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GUÍA DE LECTURA
Sentencia No. 00044-13-ST-COPA-1CO
Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo
Santa Tecla, La Libertad, El Salvador, fecha: 29 de mayo de 2018
Número de páginas: 8
Objetivo de la lectura: Que el participante conozca el criterio judicial respecto al
agotamiento de la vía administrativa en materia de contratación pública.
Abreviaturas de uso frecuente
LACAP: Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
LJCA: Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
DTPARAP: Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública
Definiciones
Agotamiento de vía administrativa: Requisito para acceder a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, regulado en su momento por el Art. 2 DTPARAP y
ahora por el Art. 124 LPA.
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública: Decreto legislativo que tuvo por objeto
viabilizar la aplicación de la nueva LJCA, mientras se emitía y entraba en vigencia la
Ley de Procedimientos Administrativos.
Recurso Potestativo: Recurso que la Ley otorga al administrado, cuyo
agotamiento no es obligatorio para acceder a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Recurso Preceptivo: Recurso que la Ley otorga al administrado, cuyo agotamiento
no es obligatorio para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2
La demandante, aduce que
el Ministerio actuó
ilegalmente al rechazar
por extemporáneo el
recurso de revisión
interpuesto al séptimo día
hábil -después de haber
sido notificada-, en contra
de la resolución de
adjudicación de una
Licitación Abierta cubierta
por el DR-CAFTA.
Sostiene que el Art. 9.15
del referido Tratado
Internacional, establece
un plazo de 10 días
contados a partir de la
comunicación del acto,
para la interposición del
recurso de revisión
regulado por los artículos
76 y 77 de la Ley de
Adquisiciones y
Contrataciones de la
Administración Pública,
por tanto, la autoridad
demandada violentó el
principio de legalidad al
interpretar que el plazo
para la interposición del
recurso administrativo
era de cinco días hábiles,
tal y como lo regula el Art.
77 LACAP.
RESUMEN
Antecedentes:
 El 22-05-2018 se demandó judicialmente la
ilegalidad de las resoluciones siguientes:
a) Resolución n° 8, de fecha 02-02-2018, emitida por
el Ministro de Gobernación y Desarrollo
Territorial, en la que resolvió adjudicar de forma
parcial la licitación abierta n° DR-CAFTA ADACA-
UE-MG-04/2018 denominada “Servicio de
mantenimiento preventivo y correctivo para
vehículos livianos, pesados y motocicletas para el
Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial y sus dependencias”;
b) Resolución n° 12, de fecha 15-02-2018, emitida por
el Ministro de Gobernación y Desarrollo
Territorial, en la que resolvió declarar inadmisible
el recurso de revisión interpuesto.
 En cumplimiento a lo establecido por el Art. 35 de
la LJCA, el tribunal procedió a realizar el examen
de admisión de la demanda, revisando un requisito
de procesabilidad denominado “agotamiento de la
vía administrativa”.
 Según el Art. 24 LJCA “Para el acceso a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa será necesario que el
demandante haya agotado la vía administrativa, según
los términos regulados en la Ley de Procedimientos
Administrativos”
 A la fecha de la demanda, el agotamiento de la vía
administrativa era regulado por las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y
del Régimen de la Administración Pública, cuerpo
legal que suplió temporalmente a la Ley de
Procedimientos Administrativos.
3
DEMANDANTE
El Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos de América-Centro
América-República Dominicana y la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública formaron parte del marco
legal que reguló el procedimiento licitatorio del cual surgieron los actos
administrativos impugnados.
El recurso de revisión planteado ante el Ministerio, tiene parte de su
fundamento en el art. 9.15 del referido tratado. Dicha disposición, en lo
conducente refiere que: “Cada Parte establecerá o designará al menos una
autoridad, administrativa o judicial, imparcial e independiente de sus entidades
contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores
presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades bajo este
Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando
una autoridad que no sea dicha autoridad imparcial revise inicialmente una
impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los
proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o
judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la
impugnación”.
