5. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013
Artículo 938:
1) Los gastos funerarios
2) Otros gastos
3) Las deudas hereditarias
4) Los impuestos
5) Alimentos
6) Porción conyugal
El resto es el acervo líquido
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7. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013
•Para ser capaz de suceder es necesario
existir naturalmente al tiempo de abrirse la
sucesión salvo que se suceda por
derecho de transmisión.
•Si la herencia o legado se deja bajo
condición suspensiva, será también
preciso existir en el momento de
cumplirse la condición.
•Con todo, las asignaciones a personas
que al tiempo de abrirse la sucesión no
existen, pero se espera que existan, no se
invalidarán por esta causa si existieren
dichas personas antes de expirar los 30
años subsiguientes a la apertura de la
sucesión.
•Valdrán con la misma limitación las
asignaciones ofrecidas en premio a los
que presten un servicio importante,
aunque el que lo presta no haya existido
al momento de la muerte del testador.
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8. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013
Artículo º 946
Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1.- El autor o cómplice del homicidio cometido en la persona del difunto.
2.- El que cometió atentado grave contra la persona, el honor o los bienes
del difunto de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de cualquiera de
sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, con tal que dicho
atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3.- El cónyuge o consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que, en el
estado de enajenación mental o indigencia de la persona de cuya sucesión
se trata, no la socorrió pudiendo.
4.- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del
difunto, o le impidió testar o variar el testamento.
5.- El que dolosamente ha retenido u ocultado un testamento del difunto,
presumiéndose dolo por el mero hecho de la retención u ocultación.
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9. Abogado Carlos Alvarenga 04/01/2013
Artículo º 952
La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio a instancia de
cualquiera de los
interesados en la exclusión el heredero o legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con
sus
accesiones y frutos.
Artículo º 953
La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
Artículo º 954
La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
Artículo º 955
A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero
con el
mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que falta para completar los
diez años.
Artículo º 956
Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o
indignidad.
Artículo º 957
La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la
ley le
señale; pero en los casos del artículo 946, no tendrá ningún derecho a alimentos.
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10. ARTÍCULO 114 de la CONSTITUCIÓN
TODOS LOS HIJOS TIENEN LOS MISMOS DERECHOS Y
DEBERES.
NO SE RECONOCEN CALIFICACIONES SOBRE LA
NATURALEZA DE LA FILIACIÓN.
EN NINGÚN REGISTRO O DOCUMENTO REFERENTE A
LA FILIACIÓN SE CONSIGNARÁ DECLARACIÓN
ALGUNA DIFERENCIANDO LOS NACIMIENTOS NI
SEÑALANDO EL ESTADO
CIVIL DE LOS PADRES.
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11. Articulo º 99 del Código de Familia:
Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos
los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la
filiación. En ningún registro o documento referente a la
filiación, se consignará declaración alguna
diferenciando los nacimientos ni señalando el estado
civil de los padres.
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12. Articulo º 336 Código de Familia
En las reglas relativas a la sucesión intestada y a la
distribución de la herencia a que se refieren los
Capítulos I y II, Título II, Libro III del Código Civil, quedan
abolidas las distinciones entre hijos legítimos y
naturales.
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13. Art. 960 Código Civil
1.- Los descendientes legítimos
del difunto.
2.- Sus ascendientes legítimos.
3.- Sus colaterales legítimos.
4.- Sus hijos naturales o nietos
naturales.
5.- Sus padres naturales o
abuelos naturales.
6.- Sus hermanos naturales.
7.- El cónyuge sobreviviente.
8.- Los municipios.
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14. Art. 961 Código Civil
Una persona tiene el
lugar y, por
consiguiente, el grado
de parentesco y los
derechos hereditarios
que tendría su padre o
madre si ésta o aquél no
quisiere o no pudiere
suceder.
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15. Art. 962 Código Civil
…cualquiera que
sea el número de los
hijos que representan al
padre o madre, toman Manuel
entre todos y por Eugenia
Pablo
iguales partes la
Rosa
porción que hubiera
cabido al padre o madre
representados
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16. Art. 963 Código Civil
1.- En la descendencia legítima del
difunto de cuya sucesión se trata.
2.- En la descendencia legítima de
sus hermanos legítimos, y
3.- En la descendencia legítima de
sus hijos o nietos naturales y sus
hermanos naturales.
FUERA DE ESTAS DESCENDENCIAS
NO HAY LUGAR A LA
REPRESENTACIÓN.
