SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 19
Descargar para leer sin conexión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC20675-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Publicaciones
Semana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al
magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño, con ocasión del
juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por
LRM respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de, entre otros,
el derecho a la libertad de expresión, presuntamente
quebrantado por el accionado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
2
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo
siguiente:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el
extremo activo solicitó como pruebas, entre otras:
“(…) – La totalidad de los correos y comunicaciones cruzadas
entre funcionarios de la demandada y [la allí gestora], entre
funcionarios de la demandada y la sociedad CCX, entre
funcionarios y la sociedad AUX”.
“-La totalidad de las pruebas con que contaron para aseverar lo
mencionado en el artículo “Pecados de Eike” en contra de Leyla
Rojas (…)”.
2.2. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Veinticinco
Civil del Circuito de Bogotá negó ese pedimento,
determinación revocada por la sala acusada el 31 de marzo
de 2017, al zanjar la apelación propuesta por la allá
interesada.
2.3. La tutelante critica la postura del ad quem,
asegurando, en concreto:
“(…) [A]demás de tornarse parcializada con la parte actora,
vulnera los derechos fundamentales alegados, (…) puesto que
se ordena difundir las fuentes que sustentan el trabajo y las
investigaciones periodísticas, y esto significa para cualquier
medio de comunicación su posible expiración, puesto que esto
constituiría que en cualquier juicio se tengan que exponer
nombre, correos, teléfonos y demás información que sustente
una investigación periodística (…)”.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
3
2.4. Estima cercenadas las prerrogativas al “secreto
profesional” y a la “reserva de la fuente”, protegida en la
Constitución Política y en la “ley penal”.
2.5. Señala que se fijó para el 5 de diciembre del año
en curso, la “(…) audiencia regulada en el artículo 327 del
C.G.P., momento en el cual se recibirán las pruebas y se
realizará la sustentación y fallo (…)”.
3. Implora invalidar la decisión del colegiado y,
subsidiariamente, “(…) ordenar que se exhiban los
documentos sin los destinatarios, ni los remitentes, ni los
demás datos que puedan establecer de dónde provino la
información (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
1. El tribunal aseveró que en la determinación
controvertida “se expusieron las razones por las cuales se
tomaron las decisiones adoptadas”.
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá
manifestó remitirse “a la actuación surtida en el interior del
proceso”.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
4
3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones aseguró no tener “conocimiento de los
hechos narrados dentro de la acción de tutela”.
4. En escritos separados, el Periódico El Espectador y
las Asociaciones Nacional de Medios de Comunicación y
Colombiana de Medios de Información coadyuvaron la
salvaguarda.
2. CONSIDERACIONES
1. Publicaciones Semana S.A. critica que dentro del
comentado subexámine, en providencia de segunda
instancia de 31 de marzo de 2017, se decretaron unos
elementos de juicio, los cuales, en su opinión, están
protegidos por el “secreto profesional” y la “reserva de la
fuente”.
El auxilio propuesto el 28 de noviembre pasado no
cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se
aprecia, no se planteó dentro de los seis meses luego de la
expedición del auto anotado, tardanza que, por sí, desvirtúa
la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un
mecanismo creado para la “protección inmediata” de los
“derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art.
86, C.P.).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
5
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha
puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de
amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si
resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el
presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de
inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso
razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni
invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante
(…)”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para
incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es
suficiente para descartar la existencia de una conducta
irregular atribuible al querellado y con repercusión directa
en la garantía fundamental invocada como soporte de tal
auxilio.
Si bien la interesada refiere que el Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dispuso mediante
auto de 16 de noviembre pasado, en acatamiento a lo
resuelto por el tribunal convocado, llevar a cabo el 5 de
diciembre del año en curso, “una exhibición de documentos”,
tal hecho no tiene la virtualidad suficiente para superar la
inmediatez consumada, pues aquí se cuestiona
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-
02245-00
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
6
específicamente el proveído de 31 de marzo de 2017, y no
las decisiones posteriores.
2. Al margen de lo discurrido, en la decisión fustigada
se resolvió de la manera censurada tras inferirse, como
primera medida, que la actividad periodística, si bien
ostenta rango constitucional, no es “absoluta”, por cuanto,
tal profesión “no implica, per sé, arrasar con derechos
individuales vr. gr. la intimidad y el honor”.
En virtud de tal aserto, adujo que teniendo en cuenta
la finalidad perseguida por el juzgador, era imperativo
recaudar los elementos demostrativos pedidos por el
extremo allá actor. En palabras de la colegiatura:
“(…) En el asunto bajo estudio, procura determinarse el daño
que la publicación sobre determinados hechos atribuidos a la
actora, le generaron en su persona y patrimonio, por tanto,
procedente resulta establecer si, ponderadamente, el derecho de
informar y comunicar fueron ejercidos dentro de los límites
previstos para un oficio como el cumplido por el medio
convocado. Y, desde luego, tal inferencia no puede lograrse sino
a través de varios medios de prueba, mecanismos de
convicción que, por mandato del artículo 168 del CGP, deben
responder a exigencias como la pertinencia, la conducencia y,
además, no mostrarse como superfluos o inútiles. Además,
como mayor razón, no pueden ser ilícitos (…)”.
“(…) Referente a la exhibición de documentos, vinculados a los
correos entre la demandada y la actora, así como aquellos que
se cruzaron la empresa de comunicaciones y las sociedades
CCX y AUX. Igualmente, a la presentación de elementos que
fueron utilizados como soportes de las publicaciones
efectuadas, dada su procedencia, habrá de accederse y, por
tanto, revocarse tal determinación (…)”.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
7
“(…) [N]o podría sopesarse la conformidad del proceder de la
demandada con los cánones que soportan el ejercicio de la
actividad informativa y comunicativa, de contera, quedarían
expósitos otros derechos y, por tanto, la ponderación de los
mismos, es decir, el del medio de comunicación de ejercer su
oficio y el del tercero de no ser vulnerados su honor y buen
nombre, quedaría en el vacío (…)”.