Cada Parte asegurará que una autoridad imparcial que se establezca o
designe en virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores: (a) un
plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por
escrito el cual, en ningún caso será menor a 10 días, a partir del
momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor
o en que razonablemente debió haber sido conocido por este…”
4
EXAMEN DE ADMISIÓN DE LA
DEMANDA
El juzgado cita jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, específicamente, la resolución del 26-08- 2013, emitida
en el proceso con ref. 33-2010, donde la Sala sostuvo que “La Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública contempla el
recurso de revisión como medio para impugnar decisiones en el proceso de
contratación que afecten los intereses de los particulares (Art. 76). Este
recurso debe de interponerse por escrito, ante el funcionario que emitió el
acto que se impugna y deberá de presentarse en el término de cinco días
hábiles contados a partir de su notificación (Art. 77 de la Ley de Adquisiciones
y Contrataciones de la Administración Pública); según los parámetros descritos
en el artículo 9.15 [del mencionado Tratado], la autoridad responsable
de conocer el recurso de revisión no cabría dentro de la calidad de
imparcial e independiente. (resaltado nuestro).
El recurso de revisión es resuelto por la misma autoridad que emitió el acto
administrativo que se impugna, puesto que este se configura como un típico
recurso de reconsideración.
El plazo mínimo de diez días al que hace alusión el Tratado de Libre Comercio
no se refiere a aquellos recursos que resuelve la misma autoridad contratante,
tal es el caso del recurso de revisión; por el contrario, se dirige al medio de
impugnación que resuelve una autoridad ajena a la autoridad contratante y
que según el Instrumento Internacional en discusión puede ser un ente
administrativo o judicial independiente e imparcial. La legislación nacional
reviste a la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
competencia.”
5
Del contenido del criterio jurisprudencial citado, el juzgado de lo contencioso
advierte que los 10 días para interponer recursos a que se refiere el Art.
9.15 del referido Tratado, alude al plazo mínimo que debe brindarse a las
partes para preparar y presentar impugnaciones ante una autoridad
distinta, entendida en este caso como los juzgados de lo contencioso
administrativo. Así, dado que el recurso de revisión que prevé el Art. 76
de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública es
ante la misma autoridad que conoce del proceso licitatorio, el plazo que debe
contabilizarse es el de cinco días que contempla el art. 77 de dicho cuerpo
legal.
De lo anterior se concluye, que el recurrente debió de presentar su recurso
de revisión en el plazo de cinco días que establece el Art. 77 LACAP, y de no
encontrarse conforme, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
dentro del plazo para deducir pretensiones señalado en el art. 25 LJCA.
La recurrente presentó el recurso de revisión de manera extemporánea, por
lo que la adjudicación impugnada, había adquirió firmeza en sede
administrativa.
El juzgado aclara que, si bien el recurso de revisión planteado es
potestativo, una vez que el interesado decide hacer uso de dicho mecanismo
de impugnación, debe cumplir con la carga que le obliga a presentarlo en
tiempo y forma.
Por tal razón la demanda fue declarada improponible.
6
ANÁLISIS
El juzgado declaró la improcedencia de la demanda, al considerar los siguientes
aspectos legales:
 Conforme al Art. 7 literal a) de la anterior Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo (LJCA) (1978-2018), la vía administrativa
quedaba agotada “cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los
recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente”.
 Según el Art. 77 inciso 3°, parte inicial de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración pública, “Para que se entienda
agotada la vía administrativa deberá quedar firme la resolución del recurso
pertinente.”. Dicha disposición hace referencia al recurso de revisión.
 La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vigente, ya
no regula el agotamiento de la vía administrativa. Sino que delega dicha
tarea en la LPA.
Art. 24 LJCA “Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según
los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos.”
 Dado que la nueva LJCA entró en vigencia antes que la Ley de
Procedimientos Administrativos (LPA), la Asamblea Legislativa aprobó
las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), la cual –entre varios
aspectos–, reguló el agotamiento de la vía administrativa.
7
 Las DTPARAP, establecen que la vía administrativa se agota: a) con el
acto que pone fin al procedimiento respectivo; y b) con el acto que
resuelva el recurso de apelación -independientemente de que deba
conocerlo el superior jerárquico u otro órgano previsto por el
legislador- o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico.
De igual manera, la citada disposición contempla que los demás
recursos previstos en leyes especiales tendrán carácter
potestativo.
