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Unidad III
Tema 13
La Remuneración
Dentro de la estructura normativa de los artículos
129 al 138 de la LOT, se desarrollan y materializan
elementos fundamentales que interpolan dentro del
concepto salarial las bases fundamentales que
determinan su importancia y modalidades propias de
éste. En tal sentido se señala:
1. Estipulación libre salarial: pero ésta, si bien consagra ese principio de que
las partes pueden fijar el salario, en ningún caso este podrá ser menor aquel
que fije la autoridad competente como salario mínimo de acuerdo a lo
prescrito por la ley, en tal sentido, la voluntad de las partes están sometidos
a las garantías constitucionales del salario mínimo señalado en el articulo 91
CRBV (art. 129 LOT).
2. Orientaciones fundamentales para la fijación del salario: se rompe la camisa
de fuerza de considerar el salario como una relación de cambio en la cual la
retribución al trabajo prestado por el laborante como si el trabajo fuese una
mercancía. En este orden de ideas se establece la orientación del legislador
en el sentido que le importe del salario tendrá una relación en función a la
clase de trabajo que se desarrolla, a la cantidad y calidad del servicio
prestado, pero fundamentalmente también que tiene que ser un medio para
permitir al trabajador y a su familia una subsistencia digna y humana. (art.
130 LOT).
3. Disposición absoluta del salario: se establece que el salario se podrá
disponer por el trabajador libremente y sin ninguna limitación, salvo la que
establece la ley, por ejemplo aquellas que protegen el salario en función de
la obligaciones familiares de la madre y de los hijos de los trabajadores.(art.
131 LOT).
4. Irrenunciabilidad del salario: se incorporo con precisión que no admite duda
al respecto y jerarquiza el concepto del salario en que este es irrenunciable,
y a todo evento no puede cederse en todo o en parte a titulo gratuito u
oneroso, salvo al conyugue o a la persona que haga vida marital con el
trabajador, y a los hijos, y solo podrá ofrecerse en garantía en los casos y
hasta el limite que la ley determine.
Si se mira en relación con las ocasiones en que su pago procede, el salario
podría ser definido así:
“Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el
trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida,
cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de
la ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.
De igual manera otra definición de Salario (ART.133); es la remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación
de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, las primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono
vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno,
alimentación y vivienda.
Salario Normal (Art. 133) : Se considera Salario normal, la remuneración
recibida por el trabajador en forma normal y permanente por la prestación de sus
servicios, quedando excluidas las percepciones de carácter accidental y aquellas
que otorgue la empresa tales como: servicios de comedores, uniformes, útiles
escolares, becas, reintegro de gastos médicos, farmacéuticos, gastos funerarios.
El salario es irrenunciable (Art.132): El salario de un trabajador es irrenunciable
y no puede cederse todo ó en parte, a titulo gratuito ú oneroso, salvo al cónyuge ó
persona que haga vida marital con él y a los hijos.
Descuentos del Salario
En las empresas que ocupen más de 50 trabajadores, este podrá autorizar a la
empresa para que le haga descuentos para cubrir cuotas sindicales, deportivas y de
cualquier otra índole Social ó Humanitaria. (Art. 132 parágrafo único LOT).
Clases de Salarios:
• Por unidad de tiempo (Art.140 de LOT). Es cuando se toma en cuenta el
trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el
resultado del mismo.
• Salario diario (Art.140). Es un treintavo de la remuneración percibida en un
mes. Salario Hora: es la alícuota resultante de dividir el salario diario por el
número de horas de la jornada.
• Por unidad de trabajo, por pieza o a destajo (Art.141). Es cuando se toma la
obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
ejecutarla. El límite máximo de este, es que el cálculo no podrá ser inferior a la
que correspondería para remunera por unidad de tiempo la misma labor.
• Salario por tarea (Art.142) Es cuando se toma en cuenta la duración del
trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la
jornada.
Pago del Salario
“El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y
el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una
entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas
que establezca el Reglamento de esta Ley.” (Art. 147 LOT).
Formas de Pago
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte
del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación
de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
(Art.147 LOT.)
El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario,
que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes
cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda. (Art.150 LOT.)
El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada,
circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados.
Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se
hará en el día hábil inmediatamente anterior. (Art.151 LOT.)
El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus
servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto. El
pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas,
cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.
