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EJECUCION
FORZOSA.
Dr. SAUL ERNESTO
MORALES.
1
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
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Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Dr. SAUL ERNESTO MORALES.
CATEDRATICO DE LA UES.
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
ACCESO A LA
JURISDICCIÓN.
Art.1-2 CPCM.
PROCESO
CONSTITUCIONALMENTE
CONFIGURADO
ART.1-82 -144- DE LA
CONSTITUCIO.
Art.1-2-20 CPCM.
DERECHO A UNA
RESOLUCIÓN DE
FONDO,
MOTIVADA Y
CONGRUENTE.
Art.216-
218CPCM.
DERECHO A LA
EJECUCIÓN DE
LAS
RESOLUCIONES.
ART.551-SIG.
3
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
4
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Art. 27.- CONSTITUCION DE EL SALVADOR.
Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los
casos previstos por las leyes militares durante el
estado de guerra internacional.
Se prohíbe la prisión por deudas,
las penas perpetuas, las infamantes, las
proscriptivas y toda especie de tormento.
El Estado organizará los centros penitenciarios con
objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y
formarles hábitos de trabajo, procurando su
readaptación y la prevención de los delitos.
5
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Una de las características más importantes que se
destacan del nuevo proceso civil, es el prolijo
desarrollo en el tema de la ejecución de las
sentencias. Se prevé paso a paso el procedimiento
del que habría de echarse mano para llevar adelante
el cumplimiento de las mismas, yendo desde lo que
son las generalidades, principios, títulos, etc.,
pasando por la ejecución provisional y dineraria,
llegando hasta la ejecución prestacional.
6
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
En El Salvador, tal innovación nos parece
relevante en virtud de que el Código de
Procedimientos Civiles derogado destinaba un
exiguo articulado para este tema, reservándolo
en un porcentaje muy alto para el proceso
ejecutivo. En el nuevo proceso sin embargo, el
modo de proceder en la ejecución del proceso
ejecutivo es sólo un apartado al que se denomina
como ejecución dineraria.
7
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
¿QUÉ SE PERSIGUE CON LA EJECUCIÓN PROCESAL?
VA A DEPENDER DE LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS, QUE PUEDEN
SER: DE HACER, DE DAR, DE NO HACER, DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS,
DE PAGAR, ETC. HACER EFECTIVAS ESAS OBLIGACIONES, ES PUES,
EL PROCESO DE EJECUCIÓN. SI LA SENTENCIA CONDENA A DEMOLER
UN EDIFICIO, SE DEMUELE; SI CONDENA A PAGAR UNA CANTIDAD DE
DINERO, PAGA O SE EMBARGAN Y REMATAN BIENES; SI SE CONDENA
A DESALOJAR UN INMUEBLE, SE DESALOJA CON LA FUERZA
PÚBLICA, ETC. ESTO NO EXCLUYE QUE EL DEUDOR O CONDENADO
CUMPLA EL MANDATO VOLUNTARIAMENTE.
8
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LA EJECUCIÓN FORZOSA Y SU DIMENSIÓN
CONCEPTUAL
Cuando hablamos de la ejecución de sentencias,
evocamos esa actividad del Estado coactiva a
través de la cual y contra la voluntad del deudor
o condenado se cumple lo dictaminado a favor de
un acreedor demandante. Esta sentencia para
que pueda ejecutarse como tal debe cumplir con
ciertos presupuestos y además estar guiada por
ciertos principios que abordaremos adelante. En
todo caso se trata de un proceso que
ineluctablemente vuelve verosímil la labor de
tutela por parte del Estado en su deber de dar
protección jurisdiccional y no meramente
declarativa, sino material y tangiblemente real.
9
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LA EJECUCIÓN FORZOSA Y SU DIMENSIÓN CONCEPTUAL
El fundamento teleológico de esta ejecución, en definitiva,
es que las sentencias de condena no siempre son
suficientes para la eficaz tutela de los derechos
lesionados, que en el proceso civil son de naturaleza
patrimonial ordinariamente; y, esto, porque el condenado
puede negarse a cumplir voluntariamente el mandato
contenido en ellas. Por esto es preciso que el Estado
provea de los medios precisos para conseguir el
cumplimiento, aunque sea sin o contra la voluntad del
deudor. A tal fin, la ejecución no es más que una actividad
del órgano jurisdiccional mediante la cual se actúan
forzosamente las consecuencias queridas por la norma en
un caso concreto y sobre un sujeto determinado.
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Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
REGIMEN, PRINCIPIOS Y CARACTERES
El régimen de la ejecución forzosa está siempre
determinado por la Constitución, los tratados
internacionales y la ley. Dentro de cada uno de
estos, según el caso, están las disposiciones
impersonales y abstractas que determinan su
existencia y procedencia.
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Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Dr. Saúl Ernesto Morales. Catedratico de
Tecnicas de Oralidad de la Universidad de El
Salvador.
NOCIONES GENERALES SOBRE EL SIGNIFICADO DEL TÉRMINO
“EJECUCIÓN” Y SU APLICABILIDAD EN LA CIENCIA DEL DERECHO Y LAS
DISTINCIÓN ENTRE “PROCESOS EJECUTIVOS” Y DE “EJECUCIÓN
FORZADA”
EL MAESTRO CARNELUTTI DEFINE LA EJECUCIÓN COMO “EL CONJUNTO
DE ACTOS NECESARIOS PARA LA EFECTUACIÓN DEL MANDATO” O SEA
“PARA DETERMINAR UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONFORME AL
MANDATO MISMO
HABRÁ CONOCIMIENTO Y CREACIÓN DE NUEVAS SITUACIONES
JURÍDICAS (SENTENCIA) PARA LOGRAR LA SATISFACCIÓN
HAY REALIZACIÓN DE UNA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL, ES LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
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DERECHO PROCESAL.
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C
I
T
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TITULOS
EJECUTIVOS
Art.457 CPCM.
TITULOS
DE
EJECUCION
NACIONAL Y
EXTRANJERA
Art.554 CPCM
EMBARGO
Art.460,615 Sig.
CPCM.
DESPACHO DE
EJECUCION.
Art.574,576,577
CPCM.
EMPLAZAMIE
NTO
Art.462 cpcm.
NOTIFICACION DEL DESPACHO
DE EJECUCION.Art.577,578
CPCM
OPOSICION
PRC.
EJECUTIVO
Art.464 CPCM
OPOSICION
PRC. EJECUCION
FORZOSA
Art.579 CPCM.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE PROCESO EJECUTIVO Y DEL DE EJECUCIÓN
AUDIEN
CIA
Art.467
CPCM..
AUDIEN
CIA Art.
580,581
CPCM.
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DERECHO PROCESAL.
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DESARROLLO DE LA
EJECUCION FORZOSA.
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DERECHO PROCESAL.
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G
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ACCESO A LA
EJECUCIÓN ART. 1,
551 CPCM
PRINCIPIO DE COMPLETA
SATISFACCIÓN. ART.552
CPCM.
LA PRESCRIPCIÓN. ART.553
CPCM.
TÍTULOS EJECUCIÓN
NACIONAL. ART.554
COMPETENCIA.
ART.561,563 CPCM.
CPCM.
TÍTULOS DE EJECUCIÓN
EXTRANJERA. ART.555,556,557
Y 558 CPCM. CPCM
TÍTULOS
NO JECUTABLESART.559
CPCM.
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DERECHO PROCESAL.
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CATEDRATICO DE LA UES.
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
ACCESO A LA
JURISDICCIÓN.
Art.1-2 CPCM.
PROCESO
CONSTITUCIONALMENTE
CONFIGURADO
ART.1-82 -144- DE LA
CONSTITUCIO.
Art.1-2-20 CPCM.
DERECHO A UNA
RESOLUCIÓN DE
FONDO,
MOTIVADA Y
CONGRUENTE.
Art.216-
218CPCM.
DERECHO A LA
EJECUCIÓN DE
LAS
RESOLUCIONES.
ART.551-SIG.
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DERECHO PROCESAL.
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GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA.
ACCESO A LA
EJECUCIÓN
FORZOSA...Art. 1,551
EL CONTENIDO DE LA POTESTAD
JURISDICCIONAL NO SE AGOTA CON LA
SENTENCIA, CON LA DECISIÓN
DEFINITIVA DEL PROCESO, DECLARANDO
EL DERECHO EN EL CASO CONCRETO. EL
JUICIO JURISDICCIONAL, FAVORABLE O
NO A LO PRETENDIDO POR EL ACTOR,
PUEDE SER EN ALGUNAS OCASIONES
INSUFICIENTE PARA DAR CUMPLIDA
SATISFACCIÓN AL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA QUE, ENCAMINADA A LA
DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES
LEGÍTIMOS, RECONOCE EL ART. 1,3,15,18
CONST. Y 1 CPCM DE LA CONSTITUCIÓN A
TODAS LAS PERSONAS.
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DERECHO PROCESAL.
18
Se entiende por ejecutoria, el
hecho de que las resoluciones
judiciales adquieran firmeza, es
decir, no sean ya susceptibles de
ningún recurso y produzcan todos
sus efectos, entre los cuales,
tratándose de sentencias
definitivas, el más importante es
que tengan tránsito a cosa juzgada.
Que la misma ha quedado firme, es decir,
que ya no existe recurso o medio de
defensa para modificarla, revocarla o
nulificarla, por ende se eleva a categoría de
cosa juzgada o, más coloquialmente,
verdad legal.
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DERECHO PROCESAL.
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GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA.
TÍTULOS NO
EJECUTABLES...5
59, 592 INC2°
CPCM
NO TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SON EJECUTABLES. EN PRIMER
LUGAR, NO PUEDEN SER OBJETO DE EJECUCIÓN LAS SENTENCIAS
DESESTIMATORIAS DE LA DEMANDA, O ABSOLUTORIAS DEL DEMANDADO,
PORQUE NO RECONOCEN DERECHOS A FAVOR DE NINGUNO DE LOS
LITIGANTES NI DELIMITAN SITUACIONES JURÍDICAS. EN SEGUNDO LUGAR,
TAMPOCO SON EJECUTABLES LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS QUE ACOJAN
PRETENSIONES MERO DECLARATIVAS (EN CUYO CASO, LA TUTELA JUDICIAL SE
CONSUME PRECISAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA) O
CONSTITUTIVAS (QUE, EN CUANTO CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN UN
ESTADO O SITUACIÓN JURÍDICA, SÓLO PODRÁN SER OBJETO DE EJECUCIÓN
IMPROPIA) (ART. 521.1 LEC). RESTAN, FINALMENTE, LAS SENTENCIAS
DECLARATIVAS DE CONDENA, QUE SON LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SUSCEPTIBLES DE EJECUCIÓN, CUANDO EL CONDENADO NO HAYA CUMPLIDO
VOLUNTARIAMENTE LA PRESTACIÓN, EL MANDATO CONTENIDO EN LA
SENTENCIA (EN CASO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, SI BIEN NOS
ENCONTRAMOS ANTE UNA VERDADERA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO
PUEDE HABLARSE DE EJECUCIÓN PROCESAL O DE EJECUCIÓN FORZOSA,
PORQUE NO EXISTE LA INTERVENCIÓN DE UN TRIBUNAL).
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GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA.
Principio de
completa
satisfacción
del
ejecutante552
ASÍ PUES, LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, QUE NO
SE AGOTA EN EL JUICIO, SE EXTIENDE A OTROS
MOMENTOS PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE LA
TUTELA JUDICIAL, Y QUE CONFORMAN LO QUE SE
DENOMINA PROCESO DE EJECUCIÓN; ES DECIR,
ACTUACIONES QUE TIENEN COMO FINALIDAD
REALIZAR POR LA FUERZA LO ORDENADO EN UN
TÍTULO, QUE CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO DE
CONDENA O UNA PRESTACIÓN, DEFINITIVO E
IRREVOCABLE, Y QUE SÓLO PUEDE PROCEDER DE
UNA AUTORIDAD JUDICIAL O, EN LOS CASOS
PERMITIDOS POR LA LEY, DE UN ÁRBITRO.
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GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA.
PRINCIPIO DE
COMPLETA
SATISFACCIÓN DEL
EJECUTANTE ART.552
CUANDO EL CONDENADO NO CUMPLE
VOLUNTARIAMENTE LA PRESTACIÓN RECONOCIDA EN
LA SENTENCIA (O EN EL TÍTULO EXTRAJUDICIAL QUE
SIRVE DE BASE A LA EJECUCIÓN), TIENE LUGAR, A
INSTANCIA DE ACREEDOR, LA EJECUCIÓN FORZOSA: LA
ACTUACIÓN DE UN ÓRGANO JUDICIAL SUSTITUYENDO
LA CONDUCTA DEL EJECUTADO A FIN DE OBTENER LA
PRESTACIÓN QUE RESULTA YA INDISCUTIBLE, Y CUYA
EFECTIVIDAD SE PERSIGUE SIN PREVIA DECLARACIÓN.
ASÍ LO HA ENTENDIDO LA LEC, QUE ORDENA INICIAR
EL PROCESO DE EJECUCIÓN CON UNA DEMANDA
EJECUTIVA, QUE DARÁ LUGAR AL DESPACHO DE
EJECUCIÓN POR MEDIO DE AUTO (ARTS. 549 Y 551
LEC).
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GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA.
Principio de
completa
satisfacción
del
ejecutante5
52
LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL
EN LA EJECUCIÓN PUEDE DECIRSE QUE LA
EJECUCIÓN FORZOSA REPRESENTA UNO
DE LOS TERMÓMETROS MÁS
SIGNIFICATIVOS PARA MEDIR LA EFICACIA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE
UN PAÍS. DE NADA LE SIRVE AL LITIGANTE
QUE OBTUVO UNA SENTENCIA
FAVORABLE QUE LA RESOLUCIÓN
JUDICIAL ACOGIERA SUS PRETENSIONES,
SI A LA POSTRE FALLAN LOS MECANISMOS
PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO.
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PRESCRIPCIÓN
ART. 553 CPCM.- LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN PRESCRIBE A LOS DOS
AÑOS DE HABER QUEDADO FIRME LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN,
DEL ACUERDO Y TRANSACCIÓN JUDICIAL APROBADOS Y
HOMOLOGADOS, O DEL LAUDO ARBITRAL CUYO CUMPLIMIENTO SE
PRETENDA.
EXCLUSIÓN DE LA
CADUCIDAD EN
EJECUCIÓN FORZOSA
Art. 134.CPCM. Las
disposiciones sobre
caducidad de la
instancia no serán de
aplicación para la
ejecución forzosa
DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR
LAS ACCIONES JUDICIALES. Art. 2253, Art. 2254 C.CIVIL
OBLIGACION NATURAL. Art. 2048. C.Civil
Art. 1341.- Las obligaciones son civiles o meramente
naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para
retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
EN LA EJECUCIÓN FORZOSA YA NO HAY ACCIÓN HAY
UNA SOLICITUD , DERECHO DE PETICIÓN ART.18 DE LA
CONSTITUCIÓN
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S
LIMITES DE LA
ACTIVIDAD DE
EJECUCIÓN.ART.560
CPCM
COMPETENCIA PARA LA
EJECUCIÓN DE TÍTULOS
NACIONALES. ART.561,30
N°3 Y 31N°3. CPCM.
COMPETENCIA PARA LA
EJECUCIÓN DE TÍTULOS
EXTRANJEROS. ART.562,
28N°1,30 N°3° 33, AL 47
CPCM.
EXAMEN DE
OFICIO DE LA
COMPETENCIA.
ART.563 Y 40
CPCM.
LAS PARTES DE LA
EJECUCIÓN ART.564, 58 AL
66 CPCM.
EJECUCIÓN EN CASO DE
SUCESIÓN.ART.565, 86 CPCM.INTERVENCIÓN DEL
EJECUTADO EN
OTRAS EJECUCIONES.
ART.566,97 CPCM.
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Competencia
para la ejecución
de títulos
nacionales.
Art.561,30 N°3 y
31N°3. CPCM.
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Art. 561.- Inc.!°
La competencia para conocer de la
ejecución forzosa de la sentencia
corresponde AL JUEZ QUE LA HUBIESE
DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA,
INDEPENDIENTEMENTE DE CUAL SEA EL
TRIBUNAL QUE LA DECLARÓ FIRME. Para tales
efectos, el tribunal que hubiera DICTADO
EJECUTORIA EN SEGUNDA INSTANCIA O
CASACIÓN DEVOLVERÁ EL EXPEDIENTE AL
INFERIOR, dentro de los tres días siguientes
al de la notificación CON CERTIFICACIÓN DE LA
EJECUTORIA, HACIÉNDOLO SABER A LAS
PARTES.
Art. 561.- Inc.2°
La competencia para conocer de la
ejecución de los acuerdos y transacciones
judiciales debidamente aprobados y
homologados le corresponderá al juez ante
el que se hubiere producido el acuerdo o
transacción. Cuando los acuerdos o
transacciones se den en segunda INSTANCIA
O EN CASACIÓN, SERÁN EJECUTADOS POR EL
JUEZ QUE CONOCIÓ EN PRIMERA, A CUYO
EFECTO SE DEVOLVERÁ EL EXPEDIENTE AL
INFERIOR, CON CERTIFICACIÓN DE ACUERDO
O TRANSACCIÓN Y DE SU APROBACIÓN U
HOMOLOGACIÓN.
COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES
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Art. 561.- Inc.3° Para la
ejecución de los laudos
arbítrales será competente el
juez de primera instancia que
debió conocer de la
controversia sino hubiera
habido arbitraje.
Art. 561.- Inc.4°
La ejecución de otras resoluciones
judiciales que legalmente tengan
la categoría de títulos de
ejecución será competencia del
juez que las hubiera dictado,
salvo lo dispuesto en caso de
conciliación.
Art. 561.- Inc.5°
Art.32 ley de notariado salvo que
sea falsedad no invalida ese
documento, no invalida la
existencia de dicha
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CAPITULO VI
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
DE LA EJECUCION DEL LAUDO Y CESACION DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL
EJECUCIÓN JUDICIAL
Art. 72.- De la ejecución de los laudos arbitrales, conocerá el Juez competente
calificado para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.
Ejecución Judicial
Art. 83.- La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los
Tratados, Pactos o Convenciones o, en su defecto en esta ley, se llevará a cabo ante el
Juez que conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Ley
Orgánica Judicial, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales.
Reglas de Reconocimiento y Ejecución
Art. 82.- El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional o
extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o
Convenciones vigentes en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las
siguientes reglas:
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EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA
Art. 563.- El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de
oficio su propia competencia antes de despachar la ejecución.
