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III- Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que su
aplicación, produce una vulneración constitucional:

En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, alimentosRalún,
solicita se declare inaplicable el artículo 10ª transitorio, letra (h), de la ley
20.285 de Transparencia y Acceso a la información pública, la cual dispone:

“El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso
segundo del artículo 8º de la ConstituciónPolítica y en los artículos 3º y 4º de la
Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado es aplicable a las empresas publicas creadas por ley
y a las empresas del Estado y a las sociedades en que este tenga participación
accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio”.

“En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las
empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición
permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes
antecedentes debidamente actualizados:

h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente
Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y
administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de
funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido
conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación,
viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá
incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el
personal de la empresa”.

IV- Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye una
infracción a la constitución:
La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría
contraria a la constitución, debido a que esta implica la revelación de
información confidencial referente a las remuneraciones de los requirentes en
su calidad de trabajadores.

La reserva de tal información, como también toda aquella referente a la
situación patrimonial de las personas privadas, esta cautelada por la garantía
del respeto y la protección de la vida privada establecida en el articulo 19
Nº14 de la Constitución la cual dispone: “N°4. El respeto y protección a la vida
privada y a la honra de la persona y su familia”.

En virtud de lo cual, el derecho a la vida privada consiste en una esfera
reservada exclusivamente al titular del derecho, de manera que este puede
excluir legítimamente a terceros respecto a su conocimiento. Así, al divulgarse
información relacionada con las remuneraciones de nuestros representados,
aspecto que debe mantenerse bajo reserva por los mismos empleadores y que
integra nuestra vida privada más fundamental, la aplicación de la norma
impugnada violenta fuertemente la garantía constitucional de la vida privada de
nuestros protegidos.

V- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento jurídico

Tal garantía se encuentra a su vez reflejada en una serie de normas contenidas
dentro del Código del Trabajo, específicamente en los artículos 5 y 154, en
donde se hacen presentes las condiciones que regular la relación entre el
empleador y sus trabajadores respecto a su órbita privada.

La primera norma nombrada anteriormente dispone “Art. 5. El ejercicio de las
facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como respeto las garantías
constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la
intimidad, la vida privada o la honra de estos” (inc.1). El artículo 154 bis
establece: “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y
datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación
laboral”.

Así es posible apreciar como la confidencialidad y el respeto a la privacidad se
establece como derechos dignos de tutela, tanto por parte de la misma
Constitución, como por leyes que se encuentran construidas a conformidad de
ella.

Es también importante destacar que este derecho, se configura como una de
las materias excepcionales a las cuales se refiere el artículo 8 de la
ConstituciónPolítica de la República, la cual dispone : “ Son públicos los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado
podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos,
los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o los intereses
nacionales”. Significando esto, que tal publicidad de la información, reconoce
como una de sus limitaciones los derechos de las personas, formulando el
derecho a la privacidad dentro de tales.

La doctrina nacional también se pronunciado respecto al amparo de tal
garantía, siendo el profesor Mario Verdugo M. quien expresa, en virtud de los
artículos 5 y 154 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 10ª
transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública :

“Si la remuneración que percibe un trabajador constituye una información o
dato privado del trabajador, la mayoría de la moderna doctrina constitucional se
inclina a favor de entender que toda la información económica o patrimonial
está comprendida en el ámbito de la privacidad o del derecho a la intimidad”1.

De igual forma el Profesor Enrique Evans pronuncia que:

“De estos antecedentes y de la naturaleza de esta normativa que es novedad
en la Constitución de 1980 y de la propia naturaleza del patrimonio personal y
familiar,      aparece      que    el   monto     de     los   bienes,   ingresos,   rentas   y
remuneraciones de las personas forman parte de su vida privada, de su
más elemental privacidad y que no puede persona alguna, ni siquiera la ley,
por no autorizarlo la Constitución, vulnerar el respeto que se les debe,
publicitando en cualquier forma, entregando a terceros sin la voluntad o



1
    Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
el      consentimiento          afectado,       informaciones        sobre   su     situación
patrimonial”2.

En así en virtud de las fuentes expresadas anteriormente, apreciamos que el
monto de la remuneración constituye un dato propio del ámbito de la privacidad
de las personas y como tal, además del deber de reserva que la ley laboral
impone al empleador para impedir su divulgación, constituye un derecho
constitucionalmente reconocido por el articulo 19 Nº4 de la Constitución,
mediante el cual la norma suprema asegura a todas las personas “el respeto y
protección a la vida privada y a las honra de la persona y su familia”, siendo
este respeto a la misma persona humana (dignidad) un principio fundamental,
inscrito en el artículo 1 inciso N1º de la Constitución Política de la República.

VI - Conclusión

En síntesis, concurren varias circunstancias que pretenden hacer inaplicable la
disposición de la letra h) del artículo decimo de la Ley Nº20.285 de
Transparencia. Como lo son el respeto a las garantías contenidas en el artículo
19, específicamente en el Nº4 de tal artículo, pero al mismo tiempo, también el
respeto fundamental a la persona humana contenido en el artículo 1 inciso 1 de
la Constitución y por último las restricciones que entrega a la extensión de
dicha ley, el artículo 8 inciso 2 de la misma Constitución.

