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En contestación al escrito de un determinado órgano de la Administración Periférica,
formulando consulta sobre la posibilidad de contratar servicios de seguridad privada para
la vigilancia de un recinto ferial vallado, la Secretaría General Técnica, previo informe de
la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso manifiesto lo siguiente:
La vigilancia de vías públicas es una función que, por su finalidad preventiva de la
comisión de actos delictivos, se encuentra directamente implicada en el mantenimiento de
la seguridad pública que ha de ejercerse por las distintas Administraciones a través de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 1.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), en la cual participan las Corporaciones Locales en
los términos establecidos en dicha Ley Orgánica y en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
El ordenamiento constitucional (artículo 104 de la Constitución Española) y su desarrollo
a través de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, y de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es incompatible con
el uso de procedimientos, métodos o sistemas de “autoorganización” preventivos o
represivos, al margen de la actividad de las distintas Administraciones, no contemplados
expresamente ni amparados por la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, y por ello ilegítimos
en la medida en que pueden afectar al ejercicio de derechos y libertades de los
ciudadanos, que han de ser garantizados frente al peligro de eventuales extralimitaciones.
En consecuencia, por lo que se refiere al ejercicio de funciones en las vías públicas,
debe insistirse en la necesidad de que las mismas se mantengan alejadas, en la mayor
medida posible, de aquéllas que de algún modo impliquen o incidan en funciones
propiamente de seguridad y ello, no sólo por la posible injerencia en la esfera de derechos
y libertades individuales, sino también por la invasión de las competencias propias de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sin embargo, la necesidad cada vez más acuciante de seguridad que el ciudadano
moderno demanda, hizo que el Estado diera respuesta a tal exigencia compartiendo una
de las prerrogativas más importantes y básicas del Estado moderno. Así, partiendo de que
la seguridad es competencia exclusiva del Estado y que la misma se ejerce a través de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se creó el marco adecuado para el desarrollo de una
actividad que hasta ese momento se encontraba fragmentada y con escasas garantías
para los demandantes de seguridad.
Desde entonces, la seguridad privada se encuentra regulada por disposiciones
específicas que tienen como base la Ley 23/1992, de 30 de julio, desarrollada con
posterioridad mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. En dichas normas se instaura un sistema
de seguridad que es complementario del público bajo los parámetros de subordinación y
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Este marco legislativo, posteriormente desarrollado mediante otras normas de contenido
más técnico, hace hincapié en dos aspectos fundamentales: las empresas y el personal
de seguridad privada; esto es, regula cómo y por quién se pueden prestar dichos
servicios, resaltando la imposibilidad de su prestación si no es a través de una empresa
de seguridad (persona física o jurídica) y mediante personal debidamente habilitado para
ello.
Tanto las empresas de seguridad privada como el personal y, más concretamente, los
vigilantes de seguridad, tienen regulada su actividad y los límites a la misma en los
artículos 5 a 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y en los artículos 1 a 71 de su
Reglamento de desarrollo.
Entre dichos límites se encuentra el de que los vigilantes de seguridad, salvo en los
supuestos legal y reglamentariamente previstos, sólo pueden ejercer sus funciones en el
interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estén encargados, sin que
tales funciones se puedan desarrollar en vías públicas o en aquéllas que, no teniendo tal
condición, sean de uso común (artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio).
Considerando, en el supuesto objeto de consulta, que se trata de un solar de titularidad
municipal delimitado físicamente mediante vallas, que diferencian claramente el “interior”
del “exterior” de la propiedad, puede concluirse que el concepto “interior de los mismos”
que contiene la normativa citada, en referencia a los inmuebles o propiedades, no se
desvirtúa en el presente caso, siempre y cuando los vigilantes de seguridad ejerzan sus
funciones de vigilancia y protección exclusivamente en relación con las personas y bienes
que se encuentren en el interior del recinto vallado.
En cualquier caso, el servicio de seguridad establecido debe atenerse rigurosamente a lo
dispuesto en la normativa aplicable en cuanto a la habilitación del personal, siendo
recomendable que su actuación esté apoyada por la presencia de Policía Local encargada
de impartir instrucciones y supervisar la labor de los vigilantes de seguridad.

