Artículo by Masaro Abogados publicado en la sección de Laboral del nº 29 de la Revista Proassa. Sept. 2014. (Páinas Slideshare 20-22)
Frente a la asombrosa cantidad de resoluciones judiciales,
derivadas de actuaciones administrativas y
personales contra las empresas por incumplimientos
de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y
de Salud Laboral, sorprende la escasez de éstas frente
a los trabajadores, derivadas de sus incumplimientos
en dichas materias. En la práctica, las actuaciones
sancionadoras o disciplinarias del empresario derivadas
de incumplimientos de los trabajadores en materia
de prevención son prácticamente nulas.
Impunidad de los incumplimientos laborales en materia de prevención
1. 39
Una tercera razón de esta ausencia de actuación
disciplinaria empresarial, puede deberse a la idea
incorrecta de que la norma de prevención es una norma
administrativa, yquees laadministración elgarantedel
cumplimiento de la misma y a quien corresponde, del
mismo modo que sanciona a la empresa, la actuación
frente a los trabajadores. Las normas preventivas son
de origen legal, no convencional ni pactado, y por
ello, ajenas al contrato de trabajo. Son normas de
contenido técnico y administrativo y la garantía de
su cumplimiento por los trabajadores no es cosa de
la empresa, del mismo modo que si defraudaran a la
Agencia Tributaria sería una cuestión del fisco que en
nada compete al empresario.
EL INCUMPLIMIENTO POR LOS TRABAJADORES DE LA
NORMATIVA DE PREVENCIÓN COMO INCUMPLIMIENTO
LABORAL: LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS
La primera de las razones apuntadas como causa de la
ausencia de actuación sancionadora empresarial en la
materianoeslarazónfundamentaldedichaausencia. Si
bienesciertoquesonlostrabajadoreslosqueasumenel
riesgo físico y/o psíquico, y por ello los más interesados
en cumplir la norma que preserve su integridad, no es
menos cierto que las negligencias ocurren y que gran
parte de las razones de exoneración de responsabilidad
que esgrimen los empresarios, en la ingente cantidad
de resoluciones por sanciones, recargos de prestaciones
y responsabilidad civil derivada de incumplimientos
laborales en materia de prevención, tiene que ver
con la existencia o concurrencia de negligencia de un
trabajador o varios en la aplicación de las medidas y
planespreventivos.Ennumerososcasos,esaimputación
de negligencia por parte de los trabajadores, resulta
más que fundada. Sin embargo, ni siquiera en estos
supuestos de actuación indebida del trabajador en el
uso adecuado de las medidas preventivas existentes
en la empresa, o directamente derivadas de la ley, se
produce sanción disciplinaria.
Ni la concurrencia de culpas, ni la existencia de
incumplimientos por parte del trabajador son
obstáculo o eximente para declarar la responsabilidad
del empresario. Esta responsabilidad se declara, incluso
cuando la culpa de los trabajadores concurre. Y esto es
así, tanto con la normativa actual contenida en la Ley
31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y en las
normas que de ella derivan, como la anterior normativa
en la materia que continúa vigente: la Ordenanza
de Seguridad e Higiene en el Trabajo (precursora de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que sí
preveía la posibilidad de sanciones administrativas
a los trabajadores). Nuestros Tribunales determinan
que la deuda de seguridad de los empresarios con los
trabajadores no acaba con la puesta a disposición de
estos de los medios precautorios adecuados, sino que
se exige la continua vigilancia en el cumplimiento de
las normas, una medida protectora de carácter general
de la que no puede liberarse la empresa descargando
la responsabilidad de su cumplimiento sobre el
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Impunidad de los
incumplimientos laborales
en materia de prevención
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Frente a la asombrosa cantidad de resoluciones ju-
diciales, derivadas de actuaciones administrativas y
personales contra las empresas por incumplimientos
de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y
deSaludLaboral,sorprende laescasezdeéstasfrente
a los trabajadores, derivadas de sus incumplimientos
en dichas materias. En la práctica, las actuaciones
sancionadoras o disciplinarias del empresario deriva-
das de incumplimientos de los trabajadores en mate-
ria de prevención son prácticamente nulas.
La ausencia de actividad sancionadora puede deberse
a varias causas. La primera, que todos los trabajadores
resulten ser fieles cumplidores de los preceptos en
materia de prevención: cumplen los procedimientos
preventivos de trabajo, usan debidamente los medios
de protección, etc.
Otra razón puede ser, que nos encontremos en
supuestos de empresarios que incumplen a su vez
las normas preventivas, careciendo de planes de
prevención, o no facilitando los medios de protección
colectivos o personales, o la formación adecuada a los
trabajadores. No se puede imponer una sanción por
incumplir aquello que no existe.
