 
pago de costas y costos al demandado de conformidad con el 
artículo 412 del Código Procesal Civil. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la 
nación. FALLO: 
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE 
PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por YOLANDA FUERTES RIVAS 
a favor de su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES en contra 
de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS. 
2. En consecuencia ordeno que el demandado AUGUSTO CARBAJAL 
ROJAS., cumpla con acudir a su hija menor de edad mayor de 
edad SANDRA CARBAJAL FUERTES, con el treinta por ciento 
(30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija 
de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el 
demandado labore en forma independiente del total de sus 
ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria 
Pesada y que también se dedica independientemente a la 
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la 
ciudad de Moquegua. 
3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a 
través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que 
se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse 
con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad. 
4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar 
tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia 
ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de 
conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a 
fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores 
Alimentarios Morosos. 
5. SIN COSTAS NI COSTOS. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 20 
Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la 
Sala de mi Despacho. 
Tómese razón y hágase saber.- 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 21 
4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA 
DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS 
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los siete días del mes de noviembre del año dos 
mil catorce, siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del 
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha 
la señora Juez Sonia Rosalía Mamani Quispe, como secretario 
Mario Peña, fue presente como DEMANDANTE: YOLANDA FUERTES RIVAS, 
identificada con DNI N° 09947762, acompañada de la Abogada 
Raquel Díaz Coaquira acreditada con CAM N° 04 y, como PARTE 
DEMANDADA: Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto 
de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La 
Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: 
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y 
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: 
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita 
en la vía de proceso único. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la 
concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 22 
Juez competente y capacidad procesal de las partes, así 
como de las condiciones de la acción, esto es el interés y 
la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado 
un emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación 
jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por 
artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 
del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal 
válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL 
de la presente causa. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una 
conciliación por inasistencia de la parte demandada. 
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El 
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los 
puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente 
manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) 
Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) 
Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN 
Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS 
Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por 
finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como 
de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo 
dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. 
SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de 
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados 
según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE 
RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba: 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 23 
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10: 
- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo. 
A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por 
haber sido declarado rebelde. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 24 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: 
- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios 
probatorios documentos se actúan estos, los cuales se 
tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al 
momento de expedir sentencia. 
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado. 
PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber 
sido declarado rebelde. 
RESOLUCIÓN N° 009-2014.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer 
párrafo del Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los 
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes 
para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e 
inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios 
probatorios adicionales que considere convenientes. Por 
prescripción imperativa de la norma contenida en el inciso 3 del 
artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el proceso 
judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la 
tutela jurisdiccional. Un derecho específico fundamental 
contenido en estos principios es el derecho a la prueba, 
entendiéndose que ello también comprende el deber del juez, de 
ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes 
resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y 
con certeza. 
SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una 
controversia y así mantener la paz social, es necesario advertir 
en aras de buscar la verdad material sobre la verdad procesal 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 25 
que la parte demandada ha adjuntado Declaración Jurada de su 
señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración 
jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello 
resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de 
determinar las posibilidades económicas del demandado, toda vez 
que es deber de la judicatura evitar dictar sentencias 
inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la 
realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada 
en el primer considerando; 
SE RESUELVE: 
INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en 
Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, 
historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de 
atención de fojas 17 a 22. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus 
alegatos orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se 
tendrán en cuenta al momento de emitir sentencia. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 26 
5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO 
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA 
DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS 
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS 
Resolución Nro. : 16 
SENTENCIA DE VISTA 
Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.- 
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por YOLANDA FUERTES 
RIVAS 
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de 
enero del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos 
disponiendo que el demandado AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, cumpla con 
acudir a su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con una pensión 
alimenticia mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 
00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante 
formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto 
suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 75. A folios 91 
a 93 obra el dictamen fiscal. 
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el 
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente 
para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien 
conforme señala se encuentra estudiando en un colegio 
particular, razón por la que afirma viene efectuando fuertes 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 27 
gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su 
menor hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor 
requiera de tratamiento médico, los mismos que se llevan a cabo 
en la ciudad de Arequipa, efectuando así diversos gastos en 
pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado 
señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no 
acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, 
siendo además que la menor SANDRA CARBAJAL FUERTES es su única 
hija. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio 
quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la 
apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas 
pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su 
recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el 
artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria 
no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del 
apelante. 
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las 
exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós 
del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal 
que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. 
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se 
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, 
habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y 
posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de 
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción 
y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 
92 del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se 
considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 28 
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, 
asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)” 
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, 
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las 
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe 
darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de 
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el 
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los 
ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a 
las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse 
de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así 
como a su desarrollo integral. 
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos: 
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado AUGUSTO 
CARBAJAL ROJAS, cumpla con acudir a su menor hija SANDRA 
CARBAJAL FUERTES con una pensión alimenticia mensual 
ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES 
mensuales. 
QUINTO: De las obligaciones del deudor: 
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto 
fijado ha sido establecido en función de las necesidades del 
alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para 
el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso 
incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en 
declaración jurada de la madre del demandado, certificado 
médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y 
constancia de atención, documentos por los cuales se acredita 
que si bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de 
construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el 
mismo padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto 
de de un accidente. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 29 
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en 
el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto 
de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta 
judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el 
párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la 
pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la 
propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión 
otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales 
como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la 
suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo 
a las posibilidades del demandado. 
