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Artículo 930:

1) UNIVERSAL

o

2) SINGULAR
(legado)




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Artículo 931:

TESTAMENTARIA

o

INTESTADA o
AB INTESTATO




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Artículo 936:

Derecho de
Representación o
Transmisión




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Artículo 938:

1) Los gastos funerarios
2) Otros gastos
3) Las deudas hereditarias
4) Los impuestos
5) Alimentos
6) Porción conyugal


El resto es el acervo líquido


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Condición
suspensiva

Condición
resolutiva




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•Para  ser capaz de suceder es necesario
existir naturalmente al tiempo de abrirse la
sucesión salvo que se suceda por
derecho de transmisión.
•Si la herencia o legado se deja bajo
condición suspensiva, será también
preciso existir en el momento de
cumplirse la condición.
•Con todo, las asignaciones a personas
que al tiempo de abrirse la sucesión no
existen, pero se espera que existan, no se
invalidarán por esta causa si existieren
dichas personas antes de expirar los 30
años subsiguientes a la apertura de la
sucesión.
•Valdrán con la misma limitación las
asignaciones ofrecidas en premio a los
que presten un servicio importante,
aunque el que lo presta no haya existido
al momento de la muerte del testador.
                                                                           7
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Artículo º 946
Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1.- El autor o cómplice del homicidio cometido en la persona del difunto.
2.- El que cometió atentado grave contra la persona, el honor o los bienes
del difunto de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de cualquiera de
sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, con tal que dicho
atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3.- El cónyuge o consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que, en el
estado de enajenación mental o indigencia de la persona de cuya sucesión
se trata, no la socorrió pudiendo.
4.- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del
difunto, o le impidió testar o variar el testamento.
5.- El que dolosamente ha retenido u ocultado un testamento del difunto,
presumiéndose dolo por el mero hecho de la retención u ocultación.




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Artículo º 952
La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio a instancia de
    cualquiera de los
interesados en la exclusión el heredero o legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con
    sus
accesiones y frutos.
Artículo º 953
La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
Artículo º 954
La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
Artículo º 955
A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero
    con el
mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que falta para completar los
    diez años.
Artículo º 956
Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o
    indignidad.
Artículo º 957
La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la
    ley le
señale; pero en los casos del artículo 946, no tendrá ningún derecho a alimentos.
                                                                                             9
ARTÍCULO 114 de la CONSTITUCIÓN
TODOS LOS HIJOS TIENEN LOS MISMOS DERECHOS Y
DEBERES.
NO SE RECONOCEN CALIFICACIONES SOBRE LA
NATURALEZA DE LA FILIACIÓN.
EN NINGÚN REGISTRO O DOCUMENTO REFERENTE A
LA FILIACIÓN SE CONSIGNARÁ DECLARACIÓN
ALGUNA DIFERENCIANDO LOS NACIMIENTOS NI
SEÑALANDO EL ESTADO
CIVIL DE LOS PADRES.


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Articulo º 99 del Código de Familia:
Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos
los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la
filiación. En ningún registro o documento referente a la
filiación, se consignará declaración alguna
diferenciando los nacimientos ni señalando el estado
civil de los padres.




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Articulo º 336 Código de Familia
En las reglas relativas a la sucesión intestada y a la
distribución de la herencia a que se refieren los
Capítulos I y II, Título II, Libro III del Código Civil, quedan
abolidas las distinciones entre hijos legítimos y
naturales.




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Art. 960 Código Civil
1.- Los descendientes legítimos
del difunto.
2.- Sus ascendientes legítimos.
3.- Sus colaterales legítimos.
4.- Sus hijos naturales o nietos
naturales.
5.- Sus padres naturales o
abuelos naturales.
6.- Sus hermanos naturales.
7.- El cónyuge sobreviviente.
8.- Los municipios.
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Art. 961 Código Civil
Una persona tiene el
lugar y, por
consiguiente, el grado
de parentesco y los
derechos hereditarios
que tendría su padre o
madre si ésta o aquél no
quisiere o no pudiere
suceder.