(Art.152 LOT.)
Días Feriados
El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los
días feriados o de descanso. (Art.153 LOT.)
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo
realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario
ordinario. (Art.154 LOT.)
Horas Extras y Jornada Nocturna
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de
recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
(Art.155 LOT.)
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo,
por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. (Art.156 LOT.)
Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles,
feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.
(Art.157 LOT.)
Características del Salario
En verdad, la característica esencial del salario está en la naturaleza
alimentaria, personal y familiar de esa prestación, la cual se diferencia, por tanto,
de cualquiera otra emergente de un contrato bilateral análogo al de trabajo. En
virtud de ese carácter alimentario, la legislación Venezolana lo declara:
a). Retenible solo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del
trabajador (art. 165 LOT).
b). De cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss. LOT).
c). De obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147
LOT).
d). Inembargable, si no excede del mínimo legal, y solo parcialmente embargable
en el resto de los casos (art. 162 LOT).
e). Crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 LOT) e inmuebles (art.
160 LOT) del patrono.
Principios que lo Regulan
En los artículos 133 y 135 se incorporó con criterio progresista el concepto
ratificándose el establecido en el ya mencionado artículo de la Ley anterior del 73,
el principio constitucional del trabajo igual debe corresponder salario igual. En tal
sentido establece el artículo 135 de la LOT, que a trabajo desempeñado en puestos,
jornadas y condiciones eficientes también iguales debe corresponder la garantía del
trabajador de recibir un salario igual. Esto evita que el patrono trate de establecer
competencias desleales, pagándole a trabajadores que hacen trabajos igual un
salario inferior, o lo que es lo mismo sustituir a viejos trabajadores con largos años
de experiencia y capacidad, por otros trabajadores que aun cuando tienen menos
experiencia, rinden un trabajo en la eficiencia, jornada y capacidad, por lo tanto
debe prevalecer este principio. Se precisa y ratifica para que no haya ninguna duda
que las bonificaciones por concepto de primas de carácter social, antigüedad
asiduidad, responsabilidades familiares, economía en materia prima y otras
circunstancias análogas de sus semejantes, siempre y cuando sean estas otorgadas
en forma general, deben considerarse como salario y no rompen el principio de
trabajo igual, salario igual. Esto está establecido en el artículo 136 LOT.
La libre estipulación del salario entre los contratantes tiene una doble
limitación legal; en primer lugar, el salario no puede ser menor del señalado como
mínimo según la LOT inspirada en el convenio de la O.I.T. Nº 26, sobre los métodos
para la fijación de Salarios Mínimos, ratificado por Venezuela en 1982. La noción de
salario mínimo puede identificarse con la de mínimo suficiente para permitir una
vida decente y sana del trabajador y de su familia (art. 167 LOT). En segundo
lugar: a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales, debe corresponder salario igual. Este enunciado, a que se refiere
el art. 135 LOT, es conocido como “la regla de oro del salario”, esta regla tiene
cuatro condiciones:
1). Igualdad de puestos, cargos o responsabilidades.
2). Igualdad de jornadas efectivas.
3). Igualdad de condiciones de eficiencia, o sea, en la cantidad y calidad del trabajo
realizado.
4). Diferencia de remuneraciones en un mismo momento dentro de la empresa, por
razones ajenas a la percepción de primas por antigüedad, por la edad, el
desempeño de cargos provisorios, la incapacidad para un trabajo normal, o
circunstancias análogas.
Excepciones
La LOT permite tres excepciones a la regla sobre el salario:
1. Esta contemplada en su articulo 136 LOT, se halla la posibilidad de que
existan desigualdades de salario entre trabajadores de una misma empresa
motivadas a primas de carácter social por concepto de asiduidad,
antigüedad, etc.
2. Prevista en el articulo 365 ejusdem, por la cual no constituye violación del
mandato de igualdad la fijación de salarios diferentes por servicios en
aeronaves de categorías distintas, o en rutas o con equipos diversos.
3. Según el artículo 313, es lícita la estipulación de salarios deferentes para
trabajos iguales, cuando ellos se fijan en razón de la categoría de los
eventos, o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.