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17. Artículo º 965
Si el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia
se dividirá en cuatro partes: tres para los hijos legítimos
y una para los hijos naturales, o nietos naturales, sin
perjuicio de la porción conyugal que corresponda al
cónyuge sobreviviente.
Pero en ningún caso la porción de un hijo natural podrá
exceder a la mitad de la porción de un hijo legítimo.
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18. Artículo º 966
Si el difunto no hubiere dejado descendientes legítimos, la
herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los
ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los
hijos naturales o nietos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en
dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para
los hijos naturales o nietos naturales.
No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá la
herencia en dos partes: una para los ascendientes legítimos y
otra para el cónyuge.
No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, la herencia
pertenecerá toda a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente en el grado más
próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la
porción hereditaria de los ascendientes.
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19. Artículo º 967
Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes
legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, (y) su cónyuge y sus
hijos naturales o nietos naturales.
La herencia se dividirá en cinco partes: una para los hermanos
legítimos, dos para el cónyuge y dos para los hijos o nietos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en cuatro
partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos naturales.
No habiendo hijos naturales o nietos naturales, sucederán en la mitad
de los bienes, los hermanos legítimos y en la otra mitad el cónyuge.
No habiendo hijos o nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán
toda la herencia los hermanos legítimos.
Entre los hermanos legítimos se comprenderán aun los que solamente
lo sean por parte de padre o por parte de madre; pero la porción del
hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano
carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o
maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los
hermanos.
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20. Artículo º 971
El cónyuge separado de cuerpos, no tendrá parte alguna en
la herencia ab intestado de su mujer o marido, si hubiere
dado motivo la separación por su culpa.
Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge
premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le
había abandonado por más de seis meses, si durante este
abandono ocurrió la muerte.
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21. Art. 972 Código Civil
1.- El colateral o los colaterales del
grado más próximo, excluirán
siempre a los otros. Entre estos
colaterales no hay representación.
2.- Los derechos de sucesión de los
colaterales no se extienden más allá
del sexto grado.
3.- Los colaterales de simple
conjunción, esto es, los que solo
son parientes del difunto por parte
de padre o por parte de
madre, gozan de los mismos
derechos que los colaterales de
Abogado Carlos Alvarenga
doble conjunción.
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22. Artículo º 972
A falta de descendientes legítimos, ascendientes
legítimos, hermanos legítimos, hijos naturales o nietos
naturales, padres naturales o abuelos naturales y cónyuge
sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales
legítimos, según las reglas siguientes:
1.- El colateral o los colaterales del grado más
próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos
colaterales no hay representación.
2.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se
extienden más allá del sexto grado.
3.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo
son parientes del difunto por parte de padre o por parte de
madre, gozan de los mismos derechos queAbogado Carlos Alvarenga
los colaterales de
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doble conjunción. 22
23. Artículo º 973
A falta de todos los herederos ab intestado, designados en los
artículos precedentes, sucederán los municipios.
Artículo º 974
El municipio llamado a la sucesión, es el correspondiente al lugar
del domicilio del causante. Si éste no hubiere tenido su domicilio en
la República, corresponden los bienes a los municipios donde se
encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al
municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los demás
municipios, como legatarios. Si los bienes no están situados en la
República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si
éste no ocurrió en ella, el Poder Ejecutivo determinará el municipio a
que correspondan.
Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda
sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el
Código de Procedimientos Abogado Carlos Alvarenga
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24. Artículo º 975
Los bienes que por herencia o legado adquieran los
municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en
establecimientos de beneficencia o instrucción pública.
Artículo º 976
Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por
testamento y ab intestado, se cumplirán primero las
disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a
los herederos ab intestado, según las reglas generales.
No obsta que uno de los herederos ab intestado, haya
recibido una asignación de la parte testada, para que lleve
integra la porción que le corresponde en la parte intestada.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador.
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25. Artículo º 977
Los extranjeros son llamados a la sucesión ab intestado de
un hondureño abierta en Honduras, de la misma manera y
según las mismas reglas que los hondureños.
Artículo º 978
En la sucesión ab intestado de un extranjero que fallezca
dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los
hondureños, a título de herencia, de porción conyugal o de
alimentos, los mismos derechos que según las leyes
hondureñas les corresponderían sobre la sucesión intestada
de un hondureño.
Los hondureños interesados podrán pedir que se les
adjudique en los bienes del extranjero existentes en
Honduras, todo lo que les corresponda en la sucesión del
extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario Abogado Carlos Alvarenga un
a la sucesión de
hondureño que deja bienes en país extranjero.
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