Una vez despachada ésta, no podrá ya proceder al examen de oficio
de su competencia. Cuando aprecie la falta de competencia
territorial deberá dictar auto absteniéndose de continuar con la
ejecución y señalando al competente al que deberá dirigirse.
El auto por el que el juez se abstiene de continuar con la ejecución será
recurrible en apelación.
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DERECHO PROCESAL.
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DERECHO PROCESAL.
30
CAPÍTULO SEGUNDO
TÍTULOS DE EJECUCIÓN
TÍTULOS DE EJECUCIÓN NACIONALES
ART. 554.- PARA QUE LA EJECUCIÓN
FORZOSA TENGA LUGAR, A FIN DE
GARANTIZAR EL RESULTADO DE UN
PROCESO, DAR EFECTIVIDAD A LA
PROTECCIÓN JURISDICCIONAL OTORGADA EN
EL PROCESO DECLARATIVO, SE NECESITA UN
TÍTULO QUE LA LLEVE APAREJADA.
SON TÍTULOS DE EJECUCIÓN:
1° LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES.
2º. LOS LAUDOS ARBÍTRALES
FIRMES.
3º. LOS ACUERDOS Y
TRANSACCIONES JUDICIALES APROBADOS Y
HOMOLOGADOS POR EL JUEZ O TRIBUNAL.
4º. LAS MULTAS PROCESALES.
5º. LAS PLANILLAS DE COSTAS
JUDICIALES, VISADAS POR EL JUEZ RESPECTIVO,
CONTRA LA PARTE QUE LAS HA CAUSADO, Y
TAMBIÉN CONTRA LA CONTRARIA, SI SE
PRESENTAREN EN UNIÓN DE LA SENTENCIA
EJECUTORIADA QUE LA CONDENA AL PAGO.
6º. CUALESQUIERA OTRAS
RESOLUCIONES JUDICIALES QUE, CONFORME A
ESTE CÓDIGO U OTRAS LEYES, LLEVEN
APAREJADA EJECUCIÓN.
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DERECHO PROCESAL.
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DERECHO PROCESAL.
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1° LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES.
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DERECHO PROCESAL.
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DERECHO PROCESAL.
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Son todas las sentencias,
en las cuales se agotaron
todos los recursos que
establece la ley para las
sentencias desde el Art.501
al 550 CPCM.
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DERECHO PROCESAL.
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DERECHO PROCESAL.
33
LA SENTENCIA EJECUTORIADA :
SENTENCIA EJECUTORIADA ES AQUELLA QUE NO PUEDE SER YA
ALTERADA O IMPUGNADA POR NINGÚN MEDIO JURÍDICO
ORDINARIO O EXTRAORDINARIO, Y QUE, CONSIGUIENTEMENTE,
CONSTITUYE LA VERDAD LEGAL O COSA JUZGADA EN EL JUICIO
EN EL QUE HAYA RECAÍDO GENERALMENTE Y DE MANERA
EXCEPCIONAL, RESPECTO DE AQUELLAS PERSONAS QUE NO
TUVIERON INTERVENCIÓN EN EL.
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DERECHO PROCESAL.
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DERECHO PROCESAL.
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DERECHO PROCESAL.
34
RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA O AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO.
Art.225 CPCM.
SUBSANACIÓN DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS
Art.226 CPCM.
LOS DECRETOS PODRÁN SER RECTIFICADOS Y AMPLIADOS.
Art.227 CPCM.
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
REVISIÓN DE SENTENCIAS
FIRMES
Art. 540 AL Art. 550 CPCM.
REVOCATORIA.
Art.503-507 CPCM.
APELACION.
Art.508 al 518 CPCM.
CASACION
Art.519 al
539 CPCM.
RECURSOS
ORDINARIOS.
RECURSOS
EXTRAORDINARIO.
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2º. LOS LAUDOS ARBÍTRALES FIRMES.
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DERECHO PROCESAL.
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36
CAPITULO VLEY DE MEDIACION,
CONCILIACION Y ARBITRAJE.
DE LOS RECURSOS
REGLA GENERAL
APELACION.
ART. 66.- CONTRA LAS DECISIONES DE LOS
ÁRBITROS, DIFERENTES DEL LAUDO, NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
ART. 66-A.- EL LAUDO ARBITRAL PRONUNCIADO EN
EL ARBITRAJE EN DERECHO ES APELABLE CON
EFECTO SUSPENSIVO, DENTRO DE LOS SIETE DÍAS
HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL
MISMO O DE LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA
CUAL SE ACLARA, CORRIGE O ADICIONA, PARA
ANTE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON
COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, DEL DOMICILIO
DEL DEMANDADO O EL DE CUALQUIERA DE ELLOS
SI SON VARIOS. (2)
EN LOS DEMÁS, EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN
DEL RECURSO SE ESTARÁ EN LO APLICABLE, A LO
REGULADO POR EL DERECHO COMÚN. (2)
CONTRA LA PROVIDENCIA DE LA CÁMARA DE
SEGUNDA INSTANCIA NO CABRÁ RECURSO
ALGUNO. (2)
RECURSO DE NULIDAD
ART. 67.- CONTRA EL LAUDO
ARBITRAL ÚNICAMENTE PODRÁ
INTERPONERSE EL RECURSO DE NULIDAD
DENTRO DE LOS SIETE DÍAS HÁBILES
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO
O DE LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA
CUAL SE ACLARA, CORRIGE O ADICIONA.
EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE
POR ESCRITO Y SÓLO PROCEDERÁ POR LAS
CAUSALES QUE DE MANERA TAXATIVA SE
ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY. SU
TRÁMITE CORRESPONDERÁ A LA CÁMARA DE
SEGUNDA INSTANCIA DE LO CIVIL DE LA
JURISDICCIÓN DEL LUGAR DONDE SE DICTÓ EL
LAUDO. NO OBSTANTE, LAS PARTES, A SU
COSTA, PODRÁN ESTIPULAR DESDE EL
CONVENIO ARBITRAL, QUE EL RECURSO SE
TRAMITARÁ Y DECIDIRÁ ANTE UN NUEVO
TRIBUNAL ARBITRAL, REGULANDO EN EL
MISMO EL TRÁMITE RESPECTIVO.
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LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Art. 60.- El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar:
1. Lugar y fecha:
2. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros;
3. La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de
las partes;
4. La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su
fundamentación, en caso de arbitraje en equidad;
5. La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas
exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida
separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden
lógico que corresponde;
6. La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y,
7. Las firmas de todos los miembros del tribunal Arbitral o de la mayoría de ellos.
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LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Votación
Art. 61.- El laudo podrá adoptarse por unanimidad o
por simple mayoría de votos y estará firmado por los
árbitros. El Arbitro disidente deberá manifestar por
escrito las razones que motivan su separación del
criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que
no hubiese mayoría la decisión la tomará el
Presidente del Tribun
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LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Autenticidad
Art. 62.- El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional será
tenido por auténtico con la firma del árbitro o árbitros que hubieren
intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trámite
judicial o notarial alguno.
En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizará notarialmente.
Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al
registro de una copia del citado laudo, certificada por el Director del
Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje institucional, o por Notario,
tratándose de arbitraje ad-hoc.
Efectos
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LEY DE NOTARIADO.
Art. 52.- Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento
público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que
hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en
hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que
identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las
que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie
del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese
sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste
estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.(2)
Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su
fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con
el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva. (2)
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LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Efectos
Art. 63.- El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y
validez de una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en
autoridad de cosa juzgada; se tendrá por notificado a las
partes en la audiencia que los árbitros citarán para efectos
de dictarlo, bien sea que ellas asistan o no a dicha audiencia.
Del laudo se entregará copia auténtica a cada una de las
partes.
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LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Aclaración, Corrección o Adición
Art. 64.- El laudo estará sujeto a aclaración, corrección o adición y será
firme una vez concluida tales diligencias, cuando fuere el caso.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo a
las partes, éstas podrán pedir aclaración de su parte resolutiva;
adición, para el evento de que algún extremo de la litis se hubiera
quedado sin resolver o corrección del mismo, por errores de cálculo,
de copia o tipográfico, o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El
Tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del
caso, dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles contados a
partir de la solicitud respectiva. Contra cualquiera de las decisiones a
que se refiere este Artículo no cabe recurso alguno.
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LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y
ARBITRAJE.
Laudo Ejecutorio
Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria
en la misma forma y términos establecidos en el
Código de Procedimientos Civiles para las
sentencias judiciales.
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3º. LOS ACUERDOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES
APROBADOS Y HOMOLOGADOS POR EL JUEZ O
TRIBUNAL.
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TITULO XL
DE LA TRANSACCION
Art. 2192.C.C- La
transacción es un
contrato en que las partes
terminan
extrajudicialmente un
litigio pendiente, o
precaven un litigio
eventual.
No es transacción el acto
que sólo consiste en la
renuncia de un derecho
que no se disputa.
Art. 2206.-C.C
La transacción produce
el efecto de cosa
juzgada en última
instancia; pero podrá
impetrarse la
declaración de nulidad
o la rescisión, en
conformidad a los
artículos precedentes.
Art. 2201.- Es nula
asimismo la transacción, si, al tiempo
de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, …..45
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TRANSACCIÓN JUDICIAL .
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial
llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal.
Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que
esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá
efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal
entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en
perjuicio de tercero.
La conciliacion.32,246 y sig. 292 CPCM. Todas las formas alternas
de soluciones de conflictos como le mediación,
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CODIGO CIVIL
Art. 2193.- No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos
en la transacción.1317,1318 C.C.
Art. 2194.- Todo mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, sin que haya
necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba versar la
transacción.Art.69 CPCM.
Art. 2195.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin
perjuicio de la acción criminal.
Art. 2196.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Art. 2197.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley,
no valdrá sin aprobación judicial, ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo
dispuesto en los artículos 352 y 353.
Art. 2198.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
Art. 2199.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en
general por dolo o violencia. 47
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48
4. Las multas procesales Art.12,430,362,701 CPCM.
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5. Las planillas de costas judiciales, visadas por el
juez respectivo, contra la parte que las ha
causado, y también contra la contraria, si se
presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada
que la condena al pago.
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la forma ahora mismo de visar planillas es
haciéndose uso del Arancel Judicial y este ya no
cabría con el nuevo proceso pues posee su
articulado una clasificación de los procesos
desaparecida. Por ello en este punto valdría a
estas alturas detenerse en estas valoraciones y
proceder a los cambios que sean necesarios.
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6º. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que,
conforme a este código u otras leyes, lleven
aparejada ejecución.
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G
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S
LIMITES DE LA
ACTIVIDAD DE
EJECUCIÓN.ART.560
CPCM
COMPETENCIA PARA LA
EJECUCIÓN DE TÍTULOS
NACIONALES. ART.561,30
N°3 Y 31N°3. CPCM.
COMPETENCIA PARA LA
EJECUCIÓN DE TÍTULOS
EXTRANJEROS. ART.562,
28N°1,30 N°3° 33, AL 47
CPCM.
EXAMEN DE
OFICIO DE LA
COMPETENCIA.
ART.563 Y 40
CPCM.
LAS PARTES DE LA
EJECUCIÓN ART.564, 58 AL
66 CPCM.
EJECUCIÓN EN CASO DE
SUCESIÓN.ART.565, 86 CPCM.INTERVENCIÓN DEL
EJECUTADO EN
OTRAS EJECUCIONES.
ART.566,97 CPCM.
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PROCESO PARA CALIFICAR Y LEGITIMAR
SENTENCIAS Y DOCUMENTOS
PROCEDENTES DE OTRO PAÍS.
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Títulos de ejecución extranjeros
Art. 555.- También son títulos de ejecución
las sentencias y otras resoluciones judiciales
extranjeras que pongan fin a un proceso, y los
laudos arbítrales extranjeros reconocidos en El
Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza
ejecutoria en los términos que indiquen los
tratados internacionales multilaterales, las normas
de cooperación jurídica internacional o los
tratados celebrados con el país del que provengan
los títulos de ejecución.
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Procedimiento de autenticación consular de
documentos
Verificar la necesidad de una traducción del
documento al idioma nacional de El Salvador
español.
Art. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia
conocerá: 1º. De los procesos de exequátur; Art.555,557
CPCM,
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TÍTULOS DE EJECUCIÓN
EXTRANJEROS
ART. 555.-
PROCEDIMIENTO DE
RECONOCIMIENTO DE
TÍTULOS EXTRANJEROS
ART. 558.-
RECONOCIMIENTO DE
TÍTULOS EXTRANJEROS A
FALTA DE TRATADOS
INTERNACIONALES
ART. 556.-
COMPETENCIA PARA EL
RECONOCIMIENTO
ART.557.-
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TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS
ART. 555. Inc.1
También son títulos de ejecución
las sentencias y otras resoluciones
judiciales extranjeras que pongan fin
a un proceso, y los laudos arbítrales
extranjeros reconocidos en El
Salvador. Dichos títulos tendrán
fuerza ejecutoria en los términos que
indiquen los tratados internacionales
multilaterales, las normas de
cooperación jurídica internacional o los
tratados celebrados con el país del que
provengan los títulos de ejecución.
TÍTULOS DE EJECUCIÓN
EXTRANJEROS
ART. 555.-INC 2n
Una vez reconocido un título de
ejecución extranjero, se procederá
a darle cumplimiento conforme a
las normas de ejecución forzosa
contenidas en este código, salvo
que los tratados internacionales
dispongan otra cosa.
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RECONOCI
MIENTO DE
TÍTULOS
EXTRANJER
OS A FALTA
DE
TRATADOS
INTERNACI
ONALES
ART. 556 CPCM.
CUANDO NO HUBIERE
TRATADOS O NORMAS
INTERNACIONALES APLICABLES
AL RECONOCIMIENTO DE UN
TÍTULO EXTRANJERO COMO
TÍTULO DE EJECUCIÓN EN EL
SALVADOR, DICHO
RECONOCIMIENTO SE PODRÁ
PRODUCIR SI CONCURREN AL
MENOS LOS SIGUIENTES
REQUISITOS:
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1)Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de
jurisdicción internacional.
2) Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución,
hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que
se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese
notificado legalmente la resolución.
3) Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la
ley nacional.
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COMPETENCIA
PARA LA
EJECUCIÓN DE
TÍTULOS
EXTRANJEROS
ART. 562.-
LÍMITES DE LA
ACTIVIDAD DE
EJECUCIÓN
ART. 560.-
COMPETENCIA
PARA LA
EJECUCIÓN DE
TÍTULOS
NACIONALES
ART. 561.-
60
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COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO
rt. 557.- Para el reconocimiento delas
sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos
arbítrales procedentes del extranjero será
competente la Corte Suprema de Justicia.
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PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS
Art. 558.- Inc.1°
1) El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le
interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Corte
Suprema de Justicia.
2) De esta solicitud se dará audiencia a la parte contraria,
emplazándola ante la Corte, para que pueda formular
alegaciones sobre los requisitos establecidos para que proceda el
reconocimiento de títulos extranjeros
3) a falta de tratados internacionales, y proponer pruebas en el plazo
de diez días.
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PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS
Art. 558.- Inc,2°
3) Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara
prueba,
4) la Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la
resolución extranjera y otorgándole plenos efectos, o denegando
dicho reconocimiento, en el plazo de diez días,
5) con devolución de la ejecutoria a quien hubiera promovido el
procedimiento
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PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS
Art. 558.- Inc.°3°
6) Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se
ordenará su práctica en audiencia, que deberá celebrarse en
un plazo que no pase de veinte días,
7) y concluida la cual se dictará sentencia en los términos del
inciso anterior.
Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso
alguno.
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Art. 558.- Inc.°4°
Contra las sentencias de la Corte no procederá
recurso alguno.
Límites de la actividad de ejecución
Art. 560.- El título de ejecución determina
los límites de la actividad para darle
cumplimiento, y por consiguiente son nulas
las actuaciones de ejecución forzosa que
se extiendan a cuestiones sustanciales que
no hubieran sido decididas en el proceso
correspondiente o que contradigan el
contenido del título.
DICHA NULIDAD SE PODRÁ ALEGAR EN LOS
RECURSOS DE REVOCATORIA Y DE
APELACIÓN QUE SE INTERPUSIEREN CONTRA
LA ACTIVIDAD EJECUTIVA ESPECÍFICA.
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PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS
Títulos no ejecutables
Art. 559.- No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las
sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se
inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin
necesidad de abrir la ejecución forzosa
No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de
condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos.
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Competencia para la
ejecución de títulos
Extranjeros. Art.562,
28N°1,30 N°3° 33, al
47 CPCM.
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PROCESO PARA CALIFICAR Y LEGITIMAR
SENTENCIAS Y DOCUMENTOS
PROCEDENTES DE OTRO PAÍS.
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Competencia para la ejecución de títulos extranjeros
Art. 562.- Para la ejecución de los títulos extranjeros reconocidos tendrá
competencia el juzgado de primera instancia del domicilio del ejecutado o, si éste no
residiere en la República, los de primera instancia del lugar en que se encuentre la
cosa que deba entregarse, o el que designe el ejecutante por encontrarse en ese
lugar los bienes que hubieran de ser embargados.
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S
Examen de oficio
de la
competencia.
Art.563 y 40
CPCM.
Las partes de la
ejecución
Art.564,58 al 66
CPCM.
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DERECHO PROCESAL.
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Ejecución en
caso de
sucesión.Art.565,
86 CPCM.
Intervención de
terceros Art.567
CPCM.
Intervención del
ejecutado en
otras
ejecuciones.
Art.566,97
CPCM.
Ejecución de obligaciones
solidarias Art.568 CPCM.
Costas de la
Ejecución.
Art.569 CPCM.
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DERECHO PROCESAL.
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INTERVENCIÓN DE
TERCEROS ART.567, CPCM.
TERCERÍA.
ACCIÓN QUE COMPETE A QUIEN NO ES PARTE
EN UN LITIGIO, PARA DEFENDER SUS
DERECHOS FRENTE A QUIENES ESTÁN
DIRIMIENDO LOS SUYOS. ESA TERCERÍA PUEDE
OPONERSE A AMBOS LITIGANTES O SOLO A
UNO DE ELLOS. LA TERCERÍA PUEDE SER DE
DOMINIO O DE MEJOR DERECHO. LA PRIMERA
ES AQUELLA EN QUE EL TERCERISTA ALEGA SER
DUEÑO DE LOS BIENES QUE SON OBJETO DEL
PROCESO EN QUE LA TERCERÍA SE PRESENTA.
LA SEGUNDA ES AQUELLA EN QUE EL
TERCERISTA NO ALEGA SER PROPIETARIO DE
LOS BIENES EN LITIGIO SINO TENER SOBRE
ELLOS UN DERECHO PREFERENTE AL QUE
PRETENDEN LOS LITIGANTES. COUTURE DICE
QUE LA TERCERÍA ES COADYUVANTE CUANDO
LA PRETENSIÓN DEL TERCERISTA COINCIDE
CON LA DE UNO DE LOS LITIGANTES DEL JUICIO
PRINCIPAL Y QUE ES EXCLUYENTE, CUANDO SE
OPONE A LAS PRETENSIONES DE AMBOS.
ART.567, 7,230,256 N°3 281,286,330 INC.2°444
INC.2°,636,642643,645,649, 651 INC.1°655
CPCM.
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DERECHO PROCESAL.
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DERECHO PROCESAL.
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TERCERO O TERCERISTA JUDICIAL
El Tercer Opositor es el que se presenta ante el
juez en relación con un juicio jecutivo seguido
contra alguna persona, solicitando ser
preferido al ejecutante en la solución de su
crédito, por tener mejor derecho que éste, o
alegando ser suyos los bienes ejecutados o
tener derecho en ellos.
Los terceros en proceso son aquellas personas
que tienen derecho para mostrarse parte de
un proceso pendiente, cualquiera que sea la
etapa o instancia en que se encuentre, siempre
que acrediten sumariamente que la sentencia
que recaiga en el proceso podría afectar su
interés propio.
El tercerista deberá fundar su intervención en
un interés propio y en un derecho positivo y de
existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare
pendiente de plazo y condición (CPC 356).
CONCEPTO
La Tercería Judicial es la oposición hecha por
un tercero que se presenta en un proceso
entablado por dos o más litigantes , ya sea
coadyuvando (lat. “adiuvāre”, ‘ayudar’;
‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo)
el derecho de alguno de ellos o deduciendo el
suyo propio con exclusión de los otros.
DEFINICIÓN DE TERCERÍA JUDICIAL
La Tercería Judicial es el proceso instado por
una persona que no es parte en otro proceso
contra quienes actúan en este último,
alegando que tiene el dominio de los bienes
que se han embargado u ostenta un mejor
derecho a cobrar con el importe de su venta.
La acción compete a quien no es parte en un
proceso, para defender sus derechos frente a
quienes están dirimiendo los suyos.
La Tercería Judicial puede oponerse a ambos
litigantes o a solo a uno de ellos.
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CLASES
Couture dice que la Tercería Judicial es Coadyuvante y Excluyente.
En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión del tercerista coincide
con la de una de las partes del proceso principal.
El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con
el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se
halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar,
ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el
término o por cualquier otro motivo (CPC 357).
La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las
pretensiones de ambos. La pretensión sustentada por el tercerista es
incompatible con la de alguno de los litigantes en el proceso principal
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ESPECIES
TERCERÍA DE DOMINIO. Es aquella en que el
tercerista alega ser dueño de los bienes que
son objeto del proceso.
La Tercería De Dominio es la intervención de
un tercero a efectos de reclamar un bien en
base a que alega un mejor derecho o a
efectos de proceder al reclamo para que se
libere el bien que se encuentra embargado en
virtud de que su dueño es el tercerista. Art.
636 CPCM.
Podrá interponerse, en forma de demanda,
quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser
dueño de un bien embargado como
perteneciente al ejecutado y que no ha
adquirido de éste una vez trabado el
embargo; también quienes sean titulares de
derechos que, por disposición legal expresa,
puedan oponerse al embargo o a la
realización forzosa de uno o varios bienes
embargados como pertenecientes al
ejecutado. Art. 637 CPCM.
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.
Es aquella en que el tercerista NO alega ser
propietario de los bienes en litigio, sino invoca
tener sobre ellos un derecho preferente al que
pretenden los litigantes.
LaTercería De Mejor Derecho es aquella que
tiene por objeto lograr que el tercerista sea
reintegrado de su crédito con los bienes
embargados, y con preferencia al acreedor
ejecutante.
La Tercería De Mejor Derecho es aquella que
persigue el objetivo de reintegrar su crédito al
tercerista mediante los bienes embargados y
con cierto privilegio para el acreedor que
inicia la ejecución.
Es la que se interpone cuando el tercero
afirme que le corresponde un derecho a que
su crédito sea satisfecho con preferencia al del
acreedor ejecutante. En ningún caso, se
permitirá segunda tercería de mejor derecho,
que se funde en títulos o derechos que
poseyera el que la interponga al tiempo de
formular la primera.
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Principio de aportación
Art. 7.- Los hechos en que se fundamente la
pretensión y la oposición que se conoce en el
proceso sólo podrán ser introducidos al debate por
las partes.
La actividad probatoria debe recaer
exclusivamente sobre los hechos afirmados
por las partes o por los que tienen la calidad
de terceros de conformidad a las
disposiciones de este código, en su caso; en
consecuencia, el juez no podrá tomar en
consideración una prueba sobre hechos que
no hubieran sido afirmados o discutidos por
las partes o terceros.
La proposición de la prueba corresponde
exclusivamente a las partes o terceros; sin
embargo, respecto de prueba que ya fue
debida y oportunamente aportada y
controvertida por las partes, el juez podrá
ordenar diligencias para mejor proveer con el
fin de esclarecer algún punto oscuro o
contradictorio, de conformidad a lo dispuesto
en este Código. 330,312 y 321 CPCM.
INTERVENCIÓN PROVOCADA O DENUNCIA DE
LA LITIS DEL DEMANDANTE.
Art. 83.- En caso de que la ley permita
que el demandante llame a un tercero
para que intervenga en el proceso sin la
calidad de demandado, por tener vínculo,
obligación o responsabilidad respecto del
objeto del proceso, la solicitud de
intervención deberá realizarse en la
demanda, salvo que la ley disponga
expresamente otra cosa. Admitida por el
tribunal la entrada en el proceso del
tercero, éste dispondrá de las mismas
facultades de actuación que la ley
concede a las partes.
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Intervención provocada o denuncia de la litis
del demandado
Art. 84.- Cuando la ley permita al demandado
llamar a un tercero para que intervenga en el
proceso, por tener vínculo, obligación o
responsabilidad respecto del objeto del
proceso, solicitará del juez, dentro del plazo
concedido para contestar a la demanda, que se
notifique al tercero la pendencia del proceso,
quedando entretanto en suspenso el plazo
concedido para la contestación.
De la solicitud de intervención presentada por
el demandado se dará audiencia al
demandante por tres días y se resolverá lo
procedente.
Intervención provocada o denuncia de la litis
del demandado
Art. 84.
Inc.3°
Si se acuerda la notificación, se emplazará al
tercero para contestar a la demanda en la
misma forma y en idénticos términos a los
establecidos para el emplazamiento del
demandado.
Si, comparecido el tercero, el demandado
considerare que su litigar en el proceso debe
ser ocupado por aquél, se procederá conforme
a lo dispuesto para la sucesión procesal.
Desestimada la solicitud de intervención,
contestada la demanda por el tercero o
transcurrido el plazo para ello, el demandado
deberá contestar a la demanda en el plazo que
le hubiera restado.
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Allanamiento
Art. 131.- El demandado podrá allanarse a
todas las pretensiones del demandante,
aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará
sentencia estimativa de acuerdo con lo
solicitado por éste. Cuando el juez entienda
que el allanamiento es contrario al orden
público o al interés general, o que se realiza
en perjuicio de tercero, o que encubre un
fraude de ley, dictará auto rechazándolo y
mandando que el proceso continúe su curso.
Transacción Judicial
Art. 132.- Las partes podrán realizar una
transacción judicial llegando a un acuerdo o
convenio sobre la pretensión procesal. Dicho
acuerdo o convenio será homologado por el
tribunal que esté conociendo del litigio al que
se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa
juzgada. La homologación se negará si el
tribunal entiende que la transacción no es
conforme a la ley o se realiza en perjuicio de
tercero.
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Suspensión del proceso a instancia de parte
Art. 199.- En el ejercicio del poder de
disposición sobre el objeto del proceso, las
partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la
suspensión del proceso, que será acordada
siempre que no sea contraria al orden público,
ni suponga perjuicio para el interés general o
para tercero. La suspensión se acordará por
medio de auto y no podrá ser superior a
cuarenta y cinco días. En estos casos, el
proceso se reanudará en cualquier momento
a solicitud de alguna de las partes.
Cosa juzgada
Art. 230.- La cosa juzgada se extiende a las
pretensiones de la demanda y de la
reconvención y comprenderá todos los hechos
anteriores al momento en que hubieran
precluído las alegaciones de las partes.
La cosa juzgada afectará a las partes del
proceso en que se dicte y a sus sucesores; y se
puede extender a los terceros cuyos derechos
dependen de los de las partes, si hubieran
sido citados a raíz de la demanda.
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Objeto de las diligencias preliminares
Art. 256.- Sin perjuicio de las que
específicamente puedan prever las leyes
especiales materiales o procesales, las
diligencias preliminares podrán tener por
objeto:
3°. La exhibición, acceso para examen o
aseguramiento de cosas sobre las que recaerá
el procedimiento, que se encuentren en poder
del futuro demandado o de terceros.
Efectos de la demanda
Art. 281- Desde la presentación de la
demanda, si resulta admitida, se produce la
litispendencia.
Las alteraciones o innovaciones que una vez
iniciado el proceso se produzcan en cuanto al
domicilio de las partes, la situación de la cosa
litigiosa y el objeto del proceso, así como las
que introduzcan las partes o terceros en el
estado de las cosas o de las personas, no
modificarán la clase de proceso, que se
determinarán según lo que se acredite en el
momento inicial de la litispendencia.
Contestación a la reconvención
Art. 286.- El demandante reconvenido y los
terceros demandados en la reconvención
podrán contestar a la misma en el plazo de
veinte días contados a partir de la notificación
de la demanda reconvencional. Esta
contestación se ajustará a lo dispuesto para la
contestación de la demanda.
RÉGIMEN JURÍDICO
RÉGIMEN JURÍDICO
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Fin del proceso por transacción entre las
partes. Impugnación y ejecución de la
transacción.
Art. 294.- Si las partes logran una transacción,
ésta requerirá de homologación judicial. A tal
fin, el Juez examinará el contenido del
acuerdo adoptado por las partes, debiendo
comprobar que lo convenido no implica
fraude de ley o abuso de derecho, ni versa
sobre derechos indisponibles, ni tampoco
compromete el interés público o el de
menores, o se realiza en perjuicio de tercero.
En estos casos, no habrá lugar a la
homologación.
Prohibición de innovar y de contratar
Art. 444.- Se podrá decretar la prohibición de
innovar en cualquier clase de procesos si existe
el peligro de que, al alterarse, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, tal
modificación pudiera influir en la sentencia o
volver ineficaz o imposible su ejecución; y
siempre que la cautela no pudiera obtenerse
por medio de otra medida precautoria.
Cuando por ley o por contrato, o para
asegurar la ejecución forzada de los bienes
objeto del proceso, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el
juez ordenará dicha medida. Con tal fin,
individualizará lo que es objeto de la
prohibición, y dispondrá que se inscriba en los
registros correspondientes y se notifique a los
interesados y a los terceros que mencione el
solicitante.
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Intervención de terceros.
Art. 567.- Podrán intervenir en la ejecución,
para la defensa de sus derechos e intereses,
aquellos cuyos bienes o derechos hubieran
resultado afectables por la ejecución, aún
cuando no sean parte ejecutante ni ejecutada
conforme a este código.
La intervención alcanzará al ejercicio de todos
los derechos y posibilidades que conceda el
ordenamiento jurídico para la mencionada
defensa, quedando sujetos los que la ejerzan a
las obligaciones y cargas que aquél determine.
Demanda de tercería de dominio
Art. 637.
Tercerista de pago.
Art. 643.-
Audiencia para la realización de los bienes
Art. 649.- Justipreciados los bienes, se citará, a
instancia de cualquiera de ellos, a las partes y
a los terceros que tengan derechos sobre los
bienes por liquidar a una audiencia que
tendrá por objeto decidir la mejor forma de
realización de dichos bienes. La audiencia se
llevará a cabo aunque no concurran todos los
citados en forma, si al menos estuvieran
presentes el ejecutante y el ejecutado.
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Convenio de realización.
Art. 651.- Si hay acuerdo entre ejecutante y
ejecutado sobre la forma de realización, la
aprobará el juez por medio de auto, salvo que
sea contraria a la ley o que cause perjuicios a
terceros. En caso de aprobarla, señalará un
plazo máximo para proceder a la misma,
quedando suspendida entre tanto la ejecución.
Entrega de los bienes en administración
Art. 655.- El acreedor ejecutante podrá
solicitar la entrega de los bienes en
administración en cualquier momento de la
ejecución. Cuando se solicite, así se hará, si el
juez entiende que lo solicitado se ajusta a la
naturaleza de los bienes embargados, y previa
audiencia, en su caso, de terceros afectados
por tener derechos inscritos con posterioridad
a los del ejecutante.
Distribución y pago de la suma debida
Art. 664 Inc. Ultimo.
Cuando hubiere varios embargantes y
resultare insuficiente el sobrante, se
distribuirá el pago a prorrata. Si hay terceros
con derecho preferente, se les pagará en el
orden debido, conforme a las disposiciones
del código civil y leyes pertinentes.
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____________________
[1] Litigante. El que disputa en juicio con otro sobre alguna cosa, ya sea como demandante, ya
como demandado.
[2] Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago
inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título
de fuerza ejecutiva. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones.
[3] Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que con-
curren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor,
pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada de-
mandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una
situación incierta. En resumen partes son, solo: (1) el actor y (2) el demandado.
[4] Pretensión procesal. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se
subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una
declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud
presentada. Es diferente a la Acción y a la Demanda.
[5] El Embargo es la afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes del
deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia. Se
distinguen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.
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CAPÍTULO QUINTO
SOLICITUD DE EJECUCIÓN
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SOLICITUD DE EJECUCIÓN
ART. 570.- LA EJECUCIÓN FORZOSA SÓLO
PODRÁ INICIARSE A INSTANCIA DE PARTE
EJECUTANTE, QUE LA SOLICITARÁ POR MEDIO
DE UN ESCRITO EN EL QUE DEBERÁ CONSTAR
LA IDENTIFICACIÓN SUFICIENTE DE LA
PERSONA CONTRA LA QUE SE PRETENDA
DICHA EJECUCIÓN, EL TÍTULO EN QUE SE
FUNDE, LO QUE SE BUSCA OBTENER Y LAS
ACTUACIONES EJECUTIVAS QUE SE SOLICITAN.
EN EL CASO DE EJECUCIÓN EN DINERO, SE
DEBERÁ INDICAR LA CANTIDAD QUE SE
PRETENDE, LA CUAL PODRÁ SER
INCREMENTADA HASTA EN UNA TERCERA
PARTE PARA CUBRIR EL PAGO DE LOS
INTERESES QUE SE DEVENGUEN Y LAS COSTAS
QUE SE OCASIONEN DURANTE LA EJECUCIÓN,
SIN PERJUICIO DE LA LIQUIDACIÓN
POSTERIOR.
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REQUISITOS.
DERECHO DE PETICIÓN NO
ES EJERCICIO DE LA ACCIÓN
SE FUNDAMENTA LAS
SOLICITUD EN EL ART.18 DE
LA CONSTITUCIÓN. (POR
CUESTIONES TÉCNICAS PARA
REDACTAR LA SOLICITUD
DEBE TOMARSE EN CUENTA
LAS FORMALIDADES DEL
ART.459, 458, 460,276 Y 418
CPCM.)
• DESIGNACIÓN DE
BIENES.ART.571CPCM.
• DOCUMENTACIÓN QUE
DEBE ACOMPAÑAR LA
SOLICITUD. ART.572
CPCM.
• ACUMULACIÓN DE
EJECUCIONES.
ART.573,97 CPCM.
Despacho de ejecución
Art.574 CPCM
Auto rechazando la
solicitud de ejecución
Art.575 CPCM.
Contenido del despacho de
ejecución. Impulso de oficio
Art.576 CPCM.
Notificación del despacho de la
ejecución al ejecutado. Art.577
CPCM.
Efectos de la notificación al
ejecutado.Art.578 CPCM.
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OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN..579-585.
1. Oposición a la ejecución.
Motivos...579
2.Sustanciación de la oposición.
Audiencia...580
3.Alegación de defectos
procesales...581
4.Oposición de fondo...582.
5.Oposición por falta de competencia
territorial...583.
6.Recursos contra la decisión sobre la
oposición...584.
7.Oposición a concretas actuaciones
ejecutivas...585
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.........586-
589 CPCM
A) SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.
REGLA GENERAL...586 CPCM
B) SUSPENSIÓN EN CASO DE
PLANTEAMIENTO DE PROCESO DE
REVISIÓN...587 CPCM
C) REGLA ESPECIAL EN CASO DE
REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA
EN REBELDÍA...588 CPCM SUSPENSIÓN
EN CASO DE PREJUDICIALIDAD
PENAL...589 CPCM
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EJECUCIÓN
CONTRA EL
ESTADO....590-591.
CPCM
Procedimiento de
ejecución...590
Legitimación...591
CPCM
LA EJECUCIÓN PROVISIONAL..592-603 CPCM
TÍTULOS PROVISIONALMENTE
EJECUTABLES...592 CPCM
SOLICITUD DE EJECUCIÓN Y
COMPETENCIA...593 CPCM
1. GARANTÍAS Y
RESPONSABILIDADES...594.
2. DESPACHO DE LA EJECUCIÓN
PROVISIONAL. RECURSOS...595.
3. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
PROVISIONAL...596.
4. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
PROVISIONAL EN EJECUCIONES DE PAGO
DE DINERO...597.
5. SUSTANCIACIÓN DE LA
OPOSICIÓN...598.
6. DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN...599.
7. INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÓN
PECUNIARIA...600.
8. CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
PROVISIONALMENTE EJECUTADA...601.
9. REVOCACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA
PROVISIONALMENTE EJECUTADA...602.
10. REVOCACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA
PROVISIONALMENTE EJECUTADA...603
LA EJECUCIÓN
DINERARIA
ÁMBITO DE
APLICACIÓN604-608
CPCM
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89
LA
EJECUCIÓN
DINERARIA
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
604-608
CPCM
PROCEDENCIA.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en el presente Título a
todos los reclamos derivados de la existencia de un título de
ejecución cuando la obligación contenida en el mismo sea líquida.
PROCEDENCIA.
Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles,
prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.
PROCEDENCIA.
Sin embargo, al efecto de ordenar la ejecución, la cantidad que el ejecutante
solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por
las costas que ésta origine no tendrá que ser líquida.