3. El periodismo tiene raigambre constitucional,
cumple una función central en la democracia
contemporánea; demanda toda la protección y defensa del
caso, por el papel activo que desarrolla y debe cumplir para
la transparencia de las actividades públicas, de los
gobiernos y de las autoridades en general, así como para el
reconocimiento de derechos. Concretamente, el artículo 20
de la Carta Magna señala:
“(…) Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación”.
“Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza
el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No
habrá censura (…)”.
Asimismo, la regla 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos define, en lo relevante para este caso, lo
siguiente:
“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
8
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección”.
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones
(…)”.
Si bien es cierto, el ejercicio desplegado por los
medios de comunicación debe alentarse, por cuanto a
través suyo se mantiene enterada a la población en general,
de las situaciones que le conciernen, supervisan la gestión
pública, procuran servir al interés ciudadano, producen
información y la difunden, contribuyendo a la construcción
de una democracia deliberativa; no lo es menos, tal
actividad no puede entenderse absoluta, pues impone a
quienes la ejercen unos deberes de fidelidad, imparcialidad
y certeza. Así lo ha entendido la Corte Constitucional:
“(…) [L]a libertad de información no es un derecho que puede
ejercerse con carácter ilimitado o absoluto. Por el contrario, dado
el impacto que puede generar en la formación de la opinión
pública, así como por la existencia de un derecho específico en
cabeza del receptor de la información, el ejercicio de la libertad
de expresión conlleva claros deberes y responsabilidades para
su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
9
en que la información que se transmita sea “veraz e imparcial” y
respetuosa de los derechos fundamentales de terceros,
particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad”.
“Respecto de la veracidad de la información, la Corte ha
explicado que hace referencia a hechos o enunciados de
carácter fáctico que puedan ser verificados razonablemente. Lo
anterior, significa entonces que lo que se exige no es una prueba
irrefutable acerca de que la información publicada o emitida sea
cierta, sino “un deber de diligencia razonable con base en el
cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por
constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin
un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii)
se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el
derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras
personas (…)”2.
Según la normativa interamericana y la doctrina de
esta Sala, los periodistas no pueden ser censurados ni
constreñidos, pero sí están sujetos al régimen de
responsabilidad, en caso de faltar a la verdad o de una
intromisión injustificada en la vida privada que cause
perjuicios a terceros.
4. En el presente asunto entran en pugna las
garantías a la libertad de expresión y de información, en
cabeza de Publicaciones Semana S.A., frente a la
prerrogativa a la honra, de la cual es titular LRM.
La prenombrada señora estima haber sido víctima de
un daño ocasionado por la publicación de la tutelante,
dejando en entredicho la veracidad de sus aseveraciones.
2 T-022 de 2017.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
10
En esas condiciones, el pronunciamiento efectuado por el
tribunal resulta razonable, pues la exhibición de tales
documentos se torna indispensable en criterio de aquella
demandante, a fin de conocer la autenticidad de las
afirmaciones efectuadas en el artículo periodístico que
originó el juicio censurado, según lo juzgó el sentenciador
cuestionado, para demostrar la fundabilidad o no de la
pretensión.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no
se observa descabellada al punto de permitir la injerencia
de esta jurisdicción, por cuanto, según quedó reseñado, se
apoyó en las normas respectivas y en la doctrina aplicable.
Por tanto, al margen que la Sala prohíje o no el criterio
adoptado por el tribunal, lo cierto es, el mismo se revela
objetivo. Según lo ha expresado esta Corte, “(…)
independientemente de que se comparta o no la
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Ha de agregarse, en el asunto la prueba no ha sido
valorada, ni tampoco se ha dictado sentencia de fondo, por
tanto, todo reparo sobre el punto aún puede ser
controvertido mediante los recursos pertinentes, según la
estimación que otorgue el fallador a ese elemento de juicio y
a los demás recaudados.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
11
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela
no es instrumento para definir cuál planteamiento
hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
elementos fácticos es la más acertada o la más correcta
para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El
resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la
Convención Americana de Derechos Humanos4 y su
jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la
preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de
constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta
Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del
canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
12
“(…) Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta,
se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención
de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695,
debidamente ratificada por Colombia, según la cual:
“(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado (…)”6.
6. Por lo discurrido, el amparo será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la
Constitución y la Ley,
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
13
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por
Publicaciones Semana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente
frente al magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño, con
ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual
iniciado por LRM respecto de la aquí gestora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante
comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
14
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
15
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados
que suscribieron la providencia, me permito discrepar de
los motivos en los que se sustentó la decisión que adoptó la
Sala Civil en la acción de tutela de la referencia, aunque
estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la
consideración de esta sede no ameritaba la intervención del
juez constitucional porque la acción no cumplió con el
requisito de subsidiariedad.
1. Si bien el problema jurídico que se examina tiene
innegables connotaciones constitucionales por involucrar
aspectos constitucionales del derecho probatorio, no
justifica ser llevado a instancias de tutela, porque el proceso
civil es un mecanismo principal, idóneo y eficaz para
garantizar los derechos superiores de las partes litigantes.
Y aunque la decisión del ad quem fue manifiestamente
desacertada, no puede decirse que la parte demandada
carecía de medios de defensa al interior del proceso civil
para resguardar su derecho a no revelar la fuente de
información periodística, porque bien podía oponerse a la