Ni la concurrencia de culpas, ni
la existencia de incumplimientos
por parte del trabajador son
obstáculo o eximente para
declarar la responsabilidad del
empresario
SUMARIO SUMARIO
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El citado precepto se inicia -apartado 1- con una
obligación general de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos, al prever que corresponde a
cada trabajador velar por su propia seguridad y salud
en el trabajo y, por la de aquellas otras personas a las
que pueda afectar su actividad profesional, matizada
por su conformidad con la formación e instrucciones
del empresario.
El segundo apartado del art 29 enumera una serie
de obligaciones específicas en materia preventiva.
Se trata de un listado que concreta, pero no agota, la
deuda de seguridad del trabajador, existiendo, además,
otros deberes específicos en la materia positivados en
distintos preceptos de nuestro ordenamiento (art. 19.4
ET, 22.1 LPRL, y las normas especificas contenidas en
los Reglamentos e Instrucciones Técnicas aplicables a
cada actividad concreta). Estas obligaciones específicas
se refieren al uso correcto de materiales, equipos,
herramientas y medios de protección; así como a
deberes de información, colaboración y cooperación,
y de adopción, en su caso, de medidas que eviten el
peligro. El análisis de estos concretos deberes de los
trabajadores noesobjetodelpresenteartículo,ybastea
nuestro propósito tener presente que está sujeto, como
se indica en el apartado 1 del precepto, a la formación e
instrucciones del empresario.
Interesa destacar que el art. 29 de la Ley 31/1995 en
su apartado 3 determina que, el incumplimiento por
parte del trabajador de sus obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales, constituye un
incumplimiento laboral, no administrativo, y dará
lugar al ejercicio del poder disciplinario por parte del
empresario conforme a la remisión que el art. 29.3 LPRL
hace al art. 58 ET.
LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE PREVENCIÓN
Como acabamos de ver, la norma reconoce la facultad
del empresario de sancionar los incumplimientos
laborales en materia preventiva, aunque no establece
una graduación de las infracciones y correspondientes
sanciones. Por tanto, el ejercicio del poder disciplinario
en materia de prevención, de igual manera que el de
cualquier otra falta o incumplimiento del trabajador,
habrá de estar a la calificación prevista en el convenio
colectivo aplicable.
No obstante, los incumplimientos graves y culpables
de los trabajadores en esta materia podrán sustentar
un despido disciplinario siempre que la infracción del
trabajador sea reconducible a alguna de las causas
previstas en el listado del art. 54.2 ET. Habitualmente, y
en los pocos casos que se han producido despidos por
incumplimiento de normativa laboral por el trabajador,
nuestros Tribunales, y ante la ausencia de previsión
convencional específica, han interpretado que existe
desobediencia o grave negligencia, que constituye
transgresión de la buena fe contractual, inscribiendo
la causa en las establecidas en las letras b y/o d del
art 54.2 ET. Un ejemplo de ello lo constituye la STSJ de
Valencia de 2 mayo 2007. La citada resolución entiende
que el incumplimiento por parte del trabajador de
la obligación preventiva recogida en el art. 29.2.2º
LPRL - el trabajador desobedeció la orden de ponerse
el casco de seguridad en la obra – “encaja dentro del
incumplimiento recogido en el artículo 54.2, b) del
Estatuto de los Trabajadores”. En igual sentido y ante
otros incumplimientos la STSJ Pais Vasco de 10 de julio
de 2007, de Andalucía, Sevilla de 30.09.10. Por su parte
el TSJ de Castilla León-Valladolid-, en su Sentencia de
07 de mayo de 2008 reconduce un incumplimiento
laboral en materia de prevención a un abuso de
confianza y transgresión de la buena fe contractual. En
todos los casos -y esto es lo significativo-, se declaró la
procedencia del despido.
Ahora bien, “ha de aplicarse lo pactado en convenio
colectivo cuando el régimen sancionador sea más
favorable para los trabajadores que el resultante de la
aplicación del art. 54 del Estatuto” -STSJ de Cantabria
de 17 junio 2004-, o, más bien, cuando tenga una
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Los incumplimientos graves
y culpables de los trabajadores en
esta materia de prevención podrán
sustentar un despido disciplinario.
incumplimiento de otro. Es más, la empresa debe
obligar al cumplimiento de la normativa de seguridad,
que integra igualmente su deuda de seguridad,
empleando las medidas correctoras oportunas y muy
especialmente las medidas disciplinarias.
El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia: Sen-
tencias, entre otras, de 6 noviembre 1976, 22 octubre
1982 y 22 abril 1989, ha venido sosteniendo que, en el
desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe
un «deber de seguridad por parte del titular de aquélla
que obliga a exigir al trabajador la utilización de los me-
dios dispositivos preventivos de seguridad impidiendo,
si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes,
por imprudencia o negligencia, incumplan el debido
uso de dichos medios preventivos,
incluso a través del ejercicio
de la actividad disciplina-
ria» (STS 22 de abril de
1989) y es que, como
se dice en la Senten-
cia de 22 octubre
1982 «la deuda de
Seguridad de la
empresa con los
trabajadores no
se agota con dar-
les los medios nor-
males de protección,
sino que viene además
obligada a la adecuada
vigilancia del contenido de
sus instrucciones que deben
tender, no sólo a la finalidad
de proteger a los trabajado-
res del riesgo genérico que
crea o exige el servicio enco-
mendado, sino además de la
prevención de las ordinarias
imprudencias profesionales».