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del 
Código Civil, precisa que ambos padres están obligados a proveer 
al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico 
y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones 
necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación 
de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la 
madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento 
de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo 
que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y 
proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las 
posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a 
su condición del demandado. 
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios 
probatorios en el recurso de apelación, toda vez que los 
documentos que acompaña solo los anexas; es más, según el 
artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria 
al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y 
abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer 
medios probatorios en el escrito de formulación de apelación; 
siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que 
anexa la apelante. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 30 
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 
91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelación 
de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene 
obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad 
las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen 
ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario. 
5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la 
secreción interna de páncreas descritos como diagnóstico de la 
alimentista; teniendo en cuenta que no se ofreció en la etapa 
postulatoria el medio probatorio correspondiente, es evidente 
que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo 
que no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la 
recurrida; por lo que debe confirmarse la apelada; sin perjuicio 
de dejar a salvo el derecho de la demandante para que haga valer 
su derecho en debida forma de ley, mas aun si la acción 
alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o 
exonerarse, según las circunstancias. 
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el 
particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo 
dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del 
Niño y Adolescente que instituye el principio de interés 
superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado 
concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus 
derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés 
deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo 
afecte. 
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran 
importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan 
alimentos para un menor, los mismos que son indispensables 
puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en 
aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 31 
el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha 
mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por 
el Aquo resulta razonable. 
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le 
Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho 
una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún 
otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de 
jerarquía inferior o para revocar la sentencia. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la 
Nación: 
SE RESUELVE: 
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por 
YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA 
CARBAJAL FUERTES, en contra de la resolución N° 10 (SENTENCIA) 
de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios 
54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que 
declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta 
YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA 
CARBAJAL FUERTES, en contra AUGUSTO CARBAJAL ROJAS. En 
consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de 
Origen. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 32 
6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS 
Expediente : 2014-00 
Secretario : Dr. 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : S/N 
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE 
TACNA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria 
en el Jr. MOQUEGUA N° 380, señalando Domicilio Procesal en el 
Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 
209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada 
por su Abogado Apoderado MANUEL FERNANDO ROMANI ORTIZ, 
identificado con DNI N° 075661119, con Dirección Domiciliaria en 
la Urb. Los rosales C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y 
atentamente decimos: 
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de 
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna, conforme a la 
Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 
del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente 
adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra 
de: 
MARIA TELLO PRADO, en calidad de obligada 
principal, con Dirección 
Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 33 
Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. 
GUILLERMO PEREZ LOPEZ en calidad de 
obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación 
LA FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de 
esta ciudad. 
II. PETITORIO 
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria 
los demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi 
representada la suma de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL 
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de 
capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120- 
00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar 
los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el 
primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito 
referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada 
uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse 
hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las 
respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente 
proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble 
ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ 
I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y 
Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos 
linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen 
inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del 
registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía 
Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, 
sobre el inmueble materia de este proceso de 
ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 34 
hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 
7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las 
obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas 
de él. 
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, 
Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, 
de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y 
preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta 
demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se 
modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, 
todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras 
que hayan obtenido u obtengan. 
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de 
Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, 
de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados 
RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el 
punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de 
gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL 
CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la 
MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para 
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del 
contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de 
esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin 
necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las 
obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras 
asumidas por los demandados en forma directa e indirecta, 
individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o 
extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u 
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, 
cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su 
finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta 
referida escritura pública. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 35 
4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas 
con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de 
Ahorro y Crédito de TACNA S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, 
el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354, 
por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas 
mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% 
y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del 
contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja 
resumen” y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos 
como pruebas. 
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna 
S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito 
N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser 
pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés 
compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 
156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la 
Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de 
Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del 
respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, 
del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la 
liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 
6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las 
cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos 
créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 
5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 
004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el 
crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 
haciendo un total de saldo original adeudado por los dos 
créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es 
materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los 
intereses compensatorios y moratorios devengados y que se 
devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 36 
costos. 
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato 
de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 
29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien 
hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41, 
472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un 
posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula 
quinta de la referida escritura pública, la misma que esta 
anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el 
artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto 
legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos 
nueva tasación. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura 
pública, conforme el artículo 1098 del Código Civil. 
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de 
ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación 
determinable y se ha inscrito en los registros públicos de 
Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil. 
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace 
referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más 
los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados 
y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las 
costos y costos. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 37 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de 
ejecución. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Escritura pública denominada constitución de garantía 
hipotecaria de fecha 12.04.2004. 
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de 
garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación 
de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 
21.11.2011. 
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO 
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 
00522114752 de fecha 09.11.2012. 
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO 
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª 
P08008656. 
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 
004-120-00520149354. 
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 
004-120-00522114752. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 38 
1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 
096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a 
nuestro abogado apoderado. 
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 
005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro 
abogado apoderado 
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía 
hipotecaria de fecha 12.04.2004. 
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de 
garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación 
de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 
21.11.2011. 
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO 
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 
00522114752 de fecha 09.11.2012. 
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO 
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª 
P08008656. 
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 
004-120-00520149354. 