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90
VENCIMIENTO DE UN NUEVO PLAZO DE
OBLIGACIÓN
ART. 605.INC.1° - SI DURANTE LA
EJECUCIÓN VENCIERA ALGÚN PLAZO DE
LA OBLIGACIÓN EJECUTADA O ÉSTA EN
SU TOTALIDAD, SE ENTENDERÁ
AMPLIADA LA EJECUCIÓN HASTA EL
IMPORTE DE LOS NUEVOS
VENCIMIENTOS O HASTA EL TOTAL
VENCIDO, ENSUCASO,LO QUE PODRÁ
PEDIRSE EN LA SOLICITUD DE
EJECUCIÓN. LA AMPLIACIÓN DE LA
EJECUCIÓN SERÁ, POR SÍ MISMA, CAUSA
SUFICIENTE PARA ORDENAR LA MEJORA
DEL EMBARGO.
VENCIMIENTO DE UN NUEVO PLAZO DE
OBLIGACIÓN
ART. 605.- INC.2° SI EN EL ESCRITO
INICIAL DEL EJECUTANTE SE SOLICITA
DIRECTAMENTE LA AMPLIACIÓN, EN EL
AUTO QUE ORDENE LA EJECUCIÓN SE
HARÁ SABER AL EJECUTADO QUE
AQUÉLLA OPERARÁ DE MANERA
AUTOMÁTICA, SALVO QUE EN FECHA DEL
VENCIMIENTO EL EJECUTADO HUBIERA
CONSIGNADO LAS CANTIDADES
CORRESPONDIENTES EN LA CUENTA DE
FONDOS AJENOS EN CUSTODIA.
DEMANDA
Art.457,459,19,418,
276.
DIFERENCIA ENTRE LA
DEMANDA EN EL
PROCESO EJECUTIVO
Y LA SOLICITUD DE
EJECUCION FORZOSA
91
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Demanda
Art. 459.- En la demanda del proceso
ejecutivo se solicitará el decreto de embargo
por la cantidad debida y no pagada,
debiéndose acompañar en todo caso el titulo
en que se funde la demanda y los
documentos que permitan determinar con
precisión la cantidad que se reclama.
Se podrán señalar bienes del deudor en
cantidad suficiente para hacer frente al
principal e intereses de lo que se deba y a las
costas de la ejecución.
Art.276 , 418 CPCM.
Solicitud de ejecución
Art. 570.- La ejecución forzosa sólo podrá
iniciarse a instancia de parte ejecutante, que
la solicitará por medio de un escrito en el
que deberá constar la identificación suficiente
de la persona contra la que se pretenda
dicha ejecución, el titulo en que se funde, lo
que se busca obtener y las actuaciones
ejecutivas que se solicitan.
En el caso de ejecución en dinero, se deberá
indicar la cantidad que se pretende, la cual
podrá ser incrementada hasta en una tercera
parte para cubrir el pago de los intereses que se
devenguen y las costas que se ocasionen
durante la ejecución, sin perjuicio de la
liquidación posterior.
Art.18 Constitución Art.418,276 CPCM.
92
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
DEMANDA
Art.457,459,19,418,
276.
DIFERENCIA ENTRE EL
LOS TITULOS
EJECUTIVOS Y LOS DE
EJECUCIÓN
93
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DERECHO PROCESAL.
TÍTULOS
EJECUTIVOS ART.
457.-
Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el
proceso regulado en este capítulo, los
siguientes:1º.Los instrumentos públicos;2º.Los
instrumentos privados fehacientes; 3º.Los títulos
valores ; y sus cupones, en su caso 4º.Las
constancias, libretas o recibos extendidos por las
instituciones legalmente autorizadas, cuando
reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra
clase; 5º. Las acciones que tengan derecho a ser
amortizadas, tota o parcialmente, por las sumas
que hayan de amortizarse a cuenta del capital que
incorporen; 6°Las pólizas de seguro y de
reaseguro, siempre que se acompañen la
documentación que demuestre que el reclamante
está al día en sus pagos y que el evento asegurado
se ha realizado, así como la cuantía de los daños.
Las pólizas de fianza y reafianciamento, si se
acompañan de la documentación que demuestre
que la obligación principal se ha vuelto exigible;
7°Los instrumentos públicos emanados de país
extranjero, cuando se hubiere llenado las
formalidades requeridas para hacer fe en El
Salvador; y8°Los demás documentos que, por
disposición de ley, tengan reconocido este
carácter.
TITULOS DE
EJECUCION NACIONAL
Art. 554.- Para que la ejecución forzosa tenga
lugar, a fin de garantizar el resultado de un
proceso, dar efectividad a la protección
jurisdiccional otorgada en el proceso
declarativo, se necesita un título que la lleve
aparejada.
Son títulos de ejecución:
1º. Las sentencias judiciales firmes.
2º.Los laudos arbítrales firmes.
3º.Los acuerdos y transacciones
judiciales aprobados y homologados por el juez
o tribunal.
4º.Las multas procesales.
5º.Las planillas de costas judiciales,
visadas por el juez respectivo, contra la parte
que las ha causado, y también contra la
contraria, si se presentaren en unión de la
sentencia ejecutoriada que la condena al pago.
6º.Cualesquiera otras resoluciones
judiciales que, conforme a este código u otras
leyes, llevan aparejada ejecución
TITULOS DE EJECUCION EXTRANJEROS.
ART.555 CPCM 94
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DEMANDA
Art.457,459,19,418,
276.
DIFERENCIA ENTRE EL
EMBARGO DE
EJECUCIÓN el
DESPACHO DE
EJECUCIÓN Y LA
MEDIDA CAUTELAR EN
GENERAL
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Art. 574 CPCM. Presentada la
solicitud, el juez dictará auto de
despacho de ejecución si
concurren los presupuestos
procesales establecidos en
este código, si el título no
presenta ninguna irregularidad y
si las actuaciones que se solicitan
son congruentes con el título,
este auto no admitirá recurso.
Art. 615.CPCM- Despachada la
ejecución, se procederá al embargo
de bienes por medio de la oportuna
declaración judicial que lo acuerde,
salvo que el ejecutado consigne
la cantidad debida, en cuyo
caso se suspenderá el embargo.
Si el ejecutado
formulare oposición, la cantidad
consignada se depositará en la
cuenta de Fondos Ajenos en
Custodia. Si no la formulare, la
cantidad consignada para evitar
el embargo se entregará al
ejecutante sin perjuicio de la
posterior liquidación de intereses y
costas.
EL EMBARGO DESPACHO DE EJECUCION
96
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Por tanto son todas aquellas
Son actuaciones o decisiones, que sin prejuzgar el resultado
final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la
Administración Pública o un juez o magistrado del poder
judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución
administrativa o judicial surtan plenos efectos para los
interesados o parte procesal.
MEDIDA CAUTELAR
Art.Art.431 y siguientes del CPCM.
97
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
TÍTULO CUARTO
LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDENCIA Y CLASES
UNIVERSALIDAD DE LA APLICACIÓN
ART. 431.- EN CUALQUIER PROCESO CIVIL O MERCANTIL
EL DEMANDANTE PODRÁ SOLICITAR LA ADOPCIÓN DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES QUE CONSIDERE NECESARIAS Y
APROPIADAS PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD Y EL
CUMPLIMIENTO DE LA EVENTUAL SENTENCIA
ESTIMATORIA.
98
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
DEMANDA
Art.457,459,19,418,
276.
PASA.
Presupuestos
ART. 433.- LAS MEDIDAS CAUTELARES SÓLO PODRÁN ADOPTARSE
CUANDO EL SOLICITANTE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE QUE SON
INDISPENSABLES PARA LA PROTECCIÓN DE SU DERECHO, POR
EXISTIR PELIGRO DE LESIÓN O FRUSTRACIÓN DEL MISMO A CAUSA
DE LA DEMORA DEL PROCESO; Y ESTO EN EL SENTIDO DE QUE,
SIN LA INMEDIATA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA, LA SENTENCIA QUE
EVENTUALMENTE ESTIME LA PRETENSIÓN SERÍA DE IMPOSIBLE
O MUY DIFÍCIL EJECUCIÓN.
EL SOLICITANTE DEBERÁ ACREDITAR, EN FORMA ADECUADA, LA
BUENA APARIENCIA DE SU DERECHO, Y PARA ELLO DEBERÁ
PROPORCIONAR AL JUEZ ELEMENTOS QUE LE PERMITAN, SIN
PREJUZGAR EL FONDO, CONSIDERAR QUE LA EXISTENCIA DEL
DERECHO, TAL COMO LO AFIRMA EL SOLICITANTE, ES MÁS PROBABLE
QUE SU INEXISTENCIA.
LA ACREDITACIÓN DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y DEL
PELIGRO, LESIÓN O FRUSTRACIÓN POR DEMORA DEBERÁN
JUSTIFICARSE EN LA SOLICITUD, EN LA FORMA QUE SEA MÁS
PERTINENTE Y ADECUADA. 99
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
DEMANDA
Art.457,459,19,418,
276.
DIFERENCIA ENTRE EL
EMPLAZAMIENTO Y LA
NOTIFICACION DEL
DESPACHO DE
EJECUCION .
100
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
EMPLAZAMIENTO
Art. 462.- La notificación
del decreto de embargo
equivale al emplazamiento
para que el deudor
comparezca a estar a
derecho y pueda
contestar la demanda en el
plazo de diez días. Al
hacerlo, podrá formular su
oposición por los motivos
señalados en este título.
DESPACHO DE EJECUCIÓN
Art. 574.- Presentada
la solicitud, el juez
dictará auto de despacho
de ejecución si
concurren los
presupuestos procesales
establecidos en este
código, si el título no
presenta ninguna
irregularidad y si las
actuaciones que se
solicitan son congruentes
con el título, este auto
no admitirá recurso. 101
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
EMBARGO DE EJECUCIÓN
EJECUCIÓN, EN DERECHO PROCESAL, ES LA ACTIVIDAD TENDIENTE A
OBTENER EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE UNA OBLIGACIÓN, POR
MEDIO DEL EMBARGO DE BIENES EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA SU
SATISFACCIÓN, Y LA POSTERIOR REALIZACIÓN DE ÉSTOS,
GENERALMENTE EN SUBASTA PÚBLICA, PARA QUE CON EL
PRODUCTO DE LA VENTA, SE PAGUE AL ACREEDOR LA DEUDA Y
OTROS GASTOS ANEXOS, TALES COMO INTERESES Y COSTAS.
102
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
DEMANDA
Art.457,459,19,418,
276.
DIFERENCIA ENTRE EL
LA OPOSICIÓN EN EL
PROCESO EJECUTIVO
Y EN LA EJECUCIÓN
FORZOSA.
103
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
MOTIVOS DE OPOSICIÓN
PROCESO EJECUTIVO.
Art. 464.- Sin perjuicio de lo
establecido en otras leyes
serán admisibles en el
proceso ejecutivo los
siguientes motivos de
oposición:
1ºSolución o Pago efectivo.
2°Pluspetición, prescripción o
caducidad.
3°No cumplir el título ejecutivo
los requisitos legales
4°Quita, espera o pacto o
promesa de no pedir.
5° Transacción.
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. MOTIVOS
Art. 579.- Si el ejecutado compareciere
dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación del despacho de la ejecución,
podrá formular, mediante escrito, oposición
a la ejecución,
•POR FALTA DE CARÁCTER O CALIDAD DEL
EJECUTANTE O DEL EJECUTADO, O DE
REPRESENTACIÓN DE LOS MISMOS; Art-58 y
sig,67, 300 CPCM.1871 Y Sig.C.C.
•POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES EN EL
TÍTULO; Art.1308,1309,1316-
1317,1318C.C.,217,559
•POR EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN, JUSTIFICADO
DOCUMENTALMENTE; 1438 N°1C.C
•POR HABER PRESCRITO LA PRETENSIÓN DE
EJECUCIÓN; O Art.553 CPCM.
• POR LA TRANSACCIÓN O ACUERDO DE LAS
PARTES QUE CONSTEN EN INSTRUMENTO
PÚBLICO. 1438 Inc. Ultimo C.C 132 CPCM. 104
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
La oposición en la ejecución parece ser una extrapolación de la
etapa de conocimiento del proceso jurisdiccional, pues en su
virtud es posible que hayan alegaciones, audiencias,
objeciones, etc., en torno a la pretensión de ejecución. Si esto
ocurre el juez deberá celebrar una audiencia sin suspensión de
la ejecución para conocer sobre los motivos argüidos. Tales
motivos pueden ser: a) La falta de carácter o calidad del
ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos;
b) La falta de requisitos legales en el título; c) Por el pago o
cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; d)
Por haber prescrito la pretensión de ejecución; o e) Por la
transacción o acuerdo de las partes que consten en
instrumento público.
De verificase la oposición a la ejecución y siendo motivos de
forma subsanables, el juez mandará su corrección bajo el
apercibimiento de suspender la ejecución. Lo mismo se
aplicará si se alegan motivos de fondo y estos son estimados105
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
AUDIENCIA DE PRUEBA
Art. 467.-En caso de que la oposición no pudiera
resolverse con los documentos aportados, el juez,
a petición de al menos una de las partes, citará a
audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro
de los diez días siguientes y a la que deberán
acudir las partes con los medios probatorios de
que intenten valerse.
Cuando no se hubiera solicitado la
celebración de la audiencia, o el juez no la
hubiera considerado procedente, se resolverá
sin más trámite sobre la oposición.
Si se hubiera convocado la audiencia y no
acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido
de la oposición, se le impondrán las costas
causadas y se le condenará a indemnizar al
demandante comparecido.
Si no compareciere el demandante, el juez
resolverá sin oírle sobre la oposición.
Si comparecen ambas partes, se desarrollará
la audiencia con arreglo a
lo previsto para el proceso
abreviado, debiéndose dictar a
continuación la sentencia que
proceda. Art.425 y Sig. CPCM.
SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN.
AUDIENCIA
Art. 580.- La oposición sesustanciará, sin
suspensión de las actuaciones, en una
audiencia a la que serán citadas todas las
partes personadas para que acudan con los
medios de prueba de que intenten valerse, y
que deberá celebrarse dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación.
Si el ejecutante no comparece a la
audiencia, se decidirá sobre los motivos de
oposición sin escucharle. Si no comparece
el ejecutado, se entenderá que ha desistido
de la oposición, y el juez adoptará las medidas
pertinentes para continuar con la ejecución,
condenándole a las costas procesales
causadas y a indemnizar por daños y
perjuicios al demandante, si éste lo
solicitara y los acreditara.
204 . 106
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LIBRO QUINTO
LA EJECUCIÓN FORZOSA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
107
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
ACCESO A LA EJECUCIÓN FORZOSA
ART. 551.- CONSENTIDA O DICTADA EJECUTORIA, EN
SU CASO, RESPECTO DE UNO DE LOS TÍTULOS QUE LLEVA
APAREJADA EJECUCIÓN, Y VENCIDO EL PLAZO QUE SE
HUBIERA OTORGADO PARA SU CUMPLIMIENTO, SE
PROCEDERÁ A HACERLA EFECTIVA, A INSTANCIA DE PARTE,
DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS QUE SE ESTABLECEN EN
ESTE CÓDIGO. 108
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE
ART. 552.- LA EJECUCIÓN FORZOSA SE LLEVARÁ A EFECTO EN SUS PROPIOS TÉRMINOS,
Y EL EJECUTANTE TIENE DERECHO A SER INDEMNIZADO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
SUFRIDOS EN RAZÓN DEL INCUMPLIMIENTO, SEA A CAUSA DE DOLO, NEGLIGENCIA,
MOROSIDAD DEL EJECUTADO O CUALQUIER CONTRAVENCIÓN AL TENOR DE LA OBLIGACIÓN
QUE SE EJECUTA.
LA EJECUCIÓN SÓLO TERMINARÁ CUANDO EL DERECHO DEL EJECUTANTE HAYA QUEDADO
COMPLETAMENTE SATISFECHO.
109
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
PRESCRIPCIÓN
ART. 553 CPCM.- LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN PRESCRIBE A LOS DOS
AÑOS DE HABER QUEDADO FIRME LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN,
DEL ACUERDO Y TRANSACCIÓN JUDICIAL APROBADOS Y
HOMOLOGADOS, O DEL LAUDO ARBITRAL CUYO CUMPLIMIENTO SE
PRETENDA.
EXCLUSIÓN DE LA
CADUCIDAD EN
EJECUCIÓN FORZOSA
Art. 134.CPCM. Las
disposiciones sobre
caducidad de la
instancia no serán de
aplicación para la
ejecución forzosa
DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR
LAS ACCIONES JUDICIALES. Art. 2253, Art. 2254 C.CIVIL
OBLIGACION NATURAL. Art. 2048. C.Civil
Art. 1341.- Las obligaciones son civiles o meramente
naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para
retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
EN LA EJECUCIÓN FORZOSA YA NO HAY ACCIÓN HAY
UNA SOLICITUD , DERECHO DE PETICIÓN ART.18 DE LA
CONSTITUCIÓN
110
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Títulos no ejecutables
Art. 559. CPCM- No se dará curso a ninguna solicitud de
ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera
declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de
que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su
contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución
forzosa.
No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran
pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución
forzosa de los mismos.
111
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Art. 592.- Inc.2°CPCM
Podrán ser ejecutadas También podrán ser ejecutados
provisionalmente los pronunciamientos de condena contenidos en
sentencias constitutivas o meramente declarativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
TÍTULOS DE EJECUCIÓN
TÍTULOS DE EJECUCIÓN NACIONALES
ART. 554.- PARA QUE LA EJECUCIÓN
FORZOSA TENGA LUGAR, A FIN DE
GARANTIZAR EL RESULTADO DE UN
PROCESO, DAR EFECTIVIDAD A LA
PROTECCIÓN JURISDICCIONAL OTORGADA EN
EL PROCESO DECLARATIVO, SE NECESITA UN
TÍTULO QUE LA LLEVE APAREJADA.
SON TÍTULOS DE EJECUCIÓN:
1° LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES.
2º. LOS LAUDOS ARBÍTRALES
FIRMES.
3º. LOS ACUERDOS Y
TRANSACCIONES JUDICIALES APROBADOS Y
HOMOLOGADOS POR EL JUEZ O TRIBUNAL.
4º. LAS MULTAS PROCESALES.
5º. LAS PLANILLAS DE COSTAS
JUDICIALES, VISADAS POR EL JUEZ RESPECTIVO,
CONTRA LA PARTE QUE LAS HA CAUSADO, Y
TAMBIÉN CONTRA LA CONTRARIA, SI SE
PRESENTAREN EN UNIÓN DE LA SENTENCIA
EJECUTORIADA QUE LA CONDENA AL PAGO.
6º. CUALESQUIERA OTRAS
RESOLUCIONES JUDICIALES QUE, CONFORME A
ESTE CÓDIGO U OTRAS LEYES, LLEVEN
APAREJADA EJECUCIÓN.
112
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
1° LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES.
113
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Son todas las sentencias,
en las cuales se agotaron
todos los recursos que
establece la ley para las
sentencias desde el Art.501
al 550 CPCM.
114
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
2º. LOS LAUDOS ARBÍTRALES FIRMES.
115
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Art. 60.- El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar:
1. Lugar y fecha:
2. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros;
3. La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de
las partes;
4. La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su
fundamentación, en caso de arbitraje en equidad;
5. La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas
exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida
separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden
lógico que corresponde;
6. La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y,
7. Las firmas de todos los miembros del tribunal Arbitral o de la mayoría de ellos.
116
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Votación
Art. 61.- El laudo podrá adoptarse por unanimidad o
por simple mayoría de votos y estará firmado por los
árbitros. El Arbitro disidente deberá manifestar por
escrito las razones que motivan su separación del
criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que
no hubiese mayoría la decisión la tomará el
Presidente del Tribun
117
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Autenticidad
Art. 62.- El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional será
tenido por auténtico con la firma del árbitro o árbitros que hubieren
intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trámite
judicial o notarial alguno.
En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizará notarialmente.
Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al
registro de una copia del citado laudo, certificada por el Director del
Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje institucional, o por Notario,
tratándose de arbitraje ad-hoc.
Efectos
118
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LEY DE NOTARIADO.
Art. 52.- Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento
público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que
hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en
hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que
identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las
que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie
del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese
sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste
estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.(2)
Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su
fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con
el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva. (2)
119
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Efectos
Art. 63.- El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y
validez de una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en
autoridad de cosa juzgada; se tendrá por notificado a las
partes en la audiencia que los árbitros citarán para efectos
de dictarlo, bien sea que ellas asistan o no a dicha audiencia.
Del laudo se entregará copia auténtica a cada una de las
partes.
120
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Aclaración, Corrección o Adición
Art. 64.- El laudo estará sujeto a aclaración, corrección o adición y será
firme una vez concluida tales diligencias, cuando fuere el caso.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo a
las partes, éstas podrán pedir aclaración de su parte resolutiva;
adición, para el evento de que algún extremo de la litis se hubiera
quedado sin resolver o corrección del mismo, por errores de cálculo,
de copia o tipográfico, o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El
Tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del
caso, dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles contados a
partir de la solicitud respectiva. Contra cualquiera de las decisiones a
que se refiere este Artículo no cabe recurso alguno.
121
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y
ARBITRAJE.
Laudo Ejecutorio
Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria
en la misma forma y términos establecidos en el
Código de Procedimientos Civiles para las
sentencias judiciales.
122
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE.
DE LOS RECURSOS
Regla General
Art. 66.- Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede recurso
alguno.
Recurso de nulidad
Art. 67.- Contra el laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad
dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la
providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona.
El recurso deberá interponerse por escrito y sólo procederá por las causales que de la
manera taxativa se establecen en la presente Ley. Su trámite corresponderá a la
Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la jurisdicción del lugar donde se dictó el
laudo. No obstante, las partes, a su costa, podrán estipular desde el Convenio Arbitral,
que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo Tribunal Arbitral, regulando en el
mismo el trámite respectivo.
123
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
3º. LOS ACUERDOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES
APROBADOS Y HOMOLOGADOS POR EL JUEZ O
TRIBUNAL.
124
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
TITULO XL
DE LA TRANSACCION
Art. 2192.C.C- La
transacción es un
contrato en que las partes
terminan
extrajudicialmente un
litigio pendiente, o
precaven un litigio
eventual.
No es transacción el acto
que sólo consiste en la
renuncia de un derecho
que no se disputa.
Art. 2206.-C.C
La transacción produce
el efecto de cosa
juzgada en última
instancia; pero podrá
impetrarse la
declaración de nulidad
o la rescisión, en
conformidad a los
artículos precedentes.
Art. 2201.- Es nula
asimismo la transacción, si, al tiempo
de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, …..125
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
TRANSACCIÓN JUDICIAL .
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial
llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal.
Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que
esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá
efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal
entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en
perjuicio de tercero.
La conciliacion.32,246 y sig. 292 CPCM. Todas las formas alternas
de soluciones de conflictos como le mediación,
126
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
CODIGO CIVIL
Art. 2193.- No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos
en la transacción.1317,1318 C.C.
Art. 2194.- Todo mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, sin que haya
necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba versar la
transacción.Art.69 CPCM.
Art. 2195.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin
perjuicio de la acción criminal.
Art. 2196.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Art. 2197.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley,
no valdrá sin aprobación judicial, ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo
dispuesto en los artículos 352 y 353.
Art. 2198.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
Art. 2199.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en
general por dolo o violencia. 127
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
4. Las multas procesales Art.12,430,362,701 CPCM.
128
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
5. Las planillas de costas judiciales, visadas por el
juez respectivo, contra la parte que las ha
causado, y también contra la contraria, si se
presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada
que la condena al pago.
129
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
la forma ahora mismo de visar planillas es
haciéndose uso del Arancel Judicial y este ya no
cabría con el nuevo proceso pues posee su
articulado una clasificación de los procesos
desaparecida. Por ello en este punto valdría a
estas alturas detenerse en estas valoraciones y
proceder a los cambios que sean necesarios.
130
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
6º. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que,
conforme a este código u otras leyes, lleven
aparejada ejecución.
131
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
132
COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE
TÍTULOS NACIONALES
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
133
Art. 561.- Inc.!°
La competencia para conocer de la
ejecución forzosa de la sentencia
corresponde al juez que la hubiese dictado en
primera instancia, independientemente de
cual sea el tribunal que la declaró firme. Para
tales efectos, el tribunal que hubiera dictado
ejecutoria en segunda instancia o casación
devolverá el expediente al inferior, dentro de
los tres días siguientes al de la notificación
con certificación de la ejecutoria, haciéndolo
saber a las partes.
Art. 561.- Inc.2°
La competencia para conocer de la
ejecución de los acuerdos y transacciones
judiciales debidamente aprobados y
homologados le corresponderá al juez ante
el que se hubiere producido el acuerdo o
transacción. Cuando los acuerdos o
transacciones se den en segunda INSTANCIA
O EN CASACIÓN, SERÁN EJECUTADOS POR EL
JUEZ QUE CONOCIÓ EN PRIMERA, A CUYO
EFECTO SE DEVOLVERÁ EL EXPEDIENTE AL
INFERIOR, CON CERTIFICACIÓN DE ACUERDO
O TRANSACCIÓN Y DE SU APROBACIÓN U
HOMOLOGACIÓN.
COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
134
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
134
Art. 561.- Inc.3° Para la ejecución de los laudos
arbítrales será competente el juez de primera
instancia que debió conocer de la controversia
sino hubiera habido arbitraje.
Art. 561.- Inc.4°
La ejecución de otras resoluciones judiciales
que legalmente tengan la categoría de
títulos de ejecución será competencia del
juez que las hubiera dictado, salvo lo
dispuesto en caso de conciliación.
Art. 561.- Inc.5°
Art.32 ley de notariado salvo que sea
falsedad no invalida ese documento, no
invalida la existencia de dicha
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
135
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
135
Examen de oficio de la competencia
Art. 563.- El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de
oficio su propia competencia antes de despachar la ejecución.
Una vez despachada ésta, no podrá ya proceder al examen de oficio
de su competencia. Cuando aprecie la falta de competencia
territorial deberá dictar auto absteniéndose de continuar con la
ejecución y señalando al competente al que deberá dirigirse.
El auto por el que el juez se abstiene de continuar con la ejecución será
recurrible en apelación.
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
136
PROCESO PARA CALIFICAR Y LEGITIMAR
SENTENCIAS Y DOCUMENTOS
PROCEDENTES DE OTRO PAÍS.
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
136
Títulos de ejecución extranjeros
Art. 555.- También son títulos de ejecución
las sentencias y otras resoluciones judiciales
extranjeras que pongan fin a un proceso, y los
laudos arbítrales extranjeros reconocidos en El
Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza
ejecutoria en los términos que indiquen los
tratados internacionales multilaterales, las
normas de cooperación jurídica internacional o
los tratados celebrados con el país del que
provengan los títulos de ejecución.
137
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Procedimiento de autenticación consular de
documentos
Verificar la necesidad de una traducción del
documento al idioma nacional de El Salvador
español.
Art. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia
conocerá: 1º. De los procesos de exequátur; Art.555,557
CPCM,
TÍTULOS DE EJECUCIÓN
EXTRANJEROS
ART. 555.-
PROCEDIMIENTO DE
RECONOCIMIENTO DE
TÍTULOS EXTRANJEROS
ART. 558.-
RECONOCIMIENTO DE
TÍTULOS EXTRANJEROS A
FALTA DE TRATADOS
INTERNACIONALES
ART. 556.-
COMPETENCIA PARA EL
RECONOCIMIENTO
ART.557.-
139
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
140
TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS
ART. 555. Inc.1
También son títulos de ejecución
las sentencias y otras resoluciones
judiciales extranjeras que pongan fin
a un proceso, y los laudos arbítrales
extranjeros reconocidos en El
Salvador. Dichos títulos tendrán
fuerza ejecutoria en los términos que
indiquen los tratados internacionales
multilaterales, las normas de
cooperación jurídica internacional o los
tratados celebrados con el país del que
provengan los títulos de ejecución.
TÍTULOS DE EJECUCIÓN
EXTRANJEROS
ART. 555.-INC 2n
Una vez reconocido un título de
ejecución extranjero, se procederá
a darle cumplimiento conforme a
las normas de ejecución forzosa
contenidas en este código, salvo
que los tratados internacionales
dispongan otra cosa.
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
141
RECONOCI
MIENTO DE
TÍTULOS
EXTRANJER
OS A FALTA
DE
TRATADOS
INTERNACI
ONALES
ART. 556 CPCM.
CUANDO NO HUBIERE
TRATADOS O NORMAS
INTERNACIONALES APLICABLES
AL RECONOCIMIENTO DE UN
TÍTULO EXTRANJERO COMO
TÍTULO DE EJECUCIÓN EN EL
SALVADOR, DICHO
RECONOCIMIENTO SE PODRÁ
PRODUCIR SI CONCURREN AL
MENOS LOS SIGUIENTES
REQUISITOS:
Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE
DERECHO PROCESAL.
142
1)Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de
jurisdicción internacional.
2) Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución,
hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que
se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese
notificado legalmente la resolución.
3) Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la
ley nacional.
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  • 1. EJECUCION FORZOSA. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. 1 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 2. 2 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 3. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. CATEDRATICO DE LA UES. PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Art.1-2 CPCM. PROCESO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO ART.1-82 -144- DE LA CONSTITUCIO. Art.1-2-20 CPCM. DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DE FONDO, MOTIVADA Y CONGRUENTE. Art.216- 218CPCM. DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. ART.551-SIG. 3 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 4. 4 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 5. Art. 27.- CONSTITUCION DE EL SALVADOR. Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento. El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos. 5 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 6. Una de las características más importantes que se destacan del nuevo proceso civil, es el prolijo desarrollo en el tema de la ejecución de las sentencias. Se prevé paso a paso el procedimiento del que habría de echarse mano para llevar adelante el cumplimiento de las mismas, yendo desde lo que son las generalidades, principios, títulos, etc., pasando por la ejecución provisional y dineraria, llegando hasta la ejecución prestacional. 6 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 7. En El Salvador, tal innovación nos parece relevante en virtud de que el Código de Procedimientos Civiles derogado destinaba un exiguo articulado para este tema, reservándolo en un porcentaje muy alto para el proceso ejecutivo. En el nuevo proceso sin embargo, el modo de proceder en la ejecución del proceso ejecutivo es sólo un apartado al que se denomina como ejecución dineraria. 7 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 8. ¿QUÉ SE PERSIGUE CON LA EJECUCIÓN PROCESAL? VA A DEPENDER DE LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS, QUE PUEDEN SER: DE HACER, DE DAR, DE NO HACER, DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS, DE PAGAR, ETC. HACER EFECTIVAS ESAS OBLIGACIONES, ES PUES, EL PROCESO DE EJECUCIÓN. SI LA SENTENCIA CONDENA A DEMOLER UN EDIFICIO, SE DEMUELE; SI CONDENA A PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO, PAGA O SE EMBARGAN Y REMATAN BIENES; SI SE CONDENA A DESALOJAR UN INMUEBLE, SE DESALOJA CON LA FUERZA PÚBLICA, ETC. ESTO NO EXCLUYE QUE EL DEUDOR O CONDENADO CUMPLA EL MANDATO VOLUNTARIAMENTE. 8 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 9. LA EJECUCIÓN FORZOSA Y SU DIMENSIÓN CONCEPTUAL Cuando hablamos de la ejecución de sentencias, evocamos esa actividad del Estado coactiva a través de la cual y contra la voluntad del deudor o condenado se cumple lo dictaminado a favor de un acreedor demandante. Esta sentencia para que pueda ejecutarse como tal debe cumplir con ciertos presupuestos y además estar guiada por ciertos principios que abordaremos adelante. En todo caso se trata de un proceso que ineluctablemente vuelve verosímil la labor de tutela por parte del Estado en su deber de dar protección jurisdiccional y no meramente declarativa, sino material y tangiblemente real. 9 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 10. LA EJECUCIÓN FORZOSA Y SU DIMENSIÓN CONCEPTUAL El fundamento teleológico de esta ejecución, en definitiva, es que las sentencias de condena no siempre son suficientes para la eficaz tutela de los derechos lesionados, que en el proceso civil son de naturaleza patrimonial ordinariamente; y, esto, porque el condenado puede negarse a cumplir voluntariamente el mandato contenido en ellas. Por esto es preciso que el Estado provea de los medios precisos para conseguir el cumplimiento, aunque sea sin o contra la voluntad del deudor. A tal fin, la ejecución no es más que una actividad del órgano jurisdiccional mediante la cual se actúan forzosamente las consecuencias queridas por la norma en un caso concreto y sobre un sujeto determinado. 10 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 11. REGIMEN, PRINCIPIOS Y CARACTERES El régimen de la ejecución forzosa está siempre determinado por la Constitución, los tratados internacionales y la ley. Dentro de cada uno de estos, según el caso, están las disposiciones impersonales y abstractas que determinan su existencia y procedencia. 11 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 12. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. Dr. Saúl Ernesto Morales. Catedratico de Tecnicas de Oralidad de la Universidad de El Salvador. NOCIONES GENERALES SOBRE EL SIGNIFICADO DEL TÉRMINO “EJECUCIÓN” Y SU APLICABILIDAD EN LA CIENCIA DEL DERECHO Y LAS DISTINCIÓN ENTRE “PROCESOS EJECUTIVOS” Y DE “EJECUCIÓN FORZADA” EL MAESTRO CARNELUTTI DEFINE LA EJECUCIÓN COMO “EL CONJUNTO DE ACTOS NECESARIOS PARA LA EFECTUACIÓN DEL MANDATO” O SEA “PARA DETERMINAR UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONFORME AL MANDATO MISMO HABRÁ CONOCIMIENTO Y CREACIÓN DE NUEVAS SITUACIONES JURÍDICAS (SENTENCIA) PARA LOGRAR LA SATISFACCIÓN HAY REALIZACIÓN DE UNA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL, ES LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. 12
  • 13. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 13 D E M A N D A S O L I C I T U D TITULOS EJECUTIVOS Art.457 CPCM. TITULOS DE EJECUCION NACIONAL Y EXTRANJERA Art.554 CPCM EMBARGO Art.460,615 Sig. CPCM. DESPACHO DE EJECUCION. Art.574,576,577 CPCM. EMPLAZAMIE NTO Art.462 cpcm. NOTIFICACION DEL DESPACHO DE EJECUCION.Art.577,578 CPCM OPOSICION PRC. EJECUTIVO Art.464 CPCM OPOSICION PRC. EJECUCION FORZOSA Art.579 CPCM. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE PROCESO EJECUTIVO Y DEL DE EJECUCIÓN AUDIEN CIA Art.467 CPCM.. AUDIEN CIA Art. 580,581 CPCM.
  • 14. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 14 DESARROLLO DE LA EJECUCION FORZOSA.
  • 15. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 15 G E N E R A L I D A D E S ACCESO A LA EJECUCIÓN ART. 1, 551 CPCM PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN. ART.552 CPCM. LA PRESCRIPCIÓN. ART.553 CPCM. TÍTULOS EJECUCIÓN NACIONAL. ART.554 COMPETENCIA. ART.561,563 CPCM. CPCM. TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJERA. ART.555,556,557 Y 558 CPCM. CPCM TÍTULOS NO JECUTABLESART.559 CPCM.
  • 16. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 16 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. CATEDRATICO DE LA UES. PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Art.1-2 CPCM. PROCESO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO ART.1-82 -144- DE LA CONSTITUCIO. Art.1-2-20 CPCM. DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DE FONDO, MOTIVADA Y CONGRUENTE. Art.216- 218CPCM. DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. ART.551-SIG. 16 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 17. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 17 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 17 GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA. ACCESO A LA EJECUCIÓN FORZOSA...Art. 1,551 EL CONTENIDO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL NO SE AGOTA CON LA SENTENCIA, CON LA DECISIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO, DECLARANDO EL DERECHO EN EL CASO CONCRETO. EL JUICIO JURISDICCIONAL, FAVORABLE O NO A LO PRETENDIDO POR EL ACTOR, PUEDE SER EN ALGUNAS OCASIONES INSUFICIENTE PARA DAR CUMPLIDA SATISFACCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE, ENCAMINADA A LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS, RECONOCE EL ART. 1,3,15,18 CONST. Y 1 CPCM DE LA CONSTITUCIÓN A TODAS LAS PERSONAS.
  • 18. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 18 Se entiende por ejecutoria, el hecho de que las resoluciones judiciales adquieran firmeza, es decir, no sean ya susceptibles de ningún recurso y produzcan todos sus efectos, entre los cuales, tratándose de sentencias definitivas, el más importante es que tengan tránsito a cosa juzgada. Que la misma ha quedado firme, es decir, que ya no existe recurso o medio de defensa para modificarla, revocarla o nulificarla, por ende se eleva a categoría de cosa juzgada o, más coloquialmente, verdad legal.
  • 19. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 19 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 19 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 19 GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA. TÍTULOS NO EJECUTABLES...5 59, 592 INC2° CPCM NO TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SON EJECUTABLES. EN PRIMER LUGAR, NO PUEDEN SER OBJETO DE EJECUCIÓN LAS SENTENCIAS DESESTIMATORIAS DE LA DEMANDA, O ABSOLUTORIAS DEL DEMANDADO, PORQUE NO RECONOCEN DERECHOS A FAVOR DE NINGUNO DE LOS LITIGANTES NI DELIMITAN SITUACIONES JURÍDICAS. EN SEGUNDO LUGAR, TAMPOCO SON EJECUTABLES LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS QUE ACOJAN PRETENSIONES MERO DECLARATIVAS (EN CUYO CASO, LA TUTELA JUDICIAL SE CONSUME PRECISAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA) O CONSTITUTIVAS (QUE, EN CUANTO CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN UN ESTADO O SITUACIÓN JURÍDICA, SÓLO PODRÁN SER OBJETO DE EJECUCIÓN IMPROPIA) (ART. 521.1 LEC). RESTAN, FINALMENTE, LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE CONDENA, QUE SON LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUSCEPTIBLES DE EJECUCIÓN, CUANDO EL CONDENADO NO HAYA CUMPLIDO VOLUNTARIAMENTE LA PRESTACIÓN, EL MANDATO CONTENIDO EN LA SENTENCIA (EN CASO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, SI BIEN NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA VERDADERA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO PUEDE HABLARSE DE EJECUCIÓN PROCESAL O DE EJECUCIÓN FORZOSA, PORQUE NO EXISTE LA INTERVENCIÓN DE UN TRIBUNAL).
  • 20. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 20 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 20 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 20 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 20 GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA. Principio de completa satisfacción del ejecutante552 ASÍ PUES, LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, QUE NO SE AGOTA EN EL JUICIO, SE EXTIENDE A OTROS MOMENTOS PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL, Y QUE CONFORMAN LO QUE SE DENOMINA PROCESO DE EJECUCIÓN; ES DECIR, ACTUACIONES QUE TIENEN COMO FINALIDAD REALIZAR POR LA FUERZA LO ORDENADO EN UN TÍTULO, QUE CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA O UNA PRESTACIÓN, DEFINITIVO E IRREVOCABLE, Y QUE SÓLO PUEDE PROCEDER DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL O, EN LOS CASOS PERMITIDOS POR LA LEY, DE UN ÁRBITRO.
  • 21. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 21 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 21 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 21 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 21 GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA. PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE ART.552 CUANDO EL CONDENADO NO CUMPLE VOLUNTARIAMENTE LA PRESTACIÓN RECONOCIDA EN LA SENTENCIA (O EN EL TÍTULO EXTRAJUDICIAL QUE SIRVE DE BASE A LA EJECUCIÓN), TIENE LUGAR, A INSTANCIA DE ACREEDOR, LA EJECUCIÓN FORZOSA: LA ACTUACIÓN DE UN ÓRGANO JUDICIAL SUSTITUYENDO LA CONDUCTA DEL EJECUTADO A FIN DE OBTENER LA PRESTACIÓN QUE RESULTA YA INDISCUTIBLE, Y CUYA EFECTIVIDAD SE PERSIGUE SIN PREVIA DECLARACIÓN. ASÍ LO HA ENTENDIDO LA LEC, QUE ORDENA INICIAR EL PROCESO DE EJECUCIÓN CON UNA DEMANDA EJECUTIVA, QUE DARÁ LUGAR AL DESPACHO DE EJECUCIÓN POR MEDIO DE AUTO (ARTS. 549 Y 551 LEC).
  • 22. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 22 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 22 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 22 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 22 GENERALIDADES DE LA EJECUCION FORZOSA. Principio de completa satisfacción del ejecutante5 52 LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL EN LA EJECUCIÓN PUEDE DECIRSE QUE LA EJECUCIÓN FORZOSA REPRESENTA UNO DE LOS TERMÓMETROS MÁS SIGNIFICATIVOS PARA MEDIR LA EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE UN PAÍS. DE NADA LE SIRVE AL LITIGANTE QUE OBTUVO UNA SENTENCIA FAVORABLE QUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL ACOGIERA SUS PRETENSIONES, SI A LA POSTRE FALLAN LOS MECANISMOS PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO.
  • 23. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 23 PRESCRIPCIÓN ART. 553 CPCM.- LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN PRESCRIBE A LOS DOS AÑOS DE HABER QUEDADO FIRME LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN, DEL ACUERDO Y TRANSACCIÓN JUDICIAL APROBADOS Y HOMOLOGADOS, O DEL LAUDO ARBITRAL CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDA. EXCLUSIÓN DE LA CADUCIDAD EN EJECUCIÓN FORZOSA Art. 134.CPCM. Las disposiciones sobre caducidad de la instancia no serán de aplicación para la ejecución forzosa DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES. Art. 2253, Art. 2254 C.CIVIL OBLIGACION NATURAL. Art. 2048. C.Civil Art. 1341.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. EN LA EJECUCIÓN FORZOSA YA NO HAY ACCIÓN HAY UNA SOLICITUD , DERECHO DE PETICIÓN ART.18 DE LA CONSTITUCIÓN 23 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 24. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 24 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 24 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 24 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 24 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 24 G E N E R A L I D A D E S LIMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN.ART.560 CPCM COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES. ART.561,30 N°3 Y 31N°3. CPCM. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS. ART.562, 28N°1,30 N°3° 33, AL 47 CPCM. EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA. ART.563 Y 40 CPCM. LAS PARTES DE LA EJECUCIÓN ART.564, 58 AL 66 CPCM. EJECUCIÓN EN CASO DE SUCESIÓN.ART.565, 86 CPCM.INTERVENCIÓN DEL EJECUTADO EN OTRAS EJECUCIONES. ART.566,97 CPCM.
  • 25. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 25 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 25 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 25 G E N E R A L I D A D E S Competencia para la ejecución de títulos nacionales. Art.561,30 N°3 y 31N°3. CPCM.
  • 26. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 26 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 26 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 26 Art. 561.- Inc.!° La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde AL JUEZ QUE LA HUBIESE DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE CUAL SEA EL TRIBUNAL QUE LA DECLARÓ FIRME. Para tales efectos, el tribunal que hubiera DICTADO EJECUTORIA EN SEGUNDA INSTANCIA O CASACIÓN DEVOLVERÁ EL EXPEDIENTE AL INFERIOR, dentro de los tres días siguientes al de la notificación CON CERTIFICACIÓN DE LA EJECUTORIA, HACIÉNDOLO SABER A LAS PARTES. Art. 561.- Inc.2° La competencia para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados le corresponderá al juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o transacción. Cuando los acuerdos o transacciones se den en segunda INSTANCIA O EN CASACIÓN, SERÁN EJECUTADOS POR EL JUEZ QUE CONOCIÓ EN PRIMERA, A CUYO EFECTO SE DEVOLVERÁ EL EXPEDIENTE AL INFERIOR, CON CERTIFICACIÓN DE ACUERDO O TRANSACCIÓN Y DE SU APROBACIÓN U HOMOLOGACIÓN. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES
  • 27. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 27 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 27 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 27 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 27 Art. 561.- Inc.3° Para la ejecución de los laudos arbítrales será competente el juez de primera instancia que debió conocer de la controversia sino hubiera habido arbitraje. Art. 561.- Inc.4° La ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera dictado, salvo lo dispuesto en caso de conciliación. Art. 561.- Inc.5° Art.32 ley de notariado salvo que sea falsedad no invalida ese documento, no invalida la existencia de dicha
  • 28. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 28 CAPITULO VI LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. DE LA EJECUCION DEL LAUDO Y CESACION DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL EJECUCIÓN JUDICIAL Art. 72.- De la ejecución de los laudos arbitrales, conocerá el Juez competente calificado para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. Ejecución Judicial Art. 83.- La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los Tratados, Pactos o Convenciones o, en su defecto en esta ley, se llevará a cabo ante el Juez que conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Ley Orgánica Judicial, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales. Reglas de Reconocimiento y Ejecución Art. 82.- El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional o extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las siguientes reglas:
  • 29. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 29 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 29 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 29 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 29 EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA Art. 563.- El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de oficio su propia competencia antes de despachar la ejecución. Una vez despachada ésta, no podrá ya proceder al examen de oficio de su competencia. Cuando aprecie la falta de competencia territorial deberá dictar auto absteniéndose de continuar con la ejecución y señalando al competente al que deberá dirigirse. El auto por el que el juez se abstiene de continuar con la ejecución será recurrible en apelación.
  • 30. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 30 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 30 CAPÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE EJECUCIÓN TÍTULOS DE EJECUCIÓN NACIONALES ART. 554.- PARA QUE LA EJECUCIÓN FORZOSA TENGA LUGAR, A FIN DE GARANTIZAR EL RESULTADO DE UN PROCESO, DAR EFECTIVIDAD A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL OTORGADA EN EL PROCESO DECLARATIVO, SE NECESITA UN TÍTULO QUE LA LLEVE APAREJADA. SON TÍTULOS DE EJECUCIÓN: 1° LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES. 2º. LOS LAUDOS ARBÍTRALES FIRMES. 3º. LOS ACUERDOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES APROBADOS Y HOMOLOGADOS POR EL JUEZ O TRIBUNAL. 4º. LAS MULTAS PROCESALES. 5º. LAS PLANILLAS DE COSTAS JUDICIALES, VISADAS POR EL JUEZ RESPECTIVO, CONTRA LA PARTE QUE LAS HA CAUSADO, Y TAMBIÉN CONTRA LA CONTRARIA, SI SE PRESENTAREN EN UNIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE LA CONDENA AL PAGO. 6º. CUALESQUIERA OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE, CONFORME A ESTE CÓDIGO U OTRAS LEYES, LLEVEN APAREJADA EJECUCIÓN. 30 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 31. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 31 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 31 1° LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES. 31 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 32. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 32Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 32 Son todas las sentencias, en las cuales se agotaron todos los recursos que establece la ley para las sentencias desde el Art.501 al 550 CPCM. 32 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 33. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 33 LA SENTENCIA EJECUTORIADA : SENTENCIA EJECUTORIADA ES AQUELLA QUE NO PUEDE SER YA ALTERADA O IMPUGNADA POR NINGÚN MEDIO JURÍDICO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO, Y QUE, CONSIGUIENTEMENTE, CONSTITUYE LA VERDAD LEGAL O COSA JUZGADA EN EL JUICIO EN EL QUE HAYA RECAÍDO GENERALMENTE Y DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE AQUELLAS PERSONAS QUE NO TUVIERON INTERVENCIÓN EN EL.
  • 34. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 34 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 34 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 34 RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA O AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO. Art.225 CPCM. SUBSANACIÓN DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS Art.226 CPCM. LOS DECRETOS PODRÁN SER RECTIFICADOS Y AMPLIADOS. Art.227 CPCM. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES Art. 540 AL Art. 550 CPCM. REVOCATORIA. Art.503-507 CPCM. APELACION. Art.508 al 518 CPCM. CASACION Art.519 al 539 CPCM. RECURSOS ORDINARIOS. RECURSOS EXTRAORDINARIO.
  • 35. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 35 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 35 2º. LOS LAUDOS ARBÍTRALES FIRMES. 35 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 36. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 36 CAPITULO VLEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. DE LOS RECURSOS REGLA GENERAL APELACION. ART. 66.- CONTRA LAS DECISIONES DE LOS ÁRBITROS, DIFERENTES DEL LAUDO, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. ART. 66-A.- EL LAUDO ARBITRAL PRONUNCIADO EN EL ARBITRAJE EN DERECHO ES APELABLE CON EFECTO SUSPENSIVO, DENTRO DE LOS SIETE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO O DE LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA, CORRIGE O ADICIONA, PARA ANTE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O EL DE CUALQUIERA DE ELLOS SI SON VARIOS. (2) EN LOS DEMÁS, EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO SE ESTARÁ EN LO APLICABLE, A LO REGULADO POR EL DERECHO COMÚN. (2) CONTRA LA PROVIDENCIA DE LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA NO CABRÁ RECURSO ALGUNO. (2) RECURSO DE NULIDAD ART. 67.- CONTRA EL LAUDO ARBITRAL ÚNICAMENTE PODRÁ INTERPONERSE EL RECURSO DE NULIDAD DENTRO DE LOS SIETE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO O DE LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA, CORRIGE O ADICIONA. EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE POR ESCRITO Y SÓLO PROCEDERÁ POR LAS CAUSALES QUE DE MANERA TAXATIVA SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY. SU TRÁMITE CORRESPONDERÁ A LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LO CIVIL DE LA JURISDICCIÓN DEL LUGAR DONDE SE DICTÓ EL LAUDO. NO OBSTANTE, LAS PARTES, A SU COSTA, PODRÁN ESTIPULAR DESDE EL CONVENIO ARBITRAL, QUE EL RECURSO SE TRAMITARÁ Y DECIDIRÁ ANTE UN NUEVO TRIBUNAL ARBITRAL, REGULANDO EN EL MISMO EL TRÁMITE RESPECTIVO.
  • 37. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 37 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 37 LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Art. 60.- El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar: 1. Lugar y fecha: 2. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros; 3. La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes; 4. La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su fundamentación, en caso de arbitraje en equidad; 5. La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico que corresponde; 6. La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y, 7. Las firmas de todos los miembros del tribunal Arbitral o de la mayoría de ellos. 37 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 38. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 38 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 38 LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Votación Art. 61.- El laudo podrá adoptarse por unanimidad o por simple mayoría de votos y estará firmado por los árbitros. El Arbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayoría la decisión la tomará el Presidente del Tribun 38 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 39. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 39 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 39 LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Autenticidad Art. 62.- El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional será tenido por auténtico con la firma del árbitro o árbitros que hubieren intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trámite judicial o notarial alguno. En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizará notarialmente. Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al registro de una copia del citado laudo, certificada por el Director del Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje institucional, o por Notario, tratándose de arbitraje ad-hoc. Efectos 39 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 40. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 40 LEY DE NOTARIADO. Art. 52.- Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.(2) Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva. (2) 40 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 41. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 41 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 41 LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Efectos Art. 63.- El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; se tendrá por notificado a las partes en la audiencia que los árbitros citarán para efectos de dictarlo, bien sea que ellas asistan o no a dicha audiencia. Del laudo se entregará copia auténtica a cada una de las partes. 41 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 42. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 42 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 42 LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Aclaración, Corrección o Adición Art. 64.- El laudo estará sujeto a aclaración, corrección o adición y será firme una vez concluida tales diligencias, cuando fuere el caso. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración de su parte resolutiva; adición, para el evento de que algún extremo de la litis se hubiera quedado sin resolver o corrección del mismo, por errores de cálculo, de copia o tipográfico, o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El Tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de la solicitud respectiva. Contra cualquiera de las decisiones a que se refiere este Artículo no cabe recurso alguno. 42 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 43. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 43 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 43 LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Laudo Ejecutorio Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria en la misma forma y términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales. 43 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 44. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 44Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 44 3º. LOS ACUERDOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES APROBADOS Y HOMOLOGADOS POR EL JUEZ O TRIBUNAL. 44 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 45. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 45 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 45 TITULO XL DE LA TRANSACCION Art. 2192.C.C- La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Art. 2206.-C.C La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. Art. 2201.- Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, …..45 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 46. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 46 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 46 TRANSACCIÓN JUDICIAL . TRANSACCIÓN JUDICIAL Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero. La conciliacion.32,246 y sig. 292 CPCM. Todas las formas alternas de soluciones de conflictos como le mediación, 46 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 47. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 47 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 47 CODIGO CIVIL Art. 2193.- No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.1317,1318 C.C. Art. 2194.- Todo mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, sin que haya necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba versar la transacción.Art.69 CPCM. Art. 2195.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal. Art. 2196.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Art. 2197.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial, ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 352 y 353. Art. 2198.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen. Art. 2199.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia. 47 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 48. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 48 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 48 4. Las multas procesales Art.12,430,362,701 CPCM. 48 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 49. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 49 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 49 5. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. 49 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 50. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 50 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 50 la forma ahora mismo de visar planillas es haciéndose uso del Arancel Judicial y este ya no cabría con el nuevo proceso pues posee su articulado una clasificación de los procesos desaparecida. Por ello en este punto valdría a estas alturas detenerse en estas valoraciones y proceder a los cambios que sean necesarios. 50 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 51. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 51 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 51 6º. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución. 51 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 52. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 52 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 52 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 52 G E N E R A L I D A D E S LIMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN.ART.560 CPCM COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES. ART.561,30 N°3 Y 31N°3. CPCM. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS. ART.562, 28N°1,30 N°3° 33, AL 47 CPCM. EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA. ART.563 Y 40 CPCM. LAS PARTES DE LA EJECUCIÓN ART.564, 58 AL 66 CPCM. EJECUCIÓN EN CASO DE SUCESIÓN.ART.565, 86 CPCM.INTERVENCIÓN DEL EJECUTADO EN OTRAS EJECUCIONES. ART.566,97 CPCM.
  • 53. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 53 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 53 PROCESO PARA CALIFICAR Y LEGITIMAR SENTENCIAS Y DOCUMENTOS PROCEDENTES DE OTRO PAÍS. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 53
  • 54. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 54 Títulos de ejecución extranjeros Art. 555.- También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbítrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución. 54 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 55. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 55 Procedimiento de autenticación consular de documentos Verificar la necesidad de una traducción del documento al idioma nacional de El Salvador español. Art. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá: 1º. De los procesos de exequátur; Art.555,557 CPCM,
  • 56. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 56 TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS ART. 555.- PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS ART. 558.- RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS A FALTA DE TRATADOS INTERNACIONALES ART. 556.- COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO ART.557.- 56 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 57. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 57 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 57 TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS ART. 555. Inc.1 También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbítrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución. TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS ART. 555.-INC 2n Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cumplimiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en este código, salvo que los tratados internacionales dispongan otra cosa.
  • 58. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 58 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 58 RECONOCI MIENTO DE TÍTULOS EXTRANJER OS A FALTA DE TRATADOS INTERNACI ONALES ART. 556 CPCM. CUANDO NO HUBIERE TRATADOS O NORMAS INTERNACIONALES APLICABLES AL RECONOCIMIENTO DE UN TÍTULO EXTRANJERO COMO TÍTULO DE EJECUCIÓN EN EL SALVADOR, DICHO RECONOCIMIENTO SE PODRÁ PRODUCIR SI CONCURREN AL MENOS LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
  • 59. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 59 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 59 1)Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional. 2) Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución, hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese notificado legalmente la resolución. 3) Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
  • 60. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 60 COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS ART. 562.- LÍMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN ART. 560.- COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES ART. 561.- 60 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO rt. 557.- Para el reconocimiento delas sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos arbítrales procedentes del extranjero será competente la Corte Suprema de Justicia.
  • 61. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 61 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 61 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 61 PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS Art. 558.- Inc.1° 1) El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Corte Suprema de Justicia. 2) De esta solicitud se dará audiencia a la parte contraria, emplazándola ante la Corte, para que pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos para que proceda el reconocimiento de títulos extranjeros 3) a falta de tratados internacionales, y proponer pruebas en el plazo de diez días.
  • 62. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 62 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 62 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 62 PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS Art. 558.- Inc,2° 3) Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara prueba, 4) la Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la resolución extranjera y otorgándole plenos efectos, o denegando dicho reconocimiento, en el plazo de diez días, 5) con devolución de la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento
  • 63. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 63 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 63 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 63 PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS Art. 558.- Inc.°3° 6) Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en audiencia, que deberá celebrarse en un plazo que no pase de veinte días, 7) y concluida la cual se dictará sentencia en los términos del inciso anterior. Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso alguno.
  • 64. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 64 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 64 Art. 558.- Inc.°4° Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso alguno. Límites de la actividad de ejecución Art. 560.- El título de ejecución determina los límites de la actividad para darle cumplimiento, y por consiguiente son nulas las actuaciones de ejecución forzosa que se extiendan a cuestiones sustanciales que no hubieran sido decididas en el proceso correspondiente o que contradigan el contenido del título. DICHA NULIDAD SE PODRÁ ALEGAR EN LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y DE APELACIÓN QUE SE INTERPUSIEREN CONTRA LA ACTIVIDAD EJECUTIVA ESPECÍFICA.
  • 65. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 65 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 65 PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS Títulos no ejecutables Art. 559.- No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos.
  • 66. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 66 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 66 G E N E R A L I D A D E S Competencia para la ejecución de títulos Extranjeros. Art.562, 28N°1,30 N°3° 33, al 47 CPCM.
  • 67. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 67 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 67 PROCESO PARA CALIFICAR Y LEGITIMAR SENTENCIAS Y DOCUMENTOS PROCEDENTES DE OTRO PAÍS. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 67
  • 68. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 68 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 68 Competencia para la ejecución de títulos extranjeros Art. 562.- Para la ejecución de los títulos extranjeros reconocidos tendrá competencia el juzgado de primera instancia del domicilio del ejecutado o, si éste no residiere en la República, los de primera instancia del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o el que designe el ejecutante por encontrarse en ese lugar los bienes que hubieran de ser embargados.
  • 69. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 69 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 69 G E N E R A L I D A D E S Examen de oficio de la competencia. Art.563 y 40 CPCM. Las partes de la ejecución Art.564,58 al 66 CPCM.
  • 70. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 70 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 70 G E N E R A L I D A D E S Ejecución en caso de sucesión.Art.565, 86 CPCM. Intervención de terceros Art.567 CPCM. Intervención del ejecutado en otras ejecuciones. Art.566,97 CPCM. Ejecución de obligaciones solidarias Art.568 CPCM. Costas de la Ejecución. Art.569 CPCM.
  • 71. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 71 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 71 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 71 G E N E R A L I D A D E S INTERVENCIÓN DE TERCEROS ART.567, CPCM. TERCERÍA. ACCIÓN QUE COMPETE A QUIEN NO ES PARTE EN UN LITIGIO, PARA DEFENDER SUS DERECHOS FRENTE A QUIENES ESTÁN DIRIMIENDO LOS SUYOS. ESA TERCERÍA PUEDE OPONERSE A AMBOS LITIGANTES O SOLO A UNO DE ELLOS. LA TERCERÍA PUEDE SER DE DOMINIO O DE MEJOR DERECHO. LA PRIMERA ES AQUELLA EN QUE EL TERCERISTA ALEGA SER DUEÑO DE LOS BIENES QUE SON OBJETO DEL PROCESO EN QUE LA TERCERÍA SE PRESENTA. LA SEGUNDA ES AQUELLA EN QUE EL TERCERISTA NO ALEGA SER PROPIETARIO DE LOS BIENES EN LITIGIO SINO TENER SOBRE ELLOS UN DERECHO PREFERENTE AL QUE PRETENDEN LOS LITIGANTES. COUTURE DICE QUE LA TERCERÍA ES COADYUVANTE CUANDO LA PRETENSIÓN DEL TERCERISTA COINCIDE CON LA DE UNO DE LOS LITIGANTES DEL JUICIO PRINCIPAL Y QUE ES EXCLUYENTE, CUANDO SE OPONE A LAS PRETENSIONES DE AMBOS. ART.567, 7,230,256 N°3 281,286,330 INC.2°444 INC.2°,636,642643,645,649, 651 INC.1°655 CPCM.
  • 72. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 72 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 72 TERCERO O TERCERISTA JUDICIAL El Tercer Opositor es el que se presenta ante el juez en relación con un juicio jecutivo seguido contra alguna persona, solicitando ser preferido al ejecutante en la solución de su crédito, por tener mejor derecho que éste, o alegando ser suyos los bienes ejecutados o tener derecho en ellos. Los terceros en proceso son aquellas personas que tienen derecho para mostrarse parte de un proceso pendiente, cualquiera que sea la etapa o instancia en que se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el proceso podría afectar su interés propio. El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición (CPC 356). CONCEPTO La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes , ya sea coadyuvando (lat. “adiuvāre”, ‘ayudar’; ‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo) el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros. DEFINICIÓN DE TERCERÍA JUDICIAL La Tercería Judicial es el proceso instado por una persona que no es parte en otro proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta. La acción compete a quien no es parte en un proceso, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. La Tercería Judicial puede oponerse a ambos litigantes o a solo a uno de ellos.
  • 73. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 73 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 73 CLASES Couture dice que la Tercería Judicial es Coadyuvante y Excluyente. En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión del tercerista coincide con la de una de las partes del proceso principal. El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo (CPC 357). La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las pretensiones de ambos. La pretensión sustentada por el tercerista es incompatible con la de alguno de los litigantes en el proceso principal
  • 74. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 74 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 74 ESPECIES TERCERÍA DE DOMINIO. Es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso. La Tercería De Dominio es la intervención de un tercero a efectos de reclamar un bien en base a que alega un mejor derecho o a efectos de proceder al reclamo para que se libere el bien que se encuentra embargado en virtud de que su dueño es el tercerista. Art. 636 CPCM. Podrá interponerse, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado. Art. 637 CPCM. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Es aquella en que el tercerista NO alega ser propietario de los bienes en litigio, sino invoca tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. LaTercería De Mejor Derecho es aquella que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante. La Tercería De Mejor Derecho es aquella que persigue el objetivo de reintegrar su crédito al tercerista mediante los bienes embargados y con cierto privilegio para el acreedor que inicia la ejecución. Es la que se interpone cuando el tercero afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. En ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
  • 75. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 75 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 75 Principio de aportación Art. 7.- Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código. 330,312 y 321 CPCM. INTERVENCIÓN PROVOCADA O DENUNCIA DE LA LITIS DEL DEMANDANTE. Art. 83.- En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la calidad de demandado, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. RÉGIMEN JURÍDICO RÉGIMEN JURÍDICO
  • 76. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 76 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 76 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 76 Intervención provocada o denuncia de la litis del demandado Art. 84.- Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, solicitará del juez, dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, que se notifique al tercero la pendencia del proceso, quedando entretanto en suspenso el plazo concedido para la contestación. De la solicitud de intervención presentada por el demandado se dará audiencia al demandante por tres días y se resolverá lo procedente. Intervención provocada o denuncia de la litis del demandado Art. 84. Inc.3° Si se acuerda la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si, comparecido el tercero, el demandado considerare que su litigar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto para la sucesión procesal. Desestimada la solicitud de intervención, contestada la demanda por el tercero o transcurrido el plazo para ello, el demandado deberá contestar a la demanda en el plazo que le hubiera restado. RÉGIMEN JURÍDICO RÉGIMEN JURÍDICO
  • 77. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 77 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 77 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 77 Allanamiento Art. 131.- El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso. Transacción Judicial Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero. RÉGIMEN JURÍDICO RÉGIMEN JURÍDICO
  • 78. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 78 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 78 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 78 Suspensión del proceso a instancia de parte Art. 199.- En el ejercicio del poder de disposición sobre el objeto del proceso, las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del proceso, que será acordada siempre que no sea contraria al orden público, ni suponga perjuicio para el interés general o para tercero. La suspensión se acordará por medio de auto y no podrá ser superior a cuarenta y cinco días. En estos casos, el proceso se reanudará en cualquier momento a solicitud de alguna de las partes. Cosa juzgada Art. 230.- La cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá todos los hechos anteriores al momento en que hubieran precluído las alegaciones de las partes. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores; y se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados a raíz de la demanda. RÉGIMEN JURÍDICO RÉGIMEN JURÍDICO
  • 79. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 79 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 79 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 79 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 79 Objeto de las diligencias preliminares Art. 256.- Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrán tener por objeto: 3°. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros. Efectos de la demanda Art. 281- Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Contestación a la reconvención Art. 286.- El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda. RÉGIMEN JURÍDICO RÉGIMEN JURÍDICO
  • 80. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 80 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 80 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 80 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 80 Fin del proceso por transacción entre las partes. Impugnación y ejecución de la transacción. Art. 294.- Si las partes logran una transacción, ésta requerirá de homologación judicial. A tal fin, el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación. Prohibición de innovar y de contratar Art. 444.- Se podrá decretar la prohibición de innovar en cualquier clase de procesos si existe el peligro de que, al alterarse, en su caso, la situación de hecho o de derecho, tal modificación pudiera influir en la sentencia o volver ineficaz o imposible su ejecución; y siempre que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria. Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará dicha medida. Con tal fin, individualizará lo que es objeto de la prohibición, y dispondrá que se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. RÉGIMEN JURÍDICO RÉGIMEN JURÍDICO
  • 81. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 81 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 81 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 81 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 81 Intervención de terceros. Art. 567.- Podrán intervenir en la ejecución, para la defensa de sus derechos e intereses, aquellos cuyos bienes o derechos hubieran resultado afectables por la ejecución, aún cuando no sean parte ejecutante ni ejecutada conforme a este código. La intervención alcanzará al ejercicio de todos los derechos y posibilidades que conceda el ordenamiento jurídico para la mencionada defensa, quedando sujetos los que la ejerzan a las obligaciones y cargas que aquél determine. Demanda de tercería de dominio Art. 637. Tercerista de pago. Art. 643.- Audiencia para la realización de los bienes Art. 649.- Justipreciados los bienes, se citará, a instancia de cualquiera de ellos, a las partes y a los terceros que tengan derechos sobre los bienes por liquidar a una audiencia que tendrá por objeto decidir la mejor forma de realización de dichos bienes. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados en forma, si al menos estuvieran presentes el ejecutante y el ejecutado. RÉGIMEN JURÍDICO RÉGIMEN JURÍDICO
  • 82. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 82 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 82 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 82 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 82 Convenio de realización. Art. 651.- Si hay acuerdo entre ejecutante y ejecutado sobre la forma de realización, la aprobará el juez por medio de auto, salvo que sea contraria a la ley o que cause perjuicios a terceros. En caso de aprobarla, señalará un plazo máximo para proceder a la misma, quedando suspendida entre tanto la ejecución. Entrega de los bienes en administración Art. 655.- El acreedor ejecutante podrá solicitar la entrega de los bienes en administración en cualquier momento de la ejecución. Cuando se solicite, así se hará, si el juez entiende que lo solicitado se ajusta a la naturaleza de los bienes embargados, y previa audiencia, en su caso, de terceros afectados por tener derechos inscritos con posterioridad a los del ejecutante. Distribución y pago de la suma debida Art. 664 Inc. Ultimo. Cuando hubiere varios embargantes y resultare insuficiente el sobrante, se distribuirá el pago a prorrata. Si hay terceros con derecho preferente, se les pagará en el orden debido, conforme a las disposiciones del código civil y leyes pertinentes. RÉGIMEN JURÍDICO RÉGIMEN JURÍDICO
  • 83. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 83 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 83 ____________________ [1] Litigante. El que disputa en juicio con otro sobre alguna cosa, ya sea como demandante, ya como demandado. [2] Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones. [3] Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que con- curren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada de- mandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. En resumen partes son, solo: (1) el actor y (2) el demandado. [4] Pretensión procesal. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es diferente a la Acción y a la Demanda. [5] El Embargo es la afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia. Se distinguen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.
  • 84. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 84 CAPÍTULO QUINTO SOLICITUD DE EJECUCIÓN
  • 85. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 85 SOLICITUD DE EJECUCIÓN ART. 570.- LA EJECUCIÓN FORZOSA SÓLO PODRÁ INICIARSE A INSTANCIA DE PARTE EJECUTANTE, QUE LA SOLICITARÁ POR MEDIO DE UN ESCRITO EN EL QUE DEBERÁ CONSTAR LA IDENTIFICACIÓN SUFICIENTE DE LA PERSONA CONTRA LA QUE SE PRETENDA DICHA EJECUCIÓN, EL TÍTULO EN QUE SE FUNDE, LO QUE SE BUSCA OBTENER Y LAS ACTUACIONES EJECUTIVAS QUE SE SOLICITAN. EN EL CASO DE EJECUCIÓN EN DINERO, SE DEBERÁ INDICAR LA CANTIDAD QUE SE PRETENDE, LA CUAL PODRÁ SER INCREMENTADA HASTA EN UNA TERCERA PARTE PARA CUBRIR EL PAGO DE LOS INTERESES QUE SE DEVENGUEN Y LAS COSTAS QUE SE OCASIONEN DURANTE LA EJECUCIÓN, SIN PERJUICIO DE LA LIQUIDACIÓN POSTERIOR.
  • 86. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 86 S O L I C I T U D D E E J E C U C I O N . REQUISITOS. DERECHO DE PETICIÓN NO ES EJERCICIO DE LA ACCIÓN SE FUNDAMENTA LAS SOLICITUD EN EL ART.18 DE LA CONSTITUCIÓN. (POR CUESTIONES TÉCNICAS PARA REDACTAR LA SOLICITUD DEBE TOMARSE EN CUENTA LAS FORMALIDADES DEL ART.459, 458, 460,276 Y 418 CPCM.) • DESIGNACIÓN DE BIENES.ART.571CPCM. • DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD. ART.572 CPCM. • ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES. ART.573,97 CPCM. Despacho de ejecución Art.574 CPCM Auto rechazando la solicitud de ejecución Art.575 CPCM. Contenido del despacho de ejecución. Impulso de oficio Art.576 CPCM. Notificación del despacho de la ejecución al ejecutado. Art.577 CPCM. Efectos de la notificación al ejecutado.Art.578 CPCM.
  • 87. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 87 OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN..579-585. 1. Oposición a la ejecución. Motivos...579 2.Sustanciación de la oposición. Audiencia...580 3.Alegación de defectos procesales...581 4.Oposición de fondo...582. 5.Oposición por falta de competencia territorial...583. 6.Recursos contra la decisión sobre la oposición...584. 7.Oposición a concretas actuaciones ejecutivas...585 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.........586- 589 CPCM A) SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. REGLA GENERAL...586 CPCM B) SUSPENSIÓN EN CASO DE PLANTEAMIENTO DE PROCESO DE REVISIÓN...587 CPCM C) REGLA ESPECIAL EN CASO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA...588 CPCM SUSPENSIÓN EN CASO DE PREJUDICIALIDAD PENAL...589 CPCM
  • 88. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 88 EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO....590-591. CPCM Procedimiento de ejecución...590 Legitimación...591 CPCM LA EJECUCIÓN PROVISIONAL..592-603 CPCM TÍTULOS PROVISIONALMENTE EJECUTABLES...592 CPCM SOLICITUD DE EJECUCIÓN Y COMPETENCIA...593 CPCM 1. GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES...594. 2. DESPACHO DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. RECURSOS...595. 3. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL...596. 4. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN EJECUCIONES DE PAGO DE DINERO...597. 5. SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN...598. 6. DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN...599. 7. INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÓN PECUNIARIA...600. 8. CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA...601. 9. REVOCACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA...602. 10. REVOCACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA...603 LA EJECUCIÓN DINERARIA ÁMBITO DE APLICACIÓN604-608 CPCM
  • 89. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 89 LA EJECUCIÓN DINERARIA ÁMBITO DE APLICACIÓN 604-608 CPCM PROCEDENCIA. Serán aplicables las disposiciones contenidas en el presente Título a todos los reclamos derivados de la existencia de un título de ejecución cuando la obligación contenida en el mismo sea líquida. PROCEDENCIA. Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad. PROCEDENCIA. Sin embargo, al efecto de ordenar la ejecución, la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine no tendrá que ser líquida.
  • 90. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 90 VENCIMIENTO DE UN NUEVO PLAZO DE OBLIGACIÓN ART. 605.INC.1° - SI DURANTE LA EJECUCIÓN VENCIERA ALGÚN PLAZO DE LA OBLIGACIÓN EJECUTADA O ÉSTA EN SU TOTALIDAD, SE ENTENDERÁ AMPLIADA LA EJECUCIÓN HASTA EL IMPORTE DE LOS NUEVOS VENCIMIENTOS O HASTA EL TOTAL VENCIDO, ENSUCASO,LO QUE PODRÁ PEDIRSE EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN. LA AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN SERÁ, POR SÍ MISMA, CAUSA SUFICIENTE PARA ORDENAR LA MEJORA DEL EMBARGO. VENCIMIENTO DE UN NUEVO PLAZO DE OBLIGACIÓN ART. 605.- INC.2° SI EN EL ESCRITO INICIAL DEL EJECUTANTE SE SOLICITA DIRECTAMENTE LA AMPLIACIÓN, EN EL AUTO QUE ORDENE LA EJECUCIÓN SE HARÁ SABER AL EJECUTADO QUE AQUÉLLA OPERARÁ DE MANERA AUTOMÁTICA, SALVO QUE EN FECHA DEL VENCIMIENTO EL EJECUTADO HUBIERA CONSIGNADO LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES EN LA CUENTA DE FONDOS AJENOS EN CUSTODIA.
  • 91. DEMANDA Art.457,459,19,418, 276. DIFERENCIA ENTRE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO Y LA SOLICITUD DE EJECUCION FORZOSA 91 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 92. Demanda Art. 459.- En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el titulo en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. Se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer frente al principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución. Art.276 , 418 CPCM. Solicitud de ejecución Art. 570.- La ejecución forzosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte ejecutante, que la solicitará por medio de un escrito en el que deberá constar la identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda dicha ejecución, el titulo en que se funde, lo que se busca obtener y las actuaciones ejecutivas que se solicitan. En el caso de ejecución en dinero, se deberá indicar la cantidad que se pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior. Art.18 Constitución Art.418,276 CPCM. 92 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 93. DEMANDA Art.457,459,19,418, 276. DIFERENCIA ENTRE EL LOS TITULOS EJECUTIVOS Y LOS DE EJECUCIÓN 93 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 94. TÍTULOS EJECUTIVOS ART. 457.- Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:1º.Los instrumentos públicos;2º.Los instrumentos privados fehacientes; 3º.Los títulos valores ; y sus cupones, en su caso 4º.Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase; 5º. Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, tota o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen; 6°Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañen la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianciamento, si se acompañan de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible; 7°Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y8°Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter. TITULOS DE EJECUCION NACIONAL Art. 554.- Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada. Son títulos de ejecución: 1º. Las sentencias judiciales firmes. 2º.Los laudos arbítrales firmes. 3º.Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. 4º.Las multas procesales. 5º.Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. 6º.Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, llevan aparejada ejecución TITULOS DE EJECUCION EXTRANJEROS. ART.555 CPCM 94 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 95. DEMANDA Art.457,459,19,418, 276. DIFERENCIA ENTRE EL EMBARGO DE EJECUCIÓN el DESPACHO DE EJECUCIÓN Y LA MEDIDA CAUTELAR EN GENERAL 95 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 96. Art. 574 CPCM. Presentada la solicitud, el juez dictará auto de despacho de ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en este código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las actuaciones que se solicitan son congruentes con el título, este auto no admitirá recurso. Art. 615.CPCM- Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes por medio de la oportuna declaración judicial que lo acuerde, salvo que el ejecutado consigne la cantidad debida, en cuyo caso se suspenderá el embargo. Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada se depositará en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia. Si no la formulare, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas. EL EMBARGO DESPACHO DE EJECUCION 96 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 97. Por tanto son todas aquellas Son actuaciones o decisiones, que sin prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o parte procesal. MEDIDA CAUTELAR Art.Art.431 y siguientes del CPCM. 97 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 98. TÍTULO CUARTO LAS MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO PRIMERO PROCEDENCIA Y CLASES UNIVERSALIDAD DE LA APLICACIÓN ART. 431.- EN CUALQUIER PROCESO CIVIL O MERCANTIL EL DEMANDANTE PODRÁ SOLICITAR LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE CONSIDERE NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE LA EVENTUAL SENTENCIA ESTIMATORIA. 98 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 99. DEMANDA Art.457,459,19,418, 276. PASA. Presupuestos ART. 433.- LAS MEDIDAS CAUTELARES SÓLO PODRÁN ADOPTARSE CUANDO EL SOLICITANTE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE QUE SON INDISPENSABLES PARA LA PROTECCIÓN DE SU DERECHO, POR EXISTIR PELIGRO DE LESIÓN O FRUSTRACIÓN DEL MISMO A CAUSA DE LA DEMORA DEL PROCESO; Y ESTO EN EL SENTIDO DE QUE, SIN LA INMEDIATA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA, LA SENTENCIA QUE EVENTUALMENTE ESTIME LA PRETENSIÓN SERÍA DE IMPOSIBLE O MUY DIFÍCIL EJECUCIÓN. EL SOLICITANTE DEBERÁ ACREDITAR, EN FORMA ADECUADA, LA BUENA APARIENCIA DE SU DERECHO, Y PARA ELLO DEBERÁ PROPORCIONAR AL JUEZ ELEMENTOS QUE LE PERMITAN, SIN PREJUZGAR EL FONDO, CONSIDERAR QUE LA EXISTENCIA DEL DERECHO, TAL COMO LO AFIRMA EL SOLICITANTE, ES MÁS PROBABLE QUE SU INEXISTENCIA. LA ACREDITACIÓN DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO, LESIÓN O FRUSTRACIÓN POR DEMORA DEBERÁN JUSTIFICARSE EN LA SOLICITUD, EN LA FORMA QUE SEA MÁS PERTINENTE Y ADECUADA. 99 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 100. DEMANDA Art.457,459,19,418, 276. DIFERENCIA ENTRE EL EMPLAZAMIENTO Y LA NOTIFICACION DEL DESPACHO DE EJECUCION . 100 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 101. EMPLAZAMIENTO Art. 462.- La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en este título. DESPACHO DE EJECUCIÓN Art. 574.- Presentada la solicitud, el juez dictará auto de despacho de ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en este código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las actuaciones que se solicitan son congruentes con el título, este auto no admitirá recurso. 101 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 102. EMBARGO DE EJECUCIÓN EJECUCIÓN, EN DERECHO PROCESAL, ES LA ACTIVIDAD TENDIENTE A OBTENER EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE UNA OBLIGACIÓN, POR MEDIO DEL EMBARGO DE BIENES EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA SU SATISFACCIÓN, Y LA POSTERIOR REALIZACIÓN DE ÉSTOS, GENERALMENTE EN SUBASTA PÚBLICA, PARA QUE CON EL PRODUCTO DE LA VENTA, SE PAGUE AL ACREEDOR LA DEUDA Y OTROS GASTOS ANEXOS, TALES COMO INTERESES Y COSTAS. 102 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 103. DEMANDA Art.457,459,19,418, 276. DIFERENCIA ENTRE EL LA OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO Y EN LA EJECUCIÓN FORZOSA. 103 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 104. MOTIVOS DE OPOSICIÓN PROCESO EJECUTIVO. Art. 464.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición: 1ºSolución o Pago efectivo. 2°Pluspetición, prescripción o caducidad. 3°No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales 4°Quita, espera o pacto o promesa de no pedir. 5° Transacción. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. MOTIVOS Art. 579.- Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, •POR FALTA DE CARÁCTER O CALIDAD DEL EJECUTANTE O DEL EJECUTADO, O DE REPRESENTACIÓN DE LOS MISMOS; Art-58 y sig,67, 300 CPCM.1871 Y Sig.C.C. •POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES EN EL TÍTULO; Art.1308,1309,1316- 1317,1318C.C.,217,559 •POR EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, JUSTIFICADO DOCUMENTALMENTE; 1438 N°1C.C •POR HABER PRESCRITO LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN; O Art.553 CPCM. • POR LA TRANSACCIÓN O ACUERDO DE LAS PARTES QUE CONSTEN EN INSTRUMENTO PÚBLICO. 1438 Inc. Ultimo C.C 132 CPCM. 104 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 105. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN La oposición en la ejecución parece ser una extrapolación de la etapa de conocimiento del proceso jurisdiccional, pues en su virtud es posible que hayan alegaciones, audiencias, objeciones, etc., en torno a la pretensión de ejecución. Si esto ocurre el juez deberá celebrar una audiencia sin suspensión de la ejecución para conocer sobre los motivos argüidos. Tales motivos pueden ser: a) La falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; b) La falta de requisitos legales en el título; c) Por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; d) Por haber prescrito la pretensión de ejecución; o e) Por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público. De verificase la oposición a la ejecución y siendo motivos de forma subsanables, el juez mandará su corrección bajo el apercibimiento de suspender la ejecución. Lo mismo se aplicará si se alegan motivos de fondo y estos son estimados105 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 106. AUDIENCIA DE PRUEBA Art. 467.-En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse. Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición. Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandante comparecido. Si no compareciere el demandante, el juez resolverá sin oírle sobre la oposición. Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado, debiéndose dictar a continuación la sentencia que proceda. Art.425 y Sig. CPCM. SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN. AUDIENCIA Art. 580.- La oposición sesustanciará, sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. Si el ejecutante no comparece a la audiencia, se decidirá sobre los motivos de oposición sin escucharle. Si no comparece el ejecutado, se entenderá que ha desistido de la oposición, y el juez adoptará las medidas pertinentes para continuar con la ejecución, condenándole a las costas procesales causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si éste lo solicitara y los acreditara. 204 . 106 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 107. LIBRO QUINTO LA EJECUCIÓN FORZOSA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA 107 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 108. ACCESO A LA EJECUCIÓN FORZOSA ART. 551.- CONSENTIDA O DICTADA EJECUTORIA, EN SU CASO, RESPECTO DE UNO DE LOS TÍTULOS QUE LLEVA APAREJADA EJECUCIÓN, Y VENCIDO EL PLAZO QUE SE HUBIERA OTORGADO PARA SU CUMPLIMIENTO, SE PROCEDERÁ A HACERLA EFECTIVA, A INSTANCIA DE PARTE, DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS QUE SE ESTABLECEN EN ESTE CÓDIGO. 108 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 109. PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE ART. 552.- LA EJECUCIÓN FORZOSA SE LLEVARÁ A EFECTO EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, Y EL EJECUTANTE TIENE DERECHO A SER INDEMNIZADO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN RAZÓN DEL INCUMPLIMIENTO, SEA A CAUSA DE DOLO, NEGLIGENCIA, MOROSIDAD DEL EJECUTADO O CUALQUIER CONTRAVENCIÓN AL TENOR DE LA OBLIGACIÓN QUE SE EJECUTA. LA EJECUCIÓN SÓLO TERMINARÁ CUANDO EL DERECHO DEL EJECUTANTE HAYA QUEDADO COMPLETAMENTE SATISFECHO. 109 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 110. PRESCRIPCIÓN ART. 553 CPCM.- LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN PRESCRIBE A LOS DOS AÑOS DE HABER QUEDADO FIRME LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN, DEL ACUERDO Y TRANSACCIÓN JUDICIAL APROBADOS Y HOMOLOGADOS, O DEL LAUDO ARBITRAL CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDA. EXCLUSIÓN DE LA CADUCIDAD EN EJECUCIÓN FORZOSA Art. 134.CPCM. Las disposiciones sobre caducidad de la instancia no serán de aplicación para la ejecución forzosa DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES. Art. 2253, Art. 2254 C.CIVIL OBLIGACION NATURAL. Art. 2048. C.Civil Art. 1341.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. EN LA EJECUCIÓN FORZOSA YA NO HAY ACCIÓN HAY UNA SOLICITUD , DERECHO DE PETICIÓN ART.18 DE LA CONSTITUCIÓN 110 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 111. Títulos no ejecutables Art. 559. CPCM- No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa. No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos. 111 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. Art. 592.- Inc.2°CPCM Podrán ser ejecutadas También podrán ser ejecutados provisionalmente los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas.
  • 112. CAPÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE EJECUCIÓN TÍTULOS DE EJECUCIÓN NACIONALES ART. 554.- PARA QUE LA EJECUCIÓN FORZOSA TENGA LUGAR, A FIN DE GARANTIZAR EL RESULTADO DE UN PROCESO, DAR EFECTIVIDAD A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL OTORGADA EN EL PROCESO DECLARATIVO, SE NECESITA UN TÍTULO QUE LA LLEVE APAREJADA. SON TÍTULOS DE EJECUCIÓN: 1° LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES. 2º. LOS LAUDOS ARBÍTRALES FIRMES. 3º. LOS ACUERDOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES APROBADOS Y HOMOLOGADOS POR EL JUEZ O TRIBUNAL. 4º. LAS MULTAS PROCESALES. 5º. LAS PLANILLAS DE COSTAS JUDICIALES, VISADAS POR EL JUEZ RESPECTIVO, CONTRA LA PARTE QUE LAS HA CAUSADO, Y TAMBIÉN CONTRA LA CONTRARIA, SI SE PRESENTAREN EN UNIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE LA CONDENA AL PAGO. 6º. CUALESQUIERA OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE, CONFORME A ESTE CÓDIGO U OTRAS LEYES, LLEVEN APAREJADA EJECUCIÓN. 112 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 113. 1° LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES. 113 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 114. Son todas las sentencias, en las cuales se agotaron todos los recursos que establece la ley para las sentencias desde el Art.501 al 550 CPCM. 114 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 115. 2º. LOS LAUDOS ARBÍTRALES FIRMES. 115 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 116. LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Art. 60.- El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar: 1. Lugar y fecha: 2. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros; 3. La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes; 4. La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su fundamentación, en caso de arbitraje en equidad; 5. La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico que corresponde; 6. La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y, 7. Las firmas de todos los miembros del tribunal Arbitral o de la mayoría de ellos. 116 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 117. LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Votación Art. 61.- El laudo podrá adoptarse por unanimidad o por simple mayoría de votos y estará firmado por los árbitros. El Arbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayoría la decisión la tomará el Presidente del Tribun 117 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 118. LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Autenticidad Art. 62.- El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional será tenido por auténtico con la firma del árbitro o árbitros que hubieren intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trámite judicial o notarial alguno. En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizará notarialmente. Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al registro de una copia del citado laudo, certificada por el Director del Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje institucional, o por Notario, tratándose de arbitraje ad-hoc. Efectos 118 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 119. LEY DE NOTARIADO. Art. 52.- Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.(2) Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva. (2) 119 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 120. LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Efectos Art. 63.- El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; se tendrá por notificado a las partes en la audiencia que los árbitros citarán para efectos de dictarlo, bien sea que ellas asistan o no a dicha audiencia. Del laudo se entregará copia auténtica a cada una de las partes. 120 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 121. LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Aclaración, Corrección o Adición Art. 64.- El laudo estará sujeto a aclaración, corrección o adición y será firme una vez concluida tales diligencias, cuando fuere el caso. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración de su parte resolutiva; adición, para el evento de que algún extremo de la litis se hubiera quedado sin resolver o corrección del mismo, por errores de cálculo, de copia o tipográfico, o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El Tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de la solicitud respectiva. Contra cualquiera de las decisiones a que se refiere este Artículo no cabe recurso alguno. 121 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 122. LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. Laudo Ejecutorio Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria en la misma forma y términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales. 122 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 123. LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE. DE LOS RECURSOS Regla General Art. 66.- Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede recurso alguno. Recurso de nulidad Art. 67.- Contra el laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona. El recurso deberá interponerse por escrito y sólo procederá por las causales que de la manera taxativa se establecen en la presente Ley. Su trámite corresponderá a la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes, a su costa, podrán estipular desde el Convenio Arbitral, que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo Tribunal Arbitral, regulando en el mismo el trámite respectivo. 123 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 124. 3º. LOS ACUERDOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES APROBADOS Y HOMOLOGADOS POR EL JUEZ O TRIBUNAL. 124 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 125. TITULO XL DE LA TRANSACCION Art. 2192.C.C- La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Art. 2206.-C.C La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. Art. 2201.- Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, …..125 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 126. TRANSACCIÓN JUDICIAL . TRANSACCIÓN JUDICIAL Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero. La conciliacion.32,246 y sig. 292 CPCM. Todas las formas alternas de soluciones de conflictos como le mediación, 126 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 127. CODIGO CIVIL Art. 2193.- No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.1317,1318 C.C. Art. 2194.- Todo mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, sin que haya necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba versar la transacción.Art.69 CPCM. Art. 2195.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal. Art. 2196.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Art. 2197.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial, ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 352 y 353. Art. 2198.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen. Art. 2199.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia. 127 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 128. 4. Las multas procesales Art.12,430,362,701 CPCM. 128 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 129. 5. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. 129 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 130. la forma ahora mismo de visar planillas es haciéndose uso del Arancel Judicial y este ya no cabría con el nuevo proceso pues posee su articulado una clasificación de los procesos desaparecida. Por ello en este punto valdría a estas alturas detenerse en estas valoraciones y proceder a los cambios que sean necesarios. 130 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 131. 6º. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución. 131 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 132. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 132 COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES
  • 133. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 133 Art. 561.- Inc.!° La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme. Para tales efectos, el tribunal que hubiera dictado ejecutoria en segunda instancia o casación devolverá el expediente al inferior, dentro de los tres días siguientes al de la notificación con certificación de la ejecutoria, haciéndolo saber a las partes. Art. 561.- Inc.2° La competencia para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados le corresponderá al juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o transacción. Cuando los acuerdos o transacciones se den en segunda INSTANCIA O EN CASACIÓN, SERÁN EJECUTADOS POR EL JUEZ QUE CONOCIÓ EN PRIMERA, A CUYO EFECTO SE DEVOLVERÁ EL EXPEDIENTE AL INFERIOR, CON CERTIFICACIÓN DE ACUERDO O TRANSACCIÓN Y DE SU APROBACIÓN U HOMOLOGACIÓN. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NACIONALES
  • 134. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 134 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 134 Art. 561.- Inc.3° Para la ejecución de los laudos arbítrales será competente el juez de primera instancia que debió conocer de la controversia sino hubiera habido arbitraje. Art. 561.- Inc.4° La ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera dictado, salvo lo dispuesto en caso de conciliación. Art. 561.- Inc.5° Art.32 ley de notariado salvo que sea falsedad no invalida ese documento, no invalida la existencia de dicha
  • 135. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 135 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 135 Examen de oficio de la competencia Art. 563.- El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de oficio su propia competencia antes de despachar la ejecución. Una vez despachada ésta, no podrá ya proceder al examen de oficio de su competencia. Cuando aprecie la falta de competencia territorial deberá dictar auto absteniéndose de continuar con la ejecución y señalando al competente al que deberá dirigirse. El auto por el que el juez se abstiene de continuar con la ejecución será recurrible en apelación.
  • 136. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 136 PROCESO PARA CALIFICAR Y LEGITIMAR SENTENCIAS Y DOCUMENTOS PROCEDENTES DE OTRO PAÍS. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 136
  • 137. Títulos de ejecución extranjeros Art. 555.- También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbítrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución. 137 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 138. Procedimiento de autenticación consular de documentos Verificar la necesidad de una traducción del documento al idioma nacional de El Salvador español. Art. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá: 1º. De los procesos de exequátur; Art.555,557 CPCM,
  • 139. TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS ART. 555.- PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS ART. 558.- RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS A FALTA DE TRATADOS INTERNACIONALES ART. 556.- COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO ART.557.- 139 Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL.
  • 140. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 140 TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS ART. 555. Inc.1 También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbítrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución. TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS ART. 555.-INC 2n Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cumplimiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en este código, salvo que los tratados internacionales dispongan otra cosa.
  • 141. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 141 RECONOCI MIENTO DE TÍTULOS EXTRANJER OS A FALTA DE TRATADOS INTERNACI ONALES ART. 556 CPCM. CUANDO NO HUBIERE TRATADOS O NORMAS INTERNACIONALES APLICABLES AL RECONOCIMIENTO DE UN TÍTULO EXTRANJERO COMO TÍTULO DE EJECUCIÓN EN EL SALVADOR, DICHO RECONOCIMIENTO SE PODRÁ PRODUCIR SI CONCURREN AL MENOS LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
  • 142. Dr. SAUL ERNESTO MORALES. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL. 142 1)Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional. 2) Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución, hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese notificado legalmente la resolución. 3) Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.