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Carrera: Derecho
Estudiante: Santiago Mera
Nivel: III “A”
Materia: Derecho Procesal Orgánico
Fecha: 21/08/13
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL
Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades
administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales,
sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se
podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y
motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de
derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución,
suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en
un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte
resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción
extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución
contraria a la resolución de la Corte Constitucional.
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en
sentencia.
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del
proceso.
Análisis: al ser el texto constitucional la norma suprema que está por sobre todo el ordenamiento jurídico del
país, se está facultando a todas las autoridades de la función judicial a aplicar la constitución por sobre el resto
del ordenamiento jurídico con el fin de hacer respetar los derechos de las personas; al haber una norma de
menor jerarquía que contradiga a la Constitución esta podrá ser enviada a la corte constitucional para su
revisión, pudiendo suspenderse por un tiempo la causa que se esté llevando y en la que se haya encontrado la
duda sobre la constitucionalidad de la norma.
Se puede aplicar: en el ámbito del derecho constitucional
Ejemplo: si en el país existiera la pena de muerte por ejemplo el juez que estuviere llevando una causa donde
existiera la posibilidad de sentenciar a muerte al acusado el juez de la causa podría enviar el oficio pertinente
a la corte constitucional
Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la
Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la
Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán
de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para
justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción
interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos.
Análisis: los funcionarios pertinentes de la función judicial invocaran las normas constitucionales aunque
estas no fueren convocadas por las partes, o las normas internacionales que resguarden los derechos humanos.
Aunque no existiera una ley que respalde dichas normas, estas deberán aplicarse inmediatamente para
garantizar el bienestar de las personas.
No se justifica el desconocimiento de dichos derechos para vulnerarlos.
Aplicación:
Ejemplo: si se diera un vacío legal dentro del código civil con respecto a la curaduría del menor de edad en
caso de la muerte de los padres (que no es el caso). El funcionario pertinente de la función Judicial deberá
tomar las medidas pertinentes amparándose en la constitución y, o los reglamentos internacionales de
derechos humanos que permitieran en dicho caso salvaguardar los derechos del menor al ponerlo al cuidado
de una persona apta para hacerse cargo del mismo
Art. 6.- INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces
aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso
de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por
la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
Análisis: las normas se aplicaran de acuerdo a lo que mejor se ajuste a la constitución, y en caso de duda se
interpretara lo que mejor favorezca los derechos de las personas de acuerdo a principios de interpretación
constitucional.
Aplicación: en el ámbito del Derecho Constitucional
Ejemplo: una norma que podría ayudar a fijar a una persona a conseguir una indemnización después de un
desastre natural se encuentra confusa, pudiendo significar una indemnización poco justa para la persona o las
personas afectadas. El juez pertinente tendrá que analizar la norma y pensar en la interpretación más favorable
para resguardar los derechos humanos.
Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURIS-DICCION Y COMPETENCIA.- La jurisdicción y la
competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y
jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores
públicos en el ámbito de sus funciones.
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones
jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley.
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer
aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley.
No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones
especiales creadas para el efecto.
Análisis: solo podrán desempeñar sus funciones los jueces en el área que se les haya asignado (penal, civil,
mercantil, etc.) dentro del organismo al que se hayan unido. Así también las autoridades indígenas dentro de
la jurisdicción que se les ha asignado pueden ejercer su justicia
Aplicación: en el campo de la función judicial
Ejemplo: un juez civil no puede inmiscuirse en asuntos que le correspondan un juez de corte provincial. Así
se puede decir que un juez constitucional no recibirá una demanda de divorcio la cual le corresponde a un juez
civil, además un juez de primera instancia no será quien trate una apelación a una sentencia ya que este
recurso pertenece a la segunda instancia.
Art. 8.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial.
Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones
de la Función Judicial.
Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la
ley.
Análisis: para respetar el sistema de pesos y contrapesos se le da autonomía a jueces y juezas quienes solo
estarán sometidos a la constitución y a los derechos internacionales. Impidiendo así que otras funciones
interfieran con la administración de justicia imponiendo sanciones pertinentes de darse tal hecho
Aplicación: se aplicaría a todos los magistrados de la función judicial en todos los ámbitos del derecho.
Ejemplo: al dictaminar una sentencia un juez no se verá afectado por la influencia de un funcionario de una
función ajena ya que estaría interfiriendo con la independencia de la función judicial así como con la
aplicación de la justicia, además de no tener potestad alguna sobre el funcionario de dicha función.
Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será
imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán
resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias
o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o
sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del
artículo 103 de esta ley.
Análisis: los magistrados no deberán dejarse influenciar por ningún estímulo que no sean los actos
probatorios y fundamentos legales teniendo por sobre todo a la constitución e instrumentos internacionales,
además de estar prohibidas las reuniones entre magistrados y una de las partes salvo ciertas excepciones
especificadas en la ley, para así evitar la parcialización de la justicia.
Aplicación: en todos los ámbitos de la función judicial
Ejemplo: un magistrado no puede dejarse llevar por la apariencia física de las partes, emociones, u otros
motivos para dictaminar una sentencia pues para determinar los mejor para el caso debe limitarse únicamente
a los actos probatorios, además de los cuerpos legales pertinentes, teniendo la constitución por sobre todo el
ordenamiento. Y sin admitir encuentros con ninguna de las partes involucradas en el caso, pues esto podría
ocasionar la manipulación de la moral del magistrado.
Art. 10.- PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIO-NAL Y GRADUALIDAD.- De conformidad con el
principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar
funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas
por la Constitución.
La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no
constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del
error judicial en los fallos de instancia.
Análisis: para hacer respetar el sistema de pesos y contrapesos ninguna de las autoridades del estado por más
alto que fuera su cargo no podrá inmiscuirse en asuntos ajenos a los de la función a la que pertenece.
Aplicación: se aplica en todas las funciones del Estado
Ejemplo: un asambleísta no puede dictar una sentencia así como un juez no puede generar leyes.
Art. 11.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en
forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa
población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de
las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código.
Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 25.
Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley.
Análisis: se le asignará a cada juez su cargo según la especialización en la rama del derecho que le fuere
pertinente. Sin embargo un juez podrá hacerse cargo de diferentes procesos de diferente especialización en
áreas de menor densidad poblacional.
Aplicación: se aplica a todos los magistrados de la función judicial.
Ejemplo: un juez de inquilinato puede hacerse cargo de una sentencia acerca de una demanda de un inquilino
hacia un propietario, mas no podrá dictaminar sentencia en un caso de homicidio.
Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de
costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas
procesales aplicables a la materia.
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo,
malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se
hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.
Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta.
Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en
que hubiere incurrido por esta causa.
Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial,
ni a los servicios notariales.
Análisis: se está asegurando el acceso gratuito a la aplicación y administración de justicia para todas las
personas, mas se contempla el pago de los gastos pertinentes a quien haya iniciado y litigado dentro de un
proceso de manera maliciosa.
Aplicación: en todos los procesos de aplicación y administración de justicia de la función judicial.
Ejemplo: hoy en día en un proceso de divorcio ya no se pagan las costas procesales que se solían pagar
anteriormente. Hoy en día este proceso es gratuito para quien quisiera emprender una demanda de divorcio.
Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los
casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los
miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones
se lleven a cabo privadamente.
No podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales.
Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a
la honra y dignidad de las personas o a su intimidad.
Análisis: a las diferentes diligencias judiciales se permitirá el acceso y observancia del público interesado
abiertamente. Exceptuando los casos prescritos por la ley para salvaguardar los derechos de las personas, así
como se prohíben realizar grabaciones y diligencias previas que pudiesen atentar contra los derechos de las
personas.
Aplicación: en todas las actuaciones (audiencias) de la función judicial exceptuando los casos estipulados por
la ley.
Ejemplo: una audiencia pública, la cual es llevada a puerta abierta, y a la cual cualquiera que desee
presenciarla puede entrar.
Art. 14.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ECONÓ-MICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA.- La
Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por
su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración.
El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio
judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta disposición será considerado como
obstrucción a la administración de justicia.
Análisis: se está hablando de que la función judicial es autónoma casi en su totalidad, dependiendo del estado
solo para la entrega de recursos, así como de la seguridad jurídica.
Aplicación: esto se aplica mediante el estado a toda la función judicial.
Ejemplo: los recursos dados por el estado a la función judicial, y la separación de la misma de los demás
poderes, lo cual garantiza la distribución del poder.
Art. 15.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- La administración de justicia es un servicio público que
debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley.
En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo
injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por
las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado
reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad
por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos
en la forma señalada en este Código.
Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o
grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos
a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el
desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado,
negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la
Constitución y la ley.
Análisis: aquí se habla de que el estado se hace responsable por cualquier error, y, o negligencia que se
pudiera presentar al momento de administrar justicia; de dicha manera se permite reponer de alguna manera el
daño ocasionado por la negligencia de los funcionarios públicos. Pudiendo repetir contra estos y sancionarlos
de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Aplicación: se aplica en especial a todos los magistrados de la Función Judicial
Ejemplo: cuando un juez negligentemente dicta sentencia contra una persona, sentenciándola a prisión y
luego se comprueba la arbitrariedad del juez. Se deberá dejar en libertad a dicha persona y el Estado podrá
ofrecer una indemnización a la persona afectada quien también podría emprender una demanda en contra del
Estado, el cual después de pagar la indemnización repetirá en contra del funcionario responsable de la
negligencia.
Art. 16.- PRINCIPIO DE DEDICACIÓN EXCLU-SIVA.- El ejercicio de cualquier servicio permanente o de
período en la Función Judicial, remunerado presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es
incompatible con el desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con
excepción de la docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente fuera de horario de trabajo. Las
labores de dirección o administración en las universidades y otros centros de docencia superior está prohibida
por no constituir ejercicio de la docencia universitaria. Tampoco se podrá desempeñar varios cargos titulares
en la Función Judicial. Todo encargo será temporal, salvo los casos determinados por la Constitución y la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni
participar como candidatos en procesos de elección popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis
meses antes de la fecha señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.
Análisis: se está conminando a los profesionales del derecho que trabajan para el Estado a cumplir
exclusivamente con la función que les corresponde y para la cual han estudiado, dejando de lado cualquier
otra actividad que no fuera la docencia universitaria. Si un juez o jueza desea participar como candidato o
candidata en una elección popular este deberá renunciar a su cargo con seis meses de anticipación a dichas
elecciones.
Aplicación: especialmente en los servidores de la función judicial.
Ejemplo: un juez de una corte provincial no podrá dedicarse a la administración de una fábrica de textiles, ya
que esta no es una rama de su competencia. De decidir dedicarse a una actividad adicional la única permitida
es la docencia universitaria.
Art. 17.- PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.- La administración de justicia por la Función
Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, por el cual coadyuva a que se cumpla el
deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes.
El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley,
constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos
indígenas ejercen sus autoridades.
En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la mediación y arbitraje.
Análisis: se está llamando a la función judicial a cumplir y hacer respetar los derechos humanos y las leyes, a
lo cual se trata como un servicio público básico y fundamental del Estado.
Aplicación: la función judicial lo aplica para con la ciudadanía.
Ejemplo: las sanciones que dictan los jueces en contra de aquellos que han vulnerado los derechos de otras
personas, como lo es el sicariato. A quienes se les encontrare culpables de dicho delito se les sentenciara a
estar recluidos en un centro penitenciario para su aislamiento y rehabilitación para que de tal manera ya no
presenten un peligro para la sociedad.
Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El sistema procesal es un medio para
la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del
debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Análisis: mediante el sistema procesal se busca la efectiva administración de justicia que permita hacer valer
los derechos de las personas, así como efectivizar el proceso je justicia.
Aplicación: se aplica en los distintos procedimientos de administración de justicia de la función judicial en
especial.
Ejemplo: todas las fases del proceso de un juicio de divorcio, pasando por la demanda, su aprobación,
citación, audiencias, hasta llegar a la sentencia.
Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- Todo proceso judicial
se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado
por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de
conformidad con la ley.
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la
vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán
pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de
incongruencia por este motivo.
Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se
propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración
que contribuya a la celeridad del proceso.
Análisis: se resalta la labor de los jueces durante el proceso judicial en el cual deberán tomar a consideración
todos los hechos y variables que puedan encontrar aunque en ciertos casos no hayan sido presentados por las
partes para de esta manera conseguir una mejor resolución librándose del peligro de cometer errores al
momento de dictaminar sentencia.
Aplicación: se aplica a los juicios llevados por la función judicial.
Ejemplo: el actuar y razonar de un juez durante un juicio de alimentos considerando todas las variables y
puntos ciegos que su sentencia podría llegar a tener de no proceder de la mejor manera posible.
Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la
tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido.
Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir
el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga
lo contrario.
