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La consulta planteada expone que en el control de acceso de una aseguradora privada, tras serle
solicitado al interesado el D.N.I. por el vigilante de seguridad privada y entregárselo, se dio cuenta de que se
disponía a escanearlo, razón por la cual el interesado le negó el permiso para ello. Por este motivo, el
vigilante le devolvió su documento, denegándole el acceso al interior de las oficinas.
Entiende el interesado que el vigilante se extralimitó en sus funciones al retener su documentación
personal, incumpliendo lo establecido en el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada, según el cual: “Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con
absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y
dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y
actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios
disponibles”.
Igualmente considera que su actuación no estuvo acorde con lo establecido para controles en el acceso a
inmuebles en el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994,
de 9 de diciembre, que dispone lo siguiente: “en los controles de accesos o en el interior de los inmuebles
de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles
de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en
su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento
equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola,
cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le
permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita”.
Una vez analizada la normativa de seguridad privada y su aplicación al supuesto aquí planteado, se puede
destacar lo siguiente:
El artículo 76 del mencionado Reglamento de Seguridad Privada establece que “en el ejercicio de su
función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los
vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el
cumplimiento de su misión”.
Ampliando lo anterior, el artículo 77 del mismo Reglamento dispone que “en los controles de acceso, o en
el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieren encargados, los vigilantes de
seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin
retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos del D.N.I....”
Pues bien, tras el estudio del contenido del escrito remitido, se desprende que la reclamación se centra en
la acepción literal de la expresión “tomar nota”. A este respecto, según la definición del diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, significa: “apunte de algunas cosas o materias para extenderlas
después o acordarse de ellas”, lo que no quiere decir que ese apunte deba ser necesariamente escribir en
un papel.
Quizá el tiempo que se tarda en anotar o “tomar nota” en un documento, libro u ordenador, el nombre,
apellidos y número de documento nacional de identidad de la persona identificada no sea ostensiblemente
inferior, puede que incluso superior, al que se tarda en escanear un D.N.I. En cualquier caso, la retención a
la que alude el denunciante, que no es tal, sino mera anotación electrónica de los datos del D.N.I.
voluntariamente entregado (escaneado), tenía como objeto únicamente alimentar una base de datos, no
privarle de su derecho a ir documentado, pues le devolvió el Documento cuando le fue solicitado.
Otra cuestión es que esta base de datos debe estar autorizada por la Agencia Española de Protección de
Datos, debiendo ajustarse el fichero a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo, en cuanto a publicidad,
información, carteles, etc.
En conclusión, por las razones expuestas, se considera que el vigilante actuó conforme a sus obligaciones:
realizar las comprobaciones necesarias, devolver el D.N.I. cuando su titular le niega el permiso para
escanearlo, e impedir su entrada. Todo ello contemplado dentro de sus funciones y acorde con los principios
establecidos en la legislación para el personal de seguridad privada.
Otra cosa distinta, sería la titularidad del fichero, si no estuviera dado de alta en la citada Agencia Española
de Protección de Datos, o se incumplieran las formalidades legalmente establecidas en la normativa
aplicable, en cuyo caso entraría dentro del ámbito de ese Organismo.

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  • 2. Pues bien, tras el estudio del contenido del escrito remitido, se desprende que la reclamación se centra en la acepción literal de la expresión “tomar nota”. A este respecto, según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “apunte de algunas cosas o materias para extenderlas después o acordarse de ellas”, lo que no quiere decir que ese apunte deba ser necesariamente escribir en un papel. Quizá el tiempo que se tarda en anotar o “tomar nota” en un documento, libro u ordenador, el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de la persona identificada no sea ostensiblemente inferior, puede que incluso superior, al que se tarda en escanear un D.N.I. En cualquier caso, la retención a la que alude el denunciante, que no es tal, sino mera anotación electrónica de los datos del D.N.I. voluntariamente entregado (escaneado), tenía como objeto únicamente alimentar una base de datos, no privarle de su derecho a ir documentado, pues le devolvió el Documento cuando le fue solicitado. Otra cuestión es que esta base de datos debe estar autorizada por la Agencia Española de Protección de Datos, debiendo ajustarse el fichero a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo, en cuanto a publicidad, información, carteles, etc. En conclusión, por las razones expuestas, se considera que el vigilante actuó conforme a sus obligaciones: realizar las comprobaciones necesarias, devolver el D.N.I. cuando su titular le niega el permiso para escanearlo, e impedir su entrada. Todo ello contemplado dentro de sus funciones y acorde con los principios establecidos en la legislación para el personal de seguridad privada. Otra cosa distinta, sería la titularidad del fichero, si no estuviera dado de alta en la citada Agencia Española de Protección de Datos, o se incumplieran las formalidades legalmente establecidas en la normativa aplicable, en cuyo caso entraría dentro del ámbito de ese Organismo.