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 
004-120-00522114752. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 39 
POR LO EXPUESTO: 
Ud. señor juez solicito admitir la 
presente demanda y darle tramite 
Moquegua, 16 de Octubre del 2014. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 40 
7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 2014-456-0-2432-JP-CI-03 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO 
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA 
DEMANDADO : MARIA ORTIZ TELLO 
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE 
MOQUEGUA LTDA N 103 
Resolución N° 04 
Moquegua, once de Junio del dos mil trece.- 
AUTO DE EJECUCION 
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar 
suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO 
SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada 
por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado 
Apoderado, en contra de MARIA ORTIZ TELLO, a fin de que cumpla 
con pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS 
CON 13/100 NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y 
moratorios pactados, costas y costos del proceso. 
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en 
calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el 
Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales 
así como los intereses compensatorios y los eventuales 
moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de 
S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar 
el pagaré puesto a cobro con la demanda. 
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 
41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 41 
1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 
del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía 
de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la 
obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado 
contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de 
expedir el auto final sin más trámite.- 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré 
que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por 
los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene 
mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688 
inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo 
Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de 
una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo 
prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente 
acreditada la obligación demandada. 
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo 
adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser 
conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque 
manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible 
porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha 
vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener 
la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica 
precisa, por lo cual resulta amparable la demanda. 
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el 
mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de 
fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo 
que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado 
la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 42 
corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código 
Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago 
que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y 
cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de 
dinero, es el demandado. 
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el 
acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que 
el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la 
acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente, 
habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable 
su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber 
realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso, 
según el artículo 1229, siendo obligación del deudor 
acreditarlo. 
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y 
compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos 
conforme a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos 
Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el 
artículo 162 de la citada ley. 
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del 
Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser 
reembolsados por la parte vencida. 
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, 
incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del 
Decreto Legislativo N° 1069; 
SE RESUELVE: 
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada 
MARIA ORTIZ TELLO cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA 
DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103 
debidamente representada por RAQUEL DIAZ COAQUIRA en calidad de 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 43 
Abogada Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA 
Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses 
moratorios, compensatorios, costas y costos. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 44 
8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION 
EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01 
ESPECIALISTA : Dr. Raquel Diaz Coaquira. 
SUMILLA : Se contradice mandato de 
ejecución 
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE 
MOQUEGUA.- 
YESICA SEGURA COPA, identificada con DNI 
Nº 04407851, ANTONIO TICONA APAZA, 
identificado con DNI Nº 04407895, ambos 
con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, 
lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, 
señalando domicilio procesal en la CASILLA 
JUDICIAL Nº 18 de la CORTE SUPERIOR DE 
MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos: 
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 
del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D, 
del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE 
EJECUCION, fundado en lo siguiente: 
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO 
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes 
escrituras públicas: 
 Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de 
abril del 2004. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 45 
 Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación 
y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de 
junio del 2004. 
 Escritura pública de contrato de ampliación y 
modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de 
octubre del 2012. 
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas 
al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo 
siguiente: 
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de 
fecha 12 de abril del 2004. 
 En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un 
crédito destinado único y permanentemente para casa 
habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la 
suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una plazo de 
120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio 
anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA 
EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A 
LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 
120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que 
pretende ejecutar la demandante. 
 En esta escritura se dice: que la parte prestaría, 
constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA 
CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO 
PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO 
MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, 
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO. 
 La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma 
de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del 
capital, gastos, seguros y comisiones. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 46 
 Las partes voluntariamente, para efectos de la 
constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad 
con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal 
Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien 
hipotecado asciende a la suma de $ 7997. 
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON 
RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA 
DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004. 
 Mediante esta escritura pública no sacamos crédito 
únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 
201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y 
ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en 
el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las 
deudas y obligaciones propias existentes o futuras que 
hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también 
garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza 
es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA 
EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: 
las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del 
Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el 
valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO 
QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO 
REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE 
S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011, 
es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE 
FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012. 
 Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE 
CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752. 
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 
768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los 
créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120- 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 47 
00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses 
compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito 
indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, 
así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada 
uno de los créditos referidos. 
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan 
los créditos que se pretende ejecutar la demandante han 
presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en 
su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, 
previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo 
de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la 
hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la 
hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 
004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de 
S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales, 
asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número, 
sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una 
hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752, 
monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. 
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA 
DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del 
pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES 
SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este 
acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA 
FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO 
DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE 
INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU 
CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL 
ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA 
PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES 
SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 48 
acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de 
preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula 
novena del presente contrato, observando las siguientes 
formalidades: 
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO 
POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será 
en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA 
ALGUNA. 
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por 
la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que 
conforme al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son 
bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos 
patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, 
tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de 
esta forma nuestros compromisos pactados. 
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE 
CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA 
HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA 
HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin 
embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, 
el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad 
de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas 
las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y 
futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e 
indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera 
que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u 
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro 
cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su 
finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo 
El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos 
soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 49 
contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de 
fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA 
PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir 
que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la 
suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por 
la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por 
los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 
de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del 
2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. 
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la 
demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es 
garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de 
$10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA 
EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA 
FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL 
VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA 
OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y 
MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como 
ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 
30.000.00 SOLES, 
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES 
con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la 
demandante ejecutar: 
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código 
Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca 
inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación 
determinada o determinable, en el caso de autos tal como se 
advierte del asiento 00008, copia literal de la partida 
P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y 
que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 50 
comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre 
del 2011. 