El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y
servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
Análisis: se busca agilitar los procedimientos de aplicación de justicia para evitar que las personas se queden
sin sentencia y personas que deberían estar recluidas salgan en libertad o que las personas que deberían haber
recibido una sentencia que les otorgara la libertad sigan recluidas con prisión preventiva.
Aplicación: en los procesos de aplicación de justicia de la función judicial.
Ejemplo: la celeridad que esto le ha otorgado a los juicios por causas de derecho penal, donde antes se
sobornaba al juez para que retrase la sentencia y el individuo consiga caducar su prisión preventiva y salga a
las calles de nuevo sin haber pagado su deuda con la sociedad.
Art. 21.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y
recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento
jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta
diligente, recta, honrada e imparcial.
Análisis: la función judicial actuará como la encargada de hacer que se cumpla efectivamente con todo el
ordenamiento jurídico creado por la función legislativa, para de esta manera mediante el acatamiento de las
disposiciones y reglas llegar al orden y la paz social acompañado de una recta conducta de los servidores de la
función judicial.
Aplicación: toda la función judicial lo aplica para con el pueblo.
Ejemplo: la función judicial será la encargada de velar por el cumplimiento de las normas generadas por la
asamblea como la ley de telecomunicaciones la cual se ara cumplir con ayuda de la función judicial.
Art. 22.- PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.- Los operadores de justicia son responsables de
cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia. En
consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en coordinación con los organismos de la Función Judicial,
establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de índole jurídica, económica, social,
generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que sea discriminatoria e impida la
igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso.
Análisis: este principio busca fundamentalmente permitir el acceso de todas las personas al sistema de justicia
del país destruyendo barreras de toda índole que impidan el acceso a la misma.
Aplicación: en los procesos de aplicación de justicia de la función judicial.
Ejemplo: el principio de gratuidad de la justicia reconocido en la constitución esta buscando eliminar las
barreras económicas que dificulten el acceso a la misma.
Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por
intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los
derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o
establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera
sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que
hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del
proceso.
La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado
nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.
Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión
sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que
previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar
fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.
Análisis: busca llevar un debido proceso jurídico buscando siempre resguardar los derechos de las personas,
buscando su efectivo cumplimiento mediante el procedimiento correcto que permita a las personas mantener
sus derechos sin vulnerar y hacer valer sus garantías con la tutela judicial efectiva, permitiendo un fallo
correcto en virtud de los derechos y garantías de las personas.
Aplicación: en los procesos de la función judicial.
Ejemplo: el debido proceso que se debe seguir durante un juicio de alimentos llevando el orden y las
formalidades requeridas, además de una correcta aplicación de los derechos para salvaguardar los derechos
del o la menor.
Art. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.- En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras
y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las
costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su
conocimiento. En estos casos la servidora o el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas
aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.
Análisis: los magistrados deberán analizar a las personas para comprender sus distintos rasgos culturales, para
así poder tener una mejor comprensión de los hechos a tratar y de dicha manera llegar a una resolución más
justa e imparcial.
Aplicación: en la función judicial y en las normas de justicia indígena mas específicamente.
Ejemplo: en una comunidad de testigos de Jehová podría presentarse una demanda por discriminación a la
mujer, mas para dictar sentencia el juez de la causa debería primero contemplar el hacho que dentro de dicha
comunidad las mujeres no tienen un roll influyente lo que podría cambiar la panorámica de caso.
Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la
constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos
humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
Análisis: los jueces tienen que ocuparse por, y buscar la correcta aplicación de las normas desde los
reglamentos menores, hasta la constitución y reglamentos internacionales.
Aplicación: en todas las instancias de la función judicial.
Ejemplo: el juez no puede dictar sentencia solo mediante su criterio y su moral, sino que se fija
principalmente en lo que dice la norma.
Art. 26.- PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- En los procesos judiciales las juezas y
jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e
intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba
deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para
retardar indebidamente el progreso de la litis.
La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de
conformidad con la ley.
Análisis: se busca que las partes involucradas en un proceso judicial se limiten a litigar por la causa verdadera
del problema sin recurrir a otros medios legales para causar un mal a la otra parte, y peor aún presentar
pruebas falsas que entorpecerían el proceso.
Aplicación: a todos los profesionales del derecho en ejercicio de sus funciones.
Ejemplo: la presentación de testimonios falsos por parte de uno de los litigantes para poder ganar el juicio
con mayor rapidez, logrando entorpecer el proceso.
Art. 27.- PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo
a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la
jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.
Análisis: para dotar de imparcialidad el proceso los jueces se remiten solo a las pruebas entregadas por las
partes, para no ser víctimas de alguna manipulación o incertidumbre innecesaria.
Aplicación: en todos los juicios de la función judicial.
Ejemplo: al tener una pareja a punto de divorciarse el juez no deberá prestar atención a ningún otro hecho
que no sean las pruebas presentadas por las partes.
Art. 28.- PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.- Las juezas y jueces, en
el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u
oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.
Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar,
integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o
insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia.
Análisis: ningún caso puede quedarse sin sentencia por falta de norma. Si no existiera la norma pertinente el
juez de la causa podrá basarse en la constitución, normas internacionales y doctrina relacionada al caso para
poder dictar sentencia.
Aplicación: en todas las instancias de la función judicial.
Ejemplo: en caso de no haber una norma específica dentro de los cuerpos legales para llegar a la sentencia de
un caso se podría utilizar una norma similar como complementaria, y, o la constitución y doctrina
internacional para poder llegar a la mejor resolución posible para el caso.
Art. 29.- INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES.- Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez
deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por
la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación
de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del
debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos
análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Análisis: las normas procesales son aquellas que permitirán la efectividad de los derechos mediante la
aplicación de los procedimientos expresados en las mismas. De haber algún vacío en dichas normas se podrá
recurrir a la doctrina para llenar dichos vacíos, siempre y cuando no se vayan contra los principios de las
mismas.
Art. 30.- PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las Funciones Legislativa,
Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus organismos y dependencias, los gobiernos
autónomos descentralizados y los regímenes especiales, y más instituciones del Estado, así como las
funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados y más servidoras y servidores que los integran, están
obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir sus providencias.
La Policía Nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas y jueces, y ejecutar pronto y
eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así se lo requiera.
Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la Función Judicial, cuando
están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que se cumplan los principios que orientan la
administración de justicia.
Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de prestar auxilio a las juezas y jueces
y cumplir sus mandatos dictados en la tramitación y resolución de los procesos.
Las personas que, estando obligadas a dar su colaboración, auxilio y ayuda a los órganos de la Función
Judicial, no lo hicieran sin justa causa, incurrirán en delito de desacato.
Análisis: todas las funciones, empleados, servidores, instituciones, personas particulares, etc. Están llamados
a cooperar con la función judicial a como dé lugar para garantizar la correcta aplicación de justicia.
Aplicación: en todas las personas naturales y jurídicas que conforman el estado
Ejemplo: si a una persona se le llama a rendir testimonio en un asunto de mayor importancia, esta debe rendir
el testimonio con la mayor honestidad, para así cumplir con su deber para con la correcta aplicación de
justicia en el país.
Art. 31.- PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.- Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e
instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan,
declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de
la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.
Análisis: trata las resoluciones dictadas por la autoridad pública encargada de la administración estatal, las
cuales no pueden ser impugnadas en una sede jurisdiccional.
Aplicación: en el ámbito de la administración pública.
Ejemplo: los aranceles a las importaciones que implemento el país hace no mucho tiempo.
Conclusiones:
Los principios del derecho procesal son puntos realmente importantes para todo estudioso del derecho que
quiere comprender la materia jurídica del país más a fondo y los procesos por los cuales el derecho se
relaciona en el país.
Así se puede decir que los principios del derecho procesal son colaboradores de la aplicación del derecho
dando las pautas que la función judicial y los profesionales del derecho en general deben seguir al
involucrarse en un caso.
Estos principios ponen los parámetros que debe seguir la aplicación del derecho para el correcto y efectivo
cumplimiento de las normas.
Recomendaciones:
Antes de analizar estos principios es necesario empaparse de varios términos jurídicos o bien conseguir un
diccionario jurídico que permita a los inexpertos comprender mejor el contenido de estos artículos debido a la
dificultad de los términos jurídicos en su redacción.
Hay que preocuparse por entender estos principios correctamente antes de iniciar con el estudio de lo que es
derecho procesal en sí, pues estos se volverán una poderosa herramienta para la asimilación del derecho
procesal, pues permitirá conocer los parámetros por los que se rige dicho derecho.
Hay que conocer estos principios para poder garantizarnos a nosotros mismos el cumplimiento cabal de
nuestros derechos y garantías.
Carrera: Derecho
Estudiante: Santiago Mera
Nivel: III “A”
Materia: Derecho Procesal Orgánico
Fecha: 27/08/13
LA JURISDICCIÓN:
Al hablar de la jurisdicción hace relevancia tomar en cuenta la doctrina jurídica, para dar un
concepto apropiado al termino; basando nos en el diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas,
podemos referirnos a la jurisdicción como: “autoridad, potestad, dominio, o poder.” También según
el texto anteriormente nombrado se concibe a la Jurisdicción como: “conjunto de atribuciones que
corresponden a una materia y en cierta esfera territorial”, o también como “la potestad de conocer y
fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio
concebido.”
Así según estas definiciones sacadas del diccionario de Cabanellas, podríamos compararlas con la
legislación ecuatoriana, tomando el artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial, donde
se expone lo siguiente: “La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes,
y que se ejerce según las reglas de la competencia.”
Ya con estas dos definiciones y en palabras propias la jurisdicción vendría a ser netamente la
potestad de ejercer justicia por parte de los funcionarios designados y que cumplirán con sus
funciones, según lo que indica la ley.
TIPOS DE JURISDICCIÓN:
Regresando al diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas. Dicho autor distingue diferentes tipos
de jurisdicción, los cuales describe dentro de su diccionario jurídico en donde plasma lo siguiente:
“Administrativa: Es la potestad que reside en la Administración, o en los funcionarios o cuerpos que
representan esta parte del Poder ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a que dan ocasión
los propios actos administrativos.”
Así Cabanellas enmarca esta jurisdicción al ámbito de la administración pública como es la de los
ministerios en el ecuador. Tomando como ejemplo el M.S.P. cuya jurisdicción se limita al campo de
la salud en el país.
“Civil: La relativa a las causas civiles, e incluso mercantiles, que es ejercitada por los tribunales y
jueces en lo civil. Se contrapone a la jurisdicción criminal.”
Cabanellas expone que existe una jurisdicción civil, mas este concepto es más compatible con el
concepto de competencia, del cual se hablará más adelante en el presente trabajo.
“Competente: La ejercida legalmente, por reunir los requisitos establecidos por la ley.”
Este concepto de Cabanellas hace mayor referencia a lo que es la jurisdicción otorgada por la ley.
Es decir las normas legales que otorgan la jurisdicción a los servidores públicos, mas se puede
entender también como la capacidad de administrar justicia enfocada de una manera especializada.
“Laboral: Aquella que interviene en las causas derivadas del contrato de trabajo.
Mercantil O Comercial: Es la que conoce de los pleitos que se suscitan sobre obligaciones y
derechos procedentes de contratos y operaciones mercantiles.
Penal: La investigadora, cognoscitiva y sancionadora en el proceso penal.”
Estos tipos de jurisdicción que expone Cabanellas están al igual que la Civil, vinculados
mayormente a lo que se refiere a la competencia
Por otro lado dentro del Código de Procedimiento Civil en su art. 3 podemos encontrar los
siguientes tipos de jurisdicción:
“Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del
estado de las cosas, se resuelven sin contradicción.”
Es decir que dentro de este tipo de jurisdicción no habría litigio, solo se llevaría el proceso sin
contradicción de las partes.
“Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento
de un derecho.”
Es decir que dentro de esta si habría conflicto (contradicción) entre las partes (actor-demandado).
“Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común.”
Es decir que se aplica a todos los particulares; no se aplica a los funcionarios en casos que
correspondan al uso y ejercicio de sus atribuciones.
“Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la
anticipación en el conocimiento de la causa.”
Tendría por entendido que se escoge anticipadamente al juez de la causa en caso de subir de
instancia en el proceso.
“Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al
de las causas de cierta clase de personas.”
Al mencionar “cierta clase de personas” se puede entender que se otorga la jurisdicción a jueces
especializados en ciertas materias, como lo son los jueces de la niñez y adolescencia en casos de
maltrato a menores.
“Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley.”
Es decir esto vendría a ser derivado o más bien dicho aplicado en el concurso de meritos y
oposición que se rinde para llegar a ser juez o jueza.
“Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos
por la ley.”
Esta se da cuando las dos partes se ponen de acuerdo en un asunto, por lo que no habrá litigio, así se
puede acudir ante un juez cualquiera.
NACIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN:
Ya se han determinado varios de los tipos de jurisdicción más importantes que señala Cabanellas
(no se señalaron todos para no dar rodeos en conceptos no tan relevantes como los que se han
citado). Pero todavía no hemos conocido donde o cuando nace la jurisdicción, por lo que haremos
una referencia a la legislación ecuatoriana, para no apartarnos de nuestra realidad, tomando como
base para exponer este tema al Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 152, el cual se
expresa de la siguiente manera: “La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la
Constitución y la ley.
El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de
su función y entra a su servicio efectivo.
Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio
efectivo del cargo.”
Es decir que según el presente artículo la jurisdicción comienza con el nombramiento del juez.
Dándole una limitación para el cumplimiento de sus funciones.
SUSPENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN:
Así como se otorga la jurisdicción, esta también puede suspenderse por ciertas razones, las cuales
han sido establecidas dentro del art. 153 del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual
expone: “La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende:
1. Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con
pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia absolutoria, en cuyo caso recuperará la
jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido;
2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su
jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y,
3. Por suspensión de sus derechos de participación política.”
En el primer numeral se está exponiendo que un juez no puede seguir en sus funciones mientras se
le esté siguiendo un proceso con el cual se le pueda privar de su libertad, posiblemente para que por
su cargo no pueda tener incidencia en el proceso; en cuanto al numeral segundo se está refiriendo al
momento en que se le otorga al juez un permiso; y finalmente cuando haya hecho algo que le
impida la participación política en el estado.
PERDIDA DE LA JURISDICCIÓN:
La jurisdicción no es eterna y puede llegar a perderse por diversas razones, las cuales se encuentran
especificadas en el art. 154 del código antes mencionado en donde se indica: “La jueza o el juez
perderán definitivamente la jurisdicción:
1. Por muerte;
2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada;
3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se extenderán las
funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo;
4. Por posesión en otro cargo público; y,
5. Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente resolución.”
Aunque estas condiciones son en su mayoría obvias, hay que resaltar “la posesión de otro cargo”,
pues los funcionarios públicos solo por el mero principio de dedicación exclusiva, no deberían
ocupar otros cargos además del que ya poseen.
DIVISIÓN TERRITORIAL:
Dentro del país la jurisdicción tiene una división territorial judicial la cual otorga una instancia y un
territorio determinado a los diversos magistrados de la función judicial. Esta división se encuentra
señalada en el art. 155 del código orgánico de la función judicial en el cual se indica lo siguiente:
“En base a la división territorial del Estado, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así:
1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con sus
correspondientes salas especializadas;
2. Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una
provincia, que constituyen los distritos judiciales;
3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del
mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias
parroquias de un cantón; y,
4. Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinada de
una parroquia.”
Así se puede distinguir que la jurisdicción dentro del Ecuador se marca por la asignación de
territorios determinados, según la instancia y según el fuero.
LA COMPETENCIA
Una vez definida la jurisdicción es importante llegar a definir un término que podría llegar a
confundirse con esta, el cual es la Competencia. Para hacer referencia a este término, haremos
referencia nuevamente en el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, el cual posee varias
definiciones, entre las cuales tenemos varias que se acercan a la realidad del tema, las cuales son:
“Atribución, potestad, incumbencia. | Idoneidad, aptitud. | Capacidad para conocer una autoridad
sobre una materia o asunto.”
A criterio propio la definición a la cual se le podría dar mayor relevancia es a la que habla de la
capacidad de conocer sobre una materia o asunto por parte de una autoridad.
Ya refiriéndonos a los conceptos y legislación propios de nuestro país podemos encontrar un
concepto de competencia dentro del art. 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual
expresa lo siguiente: “Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está
distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio,
de la materia, y de los grados.”
Como resultado de la búsqueda de estos términos se podría decir que la competencia vendría a ser
el área y campo de especialización donde los diferentes jueces tendrán su jurisdicción pertinente.
CARACTERÍSTICAS:
La competencia dentro del territorio nacional está dotada de ciertas características, como lo son:
La Legalidad de la Competencia: la cual se encuentra estipulada en el art. 157. De la ley orgánica
de la función judicial en donde se indica lo siguiente: “La competencia en razón de la materia, del
grado y de las personas está determinada en la ley.
Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la
Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de
salas de cortes, tribunales y juzgados.
La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del
territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la
Comisión de Administración de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años.”
En este artículo se especifica que las distintas competencias serán asignadas según aquello que
estipule la ley. También se expresa que la competencia en relación al territorio será señalada por el
consejo de la judicatura.
Indelegabilidad De La Competencia: esto queda expresado en el art 158 de la ley anteriormente
nombrada en donde se explica que: “Ninguna jueza o juez puede delegar en otro la competencia que
la ley le atribuye. Sin embargo, puede deprecar, comisionar o exhortar a otro la realización de
actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial.”
Aquí se busca que el principio de especialización quede protegido, pues el juez, por su capacidad es
asignado a la competencia pertinente, para ofrecer un mejor servicio a la ciudadanía.
PRORROGACIÓN DE LA COMPETENCIA:
Dentro del sistema jurídico ecuatoriano la competencia de un magistrado podría prolongarse según
el art. 162 del código orgánico de la función judicial se expresa lo siguiente: “La jueza, juez o
tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto,
puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la
competencia territorial.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede
eximirse del conocimiento de la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio,
sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al
contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o
porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable.
En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.”
Esto quiere decir que se ha contemplado la posibilidad de que en los casos de haber conflicto en
distintas competencias el juez de la causa podrá prorrogar su competencia para garantizar el
cumplimiento de los derechos y la aplicación de la justicia.
DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS
En cuanto a las competencias deben determinarse ciertas reglas para determinar las mismas, las
cuales se encuentran señaladas en el art. 163 de la ley orgánica de la función judicial, donde se
expresa que: “Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas
generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a
la jurisdicción penal:
1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para
conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so
pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el
conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes;”…
Quiere decir que aunque hubieren otros jueces competentes, se le otorga la jurisdicción solo a uno,
el cual estará entendido con la causa.
“…2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se
alterará por causas supervinientes.
Sin embargo, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir.
Las diligencias, términos y actuaciones que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que
estuvo entonces vigente.
La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada. Si se suprime
una judicatura, la ley determinará el tribunal o juzgado que deberá continuar con la sustanciación de
los procesos que se hallaban en conocimiento de la judicatura suprimida.
De no hacerlo, el Consejo de la Judicatura designará jueces temporales para que concluyan con la
tramitación de las causas que se hallaban a conocimiento de dicha judicatura;…”
Es decir que la competencia del juez no puede modificarse aunque se hallaren otras causas.
“…3. Fijada la competencia de la jueza o del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el
mismo hecho determinada la competencia de los jueces superiores en grado; y,…”
Es decir que se da la competencia del juez de la siguiente instancia de manera anticipada en caso de
alargarse el proceso.
“…4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los
incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley.
Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo dispuesto
en las leyes procesales.
En los demás casos, se estará a lo arreglado por los códigos procesales respectivos.”
Estas reglas han sido generadas para garantizar una efectiva aplicación de justicia para toda la
ciudadanía y el país en general.”
Es decir se está aplicando el principio de especialidad, asignando el juez con los conocimientos
pertinentes a la causa.
SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA
Así como la competencia es otorgada, esta también puede ser suspendida por diferentes razones, las
cuales se encuentran especificadas en el art. 164 de la ley ya antes mencionada en donde se estipula
que: “La competencia se suspende:
1. En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos hasta
que se ejecutoría la providencia que declare sin lugar; y en el segundo, desde que es solicitada hasta
que se ejecutoríe la providencia que deniegue la recusación;
2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del
recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del
recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes
procesales lo permiten; y,
3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido
inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado alguno de los casos
previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido
y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.”
Todas estas reglas para mantener la estabilidad y control en la aplicación de justicia.
PERDIDA DE COMPETENCIA
Todo lo que tiene un inicio tiene un final y la competencia no es la excepción de la regla, pues esta
puede llegar a su fin por diversas causas, las cuales están tipificadas en el art. 165 el cual señala lo
siguiente: “La jueza o el juez pierde la competencia:
1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada;
2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y,
3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.”
El primer número, habla de que el juez deja de poseer las características que le atribuyen la
competencia de la causa, o más bien las pierde; en el segundo caso se habla de la perdida de la
jurisdicción por “sentencia ejecutoria” dictada por otro magistrado; y en el tercero cuando la causa
se da por terminada
CONCLUCIONES:
Tener bien diferenciados los términos jurisdicción y competencia es muy importante para el
estudiante de derecho el cual tiene que saber bien que la jurisdicción es la potestad de administrar
justicia dada por el estado a los jueces; y que la competencia es el área (medida y campo) donde se
administrará la justicia.
Dentro de los tipos de jurisdicción también podemos encontrar jurisdicciones más especializadas
como se expresa en el diccionario de Cabanellas, donde se habla de la jurisdicción civil y la
jurisdicción penal por ejemplo. Lo cual no debe ser confundido con el área de competencia de los y
las juezas.
Tanto la jurisdicción como la competencia tienen reglas específicas que buscan asegurar varios de
los principios de aplicación de justicia.
RECOMENDACIONES:
Hay que tener cuidado de no confundir estos dos términos investigados. Pues si bien ambos van
muy cerca uno del otro son dos términos determinantes que marcan la brecha entre la capacidad de
ejercer justicia y el área pertinente donde esta se ejerce.
BIBLIOGRAFÍA:
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.
http://es.scribd.com/doc/27671641/Diccionario-Juridico-de-Guillermo-cabanellas-de-Torres
Carrera: Derecho
Estudiante: Santiago Mera
Nivel: III “A”
Materia: Derecho Procesal Orgánico
Fecha: 27/08/13
Dentro del presente trabajo se buscara llegar a un mejor entendimiento de lo que son los sujetos
procesales, quienes son, y cuál es su función. Así mismo se tratará de conseguir un mejor
entendimiento de lo que respecta a la notificación y citación; y las diferencias que existen entre
ellas, para así poder tener un mejor acercamiento a lo que son los procesos judiciales en el Ecuador.
ACTORES PROCESALES:
Al empezar a hablar de los actores procesales, dentro de lo que respecta netamente a asuntos civiles,
es necesario remitirse al código de procedimiento civil, dentro del cual se habla sobre los sujetos
procesales, a los cuales dentro de dicho cuerpo legal se los trata como actor, demandado y
procuradores.
De dicha manera, podemos empezar por definir quién es el actor y quién es el demandado,
conceptos definidos por el art. 32 del CPC. De la siguiente manera: “Actor es el que propone una
demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta.”
Así podemos entender que el actor es quien lleva la iniciativa para la exigencia de un derecho en los
casos pertinentes; y el demandado es la persona contra la cual se sigue la causa del actor es decir a
quien se le exige la reposición de algo.
Mas no cualquiera puede ser actor o demandado, por lo que el cuerpo legal antes nombrado en su
art. 33 establece las siguientes condiciones para que alguien no pueda comparecer como actor, o
demandado. Este art. Dice lo siguiente: “No pueden comparecer en juicio como actores ni como
demandados:
1.- El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio
de su representante legal o para defender sus derechos provenientes de contratos que hayan
celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y,
2.- Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.”
Así con el presente artículo logramos distinguir a quienes no pueden comparecer a juicio, por
razones que ya se pueden ir intuyendo, pues quienes se encuentran bajo patria potestad, tutela, o
curatela, por una u otra razón no tienen el control total sobre si mismos, por lo que necesitan de
terceros para poder desempeñar distintas tareas que por su condición no podrían desempeñar
estando solos.
En los casos donde la persona se encuentra bajo patria potestad, tutela o curaduría, se los o las
representara por medio de su representante legal pertinente, en virtud de lo que dictan los arts. 34 y
35 del CPC.
El caso del insolvente es algo especial dentro de nuestra legislación, esto puede exponerce mediante
el art. 37 del CPC, en el cual se indica que:” El insolvente será representado por el síndico en todo
lo que concierna a sus bienes; pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en las
diligencias para las que la ley expresamente se la otorgue, o en lo que se refiere exclusivamente a
derechos extrapatrimoniales.”
Es decir que aunque el insolvente tenga a alguien a cargo de una parte de sus acciones, este puede
seguir compareciendo en juicio, cuando se le otorguen bienes, o derechos extrapatrimoniales.
Otro de los sujetos procesales en cuanto a casos de derecho civil, son los procuradores, la definición
de estos se encuentra en el art. 38 del CPC en donde se indica lo siguiente: “Son procuradores
judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro.
Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador.
Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos.”
Es decir que si se diera el caso en el que una o ambas partes no pudieren comparecer a juicio por
alguna razón, podrán nombrar a sus abogados, para que lleven el proceso en su nombre, dentro de lo
que es pertinente.