Sistemas de Protección Legal y Privilegios
Protección del Salario
• Insolvencia del Patrono-créditos privilegiados (Art.158). Los créditos
pendientes por concepto del salario de los últimos 6 meses, y por prestaciones
sociales hasta por un monto equivalente a noventa (90) días de salario normal,
tiene privilegios a ser cobrados con preferencia a cualquier otro crédito, inclusive
sobre los créditos hipotecarios y prendarios. Si los salarios o prestaciones
sociales debidos al trabajador exceden las cantidades antes mencionadas, el
salario pendiente gozará igualmente, de privilegios sobre los bienes muebles e
inmuebles del Patrono, conforme a lo pautado en el Art. 159 y 160 de LOT y
1870 del Código Civil.
• Privilegios sobre bienes muebles del Patrono (Caso de quiebra Art.159-160).
El salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones y cualesquiera otros
créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozará de
privilegios sobre todos los Inmuebles del Patrono y se pagará
independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores a de la
quiebra.
• Atraso y quiebra del Patrono (Art.161). Cuando el patrono pretende ceder
bienes, o solicite el beneficio de atraso o la quiebra, el Juez que se abogue al
conocimiento de la causa, debe ordenar la cancelación de los créditos del
trabajador, según pautado en el Art.160 y en vista de los fondos disponibles en
el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos
sean exigibles.
• Embargo del Salario (Art.162). El salario es inembargable en cuando no
exceda del salario mínimo. Los embargos acordados sobre la remuneración del
trabajador, no podrá gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción
comprometida entre el salario mínimo y el exceso hasta el doble del salario
mínimo y un tercio (1/3) de la porción si es mas del doble del salario mínimo.
• Embargo de las prestaciones. (Art.163). Las prestaciones e indemnizaciones
y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador, son inembargables mientras
no excedan de (50) cincuenta salarios mínimos. Cuando exceda este límite
señalado pero no del equivalente a (100) cien salarios mínimos, será
embargable en una quinta (1/5) el exceso entre el equivalente a 50 y 100
salarios mínimos. Cuando sobrepasen el equivalente a 100 salarios mínimos,
será embargable la quinta (1/5) el exceso equivalente a (50) cincuenta y 100
(cien) salarios mínimos y, además la tercera parte del exceso del equivalente a
(100) cien salarios mínimos.
• Deudas del Patrono. (Art.165). Mientras dure la relación de trabajo, las
deudas que los trabajadores contraigan con el Patrono sólo serán amortizables,
semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder la tercera
parte (1/3) del equivalente a (1) una semana o un (1) mes de trabajo según el
caso.
• Compensación del Patrono. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas
que contraigan los trabajadores con el Patrono pueden ser amortizadas,
semanal, quincenal o mensualmente, según sea el período del pago, con la
retención de una cantidad que en ningún caso puede exceder una tercera (1/3)
parte del salario.
• Economatos y proveedurías en centros de trabajo. (Art.166). El patrono no
podrá establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisarios o
proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o víveres salvo que:
o Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos
comerciales bien surtidos y con precios razonables.
o Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde
prefieran y;
o Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan
debida publicidad. La lista de los precios debe ser entregada con antelación al
sindicato para que haga sus observaciones.
Inembargabilidad y excepciones
En los artículos 162,163, 164, 165, se establece una protección especial por
inembargabilidad del salario de los trabajadores sometidos a las siguientes
características:
• Son inembargables sin excepción el salario del trabajador en cuanto no
exceda del salario mínimo;
• Cuando el salario del trabajo exceda el salario mínimo y no pase del doble
del mismo podrá se embargable en una proporción no mayor de la quinta
parte del exceso y
• Cuando la remuneración o salario del trabajador exceda del doble del salario
mínimo, solo podrá embargarse la tercera parte de la cantidad que exceda
del doble del salario mínimo. Lo anterior no excluye la ejecución de medidas
procedentes de obligaciones de carácter familiar, (art. 164 LOT).
Salario Mínimo
• Revisión anual. (Art.167). Una comisión tripartita Nacional revisará los
salarios mínimos, por lo menos, 1 vez al año, tomando como referencia, entre
otras variables, el costo de la canasta alimenticia. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que
le confiere en Art.172 de LOT, fijar el monto de los salarios mínimos.
• Comisión Tripartita. (Art.168). A lo referido en el artículo anterior se
integrará paritariamente con representación de:
o La organización sindical de trabajadores más representativa.
o La organización más representativa de los empleados.
o El Ejecutivo Nacional.