RUEGO A US EXCMA: Tener por presentados, para todos los efectos y de
conformidad         al   Nº6     del artículo      93    de   la   Constitución   Política,   el
requerimientode inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo
decimo letra h) de la Ley Nº 20.285, declararlo admisible y, en definitiva,
acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede aplicarse en el
reclamo de ilegalidad           caratulado “Los tres chanchitos S.A. cecinas,” que se
tramita bajo el número de ingreso “3.427-2011“, actualmente pendiente ante la
Corte de Apelaciones de Santiago, por resultar dicha aplicación contraria a la
Constitución Política.




2
    Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
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  • 1. III- Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que su aplicación, produce una vulneración constitucional: En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, alimentosRalún, solicita se declare inaplicable el artículo 10ª transitorio, letra (h), de la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la información pública, la cual dispone: “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la ConstituciónPolítica y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas publicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio”. “En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa”. IV- Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye una infracción a la constitución:
  • 2. La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría contraria a la constitución, debido a que esta implica la revelación de información confidencial referente a las remuneraciones de los requirentes en su calidad de trabajadores. La reserva de tal información, como también toda aquella referente a la situación patrimonial de las personas privadas, esta cautelada por la garantía del respeto y la protección de la vida privada establecida en el articulo 19 Nº14 de la Constitución la cual dispone: “N°4. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. En virtud de lo cual, el derecho a la vida privada consiste en una esfera reservada exclusivamente al titular del derecho, de manera que este puede excluir legítimamente a terceros respecto a su conocimiento. Así, al divulgarse información relacionada con las remuneraciones de nuestros representados, aspecto que debe mantenerse bajo reserva por los mismos empleadores y que integra nuestra vida privada más fundamental, la aplicación de la norma impugnada violenta fuertemente la garantía constitucional de la vida privada de nuestros protegidos. V- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento jurídico Tal garantía se encuentra a su vez reflejada en una serie de normas contenidas dentro del Código del Trabajo, específicamente en los artículos 5 y 154, en donde se hacen presentes las condiciones que regular la relación entre el empleador y sus trabajadores respecto a su órbita privada. La primera norma nombrada anteriormente dispone “Art. 5. El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como respeto las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos” (inc.1). El artículo 154 bis establece: “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”. Así es posible apreciar como la confidencialidad y el respeto a la privacidad se establece como derechos dignos de tutela, tanto por parte de la misma
  • 3. Constitución, como por leyes que se encuentran construidas a conformidad de ella. Es también importante destacar que este derecho, se configura como una de las materias excepcionales a las cuales se refiere el artículo 8 de la ConstituciónPolítica de la República, la cual dispone : “ Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o los intereses nacionales”. Significando esto, que tal publicidad de la información, reconoce como una de sus limitaciones los derechos de las personas, formulando el derecho a la privacidad dentro de tales. La doctrina nacional también se pronunciado respecto al amparo de tal garantía, siendo el profesor Mario Verdugo M. quien expresa, en virtud de los artículos 5 y 154 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 10ª transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública : “Si la remuneración que percibe un trabajador constituye una información o dato privado del trabajador, la mayoría de la moderna doctrina constitucional se inclina a favor de entender que toda la información económica o patrimonial está comprendida en el ámbito de la privacidad o del derecho a la intimidad”1. De igual forma el Profesor Enrique Evans pronuncia que: “De estos antecedentes y de la naturaleza de esta normativa que es novedad en la Constitución de 1980 y de la propia naturaleza del patrimonio personal y familiar, aparece que el monto de los bienes, ingresos, rentas y remuneraciones de las personas forman parte de su vida privada, de su más elemental privacidad y que no puede persona alguna, ni siquiera la ley, por no autorizarlo la Constitución, vulnerar el respeto que se les debe, publicitando en cualquier forma, entregando a terceros sin la voluntad o 1 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
  • 4. el consentimiento afectado, informaciones sobre su situación patrimonial”2. En así en virtud de las fuentes expresadas anteriormente, apreciamos que el monto de la remuneración constituye un dato propio del ámbito de la privacidad de las personas y como tal, además del deber de reserva que la ley laboral impone al empleador para impedir su divulgación, constituye un derecho constitucionalmente reconocido por el articulo 19 Nº4 de la Constitución, mediante el cual la norma suprema asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a las honra de la persona y su familia”, siendo este respeto a la misma persona humana (dignidad) un principio fundamental, inscrito en el artículo 1 inciso N1º de la Constitución Política de la República. VI - Conclusión En síntesis, concurren varias circunstancias que pretenden hacer inaplicable la disposición de la letra h) del artículo decimo de la Ley Nº20.285 de Transparencia. Como lo son el respeto a las garantías contenidas en el artículo 19, específicamente en el Nº4 de tal artículo, pero al mismo tiempo, también el respeto fundamental a la persona humana contenido en el artículo 1 inciso 1 de la Constitución y por último las restricciones que entrega a la extensión de dicha ley, el artículo 8 inciso 2 de la misma Constitución. RUEGO A US EXCMA: Tener por presentados, para todos los efectos y de conformidad al Nº6 del artículo 93 de la Constitución Política, el requerimientode inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo decimo letra h) de la Ley Nº 20.285, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede aplicarse en el reclamo de ilegalidad caratulado “Los tres chanchitos S.A. cecinas,” que se tramita bajo el número de ingreso “3.427-2011“, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por resultar dicha aplicación contraria a la Constitución Política. 2 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989