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EXPTE. N° 108.805 “MENDOZA CENTRAL ENTRETENIMIENTOS C/ INS-
TITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS S/ A.P.A.”
Mendoza, 01 de octubre de 2.013.-
Y VISTOS:
El llamado al acuerdo de fs. 591, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 05.04.2013 el representante legal de MENDOZA CENTRAL
ENTRETENIMIENTOS inició acción procesal administrativa contra el
INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS pretendiendo que se
declare la nulidad de las Resoluciones n° 480/12 y n° 481/12 dictadas en los
expedientes N° 06883-M-12-02690 y 08248-I-10-02690. Al demandar invocó el
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deman-da precisando su pretensión referida a la nulidad de las Resoluciones n°
480/12 y n° 481/12, y requiriendo que se reconozca su derecho subjetivo a percibir
la contrapresta-ción pactada en la Cláusula 7.2. del convenio de renegociación del
18.07.2011 y que se condene al Instituto al pago de la misma la que justiprecia en
la suma de $ 5.678.686,63 (fs. 188/195 vta.). A su pedido, el Tribunal dicta el auto
de admisión con fecha 25.06.2013 y ordena correr traslado al Instituto Provincial
de Juegos y Casinos (fs. 501).
A fs. 502/505 comparece el representante legal del Instituto demandado y
opone excepción previa, la que no se tramita pues la actora cuestiona el decreto vía
re-vocatoria. En este estadio comparecen las partes, solicitan suspensión del
proceso y –luego de un tiempo-, en otra presentación conjunta, manifiestan que
han arribado a un acuerdo, acompañan acta complementaria y solicitan su
homologación (fs. 577/578).
El Tribunal da intervención a Fiscalía de Estado y al Tribunal de Cuentas,
los que no objetan el pedido de homologación (fs. 583 y 587/588). El segundo de
los orga-nismos constitucionales hace saber que se encuentra en curso un proceso
de cuentas, basado en su Fallo n° 16.070, sobre posibles irregularidades en el
procedimiento de re-negociación celebrado con anterioridad entre las mismas
partes sobre el mismo contrato público.
El Señor Procurador General del Tribunal en su dictamen tampoco cuestiona
el pedido.
Es de fundamental relevancia tener en cuenta que la finalización del proceso
judicial por vía de transacción, cuando está involucrada una entidad estatal en su
cele-bración, es excepcional y así debe interpretarse. Afirma la doctrina que “Los
jueces no pueden homologar transacciones contrarias al orden público, aún sin que
exista planteo alguno formulado por las partes” (Tomás Hutchinson, Derecho
Procesal Ad-ministrativo, tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 175).
Tras el estudio tanto de las constancias de autos y de las actuaciones ad-
ministrativas acompañadas a la presente acción como de las pretensiones
esgrimidas por la actora, se desprende que la homologación solicitada resulta
improcedente por las si-guientes razones:
1. La transacción como forma de conclusión de un proceso sólo puede
referirse a derechos sometidos a la decisión jurisdiccional, es decir, a los “derechos
litigiosos” (art. 838 del Código Civil). La falta de contestación de la demanda, pues
sólo se opusieron excepciones que no fueron resueltas, impide determinar con
precisión cuál es el objeto litigioso en juego en estos actuados. Señala Hutchinson
que “El acuerdo podrá producir-se en cualquier fase del proceso, antes de la
sentencia y una vez formulada la demanda y contestación para que las partes
tengan conocimiento exacto de las respectivas preten-siones y argumentos
utilizados en su apoyo y defensa” (ob. cit., p. 165-6). La falta de precisión sobre la
materia objeto del litigio, donde las partes confluyen y hacen conce-siones
recíprocas para arribar a la transacción, no permite conocer cuál es el alcance que
puede ser objeto del convenio. Ha señalado la Procuración del Tesoro de la Nación
que “por transacción debe entenderse una convención que tiene por fin inmediato
conferir certidumbre a derechos y obligaciones que las partes disputan entre sí y
que, en conse-cuencia, son para ellas dudosos o están sometidos a un litigio, por lo
que un acuerdo extintivo que recayese sobre obligaciones no litigiosas ni dudosas,
no constituye una transacción, ya que la ‘res dubia’ es de la esencia de esta figura”
(Dictámenes, 255:685 y 246:665).
2. Resulta también improcedente porque el pedido rebasa el ámbito de esta
litis donde se discute exclusivamente la legitimidad de decisiones que denegaron
el pago del canon previsto en la Cláusula 7 del Acuerdo de Renegociación
Contractual de fecha 18 de julio de 2011; si se tiene en cuenta el objeto de la
pretensión expuesto por la actora en su acción a fs. 165 y su ampliación de fs. 188,
es evidente que los contenidos de la tran-sacción cuya homologación se solicita
exceden notoriamente aquel objeto reclamado. Sólo puede ser materia de la
transacción aquella que lo es del litigio.
