2. PRACTICA FORENSE CIVIL 2
1. DEMANDA DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de
alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO
MOQUEGUA
YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada
con DNI Nro. 46627862, con domicilio real en la asociación
california mz-Y8 lte- 16 san antonio, domicilio procesal Calle
Ayacucho N° 465; a usted con el debido respeto me presento y
digo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.
Augusto Carbajal Rojas, domiciliado en pasaje 26 mz-I lote
6, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley.
II. PETITORIO.
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación
de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de
interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado
cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada
equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose
así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el
demandado.
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3. PRACTICA FORENSE CIVIL 3
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija
Sandra Carbajal Fuertes que se registró ante la
municipalidad provincial mariscal nieto Moquegua.
Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la
época de la concepción de mi menor hija producto de la
cual nació nuestra hija Sandra Carbajal Fuertes.
Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor
hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de
padre y sin tener en consideración que la recurrente no
contaba con trabajo.
Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente
medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi
menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no
acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de
trabajo que despliega.
Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta
con trabajo estable, hecho por el cual no puede
satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que
me veo obligada a recurrir a esta vía.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes
normas legales.
Art, 424 y 425 del código procesal civil.
Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por
alimento lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, según la
situación y posibilidades de la familia.”
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4. PRACTICA FORENSE CIVIL 4
Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben
recíprocamente los conyugues, los ascendientes y
descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que
los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a
que se halle sujeto el deudor”
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60%
de todos los ingresos del demandado como son por
remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el
demandado.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente se tramitara en vía proceso único.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Sandra
Carbajal Fuertes, con lo que pruebo el vínculo indubitable
del alimentista con el demandado.
2. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes.
3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi
menor hija
4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la
manutención de mi menor hija.
5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil
ubicación
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5. PRACTICA FORENSE CIVIL 5
VIII. ANEXOS
1. Copia del DNI de la recurrente
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Sandra
Carbajal Fuertes.
3. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes.
4. Constancia original del colegio
5. Declaración jurada de gastos
6. Croquis del domicilio del demandado
Por lo expuesto:
A usted pido se sirva por tener interpuesto la
demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley.
PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente
proceso solicito se me conceda auxilio judicial.
SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del
código procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de
su representante o de su apoderado y la firma del abogado, la
cual no será exigible en los proceso de alimentos”
Moquegua 28 de octubre del
2014
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6. PRACTICA FORENSE CIVIL 6
2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS:
Secretario : Dr. Mario Peña
Expediente : 2014-567-0-2301-FC-03
Cuaderno : A. ANTICIPADA
Escrito : 01
Sumilla : ASIG. ANTICIPADA
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA
YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada
con DNI. N° 09947762, con domicilio real en asociación
california mz-Y8; lote-16, Provincia de Mariscal Nieto,
Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la
calle ayacucho N° 465 en los autos sobre cobro de pensión de
alimentos que sigo en contra de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, a usted
con el debido respeto me presento y digo:
Que, recuro ante su honorable despacho
con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación
anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos
de hecho.
I. DEL OBLIGADO:
Dirijo la solicitud contra de, quien
deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su
domicilio pasaje 26 mz-I lote 6 de Moquegua, conforme a Ley,
Ruego acceder.
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7. PRACTICA FORENSE CIVIL 7
II. PETITORIO
Solicito se fije a favor de mi menor
hija, y a favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA
ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 60% del
total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones,
escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que
percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de ello percibe la
una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles
mensuales a favor mi menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con 09
años de edad, pago que deberá hacerse por mensualidades
adelantadas con expresa condena de costas y costos, todo ello en
base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, por ante su despacho he
interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado,
expediente N° 2014-567-0-2301-JP-FC-03 el cual se ha admitido a
trámite mediante resolución N° 01-2014. SIENDO LOS ALIMENTOS
PARA MI MENOR HIJA SANDRA CARBAJAL FUERTES, EL CUAL SE ENCUENTRA
EN MI PODER.
2. Pese a los requerimientos
efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar
los alimentos, peor en estos últimos meses se ha entendido por
completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la
recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME
CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los
gastos que requieran las necesidades de mi menor hija, que pese
a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable
y de inmediata ejecución.
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8. PRACTICA FORENSE CIVIL 8
3. El derecho invocado está
acreditado con el mérito de la partida de nacimiento de mi menor
hija, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos
de la misma, de manera tal que demuestra indubitable
entroncamiento familiar con el demandado.
4. Que, el demandado cuenta con
buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de
la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por
ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles.