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con 
código Nº 004-120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del 
2012, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las 
escrituras públicas de hipoteca que ha presentado la 
demandante, este crédito se viene pagando conforme se 
acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no 
puede ejecutarse aun. 
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION 
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el 
artículo 690-D, del Código Procesal Civil. 
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION 
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el 
expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante 
estas son: 
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía 
hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación 
y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de 
junio del 2004. 
3. La escritura pública de contrato de ampliación y 
modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de 
noviembre del 2012. 
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 
21 de noviembre del 2011. 
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado 
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 
00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 51 
7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado 
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 
P08008656. 
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, 
por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 
004-120-00522114752. 
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, 
por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 
004-120-00522114752 
11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, 
por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 
004-120-00522114752. 
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, 
por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 
004-120-00522114752. 
13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL 
DE AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los 
contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el 
monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 
004-120-00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted, pido dar por formulada la contradicción. 
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 
1. A. Copia DNI de la recurrente YESICA SEGURA COPA. 
1. B. Copia DNI del recurrente ANTONIO TICONA APAZA 
1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de 
S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 52 
1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 
2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 
2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 
2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1. I. Cedulas de notificación. 
Moquegua, 16 de Octubre del 2014. 
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
PRACTICA FORENSE CIVIL 53 
9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
SECRETARIO : 
EXPEDIENTE : 
ESCRITO Nº : 01 
PRINICIPAL : Principal 
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA 
JULIA PELAEZ TRECE, identificada don DNI 
Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, 
San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, 
y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 
3, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo: 
I. DEMANDADOS: 
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, 
representada por su Directora Luisa Ramos Quispe, con 
dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda 
“Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los 
Ángeles. 
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada 
por su Director Regional Prof. Pedro Chacon Cruz, con 
dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, 
Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del 
Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en 
Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara. 
II. PETITORIO: 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 54 
Que, invocando interés y legitimidad para 
obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en 
su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo 
siguiente: 
PRETENSION PRINCIPAL 
- La nulidad total de la Resolución 
Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a 
través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de 
sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON 
68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones 
Totales Permanentes. 
- La nulidad de la Resolución 
Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a 
través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso 
Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en 
contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442. 
PRETENSION ACCESORIA 
- Que, la Unidad de Gestión Educativa 
Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el 
pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones 
Totales o Íntegras. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 
Los hechos con los cuales fundamento mi 
petitorio son los siguientes: 
PRIMERO: En mi calidad de profesora por 
horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, 
comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL 
Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos 
de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Agustina 
Quispe Ortega al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto 
Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que 
dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio 
por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el 
fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será 
de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al 
mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 55 
sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos 
remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber 
sufragado los gastos pertinentes. 
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y 
la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han 
aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, 
beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 
25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos 
de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben 
los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al 
sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función 
a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º 
del D.S Nº 051-91-PCM. 
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión 
a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado 
EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el 
Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en 
el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida 
por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que 
la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, 
estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que 
percibía a esa fecha la demandante. 
CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado 
precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el 
discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, 
PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la 
relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. 
INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA 
INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. 
QUINTO: Además, conforme al principio de 
especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde 
aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del 
derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que 
nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley 
del Profesorado. 
SEXTO: Finalmente, el Tribunal 
Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, 
el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las 
REMUNERACIONES TOTALES. 
Cabe precisar que de conformidad con el 
artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 56 
del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del 
Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de 
las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones 
administrativas, concordante con el numeral 3 del citado 
artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes 
señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para 
interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento 
positivo al cual se refieren. 
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los 
argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado 
con la Constitución Política, la teoría de los Derechos 
Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda 
interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita 
nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación 
solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O 
INTEGRAS. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparo mi pretensión en las siguientes 
normas legales: 
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo 
Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone 
que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 
04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o 
pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 
establece que es fuente del procedimiento administrativo la 
jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales 
que interpretan disposiciones administrativas. 
3. Artículo 26, de la Constitución Política 
del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que 
en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. 
Interpretación favorable al trabajador en caso de duda 
insalvable sobre el sentido de una norma. 
4. Artículo 138 de la Constitución Política 
del Perú, que establece: En todo proceso de existir 
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma 
legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la 
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 57 
V. MONTO DEL PETITORIO 
No es apreciable en dinero. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso 
Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde 
en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi 
capacidad de ejercicio. 
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 
00442. 
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 
00763. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1-A. Copia de DNI. 
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 
N1 00442. 
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 
00763. 
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 58 
Por lo expuesto 
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a 
trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su 
naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 
10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 
10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 
24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no 
adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de 
pruebas ni derecho de notificación. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el 
requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la 
Ley del Proceso Contencioso Administrativo. 
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación 
Nº 0099-2011-ICAM. 
Moquegua, 16 de octubre del 2014. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 59 
10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : RUBEN AGUIRRE QUIROZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : GUSTAVO ALVARADO FREYRE 
RESOLUCIÓN 01 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de 
la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso 
Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la 
acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de 
la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico 
por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración 
pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela 
de los derechos e intereses de los administrados. 
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y 
anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal 
Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del 
requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la 
presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía 
administrativa. 