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Art. 962 Código Civil
…cualquiera que
sea el número de los
hijos que representan al
padre o madre, toman                          Manuel
entre todos y por                             Eugenia
                                              Pablo
iguales partes la
                                              Rosa
porción que hubiera
cabido al padre o madre
representados


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  04/01/2013
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Art. 963 Código Civil
1.- En la descendencia legítima del
difunto de cuya sucesión se trata.
2.- En la descendencia legítima de
sus hermanos legítimos, y
3.- En la descendencia legítima de
sus hijos o nietos naturales y sus
hermanos naturales.

FUERA DE ESTAS DESCENDENCIAS
NO HAY LUGAR A LA
REPRESENTACIÓN.
                                      Abogado Carlos Alvarenga
  04/01/2013
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Artículo º 965
Si el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia
se dividirá en cuatro partes: tres para los hijos legítimos
y una para los hijos naturales, o nietos naturales, sin
perjuicio de la porción conyugal que corresponda al
cónyuge sobreviviente.
Pero en ningún caso la porción de un hijo natural podrá
exceder a la mitad de la porción de un hijo legítimo.




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  04/01/2013
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Artículo º 966
Si el difunto no hubiere dejado descendientes legítimos, la
herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los
ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los
hijos naturales o nietos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en
dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para
los hijos naturales o nietos naturales.
No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá la
herencia en dos partes: una para los ascendientes legítimos y
otra para el cónyuge.
No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, la herencia
pertenecerá toda a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente en el grado más
próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la
porción hereditaria de los ascendientes.
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  04/01/2013
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Artículo º 967
Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes
legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, (y) su cónyuge y sus
hijos naturales o nietos naturales.
La herencia se dividirá en cinco partes: una para los hermanos
legítimos, dos para el cónyuge y dos para los hijos o nietos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en cuatro
partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos naturales.
No habiendo hijos naturales o nietos naturales, sucederán en la mitad
de los bienes, los hermanos legítimos y en la otra mitad el cónyuge.
No habiendo hijos o nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán
toda la herencia los hermanos legítimos.
Entre los hermanos legítimos se comprenderán aun los que solamente
lo sean por parte de padre o por parte de madre; pero la porción del
hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano
carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o
maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los
hermanos.
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   04/01/2013
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Artículo º 971
El cónyuge separado de cuerpos, no tendrá parte alguna en
la herencia ab intestado de su mujer o marido, si hubiere
dado motivo la separación por su culpa.
Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge
premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le
había abandonado por más de seis meses, si durante este
abandono ocurrió la muerte.




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  04/01/2013
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Art. 972 Código Civil
1.- El colateral o los colaterales del
grado más próximo, excluirán
siempre a los otros. Entre estos
colaterales no hay representación.
2.- Los derechos de sucesión de los
colaterales no se extienden más allá
del sexto grado.
3.- Los colaterales de simple
conjunción, esto es, los que solo
son parientes del difunto por parte
de padre o por parte de
madre, gozan de los mismos
derechos que los colaterales de
                                         Abogado Carlos Alvarenga
doble conjunción.
   04/01/2013
                                                                    21
Artículo º 972
A falta de descendientes legítimos, ascendientes
legítimos, hermanos legítimos, hijos naturales o nietos
naturales, padres naturales o abuelos naturales y cónyuge
sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales
legítimos, según las reglas siguientes:
1.- El colateral o los colaterales del grado más
próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos
colaterales no hay representación.
2.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se
extienden más allá del sexto grado.
3.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo
son parientes del difunto por parte de padre o por parte de
madre, gozan de los mismos derechos queAbogado Carlos Alvarenga
                                              los colaterales de
   04/01/2013
doble conjunción.                                                22
Artículo º 973
A falta de todos los herederos ab intestado, designados en los
artículos precedentes, sucederán los municipios.

Artículo º 974
El municipio llamado a la sucesión, es el correspondiente al lugar
del domicilio del causante. Si éste no hubiere tenido su domicilio en
la República, corresponden los bienes a los municipios donde se
encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al
municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los demás
municipios, como legatarios. Si los bienes no están situados en la
República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si
éste no ocurrió en ella, el Poder Ejecutivo determinará el municipio a
que correspondan.
Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda
sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el
Código de Procedimientos                        Abogado Carlos Alvarenga
   04/01/2013
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Artículo º 975
Los bienes que por herencia o legado adquieran los
municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en
establecimientos de beneficencia o instrucción pública.

Artículo º 976
Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por
testamento y ab intestado, se cumplirán primero las
disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a
los herederos ab intestado, según las reglas generales.
No obsta que uno de los herederos ab intestado, haya
recibido una asignación de la parte testada, para que lleve
integra la porción que le corresponde en la parte intestada.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador.
                                          Abogado Carlos Alvarenga
  04/01/2013
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Artículo º 977
Los extranjeros son llamados a la sucesión ab intestado de
un hondureño abierta en Honduras, de la misma manera y
según las mismas reglas que los hondureños.

Artículo º 978
En la sucesión ab intestado de un extranjero que fallezca
dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los
hondureños, a título de herencia, de porción conyugal o de
alimentos, los mismos derechos que según las leyes
hondureñas les corresponderían sobre la sucesión intestada
de un hondureño.
Los hondureños interesados podrán pedir que se les
adjudique en los bienes del extranjero existentes en
Honduras, todo lo que les corresponda en la sucesión del
extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario Abogado Carlos Alvarenga un
                                             a la sucesión de
hondureño que deja bienes en país extranjero.
   04/01/2013
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DERECHO SUCESORIAL EN HONDURAS

  • 2. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 Artículo 930: 1) UNIVERSAL o 2) SINGULAR (legado) 2
  • 3. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 Artículo 931: TESTAMENTARIA o INTESTADA o AB INTESTATO 3
  • 4. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 Artículo 936: Derecho de Representación o Transmisión 4
  • 5. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 Artículo 938: 1) Los gastos funerarios 2) Otros gastos 3) Las deudas hereditarias 4) Los impuestos 5) Alimentos 6) Porción conyugal El resto es el acervo líquido 5
  • 6. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 Condición suspensiva Condición resolutiva 6
  • 7. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 •Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión salvo que se suceda por derecho de transmisión. •Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. •Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los 30 años subsiguientes a la apertura de la sucesión. •Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. 7
  • 8. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 Artículo º 946 Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1.- El autor o cómplice del homicidio cometido en la persona del difunto. 2.- El que cometió atentado grave contra la persona, el honor o los bienes del difunto de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. 3.- El cónyuge o consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que, en el estado de enajenación mental o indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. 4.- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar o variar el testamento. 5.- El que dolosamente ha retenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la retención u ocultación. 8
  • 9. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 Artículo º 952 La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión el heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. Artículo º 953 La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado. Artículo º 954 La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. Artículo º 955 A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que falta para completar los diez años. Artículo º 956 Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad. Artículo º 957 La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 946, no tendrá ningún derecho a alimentos. 9
  • 10. ARTÍCULO 114 de la CONSTITUCIÓN TODOS LOS HIJOS TIENEN LOS MISMOS DERECHOS Y DEBERES. NO SE RECONOCEN CALIFICACIONES SOBRE LA NATURALEZA DE LA FILIACIÓN. EN NINGÚN REGISTRO O DOCUMENTO REFERENTE A LA FILIACIÓN SE CONSIGNARÁ DECLARACIÓN ALGUNA DIFERENCIANDO LOS NACIMIENTOS NI SEÑALANDO EL ESTADO CIVIL DE LOS PADRES. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 10
  • 11. Articulo º 99 del Código de Familia: Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 11
  • 12. Articulo º 336 Código de Familia En las reglas relativas a la sucesión intestada y a la distribución de la herencia a que se refieren los Capítulos I y II, Título II, Libro III del Código Civil, quedan abolidas las distinciones entre hijos legítimos y naturales. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 12
  • 13. Art. 960 Código Civil 1.- Los descendientes legítimos del difunto. 2.- Sus ascendientes legítimos. 3.- Sus colaterales legítimos. 4.- Sus hijos naturales o nietos naturales. 5.- Sus padres naturales o abuelos naturales. 6.- Sus hermanos naturales. 7.- El cónyuge sobreviviente. 8.- Los municipios. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 13
  • 14. Art. 961 Código Civil Una persona tiene el lugar y, por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiere o no pudiere suceder. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 14
  • 15. Art. 962 Código Civil …cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman Manuel entre todos y por Eugenia Pablo iguales partes la Rosa porción que hubiera cabido al padre o madre representados Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 15
  • 16. Art. 963 Código Civil 1.- En la descendencia legítima del difunto de cuya sucesión se trata. 2.- En la descendencia legítima de sus hermanos legítimos, y 3.- En la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y sus hermanos naturales. FUERA DE ESTAS DESCENDENCIAS NO HAY LUGAR A LA REPRESENTACIÓN. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 16
  • 17. Artículo º 965 Si el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia se dividirá en cuatro partes: tres para los hijos legítimos y una para los hijos naturales, o nietos naturales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente. Pero en ningún caso la porción de un hijo natural podrá exceder a la mitad de la porción de un hijo legítimo. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 17
  • 18. Artículo º 966 Si el difunto no hubiere dejado descendientes legítimos, la herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá la herencia en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para el cónyuge. No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, la herencia pertenecerá toda a los ascendientes legítimos. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 18
  • 19. Artículo º 967 Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, (y) su cónyuge y sus hijos naturales o nietos naturales. La herencia se dividirá en cinco partes: una para los hermanos legítimos, dos para el cónyuge y dos para los hijos o nietos naturales. No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en cuatro partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos naturales. No habiendo hijos naturales o nietos naturales, sucederán en la mitad de los bienes, los hermanos legítimos y en la otra mitad el cónyuge. No habiendo hijos o nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos legítimos. Entre los hermanos legítimos se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 19
  • 20. Artículo º 971 El cónyuge separado de cuerpos, no tendrá parte alguna en la herencia ab intestado de su mujer o marido, si hubiere dado motivo la separación por su culpa. Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le había abandonado por más de seis meses, si durante este abandono ocurrió la muerte. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 20
  • 21. Art. 972 Código Civil 1.- El colateral o los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos colaterales no hay representación. 2.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. 3.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de Abogado Carlos Alvarenga doble conjunción. 04/01/2013 21
  • 22. Artículo º 972 A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales y cónyuge sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes: 1.- El colateral o los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos colaterales no hay representación. 2.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. 3.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos queAbogado Carlos Alvarenga los colaterales de 04/01/2013 doble conjunción. 22
  • 23. Artículo º 973 A falta de todos los herederos ab intestado, designados en los artículos precedentes, sucederán los municipios. Artículo º 974 El municipio llamado a la sucesión, es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste no hubiere tenido su domicilio en la República, corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los demás municipios, como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Poder Ejecutivo determinará el municipio a que correspondan. Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 23
  • 24. Artículo º 975 Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia o instrucción pública. Artículo º 976 Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestado, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestado, según las reglas generales. No obsta que uno de los herederos ab intestado, haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve integra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013 24
  • 25. Artículo º 977 Los extranjeros son llamados a la sucesión ab intestado de un hondureño abierta en Honduras, de la misma manera y según las mismas reglas que los hondureños. Artículo º 978 En la sucesión ab intestado de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los hondureños, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes hondureñas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un hondureño. Los hondureños interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Honduras, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario Abogado Carlos Alvarenga un a la sucesión de hondureño que deja bienes en país extranjero. 04/01/2013 25