5. Por las razones expuestas, y en
tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación
anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la
recurrente y de mi menor hija.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
Amparo mi pedido en los artículos 566
sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada
de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la
recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el
Código Procesal Civil
IV. MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 640 del
CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
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9. PRACTICA FORENSE CIVIL 9
V. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1. A copia del DNI de la recurrente
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio.
POR LO EXPUESTO:
A Usted Señor Juez. Pido admitir a
trámite la presente solicitud y disponer como solicito.
Moquegua, 30 de octubre del 2014.
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10. PRACTICA FORENSE CIVIL 10
3. SENTENCIA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-JP-FC-03
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA
DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS
RESOLUCION N°: 12
SENTENCIA
Moquegua, 08 de octubre
Del dos mil catorce.-
VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, YOLANDA FUERTES
RIVAS en representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes
de nueve años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION
ALIMENTICIA en contra de su señor padre AUGUSTO CARABAJAL ROJAS;
a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y
adelantada ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos
Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones
extramatrimoniales con el demandado augusto Carbajal Rojas, han
procreado a la menor Sandra Carbajal Fuertes de nueve años y
ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del
menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se
despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hija, tan sólo
cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó
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11. PRACTICA FORENSE CIVIL 11
económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente
con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el
demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos
psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad
de Moquegua y, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa
ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como
padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco
que bien podía utilizarlo en su hija, pero la recurrente estaba
esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este
recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados
y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades
para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación,
cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales
que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta
desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades
tuvimos que llamarlo con su hija, para implorarle que no les
desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron
negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y
ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les
dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les
condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que
lo demanda. 4.- la menor se encuentra en edad escolar, el mismo
que se encuentra matriculado en la IE “Simón Bolívar”, cursa el
4to Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N°
05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2014,
con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita
apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado
es inginiero de Maquinaria Pesada, en souther corporation en la
ciudad de Moquegua, que le dan muy buenos ingresos económicos
ascendentes a cuatro mil (S/. 4, 000.00) nuevos soles. 6.- El
demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga
familiar que la menor, el obligado tiene buenos ingresos y en
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12. PRACTICA FORENSE CIVIL 12
todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y
obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando
toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones
a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar
para sostener a su hija y tratar de darle un futuro mejor. 7.-
La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por
otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total
y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a
través de la consolidación de la vida en común de los padres.
8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por
parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado
frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y
económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos
de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A
fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible
la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el
artículo 424 y anexos del artículo 425 del CPC. Con escrito de
folios 18, presenta la Partida de Nacimiento de la menor Sandra
Carbajal Fuertes indicando que está reconocido por su padre el
demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la
demanda de alimentos interpuesta por Yolanda Fuertes Rivas, en
representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes, en la
vía del proceso único, se dispone se corra traslado al
demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se
ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a
ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y
Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03
de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declarar rebelde
al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única;
Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando
presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la
demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de
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13. PRACTICA FORENSE CIVIL 13
alimentos a porcentaje al 60% debido a que el demandado a
ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con
resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de
alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de
alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los
puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo
familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.-
Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y
se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el
Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de
ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el
estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrito
de folios 44 y 45 se apersona el demandado Augusto Carbajal
Rojas, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que
previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del
radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de
la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los
autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir
sentencia, y;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos
Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción
y capacitación”.
Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los
alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades
de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el
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14. PRACTICA FORENSE CIVIL 14
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los
ingresos del que debe prestar los alimentos”.
El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene
derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto
a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación
bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de
los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo
ordena el artículo 6 de la Carta Política.
El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de
atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N°
597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano
fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra
estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la
persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación
nacional sino en tratados internacionales, como la Convención
sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es
Estado parte”.
Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir
alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e
incompensable”
SEGUNDO: Pretensión
2.1.- La actora solicita para la menor Sandra Carbajal Fuertes
una pensión alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/.
800.00) nuevos soles en su calidad de Inginiero de Maquinaria
Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y
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15. PRACTICA FORENSE CIVIL 15
Mantenimiento de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que
le reporta una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4,
000.00) nuevos soles; mientras que en la Audiencia Única amplió
su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que
el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose
dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la
demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de
pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita
que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en
forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su
ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de
rebelde.
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba.
- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil,
los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones, concordado con el artículo 196, que
dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos.
- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código
Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se
tiene que todos los medios probatorios son valorados por
el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se
pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca
certeza en el Juzgador respecto de los puntos
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:
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16. PRACTICA FORENSE CIVIL 16
CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de
los medios probatorios.
Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y
puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación
o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del
alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del
demandado; se tiene que:
1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de
Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que
tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita
fehacientemente que el demandado ha reconocido al menor Ángel
Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la
fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad;
con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre
el demandado y el menor.
2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la
Constancia de Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en
fecha veintidós de marzo del 2014 de folios 02, se acredita que
la menor Sandra Carbajal Fuertes ha sido matriculado en el Aula
del cuarto Grado Sección “B”, con el Código Modular N°
05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la
Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue
objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que
realiza la actora en la manutención de la menor Sandra Carbajal
Fuertes. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil
del menor y los gastos que se tiene en su sustento.
3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La
demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del
demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico
de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento
de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que le reporta
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17. PRACTICA FORENSE CIVIL 17
una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4, 000.00)
nuevos soles.
En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última
parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente
en el Considerando Primero: “No es necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el
deudor”.
Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de
pensión alimenticia en forma razonable.
No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil,
realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la
Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara
que deben constituir precedente judicial vinculante las
siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de
alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen
obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los
principios y normas procesales sobre iniciativa de parte,
congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación
de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades
constitucionales sobre protección de la familia y promoción del
matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar
derivados de las relaciones sociales, familiares e
interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1,
4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al
adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la
familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que
toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su
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18. PRACTICA FORENSE CIVIL 18
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le
favorece”.
“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las
familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y
ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza,
la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y
el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad
familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento
constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir
el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención
a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo,
el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las
instituciones de cualquier situación de carencia, para que
intervengan según sus finalidades específicas”.
QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar
la suma del treinta por ciento (30%) cuando labore en forma
dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 400.00)
nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente
del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de
Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la ciudad de
Moquegua; pues con dicha suma -según el costo de vida actual,
las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas
del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la
alimentación, atención médica, entre otras necesidades del
alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que
de él dependan.
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19. PRACTICA FORENSE CIVIL 19
SEXTO: Costas y costos
Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del
pago de costas y costos al demandado de conformidad con el
artículo 412 del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la
nación. FALLO:
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE
PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por YOLANDA FUERTES RIVAS
a favor de su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES en contra
de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS.
2. En consecuencia ordeno que el demandado AUGUSTO CARBAJAL
ROJAS., cumpla con acudir a su hija menor de edad mayor de
edad SANDRA CARBAJAL FUERTES, con el treinta por ciento
(30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija
de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el
demandado labore en forma independiente del total de sus
ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria
Pesada y que también se dedica independientemente a la
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la
ciudad de Moquegua.
3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a
través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que
se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse
con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad.
4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar
tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia
ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de
conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a
fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
5. SIN COSTAS NI COSTOS.
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20. PRACTICA FORENSE CIVIL 20
Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la
Sala de mi Despacho.
Tómese razón y hágase saber.-
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21. PRACTICA FORENSE CIVIL 21
4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA
DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los siete días del mes de noviembre del año dos
mil catorce, siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha
la señora Juez Sonia Rosalía Mamani Quispe, como secretario
Mario Peña, fue presente como DEMANDANTE: YOLANDA FUERTES RIVAS,
identificada con DNI N° 09947762, acompañada de la Abogada
Raquel Díaz Coaquira acreditada con CAM N° 04 y, como PARTE
DEMANDADA: Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto
de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La
Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita
en la vía de proceso único.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la
concurrencia de los presupuestos procesales de demanda,
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22. PRACTICA FORENSE CIVIL 22
Juez competente y capacidad procesal de las partes, así
como de las condiciones de la acción, esto es el interés y
la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado
un emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación
jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por
artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1
del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal
válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL
de la presente causa.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una
conciliación por inasistencia de la parte demandada.
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los
puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente
manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2)
Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3)
Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN
Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS
Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como
de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo
dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados
según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE
RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:
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23. PRACTICA FORENSE CIVIL 23
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10:
- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.
A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por
haber sido declarado rebelde.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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24. PRACTICA FORENSE CIVIL 24
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios
probatorios documentos se actúan estos, los cuales se
tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al
momento de expedir sentencia.
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.
PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber
sido declarado rebelde.
RESOLUCIÓN N° 009-2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer
párrafo del Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes
para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios
probatorios adicionales que considere convenientes. Por
prescripción imperativa de la norma contenida en el inciso 3 del
artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el proceso
judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Un derecho específico fundamental
contenido en estos principios es el derecho a la prueba,
entendiéndose que ello también comprende el deber del juez, de
ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes
resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y
con certeza.
SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una
controversia y así mantener la paz social, es necesario advertir
en aras de buscar la verdad material sobre la verdad procesal
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25. PRACTICA FORENSE CIVIL 25
que la parte demandada ha adjuntado Declaración Jurada de su
señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración
jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello
resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de
determinar las posibilidades económicas del demandado, toda vez
que es deber de la judicatura evitar dictar sentencias
inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la
realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada
en el primer considerando;
SE RESUELVE:
INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en
Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico,
historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de
atención de fojas 17 a 22.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus
alegatos orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se
tendrán en cuenta al momento de emitir sentencia.
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26. PRACTICA FORENSE CIVIL 26
5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA
DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS
Resolución Nro. : 16
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por YOLANDA FUERTES
RIVAS
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de
enero del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos
disponiendo que el demandado AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, cumpla con
acudir a su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con una pensión
alimenticia mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON
00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante
formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto
suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 75. A folios 91
a 93 obra el dictamen fiscal.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente
para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien
conforme señala se encuentra estudiando en un colegio
particular, razón por la que afirma viene efectuando fuertes
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
27. PRACTICA FORENSE CIVIL 27
gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su
menor hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor
requiera de tratamiento médico, los mismos que se llevan a cabo
en la ciudad de Arequipa, efectuando así diversos gastos en
pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado
señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no
acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar,
siendo además que la menor SANDRA CARBAJAL FUERTES es su única
hija.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio
quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la
apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas
pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su
recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el
artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria
no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del
apelante.
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las
exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós
del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal
que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal.
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción
y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo
92 del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se
considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
28. PRACTICA FORENSE CIVIL 28
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)”
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que,
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe
darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los
ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a
las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse
de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así
como a su desarrollo integral.
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado AUGUSTO
CARBAJAL ROJAS, cumpla con acudir a su menor hija SANDRA
CARBAJAL FUERTES con una pensión alimenticia mensual
ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES
mensuales.
QUINTO: De las obligaciones del deudor:
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto
fijado ha sido establecido en función de las necesidades del
alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para
el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso
incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en
declaración jurada de la madre del demandado, certificado
médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y
constancia de atención, documentos por los cuales se acredita
que si bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de
construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el
mismo padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto
de de un accidente.
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29. PRACTICA FORENSE CIVIL 29
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en
el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto
de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta
judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el
párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la
pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la
propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión
otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales
como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la
suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo
a las posibilidades del demandado.
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del
Código Civil, precisa que ambos padres están obligados a proveer
al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico
y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones
necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación
de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la
madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento
de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo
que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y
proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las
posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a
su condición del demandado.
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios
probatorios en el recurso de apelación, toda vez que los
documentos que acompaña solo los anexas; es más, según el
artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y
abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer
medios probatorios en el escrito de formulación de apelación;
siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que
anexa la apelante.
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30. PRACTICA FORENSE CIVIL 30
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios
91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelación
de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene
obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad
las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen
ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario.
5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la
secreción interna de páncreas descritos como diagnóstico de la
alimentista; teniendo en cuenta que no se ofreció en la etapa
postulatoria el medio probatorio correspondiente, es evidente
que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo
que no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la
recurrida; por lo que debe confirmarse la apelada; sin perjuicio
de dejar a salvo el derecho de la demandante para que haga valer
su derecho en debida forma de ley, mas aun si la acción
alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o
exonerarse, según las circunstancias.
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el
particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del
Niño y Adolescente que instituye el principio de interés
superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado
concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus
derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés
deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo
afecte.
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran
importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan
alimentos para un menor, los mismos que son indispensables
puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en
aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño,
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31. PRACTICA FORENSE CIVIL 31
el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha
mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por
el Aquo resulta razonable.
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le
Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho
una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún
otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de
jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la
Nación:
SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por
YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA
CARBAJAL FUERTES, en contra de la resolución N° 10 (SENTENCIA)
de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios
54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que
declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta
YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA
CARBAJAL FUERTES, en contra AUGUSTO CARBAJAL ROJAS. En
consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de
Origen.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
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32. PRACTICA FORENSE CIVIL 32
6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS
Expediente : 2014-00
Secretario : Dr.