exhibición o rehusar el suministro de la prueba (artículo
267 del Código General del Proceso) por estar en
imposibilidad jurídica de violar el secreto profesional y
afectar las garantías superiores de quienes brindaron la
información al periodista que hizo la investigación. Al fin de
cuentas ninguna decisión puede obligar a las personas a
violar un derecho fundamental de un tercero o a permitir la
conculcación de los propios.
En el improbable pero posible caso de que se
desestimara su oposición o renuencia a la exhibición y le
fueran impuestas las sanciones o consecuencias
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
16
probatorias adversas previstas en el artículo 267 del
estatuto procesal, podía promover los recursos
correspondientes; y sólo en caso de que hubiesen sido
negados le era dable acudir a la protección subsidiaria,
excepcional y residual de la acción de tutela.
2. De igual modo, en lo que concierne a la afirmación
que se hizo al final del fallo de tutela acerca del supuesto
control de convencionalidad que viene realizando el
magistrado ponente en todas las acciones constitucionales
que le corresponde sustanciar, según la cual “no se otea
vulneración alguna” a la Convención Americana de
Derechos Humanos ni a la Convención de Viena de 1996
sobre el Derecho de los Tratados, considero que es una
simple opinión personal del magistrado ponente que no
compromete el criterio de la Sala Civil, pues ésta no se ha
ocupado del tema del control de convencionalidad en las
acciones de tutela, dado que tal problema no se ha dejado a
su consideración; ni tampoco tiene valor doctrinal, toda vez
que en ninguna parte se explica en qué consiste el supuesto
control de convencionalidad ni cómo lo ha hecho, y sólo
menciona de paso algunos instrumentos internacionales sin
adentrarse en un análisis riguroso, serio y detallado del
problema que pretende obviar en pocas líneas que no son
manifestación de la concisión sino de la ausencia de
motivación.
De hecho, si hubiera realizado un control de
convencionalidad –que como se dijo líneas arriba no le
correspondía por no cumplir la acción con el requisito de
subsidiariedad– habría concluido que el proveído que diera
origen al reclamo constitucional atenta contra el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
trasgrede la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, entre otros instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de las
Naciones Unidas de 1948 (artículo 19) y el Pacto
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
17
Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por
ese organismo en 1966.
3. También se dijo que la acción no cumplió con el
requisito de inmediatez, dado que se interpuso después de
los seis meses de haberse dictado el auto cuestionado que
ordenó a la demandada en el proceso verbal la exhibición de
todas las pruebas en que se fundamentó el periodista del
medio de comunicación para hacer las aseveraciones que
plasmó en su artículo publicado en la Revista Dinero el 12
de julio de 2013, titulado “Los pecados de Eike”, que diera
origen a la demanda de responsabilidad civil por
comprometer –en criterio de la parte demandante– sus
derechos superiores a la honra y el buen nombre.
Considero que no es cierto que la tutela no cumplió
con el mencionado requisito, porque mientras el aludido
vicio permanezca latente en el proceso es una circunstancia
anómala que puede y tiene que ser corregida en cualquier
momento.
La decisión del magistrado del tribunal vulneró el
debido proceso de la demandada en el proceso civil porque
ordenó la práctica de una prueba que continúa irradiando
sus efectos en el tiempo hasta cuando sea revocada. Al
mismo tiempo constituye una amenaza inminente al
derecho a la reserva de la fuente de la accionante, que sólo
sería conculcado si llegare a practicarse la exhibición.
Ambas situaciones, la permanencia de la violación al debido
proceso y el peligro inminente de vulneración de la reserva
de la fuente, excluyen, por su actualidad, la posibilidad de
calificar como tardía la solicitud de amparo.
4. Aunque en el fallo se sostuvo que no se satisficieron
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios
para la procedibilidad de la acción, la Corte se adentró en el
análisis del fondo de la controversia para explicar que a
pesar de la trascendencia social de la actividad periodística,
la misma «no puede entenderse absoluta, pues impone a
quienes la ejercen unos deberes de fidelidad, imparcialidad y
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
18
certeza». De ahí que «según la normativa interamericana y la
doctrina de esta Sala, los periodistas no pueden ser
censurados ni constreñidos, pero sí están sujetos al régimen
de responsabilidad, en caso de faltar a la verdad o de una
intromisión injustificada en la vida privada que cause
perjuicios a terceros».
Posteriormente adujo que «en el presente asunto entran
en pugna las garantías a la libertad de expresión y de
información, en cabeza de Publicaciones Semana S.A., frente
a la prerrogativa a la honra, de la cual es titular LRM»; de
cuya “ponderación” concluyó que «el pronunciamiento
efectuado por el tribunal resulta razonable, pues la exhibición
de tales documentos se torna indispensable en criterio de
aquella demandante, a fin de conocer la autenticidad de las
afirmaciones efectuadas en el artículo periodístico que originó
el juicio censurado, según lo juzgó el sentenciador
cuestionado, para demostrar la fundabilidad o no de la
pretensión».
Es decir que el argumento de la Sala consistió,
finalmente, en que el resultado de la “ponderación” de los
derechos fundamentales que en su sentir entraron en
pugna, fue la primacía de la honra y buen nombre de la
demandante en el proceso civil, sobre la libertad de
expresión e información de la empresa demandada;
ratificando de ese modo el criterio del magistrado
sustanciador del tribunal que decretó la revelación de las
fuentes periodísticas.
Respecto del anterior razonamiento, considero que en
el presente caso no hay nada que ponderar porque no existe
ningún conflicto entre derechos.
En efecto, no obra en las diligencias ningún elemento
de juicio que conlleve a concluir que la negación de unas
pruebas cuya práctica habría atentado contra las garantías
constitucionales de la demandada y de terceros, tuvo la
aptitud de vulnerar o poner en peligro grave la honra y
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
19
buen nombre de la demandante en el proceso civil. De
hecho, ese es el centro de la controversia que habrán de
dirimir los jueces del conocimiento, por lo que en el estado
actual del proceso mal podría asegurarse que tales derechos
le han sido conculcados, dado que la parte actora en el
proceso civil ha tenido y sigue teniendo la posibilidad de
acceder a la administración de justicia para ejercitar la
defensa de los intereses que estima lesionados.
La honra y buen nombre de la demandante, en suma,
no fue trasgredida por el juez civil; y, por el contrario, su
posible violación por parte de la demandada será la materia
de fondo que habrán de decidir los jueces del proceso verbal
en el asunto que se dejó a su consideración, por lo que no
es acertado aseverar que existe una pugna de derechos que
deban ser “ponderados”.
En los términos que preceden, dejo expresadas mis
inconformidades con la decisión.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Fallo -hurtig-murray
Fallo  -hurtig-murrayFallo  -hurtig-murray
Fallo -hurtig-murrayMalu Falsetti
 