• Fijación de Salarios Mínimos. (Art.169). De conformidad con el Art.167 de
esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante
Resolución del Ministerio del Ramo.
• Salarios Mínimos Diferentes. (Art.170). Cuando una comisión nombrada
conforme a los artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la
República, podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas
Regiones, Estados o Áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de la vida en
las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables
diferencias.
• Convenios entre Patrono y trabajadores sobre salarios. (Art.171). En
Ejecutivo podrá dictar tarifas mínimas siempre y cuando tanto representantes de
los Patronos o trabajadores de una industria o rama de actividad hayan
informado al Ejecutivo del convenio realizado entre ambos.
Características del salario mínimo:
• Fijación de carácter obligatorio por parte del Ejecutivo Nacional
• Carácter obligatorio que debe existir un nivel de subsistencia mínima y el
adecuarse al costo de vida.
• La fijación de un salario mínimo nacional, aun cuando este podrá
establecerse a niveles regionales, tipo de industrias, tomando en
consideración la posibilidad de los requerimientos de cada región.
• También se establece la posibilidad que constituye toda una innovación, el
hecho de que patronos y trabajadores puedan concertarse para la fijación de
salarios mínimos en una determinada rama industrial, en escala local o
regional que el Ministerio del Trabajo deberá darle a esos acuerdos la fuerza
expansiva de ser aplicados al resto de los patronos, y deben llenar una serie
de requisitos.
Facultad del Ejecutivo de la fijación del Salario Mínimo
Este podrá fijar salarios mínimos por resolución del Ministerio del Trabajo,
nombrando a tal efecto comisiones destinadas a la fijación de salarios mínimos
obligatorios que puedan afectar la totalidad de las actividades laborales o para
determinar ramas de ellas en escala nacional o regional. Esto esta establecido en el
artículo 167 LOT.
Salarios Mínimos. Decretos.
(Art.172). Serán emanadas bajo sugerencia al Ejecutivo por Consejo Económico
Nacional y al Banco Central en caso de aumentos desproporcionados del costo de la
vida. Se tomarán en cuenta la categoría de los trabajadores a áreas geográficas,
características respectivas y circunstancias económicas.
Sanciones al Patrono: (Art.173), el pago de un salario menor al mínimo será
sancionado de acuerdo con el Art.627 de esta Ley. Además el Patrono infractor
quedará obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia del Salario mínimo y
lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más
bajos que los fijados.
Participación en los beneficios de la empresa. Bonificación de fin de año.
Se fija y garantiza el derecho a los trabajadores a percibir por lo menos el
15% de los beneficios líquidos que hubiese tenido el empresario al final de su
ejercicio anual, a este fin deberán entenderse por beneficios líquidos las rentas o
proventos gravables y no gravables declarados por las empresas de conformidad
con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esto constituye realmente
un avance en el sentido de que los beneficios líquidos están referidos a las rentas
gravables y determinadas a través de la declaración del Impuesto sobre la renta,
situación esta que no se compadecía con una realidad de la Ley anterior que no
preveía esta circunstancia. (Leer Art. 174 LOT).