 La Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), establece las
siguientes reglas:
Art. 124.- En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que
se determina en el presente Capítulo, el recurso de apelación, que será
preceptivo para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el de
reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Art. 131.- La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el
acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el
recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser
conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el
legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos
recursos sean previstos en Leyes Especiales.
En síntesis, la interposición del recurso de revisión regulado por la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, no es obligatoria
para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8
CONCLUSIONES
 El plazo para interposición de recursos de revisión en los
procedimientos de licitación abierta cubierta por el DR-CAFTA, es
de 5 días hábiles.
 Conforme a la nueva Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, para acceder a dicha jurisdicción es necesario agotar
la vía administrativa conforme a lo regulado por la Ley de
Procedimientos Administrativos.
 Conforme a la LPA, el único recurso preceptivo (obligatorio)
es el de apelación independientemente de que sea resuelto por el
superior jerárquico o cualquier autoridad distinta a la que conoció
inicialmente. El recurso de revisión regulado por los artículos 76
y 77 LACAP, es optativo y equivale a un recurso de
reconsideración.
 El recurso de revisión es optativo, lo que implica que desde que
el acto administrativo es eficaz –después de su notificación o
publicación–el oferente dispone de 60 días hábiles para interponer
demanda contencioso administrativa.
 Después de transcurrido el plazo para interponer el recurso
optativo de revisión, se formaliza y se ejecuta el contrato
administrativo respectivo, por lo que se anticipa que el administrado
demandará la ilegalidad de actos preparatorios de muchos contratos
en ejecución o incluso liquidados.
9
 Se advierte la necesidad de reformar la LACAP a efectos de introducir
un recurso administrativo que agote la vía administrativa conforme a las
reglas LPA (apelación). De lo contrario, una actividad tan masiva e
importante para el funcionamiento del Estado, como lo son las compras
públicas, se desarrollará en un clima de incertidumbre para los
servidores públicos que participan en ella.
 Conforme a los artículos 17 y 18 LACAP, la competencia para las
adjudicaciones corresponde a la máxima autoridad de la institución por
tanto, para introducir un recurso de apelación habría que realizar
modificaciones en cualquiera de los siguientes sentidos:
a) Otorgar la competencia para adjudicar a otro órgano de la
administración y reservar la apelación para la máxima autoridad.
b) Que la máxima autoridad conserve la competencia para adjudicar y
el recurso de apelación sea resuelto por un tribunal administrativo
especializado (solución adoptada en la mayoría de países
hispanoamericanos).
La próxima semana analizaremos jurisprudencia emitida por los
Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales de España, los
cuales funcionan de manera técnica e independiente y reducen
considerablemente el número de reclamaciones judicializadas.
Su imparcialidad y prontitud fortalecen la credibilidad del sistema
nacional de compras, fomentando la libre competencia en un ambiente
en el que las reglas se respetan y/o se hacen respetar.

