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En contestación al escrito de un particular formulando consulta sobre diversas cuestiones
relacionadas con el servicio de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones particulares, la
Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el
siguiente informe:
De la lectura del escrito de consulta se desprende la posible existencia de algunas empresas de seguridad
que prestan servicios de “rondas en el exterior de inmuebles”, encubriendo bajo esta denominación servicios
que comprenderían o estarían relacionados con los de vigilancia y protección y servicios de instalación,
mantenimiento y explotación de centrales de alarma, incluyéndose un servicio de custodia de llaves y
respuesta a las alarmas.
Pues bien, en primer lugar, conviene determinar lo que en materia de servicios de vigilancia y protección,
de custodia de llaves y de respuesta a las alarmas establece la normativa de seguridad privada en cuanto a
la forma de prestación de los mismos.
1. Servicios de vigilancia y protección
El artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece como norma general que
los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las
propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.
Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado mediante el Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, reafirma la disposición anterior, pero contempla una serie de excepciones a
la norma general, ampliados en la modificación operada en dicho Reglamento por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre, que supuso la incorporación de una nueva excepción en el apartado g),
referida a “los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la
realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo
en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad”.
Por tanto, como norma general, los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los
inmuebles o edificios, salvo los supuestos que el propio Reglamento contempla: transporte de dinero,
valores, bienes u objetos valiosos o peligrosos; manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos
valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas; servicios de verificación de alarmas y de respuesta a
las mismas; persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito; razones humanitarias
relacionadas con las personas objeto de su protección; retirada y disposición de fondos en cajeros
automáticos y vigilancia de los mismos en la reparación de averías.
Asimismo, con carácter excepcional, los vigilantes de seguridad podrán desplazarse al exterior de
inmuebles para realizar actividades directamente relacionadas con sus funciones de vigilancia y seguridad,
sin que tal excepción permita amparar, en ningún caso, las rondas habituales o rutinarias en las vías
públicas.
Dentro de los servicios de vigilancia y protección de establecimientos e instalaciones, se viene
contemplando la realización de servicios de vigilancia de forma discontinua, en los que con un mismo
servicio se atiende a la vigilancia de varios lugares próximos entre sí.
Sobre este particular, debe señalarse que ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, ni su Reglamento de
desarrollo contienen referencia alguna a los mismos, puesto que tales servicios, al igual que otros muchos
de similar naturaleza, vienen determinados, con carácter general, en las bases que establezcan los
convenios colectivos del sector y, en particular, en las cláusulas de cada contrato.
Por ello, siempre que dicha prestación de servicios discontinua o compartida sea conforme con las
normas sectoriales o contractuales que le sean de aplicación, no parece que exista inconveniente jurídico
alguno para que pueda llevarse a cabo, siempre y cuando tal prestación no sea en ningún caso de forma
simultánea en dos o más establecimientos, sino que el servicio deberá desarrollarse sucesivamente en cada
uno de ellos por tiempo determinado, según lo establecido en el correspondiente contrato de servicios.
Asimismo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la normativa, a los que se ha aludido
anteriormente, tales servicios se prestarán en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y protección
estuvieran encargados los vigilantes por el tiempo contractualmente determinado.
2. Servicio en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas
La realización de estos servicios está contemplada en el artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
y desarrollada en el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, pero, a diferencia del supuesto
anterior, se trata de una actividad sujeta a unas condiciones específicas previstas en la propia normativa de
seguridad privada.
Entre dichas condiciones se encuentra la de que el servicio de seguridad en las vías de uso común
del polígono industrial o de la urbanización de que se trate, debe ser prestado por una sola empresa de
seguridad, realizándose en horario nocturno por medio de dos vigilantes de seguridad, que estarán
conectados con la empresa de seguridad por radiocomunicación y dispondrán de medios de desplazamiento
adecuados a la extensión del polígono o urbanización.
Ello no obstante, en cada uno de los inmuebles o edificios que integren el polígono industrial o
urbanización podrán existir vigilantes de seguridad pertenecientes a empresas distintas, pero aquéllos
deberán circunscribir sus funciones de vigilancia al interior de los locales, edificios o instalaciones.
Se determinan, asimismo, los requisitos que deben concurrir en los polígonos industriales o
urbanizaciones para que la prestación del servicio de vigilancia y protección de los mismos pueda ser
autorizado por el Subdelegado del Gobierno correspondiente.
3. Servicio de custodia de llaves y verificación de las alarmas
En el escrito objeto del presente informe se alude a lo establecido en la Orden de 23 de abril de
1997, sobre empresas de seguridad, en relación con los citados servicios, pero se omite toda referencia a la
regulación contenida en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, cuya modificación operada por
el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, anula –por aplicación del principio de jerarquía normativa- y
deja sin efecto determinados aspectos del apartado vigésimo sexto de la citada Orden Ministerial dedicado a
los servicios de centrales de alarmas.