3. De la atenta lectura de los convenios resulta claro que la transacción
recae sobre otros derechos, como –por ejemplo- el plazo de vigencia del
contrato. Es evidente que forma parte de la materia objeto de la transacción la
exigencia de cumplimiento de pagos acordados en una renegociación de contrato
anterior, celebrada en los autos admi-nistrativos 08248-I-10, que –como dijimos-
es motivo de cuestionamientos en trámite por parte del Tribunal de Cuentas de la
Provincia a través de su Fallo 16.070 del 23 de agosto de 2013, mencionado por
ese organismo constitucional a fs. 587 vta. de estos autos, y que se encuentra en su
página oficial en Internet. Cualquier decisión de este Tribunal sobre ese objeto,
como abocarnos al conocimiento del acuerdo Complementa-rio, nos obligaría al
análisis del primero al que accede y que se habría estado cumplien-do,
excediéndonos como se ha dicho, del marco litigioso y podría provocar efectos
jurí-dicos respecto de terceros ajenos a las partes del proceso que tramita en estos
actuados, lo cual no es jurídicamente admisible.
4. Del mencionado Fallo del Honorable Tribunal de Cuentas surge que se
halla en curso un proceso de cuentas cuya finalización podría producirse ante estos
estrados; la convalidación de una transacción que incluye acuerdos de
renegociación que com-prenden esa misma renegociación, posiblemente irregular,
y que –por ello- es objeto de análisis por el referido Tribunal de Cuentas, podría
tener efectos jurídicos que exceden el marco posible de un acuerdo transaccional
en este litigio en concreto.
5. Finalmente, en la materia comprendida en la transacción cuya
homologación se solicita, podrían encontrarse involucrados montos que formarían
parte de las rentas públicas de la provincia (arts. 2 y 25 Ley 3799 y arts. 4, 12, 13,
14 Ley 6362), por lo que no podrían ellas ser objeto de la transacción atento a la
prohibición expresa contenida en el art. 841 del Código Civil que, en su inciso 2,
comprende expresamente a “los colecto-res o empleados fiscales de cualquier
denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas”.
Estas circunstancias resultan suficientes para denegar la homologación
solicita-da.
Por todas las razones expuestas esta Sala Primera de la Suprema Corte de
Justi-cia,
R E S U E L V E:
Desestimar el pedido de homologación formulado por las partes a fs.
577/578 de autos.
Regístrese. Notifíquese.
DR. JORGE H. NANCLARES DR. ALEJANDRO
PEREZ HUALDE
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar
PALER-MO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.).
Secretaría, 01 de octubre de 2.013.-

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Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - Tragamonedas

  • 1. Expte: 108.805 Fojas: 592 EXPTE. N° 108.805 “MENDOZA CENTRAL ENTRETENIMIENTOS C/ INS- TITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS S/ A.P.A.” Mendoza, 01 de octubre de 2.013.- Y VISTOS: El llamado al acuerdo de fs. 591, y CONSIDERANDO: Que con fecha 05.04.2013 el representante legal de MENDOZA CENTRAL ENTRETENIMIENTOS inició acción procesal administrativa contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones n° 480/12 y n° 481/12 dictadas en los expedientes N° 06883-M-12-02690 y 08248-I-10-02690. Al demandar invocó el silencio administrativo y solicitó que no se corriera traslado de la demanda ante la posibilidad de que la cuestión se tornara abstrac-ta. Recibidas las actuaciones administrativas, la actora amplió y modificó la deman-da precisando su pretensión referida a la nulidad de las Resoluciones n° 480/12 y n° 481/12, y requiriendo que se reconozca su derecho subjetivo a percibir la contrapresta-ción pactada en la Cláusula 7.2. del convenio de renegociación del 18.07.2011 y que se condene al Instituto al pago de la misma la que justiprecia en la suma de $ 5.678.686,63 (fs. 188/195 vta.). A su pedido, el Tribunal dicta el auto de admisión con fecha 25.06.2013 y ordena correr traslado al Instituto Provincial de Juegos y Casinos (fs. 501). A fs. 502/505 comparece el representante legal del Instituto demandado y opone excepción previa, la que no se tramita pues la actora cuestiona el decreto vía re-vocatoria. En este estadio comparecen las partes, solicitan suspensión del proceso y –luego de un tiempo-, en otra presentación conjunta, manifiestan que han arribado a un acuerdo, acompañan acta complementaria y solicitan su homologación (fs. 577/578). El Tribunal da intervención a Fiscalía de Estado y al Tribunal de Cuentas, los que no objetan el pedido de homologación (fs. 583 y 587/588). El segundo de los orga-nismos constitucionales hace saber que se encuentra en curso un proceso de cuentas, basado en su Fallo n° 16.070, sobre posibles irregularidades en el