Fallo de Casación 2016
Fallo de Casación 2016Fallo de Casación 2016
Fallo de Casación 2016Caso Belsunce
 
Recurso de Insistencia de la Procuraduría
Recurso de Insistencia de la ProcuraduríaRecurso de Insistencia de la Procuraduría
Recurso de Insistencia de la ProcuraduríaPlazasVega
 
Conseción de habeas corpus
Conseción de habeas corpusConseción de habeas corpus
Conseción de habeas corpusMalu Falsetti
 
Carrascosa fallo-casacion-2009
Carrascosa fallo-casacion-2009Carrascosa fallo-casacion-2009
Carrascosa fallo-casacion-2009Malu Falsetti
 
3.+sección+judicial+ +salas+civiles
3.+sección+judicial+ +salas+civiles3.+sección+judicial+ +salas+civiles
3.+sección+judicial+ +salas+civilessoniaalejandro2011
 
Resolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condenaResolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condenaCaso Belsunce
 
El ofrecimiento de pruebas_IAFJSR
El ofrecimiento de pruebas_IAFJSREl ofrecimiento de pruebas_IAFJSR
El ofrecimiento de pruebas_IAFJSRMauri Rojas
 
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...SMARTPROCESSTJ
 
Reforma judicial: fallo del juez en lo contencioso administrativo federal Enr...
Reforma judicial: fallo del juez en lo contencioso administrativo federal Enr...Reforma judicial: fallo del juez en lo contencioso administrativo federal Enr...
Reforma judicial: fallo del juez en lo contencioso administrativo federal Enr...CCARINacional
 
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentadosInadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentadosMalu Falsetti
 
Procedimiento agrario
Procedimiento agrarioProcedimiento agrario
Procedimiento agrariomunequitita
 
Derecho probatorio_IAFJSR
Derecho probatorio_IAFJSRDerecho probatorio_IAFJSR
Derecho probatorio_IAFJSRMauri Rojas
 
Las pruebas en segunda instancia_IAFJSR
Las pruebas en segunda instancia_IAFJSRLas pruebas en segunda instancia_IAFJSR
Las pruebas en segunda instancia_IAFJSRMauri Rojas
 
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': MÓDULO VI: AP...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': MÓDULO VI: AP...ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': MÓDULO VI: AP...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': MÓDULO VI: AP...ENJ
 
28 carlos ganzenmueller_importancia y desafíos de la aplicación de la convenc...
28 carlos ganzenmueller_importancia y desafíos de la aplicación de la convenc...28 carlos ganzenmueller_importancia y desafíos de la aplicación de la convenc...
28 carlos ganzenmueller_importancia y desafíos de la aplicación de la convenc...FEAFES-VALLADOLID "El Puente"
 

La actualidad más candente (20)

Fallo -hurtig-murray
Fallo  -hurtig-murrayFallo  -hurtig-murray
Fallo -hurtig-murray
 
Fallo de Casación 2016
Fallo de Casación 2016Fallo de Casación 2016
Fallo de Casación 2016
 
Apelacion habeas corpus
Apelacion habeas corpusApelacion habeas corpus
Apelacion habeas corpus
 
Recurso de Insistencia de la Procuraduría
Recurso de Insistencia de la ProcuraduríaRecurso de Insistencia de la Procuraduría
Recurso de Insistencia de la Procuraduría
 
Conseción de habeas corpus
Conseción de habeas corpusConseción de habeas corpus
Conseción de habeas corpus
 
Carrascosa fallo-casacion-2009
Carrascosa fallo-casacion-2009Carrascosa fallo-casacion-2009
Carrascosa fallo-casacion-2009
 
3.+sección+judicial+ +salas+civiles
3.+sección+judicial+ +salas+civiles3.+sección+judicial+ +salas+civiles
3.+sección+judicial+ +salas+civiles
 
Resolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condenaResolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condena
 
El ofrecimiento de pruebas_IAFJSR
El ofrecimiento de pruebas_IAFJSREl ofrecimiento de pruebas_IAFJSR
El ofrecimiento de pruebas_IAFJSR
 
25925
2592525925
25925
 
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
 
Reforma judicial: fallo del juez en lo contencioso administrativo federal Enr...
Reforma judicial: fallo del juez en lo contencioso administrativo federal Enr...Reforma judicial: fallo del juez en lo contencioso administrativo federal Enr...
Reforma judicial: fallo del juez en lo contencioso administrativo federal Enr...
 