Aguinaldo fin de Año
Art. 175 LOT; “Las empresas y los establecimientos o explotaciones con
fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días
del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención
colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos,
imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada
trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la
cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como
bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo
monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados
anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”

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La remuneracion

  • 1. Unidad III Tema 13 La Remuneración Dentro de la estructura normativa de los artículos 129 al 138 de la LOT, se desarrollan y materializan elementos fundamentales que interpolan dentro del concepto salarial las bases fundamentales que determinan su importancia y modalidades propias de éste. En tal sentido se señala: 1. Estipulación libre salarial: pero ésta, si bien consagra ese principio de que las partes pueden fijar el salario, en ningún caso este podrá ser menor aquel que fije la autoridad competente como salario mínimo de acuerdo a lo prescrito por la ley, en tal sentido, la voluntad de las partes están sometidos a las garantías constitucionales del salario mínimo señalado en el articulo 91 CRBV (art. 129 LOT). 2. Orientaciones fundamentales para la fijación del salario: se rompe la camisa de fuerza de considerar el salario como una relación de cambio en la cual la retribución al trabajo prestado por el laborante como si el trabajo fuese una mercancía. En este orden de ideas se establece la orientación del legislador en el sentido que le importe del salario tendrá una relación en función a la clase de trabajo que se desarrolla, a la cantidad y calidad del servicio prestado, pero fundamentalmente también que tiene que ser un medio para permitir al trabajador y a su familia una subsistencia digna y humana. (art. 130 LOT). 3. Disposición absoluta del salario: se establece que el salario se podrá disponer por el trabajador libremente y sin ninguna limitación, salvo la que establece la ley, por ejemplo aquellas que protegen el salario en función de la obligaciones familiares de la madre y de los hijos de los trabajadores.(art. 131 LOT). 4. Irrenunciabilidad del salario: se incorporo con precisión que no admite duda al respecto y jerarquiza el concepto del salario en que este es irrenunciable, y a todo evento no puede cederse en todo o en parte a titulo gratuito u oneroso, salvo al conyugue o a la persona que haga vida marital con el
  • 2. trabajador, y a los hijos, y solo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el limite que la ley determine. Si se mira en relación con las ocasiones en que su pago procede, el salario podría ser definido así: “Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”. De igual manera otra definición de Salario (ART.133); es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Salario Normal (Art. 133) : Se considera Salario normal, la remuneración recibida por el trabajador en forma normal y permanente por la prestación de sus servicios, quedando excluidas las percepciones de carácter accidental y aquellas que otorgue la empresa tales como: servicios de comedores, uniformes, útiles escolares, becas, reintegro de gastos médicos, farmacéuticos, gastos funerarios. El salario es irrenunciable (Art.132): El salario de un trabajador es irrenunciable y no puede cederse todo ó en parte, a titulo gratuito ú oneroso, salvo al cónyuge ó persona que haga vida marital con él y a los hijos. Descuentos del Salario En las empresas que ocupen más de 50 trabajadores, este podrá autorizar a la empresa para que le haga descuentos para cubrir cuotas sindicales, deportivas y de cualquier otra índole Social ó Humanitaria. (Art. 132 parágrafo único LOT). Clases de Salarios: • Por unidad de tiempo (Art.140 de LOT). Es cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. • Salario diario (Art.140). Es un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Salario Hora: es la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.
  • 3. • Por unidad de trabajo, por pieza o a destajo (Art.141). Es cuando se toma la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. El límite máximo de este, es que el cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunera por unidad de tiempo la misma labor. • Salario por tarea (Art.142) Es cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada. Pago del Salario “El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.” (Art. 147 LOT). Formas de Pago No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante. (Art.147 LOT.) El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda. (Art.150 LOT.) El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior. (Art.151 LOT.) El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto. El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos. (Art.152 LOT.) Días Feriados El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. (Art.153 LOT.) Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. (Art.154 LOT.)
  • 4. Horas Extras y Jornada Nocturna Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. (Art.155 LOT.) La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. (Art.156 LOT.) Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados. (Art.157 LOT.) Características del Salario En verdad, la característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación, la cual se diferencia, por tanto, de cualquiera otra emergente de un contrato bilateral análogo al de trabajo. En virtud de ese carácter alimentario, la legislación Venezolana lo declara: a). Retenible solo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del trabajador (art. 165 LOT). b). De cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss. LOT). c). De obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147 LOT). d). Inembargable, si no excede del mínimo legal, y solo parcialmente embargable en el resto de los casos (art. 162 LOT). e). Crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 LOT) e inmuebles (art. 160 LOT) del patrono. Principios que lo Regulan En los artículos 133 y 135 se incorporó con criterio progresista el concepto ratificándose el establecido en el ya mencionado artículo de la Ley anterior del 73, el principio constitucional del trabajo igual debe corresponder salario igual. En tal sentido establece el artículo 135 de la LOT, que a trabajo desempeñado en puestos, jornadas y condiciones eficientes también iguales debe corresponder la garantía del trabajador de recibir un salario igual. Esto evita que el patrono trate de establecer competencias desleales, pagándole a trabajadores que hacen trabajos igual un salario inferior, o lo que es lo mismo sustituir a viejos trabajadores con largos años de experiencia y capacidad, por otros trabajadores que aun cuando tienen menos
  • 5. experiencia, rinden un trabajo en la eficiencia, jornada y capacidad, por lo tanto debe prevalecer este principio. Se precisa y ratifica para que no haya ninguna duda que las bonificaciones por concepto de primas de carácter social, antigüedad asiduidad, responsabilidades familiares, economía en materia prima y otras circunstancias análogas de sus semejantes, siempre y cuando sean estas otorgadas en forma general, deben considerarse como salario y no rompen el principio de trabajo igual, salario igual. Esto está establecido en el artículo 136 LOT. La libre estipulación del salario entre los contratantes tiene una doble limitación legal; en primer lugar, el salario no puede ser menor del señalado como mínimo según la LOT inspirada en el convenio de la O.I.T. Nº 26, sobre los métodos para la fijación de Salarios Mínimos, ratificado por Venezuela en 1982. La noción de salario mínimo puede identificarse con la de mínimo suficiente para permitir una vida decente y sana del trabajador y de su familia (art. 167 LOT). En segundo lugar: a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Este enunciado, a que se refiere el art. 135 LOT, es conocido como “la regla de oro del salario”, esta regla tiene cuatro condiciones: 1). Igualdad de puestos, cargos o responsabilidades. 2). Igualdad de jornadas efectivas. 3). Igualdad de condiciones de eficiencia, o sea, en la cantidad y calidad del trabajo realizado. 4). Diferencia de remuneraciones en un mismo momento dentro de la empresa, por razones ajenas a la percepción de primas por antigüedad, por la edad, el desempeño de cargos provisorios, la incapacidad para un trabajo normal, o circunstancias análogas. Excepciones La LOT permite tres excepciones a la regla sobre el salario: 1. Esta contemplada en su articulo 136 LOT, se halla la posibilidad de que existan desigualdades de salario entre trabajadores de una misma empresa motivadas a primas de carácter social por concepto de asiduidad, antigüedad, etc.
  • 6. 2. Prevista en el articulo 365 ejusdem, por la cual no constituye violación del mandato de igualdad la fijación de salarios diferentes por servicios en aeronaves de categorías distintas, o en rutas o con equipos diversos. 3. Según el artículo 313, es lícita la estipulación de salarios deferentes para trabajos iguales, cuando ellos se fijan en razón de la categoría de los eventos, o de la experiencia y habilidad de los trabajadores. Sistemas de Protección Legal y Privilegios Protección del Salario • Insolvencia del Patrono-créditos privilegiados (Art.158). Los créditos pendientes por concepto del salario de los últimos 6 meses, y por prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a noventa (90) días de salario normal, tiene privilegios a ser cobrados con preferencia a cualquier otro crédito, inclusive sobre los créditos hipotecarios y prendarios. Si los salarios o prestaciones sociales debidos al trabajador exceden las cantidades antes mencionadas, el salario pendiente gozará igualmente, de privilegios sobre los bienes muebles e inmuebles del Patrono, conforme a lo pautado en el Art. 159 y 160 de LOT y 1870 del Código Civil. • Privilegios sobre bienes muebles del Patrono (Caso de quiebra Art.159-160). El salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozará de privilegios sobre todos los Inmuebles del Patrono y se pagará independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores a de la quiebra. • Atraso y quiebra del Patrono (Art.161). Cuando el patrono pretende ceder bienes, o solicite el beneficio de atraso o la quiebra, el Juez que se abogue al conocimiento de la causa, debe ordenar la cancelación de los créditos del trabajador, según pautado en el Art.160 y en vista de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos sean exigibles. • Embargo del Salario (Art.162). El salario es inembargable en cuando no exceda del salario mínimo. Los embargos acordados sobre la remuneración del trabajador, no podrá gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción comprometida entre el salario mínimo y el exceso hasta el doble del salario mínimo y un tercio (1/3) de la porción si es mas del doble del salario mínimo. • Embargo de las prestaciones. (Art.163). Las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador, son inembargables mientras
  • 7. no excedan de (50) cincuenta salarios mínimos. Cuando exceda este límite señalado pero no del equivalente a (100) cien salarios mínimos, será embargable en una quinta (1/5) el exceso entre el equivalente a 50 y 100 salarios mínimos. Cuando sobrepasen el equivalente a 100 salarios mínimos, será embargable la quinta (1/5) el exceso equivalente a (50) cincuenta y 100 (cien) salarios mínimos y, además la tercera parte del exceso del equivalente a (100) cien salarios mínimos. • Deudas del Patrono. (Art.165). Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el Patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder la tercera parte (1/3) del equivalente a (1) una semana o un (1) mes de trabajo según el caso. • Compensación del Patrono. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que contraigan los trabajadores con el Patrono pueden ser amortizadas, semanal, quincenal o mensualmente, según sea el período del pago, con la retención de una cantidad que en ningún caso puede exceder una tercera (1/3) parte del salario. • Economatos y proveedurías en centros de trabajo. (Art.166). El patrono no podrá establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisarios o proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o víveres salvo que: o Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables. o Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran y; o Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan debida publicidad. La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato para que haga sus observaciones. Inembargabilidad y excepciones En los artículos 162,163, 164, 165, se establece una protección especial por inembargabilidad del salario de los trabajadores sometidos a las siguientes características: • Son inembargables sin excepción el salario del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo; • Cuando el salario del trabajo exceda el salario mínimo y no pase del doble del mismo podrá se embargable en una proporción no mayor de la quinta parte del exceso y
  • 8. • Cuando la remuneración o salario del trabajador exceda del doble del salario mínimo, solo podrá embargarse la tercera parte de la cantidad que exceda del doble del salario mínimo. Lo anterior no excluye la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, (art. 164 LOT). Salario Mínimo • Revisión anual. (Art.167). Una comisión tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos, 1 vez al año, tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimenticia. Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere en Art.172 de LOT, fijar el monto de los salarios mínimos. • Comisión Tripartita. (Art.168). A lo referido en el artículo anterior se integrará paritariamente con representación de: o La organización sindical de trabajadores más representativa. o La organización más representativa de los empleados. o El Ejecutivo Nacional. • Fijación de Salarios Mínimos. (Art.169). De conformidad con el Art.167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Ramo. • Salarios Mínimos Diferentes. (Art.170). Cuando una comisión nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República, podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas Regiones, Estados o Áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de la vida en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables diferencias. • Convenios entre Patrono y trabajadores sobre salarios. (Art.171). En Ejecutivo podrá dictar tarifas mínimas siempre y cuando tanto representantes de
  • 9. los Patronos o trabajadores de una industria o rama de actividad hayan informado al Ejecutivo del convenio realizado entre ambos. Características del salario mínimo: • Fijación de carácter obligatorio por parte del Ejecutivo Nacional • Carácter obligatorio que debe existir un nivel de subsistencia mínima y el adecuarse al costo de vida. • La fijación de un salario mínimo nacional, aun cuando este podrá establecerse a niveles regionales, tipo de industrias, tomando en consideración la posibilidad de los requerimientos de cada región. • También se establece la posibilidad que constituye toda una innovación, el hecho de que patronos y trabajadores puedan concertarse para la fijación de salarios mínimos en una determinada rama industrial, en escala local o regional que el Ministerio del Trabajo deberá darle a esos acuerdos la fuerza expansiva de ser aplicados al resto de los patronos, y deben llenar una serie de requisitos. Facultad del Ejecutivo de la fijación del Salario Mínimo Este podrá fijar salarios mínimos por resolución del Ministerio del Trabajo, nombrando a tal efecto comisiones destinadas a la fijación de salarios mínimos obligatorios que puedan afectar la totalidad de las actividades laborales o para determinar ramas de ellas en escala nacional o regional. Esto esta establecido en el artículo 167 LOT. Salarios Mínimos. Decretos. (Art.172). Serán emanadas bajo sugerencia al Ejecutivo por Consejo Económico Nacional y al Banco Central en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida. Se tomarán en cuenta la categoría de los trabajadores a áreas geográficas, características respectivas y circunstancias económicas. Sanciones al Patrono: (Art.173), el pago de un salario menor al mínimo será sancionado de acuerdo con el Art.627 de esta Ley. Además el Patrono infractor quedará obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia del Salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
  • 10. Participación en los beneficios de la empresa. Bonificación de fin de año. Se fija y garantiza el derecho a los trabajadores a percibir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiese tenido el empresario al final de su ejercicio anual, a este fin deberán entenderse por beneficios líquidos las rentas o proventos gravables y no gravables declarados por las empresas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esto constituye realmente un avance en el sentido de que los beneficios líquidos están referidos a las rentas gravables y determinadas a través de la declaración del Impuesto sobre la renta, situación esta que no se compadecía con una realidad de la Ley anterior que no preveía esta circunstancia. (Leer Art. 174 LOT). Aguinaldo fin de Año Art. 175 LOT; “Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”