Así, en artículo 49, en su actual redacción, dispone lo siguiente:
“1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con
los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de las alarmas
mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se
determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de
alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una
empresa de seguridad autorizada para la vigilancia y protección.
2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán,
en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del
local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de
facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de
hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.
A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes
de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito
en el correspondiente contrato de prestación de servicios.
3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles
resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa
autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un
automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de
estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados
periódicamente.
4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad
explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar
inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio
con una empresa de esta especialidad”.
El artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, de modificación parcial de aquél, obliga a las centrales de alarma a
la inmediata verificación de las señales que reciban con los medios técnicos y humanos de que dispongan.
La intervención de medios humanos en el proceso de verificación de las alarmas se añade en el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, como un elemento más para garantizar al máximo la veracidad de las
mismas antes de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y ello puede hacerse, bien
desplazando personal de seguridad al lugar de los hechos, si cuentan con él y lo estiman necesario, bien a
través de cualquier otra actuación en la que intervenga el factor humano (contacto telefónico, localización
del titular del inmueble, etc.).
Por su parte, el artículo 49 antes citado dispone que las empresas explotadoras de centrales de alarmas
podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia
de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las
mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior.
La nueva redacción de este artículo amplía las posibilidades hasta entonces contempladas de prestación
de servicios complementarios (custodia de llaves) a otro tipo de servicios que pueden ofertar a los clientes,
como es el de la verificación personal de las alarmas.
En cuanto prestación complementaria del servicio ordinario de recepción, verificación y transmisión de las
alarmas, el servicio de verificación personal tiene como único objeto, precisamente, la verificación mediante
desplazamiento a los propios recintos, por medio de vigilantes de seguridad, y con objeto de inspeccionar el
exterior del local o, en su caso, el interior cuando estén autorizados para ello por el titular del inmueble.
Por tanto, cuando el titular del inmueble o establecimiento tenga contratado este servicio complementario
con la correspondiente central de alarmas, la central deberá prestarlo necesariamente en los términos
establecidos, siempre que se active una alarma procedente del inmueble conectado.
Con independencia de que por este Ministerio se desarrollen las condiciones en que deben prestarse los
servicios complementarios regulados en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, el artículo 48,
al regular el funcionamiento de las centrales de alarmas, dispone la verificación de las mismas por medios
técnicos y humanos, esto es, la central deberá realizar todas las actuaciones necesarias, con todos los
medios de que disponga, para garantizar la veracidad de las alarmas antes de su transmisión a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad. Ello implica que, en caso necesario, y si dispone de vigilantes de seguridad, la
central deberá enviarlos al lugar del que proceda la alarma a efectos de que, una vez verificado el origen de
la alarma y la necesidad de intervención policial, se transmita la oportuna comunicación al servicio policial
correspondiente.
Precisamente, la problemática derivada de la proliferación de falsas alarmas que se comunican a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el consiguiente desplazamiento innecesario de efectivos, condujo, en
la modificación efectuada en el Reglamento de Seguridad Privada en octubre de 2001, a admitir la
posibilidad de que las centrales de alarma utilicen otros medios aptos para la verificación de las alarmas, de
modo que, además de los medios técnicos, pueda intervenir el factor humano.
Por otra parte, la actuación de los vigilantes desplazados –caso de haberlos- puede ir más allá de la simple
verificación de la alarma, extendiéndose a otras actuaciones complementarias directamente relacionadas
con su función de seguridad e imprescindibles para su ejercicio (artículo 70 del Reglamento de Seguridad
Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre). Entre dichas actuaciones
podrían encontrarse la de la comprobación de los daños personales y materiales producidos, la persecución
de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, la prestación de auxilio a posibles víctimas, la colaboración
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con los equipos de emergencia, la evacuación de heridos, etc.
Finalmente, se formulan las siguientes consideraciones complementarias:
a) Ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, ni su Reglamento de desarrollo, establecen ningún límite a la
distancia a la que pueden desplazarse los vehículos encargados de los servicios de custodia de llaves,
respuesta y verificación de alarmas, considerándose, por tanto, que será la empresa la que establezca
dichas condiciones en aras de una buena prestación del servicio, así como de la máxima celeridad en la
respuesta.
b) La mera observación de las actividades que llevan a cabo los vigilantes de seguridad en la
prestación de los correspondientes servicios no debe reputarse “prueba” suficiente para la apreciación de la
comisión de irregularidades por los mismos, puesto que existen determinados supuestos sujetos a la
legalidad –como es el caso de los servicios discontinuos o compartidos- en los que los vigilantes podrían
portar las llaves de acceso a los inmuebles y desplazarse a los distintos lugares donde deban prestar los
servicios en virtud de las condiciones y los horarios reflejados en sus respectivos contratos laborales.
c) En caso de tener la certeza de la existencia de irregularidades en la prestación de los servicios
descritos, éstas deberían ser denunciadas a los servicios policiales competentes con indicación del lugar y
del servicio concreto, a fin de que pueda procederse a su inspección y, en su caso, a la formulación de la
correspondiente propuesta de sanción.

