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TEMA Nº 6
LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO
Concepto. Fundamento. Características. Capacidad para suceder. La Representación. Concepto y
Fundamento. Presupuestos. Efectos.
Como excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o
abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al
causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone
que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la
Ley.
Siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o abintestato.
La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su
voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes
durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre.
Concepto:
Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se
realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente
señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido
(testamento válido).
Art. 807 C.C. "Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria".
CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO:
1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.
2. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no
dispuesta será objeto de sucesión intestada.
3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima.
4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.
5. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.
6. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al
derecho de acrecer.
7. Cuando el heredero es incapaz de suceder.
Fundamento:
La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de
los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta
en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de
cumplir determinadas exigencias de orden social.
CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA:
Las características más sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro:
1. ES UNA SUCESIÓN A CAUSA DE MUERTE; ya que requiere del fallecimiento del causante o al
menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente
firme).
2. SIEMPRE ES SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL; por cuanto si no existe expresa declaración del
causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios.
3. OCURRE SIEMPRE POR IMPERIO DE LA LEY.
4. ES SUPLETORIA DE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE; puesto que surge sólo cuando la voluntad
no existe o está viciada total o parcialmente.
PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN UNA SUCESIÓN ABINTESTATO:
1. Parientes consanguíneos:
1.1. Hijos reconocidos y sus descendientes.
1.2. Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.
1.3. Parientes colaterales hasta el sexto grado.
2. El cónyuge superstite.
3. El Estado.
Nota: Debemos recordar que el pariente más cercano excluye al pariente más lejano.
CAPACIDAD PARA SUCEDER:
Art. 808 C.C. "Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley".
La doctrina señala las causas de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden
dividirse en:
A) CAUSAS ABSOLUTAS: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de
venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. "Son incapaces de suceder los
que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (...)".
B) CAUSAS RELATIVAS: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de
determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque
sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de
suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el
perdón a dicha persona.
Art. 810 C.C. "Son incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona
de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello."
Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos
aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la
moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a
aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del
causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.), el
perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la
simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas
condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario).
LA REPRESENTACIÓN:
Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo
reciba los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la
representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido
declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su
causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio.
Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente ha heredar a una
persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse
por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede
por representación.
FUNDAMENTO:
Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci,
desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo,
sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante
habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Principio fundamental que acoge el
legislador y que no puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al
padre que lo sobreviva uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo
premuerto tuvo descendientes.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR - PRESUPUESTOS –
1. Representación en línea recta ascendiente:
En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más
próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay
representación; el más próximo excluye a los demás".
2. Representación en línea recta descendiente ad infinitum:
A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así
sucesivamente.
Art. 815 C.C. "La representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y en
todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto,
sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos
concurran a heredarlos; ya se encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y
aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en
cualquiera generación de dichos descendientes".
3. Representación en línea colateral:
La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante,
concurran o no con sus tíos.
Art. 817 C.C. "En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los
hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos".
Sólo puede representarse a una persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya
incapacitada para suceder. Art. 820 C.C. "No se representa a las personas vivas, excepto cuando se
trata de personas ausentes o incapaces de suceder".
Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede
representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado"
EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían
excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les
afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos
descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al
representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuantos sean, serán
contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no
por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por
estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma
rama.
Ahora bien, se debe estudiar igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:
1. En relación a la posición jurídica del representante:
La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el
representado.
2. En cuanto a la forma de partición de la herencia.
Art. 819 C.C. "En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por
estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada
rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas".
3. En relación a la obligación del representante:
Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.

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  • 1. TEMA Nº 6 LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO Concepto. Fundamento. Características. Capacidad para suceder. La Representación. Concepto y Fundamento. Presupuestos. Efectos. Como excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley. Siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o abintestato. La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre. Concepto: Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido). Art. 807 C.C. "Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria". CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO: 1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado. 2. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada. 3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima. 4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario. 5. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador. 6. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer. 7. Cuando el heredero es incapaz de suceder.
  • 2. Fundamento: La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social. CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA: Las características más sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro: 1. ES UNA SUCESIÓN A CAUSA DE MUERTE; ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme). 2. SIEMPRE ES SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios. 3. OCURRE SIEMPRE POR IMPERIO DE LA LEY. 4. ES SUPLETORIA DE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente. PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN UNA SUCESIÓN ABINTESTATO: 1. Parientes consanguíneos: 1.1. Hijos reconocidos y sus descendientes. 1.2. Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes. 1.3. Parientes colaterales hasta el sexto grado. 2. El cónyuge superstite. 3. El Estado. Nota: Debemos recordar que el pariente más cercano excluye al pariente más lejano. CAPACIDAD PARA SUCEDER: Art. 808 C.C. "Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley". La doctrina señala las causas de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en: A) CAUSAS ABSOLUTAS: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de
  • 3. venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. "Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (...)". B) CAUSAS RELATIVAS: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona. Art. 810 C.C. "Son incapaces de suceder como indignos: 1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello." Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.), el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario). LA REPRESENTACIÓN: Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio. Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente ha heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación.
  • 4. FUNDAMENTO: Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo premuerto tuvo descendientes. CASOS EN QUE TIENE LUGAR - PRESUPUESTOS – 1. Representación en línea recta ascendiente: En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás". 2. Representación en línea recta descendiente ad infinitum: A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente. Art. 815 C.C. "La representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes". 3. Representación en línea colateral: La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos. Art. 817 C.C. "En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos". Sólo puede representarse a una persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para suceder. Art. 820 C.C. "No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder". Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado"
  • 5. EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuantos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama. Ahora bien, se debe estudiar igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros: 1. En relación a la posición jurídica del representante: La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado. 2. En cuanto a la forma de partición de la herencia. Art. 819 C.C. "En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas". 3. En relación a la obligación del representante: Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.