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  • 1. 1 GUÍA DE LECTURA Sentencia No. 00044-13-ST-COPA-1CO Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo Santa Tecla, La Libertad, El Salvador, fecha: 29 de mayo de 2018 Número de páginas: 8 Objetivo de la lectura: Que el participante conozca el criterio judicial respecto al agotamiento de la vía administrativa en materia de contratación pública. Abreviaturas de uso frecuente LACAP: Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública LJCA: Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo DTPARAP: Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública Definiciones Agotamiento de vía administrativa: Requisito para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulado en su momento por el Art. 2 DTPARAP y ahora por el Art. 124 LPA. Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública: Decreto legislativo que tuvo por objeto viabilizar la aplicación de la nueva LJCA, mientras se emitía y entraba en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos. Recurso Potestativo: Recurso que la Ley otorga al administrado, cuyo agotamiento no es obligatorio para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Recurso Preceptivo: Recurso que la Ley otorga al administrado, cuyo agotamiento no es obligatorio para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  • 2. 2 La demandante, aduce que el Ministerio actuó ilegalmente al rechazar por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto al séptimo día hábil -después de haber sido notificada-, en contra de la resolución de adjudicación de una Licitación Abierta cubierta por el DR-CAFTA. Sostiene que el Art. 9.15 del referido Tratado Internacional, establece un plazo de 10 días contados a partir de la comunicación del acto, para la interposición del recurso de revisión regulado por los artículos 76 y 77 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, por tanto, la autoridad demandada violentó el principio de legalidad al interpretar que el plazo para la interposición del recurso administrativo era de cinco días hábiles, tal y como lo regula el Art. 77 LACAP. RESUMEN Antecedentes:  El 22-05-2018 se demandó judicialmente la ilegalidad de las resoluciones siguientes: a) Resolución n° 8, de fecha 02-02-2018, emitida por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, en la que resolvió adjudicar de forma parcial la licitación abierta n° DR-CAFTA ADACA- UE-MG-04/2018 denominada “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo para vehículos livianos, pesados y motocicletas para el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial y sus dependencias”; b) Resolución n° 12, de fecha 15-02-2018, emitida por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, en la que resolvió declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto.  En cumplimiento a lo establecido por el Art. 35 de la LJCA, el tribunal procedió a realizar el examen de admisión de la demanda, revisando un requisito de procesabilidad denominado “agotamiento de la vía administrativa”.  Según el Art. 24 LJCA “Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos”  A la fecha de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa era regulado por las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, cuerpo legal que suplió temporalmente a la Ley de Procedimientos Administrativos.
  • 3. 3 DEMANDANTE El Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos de América-Centro América-República Dominicana y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública formaron parte del marco legal que reguló el procedimiento licitatorio del cual surgieron los actos administrativos impugnados. El recurso de revisión planteado ante el Ministerio, tiene parte de su fundamento en el art. 9.15 del referido tratado. Dicha disposición, en lo conducente refiere que: “Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o judicial, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades bajo este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación”. Cada Parte asegurará que una autoridad imparcial que se establezca o designe en virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores: (a) un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito el cual, en ningún caso será menor a 10 días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por este…”
  • 4. 4 EXAMEN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA El juzgado cita jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, específicamente, la resolución del 26-08- 2013, emitida en el proceso con ref. 33-2010, donde la Sala sostuvo que “La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública contempla el recurso de revisión como medio para impugnar decisiones en el proceso de contratación que afecten los intereses de los particulares (Art. 76). Este recurso debe de interponerse por escrito, ante el funcionario que emitió el acto que se impugna y deberá de presentarse en el término de cinco días hábiles contados a partir de su notificación (Art. 77 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública); según los parámetros descritos en el artículo 9.15 [del mencionado Tratado], la autoridad responsable de conocer el recurso de revisión no cabría dentro de la calidad de imparcial e independiente. (resaltado nuestro). El recurso de revisión es resuelto por la misma autoridad que emitió el acto administrativo que se impugna, puesto que este se configura como un típico recurso de reconsideración. El plazo mínimo de diez días al que hace alusión el Tratado de Libre Comercio no se refiere a aquellos recursos que resuelve la misma autoridad contratante, tal es el caso del recurso de revisión; por el contrario, se dirige al medio de impugnación que resuelve una autoridad ajena a la autoridad contratante y que según el Instrumento Internacional en discusión puede ser un ente administrativo o judicial independiente e imparcial. La legislación nacional reviste a la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta competencia.”
  • 5. 5 Del contenido del criterio jurisprudencial citado, el juzgado de lo contencioso advierte que los 10 días para interponer recursos a que se refiere el Art. 9.15 del referido Tratado, alude al plazo mínimo que debe brindarse a las partes para preparar y presentar impugnaciones ante una autoridad distinta, entendida en este caso como los juzgados de lo contencioso administrativo. Así, dado que el recurso de revisión que prevé el Art. 76 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública es ante la misma autoridad que conoce del proceso licitatorio, el plazo que debe contabilizarse es el de cinco días que contempla el art. 77 de dicho cuerpo legal. De lo anterior se concluye, que el recurrente debió de presentar su recurso de revisión en el plazo de cinco días que establece el Art. 77 LACAP, y de no encontrarse conforme, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del plazo para deducir pretensiones señalado en el art. 25 LJCA. La recurrente presentó el recurso de revisión de manera extemporánea, por lo que la adjudicación impugnada, había adquirió firmeza en sede administrativa. El juzgado aclara que, si bien el recurso de revisión planteado es potestativo, una vez que el interesado decide hacer uso de dicho mecanismo de impugnación, debe cumplir con la carga que le obliga a presentarlo en tiempo y forma. Por tal razón la demanda fue declarada improponible.