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Urbanizaciones privadas

  • 1. En contestación al escrito de un particular formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con el servicio de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones particulares, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe: De la lectura del escrito de consulta se desprende la posible existencia de algunas empresas de seguridad que prestan servicios de “rondas en el exterior de inmuebles”, encubriendo bajo esta denominación servicios que comprenderían o estarían relacionados con los de vigilancia y protección y servicios de instalación, mantenimiento y explotación de centrales de alarma, incluyéndose un servicio de custodia de llaves y respuesta a las alarmas. Pues bien, en primer lugar, conviene determinar lo que en materia de servicios de vigilancia y protección, de custodia de llaves y de respuesta a las alarmas establece la normativa de seguridad privada en cuanto a la forma de prestación de los mismos. 1. Servicios de vigilancia y protección El artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece como norma general que los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, reafirma la disposición anterior, pero contempla una serie de excepciones a la norma general, ampliados en la modificación operada en dicho Reglamento por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, que supuso la incorporación de una nueva excepción en el apartado g), referida a “los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Por tanto, como norma general, los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los inmuebles o edificios, salvo los supuestos que el propio Reglamento contempla: transporte de dinero, valores, bienes u objetos valiosos o peligrosos; manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas; servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas; persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito; razones humanitarias relacionadas con las personas objeto de su protección; retirada y disposición de fondos en cajeros automáticos y vigilancia de los mismos en la reparación de averías.
  • 2. Asimismo, con carácter excepcional, los vigilantes de seguridad podrán desplazarse al exterior de inmuebles para realizar actividades directamente relacionadas con sus funciones de vigilancia y seguridad, sin que tal excepción permita amparar, en ningún caso, las rondas habituales o rutinarias en las vías públicas. Dentro de los servicios de vigilancia y protección de establecimientos e instalaciones, se viene contemplando la realización de servicios de vigilancia de forma discontinua, en los que con un mismo servicio se atiende a la vigilancia de varios lugares próximos entre sí. Sobre este particular, debe señalarse que ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, ni su Reglamento de desarrollo contienen referencia alguna a los mismos, puesto que tales servicios, al igual que otros muchos de similar naturaleza, vienen determinados, con carácter general, en las bases que establezcan los convenios colectivos del sector y, en particular, en las cláusulas de cada contrato. Por ello, siempre que dicha prestación de servicios discontinua o compartida sea conforme con las normas sectoriales o contractuales que le sean de aplicación, no parece que exista inconveniente jurídico alguno para que pueda llevarse a cabo, siempre y cuando tal prestación no sea en ningún caso de forma simultánea en dos o más establecimientos, sino que el servicio deberá desarrollarse sucesivamente en cada uno de ellos por tiempo determinado, según lo establecido en el correspondiente contrato de servicios. Asimismo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la normativa, a los que se ha aludido anteriormente, tales servicios se prestarán en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y protección estuvieran encargados los vigilantes por el tiempo contractualmente determinado. 2. Servicio en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas La realización de estos servicios está contemplada en el artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y desarrollada en el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, pero, a diferencia del supuesto anterior, se trata de una actividad sujeta a unas condiciones específicas previstas en la propia normativa de seguridad privada.
  • 3. Entre dichas condiciones se encuentra la de que el servicio de seguridad en las vías de uso común del polígono industrial o de la urbanización de que se trate, debe ser prestado por una sola empresa de seguridad, realizándose en horario nocturno por medio de dos vigilantes de seguridad, que estarán conectados con la empresa de seguridad por radiocomunicación y dispondrán de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización. Ello no obstante, en cada uno de los inmuebles o edificios que integren el polígono industrial o urbanización podrán existir vigilantes de seguridad pertenecientes a empresas distintas, pero aquéllos deberán circunscribir sus funciones de vigilancia al interior de los locales, edificios o instalaciones. Se determinan, asimismo, los requisitos que deben concurrir en los polígonos industriales o urbanizaciones para que la prestación del servicio de vigilancia y protección de los mismos pueda ser autorizado por el Subdelegado del Gobierno correspondiente. 3. Servicio de custodia de llaves y verificación de las alarmas En el escrito objeto del presente informe se alude a lo establecido en la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, en relación con los citados servicios, pero se omite toda referencia a la regulación contenida en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, cuya modificación operada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, anula –por aplicación del principio de jerarquía normativa- y deja sin efecto determinados aspectos del apartado vigésimo sexto de la citada Orden Ministerial dedicado a los servicios de centrales de alarmas. Así, en artículo 49, en su actual redacción, dispone lo siguiente: “1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de las alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
  • 4. Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para la vigilancia y protección. 2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble. A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios. 3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente. 4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad”. El artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, de modificación parcial de aquél, obliga a las centrales de alarma a la inmediata verificación de las señales que reciban con los medios técnicos y humanos de que dispongan. La intervención de medios humanos en el proceso de verificación de las alarmas se añade en el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, como un elemento más para garantizar al máximo la veracidad de las mismas antes de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y ello puede hacerse, bien desplazando personal de seguridad al lugar de los hechos, si cuentan con él y lo estiman necesario, bien a través de cualquier otra actuación en la que intervenga el factor humano (contacto telefónico, localización del titular del inmueble, etc.).