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Feria

  • 1. En contestación al escrito de un determinado órgano de la Administración Periférica, formulando consulta sobre la posibilidad de contratar servicios de seguridad privada para la vigilancia de un recinto ferial vallado, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso manifiesto lo siguiente: La vigilancia de vías públicas es una función que, por su finalidad preventiva de la comisión de actos delictivos, se encuentra directamente implicada en el mantenimiento de la seguridad pública que ha de ejercerse por las distintas Administraciones a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 1.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), en la cual participan las Corporaciones Locales en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El ordenamiento constitucional (artículo 104 de la Constitución Española) y su desarrollo a través de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es incompatible con el uso de procedimientos, métodos o sistemas de “autoorganización” preventivos o represivos, al margen de la actividad de las distintas Administraciones, no contemplados expresamente ni amparados por la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, y por ello ilegítimos en la medida en que pueden afectar al ejercicio de derechos y libertades de los ciudadanos, que han de ser garantizados frente al peligro de eventuales extralimitaciones. En consecuencia, por lo que se refiere al ejercicio de funciones en las vías públicas, debe insistirse en la necesidad de que las mismas se mantengan alejadas, en la mayor medida posible, de aquéllas que de algún modo impliquen o incidan en funciones propiamente de seguridad y ello, no sólo por la posible injerencia en la esfera de derechos y libertades individuales, sino también por la invasión de las competencias propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, la necesidad cada vez más acuciante de seguridad que el ciudadano moderno demanda, hizo que el Estado diera respuesta a tal exigencia compartiendo una de las prerrogativas más importantes y básicas del Estado moderno. Así, partiendo de que la seguridad es competencia exclusiva del Estado y que la misma se ejerce a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se creó el marco adecuado para el desarrollo de una actividad que hasta ese momento se encontraba fragmentada y con escasas garantías para los demandantes de seguridad. Desde entonces, la seguridad privada se encuentra regulada por disposiciones específicas que tienen como base la Ley 23/1992, de 30 de julio, desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. En dichas normas se instaura un sistema de seguridad que es complementario del público bajo los parámetros de subordinación y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • 2. Este marco legislativo, posteriormente desarrollado mediante otras normas de contenido más técnico, hace hincapié en dos aspectos fundamentales: las empresas y el personal de seguridad privada; esto es, regula cómo y por quién se pueden prestar dichos servicios, resaltando la imposibilidad de su prestación si no es a través de una empresa de seguridad (persona física o jurídica) y mediante personal debidamente habilitado para ello. Tanto las empresas de seguridad privada como el personal y, más concretamente, los vigilantes de seguridad, tienen regulada su actividad y los límites a la misma en los artículos 5 a 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y en los artículos 1 a 71 de su Reglamento de desarrollo. Entre dichos límites se encuentra el de que los vigilantes de seguridad, salvo en los supuestos legal y reglamentariamente previstos, sólo pueden ejercer sus funciones en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estén encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en vías públicas o en aquéllas que, no teniendo tal condición, sean de uso común (artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio). Considerando, en el supuesto objeto de consulta, que se trata de un solar de titularidad municipal delimitado físicamente mediante vallas, que diferencian claramente el “interior” del “exterior” de la propiedad, puede concluirse que el concepto “interior de los mismos” que contiene la normativa citada, en referencia a los inmuebles o propiedades, no se desvirtúa en el presente caso, siempre y cuando los vigilantes de seguridad ejerzan sus funciones de vigilancia y protección exclusivamente en relación con las personas y bienes que se encuentren en el interior del recinto vallado. En cualquier caso, el servicio de seguridad establecido debe atenerse rigurosamente a lo dispuesto en la normativa aplicable en cuanto a la habilitación del personal, siendo recomendable que su actuación esté apoyada por la presencia de Policía Local encargada de impartir instrucciones y supervisar la labor de los vigilantes de seguridad.