  • 6. 6 ANÁLISIS El juzgado declaró la improcedencia de la demanda, al considerar los siguientes aspectos legales:  Conforme al Art. 7 literal a) de la anterior Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (LJCA) (1978-2018), la vía administrativa quedaba agotada “cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente”.  Según el Art. 77 inciso 3°, parte inicial de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración pública, “Para que se entienda agotada la vía administrativa deberá quedar firme la resolución del recurso pertinente.”. Dicha disposición hace referencia al recurso de revisión.  La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vigente, ya no regula el agotamiento de la vía administrativa. Sino que delega dicha tarea en la LPA. Art. 24 LJCA “Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos.”  Dado que la nueva LJCA entró en vigencia antes que la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), la Asamblea Legislativa aprobó las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), la cual –entre varios aspectos–, reguló el agotamiento de la vía administrativa.
  • 7. 7  Las DTPARAP, establecen que la vía administrativa se agota: a) con el acto que pone fin al procedimiento respectivo; y b) con el acto que resuelva el recurso de apelación -independientemente de que deba conocerlo el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador- o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico. De igual manera, la citada disposición contempla que los demás recursos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo.  La Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), establece las siguientes reglas: Art. 124.- En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente Capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo. Art. 131.- La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en Leyes Especiales. En síntesis, la interposición del recurso de revisión regulado por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, no es obligatoria para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  • 8. 8 CONCLUSIONES  El plazo para interposición de recursos de revisión en los procedimientos de licitación abierta cubierta por el DR-CAFTA, es de 5 días hábiles.  Conforme a la nueva Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para acceder a dicha jurisdicción es necesario agotar la vía administrativa conforme a lo regulado por la Ley de Procedimientos Administrativos.  Conforme a la LPA, el único recurso preceptivo (obligatorio) es el de apelación independientemente de que sea resuelto por el superior jerárquico o cualquier autoridad distinta a la que conoció inicialmente. El recurso de revisión regulado por los artículos 76 y 77 LACAP, es optativo y equivale a un recurso de reconsideración.  El recurso de revisión es optativo, lo que implica que desde que el acto administrativo es eficaz –después de su notificación o publicación–el oferente dispone de 60 días hábiles para interponer demanda contencioso administrativa.  Después de transcurrido el plazo para interponer el recurso optativo de revisión, se formaliza y se ejecuta el contrato administrativo respectivo, por lo que se anticipa que el administrado demandará la ilegalidad de actos preparatorios de muchos contratos en ejecución o incluso liquidados.
  • 9. 9  Se advierte la necesidad de reformar la LACAP a efectos de introducir un recurso administrativo que agote la vía administrativa conforme a las reglas LPA (apelación). De lo contrario, una actividad tan masiva e importante para el funcionamiento del Estado, como lo son las compras públicas, se desarrollará en un clima de incertidumbre para los servidores públicos que participan en ella.  Conforme a los artículos 17 y 18 LACAP, la competencia para las adjudicaciones corresponde a la máxima autoridad de la institución por tanto, para introducir un recurso de apelación habría que realizar modificaciones en cualquiera de los siguientes sentidos: a) Otorgar la competencia para adjudicar a otro órgano de la administración y reservar la apelación para la máxima autoridad. b) Que la máxima autoridad conserve la competencia para adjudicar y el recurso de apelación sea resuelto por un tribunal administrativo especializado (solución adoptada en la mayoría de países hispanoamericanos). La próxima semana analizaremos jurisprudencia emitida por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales de España, los cuales funcionan de manera técnica e independiente y reducen considerablemente el número de reclamaciones judicializadas. Su imparcialidad y prontitud fortalecen la credibilidad del sistema nacional de compras, fomentando la libre competencia en un ambiente en el que las reglas se respetan y/o se hacen respetar.