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentadosInadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
 
Procedimiento agrario
Procedimiento agrarioProcedimiento agrario
Procedimiento agrario
 
Derecho probatorio_IAFJSR
Derecho probatorio_IAFJSRDerecho probatorio_IAFJSR
Derecho probatorio_IAFJSR
 
Sentencia agrario
Sentencia agrarioSentencia agrario
Sentencia agrario
 
Las pruebas en segunda instancia_IAFJSR
Las pruebas en segunda instancia_IAFJSRLas pruebas en segunda instancia_IAFJSR
Las pruebas en segunda instancia_IAFJSR
 
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': MÓDULO VI: AP...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': MÓDULO VI: AP...ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': MÓDULO VI: AP...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': MÓDULO VI: AP...
 
28 carlos ganzenmueller_importancia y desafíos de la aplicación de la convenc...
28 carlos ganzenmueller_importancia y desafíos de la aplicación de la convenc...28 carlos ganzenmueller_importancia y desafíos de la aplicación de la convenc...
28 carlos ganzenmueller_importancia y desafíos de la aplicación de la convenc...
 
Vivas
VivasVivas
Vivas
 

Similar a 20675

SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...
SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...
SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...SMARTPROCESSTJ
 
Sentencia TSJ Conatel 03.07.13
Sentencia TSJ Conatel 03.07.13Sentencia TSJ Conatel 03.07.13
Sentencia TSJ Conatel 03.07.13Espacio Público
 
6.objecion del dictamen pericial c 124-11 n2
6.objecion del dictamen pericial c 124-11 n26.objecion del dictamen pericial c 124-11 n2
6.objecion del dictamen pericial c 124-11 n2Rafael Sierra
 
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014Óscar Luna
 
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiPresentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiEduardo Nelson German
 
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...ENJ
 
Amparo grilla TV juez de Dolores
Amparo grilla TV juez de DoloresAmparo grilla TV juez de Dolores
Amparo grilla TV juez de DoloresForo Blog
 
ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal ENJ
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013humerezvh
 
Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado Daniel MOLINA
 
Rechazo excarcelación Baez
Rechazo excarcelación BaezRechazo excarcelación Baez
Rechazo excarcelación Baezcravanzini
 
Cámara de la Seguridad Social - Pensiones
Cámara de la Seguridad Social - PensionesCámara de la Seguridad Social - Pensiones
Cámara de la Seguridad Social - Pensionescravanzini
 
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfTAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfKeilaEncarnacin
 
Prontuario recursos-guatemala
Prontuario recursos-guatemalaProntuario recursos-guatemala
Prontuario recursos-guatemalacarlosmartin177
 

Similar a 20675 (20)

SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...
SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...
SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...
 
FALLO Campillay BOLILLA 11
FALLO Campillay BOLILLA 11FALLO Campillay BOLILLA 11
FALLO Campillay BOLILLA 11
 
Sentencia TSJ Conatel 03.07.13
Sentencia TSJ Conatel 03.07.13Sentencia TSJ Conatel 03.07.13
Sentencia TSJ Conatel 03.07.13
 
6.objecion del dictamen pericial c 124-11 n2
6.objecion del dictamen pericial c 124-11 n26.objecion del dictamen pericial c 124-11 n2
6.objecion del dictamen pericial c 124-11 n2
 
Ellenguajed
EllenguajedEllenguajed
Ellenguajed
 
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
 
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiPresentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
 
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
 
Amparo grilla TV juez de Dolores
Amparo grilla TV juez de DoloresAmparo grilla TV juez de Dolores
Amparo grilla TV juez de Dolores
 
ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013
 
Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado
 
Sentencia
SentenciaSentencia
Sentencia
 
Rechazo excarcelación Baez
Rechazo excarcelación BaezRechazo excarcelación Baez
Rechazo excarcelación Baez
 
Cámara de la Seguridad Social - Pensiones
Cámara de la Seguridad Social - PensionesCámara de la Seguridad Social - Pensiones
Cámara de la Seguridad Social - Pensiones
 
Caducidad de la instancia grupo 5
Caducidad de la instancia grupo 5Caducidad de la instancia grupo 5
Caducidad de la instancia grupo 5
 
Caducidad de la instancia grupo 5
Caducidad de la instancia grupo 5Caducidad de la instancia grupo 5
Caducidad de la instancia grupo 5
 
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfTAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
 
Prontuario recursos-guatemala
Prontuario recursos-guatemalaProntuario recursos-guatemala
Prontuario recursos-guatemala
 
Sentencia SU458/12
Sentencia SU458/12Sentencia SU458/12
Sentencia SU458/12
 

Más de Angela Rocío García Amado (20)

Csj11632
Csj11632Csj11632
Csj11632
 
Aweb csj
Aweb csjAweb csj
Aweb csj
 
Csj aturnos
Csj aturnosCsj aturnos
Csj aturnos
 
Lineam pb alternancia_educ
Lineam pb alternancia_educLineam pb alternancia_educ
Lineam pb alternancia_educ
 
806
806806
806
 
666
666666
666
 
444
444444
444
 
Plazos rm
Plazos rmPlazos rm
Plazos rm
 
Pr dd aislamiento
Pr dd aislamientoPr dd aislamiento
Pr dd aislamiento
 
417
417417
417
 
Get file
Get fileGet file
Get file
 
Get file
Get fileGet file
Get file
 
Teletrabajo covid 19
Teletrabajo covid 19Teletrabajo covid 19
Teletrabajo covid 19
 