Esta doctrina es continuadora de la anteriormente es-
tablecida en las Sentencias de 4 octubre y 6 noviembre
1976, donde se resalta que como contrapartida a la fa-
cultad organizadora de la empresa por su titular, sobre
éste recae la escrupulosa observación de las medidas
preventivas en la seguridad del trabajador.
El ejercicio del poder disciplinario se configura
como el último eslabón de la vigilancia y control
del cumplimiento en la empresa de la normativa
prevencionista, que integra la obligación general de
seguridad empresarial.
EL INCUMPLIMIENTO POR LOS TRABAJADORES DE LA
NORMATIVA DE PREVENCIÓN COMO INCUMPLIMIENTO
LABORAL: LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRABAJADO-
RES.
La configuración del empresario como principal deudor
en materia preventiva, no obsta para que en la Ley de
Prevención se impongan obligaciones en este campo
de la seguridad e higiene en el trabajo a sujetos
distintos del empresario. El artículo 29 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, por ejemplo, impone
a los trabajadores obligaciones en este ámbito.
El ejercicio del poder disciplinario
se configura como el último
eslabón de la vigilancia y control
del cumplimiento en la empresa
de la normativa prevencionista.
cio . P tanto, el ej icio del pod disciplinari
SUMARIO
3. 43
número 29 · LABORAL
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prevención específica respecto de la graduación por
incumplimientos de normas de prevención. Este es el
supuesto, entre otros, del Convenio Colectivo Estatal del
Metal que gradúa los incumplimientos de la normativa
de prevención de riesgos en función del resultado de
los mismos y del riesgo.
Algunos autores han entendido que el ejercicio
del poder disciplinario por el empresario ante los
incumplimientos del trabajador en materia preventiva
es obligatorio, y no cabe una renuncia a su ejercicio.
Entendemos que eso no es del todo cierto o, al menos,
no responde a nuestra realidad laboral, y la prueba
evidente es que las sanciones por esta causa son casi
inexistentes. Lo que sí es cierto, y en esto coincidimos
con esos autores, es que el ejercicio del poder
disciplinario del que habla el art. 29 LPRL, que no es sino
un correlato del deber de vigilancia y efectividad del
cumplimiento de las medidas preventivas que la norma
le atribuye, opera como mecanismo de garantía del
cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones
en materia preventiva, de tal manera que su renuncia
o dejación surte los efectos de una condonación
de la falta del trabajador. Mientras que el uso por el
empresario del poder sancionador es prueba evidente
deunaactituddiligenteydeunatoleranciacerofrentea
los incumplimientos en materia preventiva que puede,
en muchos supuestos, servir de causa de exoneración
de responsabilidad ante supuestos de accidentes,
frente a actuaciones inspectoras (STSJ de Aragón de 24
mayo 2004). Lo contrario constituye un indicador de
la falta de diligencia de la empresa, y desatención de
sus deberes de vigilancia y control del cumplimiento de
las normas y planes de prevención aplicables, que, de
producirse un siniestro, le supondrán al empresario la
correspondiente imputación de responsabilidad.
CONCLUSIONES:
Los incumplimientos de los trabajadores de las
medidas de prevención y seguridad en el trabajo,
incluidos los procedimientos de trabajo seguro y el
mal usodelosmediosde prevención y herramientas,
constituyen incumplimientos laborales.
Dichosincumplimientossonsusceptiblesdesanción
disciplinaria.
Los incumplimientos de los trabajadores están
matizados y modulados por las medidas preventivas
que adopte la empresa, así como por la formación
que se haya procurado a los trabajadores y las
instrucciones que se les hayan realizado.
El ejercicio del poder disciplinario en esta materia
está sujeto a lo que prevea el régimen disciplinario
establecido en el Convenio Colectivo de aplicación,
en lo que a graduación de faltas y sanciones a
imponer se refiere.
Ante la ausencia de regulación expresa del
Convenio y en supuestos de gravedad y riesgo,
se puede imponer el despido reconduciendo el
incumplimiento a lo dispuesto en el art. 54.2,
apartado b) o d) del ET.
La ausencia del ejercicio del poder disciplinario
frente a incumplimientos del trabajador en
prevención de riesgos no permite la exoneración
de responsabilidad del empresario, denotando una
actitud negligente y de ausencia de vigilancia.
SUMARIO SUMARIO