  • 5. Por su parte, el artículo 49 antes citado dispone que las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior. La nueva redacción de este artículo amplía las posibilidades hasta entonces contempladas de prestación de servicios complementarios (custodia de llaves) a otro tipo de servicios que pueden ofertar a los clientes, como es el de la verificación personal de las alarmas. En cuanto prestación complementaria del servicio ordinario de recepción, verificación y transmisión de las alarmas, el servicio de verificación personal tiene como único objeto, precisamente, la verificación mediante desplazamiento a los propios recintos, por medio de vigilantes de seguridad, y con objeto de inspeccionar el exterior del local o, en su caso, el interior cuando estén autorizados para ello por el titular del inmueble. Por tanto, cuando el titular del inmueble o establecimiento tenga contratado este servicio complementario con la correspondiente central de alarmas, la central deberá prestarlo necesariamente en los términos establecidos, siempre que se active una alarma procedente del inmueble conectado. Con independencia de que por este Ministerio se desarrollen las condiciones en que deben prestarse los servicios complementarios regulados en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, el artículo 48, al regular el funcionamiento de las centrales de alarmas, dispone la verificación de las mismas por medios técnicos y humanos, esto es, la central deberá realizar todas las actuaciones necesarias, con todos los medios de que disponga, para garantizar la veracidad de las alarmas antes de su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello implica que, en caso necesario, y si dispone de vigilantes de seguridad, la central deberá enviarlos al lugar del que proceda la alarma a efectos de que, una vez verificado el origen de la alarma y la necesidad de intervención policial, se transmita la oportuna comunicación al servicio policial correspondiente. Precisamente, la problemática derivada de la proliferación de falsas alarmas que se comunican a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el consiguiente desplazamiento innecesario de efectivos, condujo, en la modificación efectuada en el Reglamento de Seguridad Privada en octubre de 2001, a admitir la posibilidad de que las centrales de alarma utilicen otros medios aptos para la verificación de las alarmas, de modo que, además de los medios técnicos, pueda intervenir el factor humano.
  • 6. Por otra parte, la actuación de los vigilantes desplazados –caso de haberlos- puede ir más allá de la simple verificación de la alarma, extendiéndose a otras actuaciones complementarias directamente relacionadas con su función de seguridad e imprescindibles para su ejercicio (artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre). Entre dichas actuaciones podrían encontrarse la de la comprobación de los daños personales y materiales producidos, la persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, la prestación de auxilio a posibles víctimas, la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con los equipos de emergencia, la evacuación de heridos, etc. Finalmente, se formulan las siguientes consideraciones complementarias: a) Ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, ni su Reglamento de desarrollo, establecen ningún límite a la distancia a la que pueden desplazarse los vehículos encargados de los servicios de custodia de llaves, respuesta y verificación de alarmas, considerándose, por tanto, que será la empresa la que establezca dichas condiciones en aras de una buena prestación del servicio, así como de la máxima celeridad en la respuesta. b) La mera observación de las actividades que llevan a cabo los vigilantes de seguridad en la prestación de los correspondientes servicios no debe reputarse “prueba” suficiente para la apreciación de la comisión de irregularidades por los mismos, puesto que existen determinados supuestos sujetos a la legalidad –como es el caso de los servicios discontinuos o compartidos- en los que los vigilantes podrían portar las llaves de acceso a los inmuebles y desplazarse a los distintos lugares donde deban prestar los servicios en virtud de las condiciones y los horarios reflejados en sus respectivos contratos laborales. c) En caso de tener la certeza de la existencia de irregularidades en la prestación de los servicios descritos, éstas deberían ser denunciadas a los servicios policiales competentes con indicación del lugar y del servicio concreto, a fin de que pueda procederse a su inspección y, en su caso, a la formulación de la correspondiente propuesta de sanción.