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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ASIGNATURA: DERECHO SUCESORAL
La sucesión Testamentaria y
Clasificación
Alumna: Zaida Garmendia
Cedula de Identidad:
7.401.524
Saia: B
Prof. Gabrieles Rodriguez
Origen de la Sucesión Testamentaria
Desde los inicios de la civilización, el hombre ha tenido a su disposición
bienes, y estos bienes cuando el sujeto se muere pasan a sus sucesores, cada
época y cada región tenia maneras distintas de suceder, de allí nace la
herencia.
Derecho Asirio: La forma de herencia estaba escrita en las tablas de leyes asirias,
donde establecía que en primer lugar heredaban los hijo y de segundo lugar la esposa,
en dado caso que muriera un esposo.
Derecho Griego: Establecía que las cosas dejadas en herencia no podían ser
enajenadas por venta o testamento.
Derecho Romano: Primero, cuando el páter de familia moría, el deber de cuidar y
mandar en la familia era cedido al sucesor de este, luego los bienes pasaron también a
tener carácter de herencia.
Derecho Germánico: En cuestiones de herencia los hijos varones y los descendiente
tenían preferencia en cuanto a las mujeres y los ascendientes, luego heredaban los
hermanos.
Derecho Francés: Solo tenían derecho a heredar los parientes directos, es decir
legítimos, en donde no heredaban los cónyuges. Derecho Español: El fuero del libro era
el cuerpo legislativo que establecía la figura de testamento y que sucedían los
parientes legítimos.
• Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de
su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus
bienes señalando a quienes y en que forma deben
transferirse.
• Pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que
dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener
eficacia jurídica, los cuales son:
• Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.
• Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
• Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
• Que en la disposición testamentaria se haya respetado la
legítima.
NATURALEZA JURIDICA
• El código Civil, establece en el Artículo 834, que las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad de una parte
alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen
la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título
particular y atribuyen la calidad de legatario
• la personalidad del individuo se pierde con la muerte, no sucede lo
mismo con su patrimonio. Es tal el interés jurídico y económico que
reviste el patrimonio, que sería sumamente indebido terminar éstas
relaciones con la muerte de la persona.
“Para
• La ley, la muerte de la persona no destruye su situación
patrimonial; todos sus derechos y obligaciones subsisten, el
patrimonio no se altera, únicamente se transmite a los que deben
recibirlo; en una palabra, el patrimonio del difunto solo cambia de
titular.
• Como es lógico, la sucesión testamentaria se inicia siempre por un
testamento,, éste es un acto personalísimo, revocable y libre. Es en
este hecho en el que radica la naturaleza jurídica del testamento.
CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente.
Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona
le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y
representación otorgue su testamento.
2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca:
Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma
dudosa o indefinida.
3. La voluntad del testador debe ser consiente y libre:
No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en
pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia).
4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto:
Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de
capacidad.
CAPACIDAD PARA TESTAR:
• Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces
de ello por la Ley".
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad
la excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya
testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto,
constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en
principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras incapacidades que las
que expresa y taxativamente señala la Ley.
señaladas en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:
1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º. Los entredichos por defecto intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".
Para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgó El testamento.
Art. 838 C.C. "Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se
otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad para
testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; por el contrario si el
testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y
no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se
otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las disposiciones de última voluntad.
•
CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:
• Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley".
• Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces
para suceder ab intestato.
• Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es
decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte
del testador, aunque no estén concebidos todavía".
• Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
• 1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el
instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro
del cuarto grado inclusive del testador".
• La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser
absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda
otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias
personas determinadas, pero no de otra persona
LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR
POR TESTAMENTO)
• El legislador limita, en protección a los intereses de los parientes y allegados al de cujus o
causante, la capacidad de determinadas personas, ya para testar ya para recibir por
testamento; es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con
otras expresamente señaladas.
• FUNDACIONES:
Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenido aún
capacidad jurídica por no haber cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva
Oficina de Registro, debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por
testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el
otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se cumpla con el
requisito de la protocolización.
. INDIGNO:
El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir por testamento de aquél que
hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables
las disposiciones de los artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir,
que puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no
transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.
•
LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR
POR TESTAMENTO
• TUTORES:
•
El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas
antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de
aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es
ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.).
• Registrador y otros oficiales de registro y testigos:
Las disposiciones testamentarias hechas a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrá efecto
(Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya
escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en
cláusula escrita a mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales
y esta circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.).
CÓNYUGE DEL BÍNUBO:
• Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por su
puesto, el vínculo anterior, en sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le
permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los
matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.) y por consiguiente el cónyuge superstite del bínubo, no puede
recibir más de esta porción.
•
CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO
Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos,
dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así
se habla de testamento abierto y testamento cerrado; testamento
común u ordinario y testamento especial o privilegiado; testamento
mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, entre
otros. Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de
testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos
especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales
sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos:
• Testamento Ordinarios
– Abierto
• Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C).
• Sin protocolizar ante Registrador y 2 testigos (Arts. 853, 854, 856, 882).
• Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts. 853,
855, 856 y 882 C.C.).
– Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.).
CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO
• Testamentos Especiales
– En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882
C.C.).
– A bordo de buques de marina de guerra o de marina
mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)
– Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882
C.C.).
• Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882
C.C.).
CLASES DE TESTAMENTOS
• TESTAMENTOS ORDINARIOS:
•
Art. 849 C.C. "El testamento puede ser abierto o cerrado".
•
TESTAMENTO ABIERTO:
• Es llamado también nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo,
manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando
las mismas enteradas de lo que en él se dispone.
•
Art. 852 C.C. "El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y
formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos".
Lo que lo diferencia del testamento cerrado es que las disposiciones ordenadas por el testador son
conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.
Formas de testamento abierto:
•
1. Mediante escritura pública (Art. 852 C.C.)
•
2. Otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización.
•
3. Otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador (Art. 853
C.C.).
CLASES DE TESTAMENTO
• TESTAMENTO CERRADO:
Es aquél donde el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en
un pliego cerrado que presenta a las personas que deben autorizar el acto. Este pliego se
denomina plica. Nadie se entera de su contenido lo que constituye una ventaja, pero ofrece
la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de
apertura.
Requisitos o solemnidades:
1) Papel cerrado y sellado. 2) Declaración solemne. 3) Declaración de firma. 4) Fe del
registrador. 5) Protocolización6) Firma del testador. 7) Nulidad.
TESTAMENTOS ESPECIALES:
• Se otorgan cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por
encontrarse en circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el
empleo de formas simplificadas, en atención a tales circunstancias. Lo cual ocurre sólo en las
circunstancias señaladas por nuestro Código:}
a) En lugares donde haya una epidemia grave que se repute contagiosa.
b) Cuando se esté a bordo de un barco de guerra o de la marina mercante.
c) Cuando se es militar en campaña, que es el llamado testamento militar
d) Testamentos otorgados en país extranjero.
TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO:
Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar
testamento en el exterior, Para que surta efecto en Venezuela,
sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país
donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse en
forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los
venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para
que surta efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o
Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de
nuestro país.
En tales casos el agente diplomático o consular hará las veces
de Registrador y debe cumplir con el acto del otorgamiento de
las disposiciones del C.C (Art. 880).

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Derecho sucesoral

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO SUCESORAL La sucesión Testamentaria y Clasificación Alumna: Zaida Garmendia Cedula de Identidad: 7.401.524 Saia: B Prof. Gabrieles Rodriguez
  • 2. Origen de la Sucesión Testamentaria Desde los inicios de la civilización, el hombre ha tenido a su disposición bienes, y estos bienes cuando el sujeto se muere pasan a sus sucesores, cada época y cada región tenia maneras distintas de suceder, de allí nace la herencia. Derecho Asirio: La forma de herencia estaba escrita en las tablas de leyes asirias, donde establecía que en primer lugar heredaban los hijo y de segundo lugar la esposa, en dado caso que muriera un esposo. Derecho Griego: Establecía que las cosas dejadas en herencia no podían ser enajenadas por venta o testamento. Derecho Romano: Primero, cuando el páter de familia moría, el deber de cuidar y mandar en la familia era cedido al sucesor de este, luego los bienes pasaron también a tener carácter de herencia. Derecho Germánico: En cuestiones de herencia los hijos varones y los descendiente tenían preferencia en cuanto a las mujeres y los ascendientes, luego heredaban los hermanos. Derecho Francés: Solo tenían derecho a heredar los parientes directos, es decir legítimos, en donde no heredaban los cónyuges. Derecho Español: El fuero del libro era el cuerpo legislativo que establecía la figura de testamento y que sucedían los parientes legítimos.
  • 3. • Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse. • Pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son: • Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento. • Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. • Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. • Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.
  • 4. NATURALEZA JURIDICA • El código Civil, establece en el Artículo 834, que las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario • la personalidad del individuo se pierde con la muerte, no sucede lo mismo con su patrimonio. Es tal el interés jurídico y económico que reviste el patrimonio, que sería sumamente indebido terminar éstas relaciones con la muerte de la persona. “Para • La ley, la muerte de la persona no destruye su situación patrimonial; todos sus derechos y obligaciones subsisten, el patrimonio no se altera, únicamente se transmite a los que deben recibirlo; en una palabra, el patrimonio del difunto solo cambia de titular. • Como es lógico, la sucesión testamentaria se inicia siempre por un testamento,, éste es un acto personalísimo, revocable y libre. Es en este hecho en el que radica la naturaleza jurídica del testamento.
  • 5. CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO: 1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento. 2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida. 3. La voluntad del testador debe ser consiente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia). 4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
  • 6. CAPACIDAD PARA TESTAR: • Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley". Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley. señaladas en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar: 1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º. Los entredichos por defecto intelectual. 3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir". Para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgó El testamento. Art. 838 C.C. "Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las disposiciones de última voluntad. •
  • 7. CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO: • Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley". • Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato. • Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía". • Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento: • 1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. 2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador". • La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona
  • 8. LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO) • El legislador limita, en protección a los intereses de los parientes y allegados al de cujus o causante, la capacidad de determinadas personas, ya para testar ya para recibir por testamento; es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas. • FUNDACIONES: Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro, debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se cumpla con el requisito de la protocolización. . INDIGNO: El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos. •
  • 9. LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO • TUTORES: • El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.). • Registrador y otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias hechas a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrá efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita a mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esta circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.). CÓNYUGE DEL BÍNUBO: • Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por su puesto, el vínculo anterior, en sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.) y por consiguiente el cónyuge superstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción. •
  • 10. CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla de testamento abierto y testamento cerrado; testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado; testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, entre otros. Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos: • Testamento Ordinarios – Abierto • Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C). • Sin protocolizar ante Registrador y 2 testigos (Arts. 853, 854, 856, 882). • Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.). – Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.).
  • 11. CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO • Testamentos Especiales – En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.). – A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) – Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.). • Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).
  • 12. CLASES DE TESTAMENTOS • TESTAMENTOS ORDINARIOS: • Art. 849 C.C. "El testamento puede ser abierto o cerrado". • TESTAMENTO ABIERTO: • Es llamado también nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando las mismas enteradas de lo que en él se dispone. • Art. 852 C.C. "El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos". Lo que lo diferencia del testamento cerrado es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento. Formas de testamento abierto: • 1. Mediante escritura pública (Art. 852 C.C.) • 2. Otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización. • 3. Otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador (Art. 853 C.C.).
  • 13. CLASES DE TESTAMENTO • TESTAMENTO CERRADO: Es aquél donde el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en un pliego cerrado que presenta a las personas que deben autorizar el acto. Este pliego se denomina plica. Nadie se entera de su contenido lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura. Requisitos o solemnidades: 1) Papel cerrado y sellado. 2) Declaración solemne. 3) Declaración de firma. 4) Fe del registrador. 5) Protocolización6) Firma del testador. 7) Nulidad. TESTAMENTOS ESPECIALES: • Se otorgan cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el empleo de formas simplificadas, en atención a tales circunstancias. Lo cual ocurre sólo en las circunstancias señaladas por nuestro Código:} a) En lugares donde haya una epidemia grave que se repute contagiosa. b) Cuando se esté a bordo de un barco de guerra o de la marina mercante. c) Cuando se es militar en campaña, que es el llamado testamento militar d) Testamentos otorgados en país extranjero.
  • 14. TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO: Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior, Para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de nuestro país. En tales casos el agente diplomático o consular hará las veces de Registrador y debe cumplir con el acto del otorgamiento de las disposiciones del C.C (Art. 880).