Es covid 19
Es covid 19Es covid 19
Es covid 19
 
Mtr18
Mtr18Mtr18
Mtr18
 
Pr18
Pr18Pr18
Pr18
 
Men11
Men11Men11
Men11
 
Mtr covid19
Mtr covid19Mtr covid19
Mtr covid19
 
L 2016 20
L 2016 20L 2016 20
L 2016 20
 
Circ 1
Circ 1Circ 1
Circ 1
 

Último

CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxMarianaSunjaylaCardo
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxjbernardomaidana
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfanagc806
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfalbinoMamaniCallejas
 
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFFormación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFmilenamora37
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxMarianaSunjaylaCardo
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptxantidoxxeo29
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en ColombiaProcesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombiaylbonilla
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxALICIACAHUANANUEZ
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxJonathanGiriron
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024AngelGabrielBecerra
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...OmarFernndez26
 
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxMapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxjuandtorcateusa
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACristhianViera4
 
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxModelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxAgrandeLucario
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASKhrisZevallosTincopa
 

Último (20)

CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
 
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFFormación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en ColombiaProcesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
 
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxMapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
 
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxModelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
 

20675

  • 1. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC20675-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decídese la tutela promovida por Publicaciones Semana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por LRM respecto de la aquí gestora. 1. ANTECEDENTES 1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho a la libertad de expresión, presuntamente quebrantado por el accionado.
  • 2. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 2 2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el extremo activo solicitó como pruebas, entre otras: “(…) – La totalidad de los correos y comunicaciones cruzadas entre funcionarios de la demandada y [la allí gestora], entre funcionarios de la demandada y la sociedad CCX, entre funcionarios y la sociedad AUX”. “-La totalidad de las pruebas con que contaron para aseverar lo mencionado en el artículo “Pecados de Eike” en contra de Leyla Rojas (…)”. 2.2. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó ese pedimento, determinación revocada por la sala acusada el 31 de marzo de 2017, al zanjar la apelación propuesta por la allá interesada. 2.3. La tutelante critica la postura del ad quem, asegurando, en concreto: “(…) [A]demás de tornarse parcializada con la parte actora, vulnera los derechos fundamentales alegados, (…) puesto que se ordena difundir las fuentes que sustentan el trabajo y las investigaciones periodísticas, y esto significa para cualquier medio de comunicación su posible expiración, puesto que esto constituiría que en cualquier juicio se tengan que exponer nombre, correos, teléfonos y demás información que sustente una investigación periodística (…)”.
  • 3. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 3 2.4. Estima cercenadas las prerrogativas al “secreto profesional” y a la “reserva de la fuente”, protegida en la Constitución Política y en la “ley penal”. 2.5. Señala que se fijó para el 5 de diciembre del año en curso, la “(…) audiencia regulada en el artículo 327 del C.G.P., momento en el cual se recibirán las pruebas y se realizará la sustentación y fallo (…)”. 3. Implora invalidar la decisión del colegiado y, subsidiariamente, “(…) ordenar que se exhiban los documentos sin los destinatarios, ni los remitentes, ni los demás datos que puedan establecer de dónde provino la información (…)”. 1.1. Respuesta del accionado 1. El tribunal aseveró que en la determinación controvertida “se expusieron las razones por las cuales se tomaron las decisiones adoptadas”. 2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó remitirse “a la actuación surtida en el interior del proceso”.
  • 4. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 4 3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aseguró no tener “conocimiento de los hechos narrados dentro de la acción de tutela”. 4. En escritos separados, el Periódico El Espectador y las Asociaciones Nacional de Medios de Comunicación y Colombiana de Medios de Información coadyuvaron la salvaguarda. 2. CONSIDERACIONES 1. Publicaciones Semana S.A. critica que dentro del comentado subexámine, en providencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2017, se decretaron unos elementos de juicio, los cuales, en su opinión, están protegidos por el “secreto profesional” y la “reserva de la fuente”. El auxilio propuesto el 28 de noviembre pasado no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses luego de la expedición del auto anotado, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
  • 5. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 5 Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal auxilio. Si bien la interesada refiere que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dispuso mediante auto de 16 de noviembre pasado, en acatamiento a lo resuelto por el tribunal convocado, llevar a cabo el 5 de diciembre del año en curso, “una exhibición de documentos”, tal hecho no tiene la virtualidad suficiente para superar la inmediatez consumada, pues aquí se cuestiona 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011- 02245-00
  • 6. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 6 específicamente el proveído de 31 de marzo de 2017, y no las decisiones posteriores. 2. Al margen de lo discurrido, en la decisión fustigada se resolvió de la manera censurada tras inferirse, como primera medida, que la actividad periodística, si bien ostenta rango constitucional, no es “absoluta”, por cuanto, tal profesión “no implica, per sé, arrasar con derechos individuales vr. gr. la intimidad y el honor”. En virtud de tal aserto, adujo que teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el juzgador, era imperativo recaudar los elementos demostrativos pedidos por el extremo allá actor. En palabras de la colegiatura: “(…) En el asunto bajo estudio, procura determinarse el daño que la publicación sobre determinados hechos atribuidos a la actora, le generaron en su persona y patrimonio, por tanto, procedente resulta establecer si, ponderadamente, el derecho de informar y comunicar fueron ejercidos dentro de los límites previstos para un oficio como el cumplido por el medio convocado. Y, desde luego, tal inferencia no puede lograrse sino a través de varios medios de prueba, mecanismos de convicción que, por mandato del artículo 168 del CGP, deben responder a exigencias como la pertinencia, la conducencia y, además, no mostrarse como superfluos o inútiles. Además, como mayor razón, no pueden ser ilícitos (…)”. “(…) Referente a la exhibición de documentos, vinculados a los correos entre la demandada y la actora, así como aquellos que se cruzaron la empresa de comunicaciones y las sociedades CCX y AUX. Igualmente, a la presentación de elementos que fueron utilizados como soportes de las publicaciones efectuadas, dada su procedencia, habrá de accederse y, por tanto, revocarse tal determinación (…)”.