En cuanto a quienes pueden ser procuradores judiciales; este tema se trata dentro del art. 40 de la
ley ya antes mencionada, en donde se expresa: “Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión
podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras
diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.
La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito
reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1010,
inciso final, de este Código.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a juntas,
audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridades residentes en cantones o
lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así como los casos de
procuración proveniente del exterior.”
Con este queda entendido que los abogados son llamados a ser procuradores judiciales, no solo por
conocer el caso, sino que también por su formación la cual los capacita para ser procuradores
judiciales efectivos para sus clientes.
Así como se expresa quienes pueden ser procuradores judiciales, también se indica en el mismo
código en su art. 41 a quienes no pueden ser procuradores judiciales, así dicho artículo indica que:
“No pueden comparecer en juicio como procuradores:
1.- Los que se hallan suspensos en el ejercicio de los derechos políticos;
2.- Los que hubieren sido declarados tinterillos, según la ley;
3.- Los secretarios y más empleados de los tribunales y juzgados;
4.- Los comprendidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Art. 150 de la Ley Orgánica de la
Función Judicial, a no ser por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.”
El poder conferido al procurador judicial no es absoluto, por lo cual este en ciertos casos necesitará
de una cláusula especial. Esto se encuentra tipificado en el art. 44 del CPC, el cual estipula que: “El
procurador judicial debe atenerse a los términos del poder, y necesitará de cláusula especial para lo
siguiente:
1.- Transigir;
2.- Comprometer el pleito en árbitros;
3.- Desistir del pleito;
4.- Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio; y,
5.- Recibir la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.”
Con este artículo queda entendido que los procuradores no tienen poder absoluto para tomar las
decisiones de las partes, pues habrán muchas decisiones personales de cada parte, que necesitarán el
criterio personal de los involucrados directos, como lo es el caso en el que una o ambas partes
deseen desistir del pleito.
Los procuradores no se encuentran exentos de obligaciones, por lo cual dentro del CPC se han
creado disposiciones que conminen a los procuradores a cumplirlas, como es el caso del art 45 del
CPC, en donde se indica que: “Están obligados los procuradores a:
1.- Cumplir con lo que ordena el Art. 43 bajo pena de ser declarados falsos procuradores y pagar
multa, perjuicios y costas, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo;
2.- Ceñirse a las instrucciones de sus comitentes;
3.- Llevar a los abogados los documentos necesarios para la defensa, darles noticia del estado de
las causas, y copias de las providencias que en ellas se dicten;
4.- Presentar las pruebas y practicar las gestiones necesarias para que se reciban dentro de los
términos respectivos;
5.- Guardar secreto de todo aquello que no deba descubrirse a la otra parte, bajo la pena señalada
al prevaricato;
6.- Satisfacer las tasas, multas y costas judiciales, aún cuando en el poder se les releve de esta
obligación;
7.- Interponer oportunamente los recursos que la ley permita; y,
8.- Cumplir en los respectivos casos, con los demás deberes que la ley impone a los mandatarios.”
LA CITACIÓN Y DE LA NOTIFICACIÓN
Durante el procedimiento para proceder con una demanda es fundamental realizar la notificación y
citación pertinentes, para que de esta manera no se den vicios en el proceso. Así mediante el
artículo 73 del CPC, podemos definir de mejor manera lo que es la citación y lo que es la
notificación. Dicho artículo señala lo siguiente: “Citación es el acto por el cual se hace saber al
demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos
escritos.
Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o
funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a
quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.”
Es decir que la citación se diferencia de la notificación por el hecho de que esta se da al inicio del
proceso, dando conocimiento al demandado de la demanda que se le ha planteado, mientras que la
notificación es para informar a las partes mediante sus respectivos casilleros, sobre lo que sucede en
el proceso.
Cuando se realiza una citación, o notificación se debe dejar constancia de que esta se ha producido,
mediante las formalidades pertinentes al caso, lo cual se encuentra establecido en el artículo 74 del
CPC el cual indica lo siguiente: “En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el
nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la
misma.
De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre
del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sola razón podrá dejarse constancia de dos o
más notificaciones hechas a distintas personas.
El acta respectiva será firmada por el actuario.
De esta manera podemos entender y verificar como es que se deja constancia de estos dos actos
para evitar malos entendidos, vicios y futuros malentendidos en el proceso.
Para asegurarse de que ambas partes sean notificadas debidamente, estas deberán designar un
casillero judicial y, o domicilio judicial electrónico, para ser notificados debidamente. Esto se
encuentra mejor explicado en el art. 75 del código ya antes nombrado en donde se explica que:
“Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado,
que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo
electrónico, de un abogado legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del
Ecuador.
No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser
notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior,
y, desde entonces, se procederá a notificarle.
Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harán en la forma prevista en el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del
Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en
el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico en un correo
electrónico, que señalaren para el efecto.”
Este artículo quiere respaldar la garantía de acceso a la información y el derecho a la información
de las personas, dando a entender el lugar donde se citará a las personas, en virtud de su estatus de
ciudadanos (as) o servidores (as) públicos (as).
Así dicho procedimiento para designar el casillero judicial se puede realizar de la manera indicada
por el art. 76 del CPC en donde se señala: “La designación prescrita en el inciso primero del
artículo anterior, podrá hacerse en el acto de la citación personal o por escrito separado; y al efecto,
el actuario o citador advertirá este deber a la parte en el momento de citarle, y hará constar la
respuesta en la misma diligencia. Una vez designada la casilla judicial las notificaciones se harán en
él, o personalmente a la parte, dentro o fuera de la oficina, conforme a las reglas generales.”
La ley no deja de contemplar la posibilidad de que la persona que tenga que ser citada no se
encuentre en el lugar de la citación al momento de la misma, por lo que el CPC plantea en su art. 77
lo siguiente: “Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en
la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará
el contenido del pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha en que se hace la citación; y si
no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el
citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere,
el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también
hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en sus horas hábiles y siempre que estuviere
abierto.
Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a
cualquiera de sus auxiliares o dependientes.
Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 76.
El actuario o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la
respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal.”
En los casos de los funcionarios públicos la ley tiene que adaptar las citaciones en virtud del cargo
que tienen, no dándoles beneficios, sino más bien equilibrando su situación de superioridad con
respecto a las demás personas. Esto se encuentra especificado en el CPC dentro de los arts. 78 y 79
respectivamente, los cuales indican lo siguiente:
“Art. 78.-La citación al Procurador General del Estado, se hará de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
Art. 79.- La citación a los ministros plenipotenciarios y demás agentes diplomáticos extranjeros, en
los negocios contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Suprema, se hará por medio de un
oficio en que el Ministro de Relaciones Exteriores transcriba al Ministro Plenipotenciario u otro
Agente Diplomático la providencia judicial que se hubiere dictado, juntamente con los
antecedentes. Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la nota en la
que el Ministro de Relaciones Exteriores comunique haber dirigido el oficio. Los términos correrán
desde la fecha en que se haya transcrito la providencia y antecedentes que deban ser citados. “
Queda entendido con estos artículos que por la condición de servidores públicoas que les pudiere
generar un trato especial a los servidores públicos, se nota que se realiza una manera especializada
de citación a estas personas.
En caso de remitirse la causa que se está llevando, a otro lugar, las partes deberán señalar su
casillero y, o domicilio judicial, para poder ser informados con respecto al proceso. Esto se
encuentra estipulado en el art. 80 del CPC donde se establece que: “Si por apelación u otro motivo,
se remitiere la causa a distinto lugar, harán las partes, ante el juez a quo o ante el superior, la
indicación prescrita en el Art. 75 bajo el apercibimiento que dicho precepto contiene.”
En los casos en los cuales una de las partes no hubiere determinado su casillero judicial, la ley
determina según el art. 82 del CPC lo siguiente: “A personas cuya individualidad o residencia sea
imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha
distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de
la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de
amplia circulación nacional, que el juez señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia
respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser
citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no
admitirá la solicitud.
Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los
desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos
precedentes.
Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser
considerados o declarados rebeldes.”
Las normas al respecto del tema no excluyen la posibilidad de muerte de una de las partes, por lo
que alguien tiene que hacerse cargo de la responsabilidad del proceso de la parte fallecida. De dicha
manera la ley ya mencionada en su artículo 83 tipifica lo siguiente: “Cuando falleciere alguno de los
litigantes, se notificará a sus herederos para que comparezcan al juicio.
A quienes fueren conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta, y a quienes fueren
desconocidos o no se pudiere determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y
con los efectos señalados por el Art. 82.
La notificación se hará con la providencia en que se dispone contar con los herederos en el juicio.
La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella.”
La ley estipula que todo lo que se dicte en providencias se considerará notificado, salvo ciertos
cados. Esto se indica en el art. 85 del CPC donde se señala: “Las providencias que se dicten en el
curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que
éstas se celebren aunque haya faltado alguna de las partes. Tratándose del juicio verbal sumario,
cuando una de las partes no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación en la que el juez debe
abrir la causa a prueba, se notificará en la misma fecha a la parte que no hubiere concurrido a la
audiencia con el auto de apertura del término de prueba.”
Es decir que en el mismo momento en que se dicte la providencia dentro de un acto como lo podría
ser la audiencia de conciliación, se entenderá como si ya se hubiere notificado a las partes.
Dentro de la legislación del país se encuentra el reconocimiento de los pueblos y comunidades
indígenas del Ecuador; es así como el CPC no se queda a un la do de esta normativa indicando el
modo de citación que se deberá aplicar para con una comunidad indígena en el art. 86 de dicha ley:
“Si fuere demandada una comunidad de las llamadas de indígenas, la citación se hará
personalmente, por lo menos a cinco de los comuneros, a cada uno de los cuales se entregará una
copia de la demanda y de la respectiva providencia, de lo cual se dejará constancia en la diligencia
de citación.
Además, el actuario o citador leerá la demanda y la providencia respectiva en un día feriado, en la
plaza de la parroquia a que pertenezca la comunidad y en la hora de mayor concurrencia; todo lo
cual se hará constar en la respectiva acta.
Si la comunidad perteneciere a dos o más parroquias, lo dispuesto en el inciso anterior se hará en
cada una de ellas.”
En caso de que una parte se encontrare ausente, el art. 87 del CPC señala lo siguiente: “Si la parte
estuviere ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se
hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso.”
Art. 88.-Las notificaciones se harán desde las ocho horas hasta las dieciocho horas.
Pueden hacerse en días y horas inhábiles la citación de la demanda y la de los actos preparatorios
que tengan que ser realizados personalmente por el demandado.
En caso de la existencia de un procurador el art. 89 de la ley antes señalada indica lo siguiente: “Si
las partes, después de la citación de la demanda, constituyen procurador, se entenderán con éste las
demás notificaciones y trámites del juicio.”
Existen ciertos tipos de actuaciones que se les permiten a las partes durante las notificaciones y
citaciones. Estas se encuentran estipuladas en el CPC en su art. 90 el cual señala lo siguiente: “En
las citaciones y notificaciones no se admitirán a las partes alegatos ni excepciones; y sólo podrán
tener lugar en ellas el allanamiento o contradicción a la excusa de un juez, la interposición de los
recursos de segunda instancia o de hecho u otras diligencias de igual naturaleza.
El funcionario que quebrantare esta disposición, será castigado con multa de veinte centavos de
dólar a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.”
Las providencias que dicta el juez dentro del proceso son de gran relevancia por lo que estas deben
darse a conocer mediante notificación. Esto está estipulado en el art. 91 del CPC en donde se
establece que: “Se notificarán todos los decretos, autos y sentencias; pero los traslados, sólo a quien
deba contestarlos; así como los decretos que contengan órdenes, a quienes deban cumplirlos.
Las notificaciones se harán por una boleta aún cuando constare que la parte se ha ausentado.”
Con esto se busca mantener informadas a las partes resguardando sus derechos.
Los términos en los que se realizarán las notificaciones y citaciones se encuentran estipulados
dentro del art. 93 del CPC el cual señala lo siguiente: “En todo juicio, la citación se hará en la
persona del demandado o de su procurador; mas si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará
por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86.
El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose
de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden
dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.”
Para notificar el traspaso de términos y derechos el código de procedimiento civil en su art. 95
señala: “En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en persona o por tres boletas,
se entregará al deudor una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la
cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el
protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea
válido.
La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno si no se tomare razón de ella, en la
Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.
Se cumplirá la exhibición prescrita por el Código Civil, dejando, por veinticuatro horas, el
documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda
examinarlo el deudor, si lo quisiere.
Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.
Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de
titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de
aquéllos, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por
el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin
requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre
tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la
garantía, ésta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.”
Al hablar de la citación hay que entender que la misma produce ciertos efectos, los cuales se
encuentran señalados en el art. 97 del CPC donde se indica lo siguiente:
“Son efectos de la citación:
1.- Dar prevención en el juicio al juez que mande hacerla;
2.- Interrumpir la prescripción;
3.- Obligar al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones;
4.- Constituir al demandado poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa
que se le demanda, según lo dispuesto en el Código Civil; y,
5.- Constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código.”
Es decir que con la citación se producen efectos que buscan resguardar los derechos de la persona
citada, evitando vicios y errores. Así se puede seguir el proceso debidamente sin que el demandado
alegue desconocimiento de la causa.
Para llevar la constancia de las providencias el actuario llevará un boletín de providencias con los
datos pertinentes que deban conocer las partes; esto se encuentra especificado en el art 98 de la ley
ya antes señalada, el cual señala que: “El actuario fijará diariamente, hasta las nueve horas, en el
lugar donde funcionen los casilleros judiciales, un boletín sobre las providencias que se hubieren
dictado en el día hábil precedente, en el cual se harán constar:
1.- La fecha de emisión del boletín;
2.- Los nombres del actor y del demandado;
3.- La determinación, en la forma más resumida, de la providencia dictada; y,
4.- La firma del actuario.
Se dejará un duplicado del boletín, autorizado por el actuario, para el archivo, que podrá ser
examinado por las partes o por sus defensores.
En el boletín no se publicará lo concerniente a medidas preventivas o al embargo, mientras no se
hubieren cumplido”
El presente artículo se ha preocupado por la estructura que deberán tener las providencias que
dictará el juez, asegurando una estructura que permita una mejor comprensión del texto, además del
procedimiento a seguir para dejar la providencia en el respectivo boletín.
Conclusiones:
Los sujetos procesales son las partes que se verán involucradas dentro de un proceso jurídico; así
son estas actor y demandado, y, o procurador judicial.
La citación se diferencia de la notificación al ser esta la parte del proceso que da el conocimiento al
demandado de la causa en la que se encuentra involucrado, este conocimiento se da por primera vez
y es una de las partes iniciales del proceso. Allí se determinará la causa por la que se pide su
comparecencia en el proceso que se sigue en su contra; la notificación por otro lado dan el
conocimiento de lo que pasa durante el proceso.
También se puede distinguir que en la citación se puede designar el casillero judicial de una vez; y
en la notificación esta es llevada al casillero judicial antes señalado.
Recomendaciones:
Ser cuidadosos al distinguir los términos citación y notificación, puesto que la citación es el
procedimiento mediante el cual se le da a saber al demandado lo que se le está reclamando, y que a
sido motivo para iniciar una demanda. Mientras que la notificación se deja en el casillero judicial de
las partes, durante el transcurso del proceso, es decir cuando ya se tiene conocimiento del mismo.
Tener muy en cuenta cuales son los actores procesales dentro del ámbito civil; resaltando que son
actor y demandado; y de darse el caso habrán procuradores judiciales. Entendiendo que los actores
procesales son aquellos que mueven el proceso, se excluye al juez de esto.
No hay que olvidar que las providencias son todo lo que dicta el juez para llevar acabo mas adelante
dentro del proceso, dejando constancia de aquello en un documento debidamente redactado
Bibliografía:
Código de Procedimiento Civil
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Doc1 derecho procesal

  • 1.
  • 2. Carrera: Derecho Estudiante: Santiago Mera Nivel: III “A” Materia: Derecho Procesal Orgánico Fecha: 21/08/13
  • 3. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional. No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia. El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso. Análisis: al ser el texto constitucional la norma suprema que está por sobre todo el ordenamiento jurídico del país, se está facultando a todas las autoridades de la función judicial a aplicar la constitución por sobre el resto del ordenamiento jurídico con el fin de hacer respetar los derechos de las personas; al haber una norma de menor jerarquía que contradiga a la Constitución esta podrá ser enviada a la corte constitucional para su revisión, pudiendo suspenderse por un tiempo la causa que se esté llevando y en la que se haya encontrado la duda sobre la constitucionalidad de la norma. Se puede aplicar: en el ámbito del derecho constitucional Ejemplo: si en el país existiera la pena de muerte por ejemplo el juez que estuviere llevando una causa donde existiera la posibilidad de sentenciar a muerte al acusado el juez de la causa podría enviar el oficio pertinente a la corte constitucional Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para
  • 4. justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Análisis: los funcionarios pertinentes de la función judicial invocaran las normas constitucionales aunque estas no fueren convocadas por las partes, o las normas internacionales que resguarden los derechos humanos. Aunque no existiera una ley que respalde dichas normas, estas deberán aplicarse inmediatamente para garantizar el bienestar de las personas. No se justifica el desconocimiento de dichos derechos para vulnerarlos. Aplicación: Ejemplo: si se diera un vacío legal dentro del código civil con respecto a la curaduría del menor de edad en caso de la muerte de los padres (que no es el caso). El funcionario pertinente de la función Judicial deberá tomar las medidas pertinentes amparándose en la constitución y, o los reglamentos internacionales de derechos humanos que permitieran en dicho caso salvaguardar los derechos del menor al ponerlo al cuidado de una persona apta para hacerse cargo del mismo Art. 6.- INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. Análisis: las normas se aplicaran de acuerdo a lo que mejor se ajuste a la constitución, y en caso de duda se interpretara lo que mejor favorezca los derechos de las personas de acuerdo a principios de interpretación constitucional. Aplicación: en el ámbito del Derecho Constitucional Ejemplo: una norma que podría ayudar a fijar a una persona a conseguir una indemnización después de un desastre natural se encuentra confusa, pudiendo significar una indemnización poco justa para la persona o las personas afectadas. El juez pertinente tendrá que analizar la norma y pensar en la interpretación más favorable para resguardar los derechos humanos. Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURIS-DICCION Y COMPETENCIA.- La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley.
  • 5. Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley. No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto. Análisis: solo podrán desempeñar sus funciones los jueces en el área que se les haya asignado (penal, civil, mercantil, etc.) dentro del organismo al que se hayan unido. Así también las autoridades indígenas dentro de la jurisdicción que se les ha asignado pueden ejercer su justicia Aplicación: en el campo de la función judicial Ejemplo: un juez civil no puede inmiscuirse en asuntos que le correspondan un juez de corte provincial. Así se puede decir que un juez constitucional no recibirá una demanda de divorcio la cual le corresponde a un juez civil, además un juez de primera instancia no será quien trate una apelación a una sentencia ya que este recurso pertenece a la segunda instancia. Art. 8.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley. Análisis: para respetar el sistema de pesos y contrapesos se le da autonomía a jueces y juezas quienes solo estarán sometidos a la constitución y a los derechos internacionales. Impidiendo así que otras funciones interfieran con la administración de justicia imponiendo sanciones pertinentes de darse tal hecho Aplicación: se aplicaría a todos los magistrados de la función judicial en todos los ámbitos del derecho. Ejemplo: al dictaminar una sentencia un juez no se verá afectado por la influencia de un funcionario de una función ajena ya que estaría interfiriendo con la independencia de la función judicial así como con la aplicación de la justicia, además de no tener potestad alguna sobre el funcionario de dicha función. Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
  • 6. Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley. Análisis: los magistrados no deberán dejarse influenciar por ningún estímulo que no sean los actos probatorios y fundamentos legales teniendo por sobre todo a la constitución e instrumentos internacionales, además de estar prohibidas las reuniones entre magistrados y una de las partes salvo ciertas excepciones especificadas en la ley, para así evitar la parcialización de la justicia. Aplicación: en todos los ámbitos de la función judicial Ejemplo: un magistrado no puede dejarse llevar por la apariencia física de las partes, emociones, u otros motivos para dictaminar una sentencia pues para determinar los mejor para el caso debe limitarse únicamente a los actos probatorios, además de los cuerpos legales pertinentes, teniendo la constitución por sobre todo el ordenamiento. Y sin admitir encuentros con ninguna de las partes involucradas en el caso, pues esto podría ocasionar la manipulación de la moral del magistrado. Art. 10.- PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIO-NAL Y GRADUALIDAD.- De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia. Análisis: para hacer respetar el sistema de pesos y contrapesos ninguna de las autoridades del estado por más alto que fuera su cargo no podrá inmiscuirse en asuntos ajenos a los de la función a la que pertenece. Aplicación: se aplica en todas las funciones del Estado Ejemplo: un asambleísta no puede dictar una sentencia así como un juez no puede generar leyes. Art. 11.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código. Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 25. Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley.
  • 7. Análisis: se le asignará a cada juez su cargo según la especialización en la rama del derecho que le fuere pertinente. Sin embargo un juez podrá hacerse cargo de diferentes procesos de diferente especialización en áreas de menor densidad poblacional. Aplicación: se aplica a todos los magistrados de la función judicial. Ejemplo: un juez de inquilinato puede hacerse cargo de una sentencia acerca de una demanda de un inquilino hacia un propietario, mas no podrá dictaminar sentencia en un caso de homicidio. Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales. Análisis: se está asegurando el acceso gratuito a la aplicación y administración de justicia para todas las personas, mas se contempla el pago de los gastos pertinentes a quien haya iniciado y litigado dentro de un proceso de manera maliciosa. Aplicación: en todos los procesos de aplicación y administración de justicia de la función judicial. Ejemplo: hoy en día en un proceso de divorcio ya no se pagan las costas procesales que se solían pagar anteriormente. Hoy en día este proceso es gratuito para quien quisiera emprender una demanda de divorcio. Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. No podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales. Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad. Análisis: a las diferentes diligencias judiciales se permitirá el acceso y observancia del público interesado abiertamente. Exceptuando los casos prescritos por la ley para salvaguardar los derechos de las personas, así como se prohíben realizar grabaciones y diligencias previas que pudiesen atentar contra los derechos de las personas.
  • 8. Aplicación: en todas las actuaciones (audiencias) de la función judicial exceptuando los casos estipulados por la ley. Ejemplo: una audiencia pública, la cual es llevada a puerta abierta, y a la cual cualquiera que desee presenciarla puede entrar. Art. 14.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ECONÓ-MICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA.- La Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración. El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta disposición será considerado como obstrucción a la administración de justicia. Análisis: se está hablando de que la función judicial es autónoma casi en su totalidad, dependiendo del estado solo para la entrega de recursos, así como de la seguridad jurídica. Aplicación: esto se aplica mediante el estado a toda la función judicial. Ejemplo: los recursos dados por el estado a la función judicial, y la separación de la misma de los demás poderes, lo cual garantiza la distribución del poder. Art. 15.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley. En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código. Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley. Análisis: aquí se habla de que el estado se hace responsable por cualquier error, y, o negligencia que se pudiera presentar al momento de administrar justicia; de dicha manera se permite reponer de alguna manera el
  • 9. daño ocasionado por la negligencia de los funcionarios públicos. Pudiendo repetir contra estos y sancionarlos de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Aplicación: se aplica en especial a todos los magistrados de la Función Judicial Ejemplo: cuando un juez negligentemente dicta sentencia contra una persona, sentenciándola a prisión y luego se comprueba la arbitrariedad del juez. Se deberá dejar en libertad a dicha persona y el Estado podrá ofrecer una indemnización a la persona afectada quien también podría emprender una demanda en contra del Estado, el cual después de pagar la indemnización repetirá en contra del funcionario responsable de la negligencia. Art. 16.- PRINCIPIO DE DEDICACIÓN EXCLU-SIVA.- El ejercicio de cualquier servicio permanente o de período en la Función Judicial, remunerado presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente fuera de horario de trabajo. Las labores de dirección o administración en las universidades y otros centros de docencia superior está prohibida por no constituir ejercicio de la docencia universitaria. Tampoco se podrá desempeñar varios cargos titulares en la Función Judicial. Todo encargo será temporal, salvo los casos determinados por la Constitución y la ley. Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo político o religioso. Análisis: se está conminando a los profesionales del derecho que trabajan para el Estado a cumplir exclusivamente con la función que les corresponde y para la cual han estudiado, dejando de lado cualquier otra actividad que no fuera la docencia universitaria. Si un juez o jueza desea participar como candidato o candidata en una elección popular este deberá renunciar a su cargo con seis meses de anticipación a dichas elecciones. Aplicación: especialmente en los servidores de la función judicial. Ejemplo: un juez de una corte provincial no podrá dedicarse a la administración de una fábrica de textiles, ya que esta no es una rama de su competencia. De decidir dedicarse a una actividad adicional la única permitida es la docencia universitaria. Art. 17.- PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.- La administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, por el cual coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes. El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades. En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la mediación y arbitraje.
  • 10. Análisis: se está llamando a la función judicial a cumplir y hacer respetar los derechos humanos y las leyes, a lo cual se trata como un servicio público básico y fundamental del Estado. Aplicación: la función judicial lo aplica para con la ciudadanía. Ejemplo: las sanciones que dictan los jueces en contra de aquellos que han vulnerado los derechos de otras personas, como lo es el sicariato. A quienes se les encontrare culpables de dicho delito se les sentenciara a estar recluidos en un centro penitenciario para su aislamiento y rehabilitación para que de tal manera ya no presenten un peligro para la sociedad. Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Análisis: mediante el sistema procesal se busca la efectiva administración de justicia que permita hacer valer los derechos de las personas, así como efectivizar el proceso je justicia. Aplicación: se aplica en los distintos procedimientos de administración de justicia de la función judicial en especial. Ejemplo: todas las fases del proceso de un juicio de divorcio, pasando por la demanda, su aprobación, citación, audiencias, hasta llegar a la sentencia. Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo. Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso. Análisis: se resalta la labor de los jueces durante el proceso judicial en el cual deberán tomar a consideración todos los hechos y variables que puedan encontrar aunque en ciertos casos no hayan sido presentados por las partes para de esta manera conseguir una mejor resolución librándose del peligro de cometer errores al momento de dictaminar sentencia. Aplicación: se aplica a los juicios llevados por la función judicial.
  • 11. Ejemplo: el actuar y razonar de un juez durante un juicio de alimentos considerando todas las variables y puntos ciegos que su sentencia podría llegar a tener de no proceder de la mejor manera posible. Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley. Análisis: se busca agilitar los procedimientos de aplicación de justicia para evitar que las personas se queden sin sentencia y personas que deberían estar recluidas salgan en libertad o que las personas que deberían haber recibido una sentencia que les otorgara la libertad sigan recluidas con prisión preventiva. Aplicación: en los procesos de aplicación de justicia de la función judicial. Ejemplo: la celeridad que esto le ha otorgado a los juicios por causas de derecho penal, donde antes se sobornaba al juez para que retrase la sentencia y el individuo consiga caducar su prisión preventiva y salga a las calles de nuevo sin haber pagado su deuda con la sociedad. Art. 21.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial. Análisis: la función judicial actuará como la encargada de hacer que se cumpla efectivamente con todo el ordenamiento jurídico creado por la función legislativa, para de esta manera mediante el acatamiento de las disposiciones y reglas llegar al orden y la paz social acompañado de una recta conducta de los servidores de la función judicial. Aplicación: toda la función judicial lo aplica para con el pueblo. Ejemplo: la función judicial será la encargada de velar por el cumplimiento de las normas generadas por la asamblea como la ley de telecomunicaciones la cual se ara cumplir con ayuda de la función judicial.
  • 12. Art. 22.- PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.- Los operadores de justicia son responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en coordinación con los organismos de la Función Judicial, establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de índole jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que sea discriminatoria e impida la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso. Análisis: este principio busca fundamentalmente permitir el acceso de todas las personas al sistema de justicia del país destruyendo barreras de toda índole que impidan el acceso a la misma. Aplicación: en los procesos de aplicación de justicia de la función judicial. Ejemplo: el principio de gratuidad de la justicia reconocido en la constitución esta buscando eliminar las barreras económicas que dificulten el acceso a la misma. Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles. Análisis: busca llevar un debido proceso jurídico buscando siempre resguardar los derechos de las personas, buscando su efectivo cumplimiento mediante el procedimiento correcto que permita a las personas mantener sus derechos sin vulnerar y hacer valer sus garantías con la tutela judicial efectiva, permitiendo un fallo correcto en virtud de los derechos y garantías de las personas. Aplicación: en los procesos de la función judicial. Ejemplo: el debido proceso que se debe seguir durante un juicio de alimentos llevando el orden y las formalidades requeridas, además de una correcta aplicación de los derechos para salvaguardar los derechos del o la menor.
  • 13. Art. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.- En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos casos la servidora o el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante. Análisis: los magistrados deberán analizar a las personas para comprender sus distintos rasgos culturales, para así poder tener una mejor comprensión de los hechos a tratar y de dicha manera llegar a una resolución más justa e imparcial. Aplicación: en la función judicial y en las normas de justicia indígena mas específicamente. Ejemplo: en una comunidad de testigos de Jehová podría presentarse una demanda por discriminación a la mujer, mas para dictar sentencia el juez de la causa debería primero contemplar el hacho que dentro de dicha comunidad las mujeres no tienen un roll influyente lo que podría cambiar la panorámica de caso. Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas. Análisis: los jueces tienen que ocuparse por, y buscar la correcta aplicación de las normas desde los reglamentos menores, hasta la constitución y reglamentos internacionales. Aplicación: en todas las instancias de la función judicial. Ejemplo: el juez no puede dictar sentencia solo mediante su criterio y su moral, sino que se fija principalmente en lo que dice la norma. Art. 26.- PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley. Análisis: se busca que las partes involucradas en un proceso judicial se limiten a litigar por la causa verdadera del problema sin recurrir a otros medios legales para causar un mal a la otra parte, y peor aún presentar pruebas falsas que entorpecerían el proceso. Aplicación: a todos los profesionales del derecho en ejercicio de sus funciones. Ejemplo: la presentación de testimonios falsos por parte de uno de los litigantes para poder ganar el juicio con mayor rapidez, logrando entorpecer el proceso.
  • 14. Art. 27.- PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución. Análisis: para dotar de imparcialidad el proceso los jueces se remiten solo a las pruebas entregadas por las partes, para no ser víctimas de alguna manipulación o incertidumbre innecesaria. Aplicación: en todos los juicios de la función judicial. Ejemplo: al tener una pareja a punto de divorciarse el juez no deberá prestar atención a ningún otro hecho que no sean las pruebas presentadas por las partes. Art. 28.- PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.- Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia. Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia. Análisis: ningún caso puede quedarse sin sentencia por falta de norma. Si no existiera la norma pertinente el juez de la causa podrá basarse en la constitución, normas internacionales y doctrina relacionada al caso para poder dictar sentencia. Aplicación: en todas las instancias de la función judicial. Ejemplo: en caso de no haber una norma específica dentro de los cuerpos legales para llegar a la sentencia de un caso se podría utilizar una norma similar como complementaria, y, o la constitución y doctrina internacional para poder llegar a la mejor resolución posible para el caso. Art. 29.- INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES.- Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
  • 15. Análisis: las normas procesales son aquellas que permitirán la efectividad de los derechos mediante la aplicación de los procedimientos expresados en las mismas. De haber algún vacío en dichas normas se podrá recurrir a la doctrina para llenar dichos vacíos, siempre y cuando no se vayan contra los principios de las mismas. Art. 30.- PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las Funciones Legislativa, Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus organismos y dependencias, los gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, y más instituciones del Estado, así como las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados y más servidoras y servidores que los integran, están obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir sus providencias. La Policía Nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas y jueces, y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así se lo requiera. Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la Función Judicial, cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que se cumplan los principios que orientan la administración de justicia. Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de prestar auxilio a las juezas y jueces y cumplir sus mandatos dictados en la tramitación y resolución de los procesos. Las personas que, estando obligadas a dar su colaboración, auxilio y ayuda a los órganos de la Función Judicial, no lo hicieran sin justa causa, incurrirán en delito de desacato. Análisis: todas las funciones, empleados, servidores, instituciones, personas particulares, etc. Están llamados a cooperar con la función judicial a como dé lugar para garantizar la correcta aplicación de justicia. Aplicación: en todas las personas naturales y jurídicas que conforman el estado Ejemplo: si a una persona se le llama a rendir testimonio en un asunto de mayor importancia, esta debe rendir el testimonio con la mayor honestidad, para así cumplir con su deber para con la correcta aplicación de justicia en el país. Art. 31.- PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional. Análisis: trata las resoluciones dictadas por la autoridad pública encargada de la administración estatal, las cuales no pueden ser impugnadas en una sede jurisdiccional. Aplicación: en el ámbito de la administración pública. Ejemplo: los aranceles a las importaciones que implemento el país hace no mucho tiempo.
  • 16. Conclusiones: Los principios del derecho procesal son puntos realmente importantes para todo estudioso del derecho que quiere comprender la materia jurídica del país más a fondo y los procesos por los cuales el derecho se relaciona en el país. Así se puede decir que los principios del derecho procesal son colaboradores de la aplicación del derecho dando las pautas que la función judicial y los profesionales del derecho en general deben seguir al involucrarse en un caso. Estos principios ponen los parámetros que debe seguir la aplicación del derecho para el correcto y efectivo cumplimiento de las normas. Recomendaciones: Antes de analizar estos principios es necesario empaparse de varios términos jurídicos o bien conseguir un diccionario jurídico que permita a los inexpertos comprender mejor el contenido de estos artículos debido a la dificultad de los términos jurídicos en su redacción. Hay que preocuparse por entender estos principios correctamente antes de iniciar con el estudio de lo que es derecho procesal en sí, pues estos se volverán una poderosa herramienta para la asimilación del derecho procesal, pues permitirá conocer los parámetros por los que se rige dicho derecho. Hay que conocer estos principios para poder garantizarnos a nosotros mismos el cumplimiento cabal de nuestros derechos y garantías.
  • 17. Carrera: Derecho Estudiante: Santiago Mera Nivel: III “A” Materia: Derecho Procesal Orgánico Fecha: 27/08/13 LA JURISDICCIÓN: Al hablar de la jurisdicción hace relevancia tomar en cuenta la doctrina jurídica, para dar un concepto apropiado al termino; basando nos en el diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, podemos referirnos a la jurisdicción como: “autoridad, potestad, dominio, o poder.” También según el texto anteriormente nombrado se concibe a la Jurisdicción como: “conjunto de atribuciones que corresponden a una materia y en cierta esfera territorial”, o también como “la potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concebido.” Así según estas definiciones sacadas del diccionario de Cabanellas, podríamos compararlas con la legislación ecuatoriana, tomando el artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial, donde se expone lo siguiente: “La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia.” Ya con estas dos definiciones y en palabras propias la jurisdicción vendría a ser netamente la potestad de ejercer justicia por parte de los funcionarios designados y que cumplirán con sus funciones, según lo que indica la ley.
  • 18. TIPOS DE JURISDICCIÓN: Regresando al diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas. Dicho autor distingue diferentes tipos de jurisdicción, los cuales describe dentro de su diccionario jurídico en donde plasma lo siguiente: “Administrativa: Es la potestad que reside en la Administración, o en los funcionarios o cuerpos que representan esta parte del Poder ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a que dan ocasión los propios actos administrativos.” Así Cabanellas enmarca esta jurisdicción al ámbito de la administración pública como es la de los ministerios en el ecuador. Tomando como ejemplo el M.S.P. cuya jurisdicción se limita al campo de la salud en el país. “Civil: La relativa a las causas civiles, e incluso mercantiles, que es ejercitada por los tribunales y jueces en lo civil. Se contrapone a la jurisdicción criminal.” Cabanellas expone que existe una jurisdicción civil, mas este concepto es más compatible con el concepto de competencia, del cual se hablará más adelante en el presente trabajo. “Competente: La ejercida legalmente, por reunir los requisitos establecidos por la ley.” Este concepto de Cabanellas hace mayor referencia a lo que es la jurisdicción otorgada por la ley. Es decir las normas legales que otorgan la jurisdicción a los servidores públicos, mas se puede entender también como la capacidad de administrar justicia enfocada de una manera especializada. “Laboral: Aquella que interviene en las causas derivadas del contrato de trabajo. Mercantil O Comercial: Es la que conoce de los pleitos que se suscitan sobre obligaciones y derechos procedentes de contratos y operaciones mercantiles. Penal: La investigadora, cognoscitiva y sancionadora en el proceso penal.” Estos tipos de jurisdicción que expone Cabanellas están al igual que la Civil, vinculados mayormente a lo que se refiere a la competencia Por otro lado dentro del Código de Procedimiento Civil en su art. 3 podemos encontrar los siguientes tipos de jurisdicción: “Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción.” Es decir que dentro de este tipo de jurisdicción no habría litigio, solo se llevaría el proceso sin contradicción de las partes. “Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho.” Es decir que dentro de esta si habría conflicto (contradicción) entre las partes (actor-demandado).
  • 19. “Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común.” Es decir que se aplica a todos los particulares; no se aplica a los funcionarios en casos que correspondan al uso y ejercicio de sus atribuciones. “Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa.” Tendría por entendido que se escoge anticipadamente al juez de la causa en caso de subir de instancia en el proceso. “Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas.” Al mencionar “cierta clase de personas” se puede entender que se otorga la jurisdicción a jueces especializados en ciertas materias, como lo son los jueces de la niñez y adolescencia en casos de maltrato a menores. “Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley.” Es decir esto vendría a ser derivado o más bien dicho aplicado en el concurso de meritos y oposición que se rinde para llegar a ser juez o jueza. “Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la ley.” Esta se da cuando las dos partes se ponen de acuerdo en un asunto, por lo que no habrá litigio, así se puede acudir ante un juez cualquiera. NACIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN: Ya se han determinado varios de los tipos de jurisdicción más importantes que señala Cabanellas (no se señalaron todos para no dar rodeos en conceptos no tan relevantes como los que se han citado). Pero todavía no hemos conocido donde o cuando nace la jurisdicción, por lo que haremos una referencia a la legislación ecuatoriana, para no apartarnos de nuestra realidad, tomando como base para exponer este tema al Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 152, el cual se expresa de la siguiente manera: “La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.” Es decir que según el presente artículo la jurisdicción comienza con el nombramiento del juez. Dándole una limitación para el cumplimiento de sus funciones.
  • 20. SUSPENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN: Así como se otorga la jurisdicción, esta también puede suspenderse por ciertas razones, las cuales han sido establecidas dentro del art. 153 del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual expone: “La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1. Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia absolutoria, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido; 2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y, 3. Por suspensión de sus derechos de participación política.” En el primer numeral se está exponiendo que un juez no puede seguir en sus funciones mientras se le esté siguiendo un proceso con el cual se le pueda privar de su libertad, posiblemente para que por su cargo no pueda tener incidencia en el proceso; en cuanto al numeral segundo se está refiriendo al momento en que se le otorga al juez un permiso; y finalmente cuando haya hecho algo que le impida la participación política en el estado. PERDIDA DE LA JURISDICCIÓN: La jurisdicción no es eterna y puede llegar a perderse por diversas razones, las cuales se encuentran especificadas en el art. 154 del código antes mencionado en donde se indica: “La jueza o el juez perderán definitivamente la jurisdicción: 1. Por muerte; 2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada; 3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo; 4. Por posesión en otro cargo público; y, 5. Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente resolución.” Aunque estas condiciones son en su mayoría obvias, hay que resaltar “la posesión de otro cargo”, pues los funcionarios públicos solo por el mero principio de dedicación exclusiva, no deberían ocupar otros cargos además del que ya poseen. DIVISIÓN TERRITORIAL:
  • 21. Dentro del país la jurisdicción tiene una división territorial judicial la cual otorga una instancia y un territorio determinado a los diversos magistrados de la función judicial. Esta división se encuentra señalada en el art. 155 del código orgánico de la función judicial en el cual se indica lo siguiente: “En base a la división territorial del Estado, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así: 1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con sus correspondientes salas especializadas; 2. Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales; 3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y, 4. Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinada de una parroquia.” Así se puede distinguir que la jurisdicción dentro del Ecuador se marca por la asignación de territorios determinados, según la instancia y según el fuero. LA COMPETENCIA Una vez definida la jurisdicción es importante llegar a definir un término que podría llegar a confundirse con esta, el cual es la Competencia. Para hacer referencia a este término, haremos referencia nuevamente en el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, el cual posee varias definiciones, entre las cuales tenemos varias que se acercan a la realidad del tema, las cuales son: “Atribución, potestad, incumbencia. | Idoneidad, aptitud. | Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto.” A criterio propio la definición a la cual se le podría dar mayor relevancia es a la que habla de la capacidad de conocer sobre una materia o asunto por parte de una autoridad. Ya refiriéndonos a los conceptos y legislación propios de nuestro país podemos encontrar un concepto de competencia dentro del art. 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual expresa lo siguiente: “Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.” Como resultado de la búsqueda de estos términos se podría decir que la competencia vendría a ser el área y campo de especialización donde los diferentes jueces tendrán su jurisdicción pertinente.
  • 22. CARACTERÍSTICAS: La competencia dentro del territorio nacional está dotada de ciertas características, como lo son: La Legalidad de la Competencia: la cual se encuentra estipulada en el art. 157. De la ley orgánica de la función judicial en donde se indica lo siguiente: “La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Comisión de Administración de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años.” En este artículo se especifica que las distintas competencias serán asignadas según aquello que estipule la ley. También se expresa que la competencia en relación al territorio será señalada por el consejo de la judicatura. Indelegabilidad De La Competencia: esto queda expresado en el art 158 de la ley anteriormente nombrada en donde se explica que: “Ninguna jueza o juez puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede deprecar, comisionar o exhortar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial.” Aquí se busca que el principio de especialización quede protegido, pues el juez, por su capacidad es asignado a la competencia pertinente, para ofrecer un mejor servicio a la ciudadanía. PRORROGACIÓN DE LA COMPETENCIA: Dentro del sistema jurídico ecuatoriano la competencia de un magistrado podría prolongarse según el art. 162 del código orgánico de la función judicial se expresa lo siguiente: “La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial. Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.
  • 23. La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable. En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.” Esto quiere decir que se ha contemplado la posibilidad de que en los casos de haber conflicto en distintas competencias el juez de la causa podrá prorrogar su competencia para garantizar el cumplimiento de los derechos y la aplicación de la justicia. DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS En cuanto a las competencias deben determinarse ciertas reglas para determinar las mismas, las cuales se encuentran señaladas en el art. 163 de la ley orgánica de la función judicial, donde se expresa que: “Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal: 1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes;”… Quiere decir que aunque hubieren otros jueces competentes, se le otorga la jurisdicción solo a uno, el cual estará entendido con la causa. “…2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes. Sin embargo, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Las diligencias, términos y actuaciones que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente. La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada. Si se suprime una judicatura, la ley determinará el tribunal o juzgado que deberá continuar con la sustanciación de los procesos que se hallaban en conocimiento de la judicatura suprimida. De no hacerlo, el Consejo de la Judicatura designará jueces temporales para que concluyan con la tramitación de las causas que se hallaban a conocimiento de dicha judicatura;…” Es decir que la competencia del juez no puede modificarse aunque se hallaren otras causas.
  • 24. “…3. Fijada la competencia de la jueza o del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los jueces superiores en grado; y,…” Es decir que se da la competencia del juez de la siguiente instancia de manera anticipada en caso de alargarse el proceso. “…4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley. Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. En los demás casos, se estará a lo arreglado por los códigos procesales respectivos.” Estas reglas han sido generadas para garantizar una efectiva aplicación de justicia para toda la ciudadanía y el país en general.” Es decir se está aplicando el principio de especialidad, asignando el juez con los conocimientos pertinentes a la causa. SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA Así como la competencia es otorgada, esta también puede ser suspendida por diferentes razones, las cuales se encuentran especificadas en el art. 164 de la ley ya antes mencionada en donde se estipula que: “La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos hasta que se ejecutoría la providencia que declare sin lugar; y en el segundo, desde que es solicitada hasta que se ejecutoríe la providencia que deniegue la recusación; 2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten; y, 3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.” Todas estas reglas para mantener la estabilidad y control en la aplicación de justicia. PERDIDA DE COMPETENCIA
  • 25. Todo lo que tiene un inicio tiene un final y la competencia no es la excepción de la regla, pues esta puede llegar a su fin por diversas causas, las cuales están tipificadas en el art. 165 el cual señala lo siguiente: “La jueza o el juez pierde la competencia: 1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada; 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y, 3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.” El primer número, habla de que el juez deja de poseer las características que le atribuyen la competencia de la causa, o más bien las pierde; en el segundo caso se habla de la perdida de la jurisdicción por “sentencia ejecutoria” dictada por otro magistrado; y en el tercero cuando la causa se da por terminada CONCLUCIONES: Tener bien diferenciados los términos jurisdicción y competencia es muy importante para el estudiante de derecho el cual tiene que saber bien que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia dada por el estado a los jueces; y que la competencia es el área (medida y campo) donde se administrará la justicia. Dentro de los tipos de jurisdicción también podemos encontrar jurisdicciones más especializadas como se expresa en el diccionario de Cabanellas, donde se habla de la jurisdicción civil y la jurisdicción penal por ejemplo. Lo cual no debe ser confundido con el área de competencia de los y las juezas. Tanto la jurisdicción como la competencia tienen reglas específicas que buscan asegurar varios de los principios de aplicación de justicia. RECOMENDACIONES: Hay que tener cuidado de no confundir estos dos términos investigados. Pues si bien ambos van muy cerca uno del otro son dos términos determinantes que marcan la brecha entre la capacidad de ejercer justicia y el área pertinente donde esta se ejerce. BIBLIOGRAFÍA: CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. http://es.scribd.com/doc/27671641/Diccionario-Juridico-de-Guillermo-cabanellas-de-Torres
  • 26. Carrera: Derecho Estudiante: Santiago Mera Nivel: III “A” Materia: Derecho Procesal Orgánico Fecha: 27/08/13 Dentro del presente trabajo se buscara llegar a un mejor entendimiento de lo que son los sujetos procesales, quienes son, y cuál es su función. Así mismo se tratará de conseguir un mejor entendimiento de lo que respecta a la notificación y citación; y las diferencias que existen entre ellas, para así poder tener un mejor acercamiento a lo que son los procesos judiciales en el Ecuador. ACTORES PROCESALES: Al empezar a hablar de los actores procesales, dentro de lo que respecta netamente a asuntos civiles, es necesario remitirse al código de procedimiento civil, dentro del cual se habla sobre los sujetos procesales, a los cuales dentro de dicho cuerpo legal se los trata como actor, demandado y procuradores. De dicha manera, podemos empezar por definir quién es el actor y quién es el demandado, conceptos definidos por el art. 32 del CPC. De la siguiente manera: “Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta.”
  • 27. Así podemos entender que el actor es quien lleva la iniciativa para la exigencia de un derecho en los casos pertinentes; y el demandado es la persona contra la cual se sigue la causa del actor es decir a quien se le exige la reposición de algo. Mas no cualquiera puede ser actor o demandado, por lo que el cuerpo legal antes nombrado en su art. 33 establece las siguientes condiciones para que alguien no pueda comparecer como actor, o demandado. Este art. Dice lo siguiente: “No pueden comparecer en juicio como actores ni como demandados: 1.- El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y, 2.- Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.” Así con el presente artículo logramos distinguir a quienes no pueden comparecer a juicio, por razones que ya se pueden ir intuyendo, pues quienes se encuentran bajo patria potestad, tutela, o curatela, por una u otra razón no tienen el control total sobre si mismos, por lo que necesitan de terceros para poder desempeñar distintas tareas que por su condición no podrían desempeñar estando solos. En los casos donde la persona se encuentra bajo patria potestad, tutela o curaduría, se los o las representara por medio de su representante legal pertinente, en virtud de lo que dictan los arts. 34 y 35 del CPC. El caso del insolvente es algo especial dentro de nuestra legislación, esto puede exponerce mediante el art. 37 del CPC, en el cual se indica que:” El insolvente será representado por el síndico en todo lo que concierna a sus bienes; pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en las diligencias para las que la ley expresamente se la otorgue, o en lo que se refiere exclusivamente a derechos extrapatrimoniales.” Es decir que aunque el insolvente tenga a alguien a cargo de una parte de sus acciones, este puede seguir compareciendo en juicio, cuando se le otorguen bienes, o derechos extrapatrimoniales. Otro de los sujetos procesales en cuanto a casos de derecho civil, son los procuradores, la definición de estos se encuentra en el art. 38 del CPC en donde se indica lo siguiente: “Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro. Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador.
  • 28. Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos.” Es decir que si se diera el caso en el que una o ambas partes no pudieren comparecer a juicio por alguna razón, podrán nombrar a sus abogados, para que lleven el proceso en su nombre, dentro de lo que es pertinente. En cuanto a quienes pueden ser procuradores judiciales; este tema se trata dentro del art. 40 de la ley ya antes mencionada, en donde se expresa: “Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente. La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1010, inciso final, de este Código. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a juntas, audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridades residentes en cantones o lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así como los casos de procuración proveniente del exterior.” Con este queda entendido que los abogados son llamados a ser procuradores judiciales, no solo por conocer el caso, sino que también por su formación la cual los capacita para ser procuradores judiciales efectivos para sus clientes. Así como se expresa quienes pueden ser procuradores judiciales, también se indica en el mismo código en su art. 41 a quienes no pueden ser procuradores judiciales, así dicho artículo indica que: “No pueden comparecer en juicio como procuradores: 1.- Los que se hallan suspensos en el ejercicio de los derechos políticos; 2.- Los que hubieren sido declarados tinterillos, según la ley; 3.- Los secretarios y más empleados de los tribunales y juzgados; 4.- Los comprendidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Art. 150 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, a no ser por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”
  • 29. El poder conferido al procurador judicial no es absoluto, por lo cual este en ciertos casos necesitará de una cláusula especial. Esto se encuentra tipificado en el art. 44 del CPC, el cual estipula que: “El procurador judicial debe atenerse a los términos del poder, y necesitará de cláusula especial para lo siguiente: 1.- Transigir; 2.- Comprometer el pleito en árbitros; 3.- Desistir del pleito; 4.- Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio; y, 5.- Recibir la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.” Con este artículo queda entendido que los procuradores no tienen poder absoluto para tomar las decisiones de las partes, pues habrán muchas decisiones personales de cada parte, que necesitarán el criterio personal de los involucrados directos, como lo es el caso en el que una o ambas partes deseen desistir del pleito. Los procuradores no se encuentran exentos de obligaciones, por lo cual dentro del CPC se han creado disposiciones que conminen a los procuradores a cumplirlas, como es el caso del art 45 del CPC, en donde se indica que: “Están obligados los procuradores a: 1.- Cumplir con lo que ordena el Art. 43 bajo pena de ser declarados falsos procuradores y pagar multa, perjuicios y costas, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo; 2.- Ceñirse a las instrucciones de sus comitentes; 3.- Llevar a los abogados los documentos necesarios para la defensa, darles noticia del estado de las causas, y copias de las providencias que en ellas se dicten; 4.- Presentar las pruebas y practicar las gestiones necesarias para que se reciban dentro de los términos respectivos; 5.- Guardar secreto de todo aquello que no deba descubrirse a la otra parte, bajo la pena señalada al prevaricato; 6.- Satisfacer las tasas, multas y costas judiciales, aún cuando en el poder se les releve de esta obligación; 7.- Interponer oportunamente los recursos que la ley permita; y,
  • 30. 8.- Cumplir en los respectivos casos, con los demás deberes que la ley impone a los mandatarios.” LA CITACIÓN Y DE LA NOTIFICACIÓN Durante el procedimiento para proceder con una demanda es fundamental realizar la notificación y citación pertinentes, para que de esta manera no se den vicios en el proceso. Así mediante el artículo 73 del CPC, podemos definir de mejor manera lo que es la citación y lo que es la notificación. Dicho artículo señala lo siguiente: “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos. Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.” Es decir que la citación se diferencia de la notificación por el hecho de que esta se da al inicio del proceso, dando conocimiento al demandado de la demanda que se le ha planteado, mientras que la notificación es para informar a las partes mediante sus respectivos casilleros, sobre lo que sucede en el proceso. Cuando se realiza una citación, o notificación se debe dejar constancia de que esta se ha producido, mediante las formalidades pertinentes al caso, lo cual se encuentra establecido en el artículo 74 del CPC el cual indica lo siguiente: “En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sola razón podrá dejarse constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas. El acta respectiva será firmada por el actuario. De esta manera podemos entender y verificar como es que se deja constancia de estos dos actos para evitar malos entendidos, vicios y futuros malentendidos en el proceso.
  • 31. Para asegurarse de que ambas partes sean notificadas debidamente, estas deberán designar un casillero judicial y, o domicilio judicial electrónico, para ser notificados debidamente. Esto se encuentra mejor explicado en el art. 75 del código ya antes nombrado en donde se explica que: “Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador. No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle. Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harán en la forma prevista en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, que señalaren para el efecto.” Este artículo quiere respaldar la garantía de acceso a la información y el derecho a la información de las personas, dando a entender el lugar donde se citará a las personas, en virtud de su estatus de ciudadanos (as) o servidores (as) públicos (as). Así dicho procedimiento para designar el casillero judicial se puede realizar de la manera indicada por el art. 76 del CPC en donde se señala: “La designación prescrita en el inciso primero del artículo anterior, podrá hacerse en el acto de la citación personal o por escrito separado; y al efecto, el actuario o citador advertirá este deber a la parte en el momento de citarle, y hará constar la respuesta en la misma diligencia. Una vez designada la casilla judicial las notificaciones se harán en él, o personalmente a la parte, dentro o fuera de la oficina, conforme a las reglas generales.” La ley no deja de contemplar la posibilidad de que la persona que tenga que ser citada no se encuentre en el lugar de la citación al momento de la misma, por lo que el CPC plantea en su art. 77 lo siguiente: “Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha en que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente. La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
  • 32. La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en sus horas hábiles y siempre que estuviere abierto. Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes. Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 76. El actuario o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal.” En los casos de los funcionarios públicos la ley tiene que adaptar las citaciones en virtud del cargo que tienen, no dándoles beneficios, sino más bien equilibrando su situación de superioridad con respecto a las demás personas. Esto se encuentra especificado en el CPC dentro de los arts. 78 y 79 respectivamente, los cuales indican lo siguiente: “Art. 78.-La citación al Procurador General del Estado, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Art. 79.- La citación a los ministros plenipotenciarios y demás agentes diplomáticos extranjeros, en los negocios contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Suprema, se hará por medio de un oficio en que el Ministro de Relaciones Exteriores transcriba al Ministro Plenipotenciario u otro Agente Diplomático la providencia judicial que se hubiere dictado, juntamente con los antecedentes. Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la nota en la que el Ministro de Relaciones Exteriores comunique haber dirigido el oficio. Los términos correrán desde la fecha en que se haya transcrito la providencia y antecedentes que deban ser citados. “ Queda entendido con estos artículos que por la condición de servidores públicoas que les pudiere generar un trato especial a los servidores públicos, se nota que se realiza una manera especializada de citación a estas personas. En caso de remitirse la causa que se está llevando, a otro lugar, las partes deberán señalar su casillero y, o domicilio judicial, para poder ser informados con respecto al proceso. Esto se encuentra estipulado en el art. 80 del CPC donde se establece que: “Si por apelación u otro motivo, se remitiere la causa a distinto lugar, harán las partes, ante el juez a quo o ante el superior, la indicación prescrita en el Art. 75 bajo el apercibimiento que dicho precepto contiene.”
  • 33. En los casos en los cuales una de las partes no hubiere determinado su casillero judicial, la ley determina según el art. 82 del CPC lo siguiente: “A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva. La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud. Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes. Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.” Las normas al respecto del tema no excluyen la posibilidad de muerte de una de las partes, por lo que alguien tiene que hacerse cargo de la responsabilidad del proceso de la parte fallecida. De dicha manera la ley ya mencionada en su artículo 83 tipifica lo siguiente: “Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificará a sus herederos para que comparezcan al juicio. A quienes fueren conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta, y a quienes fueren desconocidos o no se pudiere determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados por el Art. 82. La notificación se hará con la providencia en que se dispone contar con los herederos en el juicio. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella.” La ley estipula que todo lo que se dicte en providencias se considerará notificado, salvo ciertos cados. Esto se indica en el art. 85 del CPC donde se señala: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que éstas se celebren aunque haya faltado alguna de las partes. Tratándose del juicio verbal sumario, cuando una de las partes no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación en la que el juez debe abrir la causa a prueba, se notificará en la misma fecha a la parte que no hubiere concurrido a la audiencia con el auto de apertura del término de prueba.”
  • 34. Es decir que en el mismo momento en que se dicte la providencia dentro de un acto como lo podría ser la audiencia de conciliación, se entenderá como si ya se hubiere notificado a las partes. Dentro de la legislación del país se encuentra el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas del Ecuador; es así como el CPC no se queda a un la do de esta normativa indicando el modo de citación que se deberá aplicar para con una comunidad indígena en el art. 86 de dicha ley: “Si fuere demandada una comunidad de las llamadas de indígenas, la citación se hará personalmente, por lo menos a cinco de los comuneros, a cada uno de los cuales se entregará una copia de la demanda y de la respectiva providencia, de lo cual se dejará constancia en la diligencia de citación. Además, el actuario o citador leerá la demanda y la providencia respectiva en un día feriado, en la plaza de la parroquia a que pertenezca la comunidad y en la hora de mayor concurrencia; todo lo cual se hará constar en la respectiva acta. Si la comunidad perteneciere a dos o más parroquias, lo dispuesto en el inciso anterior se hará en cada una de ellas.” En caso de que una parte se encontrare ausente, el art. 87 del CPC señala lo siguiente: “Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso.” Art. 88.-Las notificaciones se harán desde las ocho horas hasta las dieciocho horas. Pueden hacerse en días y horas inhábiles la citación de la demanda y la de los actos preparatorios que tengan que ser realizados personalmente por el demandado. En caso de la existencia de un procurador el art. 89 de la ley antes señalada indica lo siguiente: “Si las partes, después de la citación de la demanda, constituyen procurador, se entenderán con éste las demás notificaciones y trámites del juicio.” Existen ciertos tipos de actuaciones que se les permiten a las partes durante las notificaciones y citaciones. Estas se encuentran estipuladas en el CPC en su art. 90 el cual señala lo siguiente: “En las citaciones y notificaciones no se admitirán a las partes alegatos ni excepciones; y sólo podrán tener lugar en ellas el allanamiento o contradicción a la excusa de un juez, la interposición de los recursos de segunda instancia o de hecho u otras diligencias de igual naturaleza.
  • 35. El funcionario que quebrantare esta disposición, será castigado con multa de veinte centavos de dólar a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.” Las providencias que dicta el juez dentro del proceso son de gran relevancia por lo que estas deben darse a conocer mediante notificación. Esto está estipulado en el art. 91 del CPC en donde se establece que: “Se notificarán todos los decretos, autos y sentencias; pero los traslados, sólo a quien deba contestarlos; así como los decretos que contengan órdenes, a quienes deban cumplirlos. Las notificaciones se harán por una boleta aún cuando constare que la parte se ha ausentado.” Con esto se busca mantener informadas a las partes resguardando sus derechos. Los términos en los que se realizarán las notificaciones y citaciones se encuentran estipulados dentro del art. 93 del CPC el cual señala lo siguiente: “En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86. El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.” Para notificar el traspaso de términos y derechos el código de procedimiento civil en su art. 95 señala: “En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido. La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno si no se tomare razón de ella, en la Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria. Se cumplirá la exhibición prescrita por el Código Civil, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere. Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos. Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de
  • 36. aquéllos, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, ésta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.” Al hablar de la citación hay que entender que la misma produce ciertos efectos, los cuales se encuentran señalados en el art. 97 del CPC donde se indica lo siguiente: “Son efectos de la citación: 1.- Dar prevención en el juicio al juez que mande hacerla; 2.- Interrumpir la prescripción; 3.- Obligar al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones; 4.- Constituir al demandado poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en el Código Civil; y, 5.- Constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código.” Es decir que con la citación se producen efectos que buscan resguardar los derechos de la persona citada, evitando vicios y errores. Así se puede seguir el proceso debidamente sin que el demandado alegue desconocimiento de la causa. Para llevar la constancia de las providencias el actuario llevará un boletín de providencias con los datos pertinentes que deban conocer las partes; esto se encuentra especificado en el art 98 de la ley ya antes señalada, el cual señala que: “El actuario fijará diariamente, hasta las nueve horas, en el lugar donde funcionen los casilleros judiciales, un boletín sobre las providencias que se hubieren dictado en el día hábil precedente, en el cual se harán constar: 1.- La fecha de emisión del boletín; 2.- Los nombres del actor y del demandado; 3.- La determinación, en la forma más resumida, de la providencia dictada; y, 4.- La firma del actuario. Se dejará un duplicado del boletín, autorizado por el actuario, para el archivo, que podrá ser examinado por las partes o por sus defensores. En el boletín no se publicará lo concerniente a medidas preventivas o al embargo, mientras no se hubieren cumplido”
  • 37. El presente artículo se ha preocupado por la estructura que deberán tener las providencias que dictará el juez, asegurando una estructura que permita una mejor comprensión del texto, además del procedimiento a seguir para dejar la providencia en el respectivo boletín. Conclusiones: Los sujetos procesales son las partes que se verán involucradas dentro de un proceso jurídico; así son estas actor y demandado, y, o procurador judicial. La citación se diferencia de la notificación al ser esta la parte del proceso que da el conocimiento al demandado de la causa en la que se encuentra involucrado, este conocimiento se da por primera vez y es una de las partes iniciales del proceso. Allí se determinará la causa por la que se pide su comparecencia en el proceso que se sigue en su contra; la notificación por otro lado dan el conocimiento de lo que pasa durante el proceso. También se puede distinguir que en la citación se puede designar el casillero judicial de una vez; y en la notificación esta es llevada al casillero judicial antes señalado. Recomendaciones: Ser cuidadosos al distinguir los términos citación y notificación, puesto que la citación es el procedimiento mediante el cual se le da a saber al demandado lo que se le está reclamando, y que a sido motivo para iniciar una demanda. Mientras que la notificación se deja en el casillero judicial de las partes, durante el transcurso del proceso, es decir cuando ya se tiene conocimiento del mismo. Tener muy en cuenta cuales son los actores procesales dentro del ámbito civil; resaltando que son actor y demandado; y de darse el caso habrán procuradores judiciales. Entendiendo que los actores procesales son aquellos que mueven el proceso, se excluye al juez de esto. No hay que olvidar que las providencias son todo lo que dicta el juez para llevar acabo mas adelante dentro del proceso, dejando constancia de aquello en un documento debidamente redactado Bibliografía: Código de Procedimiento Civil