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
TACNA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria
en el Jr. MOQUEGUA N° 380, señalando Domicilio Procesal en el
Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N°
209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada
por su Abogado Apoderado MANUEL FERNANDO ROMANI ORTIZ,
identificado con DNI N° 075661119, con Dirección Domiciliaria en
la Urb. Los rosales C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y
atentamente decimos:
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna, conforme a la
Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001
del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente
adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra
de:
MARIA TELLO PRADO, en calidad de obligada
principal, con Dirección
Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del
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33. PRACTICA FORENSE CIVIL 33
Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad.
GUILLERMO PEREZ LOPEZ en calidad de
obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación
LA FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de
esta ciudad.
II. PETITORIO
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria
los demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi
representada la suma de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de
capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120-
00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar
los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el
primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito
referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada
uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse
hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las
respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente
proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble
ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ
I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y
Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos
linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen
inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del
registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía
Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados,
sobre el inmueble materia de este proceso de
ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente
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34. PRACTICA FORENSE CIVIL 34
hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $
7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las
obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas
de él.
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo,
Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria,
de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y
preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta
demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se
modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además,
todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras
que hayan obtenido u obtengan.
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de
Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria,
de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados
RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el
punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de
gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la
MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del
contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de
esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin
necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las
obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras
asumidas por los demandados en forma directa e indirecta,
individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o
extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro,
cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su
finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta
referida escritura pública.
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35. PRACTICA FORENSE CIVIL 35
4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas
con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de TACNA S.A. otorgo a los demandados-ejecutados,
el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354,
por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas
mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198%
y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del
contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja
resumen” y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos
como pruebas.
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna
S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito
N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser
pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés
compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de
156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la
Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de
Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del
respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo,
del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la
liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.
6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las
cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos
créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y
5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº
004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el
crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095
haciendo un total de saldo original adeudado por los dos
créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es
materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los
intereses compensatorios y moratorios devengados y que se
devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y
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36. PRACTICA FORENSE CIVIL 36
costos.
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato
de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha
29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien
hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41,
472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un
posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula
quinta de la referida escritura pública, la misma que esta
anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el
artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto
legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos
nueva tasación.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura
pública, conforme el artículo 1098 del Código Civil.
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de
ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación
determinable y se ha inscrito en los registros públicos de
Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil.
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace
referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más
los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados
y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las
costos y costos.
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37. PRACTICA FORENSE CIVIL 37
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de
ejecución.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Escritura pública denominada constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12.04.2004.
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de
garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004.
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004.
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha
21.11.2011.
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09.11.2012.
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª
P08008656.
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº
004-120-00520149354.
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº
004-120-00522114752.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial
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38. PRACTICA FORENSE CIVIL 38
1-C Copia de DNI del abogado apoderado.
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº
096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a
nuestro abogado apoderado.
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº
005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro
abogado apoderado
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12.04.2004.
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de
garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004.
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004.
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha
21.11.2011.
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09.11.2012.
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª
P08008656.
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº
004-120-00520149354.
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº
004-120-00522114752.
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39. PRACTICA FORENSE CIVIL 39
POR LO EXPUESTO:
Ud. señor juez solicito admitir la
presente demanda y darle tramite
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
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40. PRACTICA FORENSE CIVIL 40
7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 2014-456-0-2432-JP-CI-03
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA
DEMANDADO : MARIA ORTIZ TELLO
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE
MOQUEGUA LTDA N 103
Resolución N° 04
Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-
AUTO DE EJECUCION
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar
suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO
SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada
por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado
Apoderado, en contra de MARIA ORTIZ TELLO, a fin de que cumpla
con pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS
CON 13/100 NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y
moratorios pactados, costas y costos del proceso.
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en
calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el
Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales
así como los intereses compensatorios y los eventuales
moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de
S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar
el pagaré puesto a cobro con la demanda.
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo
41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos
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41. PRACTICA FORENSE CIVIL 41
1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4
del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil.
Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía
de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la
obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado
contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de
expedir el auto final sin más trámite.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré
que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por
los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene
mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688
inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo
Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de
una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo
prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente
acreditada la obligación demandada.
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo
adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser
conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque
manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible
porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha
vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener
la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica
precisa, por lo cual resulta amparable la demanda.
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el
mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de
fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo
que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado
la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le
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42. PRACTICA FORENSE CIVIL 42
corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código
Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago
que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y
cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de
dinero, es el demandado.
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el
acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que
el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la
acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente,
habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable
su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber
realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso,
según el artículo 1229, siendo obligación del deudor
acreditarlo.
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y
compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos
conforme a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos
Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el
artículo 162 de la citada ley.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del
Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser
reembolsados por la parte vencida.
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E,
incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1069;
SE RESUELVE:
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada
MARIA ORTIZ TELLO cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA
DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103
debidamente representada por RAQUEL DIAZ COAQUIRA en calidad de
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
43. PRACTICA FORENSE CIVIL 43
Abogada Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA
Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses
moratorios, compensatorios, costas y costos.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
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44. PRACTICA FORENSE CIVIL 44
8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION
EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01
ESPECIALISTA : Dr. Raquel Diaz Coaquira.
SUMILLA : Se contradice mandato de
ejecución
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE
MOQUEGUA.-
YESICA SEGURA COPA, identificada con DNI
Nº 04407851, ANTONIO TICONA APAZA,
identificado con DNI Nº 04407895, ambos
con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13,
lote 23 del Centro Poblado de San Antonio,
señalando domicilio procesal en la CASILLA
JUDICIAL Nº 18 de la CORTE SUPERIOR DE
MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos:
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722
del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D,
del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE
EJECUCION, fundado en lo siguiente:
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes
escrituras públicas:
Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de
abril del 2004.
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45. PRACTICA FORENSE CIVIL 45
Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación
y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de
junio del 2004.
Escritura pública de contrato de ampliación y
modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de
octubre del 2012.
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas
al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo
siguiente:
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de
fecha 12 de abril del 2004.
En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un
crédito destinado único y permanentemente para casa
habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la
suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una plazo de
120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio
anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA
EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A
LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO
120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que
pretende ejecutar la demandante.
En esta escritura se dice: que la parte prestaría,
constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA
CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO
PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO
MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA,
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.
La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma
de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del
capital, gastos, seguros y comisiones.
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46. PRACTICA FORENSE CIVIL 46
Las partes voluntariamente, para efectos de la
constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad
con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal
Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien
hipotecado asciende a la suma de $ 7997.
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON
RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA
DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.
Mediante esta escritura pública no sacamos crédito
únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº
201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y
ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en
el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las
deudas y obligaciones propias existentes o futuras que
hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también
garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza
es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA
EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA:
las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del
Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el
valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO
QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO
REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE
S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011,
es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE
FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.
Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE
CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752.
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64,
768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los
créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-
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47. PRACTICA FORENSE CIVIL 47
00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses
compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito
indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido,
así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada
uno de los créditos referidos.
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan
los créditos que se pretende ejecutar la demandante han
presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en
su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA,
previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo
de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la
hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la
hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº
004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de
S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales,
asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número,
sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una
hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752,
monto del crédito aprobado S/. 30.000.00.
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA
DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del
pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES
SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este
acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA
FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO
DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE
INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU
CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL
ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA
PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES
SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas
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48. PRACTICA FORENSE CIVIL 48
acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de
preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula
novena del presente contrato, observando las siguientes
formalidades:
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO
POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será
en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA
ALGUNA.
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por
la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que
conforme al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son
bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos
patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado,
tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de
esta forma nuestros compromisos pactados.
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE
CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA
HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA
HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin
embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes,
el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad
de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas
las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y
futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e
indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera
que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro
cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su
finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo
El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos
soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el
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49. PRACTICA FORENSE CIVIL 49
contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de
fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA
PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir
que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la
suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por
la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por
los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201
de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del
2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE.
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la
demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es
garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de
$10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA
EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA
FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL
VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA
OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y
MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como
ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/.
30.000.00 SOLES,
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES
con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la
demandante ejecutar:
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código
Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca
inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación
determinada o determinable, en el caso de autos tal como se
advierte del asiento 00008, copia literal de la partida
P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y
que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no
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50. PRACTICA FORENSE CIVIL 50
comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre
del 2011.
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con
código Nº 004-120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del
2012, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las
escrituras públicas de hipoteca que ha presentado la
demandante, este crédito se viene pagando conforme se
acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no
puede ejecutarse aun.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el
artículo 690-D, del Código Procesal Civil.
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el
expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante
estas son:
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación
y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de
junio del 2004.
3. La escritura pública de contrato de ampliación y
modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de
noviembre del 2012.
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha
21 de noviembre del 2011.
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012.
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51. PRACTICA FORENSE CIVIL 51
7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012.
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº
P08008656.
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012,
por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº
004-120-00522114752.
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013,
por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº
004-120-00522114752
11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013,
por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº
004-120-00522114752.
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013,
por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº
004-120-00522114752.
13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL
DE AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los
contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el
monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº
004-120-00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.
POR LO EXPUESTO:
A usted, pido dar por formulada la contradicción.
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos:
1. A. Copia DNI de la recurrente YESICA SEGURA COPA.
1. B. Copia DNI del recurrente ANTONIO TICONA APAZA
1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de
S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
52. PRACTICA FORENSE CIVIL 52
1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/.
2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.
2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.
2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. I. Cedulas de notificación.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
53. PRACTICA FORENSE CIVIL 53
9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
ESCRITO Nº : 01
PRINICIPAL : Principal
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
JULIA PELAEZ TRECE, identificada don DNI
Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II,
San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua,
y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº
3, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo:
I. DEMANDADOS:
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto,
representada por su Directora Luisa Ramos Quispe, con
dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda
“Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los
Ángeles.
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada
por su Director Regional Prof. Pedro Chacon Cruz, con
dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B,
Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua.
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en
Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara.
II. PETITORIO:
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54. PRACTICA FORENSE CIVIL 54
Que, invocando interés y legitimidad para
obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en
su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo
siguiente:
PRETENSION PRINCIPAL
- La nulidad total de la Resolución
Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a
través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de
sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON
68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones
Totales Permanentes.
- La nulidad de la Resolución
Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a
través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso
Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en
contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442.
PRETENSION ACCESORIA
- Que, la Unidad de Gestión Educativa
Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el
pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones
Totales o Íntegras.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Los hechos con los cuales fundamento mi
petitorio son los siguientes:
PRIMERO: En mi calidad de profesora por
horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,
comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL
Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos
de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Agustina
Quispe Ortega al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto
Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que
dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio
por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el
fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será
de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al
mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
55. PRACTICA FORENSE CIVIL 55
sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos
remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber
sufragado los gastos pertinentes.
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y
la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han
aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20,
25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos
de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben
los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al
sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función
a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º
del D.S Nº 051-91-PCM.
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión
a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado
EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el
Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en
el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida
por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que
la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad,
estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que
percibía a esa fecha la demandante.
CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el
discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26,
PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la
relación laboral se respetan los siguientes principios: 3.
INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA
INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA.
QUINTO: Además, conforme al principio de
especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde
aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del
derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que
nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley
del Profesorado.
SEXTO: Finalmente, el Tribunal
Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que,
el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las
REMUNERACIONES TOTALES.
Cabe precisar que de conformidad con el
artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley
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56. PRACTICA FORENSE CIVIL 56
del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del
Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de
las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones
administrativas, concordante con el numeral 3 del citado
artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes
señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para
interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
positivo al cual se refieren.
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los
argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado
con la Constitución Política, la teoría de los Derechos
Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda
interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita
nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación
solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O
INTEGRAS.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Amparo mi pretensión en las siguientes
normas legales:
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo
Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone
que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a
04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o
pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres.
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7
establece que es fuente del procedimiento administrativo la
jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales
que interpretan disposiciones administrativas.
3. Artículo 26, de la Constitución Política
del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que
en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3.
Interpretación favorable al trabajador en caso de duda
insalvable sobre el sentido de una norma.
4. Artículo 138 de la Constitución Política
del Perú, que establece: En todo proceso de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
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57. PRACTICA FORENSE CIVIL 57
V. MONTO DEL PETITORIO
No es apreciable en dinero.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso
Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde
en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios los siguientes:
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi
capacidad de ejercicio.
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN”
00442.
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº
00763.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1-A. Copia de DNI.
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN”
N1 00442.
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº
00763.
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
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58. PRACTICA FORENSE CIVIL 58
Por lo expuesto
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a
trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su
naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo
10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo
10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo
24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no
adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de
pruebas ni derecho de notificación.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el
requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la
Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación
Nº 0099-2011-ICAM.
Moquegua, 16 de octubre del 2014.
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59. PRACTICA FORENSE CIVIL 59
10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : RUBEN AGUIRRE QUIROZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : GUSTAVO ALVARADO FREYRE
RESOLUCIÓN 01
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la
acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de
la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico
por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración
pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela
de los derechos e intereses de los administrados.
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y
anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del
requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la
presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía
administrativa.
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en
ninguna de las causales de improcedencia previstas por el
Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse
en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28
del mismo Cuerpo Legal.
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60. PRACTICA FORENSE CIVIL 60
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto
Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe
ordenarse que el funcionario competente de la Entidad
Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado
con las actuaciones impugnadas.
SE RESUELVE:
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO interpuesta por GUSTAVO ALVARADO FREYRE en contra
de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a
quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe
tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia,
DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que
contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo
apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias
certificadas del expediente administrativo relacionado con la
actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por
ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a
los antecedentes los anexos que se acompañan.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
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61. PRACTICA FORENSE CIVIL 61
11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y SEPELIO
ESPECIALISTA :
EXPEDIENTE Nº :
ESCRITO Nº :
CUADERNO :
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
CARMEN TERESA QUISPE CHAVEZ PROCURADORA
PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA,
designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-
Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº
70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y
con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3,
de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que
sigue ROXANA PAREDES RAMIREZ, en contra de la UNIDAD DE FESTION
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda
en Derecho, con debido respeto me presento y digo.
Que, en representación de los derechos e
intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a
la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional
precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto
por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa
Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo
Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso,
dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el
exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer
llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.
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62. PRACTICA FORENSE CIVIL 62
Por lo expuesto
A usted, solicito tenerme por apersonado y
por señalado mi domicilio procesal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del
plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c)
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el
traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y
CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la
declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los
fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente:
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido
aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer
párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con
carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el
ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar
niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,
servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de
Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones
y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que
perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en
base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados
en función a la Remuneración Total Permanente”.
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración
Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su
monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter
general para todos los funcionarios y servidores de la
administración pública, estando constituido por: la Remuneración
Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación
Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en
caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de
refrigerio y movilidad.
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63. PRACTICA FORENSE CIVIL 63
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del
Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos
tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter
extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión
tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial
urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que
resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta
forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al
segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia,
su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la
cual determina su aplicación.
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas
orientadas a determinar los niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado
en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y
Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones,
estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL
PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo
legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”,
es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en
el tiempo y se otorga con carácter general para todos los
funcionarios, directivos y servidores de la Administración
Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es
aquella que está constituida por la remuneración total
permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados
por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de
cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida
esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona
rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia,
etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del
profesional”.
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en
años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo
como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a
una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año
1995, se viene suscitando hechos y circunstancias
extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que
en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los
actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un
acto, atendiendo a las circunstancias actuales.
Que dichas circunstancias las encontramos en los costos
adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio
estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año
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64. PRACTICA FORENSE CIVIL 64
1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo
que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así,
el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto
supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales
vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio
estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de
otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios,
sin tener en consideración la economía real del Estado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la
Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional
y Local para el año Fiscal 2007-2008”.
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico
Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº
1067.
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás
disposiciones vigentes aplicables al caso.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los
medios probatorios presentados en la demanda.
V. ANEXOS
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-
GR/MOQ.
POR LO EXPUESTO
A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado
conferido de la demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el
numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068,
así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del
Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades
Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la
Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua,
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65. PRACTICA FORENSE CIVIL 65
Abogada Carmen Teresa Quispe Chavez, para que en forma
individual o conjunta puedan intervenir en el presente
proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales
del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal
Civil.
Moquegua 16 de Octubre del 2014
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66. PRACTICA FORENSE CIVIL 66
12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL PROCURADOR
PUBLICO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL
MARISCAL NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA
RESOLUCIÓN 04
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo,
el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados
desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el
Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente
al caso de autos establece los requisitos y el contenido del
escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Que, ARTURO CACERES ULLOA se apersona al proceso y
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional
Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de
contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y
cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del
Código Procesal Civil, por lo que;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Tener por APERSONADO a ARTURO CACERES ULLOA en su
calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional
Moquegua y por señalado su domicilio procesal.
SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los
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67. PRACTICA FORENSE CIVIL 67
términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios,
agréguese a sus antecedentes los anexos presentados.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.
Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y
especiales a favor de los abogados que indica.
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68. PRACTICA FORENSE CIVIL 68
13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA
RESOLUCIÓN 08
S E N T E N C I A
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.-
V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 OMAR QUISPE
NOVOA, interpone acción contenciosa administrativa en contra de
la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría
Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que
se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN
N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución
Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y
que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita
nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado
sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras.
Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de
Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de
Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante
la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y
gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña
JOSEFA NOVOA SANTOS, al amparo de los artículos 219 y 222 del
Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN
y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud
han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,
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