1. CAPITULO IX
9. DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Obligaciones de los establecimientos
Responsabilidad de los establecimientos
9. 1 Los establecimientos están obligados a:
a) Observar y hacer observar en lo que les compete, las exigencias y disposiciones contenidas en el presente
Reglamento.
b) Proporcionar el personal capacitado necesario, así como el material adecuado que se juzgue indispensable
en los trabajos de inspección, inclusive para la obtención y acondicionamiento de muestras destinadas a
análisis.
c) (Res. ex-SENASA N° 458/95 del 03/07/95) Proporcionar a la Inspección Veterinaria destacada en el
establecimiento dentro de los CINCO (5) primeros días corridos del mes siguiente al vencido, los datos
estadísticos que ella requiera sobre producción, industrialización, almacenamiento, transporte o
comercialización de productos, subproductos y derivados de origen animal. Asimismo, deberá presentar
constancia de pago de la tasa de inspección, el primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento que
establece el apartado 2.2.12. El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la aplicación
del numeral 2.2.24 del presente Reglamento.
d) Dar aviso con anticipación de doce (12) horas como mínimo, sobre la realización de cualquier actividad
especificando su naturaleza, hora de iniciación y probable duración de la labor. e) Avisar con suficiente
antelación, la llegada de hacienda, productos o subproductos y proporcionar todos los datos referentes a los
mismos que le fueran solicitados.
f) Adoptar medidas para que ninguna persona ajena o no al establecimiento, interfiera en forma alguna la
labor de la Inspección Veterinaria.
g) (Res. ex-SENASA N° 206 del 03/04/95). Cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a
través de la GERENCIA DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, teniendo en cuenta la
producción, tipo de actividad y horario de las tareas, determine la necesidad de control higiénico-sanitario de
un establecimiento por parte de uno o más Veterinarios de Registro, las empresas deberán seleccionar al o a
los profesionales del padrón de Veterinarios de Registro indicado en el numeral 8.1.14.
h) (Res. ex-SENASA N° 206 del 03/04/95). Toda ruptura contractual entre la empresa y el o los Veterinarios
de Registro deberá ser comunicada por el establecimiento al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, antes de su ejecución, comunicación ésta que se realizará en forma fehaciente y con CINCO (5)
días hábiles de anticipación a efectos que este Organismo pueda tomar las medidas que estime pertinentes y
evaluar las causales que provocaron la ruptura del vínculo.
i) Cuando un Veterinario de Registro renuncie a su vinculación con un establecimiento, deberá comunicarlo
al mismo y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con no menos de CINCO (5) días hábiles
de anticipación, bajo apercibimiento de producir su baja del padrón respectivo.
Alojamiento o medio de transporte 9. 1. 1 Cuando el establecimiento cuente con inspección permanente y esté
alejado del perímetro urbano debe proveer gratuitamente alojamiento adecuado a los funcionarios y
trasladarlos en el caso de no haber transporte público fácil y accesible. Estas condiciones serán apreciadas en
cada caso por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
Alimentación 9. 1. 2 Proporcionar gratuitamente alimentación al personal de la Inspección Veterinaria cuando
los horarios involucren las horas de comer y no permitan a estos funcionarios hacerlo en su residencia. En
todos los casos estas circunstancias serán apreciadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA).
Provisión de utensilios 9. 1. 3 Proveer del material apropiado, utensilios para la recepción, conservación y
envío de materias primas, ya sea de productos normales o patológicos que deban ser remitidos para su análisis
y estudio a los laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
Local para la inspección 9. 1. 4 Proveer a la Inspección Veterinaria para su uso exclusivo de una oficina con
servicios sanitarios propios. Esta oficina deberá contar con los siguientes elementos: armarios, escritorios,
sillas, guardarropas, perchas, archivo y cualquier otro material necesario para el desempeño de la función de
2. la Inspección Veterinaria, de conformidad a lo que establezca en cada caso el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA).
Comodidades para la Junta Nacional de Carnes 9. 1. 5 Proveer al personal de la Junta Nacional de Carnes de
las mismas comodidades que se expresan en el apartado anterior.
Depósito de materia prima 9. 1. 6 Proporcionar locales adecuados a juicio de la Inspección Veterinaria, para
la recepción y depósito de materias primas procedentes de otros establecimientos habilitados en el Orden
nacional o devoluciones que deban ser reinspeccionadas.
Desnaturalización 9. 1. 7 (Decreto PEN N° 1714 del 12/07/83). Proveer de sustancias apropiadas para la
desnaturalización de los productos destinados a uso incomestible.
Documentación 9. 1. 8 Mantener al día la documentación de recepción de animales y/o materias primas
especificando su procedencia, calidad, así como la de los productos elaborados, salida y destino de los
mismos.
Animales muertos y/o caídos 9. 1. 9 Debe poner inmediatamente en conocimiento de la Inspección
Veterinaria, la presencia de animales muertos en los medios de transporte o corrales del establecimiento.
Obligación de proporcionar muestras 9. 1. 10 Deberá suministrar a la Inspección Veterinaria, sin cargo, las
muestras de materias primas y de los productos con ellas elaborados, con destino a su análisis.
Guardapolvos, calzado, capotes 9. 1. 11 Debe proveer al personal de la Inspección Veterinaria de
guardapolvos y calzado apropiado para la inspección como también el equipo necesario de capotes de abrigo
para inspección de cámaras e impermeables y botas de goma u otro material impermeable, para la inspección
de corrales.