  • 2. procedimiento de re-negociación celebrado con anterioridad entre las mismas partes sobre el mismo contrato público. El Señor Procurador General del Tribunal en su dictamen tampoco cuestiona el pedido. Es de fundamental relevancia tener en cuenta que la finalización del proceso judicial por vía de transacción, cuando está involucrada una entidad estatal en su cele-bración, es excepcional y así debe interpretarse. Afirma la doctrina que “Los jueces no pueden homologar transacciones contrarias al orden público, aún sin que exista planteo alguno formulado por las partes” (Tomás Hutchinson, Derecho Procesal Ad-ministrativo, tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 175). Tras el estudio tanto de las constancias de autos y de las actuaciones ad- ministrativas acompañadas a la presente acción como de las pretensiones esgrimidas por la actora, se desprende que la homologación solicitada resulta improcedente por las si-guientes razones: 1. La transacción como forma de conclusión de un proceso sólo puede referirse a derechos sometidos a la decisión jurisdiccional, es decir, a los “derechos litigiosos” (art. 838 del Código Civil). La falta de contestación de la demanda, pues sólo se opusieron excepciones que no fueron resueltas, impide determinar con precisión cuál es el objeto litigioso en juego en estos actuados. Señala Hutchinson que “El acuerdo podrá producir-se en cualquier fase del proceso, antes de la sentencia y una vez formulada la demanda y contestación para que las partes tengan conocimiento exacto de las respectivas preten-siones y argumentos utilizados en su apoyo y defensa” (ob. cit., p. 165-6). La falta de precisión sobre la materia objeto del litigio, donde las partes confluyen y hacen conce-siones recíprocas para arribar a la transacción, no permite conocer cuál es el alcance que puede ser objeto del convenio. Ha señalado la Procuración del Tesoro de la Nación que “por transacción debe entenderse una convención que tiene por fin inmediato conferir certidumbre a derechos y obligaciones que las partes disputan entre sí y que, en conse-cuencia, son para ellas dudosos o están sometidos a un litigio, por lo que un acuerdo extintivo que recayese sobre obligaciones no litigiosas ni dudosas, no constituye una transacción, ya que la ‘res dubia’ es de la esencia de esta figura” (Dictámenes, 255:685 y 246:665). 2. Resulta también improcedente porque el pedido rebasa el ámbito de esta litis donde se discute exclusivamente la legitimidad de decisiones que denegaron el pago del canon previsto en la Cláusula 7 del Acuerdo de Renegociación Contractual de fecha 18 de julio de 2011; si se tiene en cuenta el objeto de la
  • 3. pretensión expuesto por la actora en su acción a fs. 165 y su ampliación de fs. 188, es evidente que los contenidos de la tran-sacción cuya homologación se solicita exceden notoriamente aquel objeto reclamado. Sólo puede ser materia de la transacción aquella que lo es del litigio. 3. De la atenta lectura de los convenios resulta claro que la transacción recae sobre otros derechos, como –por ejemplo- el plazo de vigencia del contrato. Es evidente que forma parte de la materia objeto de la transacción la exigencia de cumplimiento de pagos acordados en una renegociación de contrato anterior, celebrada en los autos admi-nistrativos 08248-I-10, que –como dijimos- es motivo de cuestionamientos en trámite por parte del Tribunal de Cuentas de la Provincia a través de su Fallo 16.070 del 23 de agosto de 2013, mencionado por ese organismo constitucional a fs. 587 vta. de estos autos, y que se encuentra en su página oficial en Internet. Cualquier decisión de este Tribunal sobre ese objeto, como abocarnos al conocimiento del acuerdo Complementa-rio, nos obligaría al análisis del primero al que accede y que se habría estado cumplien-do, excediéndonos como se ha dicho, del marco litigioso y podría provocar efectos jurí-dicos respecto de terceros ajenos a las partes del proceso que tramita en estos actuados, lo cual no es jurídicamente admisible. 4. Del mencionado Fallo del Honorable Tribunal de Cuentas surge que se halla en curso un proceso de cuentas cuya finalización podría producirse ante estos estrados; la convalidación de una transacción que incluye acuerdos de renegociación que com-prenden esa misma renegociación, posiblemente irregular, y que –por ello- es objeto de análisis por el referido Tribunal de Cuentas, podría tener efectos jurídicos que exceden el marco posible de un acuerdo transaccional en este litigio en concreto. 5. Finalmente, en la materia comprendida en la transacción cuya homologación se solicita, podrían encontrarse involucrados montos que formarían parte de las rentas públicas de la provincia (arts. 2 y 25 Ley 3799 y arts. 4, 12, 13, 14 Ley 6362), por lo que no podrían ellas ser objeto de la transacción atento a la prohibición expresa contenida en el art. 841 del Código Civil que, en su inciso 2, comprende expresamente a “los colecto-res o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas”. Estas circunstancias resultan suficientes para denegar la homologación solicita-da. Por todas las razones expuestas esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justi-cia,
  • 4. R E S U E L V E: Desestimar el pedido de homologación formulado por las partes a fs. 577/578 de autos. Regístrese. Notifíquese. DR. JORGE H. NANCLARES DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar PALER-MO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 01 de octubre de 2.013.-