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en 
ninguna de las causales de improcedencia previstas por el 
Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse 
en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 
del mismo Cuerpo Legal. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 60 
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto 
Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe 
ordenarse que el funcionario competente de la Entidad 
Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado 
con las actuaciones impugnadas. 
SE RESUELVE: 
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO interpuesta por GUSTAVO ALVARADO FREYRE en contra 
de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y 
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del 
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a 
quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe 
tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, 
DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que 
contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo 
apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias 
certificadas del expediente administrativo relacionado con la 
actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por 
ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a 
los antecedentes los anexos que se acompañan. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 61 
11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y SEPELIO 
ESPECIALISTA : 
EXPEDIENTE Nº : 
ESCRITO Nº : 
CUADERNO : 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
CARMEN TERESA QUISPE CHAVEZ PROCURADORA 
PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, 
designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011- 
Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 
70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San 
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y 
con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, 
de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que 
sigue ROXANA PAREDES RAMIREZ, en contra de la UNIDAD DE FESTION 
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda 
en Derecho, con debido respeto me presento y digo. 
Que, en representación de los derechos e 
intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a 
la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional 
precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley 
Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto 
por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa 
Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo 
Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, 
dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el 
exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer 
llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 62 
Por lo expuesto 
A usted, solicito tenerme por apersonado y 
por señalado mi domicilio procesal. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del 
plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) 
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el 
Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto 
Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el 
traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y 
CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la 
declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los 
fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente: 
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO 
Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- 
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido 
aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer 
párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con 
carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el 
ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar 
niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, 
servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de 
Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones 
y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las 
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que 
perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en 
base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados 
en función a la Remuneración Total Permanente”. 
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto 
Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración 
Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su 
monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter 
general para todos los funcionarios y servidores de la 
administración pública, estando constituido por: la Remuneración 
Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación 
Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en 
caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de 
refrigerio y movilidad. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 63 
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del 
Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos 
tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter 
extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al 
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión 
tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial 
urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que 
resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta 
forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al 
segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, 
su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la 
cual determina su aplicación. 
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas 
orientadas a determinar los niveles remunerativos de los 
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado 
en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y 
Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, 
estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL 
PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo 
legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, 
es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en 
el tiempo y se otorga con carácter general para todos los 
funcionarios, directivos y servidores de la Administración 
Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es 
aquella que está constituida por la remuneración total 
permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados 
por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de 
cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida 
esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona 
rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, 
etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del 
profesional”. 
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en 
años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo 
como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto 
Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a 
una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 
1995, se viene suscitando hechos y circunstancias 
extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que 
en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los 
actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un 
acto, atendiendo a las circunstancias actuales. 
Que dichas circunstancias las encontramos en los costos 
adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio 
estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 64 
1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo 
que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, 
el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto 
supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales 
vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio 
estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de 
otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, 
sin tener en consideración la economía real del Estado. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la 
Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional 
y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico 
Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso 
Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 
1067. 
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás 
disposiciones vigentes aplicables al caso. 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los 
medios probatorios presentados en la demanda. 
V. ANEXOS 
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI. 
ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011- 
GR/MOQ. 
POR LO EXPUESTO 
A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado 
conferido de la demanda. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el 
numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, 
así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del 
Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades 
Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la 
Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 65 
Abogada Carmen Teresa Quispe Chavez, para que en forma 
individual o conjunta puedan intervenir en el presente 
proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales 
del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal 
Civil. 
Moquegua 16 de Octubre del 2014 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 66 
12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL PROCURADOR 
PUBLICO 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 
MARISCAL NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA 
RESOLUCIÓN 04 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto 
Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, 
el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados 
desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el 
Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente 
al caso de autos establece los requisitos y el contenido del 
escrito de contestación a la demanda. 
SEGUNDO.- Que, ARTURO CACERES ULLOA se apersona al proceso y 
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional 
Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de 
contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y 
cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del 
Código Procesal Civil, por lo que; 
SE RESUELVE: 
PRIMERO.- Tener por APERSONADO a ARTURO CACERES ULLOA en su 
calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional 
Moquegua y por señalado su domicilio procesal. 
SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la 
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 67 
términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, 
agréguese a sus antecedentes los anexos presentados. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto. 
Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y 
especiales a favor de los abogados que indica. 
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PRACTICA FORENSE CIVIL 68 
13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA 
RESOLUCIÓN 08 
S E N T E N C I A 
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- 
V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 OMAR QUISPE 
NOVOA, interpone acción contenciosa administrativa en contra de 
la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría 
Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que 
se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN 
N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución 
Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y 
que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita 
nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado 
sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. 
Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de 
Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de 
Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante 
la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y 
gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña 
JOSEFA NOVOA SANTOS, al amparo de los artículos 219 y 222 del 
Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN 
y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud 
han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, 
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Demandas raquel diaz coaquira
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  • 1.
  • 2. PRACTICA FORENSE CIVIL 2 1. DEMANDA DE ALIMENTOS EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada con DNI Nro. 46627862, con domicilio real en la asociación california mz-Y8 lte- 16 san antonio, domicilio procesal Calle Ayacucho N° 465; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Augusto Carbajal Rojas, domiciliado en pasaje 26 mz-I lote 6, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II. PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 3. PRACTICA FORENSE CIVIL 3 III. FUNDAMENTOS DE HECHO  Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes que se registró ante la municipalidad provincial mariscal nieto Moquegua.  Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija Sandra Carbajal Fuertes.  Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en consideración que la recurrente no contaba con trabajo.  Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de trabajo que despliega.  Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía. IV. FUNDAMENTOS JURIDICO Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales.  Art, 424 y 425 del código procesal civil.  Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.” UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 4. PRACTICA FORENSE CIVIL 4  Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor” V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60% de todos los ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el demandado. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente se tramitara en vía proceso único. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes, con lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado. 2. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes. 3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija 4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi menor hija. 5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 5. PRACTICA FORENSE CIVIL 5 VIII. ANEXOS 1. Copia del DNI de la recurrente 2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes. 3. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes. 4. Constancia original del colegio 5. Declaración jurada de gastos 6. Croquis del domicilio del demandado Por lo expuesto: A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito se me conceda auxilio judicial. SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del código procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la firma del abogado, la cual no será exigible en los proceso de alimentos” Moquegua 28 de octubre del 2014 UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 6. PRACTICA FORENSE CIVIL 6 2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS: Secretario : Dr. Mario Peña Expediente : 2014-567-0-2301-FC-03 Cuaderno : A. ANTICIPADA Escrito : 01 Sumilla : ASIG. ANTICIPADA SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada con DNI. N° 09947762, con domicilio real en asociación california mz-Y8; lote-16, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle ayacucho N° 465 en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, a usted con el debido respeto me presento y digo: Que, recuro ante su honorable despacho con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. I. DEL OBLIGADO: Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio pasaje 26 mz-I lote 6 de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 7. PRACTICA FORENSE CIVIL 7 II. PETITORIO Solicito se fije a favor de mi menor hija, y a favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 60% del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles mensuales a favor mi menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con 09 años de edad, pago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expresa condena de costas y costos, todo ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer: III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, por ante su despacho he interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 2014-567-0-2301-JP-FC-03 el cual se ha admitido a trámite mediante resolución N° 01-2014. SIENDO LOS ALIMENTOS PARA MI MENOR HIJA SANDRA CARBAJAL FUERTES, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER. 2. Pese a los requerimientos efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en estos últimos meses se ha entendido por completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menor hija, que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de inmediata ejecución. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 8. PRACTICA FORENSE CIVIL 8 3. El derecho invocado está acreditado con el mérito de la partida de nacimiento de mi menor hija, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 4. Que, el demandado cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles. 5. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mi menor hija. III. FUNDAMENTACION JURIDICA Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil IV. MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con el artículo 640 del CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 9. PRACTICA FORENSE CIVIL 9 V. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1. A copia del DNI de la recurrente 2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. POR LO EXPUESTO: A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la presente solicitud y disponer como solicito. Moquegua, 30 de octubre del 2014. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 10. PRACTICA FORENSE CIVIL 10 3. SENTENCIA DE ALIMENTOS 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-JP-FC-03 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : MARIO PEÑA DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS RESOLUCION N°: 12 SENTENCIA Moquegua, 08 de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes de nueve años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION ALIMENTICIA en contra de su señor padre AUGUSTO CARABAJAL ROJAS; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado augusto Carbajal Rojas, han procreado a la menor Sandra Carbajal Fuertes de nueve años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hija, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 11. PRACTICA FORENSE CIVIL 11 económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad de Moquegua y, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hija, pero la recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades tuvimos que llamarlo con su hija, para implorarle que no les desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.- la menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado en la IE “Simón Bolívar”, cursa el 4to Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2014, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es inginiero de Maquinaria Pesada, en souther corporation en la ciudad de Moquegua, que le dan muy buenos ingresos económicos ascendentes a cuatro mil (S/. 4, 000.00) nuevos soles. 6.- El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que la menor, el obligado tiene buenos ingresos y en UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 12. PRACTICA FORENSE CIVIL 12 todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para sostener a su hija y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del artículo 425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento de la menor Sandra Carbajal Fuertes indicando que está reconocido por su padre el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de alimentos interpuesta por Yolanda Fuertes Rivas, en representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes, en la vía del proceso único, se dispone se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declarar rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única; Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 13. PRACTICA FORENSE CIVIL 13 alimentos a porcentaje al 60% debido a que el demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrito de folios 44 y 45 se apersona el demandado Augusto Carbajal Rojas, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación”. Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 14. PRACTICA FORENSE CIVIL 14 deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política. El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable” SEGUNDO: Pretensión 2.1.- La actora solicita para la menor Sandra Carbajal Fuertes una pensión alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles en su calidad de Inginiero de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 15. PRACTICA FORENSE CIVIL 15 Mantenimiento de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que le reporta una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4, 000.00) nuevos soles; mientras que en la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba. - Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. - Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 16. PRACTICA FORENSE CIVIL 16 CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios probatorios. Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se tiene que: 1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita fehacientemente que el demandado ha reconocido al menor Ángel Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor. 2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en fecha veintidós de marzo del 2014 de folios 02, se acredita que la menor Sandra Carbajal Fuertes ha sido matriculado en el Aula del cuarto Grado Sección “B”, con el Código Modular N° 05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención de la menor Sandra Carbajal Fuertes. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que le reporta UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 17. PRACTICA FORENSE CIVIL 17 una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4, 000.00) nuevos soles. En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el deudor”. Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión alimenticia en forma razonable. No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 18. PRACTICA FORENSE CIVIL 18 integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”. “3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones de cualquier situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”. QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del treinta por ciento (30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la ciudad de Moquegua; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que de él dependan. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 19. PRACTICA FORENSE CIVIL 19 SEXTO: Costas y costos Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la nación. FALLO: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por YOLANDA FUERTES RIVAS a favor de su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES en contra de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS. 2. En consecuencia ordeno que el demandado AUGUSTO CARBAJAL ROJAS., cumpla con acudir a su hija menor de edad mayor de edad SANDRA CARBAJAL FUERTES, con el treinta por ciento (30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la ciudad de Moquegua. 3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad. 4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 5. SIN COSTAS NI COSTOS. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 20. PRACTICA FORENSE CIVIL 20 Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho. Tómese razón y hágase saber.- UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 21. PRACTICA FORENSE CIVIL 21 4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : MARIO PEÑA DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil catorce, siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Sonia Rosalía Mamani Quispe, como secretario Mario Peña, fue presente como DEMANDANTE: YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada con DNI N° 09947762, acompañada de la Abogada Raquel Díaz Coaquira acreditada con CAM N° 04 y, como PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 22. PRACTICA FORENSE CIVIL 22 Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación por inasistencia de la parte demandada. RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba: UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 23. PRACTICA FORENSE CIVIL 23 A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10: - Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo. A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 24. PRACTICA FORENSE CIVIL 24 ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. - Al punto 1: No se actúa al haber rechazado. PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. RESOLUCIÓN N° 009-2014.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer párrafo del Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Por prescripción imperativa de la norma contenida en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el proceso judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Un derecho específico fundamental contenido en estos principios es el derecho a la prueba, entendiéndose que ello también comprende el deber del juez, de ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y con certeza. SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una controversia y así mantener la paz social, es necesario advertir en aras de buscar la verdad material sobre la verdad procesal UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 25. PRACTICA FORENSE CIVIL 25 que la parte demandada ha adjuntado Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de determinar las posibilidades económicas del demandado, toda vez que es deber de la judicatura evitar dictar sentencias inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada en el primer considerando; SE RESUELVE: INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de atención de fojas 17 a 22. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al momento de emitir sentencia. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 26. PRACTICA FORENSE CIVIL 26 5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO ESPECIALISTA : MARIO PEÑA DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS Resolución Nro. : 16 SENTENCIA DE VISTA Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por YOLANDA FUERTES RIVAS ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de enero del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, cumpla con acudir a su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 75. A folios 91 a 93 obra el dictamen fiscal. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra estudiando en un colegio particular, razón por la que afirma viene efectuando fuertes UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 27. PRACTICA FORENSE CIVIL 27 gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor requiera de tratamiento médico, los mismos que se llevan a cabo en la ciudad de Arequipa, efectuando así diversos gastos en pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo además que la menor SANDRA CARBAJAL FUERTES es su única hija. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 28. PRACTICA FORENSE CIVIL 28 vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)” Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos: - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, cumpla con acudir a su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración jurada de la madre del demandado, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de atención, documentos por los cuales se acredita que si bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto de de un accidente. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 29. PRACTICA FORENSE CIVIL 29 Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del demandado. 5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado. 5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es más, según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación; siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la apelante. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 30. PRACTICA FORENSE CIVIL 30 5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario. 5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la secreción interna de páncreas descritos como diagnóstico de la alimentista; teniendo en cuenta que no se ofreció en la etapa postulatoria el medio probatorio correspondiente, es evidente que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo que no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la recurrida; por lo que debe confirmarse la apelada; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la demandante para que haga valer su derecho en debida forma de ley, mas aun si la acción alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o exonerarse, según las circunstancias. SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 31. PRACTICA FORENSE CIVIL 31 el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES, en contra de la resolución N° 10 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios 54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES, en contra AUGUSTO CARBAJAL ROJAS. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 32. PRACTICA FORENSE CIVIL 32 6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS Expediente : 2014-00 Secretario : Dr. Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : S/N Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE TACNA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. MOQUEGUA N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada por su Abogado Apoderado MANUEL FERNANDO ROMANI ORTIZ, identificado con DNI N° 075661119, con Dirección Domiciliaria en la Urb. Los rosales C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y atentamente decimos: Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra de: MARIA TELLO PRADO, en calidad de obligada principal, con Dirección Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 33. PRACTICA FORENSE CIVIL 33 Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. GUILLERMO PEREZ LOPEZ en calidad de obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación LA FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de esta ciudad. II. PETITORIO Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120- 00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 34. PRACTICA FORENSE CIVIL 34 hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él. 2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan. 3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta referida escritura pública. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 35. PRACTICA FORENSE CIVIL 35 4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de TACNA S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 36. PRACTICA FORENSE CIVIL 36 costos. 7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos nueva tasación. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el artículo 1098 del Código Civil. 2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil. 3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 37. PRACTICA FORENSE CIVIL 37 VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00520149354. 10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00522114752. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 38. PRACTICA FORENSE CIVIL 38 1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00520149354. 1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00522114752. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 39. PRACTICA FORENSE CIVIL 39 POR LO EXPUESTO: Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite Moquegua, 16 de Octubre del 2014. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 40. PRACTICA FORENSE CIVIL 40 7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 2014-456-0-2432-JP-CI-03 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO ESPECIALISTA : MARIO PEÑA DEMANDADO : MARIA ORTIZ TELLO DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103 Resolución N° 04 Moquegua, once de Junio del dos mil trece.- AUTO DE EJECUCION VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de MARIA ORTIZ TELLO, a fin de que cumpla con pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso. Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda. Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 41. PRACTICA FORENSE CIVIL 41 1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de expedir el auto final sin más trámite.- Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente acreditada la obligación demandada. SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable la demanda. TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 42. PRACTICA FORENSE CIVIL 42 corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el demandado. CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo. QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte vencida. Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069; SE RESUELVE: DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada MARIA ORTIZ TELLO cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por RAQUEL DIAZ COAQUIRA en calidad de UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 43. PRACTICA FORENSE CIVIL 43 Abogada Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 44. PRACTICA FORENSE CIVIL 44 8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01 ESPECIALISTA : Dr. Raquel Diaz Coaquira. SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.- YESICA SEGURA COPA, identificada con DNI Nº 04407851, ANTONIO TICONA APAZA, identificado con DNI Nº 04407895, ambos con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 18 de la CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos: Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas:  Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 45. PRACTICA FORENSE CIVIL 45  Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.  Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012. Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril del 2004.  En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la demandante.  En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.  La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y comisiones. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 46. PRACTICA FORENSE CIVIL 46  Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997. EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.  Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.  Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752. El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120- UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 47. PRACTICA FORENSE CIVIL 47 00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 48. PRACTICA FORENSE CIVIL 48 acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las siguientes formalidades: Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA. Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados. Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 49. PRACTICA FORENSE CIVIL 49 contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES, Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar: Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 50. PRACTICA FORENSE CIVIL 50 comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del Código Procesal Civil. III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012. 4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de noviembre del 2011. 5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 51. PRACTICA FORENSE CIVIL 51 7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº P08008656. 9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752 11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120-00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles. POR LO EXPUESTO: A usted, pido dar por formulada la contradicción. OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 1. A. Copia DNI de la recurrente YESICA SEGURA COPA. 1. B. Copia DNI del recurrente ANTONIO TICONA APAZA 1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 52. PRACTICA FORENSE CIVIL 52 1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1. I. Cedulas de notificación. Moquegua, 16 de Octubre del 2014. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 53. PRACTICA FORENSE CIVIL 53 9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECRETARIO : EXPEDIENTE : ESCRITO Nº : 01 PRINICIPAL : Principal SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA JULIA PELAEZ TRECE, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo: I. DEMANDADOS: 1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su Directora Luisa Ramos Quispe, con dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles. 2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Pedro Chacon Cruz, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara. II. PETITORIO: UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 54. PRACTICA FORENSE CIVIL 54 Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente: PRETENSION PRINCIPAL - La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes. - La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442. PRETENSION ACCESORIA - Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes: PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Agustina Quispe Ortega al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 55. PRACTICA FORENSE CIVIL 55 sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes. SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante. CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. QUINTO: Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado. SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES. Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 56. PRACTICA FORENSE CIVIL 56 del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales: 1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas. 3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 57. PRACTICA FORENSE CIVIL 57 V. MONTO DEL PETITORIO No es apreciable en dinero. VI. VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL. VII. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio. 2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1-A. Copia de DNI. 1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442. 1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 58. PRACTICA FORENSE CIVIL 58 Por lo expuesto A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. Moquegua, 16 de octubre del 2014. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 59. PRACTICA FORENSE CIVIL 59 10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : RUBEN AGUIRRE QUIROZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : GUSTAVO ALVARADO FREYRE RESOLUCIÓN 01 Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 60. PRACTICA FORENSE CIVIL 60 CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por GUSTAVO ALVARADO FREYRE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. A los otrosí de la demanda.- Téngase presente. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 61. PRACTICA FORENSE CIVIL 61 11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y SEPELIO ESPECIALISTA : EXPEDIENTE Nº : ESCRITO Nº : CUADERNO : SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA CARMEN TERESA QUISPE CHAVEZ PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011- Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue ROXANA PAREDES RAMIREZ, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 62. PRACTICA FORENSE CIVIL 62 Por lo expuesto A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal. PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente: II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- 1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 63. PRACTICA FORENSE CIVIL 63 3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales. Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 64. PRACTICA FORENSE CIVIL 64 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. III. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067. 3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes aplicables al caso. IV. MEDIOS PROBATORIOS Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda. V. ANEXOS ANEXO 1-A. Copia de mi DNI. ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011- GR/MOQ. POR LO EXPUESTO A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 65. PRACTICA FORENSE CIVIL 65 Abogada Carmen Teresa Quispe Chavez, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. Moquegua 16 de Octubre del 2014 UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 66. PRACTICA FORENSE CIVIL 66 12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL PROCURADOR PUBLICO 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA RESOLUCIÓN 04 Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO.- Que, ARTURO CACERES ULLOA se apersona al proceso y contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que; SE RESUELVE: PRIMERO.- Tener por APERSONADO a ARTURO CACERES ULLOA en su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado su domicilio procesal. SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 67. PRACTICA FORENSE CIVIL 67 términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos presentados. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto. Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a favor de los abogados que indica. UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
  • 68. PRACTICA FORENSE CIVIL 68 13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA RESOLUCIÓN 08 S E N T E N C I A Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 OMAR QUISPE NOVOA, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña JOSEFA NOVOA SANTOS, al amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI