2. LEGÍTIMA
Es aquella parte de la herencia que les corresponde a
los herederos forzosos en forma obligatoria
denominados forzosos o legitimarios.
Art.723 del C.C. indica que la legítima es “la parte de la
herencia de la que no puede disponer libremente el
testador cuanto tiene herederos forzosos”. La legítima es
aquella parte de la herencia que les corresponde a los
herederos forzosos en forma obligatoria denominados
forzosos o legitimarios.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
2
3. Intangibilidad de la legítima art
733
El heredero no podrá privar a los herederos forzosos de la
legítima, salvo en ciertos casos. El profesor Ángel Acedo
indica que “la regulación de la legítima ha sido calificada por
la jurisprudencia como una materia de orden público en
nuestro Derecho, en donde el testador no puede disponer
con plena libertad de sus bienes, perjudicando los derechos
legales de los legitimarios, ni establecer gravámenes, ni
limitaciones de ninguna especie, de modo que todos los
bienes y derechos que conforman la legítima han de llegar al
heredero legítimo en pleno dominio”
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
3
4. Límites a la libre disponibilidad
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
4
Todo sujeto puede disponer libremente de su patrimonio a título
oneroso, pero no sucede lo mismo cuando la disposición es a título
gratuito. Por ello, haciendo a un lado lo referido a la parte
reservada a los herederos legitimarios, lo resultante de los bienes
del causante configura su porción de libre disponibilidad ya que no
se encuentra sujeta a restricción alguna.
5. Titulares de la legítima y otros derechos
del cónyuge sobreviviente
• La legítima implica la participación de los descendientes, ascendientes y el cónyuge.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
5
Artículo 729 del C.C. establece
que se debe recurrir a las normas
de la sucesión intestada para
determinar la legítima de cada
uno de los herederos forzosos,
que es igual a la cuota que les
correspondería en la sucesión
intestada.
CASO
DESCENDIENTES
Actualmente nos dice Castro Reyes
que no se considera que los hijos
alimentistas sean realmente
descendientes de una persona, es
decir, no hay relación parental, el
artículo 728 del C.C. señala que si
el testador estuviese obligado al
pago de una pensión alimenticia
conforme al artículo 415, la porción
disponible quedará grabada hasta
donde fuere necesario para
cumplirla.
6. CASO
ASCENDIENTES
En el caso de los ascendientes, los
descendientes tienen preferencia
sobre los ascendientes. Los
progenitores que no reconocieron a
sus hijos extramatrimoniales no
heredan a sus hijos
extramatrimoniales, tal como lo
establece el artículo 398 y 412 del
C.C.
En el caso de que no haya
descendientes, los padres heredan
por partes iguales. Si sólo existiera
uno de ellos, heredaría la mitad del
patrimonio hereditario. Los abuelos
a falta de padres, heredan en igual
forma de éstos.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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7. Ciertas condiciones
CASO DEL
CONYUGE
Art. 826 del C.C. establece que la
sucesión del viudo o de la viuda no es
procedente cuando se halla enfermo
uno de ellos al celebrarse el
matrimonio, y muere de esa
enfermedad dentro de los 30 días
siguientes al matrimonio, a menos que
el matrimonio se hubiese celebrado
para regularizar una situación de
hecho, por lo tanto, el matrimonio debe
de durar por lo menos 30 días en caso
de enfermedad de uno de los
cónyuges, siendo ésta la causa de su
muerte.
No haya un divorcio del
otro cónyuge, en tanto
entre divorciados no hay
el derecho de heredar
entre sí.
No se culpable de una
separación de
cuerpos.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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8. Anticipo de legitima
Esta figura del derecho de sucesiones se da cuando el testador como
parte de liberalidad otorga a uno de los herederos forzosos parte de la
herencia que le corresponde en forma anticipada, es decir, antes de su
muerte. El artículo 831 de nuestro Código Civil trata el tema de la
siguiente manera:
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
8
“Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan
recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como
anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de
aquél”.
Castillo Freyre indica que el anticipo de herencia o legítima, es “un contrato
de donación celebrado por un donante con uno de sus eventuales
herederos forzosos, en calidad de donatario”.
9. Anticipo de legitima
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
9
En la legislación española se trata la figura de la legítima, siendo considera
como un acuerdo entre el que debe la legítima y el que lo recibe. Es permitida
el anticipo de legítima, entendiéndose que la atribución que se acepta en vida
del causante como anticipo de legítima, impide al legitimario así satisfecho
exigir el reintegro de lo recibido como legítima y reclamar otro bien de la masa
en su lugar.
En el Código Civil Francés se establece que es un acto en donde el
donante se desprende de la cosa donada a favor del donatario que lo
acepta. Se trata de dos voluntades concertadas, pero que solo obliga
al donante.
Los autores franceses y peruanos consideran que la legítima es un
contrato de donación, puesto que se trata del acuerdo de dos partes a
fin de que uno de ellos (donante) entregue a la otra parte un bien o
parte de un bien o patrimonio. No hay que olvidar que el artículo 831
de nuestra norma civil establece que el anticipo puede ser otorgado
por donación u otra liberalidad
10. FORMA DE LOS
INSTITUIDOS
• Nuestro código civil en su artículo 735
nos dice que “La institución de
heredero es a título universal y
comprende la totalidad de los
bienes, derechos y obligaciones
que constituyen la herencia o una
cuota parte de ellos. La institución
de legatario es a título particular y
se limita a determinados bienes,
salvo lo dispuesto en el Artículo
756º.
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10
11. DESIGNACION DE LOS
INSTITUIDOS
1.- El testador designará al heredero por su nombre y apellidos,
y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar
alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
2.- Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si
lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el
instituido, valdrá la institución.
3.- En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o
hijos comprende a los adoptivos.
4.- El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no
vicia la institución cuando de otra manera puede saberse
ciertamente cuál sea la persona nombrada.
5.- Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad
de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al
instituido, ninguno será heredero.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
11
12. SUSTITUCION DE LOS
INSTITUIDOS
En materia de derecho de sucesiones, nuestro
Código Civil solamente regula la sustitución
directa - también llamada ordinaria o vulgar- en la
institución de herederos y de legatarios. Hay
otras variedades de sustitución, que son la
fideicomisaria, la pupilar y la ejemplar, ninguna de
las cuales ha sido contemplada en nuestro
código. Aunque es cierto que no han sido
Conviene acotar que todas las variedades tienen
en común el respeto a la voluntad del testador
para ordenar su propia sucesión.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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13. Los efectos en voluntad varia
según el tipo de sustitución.
• Los efectos de esta voluntad varían según el
tipo de sustitución prevista, pues mientras la
vulgar y la pupilar y ejemplar tienen por objeto
primario evitar la apertura de sucesión intestada
y que, por lo tanto, su patrimonio termine
llegando a quienes no desea que lo reciban, la
fideicomisaria limita la facultad de disposición
de los bienes por parte del primer adquirente.
De ahí que, pudiendo ordenar su sucesión
dentro de los límites de la ley, se permite que el
propio interesado contemple el caso de que
falten las personas a quienes quiere, e instituya
a otras en sustitución de las primeras.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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14. Pueden darse las
siguientes clases:
Pueden darse las siguientes
clases:
1. Sustitución vulgar.
2. Sustitución pupilar y
ejemplar
3. Sustitución fideicomisaria.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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15. Sustitución Vulgar
• Se trata del caso por el cual un llamado a título de
heredero o de legatario ocupa el lugar de otro, en
defecto de éste. No hay, por tanto, llamamiento doble
y conjunto, pues el segundo viene a ser contingente,
eventual o incierto para el caso de que el primero no
llegue a suceder. Es por ese motivo que la vulgar
también se conoce como sustitución directa, porque
el sustituto recibe su liberalidad (como heredero o
legatario) directamente del causante.
• El testador desea que alguien supla -reemplace-la
posición o lugar sucesorio de quien, por razones que
veremos, no puede o no quiere recibir lo que en
principio le estaba asignado.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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16. • CARACTERISTICA FUNDAMENTAL DE LA
SUSTITCION VULGAR
• Es que surte eficacia solamente una institución o
dicho de otro modo: aunque haya varios llamados,
sólo uno de ellos está destinado a ser el beneficiario,
porque no hay institución conjunta (eventualmente
con derecho de acrecer) ni hay institución sucesiva
en que uno llega a suceder después que
efectivamente otro ha sucedido con anterioridad. En
suma, la sustitución vulgar o directa importa una
alternativa: si no es uno de los llamados entonces es
el otro designado en su reemplazo, pero nunca los
dos al mismo tiempo ni uno después del otro.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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17. • CONSECUENCIAS DE LA SUSTITUCION
VULGAR:
• Las consecuencias de la sustitución dependen de la
naturaleza de la institución. Si se trata de heredero
único, la sustitución impide la apertura de la
sucesión intestada, y el sustituto aceptante pasa a
ser heredero desde el momento mismo de la muerte
del causante, como si el sustituido nunca hubiera
sido llamado. El sustituto, de esta manera, es
preferido y excluye a cualquiera de los herederos
legales. Si se trata de herederos concurrentes, la
sustitución de uno de ellos impide el derecho de
acrecer en favor del otro. Tratándose de legado, el
efecto es similar. Por un lado, impedir el derecho de
acrecer entre legatarios cuando pudiera
corresponder de no haberse dispuesto la sustitución.
De otro lado, impedir que el legado se extinga y
revierta a la masa hereditaria como ocurriría
normalmente (artículo 776).
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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18. SUSTITUCION PUPILAR O
EJEMPLAR
• Por estar estrechamente relacionadas, fueron
legisladas conjuntamente en el inciso 2 del artículo
730 del Código de 1852. Se llama sustitución
pupilar a la institución de un sustituto para el caso
de que un menor de edad fallezca antes de cumplida
la mayoría que le permita testar. Obviamente, la
sustitución pupilar caduca en el mismo momento en
que el menor deja de serlo y puede, por tanto,
disponer de sus bienes. La institución ejemplar,
también conocida como cuasi pupilar, designa
sustituto al incapaz mayor de edad que,
precisamente en razón de su incapacidad, no puede
otorgar testamento.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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19. SUSTITUCION
FIDEICOMISARIA
• Esta modalidad de sustitución no está
prevista en el Código Civil. Con ciertas
singularidades el fideicomiso sucesorio (no
sustitución fideicomisaria) quedó
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
desde el Decreto Ley No. 770, y ahora está
desarrollado con algo más de rigor en los
artículos 241 y siguientes de la Ley No.
26702, conocida formalmente como Ley del
Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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20. • CARACTERISTICAS DE LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA:
Aunque no todas ellas correspondan a su tratamiento legislativo en la
citada Ley No. 26702:
• a) Se trata de una sustitución indirecta, con dos (o más) designaciones
originarias, pero que tienen efecto de manera sucesiva. Es decir, el
segundo llamamiento no es de carácter eventual, sino cierto y definitivo
desde el inicio, aunque temporalmente diferido.
• A diferencia de la sustitución vulgar o directa, la fideicomisaria se califica
como indirecta porque si bien desde el inicio los dos llamados son
herederos, uno -el primero- recibe la herencia directamente del
causante, y el otro -segundo o sustituto- recibe la herencia
indirectamente, porque antes la ha tenido el primero, que debe
conservarla sin más desmedro que los descuentos necesarios para
pagar las obligaciones del causante y las que origine el sostenimiento y
mantenimiento de los bienes. No es que el segundo herede al primero
en la parte del patrimonio que este primero había a su vez recibido del
causante, sino que el segundo es heredero del causante y por tanto
sucesor de sus derechos y obligaciones, pero lo es después que lo ha
sido otro. Por supuesto, corresponde al testador determinar cuándo
ocurre la sustitución.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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21. • b) Por su propia naturaleza fideicomisaria, el heredero o
legatario llamado en primer lugar tiene restringida su
capacidad de disposición o gravamen de los bienes,
porque debe conservarlos para que en su momento
puedan ser recibidos por el sustituto.
• Ciertamente, si el designado como sustituto no puede o
no quiere suceder, el primer llamado consolida la
propiedad.
• En este sentido, la sustitución fideicomisaria se asemeja
al usufructo. Ambas figuras se parecen por su
temporalidad llamado consolida el derecho, pero el
usufructuario no adquiere lanuda propiedad aunque
haya desaparecido el nudo propietario original, que será
reemplazado por otro nudo propietario.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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22. LA DESHEREDACION
• La desheredación consiste en la
privación de la legítima a quien tiene
derecho a ella, cuando incurre en
alguna de las causas expresamente
previstas por la ley, expresada en el
testamento en función de quien sea
legitimario
• La desheredación va contra los hijos
y descendientes, padres y cónyuge
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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23. CLASES DE
DESHEREDACION
• Desheredación injusta o sin causa. La
desheredación hecha sin expresión de
causa o por causa cuya certeza si fuese
contradicha, no se probare o que no sea
una de las previstas en la ley, anula la
institución del heredero en cuando
perjudique al desheredado.
• Desheredación justa y libertad
testamentaria. La desheredación justa
priva al legitimario de su cuota
legitimaria, pero no limita la libertad
testamentaria del testador, de manera
que este puede atribuirle a aquel un
determinado bien.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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24. CAUSALES DE
DESHEREDACION
• Causales de desheredación de descendientes Artículo 744º.-
Son causales de desheredación de los descendientes:
• 1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y
reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es
también ascendiente del ofensor.
• 2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber
abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente
enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
• 3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
• 4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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25. RESPECTO DE LOS
ASCENDIENTES:
El Art. 745º CC prescribe:
1.- Haber negado injustificadamente alimentos a sus descendientes
Como la obligación alimentaría es recíproca, la hipótesis que se contempla es
que el ascendiente que se encontraba en posibilidad económica negó asistencia
a su descendiente que se encontraba en estado de necesidad.
Conducta casi normal de quienes proceden de modo irresponsable, constituye
violación a un elemental deber moral y jurídico.
El incumplimiento del deber alimentario constituye para el perjudicado la
posibilidad de su ingreso al sórdido mundo del abandono moral y material cuyas
consecuencias lamentables a la postre son difíciles de resolverse.
Todo ascendiente debe luchar por el interés superior que constituye la atención
primaria del descendiente en la medida de sus posibilidades.
2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde
la patria potestad o haber sido privado de ella.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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26. RESPECTO DEL
CÓNYUGE:
De acuerdo al Art. 746º CC.
Las causales de desheredación son las
mismas causales de separación de
cuerpos y divorcio previstos en los seis
primeros incisos del Art. 333º CC., a los
que se hace remisión y que son el
adulterio, la violencia física o psicológica,
el atentado contra la vida del cónyuge, la
injuria grave, el abandono injustificado de
la casa conyugal por más de 2 años y la
conducta deshonrosa que haga
insoportable la vida en común.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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27. IMPOSIBILIDAD DE
DESHEREDACION:
La imposibilidad proviene de
premoriencia, renuncia, declaración de
indignidad o por desheredación. Si se
refiere a herederos voluntarios o a
legatarios, la imposibilidad de recibir su
cuota deriva de cualquiera de las tres
primeras causas, porque los únicos que
pueden ser desheredados son los
herederos forzosos.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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28. EFECTOS Y REVOCACIÓN
DE LA DESHEREDACIÓN:
• La desheredación constituye un acto
jurídico, sus sustento descansa en el
predominio de la voluntad del testador,
razón por la que movido por el afán y deseo
de perdonar y mantener la unidad, la paz y
tranquilidad familiar, el desheredado puede
optar por la redención de la sanción
impuesta a su heredero para redimir de
culpa al infractor el testador hará uso de la
institución sucesoria denominada
revocación de la desheredación
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
28
29. La revocación puede
asumir dos formas:
• La forma Tácita.- Es cuando el desheredante
en un testamento posterior sin mencionar el
anterior en el que asiste la desheredación,
instituye por su heredero al sancionado, medida
mediante la cual en forma automática se le
restituye la condición de heredero
• La forma expresa.- Cuando en un testamento
valido o en escritura publica el desheredante
manifiesta su voluntad de perdonar a quien lo
ha ofendido, con esta manifestación se le
restituye al desheredado su vocación hereditaria
y sin eficacia los efectos de la acción de
justificación si la ha habido
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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30. ACCIONES RELATIVAS A LA
DESHEREDACION:
• ACCION DE CONTRADICCION DE LA
DESHEREDACIÓN: Es el derecho que el
ordenamiento jurídico concede al desheredado
cuando este considera que la desheredación
hecha en su contra carecer de sustento legal.
• ACCION DE JUSTIFICACION DE LA
DESHEREDACION.: Así como el desheredado
tiene derecho a defender su calidad de
heredero para cuyo efecto procurara que la
desheredación resulta ineficaz, también el
causante o los coherederos también tienen el
derecho de defender los fundamentos de la
desheredación.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
30
31. VIA PROCEDIMENTAL PARA LA
DESHEREDACION
• VÍA PROCEDIMENTAL: La pretensión se
hace valer en la vía del PROCESO DE
CONOCIMIENTO.
• LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA:
Corresponde entonces AL
DESHEREDADO y no es TRASMISIBLE
ACTIVAMENTE pero si lo
es PASIVAMENTE. EL FUNDAMENTO
PRINCIPAL DE LA DEMANDA consistirá
en exponer los hechos que DESVIRTUAN
la causal invocada por el causante para
desheredar.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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32. LA PRETENSIÓN SE HACE VALER
EN LA VÍA DEL PROCESO
ABREVIADO.
• La razón de ser de esta vía se sustenta en el hecho de que el
juez pueda declarar fundada la demanda de contradicción
de la desheredación que como sabemos se produce en la
vía de conocimiento. Entonces antes de que el juez pueda
decidir la contradicción de la desheredación debe resolver
la justificación (de dicha desheredación) habida cuenta que
tal justificación debe decidirse antes de la contradicción por
que de lo contrario se constituiría un imposible jurídico.
• LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA corresponde
al causante si está vivo. Si ha fallecido tal legitimación
corresponde a los coherederos.
• LA LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA corresponde
al desheredado. Esta legitimación pasiva no es transmisible.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
32
34. Concepto
• El legado es una forma de sucesión particular,
mediante la cual el fallecido deja un concreto bien o
derecho, o un conjunto de bienes o derechos
singulares a una o varias personas. El que recibe dicho
bien en concreto se llama legatario, y únicamente sucede
al fallecido en aquello que le ha sido legado y no con
carácter general.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
34
35. CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS:
1) EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO:
Lo cual ocurre cuando el testador lo determina exactamente o fija los elementos para su
determinación; y puesto que el legado es una disposición de carácter personal, no puede el
testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado
a título de remuneración por servicios prestados. (Ord. 3 Art. 898 C.C). Si la cosa resulta ser
incierta el legado será nulo. Sin embargo, cuando el objeto del legado ha sido descrito o
indicado erróneamente, pero puede reconocerse de manera cierta la cosa que ha querido
disponer el testador, el legado será válido (Art. 901 C.C.).
2. EL LEGADO DEBE SER LÍCITO:
No tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violación a la Ley,
o que vaya contra el orden público o las buenas costumbres.
3. EL LEGADO DEBE SER POSIBLE:
La acción ordenada debe poder ser ejecutada por el heredero obligado; por lo que no tendrá
efecto, un legado cuya cosa se encuentre fuera del comercio, ni que ordene la ejecución de
un acto imposible.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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36. Caracteres
• Es acto de liberalidad
• Es voluntario
• Es con cargo a la cuota de libre disposición
• El beneficiario debe ser persona cierta
• Es otorgado solo por testamento
• Debe recaer en cosas ciertas
• Su aceptación es total, incondicional e inmediata
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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37. LEGADO DE BIEN GRAVADO
ARTICULO 760:
Si el testador lega un bien que está gravado por derechos
reales de garantía, el
bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El
servicio de
amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del
testador hasta el día de
su muerte.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
37
38. El bien dado en legado puede estar sujeto a un derecho real principal como
posesión, usufructo, uso o habitación, superficie o servidumbres, o a un
derecho
real de garantía como prenda, anticresis, hipoteca o derecho de retención.
Como estos derechos afectan la propiedad y, en consecuencia, a los
cedentes y
cesionarios, siendo la sucesión una forma de trasmisión del dominio, los
legatarios, al igual que los herederos, tendrán que respetar los derechos
reales
que afecten los bienes. El Código de 1936 no se ocupaba del tema, y con
razón.
Los titulares de estos derechos, al igual que los acreedores, tienen un
derecho
preferencial sobre la herencia. El Código de 1984 abarca el problema en los
artículos 760 y 761.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
38
39. Estas disposiciones resultan importantes más para el legatario
que para el
heredero, pues al suceder éste a título universal, resultan
obvias. En el caso del
legatario no, pues al suceder a título particular podría haber
duda en cuanto al
conocimiento de parte del testador de la existencia de estos
derechos y en cuanto
a si el valor de éstos debería deducirse de la herencia para que
el legado se
trasmita totalmente saneado, o si debería entregarse con la
carga
correspondiente.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
39
40. Ya que las disposiciones son tajantes, en el sentido de que los
derechos que afecten los bienes pasan al legatario como obligaciones que
cumplir, éstas deberán valorizarse económicamente para restarse allegado,
a
efecto de la determinación de si éste excede o no la facultad de libre
disposición
del causante.
Como puede apreciarse, el legislador trató de los derechos reales de
garantía en
general, incluyendo todos, y solo unos derechos reales principales como el
usufructo, el uso y habitación, olvidando la superficie y la servidumbre,
casos que
también son aplicables y que, por tanto, debieron incluirse.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
40
41. LEGADO DE UN BIEN
SUJETO A USUFRUCTO, USO
O HABITACION
• Si el bien legado estuviere sujeto
a usufructo, uso o habitación a
favor de tercera persona, el
legatario respetará estos
derechos hasta que se extingan.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
41
42. Legado de un bien
sujeto a usufructo,
uso o habitación
segú
n
Olavarría
Vivian
(2012)
Si los derechos
reales recaen
sobre el mismo
legatario
Estos se extinguen al
abrir la sucesión
Consolida
ción de los
derechos
reales
Si por el contrario
Los derechos
reales son a favor
de otras personas
El legatario asume el
legado tal cual está
Respeta
ndo su
vigencia
Renuncia
ndo
segú
n
Jara
Quispe
(2011)
Cuando los
derechos
reales estén
a favor de
terceros
Se deben
respetar
hasta su
extinción
Art. 761
C.C.
JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL
42
43. LEGADO DE CREDITO Y DE
CONDONACION DE DEUDA
• El legado de un crédito tiene efecto
solo en cuanto a la parte del mismo
que subsiste en el momento de la
muerte del testador. El heredero esta
obligado a entregar al legatario el
titulo del crédito que le ha sido
legado.
• El legado de liberación de una deuda
comprende lo adeudado a la fecha de
apertura de la sucesión.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
43
44. Legado de crédito y de
condonación de deuda
Art. 762 C.C.
De Crédito De Condonación
de Deuda
cuando
El causante fue acreedor
de un tercero
Este crédito es el que se
transmite a favor del
legatario
Una vez abierta
la sucesión
Si el crédito está
pendiente
Si el crédito fue
cobrado en su
totalidad
El legatario recibirá
esto mas no lo
anteriormente
devengado de la
deuda
El legado
habrá
caducado
El causante fue
acreedor de un
tercero
Libera de la
deuda a un
tercero
Según
Erchecopar, el
perdón solo se
refiere a las
deudas
anteriores al
testamento
JOSE CARLOS
ESPINOZA RANGEL
44
45. LEGADO CON FINES
CARITATIVOS, CULTURALES
Y RELIGIOSOS
• Son válidos los legados hechos en favor
de los pobres o para fines culturales o
religiosos, que serán entregados por el
heredero a quienes indique el testador. A
falta de indicación, los primeros serán
entregados a la Beneficencia Pública;
los segundos al Instituto Nacional de
Cultura o a los organismos que hagan
sus veces en uno u otro caso; y los
terceros, a la autoridad competente de la
religión que profesaba el testador.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
45
46. Legado con fines caritativos,
culturales y religiosos
Art. 763 C.C.hay casos en que el
testador lega bienes
sin señalar con
precisión al legatario, y
pese a ello la
liberalidad vale
Los herederos
deben cumplir
la ultima
voluntad del
testador
Los bienes
dejados a los
pobres serán
entregados a
la
Beneficenci
a Pública Los bienes dejados
para fines
culturales serán
entregados al
Instituto
Nacional de
Cultura
Los bienes
dejados
para fines
religiosos
serán
entregados
a
La autoridad
de la religión
del testador
Cuando no hay designación
precisa del testador
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
46
47. LEGADO DE PREDIO
• ARTICULO 764
• Si el bien legado es un predio,
los terrenos y las nuevas
construcciones que el testador
haya agregado después del
testamento no forman parte del
legado, Salvo las mejoras
introducidas en el inmueble,
cualquiera que fuese su clase.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
47
48. Legado de Predio
Art. 764 C.C.
De
Crédito
Cabanellas Augusto
Ferrero
Finca
Hacienda
Tierra
Propieda
d o
posesión
inmueble
Inmuebles
Según el Código
Si el terreno es un predio
los
terrenos Nuevas construcciones
Agregados
después del
testamento
No
forman
parte
del
legado
Tratándose
de mejoras
Cualquiera
fuera su clase
Si forman
parte del
legado
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
48
49. LEGADO DE DINERO
• ARTICULO 765
• El legado en dinero debe ser
pagado en esta especie, aunque
no lo haya en la herencia.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
49
50. Legado de dinero
Art. 765 C.C.
No lo haya en
la herencia
Hubiera
problemas
para realizar
el pago del
legado
Debe ser pagado
en esta especie
aunque
En
caso
que
Cuando sea referido
a un dinero que ya
no exista en
moneda circulante
La solución pasa por
rescatar la voluntad
testamentaria
Beneficia
r al
legatario
Esto
es
Hubiera
colación
respecto a
anticipo de
herencia dado
en dinero
La colación será
con un equitativo
reajuste
Claridad en
la norma
JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL
50
51. REDUCCIÓN DEL LEGADO
• Regulado en el art. 770 del C.C.: Si el valor de
los legados excede de la parte disponible de
la herencia, éstos se reducen a prorrata, a
menos que el testador haya establecido el
orden en que deben ser pagados. El legado
hecho en favor de alguno de los coherederos
no está sujeto a reducción, salvo que la
herencia fuere insuficiente para el pago de las
deudas.
• El valor de los legados excede la parte
disponible de la herencia -> Art. 723 C.C. ->
se reducen a prorrata .
• No aplica-> Prelegado -> salvo -> No sea
suficiente para pagar las deudas.
JOSE CARLOS
ESPINOZA RANGEL
51
52. CUARTA FALCIDIA
• Art.771 del C.C: Si el testador que tiene la
libre disposición de sus bienes instituye
herederos voluntarios y legatarios, la parte
que corresponde a aquellos no será menor
de la cuarta parte de la herencia, con cuyo
objeto serán reducidos a prorrata los
legados, si fuere necesario.
• Protege -> Herederos voluntarios y
Legatarios.
• 2 supuestos:
a) No se designa la parte que le
corresponde en la herencia->reparto->
nada.
b) Que haya sido favorecido con suma o un
bien que vale menos de la cuarta parte .
JOSE CARLOS ESPINOZA
RANGEL
52
53. CADUCIDAD DEL
LEGADO
• Art. 772 del C.C
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
53
1. Si el legatario
muere antes que
el testador
2. Si el legatario
se divorcia o se
separa
judicialmente del
testador por su
culpa
• Cónyuges divorciados
(Art. 353 CC)
• Perdida de derechos
hereditarios (Art. 343
CC).
3. Si el testador
enajena el bien
legado o éste
perece sin culpa
del heredero.
• No -> dominio.
• Pierde bien-> bien-+
OTRO CASO DE
PERDIDA DEL
LEGADO: Por
renuncia o por
declaración de
indignidad
54. DERECHO DE ACRECER
• ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS
El artículo 774 del Código Civil señala:
Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los
bienes sin determinación de partes o en partes iguales y
alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta
acrece las de los demás, salvo el derecho de
representación.
• ACRECIMIENTO ENTRE LEGATARIOS.
El artículo 775 del Código Civil señala:
Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin
determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no
pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las
partes de los demás.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
54
55. DERECHO DE ACRECER
• REINTEGRO DEL LEGADO A LA MASA.
El artículo 776 del Código Civil señala:
El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no
tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario
no puede o no quiere recibirlo.
• DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA
El artículo 777 del Código Civil señala:
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del
testamento resulta una voluntad diversa del testador.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
55
56. ALBACEA
1.- DEFINICIÓN.
Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador
nombra para que cumpla sus disposiciones de última
voluntad. El artículo 778 del Código Civil, preceptúa que el
testador puede encomendar a una o varias personas a
quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios,
el cumplimiento de su última voluntad.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
56
57. EL ALBACEA O EJECUTOR TESTAMENTARIO
El albacea es la persona o personas
encargadas de hacer cumplir en todo o en
parte la voluntad del testador. Tiene
semejanza con la figura del mandato, se
trata en ambos casos de un encargo o
comisión para hacer algo en nombre o por
orden de otro, las diferencias entre el
albaceazgo y el mandato son las siguientes:
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
57
58. CARACTERÍSTICAS
1. Es un cargo voluntario, el designado
puede excusarse de aceptarlo, aún sin
indicar el motivo. Si lo acepta cabe la
renuncia, pero indicando la causa, que será
valorada por un Juez.
2. Es personal, como el mandato, es el
único responsable de la gestión, no puede
designar auxiliares u otro albacea, e
indelegable.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
58
59. 3. Es temporal, subsiste en tanto se
tengan que cumplir los mandatos del
testador.
4. Es un cargo remunerado, salvo que el
testador disponga la gratuidad, la
remuneración no será mayor del 4% de la
masa líquida. Si el testador no fija la
remuneración, lo hace el Juez.
5. Si se renuncia al cargo no se puede
volver a retomar, la renuncia es definitiva.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
59
60. CLASES DE ALBACEA
1. Por la forma de nombramientos:
- Albacea testamentario: Designado
por el testador
- Albacea Legal: Designado por los
herederos
- Albacea Dativo: Es aquél que designa
el Juez cuando los coherederos no se
ponen de acuerdo.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
60
61. 2. Por la extensión de
facultades:
- A título universal: Por el
total de la herencia
- A título singular o
particular: Para determinados
bienes
3. Por el número:
- Singulares: Una albacea
- Plurales: Varias albaceas,
a su vez estos pueden ser:
Simultáneos (que actúan al
mismo tiempo) y sucesivos (que
actúan de manera alterada)
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
61
62. En el Código Civil se consideran: Albaceas
sucesivos aquellos que deben desempeñar
el cargo en defecto de otros, en el orden
de designación y los albaceas
mancomunados cuando deben desempeñar
el cargo en consumo o uno autorizado por
los demás, y lo que haga cualquiera de ellos
obliga a los demás.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
62
63. IMPEDIMENTOS PARA SER ALBACEA
Los que estén incursos en alguna de las
causales de indignidad o desheredación. La
ley no prohíbe que el Notario sea
designado albacea.
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL
ALBACEA
1. Cuidar de los funerales del testador,
atender su inhumación o la incineración del
cadáver.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
63
64. 2. Cuidar de la seguridad de los bienes,
ejercer las acciones judiciales y
extrajudiciales para dicho fin.
3. Pedir el inventario judicial de los
bienes que son parte de la masa
hereditaria, esto para evitar posibles
litigios y determinar hasta dónde alcanza
la responsabilidad de los herederos frente
a los acreedores.
4. Ocuparse de la administración de los
bienes, velar por la conservación de éstos,
darlos en la locación o
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
64
65. conducción, cobrar los alquileres y hacer
las reparaciones necesarias.
5. Pagar las deudas y cargas de la
herencia, con consentimiento de los
herederos.
6. Pagar o entregar los legados.
7. Vender los bienes hereditarios con
autorización expresa de los herederos, o
del Juez cundo fuera necesario para pagar
las deudas, cargas y legados.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
65
66. 8. Procurar la división y participación de
la herencia.
9. Cumplir los encargos especiales del
testador
10. Los albaceas no representan para
demandar ni responder en juicio, sino en lo
que concierne al cuidado y administración
de bienes.
11. El albacea debe rendir cuentas al final
de su cargo, aunque el testador lo haya
eximido de este deber, tiene un plazo de
60 días.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
66
67. También cumplirá con este deber en el
ejercicio de su cargo de manera periódica
(no menor a 6 meses) cuando lo solicita el
Juez o uno de los herederos (proceso no
contencioso).
REMOCIÓN DEL ALBACEA
Se puede solicitar como proceso
sumarísimo, cuando no se ha realizado el
inventario de bienes.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
67
68. EXTINCIÓN DEL CARGO
DE ALBACEA
1. Por muerte del designado
como albacea
2. Por sobrevenir
impedimento físico o legal
3. Por renuncia con
aprobación judicial
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
68
69. 4. Por haber vencido el plazo
legal de 2 años o el plazo mayor
señalado por el testador.
5. Por remoción originada en la
negligencia o abusos
6. Por haber concluido sus
funciones
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
69
70. REVOCACIÓN, NULIDAD Y
CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Estas tres figuras son enteramente
diferentes, el único punto de contacto
reside en que todas dejan sin efecto en
todo o en parte, las disposiciones de un
testamento.
LA REVOCACIÓN
Es un acto jurídico mediante el cual el
testador libre y unilateralmente
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
70
71. deja sin efecto en todo o en parte su
propio testamento. Es un derecho
irrenunciable del testador.
FORMAS
Expresa:
Cuando el testador declara en forma
directa y explícita su intención
revocatoria.
Tácita:
Que se manifiesta a través de actos
legalmente inequívocos. V.gr.: El
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
71
72. otorgamiento de un testamento posterior
o romper el testamento cerrado y ológrafo
o retirarlo de la custodia del Notario.
Si bien el testamento que es totalmente
revocado carece de validez como acto de
transmisión mortis causa; pero puede
conservar su validez respecto a actos de
naturaleza intervivos. V. gr.
Reconocimiento de un hijo
extramatrimonial, designación de un tutor
o curador.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
72
73. LA CADUCIDAD
Consiste en que el testamento queda sin
efecto a causa de un hecho u omisión
sobreviviente, aunque haya sido legalmente
otorgado y el testador no lo haya
revocado.
1. Cuando el testamento ológrafo y el
testamento marítimo no son
protocolizados en el plazo que establece la
Ley.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
73
74. 2. Que el heredero instituido fallezca
antes del testador o el renuncia heredero
es incapaz de suceder o a la herencia o si
el heredero es incapaz de suceder o
renuncia a la herencia o si el heredero sea
el cónyuge y se declara el divorcio o la
separación.
La caducidad en los primeros casos opera
si tuvieran representantes
(descendientes).
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
74
75. PRETERICIÓN DE HEREDEROS
FORZOSOS
El separar o postergar a uno o varios
herederos forzosos inválidas la institución
de herederos en cuanto resulte afectada
la legítima que corresponde a laso mismos.
Una vez que se les ha pagado la porción
que les corresponde, la porción disponible
pertenece a los herederos instituidos,
cuya condición legal es de legatarios,
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
75
76. de igual manera las disposiciones del
testador que afecten la legítima se
reducirán a petición de los herederos
forzosos si fueran excesivas.
NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL
TESTAMENTO
La nulidad y anulabilidad se diferencian de
anteriores figuras, en que la ineficacia en
los anteriores se presenta pese a que
fueron valiéndose
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
76
77. otorgados, en cambio en este caso el
testamento nació viciado.
La nulidad y anulabilidad se diferencian en
la gravedad del vicio invalidatorio.
Un testamento es nulo:
1. Cuando es otorgado por un sujeto
absolutamente incapaz.V.gr. : Menores de
edad.
2. Cuando el objeto fuese ilícito. V.gr.:
Afecta la legítima.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
77
78. 3. Cuando no se otorgó con
las formalidades de ley.V.gr.:
No es por escrito.
4. Es otorgado en común por
los cónyuges.
UN TESTAMENTO ES
ANULABLE:
1. Cuando es otorgado por
un incapaz relativo
2. Cuando la voluntad del
testador fue viciada, por
error, dolo o violencia.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
78
80. CRITERIO REGULADOR DE LA
SUCESIÓN
JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL
80
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Criterio
regulador es
VOLUNTAD DEL CAUSANTE
No es irrestricta, debe ceñirse a limitaciones
y requisitos que imponga la ley.
determina
Quien recoge
los Bienes
hereditarios
Cuánto le
corresponde a
cada uno
CARÁCTER
DISPOSITIVO
81. ¿Y si no hay expresión de la
voluntad del causante?
JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL
81
SIN EXPRESIÓN En todo o parte
de la herencia
(Sucesión Mixta)
Suplementaria Complementaria
Nos
encontramos
frente a una
SUCESIÓN INTESTADA
“Ab Intestato”
La ley
determina
Orden
Sucesorio
La parte que
corresponde a
cada heredero
CARÁCTER
SUPLERORIO
82. ¿Qué es la Sucesión
Intestada?
Tipo de declaración sucesoria en la que el
llamamiento es a título universal.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
82
es un
SUCESIÓN INTESTADA
Garantizar la transmisión sucesoria a
favor de determinadas personas tanto
en el activo como en el pasivo de una
herencia.
y que
tiende a
Viene a ser la sucesión que se establece por ley,
por defecto o falta de testamento.
84. ORDEN PRELATORIO DEL
LLAMAMIENTO
Está predeterminado por ley que es de orden
público porque no sólo señala los casos
taxativos en que procede sino además las
personas que deberán suceder sobre la base
de 3 vínculos:
a) Parentesco
b) Matrimonio o vínculo uxorio.
c) Relación de ciudadanía (súbdito- Estado).
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
84
Consanguíneo
Afinidad
Civil
85. PARENTESCO
Es el cimiento de toda la doctrina de la
Sucesión Intestada o ab intestato.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
85
86. LÍNEA RECTA LÍNEA COLATERAL
Es ilimitado
La que impone
la naturaleza
Restricción
Puede serDescendientes
Tiene preferencia
en el orden
sucesorio sobre
Parientes que provienen
de un ascendiente común
Produce efectos civiles
Hasta el cuarto grado
Se calcula subiendo de
uno de los parientes al
tronco común y bajando
después hasta el otro
Se determina
por el número
de generaciones
PARENTESCO SANGUÍNEO
Ascendientes
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
86
87. DIVERSAS POSICIONES
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
87
Autores que fundan
la sucesión en la voluntad
expresa o presunta
Autores que atribuyen
al Derecho hereditario
fundamento objetivo
o familiar
Regla General: Sucesión Testamentaria.
Excepción o Forma Supletoria:
Sucesión Intestada
Regla General: Sucesión Intestada,
norma universal y manifestación directa
de la voluntad colectiva.
Excepción o F. S.: S. Testamentaria
89. CARACTERÍSTICAS
Sólo procede en los casos señalados en la ley
interpretación restrictiva.
Fundamentalmente cumple función supletoria,
procede:
(a) No se otorga testamento.
(b) Testamento es nulo, caduco o no instituye
heredero.
(c) No es posible asignar la herencia a heredero
testamentario.
Es compatible con la S. Testamentaria, cuando
existe testamento pero no es posible adjudicar toda
la herencia.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
89
90. CARÁCTER SUBSIDIARIO
En nuestro país, como en la mayoría de la
doctrina latinoamericana, la sucesión
testamentaria tiene primacía sobre la sucesión
intestada, por la que se le considera una
sucesión subsidiaria, ya que la vocación
testamentaria elimina la vocación intestada.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
90
S. TESTAMENTARIA
S. INTESTADA
Tiene primacía
S. SUBSIDIARIA
92. CASOS
Art. 815 CC. Contempla 5 casos en
los cuales se produce la
Sucesión Intestada.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
92
Este artículo señala que la
herencia corresponde a los
herederos legales o
intestados cuando:
93. 1° CASO
El causante muere sin dejar testamento,
o el que otorgó fue declarado nulo.
¿Esto qué comprende?
Comprende los siguientes casos:
a) El causante nunca testó.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
93Jennifer Aniston (causante)
Cuando no
hay testam.
Este es el
caso más
frecuente
de la S.I.
94. b) Habiendo testado, se declaró nulo el
testamento, o fue revocado, caducó o no es
habido.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
94
Jennifer Aniston
(causante)
SI TESTO
¿pero qué pasa?
Ese TESTAMENTO
Nulo Revocado Caducó No habido
95. 2° CASO
El testamento no contiene institución de
herederos, o se ha declarado la caducidad de
la que contenía.
Este 2do caso comprende 2 supuestos:
(1) Cuando el testamento comprende únicamente
disposiciones de carácter no patrimonial.
válidas conforme Art. 686
Como no incluye institución de herederos, le
corresponde a la ley designarlos.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
95
97. 3° CASO
El heredero forzoso muere antes que el
testador, renuncia a la herencia o la pierde
por indignidad o desheredación y no tiene
descendientes.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
97
HEREDERO FORZOSO
Es necesario precisar que:
hijos cónyuge
y
99. Según Augusto Ferrero, este inciso resulta
innecesario ya que se refiere en todos los casos
a la caducidad de la institución del heredero.
Según César Fernández Arce, en este caso es
necesario 2 requisitos:
JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL
99
Que el heredero
forzoso instituido
por testamento no
pueda o no quiera
recibir la herencia
y
Que éste carezca
de descendientes
que puedan
representarlo como
lo establece el Art.
685 del CC.
100. 4° CASO
El heredero voluntario o el legatario muere
antes que el testador; o por no haberse
cumplido la condición puesta por éste; o por
renuncia o por haberse declarado indignos a
estos sucesores, sin designarse sustitutos.
JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL 100
HEREDERO
VOLUNTARIO O
LEGATARIO
Son sucesores instituidos
libremente por el testador y
pueden ser beneficiados sólo
con la cuota de libre
disposición.
101. Masa Hereditaria conformada por:
Como son libremente instituidos puede ser
afectados con condiciones y cargos que no
sean contrarios a:
JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL 101
2/3
1/3
HEREDEROS
FORZOSOS
LIBRE
DISPONIBILID
AD DEL
CAUSANTE
La ley Las buenas costumbres Libre ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona
y al
102. El testador puede imponerles modalidades y
sustituirlos (Art. 740 CC.).
En consecuencia, si esta clase de
sucesores:
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
102
No puede No quiere
o
Recibir la cuota
hereditaria establecida
No hay sustitutos instituidos
yEntonces
hay que
Aplicar las reglas de la S. I.
para Determinar a los herederos legales
103. 5° CASO
El testador que no tiene herederos
forzosos o voluntarios instituidos en
el testamento, no ha dispuesto de
todos sus bienes en legados, en cuyo
caso la sucesión legal sólo funciona
con respecto a los bienes de que no
dispuso.
Se refiere al caso del testador que no
tiene herederos forzosos, y goza en
consecuencia de la libre disposición de
todos sus bienes.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
103
104. En tal virtud, deja como legados alguno o algunos
de sus bienes, mas no todos.
Tampoco instituye heredero para que recoja los
bienes no dispuestos en legados.
aquellos acrecerán el patrimonio de los herederos
legales, lo cual se determinará mediante una S. I.
No habiendo herederos instituidos, los bienes que
el testador no ha dispuesto carecen de titular y por lo
tanto pertenecen a los herederos legales, requiriéndose
de la declaración de herederos para determinar quiénes
son éstos.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
104
106. Hijos y demás
descendientes
Padres y demás
ascendientes
Cónyuge
1er Orden
6to Orden
5to Orden
4to Orden
2do Orden
3er Orden
Parientes colaterales
2° de Consanguinidad (Hermanos)
3° de Consanguinidad (Tíos - sobrinos)
4° de Consanguinidad (Primos H, tíos
abuelos, sobrinos nietos)
ARTÍCULO 816 C.C.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
106
107. REGLAS BÁSICAS APLICABLES
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
107
Los órdenes descritos son
excluyentes entre sí
Los parientes de línea recta
descendiente excluyen a los
de ascendente.
Los parientes más próximos
en grado excluyen a los más
remostos, salvo el derecho
de representación.
Exclusión sucesoria Art. 817 C.C.
109. Todos los hijos tienen iguales derechos
sucesorios
EN PRINCIPIO
Hijos matrimoniales
Hijos extramatrimoniales
Hijos adoptivos
ya sean
Reconocidos
voluntariamente
Declarados
por sentencia
DEMÁS
DESCENCIENTES
heredan
Por cabeza: si concurren solos.
Por estirpe: cuando concurren
con hijos del causante.
Artículo 6 de la Constitución Política
JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL
109
111. JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL 111
ART. 820: A falta de hijos y otros descendientes
heredan
Los padres por partes iguales
De existir un solo padre, a éste le corresponde la herencia
Si no hubiere padres, heredan los abuelos por partes
iguales. Si sobrevive solo uno, le toca la herencia.
INCOMPATIBILIDAD
PARA HEREDAR
Reconocimiento hijo mayor de edad
La sentencia que declara la paternidad
extramatrimonial.
113. Padre Cónyuge Madre
Hijo A
Hijo B
Cónyuge
Hijo C
Hijo D
CASO ESPECIAL:
Si el cónyuge concurre con hijos del
causante hereda una cuota igual a
cada uno de ellos.
El cónyuge que concurra con los padres
del causante, hereda una parte igual a la
de uno de ellos.
Usufructo de la tercera parte de la herencia
Total: recae sobre todos los
bienes de la herencia
Opción: si el cónyuge escoge
el usufructo, no hereda
No funciona si el cónyuge ya ejercitó el derecho de habitación
o de usufructo que señalan los arts. 731 y 732 del C.C.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
113
114. CASOS DE IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN
DEL CÓNYUGE JOSE CARLOS ESPINOZA RANGEL
114
Cónyuge viudo (a) cuando: al tiempo de la
celebración del matrimonio uno de los cónyuges
se hallaba enfermo y falleciera dentro de los 30
días de su celebración.
excepción
Regularizar situación preexistente de concubinato
Matrimonio celebrado con persona impedida
de contraerlo cuando: fuese declarado nulo.
excepciónLa buena fe de quien lo contrajo
Cuando el causante
hubiera estado casado
procede
Si el primer cónyuge hubiese
fallecido antes que el causante
116. JOSECARLOSESPINOZARANGEL
116
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge
con derecho a heredar, la herencia corresponde a los
PARIENTES COLATERALES
Segundo grado de
consanguinidad
Hermanos de
padre y madre
Medios hermanos
Tercer grado de
consanguinidad
Cuarto grado de
consanguinidad
Tíos y sobrinos Primos hermanos
Tíos abuelos
Sobrinos nietos
Recibirán doble porción que los
118. TÍTULO DE SUCESIÓN INTESTADA
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
118
Constituye título
de heredero
Resolución de
declaratoria de
herederos expedida en
Proceso No Contencioso
de S. I.
Sentencia, Proceso de
Conocimiento
Es oponible este título contra terceros.
Se inscribe en el Registro de Declaratoria de
Herederos (según Art. 2041 CC.)
120. ¿Cuál es el Procedimiento a
seguir?
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
120
Procedimiento
a seguir
Vía NotarialVía Judicial
121. VIA JUDICIAL
Proceso No Contencioso: Art. 749 inc. 10 CPC.
Solicita cualquier interesado.
Juez de Paz Letrado.
Debe acompañar lo establecido en el Art. 831
CPC.
Admitida el Juez dispondrá:
(1) Publicación de un aviso.
(2) Anotación de la solicitud en el
Registro de S. I. y en el de Mandatos y Poderes.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
121
122. Dentro de 15 días siguientes de publicado el aviso
quien se considere heredero se apersonará
acreditando su calidad con la copia certificada,
instrumento público que contenga el reconocimiento
o declaración judicial de filiación. El juez citará a
audiencia.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
122
Se considera heredero
Se apersonará
ACREDITANDO
SU CALIDAD
¿Cómo?
Copia certificada.
Instrumento Púb.
Reconocimiento.
DJ. de Filiación
123. Si no hubiera apersonamiento el juez resolverá a
lo probado (Art. 834 CPC.).
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
123
NO se apersona
Juez resolverá a lo
probado.
124. El Ministerio Público tendrá intervención en el
proceso.
Consentida o ejecutoriada la resolución deberá
inscribirse en el Registro de S. I. correspondiente
al del último domicilio del causante, así como el
del lugar de ubicación de los bienes muebles e
inmuebles.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
124
125. VIA NOTARIAL
Solicitud debe presentarse ante:
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
125
DEL LUGAR DEL ÚLTIMO
DOMICILIO DEL CAUSANTE.
NOTARIO
Debe incluir los siguientes REQUISITOS:
1) Nombre del causante.
2) Copia certificada de la partida de
defunción o de la declaración de la muerte
presunta.
126. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento
del presunto heredero (os), documento público que
lo reconozca como tal o declaración judicial si se
trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
4) Partida de matrimonio.
5) Relación de bienes conocidos.
6) Certificación Registral en la que conste que
no hay inscrito testamento u otro proceso de S. I.
Presentada la solicitud el Notario dispondrá que se
extienda anotación preventiva de la misma, a la vez
publicará 1 aviso con un extracto de la solicitud
(consignar nombre y dirección del Notario ante quien
se hace el trámite).
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
126
127. Dentro de 15 de publicado el aviso quien se considere
heredero se apersonará acreditando tal calidad.
El Notario comunicará a los solicitantes, si hay oposición
se suspenderá la actuación y remitirá lo actuado al Juez
competente.
Si no hay oposición el Notario incluirá al apersonado.
Culminado el trámite el Notario remitirá partes al
Registro de Sucesión Intestadas y a los Registros donde
el causante tuvo bienes o derechos inscritos.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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128. MODELO DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
Señor Notario:
............,identificada con D.N.I. N°........,señalando domicilio en ........,distrito
de.....,provincia y departamento de Lima; a ud. atentamente digo:
PETITORIO
Que, solicito la Declaración de Sucesión Intestada de quien fuera mi padre, don
....,fallecido el ...de...del.....en la ciudad de Lima, nombrando como sus únicos y
universales herederos a su cónyuge doña...,y a sus tres hijos:.....,.....y ......., a quienes
deberá notificarse en la dirección antes mencionada.
HECHOS
1.- El causante contrajo matrimonio civil con fecha....de ...con doña....con quien
procrearon tres hijos:
2.- Con fecha...de...de...,don...fallece en la ciudad de Lima,lugar de su último domicilio,
dejando como herederos a su cónyuge y sus tres hijos.
FUNDAMENTOS LEGALES
Amparo mi solicitud en los arts. 815 inc. 1 y 816 del C.C. y arts. y sgtes. De la Ley N°
26662, Ley de Competencia Notarial en asuntos No Contenciosos.
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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129. ANEXOS
1.- Copia Certificada de la Partida de Defunción del causante.
2.- Copia Certificada de la Partida de Matrimonio del causante con doña....
3.- Partidas de Nacimiento de.....
4.- Certificación Registral expedida por la Oficina Registral de Lima y Callao de no existir
Testamento alguno a nombre del causante.
5,. Certificación Registral expedida por la Oficina Registral de Lima y Callao de no existir otro
proceso o solicitud de sucesión intestada relacionada con el causante.
6.-Copia de el D.N.I del solicitante.
ANOTACIÓN PREVENTIVA Y PUBLICACIÓN
En observancia de las normas contenidas en los arts. 40 y 41 de la Ley N° 26662, antes citada,
se servirá usted disponer señor Notario la anotación en forma preventiva de la presente
solicitud en el Registro de Declaratoria de Herederos y en los que correspondan, así como que
se realicen las publicaciones a que se refiere el dispositivo legal mencionado.
POR TANTO:
Sírvase ud. señor Notario, tramitar la presente solicitud conforme a ley de declarar la Sucesión
Intestada del causante, nombrando a sus herederos y cursando partes al Registro de Sucesión
Intestada de Lima.
Lima,........
JOSECARLOSESPINOZARANGEL
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