  • 7. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 7 “(…) [N]o podría sopesarse la conformidad del proceder de la demandada con los cánones que soportan el ejercicio de la actividad informativa y comunicativa, de contera, quedarían expósitos otros derechos y, por tanto, la ponderación de los mismos, es decir, el del medio de comunicación de ejercer su oficio y el del tercero de no ser vulnerados su honor y buen nombre, quedaría en el vacío (…)”. 3. El periodismo tiene raigambre constitucional, cumple una función central en la democracia contemporánea; demanda toda la protección y defensa del caso, por el papel activo que desarrolla y debe cumplir para la transparencia de las actividades públicas, de los gobiernos y de las autoridades en general, así como para el reconocimiento de derechos. Concretamente, el artículo 20 de la Carta Magna señala: “(…) Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. “Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura (…)”. Asimismo, la regla 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos define, en lo relevante para este caso, lo siguiente: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
  • 8. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 8 consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…)”. Si bien es cierto, el ejercicio desplegado por los medios de comunicación debe alentarse, por cuanto a través suyo se mantiene enterada a la población en general, de las situaciones que le conciernen, supervisan la gestión pública, procuran servir al interés ciudadano, producen información y la difunden, contribuyendo a la construcción de una democracia deliberativa; no lo es menos, tal actividad no puede entenderse absoluta, pues impone a quienes la ejercen unos deberes de fidelidad, imparcialidad y certeza. Así lo ha entendido la Corte Constitucional: “(…) [L]a libertad de información no es un derecho que puede ejercerse con carácter ilimitado o absoluto. Por el contrario, dado el impacto que puede generar en la formación de la opinión pública, así como por la existencia de un derecho específico en cabeza del receptor de la información, el ejercicio de la libertad de expresión conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen
  • 9. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 9 en que la información que se transmita sea “veraz e imparcial” y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad”. “Respecto de la veracidad de la información, la Corte ha explicado que hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico que puedan ser verificados razonablemente. Lo anterior, significa entonces que lo que se exige no es una prueba irrefutable acerca de que la información publicada o emitida sea cierta, sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas (…)”2. Según la normativa interamericana y la doctrina de esta Sala, los periodistas no pueden ser censurados ni constreñidos, pero sí están sujetos al régimen de responsabilidad, en caso de faltar a la verdad o de una intromisión injustificada en la vida privada que cause perjuicios a terceros. 4. En el presente asunto entran en pugna las garantías a la libertad de expresión y de información, en cabeza de Publicaciones Semana S.A., frente a la prerrogativa a la honra, de la cual es titular LRM. La prenombrada señora estima haber sido víctima de un daño ocasionado por la publicación de la tutelante, dejando en entredicho la veracidad de sus aseveraciones. 2 T-022 de 2017.
  • 10. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 10 En esas condiciones, el pronunciamiento efectuado por el tribunal resulta razonable, pues la exhibición de tales documentos se torna indispensable en criterio de aquella demandante, a fin de conocer la autenticidad de las afirmaciones efectuadas en el artículo periodístico que originó el juicio censurado, según lo juzgó el sentenciador cuestionado, para demostrar la fundabilidad o no de la pretensión. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, según quedó reseñado, se apoyó en las normas respectivas y en la doctrina aplicable. Por tanto, al margen que la Sala prohíje o no el criterio adoptado por el tribunal, lo cierto es, el mismo se revela objetivo. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Ha de agregarse, en el asunto la prueba no ha sido valorada, ni tampoco se ha dictado sentencia de fondo, por tanto, todo reparo sobre el punto aún puede ser controvertido mediante los recursos pertinentes, según la estimación que otorgue el fallador a ese elemento de juicio y a los demás recaudados. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
  • 11. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 11 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)” Además, la regla 93 ejúsdem, señala: 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
  • 12. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 12 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6. 6. Por lo discurrido, el amparo será desestimado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
  • 13. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 13 RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Publicaciones Semana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por LRM respecto de la aquí gestora. SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO
  • 14. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 14 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
  • 15. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 15 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito discrepar de los motivos en los que se sustentó la decisión que adoptó la Sala Civil en la acción de tutela de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la consideración de esta sede no ameritaba la intervención del juez constitucional porque la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1. Si bien el problema jurídico que se examina tiene innegables connotaciones constitucionales por involucrar aspectos constitucionales del derecho probatorio, no justifica ser llevado a instancias de tutela, porque el proceso civil es un mecanismo principal, idóneo y eficaz para garantizar los derechos superiores de las partes litigantes. Y aunque la decisión del ad quem fue manifiestamente desacertada, no puede decirse que la parte demandada carecía de medios de defensa al interior del proceso civil para resguardar su derecho a no revelar la fuente de información periodística, porque bien podía oponerse a la exhibición o rehusar el suministro de la prueba (artículo 267 del Código General del Proceso) por estar en imposibilidad jurídica de violar el secreto profesional y afectar las garantías superiores de quienes brindaron la información al periodista que hizo la investigación. Al fin de cuentas ninguna decisión puede obligar a las personas a violar un derecho fundamental de un tercero o a permitir la conculcación de los propios. En el improbable pero posible caso de que se desestimara su oposición o renuencia a la exhibición y le fueran impuestas las sanciones o consecuencias
  • 16. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 16 probatorias adversas previstas en el artículo 267 del estatuto procesal, podía promover los recursos correspondientes; y sólo en caso de que hubiesen sido negados le era dable acudir a la protección subsidiaria, excepcional y residual de la acción de tutela. 2. De igual modo, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo de tutela acerca del supuesto control de convencionalidad que viene realizando el magistrado ponente en todas las acciones constitucionales que le corresponde sustanciar, según la cual “no se otea vulneración alguna” a la Convención Americana de Derechos Humanos ni a la Convención de Viena de 1996 sobre el Derecho de los Tratados, considero que es una simple opinión personal del magistrado ponente que no compromete el criterio de la Sala Civil, pues ésta no se ha ocupado del tema del control de convencionalidad en las acciones de tutela, dado que tal problema no se ha dejado a su consideración; ni tampoco tiene valor doctrinal, toda vez que en ninguna parte se explica en qué consiste el supuesto control de convencionalidad ni cómo lo ha hecho, y sólo menciona de paso algunos instrumentos internacionales sin adentrarse en un análisis riguroso, serio y detallado del problema que pretende obviar en pocas líneas que no son manifestación de la concisión sino de la ausencia de motivación. De hecho, si hubiera realizado un control de convencionalidad –que como se dijo líneas arriba no le correspondía por no cumplir la acción con el requisito de subsidiariedad– habría concluido que el proveído que diera origen al reclamo constitucional atenta contra el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y trasgrede la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de las Naciones Unidas de 1948 (artículo 19) y el Pacto
  • 17. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 17 Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por ese organismo en 1966. 3. También se dijo que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que se interpuso después de los seis meses de haberse dictado el auto cuestionado que ordenó a la demandada en el proceso verbal la exhibición de todas las pruebas en que se fundamentó el periodista del medio de comunicación para hacer las aseveraciones que plasmó en su artículo publicado en la Revista Dinero el 12 de julio de 2013, titulado “Los pecados de Eike”, que diera origen a la demanda de responsabilidad civil por comprometer –en criterio de la parte demandante– sus derechos superiores a la honra y el buen nombre. Considero que no es cierto que la tutela no cumplió con el mencionado requisito, porque mientras el aludido vicio permanezca latente en el proceso es una circunstancia anómala que puede y tiene que ser corregida en cualquier momento. La decisión del magistrado del tribunal vulneró el debido proceso de la demandada en el proceso civil porque ordenó la práctica de una prueba que continúa irradiando sus efectos en el tiempo hasta cuando sea revocada. Al mismo tiempo constituye una amenaza inminente al derecho a la reserva de la fuente de la accionante, que sólo sería conculcado si llegare a practicarse la exhibición. Ambas situaciones, la permanencia de la violación al debido proceso y el peligro inminente de vulneración de la reserva de la fuente, excluyen, por su actualidad, la posibilidad de calificar como tardía la solicitud de amparo. 4. Aunque en el fallo se sostuvo que no se satisficieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedibilidad de la acción, la Corte se adentró en el análisis del fondo de la controversia para explicar que a pesar de la trascendencia social de la actividad periodística, la misma «no puede entenderse absoluta, pues impone a quienes la ejercen unos deberes de fidelidad, imparcialidad y
  • 18. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 18 certeza». De ahí que «según la normativa interamericana y la doctrina de esta Sala, los periodistas no pueden ser censurados ni constreñidos, pero sí están sujetos al régimen de responsabilidad, en caso de faltar a la verdad o de una intromisión injustificada en la vida privada que cause perjuicios a terceros». Posteriormente adujo que «en el presente asunto entran en pugna las garantías a la libertad de expresión y de información, en cabeza de Publicaciones Semana S.A., frente a la prerrogativa a la honra, de la cual es titular LRM»; de cuya “ponderación” concluyó que «el pronunciamiento efectuado por el tribunal resulta razonable, pues la exhibición de tales documentos se torna indispensable en criterio de aquella demandante, a fin de conocer la autenticidad de las afirmaciones efectuadas en el artículo periodístico que originó el juicio censurado, según lo juzgó el sentenciador cuestionado, para demostrar la fundabilidad o no de la pretensión». Es decir que el argumento de la Sala consistió, finalmente, en que el resultado de la “ponderación” de los derechos fundamentales que en su sentir entraron en pugna, fue la primacía de la honra y buen nombre de la demandante en el proceso civil, sobre la libertad de expresión e información de la empresa demandada; ratificando de ese modo el criterio del magistrado sustanciador del tribunal que decretó la revelación de las fuentes periodísticas. Respecto del anterior razonamiento, considero que en el presente caso no hay nada que ponderar porque no existe ningún conflicto entre derechos. En efecto, no obra en las diligencias ningún elemento de juicio que conlleve a concluir que la negación de unas pruebas cuya práctica habría atentado contra las garantías constitucionales de la demandada y de terceros, tuvo la aptitud de vulnerar o poner en peligro grave la honra y
  • 19. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00 19 buen nombre de la demandante en el proceso civil. De hecho, ese es el centro de la controversia que habrán de dirimir los jueces del conocimiento, por lo que en el estado actual del proceso mal podría asegurarse que tales derechos le han sido conculcados, dado que la parte actora en el proceso civil ha tenido y sigue teniendo la posibilidad de acceder a la administración de justicia para ejercitar la defensa de los intereses que estima lesionados. La honra y buen nombre de la demandante, en suma, no fue trasgredida por el juez civil; y, por el contrario, su posible violación por parte de la demandada será la materia de fondo que habrán de decidir los jueces del proceso verbal en el asunto que se dejó a su consideración, por lo que no es acertado aseverar que existe una pugna de derechos que deban ser “ponderados”. En los términos que preceden, dejo expresadas mis inconformidades con la decisión. De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado