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FEDERACIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN
              CONACED BOGOTÁ - CUNDINAMARCA



INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER DOCUMENTAL SOBRE SENTENCIAS DE ACCIÓN
  DE TUTELA, PROFERIDAS POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL,
RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN PRIVADA EN COLOMBIA, EN LOS NIVELES
DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA, DESDE SU INICIO HASTA EL 30
                         DE JUNIO DE 2006

 PROPUESTA DE ESTRATEGIAS JURÍDICAS POR PARTE DE LOS PLANTELES
     FRENTE A LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA




                         INVESTIGADORES
                 CÉSAR EDUARDO CAMARGO RAMÍREZ
                     MARIO CAMARGO RAMÍREZ
PRESENTACIÓN


La Acción de Tutela es tal vez el símbolo más representativo del nuevo constitucionalismo colombiano y en ese marco
los jueces de tutela, con la Corte Constitucional a la cabeza, innegablemente han señalado nuevos rumbos a la
educación colombiana en los diferentes niveles de su estructura.

En muchos casos la jurisprudencia constitucional se ha calificado de arbitraria, revolucionaria, atrevida, pero en general
las sentencias de tutela, independientemente de la roncha que hayan levantado, se pueden calificar como actos de
seriedad, preparatorios de nuevos escenarios educativos y de cátedras de polémica tolerante en un sistema en el que
prevaleció la repetición y el autoritarismo por encima de la argumentación y de una mirada modernizante, existiendo un
consenso de que ha sacudido y modernizado el sistema educativo y abierto nuevos horizontes a la sociedad.

Los mayores críticos de la tutela han argumentado que los jueces han legislado y por esa vía, extralimitado sus
funciones. Lo cierto es que la Corte Constitucional prácticamente abrió el llamado NUEVO DERECHO o el ACTIVISMO
JUDICIAL y dejó sentado que los jueces también son creadores de derecho.

En un Estado que mantuvo una estructura educativa sin mayores cambios sustanciales, vinieron los jueces de tutela a
llenar en muchos casos, las metas aspiracionales contenidas en nuestra Constitución Política, ante la mirada atónita de
los ortodoxos que se resistían a la avalancha de cambios impuestos en las sentencias que a lo largo y ancho del país
se produjeron contra el sistema educativo en general.

Las miles de sentencias nos dejan una clarísima lección: estudiantes, docentes, instituciones, padres de familia,
rectores, trabajadores, comunidad en general pueden ser actores directos de los procesos educativos de la sociedad
colombiana. Las sentencias de tutela nos develan otras visiones de educación y nos han puesto en la mano unas
herramientas para seguir buscando los modelos, las metodologías, los caminos, las políticas, las estrategias, para
contribuir a la construcción de una Colombia democrática, equitativa y pluralista.

Leer la jurisprudencia constitucional es un verdadero deleite en cuanto un encuentro con la literatura, el derecho
comparado, la dialéctica, la sociología, la ética, la historia, el debate, la confrontación de escuelas y de ideas. Por ello
advertimos desde ya que en el camino quedan muchas páginas interesantísimas que contienen los salvamento de voto
que darían para otro ejercicio similar, todo como muestra de nuevas ideas que, por ahora, no han logrado la
preeminencia.

El presente es un ejercicio para poner en manos de los interesados un documento práctico pero que no por ello debe
dejarse sentada la mas ferviente invitación a la lectura detallada de las diferentes sentencias, porque aquí no podemos
traer las inmensas maravillas que los educadores podemos encontrar en tantas páginas de los fallos que nos pasean
geográficamente por el país educativo que hemos tenido que vivir, sufrir, construir y debatir como padres, educadores,
abogados y simples ciudadanos.

Cabe advertir que la responsabilidad de la educación recae en el Estado, la Sociedad y la Familia, al tenor del mandato
constitucional. Así pues, en los descriptores del presente trabajo, encontraremos referencias a este trípode sobre el que
descansa el sistema educativo.

Este trabajo presenta diferentes extractos de sentencias que deben analizarse conforme a las subreglas
constitucionales, basadas en los hechos en que se basó la decisión, el conjunto de conceptos de la parte motiva y la
decisión. Aquí citamos a la Corte Constitucional:

         “… solo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la
         parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la
         norma, ésta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho
         general; solo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación
         estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación
         que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte
         resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella”. Sentencia C-037 de 1996

La justicia constitucional es más compleja de lo que el lego imagina, tiene una depurada técnica que no se percibe a
simple vista y que aquí solo esbozamos de manera general, previniendo entonces que los extractos aquí contenidos,
para una mayor comprensión, para su cabal interpretación debe remitirse al texto completo de cada sentencia.

Los derechos en la Constitución Política están delimitados a partir de lo que se conoce como Bloque de
Constitucionalidad, el cual para el caso de la educación está conformado no solo por las normas contenidas en la Carta
sino que se conforma además con el conjunto de normas y principios que sin aparecer en el articulado del texto
constitucional, son utilizados para el control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, entre los que se citan: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo
                                                             ii
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También
forman parte de las obligaciones del Estado en materia educativa: la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial, El Convenio 169 OIT relativo a los Pueblos Indígenas y Tribales, la
Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. También se incluyen normas del
derecho internacional consuetudinario o costumbre internacional que aunque no tienen carácter vinculante, han
obtenido un amplio consenso de la comunidad internacional y se aplican sistemáticamente por los Estados.

Creemos respetuosamente que en el accionar de los miles de jueces de tutela del país y condensado en el trabajo de la
Corte Constitucional, hay un profundo mensaje revisionista del quehacer educativo que complementado con las nuevas
metodologías, con la informática, los nuevos desarrollos científicos entre otros, deben aportarle a los niños(as) y
jóvenes colombianos una nueva perspectiva de oportunidades a partir de sus experiencias y vivencias en la escuela.

Tal vez un elemento que los autores deseamos relevar es el inmenso aporte de las sentencias a los procesos de acción
política, formación de ciudadanía y construcción de democracia, entendidos como un conjunto de conceptos y de metas
de una sociedad más igualitaria y equitativa, alejada de las rutinas, reglas de juego y procedimientos para pensar la
educación en función de la nación. Es la invitación a mirar con mayor seriedad y profundidad en la búsqueda de las
definiciones sustantivas de la democracia que supere la pobreza analítica que nos ha caracterizado.

En el producto de éste trabajo subyace indiscutiblemente el mensaje de un patrimonio humanista universal, respeto a
los derechos humanos, las libertades de expresión y pensamiento, libertad de cátedra, firmeza en el cumplimiento de
las normas combinado con una capacidad amplia de diálogo entre los actores educativos.

La presidencia de CONACED BOGOTÁ CUNDINAMARCA ha tenido la visión de adelantar el presente trabajo con
miras a abrir un espacio dialogante con las diferentes comunidades educativas vinculadas que esperamos se pueda
enriquecer paulatinamente con los nuevos aportes de los jueces y los directos partícipes de los procesos educativos.

Siendo de especial interés ofrecer al gremio de educación privada un documento fácil de consultar, la metodología
adoptada nos centró en los fallos de tutela relacionados con los intereses asociados a éstas instituciones, lo cual limitó
en principio el trabajo a las sentencias relacionadas con éste campo, no obstante en el decurso del trabajo nos
encontramos con sentencias relacionadas con educación superior o instituciones oficiales que por su relación con el
objeto del trabajo, se han incluido en él.

En otros casos nos hemos remitido también a sentencias de constitucionalidad que han enriquecido el debate educativo
en estos tres lustros de actividades de la Corte Constitucional.




                                                           iii
TABLA DE CONTENIDO

1. LA EDUCACIÓN PRIVADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…………………………………………....Pág. 1


2. SENTENCIAS AÑO 1992………………………………………………………………………………………………..Pág. 6

Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 6
1. Sentencia T-002………………………………………………………………………………………………………….Pág. 6
2. Sentencia T-009………………………………………………………………………………………………………….Pág. 7
3. Sentencia T-402………………………………………………………………………………………………………….Pág. 8
4. Sentencia T-420………………………………………………………………………………………………………….Pág. 9
5. Sentencia T-421………………………………………………………………………………………………………….Pág. 11
6. Sentencia T-429………………………………………………………………………………………………………….Pág. 12
7. Sentencia T-440………………………………………………………………………………………………………….Pág. 14
8. Sentencia T-450………………………………………………………………………………………………………....Pág. 15
9. Sentencia T-492………………………………………………………………………………………………………….Pág. 17
10. Sentencia T-500………………………………………………………………………………………………………..Pág. 19
11. Sentencia T-519……………………………………………………………………………………………………......Pág. 20
12. Sentencia T-524……………………………………………………………………………………………………......Pág. 21
13. Sentencia T-539……………………………………………………………………………………………………......Pág. 23
14. Sentencia T-612………………………………………………………………………………………………………..Pág. 24


3. SENTENCIAS AÑO 1993……………………………………………………………………………………………….Pág. 27

Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 27
1. Sentencia T-036………………………………………………………………………………………………………….Pág. 27
2. Sentencia T-064……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 28
3. Sentencia T-065………………………………………………………………………………………………………….Pág. 30
4. Sentencia T-108………………………………………………………………………………………………………….Pág. 32
5. Sentencia T-118………………………………………………………………………………………………………….Pág. 34
6. Sentencia T-183………………………………………………………………………………………………………….Pág. 35
7. Sentencia T-186………………………………………………………………………………………………………….Pág. 36
8. Sentencia T-256…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 38
9. Sentencia T-309…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 39
10. Sentencia T-329…………………………………………………………………………………………………………Pág. 41
11. Sentencia T-341…………………………………………………………………………………………………………Pág. 42
12. Sentencia T-425…………………………………………………………………………………………………………Pág. 43
13. Sentencia T-473…………………………………………………………………………………………………………Pág. 45
14. Sentencia T-562…………………………………………………………………………………………………………Pág. 46

Acciones de constitucionalidad…………………………………………………………………………………………Pág. 48
1. Sentencia C-005……………………………………………………………………………………………………........Pág. 48

Sentencias unificadoras………………………………………………………………………………………………….Pág. 49
1. Sentencia SU-277………………………………………………………………………………………………………..Pág. 49


4. SENTENCIAS AÑO 1994……………………………………………………………………………………………….Pág. 52

Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 52
1. Sentencia T-015…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 52
2. Sentencia T-027…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 53
3. Sentencia T-079…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 55
4. Sentencia T-092…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 56
5. Sentencia T-137………………………………………………………………………………………………………….Pág. 58
6. Sentencia T-161………………………………………………………………………………………………………….Pág. 60
7. Sentencia T-175-A……………………………………………………………………………………………………….Pág. 61
8. Sentencia T-236………………………………………………………………………………………………………….Pág. 62
9. Sentencia T-292………………………………………………………………………………………………………….Pág. 64
10. Sentencia T-298………………………………………………………………………………………………………..Pág. 66
11. Sentencia T-307………………………………………………………………………………………………………..Pág. 69
12. Sentencia T-314………………………………………………………………………………………………………..Pág. 70
13. Sentencia T-316………………………………………………………………………………………………………..Pág. 72
                                        iv
14. Sentencia T-323………………………………………………………………………………………………………Pág. 73
15. Sentencia T-345………………………………………………………………………………………………………Pág. 74
16. Sentencia T-386………………………………………………………………………………………………………Pág. 75
17. Sentencia T-441………………………………………………………………………………………………………Pág. 77
18. Sentencia T-569………………………………………………………………………………………………………Pág. 79


5. SENTENCIAS AÑO 1995………………………………………………………………………………………..……Pág. 82

Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………….…Pág. 82
1. Sentencia T-017……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 82
2. Sentencia T-035……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 83
3. Sentencia T-037……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 84
4. Sentencia T-049……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 87
5. Sentencia T-075……………………………………………………………………………………………..…………Pág. 90
6. Sentencia T-114……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 93
7. Sentencia T-211…………………………………………………………………………………………………..……Pág. 94
8. Sentencia T-218……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 97
9. Sentencia T-337……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 98
10. Sentencia T-340………………………………………………………………………………………………………Pág. 101
11. Sentencia T-377………………………………………………………………………………………………………Pág. 103
12. Sentencia T-426………………………………………………………………………………………………………Pág. 106
13. Sentencia T-427………………………………………………………………………………………………………Pág. 109
14. Sentencia T-443………………………………………………………………………………………………………Pág. 110
15. Sentencia T-476…………………………………………………………………………………………………….…Pág. 112
16. Sentencia T-515…………………………………………………………………………………………………….…Pág. 114
17. Sentencia T-527……………………………………………………………………………………………………….Pág. 117
18. Sentencia T-573……………………………………………………………………………………………………….Pág. 119
19. Sentencia T-607…………………………………………………………………………………………………….…Pág. 121


6. SENTENCIAS AÑO 1996………………………………………………………………………………………………Pág. 123

Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 123
1. Sentencia T-024…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 123
2. Sentencia T-078………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 125
3. Sentencia T-145………………………………………………………………………………………………...…………Pág. 126
4. Sentencia T-157………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 128
5. Sentencia T-180………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 130
6. Sentencia T-206………………………………………………………………………………………………...…………Pág. 132
7. Sentencia T-248…………………………………………………………………………………...………………………Pág. 134
8. Sentencia T-265……………………………………………………………………...……………………………………Pág. 135
9. Sentencia T-416………………………………………………………...…………………………………………………Pág. 136
10. Sentencia T-547………………………………………….………………………………………………………………Pág. 138

7. SENTENCIAS AÑO 1997……………………...…………………………………………………………………………Pág. 140

Acciones de tutela………..…………………………………………………………………………………………………Pág. 140
1. Sentencia T-167……………………...……………………………………………………………………………………Pág. 140
2. Sentencia T-225…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 142
3. Sentencia T-329………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 144
4. Sentencia T-366………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 146
5. Sentencia T-393………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 147
6. Sentencia T-425………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 151
7. Sentencia T-452……………………………………………………………………………………………...……………Pág. 152
8. Sentencia T-459………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 153
9. Sentencia T-513………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 156
10. Sentencia T-543……………………………………………………………………………………………….…………Pág. 158
11. Sentencia T-612……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 159
12. Sentencia T-633………………………………………………………………………………………………….………Pág. 160




                                  v
8. SENTENCIAS AÑO 1998…………..……………………………………………………………………………………Pág. 163

Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 163
1. Sentencia T-101…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 163
2. Sentencia T-124………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 165
3. Sentencia T-138…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 168
4. Sentencia T-171……………………………………………………………………………………………………...……Pág. 170
5. Sentencia T-207………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 171
6. Sentencia T-259………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 172
7. Sentencia T-293………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 175
8. Sentencia T-500………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 177
9. Sentencia T-580…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 178
10. Sentencia T-656…………………………………………………………………………………………………….……Pág. 179

Sentencias unificadoras……………………………………………………………………………………………………Pág. 6
1. Sentencia SU-641…………………………………………………………………………………………………………Pág. 182
2. Sentencia SU-642…………………………………………………………………………………………………………Pág. 185

9. SENTENCIAS AÑO 1999……………...…………………………………………………………………………………Pág. 190

Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 190
1. Sentencia T-021…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 190
2. Sentencia T-037…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 191
3. Sentencia T-179………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 193
4. Sentencia T-412……………………………………………………………………………………………………..……Pág. 196
5. Sentencia T-513………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 197
6. Sentencia T-638………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 200
7. Sentencia T-658………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 201
8. Sentencia T-880……………………………………………………………………………………………………..……Pág. 203

Sentencias unificadoras…………………………………………………………………………………………………..Pág. 205
1. Sentencia SU-624…………………………………………………………………………………………………………Pág. 205


10. SENTENCIAS AÑO 2000………………………………………………………………………………………………Pág. 209

Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………….………Pág. 209
1. Sentencia T-202………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 209
2. Sentencia T-283………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 210
3. Sentencia T-307………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 211
4. Sentencia T-361………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 212
5. Sentencia T-400………………………………………………………………………………………………….…...….Pág. 213
6. Sentencia T-772……………………………………………………………………………………………………....….Pág. 213
7. Sentencia T-811………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 215
8. Sentencia T-864…………………………………………………………………………………………………….…….Pág. 216
9. Sentencia T-871…………………………………………………………………………………………………….…….Pág. 217
10. Sentencia T-889………………………………………………………………………………………………………...Pág. 218
11. Sentencia T-1101……………………………………………………………………………………………………….Pág. 219
12. Sentencia T-1225……………………………………………………………………………………………………….Pág. 220
13. Sentencia T-1290……………………………………………………………………………………………………….Pág. 221
14. Sentencia T-1531……………………………………………………………………………………………………….Pág. 223
15. Sentencia T-1591……………………………………………………………………………………………………….Pág. 224
16. Sentencia T-1639……………………………………………………………………………………………………….Pág. 224
17. Sentencia T-1676……………………………………………………………………………………………………….Pág. 227
18. Sentencia T-1701……………………………………………………………………………………………………….Pág. 228
19. Sentencia T-1704……………………………………………………………………………………………………….Pág. 229

Acciones de constitucionalidad……………………………………………………………………………………....…Pág. 230
1. Sentencia C-087…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 230

Sentencias unificadoras………………………………………………………………………………………...…………Pág. 232
1. Sentencia SU-1149………………………………………………………………………………………..………………Pág. 232




                                     vi
11. SENTENCIAS AÑO 2001………………………………………………………………………………………………Pág. 236

Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 236
1. Sentencia T-108………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 236
2. Sentencia T-272………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 237
3. Sentencia T-356………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 238
4. Sentencia T-388………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 239
5. Sentencia T-642………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 241
6. Sentencia T-1086……………………………………………………………………………………………….…………Pág. 242
7. Sentencia T-1333……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 243
8. Sentencia T-1336…………………………………………………………………………………………………….……Pág. 244


12. SENTENCIAS AÑO 2002………………………………………………………………………………………………Pág. 246

Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 246
1. Sentencia T-119………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 246
2. Sentencia T-150………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 248
3. Sentencia T-151………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 249
4. Sentencia T-215…………………………………………………………………………………………………...………Pág. 251
5. Sentencia T-551………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 252
6. Sentencia T-675………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 253
7. Sentencia T-694………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 254
8. Sentencia T-706…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 256
9. Sentencia T-1109……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 260


13. SENTENCIAS AÑO 2003………………………………………………………………………………………………Pág. 261

Acciones de tutela……………..……………………………………………………………………………………….…Pág. 261

1. Sentencia T-022………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 261
2. Sentencia T-341………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 262
3. Sentencia T-368………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 264
4. Sentencia T-380………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 266
5. Sentencia T-508………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 268
6. Sentencia T-671………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 269
7. Sentencia T-763………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 270
8. Sentencia T-807…………………………………………………………………………………………………..…….…Pág. 272
9. Sentencia T-829……………………………………………………………………………………………………...……Pág. 273
10. Sentencia 983…………………………………………………………………………………………………………….Pág. 274
11. Sentencia T-1044……………………………………………………………………………………………………...…Pág. 276
12. Sentencia T-1221………………………………………………………………………………………………...………Pág. 278
13. Sentencia T-1233………………………………………………………………………………………………...………Pág. 279

Acciones de constitucionalidad…………………………………………………………………………….……………Pág. 281
1. Sentencia C-653………………………………………………………………………………………..…………………Pág. 281
2. Sentencia C-1093…………………………………………………………………………………………………………Pág. 283


14. SENTENCIAS AÑO 2004………………………………………………………………………………………………Pág. 284

Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………….………Pág. 284
1. Sentencia T-135…………………………………………………………………………………………………..………Pág. 284
2. Sentencia T-140……………………………………………………………………………………………………..……Pág. 285
3. Sentencia T-194…………………………………………………………………………………………………..………Pág. 287
4. Sentencia T-295……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 288
5. Sentencia T-440……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 289
6. Sentencia T-443……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 291
7. Sentencia T-826……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 293
8. Sentencia T-853……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 295
9. Sentencia T-918……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 297




                                   vii
15. SENTENCIAS AÑO 2005………………………………………………………………………………………………Pág. 299

Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 299
1. Sentencia T-156……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 299
2. Sentencia T-209……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 300
3. Sentencia T-251………………………………………………………………………………………………..…………Pág. 301
4. Sentencia T-336………………………………………………………………………………………………..…………Pág. 303
5. Sentencia T-447…………………………………………………………………………………………………..………Pág. 304
6. Sentencia T-550………………………………………………………………………………………………..…………Pág. 307
7. Sentencia T-767…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 309
8. Sentencia T-845…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 310
9. Sentencia T-918…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 312
10. Sentencia T-933…………………………………………………………………………………………………………Pág. 313
11. Sentencia T-989A……………………………………………………………………………………………………….Pág. 315
12 Sentencia T-990……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 316

Acciones de constitucionalidad…………………………………………………………………………………………Pág. 317
1. Sentencia C-114………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 317

16. SENTENCIAS AÑO 2006………………………………………………………………………………………………Pág. 320
Acciones de tutela……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 320
1. Sentencia T-023………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 320


17. DESCRIPTORES………………………………………………………………………………………………………..Pág. 323

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………………………Pág. 330




                                   viii
1. LA EDUCACIÓN PRIVADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


Las relaciones de la empresa privada educativa con el Estado, tiene múltiples ramificaciones que no se concretan
únicamente con las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, sino que advierten de su ubicación
en el centro de un entramado de relaciones con otras áreas de la administración. Además las diferentes clases de
personas (jurídicas y naturales), marcan variantes que implican un comportamiento distinto en cada caso. En efecto, hay
un núcleo común de obligaciones de los colegios privados respecto a ciertas obligaciones como la autoevaluación, el
trámite de la información al DANE, la información que se reporta ante las autoridades sanitarias, permisos de bomberos,
etc. Pero existen muchas otras relaciones con otras entidades dependiendo del tamaño, de la clase de propietario,
complejidad del proyecto educativo, entre otros.

Como ejemplos citemos:

Un colegio militar tiene unas especiales relaciones con el Ministerio de Defensa Nacional y debe observar unas medidas
especiales de seguridad en cuanto incluye el manejo de armas y entrenamientos que implican cierto grado de
peligrosidad. Un colegio cuya propietaria sea una Caja de Compensación Familiar, tiene relaciones especiales con la
Superintendencia del Subsidio Familiar. Un colegio Cooperativo o cuya propietaria sea una cooperativa, necesariamente
tendrá unas relaciones complementarias con la Superintendencia Solidaria y el sector. Un plantel con servicio de
transporte escolar prestado con vehículos propios difiere de aquel que lo presta a través de empresas de transporte
intermediarias o de aquel que permite que sus estudiantes se movilicen por sus propios medios o bajo su
responsabilidad. Una institución con Proyecto Educativo Institucional con énfasis en medio ambiente, de seguro debe
fortalecer todo el andamiaje legal, conceptual y técnico del área. Un centro docente con vigilancia privada para la
seguridad de su planta física, debe conocer las diferentes disposiciones y modalidades del servicio (con armas, sin
armas, con caninos), así como las diferentes autorizaciones para uniformes, comunicaciones y derivan relaciones
adicionales frente a la Superintendencia de Vigilancia Privada.

Estos sencillos ejemplos evidencian una realidad que no es tan sencilla: la administración eficiente de un colegio privado
exige de los administradores y directivos un detallado conocimiento de la estructura del Estado para actuar oportuna y
adecuadamente en las variadas situaciones que se derivan de la compleja dinámica de un plantel educativo.

Del desarrollo del presente trabajo y de una serie de entrevistas con directivos docentes, hemos conformado el presente
mapa de los hitos a tener en cuenta en la administración de colegios privados:

Algunas instituciones jurídicas se nos han vuelto familiares sin que hayamos dimensionado los verdaderos alcances
(unos a favor y otros en contra del centro docente), tales como el debido proceso, el derecho de petición, la acción de
tutela, las acciones populares, entre otras, las cuales merecen una breve revisión con fines prácticos.

ESTADO DE DERECHO

La repetida expresión de que Colombia es un estado de derecho, tiene un enorme alcance en el tema que nos ocupa
porque obliga a respetar una estructura debidamente adoptada, normas preestablecidas, rituales procesales, autoridades
con competencias definidas.

Una sociedad regida por el derecho difiere de otra en donde se imponen los hechos a capricho del poderoso, porque en
aquella el imperio corresponde a la ley impersonal y no a quien detenta la autoridad. En un estado de derecho, todos a
una, funcionarios y administrados, debemos acatar la misma norma en un plano de igualdad y ello debe garantizar un
orden justo y equitativo.

CONOCIMIENTO DE LAS NORMAS

Los ciudadanos debemos conocer todas las normas de nuestro país y de las demás entidades territoriales en las que
debemos actuar. En términos prácticos, debemos conocer las normas de carácter nacional, las del departamento, área
metropolitana, autoridad ambiental, distrito o municipio, comuna o localidades.

Existe un principio general del derecho de que la ley se reputa conocida lo cual significa que desde que una norma es
insertada en el órgano de publicidad correspondiente (diario oficial, gaceta departamental o municipal), todos los
ciudadanos, en cualquier lugar de la jurisdicción, conocen esa norma y no pueden alegar su desconocimiento como
argumento para su incumplimiento.

Este principio se debe aplicar entonces por parte del colegio en la oportuna publicación y divulgación de las diferentes
disposiciones internas, resoluciones rectorales de contenido general, manuales y reglamentos, para que todos los
miembros de la comunidad educativa las conozcan y las apliquen y respeten.
BUENA FE

La Constitución Política ha elevado este postulado al máximo nivel jurídico para que todas las actuaciones de las
autoridades y de los particulares estén precedidas de la creencia de una intencionalidad adecuada a la naturaleza del
acto lo cual se traduce en salir al paso de muchas autoridades que de manera velada ponen en duda la buena fe y
atacan previamente al plantel o al administrado como si la presunción constitucional fuera la de mala fe.

El retorno a la confianza en el otro, depende en alta medida por autoridades que crean en la más alta consideración que
mueve al colegio privado en el cumplimiento de su visión constitucional y social.

EL DEBIDO PROCESO

Los colegios en sus diferentes actuaciones internas y externas deben mantener y exigir un estricto apego y respeto al
debido proceso, columna fundamental de la organización de una sociedad, derecho que comporta ante todo un respeto a
los diferentes procedimientos ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales así como aquellos procesos
internos dirigidos por el plantel.

El acatamiento del debido proceso resulta imprescindible para el procesado, para el ofendido y para la colectividad. Este
derecho incluye una serie de garantías en especial el ejercicio de una adecuada defensa, la posibilidad de contradicción,
la publicidad de las actuaciones, en fin, ser oído y vencido conforme a rituales y reglas preestablecidas para cada caso.

El alcance de la plena aplicación de éste fundamental derecho constitucional, además de mantener el orden social, la
seguridad jurídica, la protección del ciudadano, en los colegios abarca un papel en la formación de nuestros niños y
jóvenes en el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana, consagrados en el artículo 41 de la
Constitución.

En las actuaciones externas del colegio frente a las múltiples relaciones con las autoridades educativas y demás
entidades del Estado, éste debe permanecer vigilante para que se respete integralmente el debido proceso. En términos
prácticos, en las visitas que se practiquen al colegio, las investigaciones que se adelanten en su contra, los cargos que
se le formulen, las actas que se levanten, las sanciones que se le impongan, deben estar precedidos de todas las
garantías constitucionales y legales, así mismo estar atentos a la interposición de las acciones que corresponden en
cada caso.

Muchos asuntos que se someten a estudio de los profesionales del derecho, se hacen difíciles de acompañar por el
vencimiento de términos, la ejecutoria de decisiones que se hacen incontrovertibles o la falta del ejercicio de las acciones
que les concede la ley.

Los directivos no deben perder de vista que cualquier decisión de la administración es controvertible, para lo cual existen
unos recursos, siempre que se ejerciten oportunamente dentro de los términos procesales.

Pero así como el colegio debe exigir esas garantías, en la otra cara de la moneda debe actuar coherentemente en las
diferentes actuaciones frente a los padres de familia, educadores, estudiantes y trabajadores. Las actuaciones para
aplicar el manual de convivencia, el reglamento de trabajo, el reglamento docente, la asignación de cupos, entre otros,
también deben ajustarse al debido proceso, darles oportunidad de controvertir las decisiones del colegio, darles las
garantías a los menores (representados por sus padres de familia),

Muchas de las tutelas que conforman el presente trabajo, tienen como sustrato la violación por parte de las diferentes
instituciones educativas tuteladas del derecho al debido proceso de estudiantes, padres de familia, docentes o
trabajadores, hecho que debe llamar la atención para no incurrir en los mismos errores.

Vale la pena hacer una brevísima referencia a los TÉRMINOS PROCESALES de cada proceso, lo cual necesariamente
obliga –a nivel interno- a revisar los diferentes manuales y reglamentos para verificar las oportunidades preestablecidas
en cada proceso y cumplirlas con estricta rigidez, so pena de incurrir en violación a éste derecho fundamental y a nivel
externo a exigir por parte de jueces y administradores el cumplimiento de ésta institución jurídica.

Quedó atrás dicho que elemento del debido proceso es el DERECHO DE CONTRADICCION que a nivel externo,
permite que el colegio pueda discutir ante las autoridades administrativas las medidas que tengan relación con él.

Especial atención deseamos llamar sobre la DOBLE INSTANCIA, institución que debe atenderse en los procesos
internos, principalmente en aquellos de carácter disciplinario, como elemento estructural de la equidad y la justicia para
que las decisiones tengan revisión por otras autoridades dentro de la estructura administrativa.

El principio de LEGALIDAD es otro de los soportes sobre el que descansa el debido proceso, postulado que exige el
respeto a la normatividad vigente aplicable a cada caso, normas a las cuales deben sujetarse todos los actores de un
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proceso, limitando de esta manera el abuso de los administradores y garantizando un perfecto orden justo en las
diferentes relaciones originadas en la prestación del servicio educativo.

PUBLICIDAD

Este principio garantiza que las decisiones sean comunicadas oportunamente mediante los diferentes procesos de
comunicación, notificación o publicación que ordena la ley.

En tal sentido el representante legal del colegio privado debe ser informado de las decisiones relacionadas con el plantel
para que solo a partir del conocimiento de su contenido se puedan ejercitar los derechos de defensa y contradicción.

De igual forma el colegio debe informar, comunicar, notificar o publicar las decisiones relacionadas con sus docentes,
educandos, padres de familia y trabajadores para que puedan controvertirlas en oportunidad.

EL DERECHO DE PETICIÓN

Otra institución muy mentada es el derecho de petición, la cual aplica en ambas direcciones, a nivel externo frente a las
relaciones de los colegios con la administración pública, como a nivel interno frente a los diferentes procesos que deba
adelantar frente a los padres de familia, docentes, estudiantes y trabajadores.

No hay duda alguna de que vinculados como están los colegios privados a un servicio público son sujetos pasivos del
derecho de petición, y en ese sentido deben atenderlos y responderlos en los términos señalados en el Código
Contencioso Administrativo, aclarando que no existe una sola clase de derecho de petición y por tanto deben ilustrarse
más a fondo sobre las oportunidades de respuesta a cada uno de ellos.

Este instrumento es de especial cuidado toda vez que su incumplimiento genera para el funcionario público una falta
gravísima conforme al Código Disciplinario Único.

No obstante ahí no para el alcance de esta institución jurídica, porque si la administración pública o el colegio privado no
responden el derecho de petición, se genera lo que se denomina una ficción legal al darle al silencio administrativo un
significado de respuesta negativa. Solo en caso de expresa disposición legal se entiende que el silencio administrativo
significa una respuesta positiva frente a la petición elevada.

Mediante el derecho de petición podemos solicitar conceptos a las autoridades educativas para que nos aclaren
aspectos dudosos u oscuros en los que se necesite una orientación.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Siendo una responsabilidad del Estado el servicio público de educación, cuando éste es prestado por particulares, aquel
se reserva la inspección, vigilancia y control sobre el servicio. En ejercicio de estas funciones el Ministerio de Educación
Nacional, las Secretarías de Educación Distrital, Municipal o Departamental pueden realizar visitas, con diversos fines
que no podemos perder de vista: bien para asegurar el cumplimiento de la Constitución y la ley, pero igualmente para
brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento institucional y el cumplimiento de las medidas que
garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio y las mejores condiciones para su formación
integral.

Así las cosas, los colegios privados debemos tener en cuanta que las visitas de las Secretarías de Educación no deben
inscribirse únicamente en el esquema policivo sino que deben ser dialógicas, con oportunidades para la discusión de los
informes y de la visión de los supervisores.

No se puede perder de vista que las funciones de inspección y vigilancia, comprenden operaciones no solo de
supervisión, sino de asesoría, seguimiento, evaluación y control sobre los variados aspectos pedagógicos,
administrativos, de infraestructura, financiación y dirección para lograr un sistema educativo de calidad, eficiente y
oportuno.

Los colegios privados deben reclamar que los resultados del proceso evaluativo no son meramente sancionatorios o de
acreditación, sino que especialmente deben convertirse en insumos para la asesoría y asistencia administrativa y
pedagógica, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y
mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e
identificar las conductas violatorias de las normas vigentes.

Debemos profundizar sobre este gigantesco alcance de las funciones de inspección y vigilancia, para que superemos
esa predisposición de temor e inferioridad ante las visitas que se realizan a nuestros planteles por parte de supervisores
que en muchos casos no han dimensionado esa labor de acompañamiento para elevar el nivel de la calidad del servicio.

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PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL FRENTE A LO FORMAL

Un importante mandato constitucional debemos reclamarlo en su verdadera dimensión en los procesos de inspección y
vigilancia porque en muchos casos las observaciones se centran en aspectos formales perdiendo la visión de lo
sustancial. Hemos asistido a innumerables investigaciones a colegios privados que se concentran en alguna falla menor,
desconociendo una alta calidad de los procesos pedagógicos y administrativos.

Se reitera que este postulado del más elevado nivel jurídico, generalmente no es aplicado por las autoridades
administrativas y debemos invocarlo para que se reivindiquen los logros sustanciales de la mayoría de los colegios
privados que colaboran con el Estado en el cumplimiento del deber constitucional de brindar educación a todos los
colombianos.

No sobra recalcar que este postulado igualmente deberá ser aplicado por el colegio en todas sus actuaciones internas.

IMPARCIALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS

Un principio de estirpe penal y disciplinaria es que el investigador debe proceder con igual énfasis en la búsqueda de los
aspectos negativos como los positivos del caso sujeto a estudio. Debemos permanecer atentos ante los diferentes
procesos para que no haya sesgos investigativos sobrevalorando lo negativo y menospreciando los aspectos positivos
del colegio.

Como lo hemos expuesto, este es un principio que también debe ser aplicado con igual rigor por el colegio en sus
diferentes actuaciones internas.

VÍA GUBERNATIVA

La relación entre la administración y el colegio privado no es eterna, tiene unos límites que conocemos como vía
gubernativa, la cual generalmente se agota con la interposición de los recursos que nos indica la ley para cada caso.

Según el caso el colegio puede impetrar los recursos de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión o
de apelación ante el superior del funcionario que conoció del caso.

Estos recursos deben interponerse en unos términos perentorios de suerte tal que si transcurre ese plazo sin actuar, se
pierde la oportunidad y la decisión queda en firme.

REVOCATORIA DIRECTA

Este instrumento jurídico especial se puede ejercitar siempre que no se hayan interpuesto los recursos en la vía
gubernativa cuando las decisiones de la administración se opongan a la Constitución o la ley, no estén conformes con el
interés público o social, o atenten contra él o cuando con ellas se cause agravio injustificado a una persona.

La revocatoria directa se eleva ante la misma autoridad que produjo la decisión o puede ser revocada directamente, de
oficio, por la autoridad correspondiente.

INSTANCIA JUDICIAL

Pero aún quedando en firme una decisión de la administración, el colegio privado puede acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa con el fin de que sea un juez de la república el que revise la decisión. Los recursos tienen
unos plazos perentorios para su ejercicio so pena de que los actos queden en firme y no sea posible su ataque.

Dentro de las actuaciones judiciales, por regla general, existen dos instancias para así garantizar decisiones sujetas a
derecho.

SUGERENCIAS

Se hace necesario que los colegios y gremios, tracen una estrategia seria para estudiar, analizar, asimilar y actualizar la
normatividad y reglamentación que rigen la prestación del servicio público educativo en nuestro país, sin olvidar que
asistimos a una sociedad que tiene altísimos niveles de movilidad jurídica con la permanente aparición de normas que
exigen monitoreo permanente para actuar en el marco del derecho positivo.

Conocimiento sobre las diferentes instituciones jurídicas a utilizar en defensa de sus derechos y las oportunidades en
que deben interponerse.

Mantener un canal de comunicación permanente con las autoridades educativas para ejercitar el derecho de asesoría,
información, apoyo y orientación que deben brindarle a las instituciones educativas.
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Adecuación de los manuales y reglamentos a las normas constitucionales, legales y reglamentarias para contribuir a la
formación de los miembros de la comunidad educativa en competencias ciudadanas y un orden social justo.

Extremo cuidado en el trámite de la documentación, ante las autoridades educativas, Cámaras de Comercio, y demás
instituciones.

Asumir con organización los diferentes compromisos como empresa privada frente a las obligaciones tributarias,
societarias, gremiales, etc.

Conservación de la documentación conforme a las normas que rigen la materia, bien como empresa o como pura
institución educativa, porque los diferentes procesos pueden durar muchos años y en cualquier momento se requiere
información de soporte. No olvidar que siendo nuestro servicio público, los archivos se convierten en asunto de interés
histórico, siéndoles aplicables la ley general de archivos.

Inscripción oportuna de todas aquellas novedades que tengan relevancia con la Secretaría de Educación como cambio
de rector, autoevaluación.

Adoptar una cultura de lo escrito (trazabilidad en términos de ISO) y de cuidado en la conservación de todos los
documentos, no solo los de carácter administrativo. Se evidencia una flexibilidad frente a los documentos de carácter
pedagógico

Ejercer oportunamente los recursos ante autoridades administrativas y las acciones ante los jueces.




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2. AÑO 1992

                                               SENTENCIAS DE TUTELA

1. SENTENCIA T-002 – 8 de mayo de 1992
1. REFERENCIA
1.1. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero
1.2. Peticionaria: Estudiante
1.3. Accionada: Universidad privada
1.4. Lugar: Pereira
1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental. La educación como derecho-deber
1.6. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN
2.1. Antecedentes
La peticionaria presenta una petición de tutela para la protección del derecho a la educación. Fundamenta la solicitud en
el hecho de que ella inició estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad en el año de 1977 y, por inconvenientes
personales, suspendió estudios para reingresar luego en 1985. En el segundo semestre de 1989, la peticionaria reprobó
por tercera vez la materia Matemáticas IV, fue excluída de la Universidad y no fue aceptada la solicitud de reintegro al
mismo programa.

2.2. Fallos
2.2.1. Primera instancia
El Juzgado Primer de Instrucción Criminal de Pereira no accedió a la petición de acción de tutela propuesta,
argumentando que, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece la protección de la acción de tutela con relación a
los derechos constitucionales fundamentales, los que están regulados en el Título II, Capítulo I, artículos 11 al 41 de la
Constitución. En ellos no está consagrada la educación como derecho fundamental. Igualmente anotó que, el
Reglamento Universitario fue expedido mediante un acuerdo del Consejo Superior Universitario; y mediante su artículo
36 establece las causales académicas de retiro del programa de formación que se cursa; específicamente en el literal a)
se contempla la situación de haber perdido una misma asignatura en tres (3) periodos lectivos; lo cual no es violatorio de
la Constitución Política y no impidió la prestación del servicio público de la educación; puesto que, el Reglamento está
concebido para garantizar los derechos y deberes de estudiantes y directivas que conforman la Universidad.

2.2.2. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en relación con la ubicación que la educación tiene en el texto
constitucional, ella es un derecho fundamental, dado que, aparece como tal en el Título II, Capítulo 1, De los Derechos
Fundamentales –al referirse a ella en los artículos 26 y 27 con la libertad de escoger profesión y la libertad de
enseñanza-, y por cuanto está incluida en el Capítulo 2° del mismo Título de los Derechos Sociales, Económicos y
Culturales, artículos 67, 68, 69 y 70, donde específicamente la contempla como parte de los derechos, las garantías y los
deberes. Respecto del Reglamento Universitario, consideró que aún siendo la educación un derecho fundamental para el
ser humano, su ejercicio no puede estar sujeto al juego de las actitudes y voluntades del hombre –del estudiante-, por lo
que es elemental que se impongan unas reglas de juego en las que se defina cuáles son las prerrogativas y cuáles las
obligaciones de quien imparte instrucción y de quien la recibe.

2.3. Conclusiones de la Corte
2.3.1. Derecho a la educación como derecho fundamental
E stablece la Corte que, el artículo 67 reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Asevera igualmente
que, la educación por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el
desarrollo y perfeccionamiento del hombre. Así como, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra
consignado en el Preámbulo y en los artículos 5º. y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la
persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como persona. Llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la vía del
argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto como ya se
mencionó, el artículo 44 de la Constitución contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños
y agrega que la familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; y de la simple lectura se comprende su sentido según el cual la
educación es un derecho fundamental de los niños.

2.3.2. La educación como derecho-deber
Establece la Corte que el artículo 67 de la Constitución señala en forma expresa que la educación primordialmente es
una función social, y de esta tesis surge entonces la educación como “derecho-deber”, que afecta a todos los que
participan en esa órbita cultural. Aclarando que, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el
incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus
obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en
el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida
total, por ser un derecho inherente a la persona. Dejando claro que, la educación puede ser encauzada y reglada
autónomamente pero no negada en su núcleo esencial. Siguiendo a 7ncon Häberle, se denomina “contenido esencial” al
ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma
el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de
interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas.

2.3.3. Decisión
Concluye la Corte que, no existe en este caso vulneración ni amenaza del derecho fundamental a la educación porque
con la reprobación de una asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdió el derecho a continuar sus estudios
en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de
estudios distinto del cual fue excluida. Por lo tanto, la Universidad, al reglamentar el programa de formación académica
que cursaba la peticionaria, encauzaba la educación en tanto que deber mas no la desconocía en su núcleo esencial.


2. SENTENCIA T-009 – 22 de mayo de 1992
1. REFERENCIA
1.1. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero
1.2. Peticionarias: Estudiantes
1.3. Accionada: Colegio privado
1.4. Lugar: Bogotá
1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental. Acción de tutela contra particulares. La
educación como servicio público.
1.6. Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá – Sala Especial. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia. Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Civil

2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN
2.1. Antecedentes
Las peticionarias A, B y C, presentaron petición de tutela para la protección del derecho a la educación, fundamentan la
solicitud en el hecho que habían realizado sus estudios en el Colegio, cumpliendo con todos los requisitos académicos
para cada grado. El año 1991, cursaron el grado once y en el mes de agosto presentaron los exámenes de Estado,
exigidos por el ICFES, obteniendo un alto puntaje para efectos del ingreso a la educación superior. Fueron admitidas en
las Universidades de su escogencia de conformidad con los requisitos que cada una exigió. Sin embargo, las
peticionarias, reprobaron dos materias cada una, y en los exámenes de habilitación no obtuvieron la calificación mínima
y reprobando igualmente el año escolar.

2.2. Fallos
2.2.1. Primera instancia
a) Respecto de la peticionaria A
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Especial declaró improcedente la acción de tutela presentada, fundamentando la
decisión en que, en el Título II, Capítulo 1, artículos 11 a 41 de la Constitución Política, se enumeran los derechos
fundamentales que le han sido reconocidos a todo colombiano y a los extranjeros residentes o de paso por el país. Y las
normas que se citan en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 pertenecen a ese grupo de disposiciones sobre derechos
fundamentales. Por lo tanto las normas invocadas por la accionante no constituyen derecho fundamental; la acción de
tutela no tiene una aplicación más extensa que la expresamente señalada en la Constitución y la ley, o sea la protección
de los derechos fundamentales del individuo, y no cabe buscar en otras normas constitucionales, distintas a las
contenidas en los artículos 11 a 41, respaldo para la pretensión de la actora.

b) Respecto de la peticionaria B
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia determinó que el Colegio El Carmelo, mediante sus directivas, no hizo
otra cosa que dar estricto cumplimiento a la ley y por ello no era posible hablar de arbitrariedad en su actuación. Así las
cosas, no admitió la tesis contraria, con el argumento de que ésto sería abrir la senda a la trasgresión de la ley, so
pretexto de amparar un derecho que no se ha adquirido. Considera que el derecho a la educación, que en ese momento
era titular la alumna, no fue vulnerado ni amenazado por las directivas del Colegio y por lo tanto, no puede ser objeto de
tutela.

c) Respecto de la peticionaria C.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil considera que la acción de tutela contra particulares sólo procede para
proteger los derechos fundamentales específicamente consagrados en la Constitución y en la ley. Señala que el asunto
respecto del cual la accionante interpuso la acción de tutela, no se encuentra contenido en el capítulo 1 del Título II de la
Constitución Política ni en ninguna de las eventualidades consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
concluyó esa Corporación que los hechos no son materia de tutela y por lo tanto, denegó la solicitud formulada.
Aclarando que aún atendiendo a que el derecho consagrado en el artículo 67 pueda ser amparado, su conclusión sería
igual, ya que las disposiciones vigentes en relación con la aprobación de las materias y la finalidad de los exámenes de

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Estado para ingresar a la educación superior, demuestran que no existió violación alguna por parte de las directivas del
Colegio El Carmelo al no otorgar el título de bachiller académico.

2.3. Conclusiones de la Corte
2.3.1. Acción de tutela contra particulares
La acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Solo procede contra los particulares o contra
las organizaciones particulares, en aquellos casos en que lo autorice la ley. No es un principio extensible a otros casos.
Aclarando que, aún en los casos en que proceda contra persona u organizaciones particulares, no opera la tutela para
garantizar todos los derechos fundamentales que la Constitución consagra, sino que aquellos que se han señalado en la
ley.

2.3.2. Derecho a la educación como derecho fundamental
Señala la Corte que, el artículo 27 de la Constitución utiliza los términos libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra que son consecuencia del derecho a la educación. La educación es un derecho fundamental que
tiene protección no sólo en las relaciones entre el estado y los particulares, sino en las relaciones entre los particulares,
logrando así la eficacia social u horizontal inmediata del derecho fundamental garantizado. Haciendo referencia a lo
concluido en la Sentencia T-002 de 1992 anteriormente analizada.

2.3.3. La educación como servicio público
La educación es un servicio público. Siendo la educación un derecho constitucional fundamental y una función social, el
incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanción establecida en el
ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total,
por ser un derecho inherente a la persona. Concluyendo que, la educación es un servicio público porque así lo disponen
en forma concordante los artículos 67, 2º. y 365 de la Carta. Se cumple de esta manera este supuesto del artículo 86 de
la Constitución. Así como que, al tiempo que es un derecho, es también un deber, una carga. De allí surge la noción de
la educación como “derecho-deber”. En efecto, en el caso objeto de esta sentencia de revisión, es primordial la
referencia a la educación como derecho-deber, pues las peticionarias no cumplieron con los requisitos establecidos por
las disposiciones del Colegio y las determinadas por el ordenamiento jurídico, relativas a la aprobación del año lectivo; y
no se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular
del derecho soporta la exigencia de un deber o sea una carga a cumplir.

2.3.4. Decisión
Concluye la Corte que, no existió violación del derecho fundamental a la educación por parte de las directivas del Colegio
y los hechos ocurridos no constituyen fundamento para conceder la acción de tutela. Por el contrario, en la medida en
que el Colegio se abstuvo de graduar a las peticionarias, se ciñó al ordenamiento jurídico y protegió la educación, en
tanto que es derecho-deber. Es de advertir que con esta conducta la institución educativa le dió aplicación al principio
constitucional de la igualdad de oportunidades en la educación, consignado en los artículos 13 y 70 de la Constitución.
De conformidad con éste, los asuntos semejantes no deben tratarse en forma diferente y los casos distintos no deben
regularse de manera similar. Así, sería violatorio del principio de igualdad, graduar por igual a los estudiantes que
aprueben las materias fijadas en un reglamento y a los estudiantes que las imprueben.


3. SENTENCIA T-402 – 3 de junio de 1992
1. REFERENCIA
1.1. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
1.2. Peticionarios: Estudiantes a través de representante legal
1.3. Accionada: Escuela oficial
1.4. Lugar: Neiva
1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental de los niños. Igualdad de oportunidades para
acceder al derecho a la educación. Conflicto entre autonomía del centro docente y los derechos de los padres a educar a
sus hijos. Asociaciones de padres de familia y las autoridades educativas. Derecho a la integridad personal, al libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, y dignidad humana de los menores.
1.6. Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva

2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN
2.1. Antecedentes
El padre de dos menores presentó acción de tutela contra las directivas del establecimiento educativo, solicitando fueran
matriculados, dado que las directivas del plantel se negaron a matricular a los menores, a pesar de que éstos habían
cursado satisfactoriamente el año académico de 1991 en dicha escuela. Igualmente se presentó una discusión entre la
directora del Núcleo Educativo, a causa de su intromisión en las decisiones de la Asociación de Padres de Familia
Centro Docente, y de la cual él peticionario era su representante. Así mismo el peticionario denunció que una de las
docentes infringió tratos degradantes a uno de los menores.




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2.2. Fallo
2.2.1. Primera instancia
El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva concedió, dentro del término constitucional, la tutela solicitada,
ordenando a las directivas de la escuela el otorgamiento de los cupos y matrículas a los menores. Y fundamentó su
decisión de conceder la tutela en la violación del derecho a la educación de los niños, considerando que, el hecho de
estar consagrado el derecho a la educación en la Constitución, en los Convenios Internacionales ratificados por
Colombia y en el Código del Menor, amerita que sea objeto de la acción de tutela, al tenor de los artículos 2 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. Según el fallador, la educación es un derecho de la persona y un servicio público (CP art. 67) que
tiene una función social, correspondiéndole al Estado, en virtud de sus facultades de inspección y vigilancia, asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

2.3. Conclusiones de la Corte
2.3.1. Derecho a la educación como derecho fundamental de los niños
La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los
niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el
ejercicio de la acción de tutela.

2.3.2. Igualdad de oportunidades para acceder al derecho a la educación
El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo,
en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del
Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el
respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas.
Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima
de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio.

2.3.3. Conflicto entre autonomía del centro docente y los derechos de los padres a educar a sus hijos
En caso de conflicto entre la autonomía del centro docente –expresada en la libertad de enseñanza y en la facultad de
fundar establecimientos educativos- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las
instituciones de educación, el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus
derechos sobre los derechos de los demás.

2.3.4. Asociaciones de padres de familia y las autoridades educativas
Las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en
disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades educativas, deben buscar siempre la armonía y el
acuerdo en favor del interés prioritario de los menores.

2.3.5. Derecho a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, y dignidad humana
de los menores.
Afirma la Corte que, no pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar
lugar a la vulneración de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional establecer cuándo las
actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
respecto de los menores; y el grado en que se castigue a un menor no sólo puede dar lugar a la vulneración de su
integridad física o moral, sino que como consecuencia de tal acción podría también verse afectado su derecho al libre
desarrollo de su personalidad. La conducta de castigar a un niño impidiéndole ejercer su libertad de expresión y
someterlo a la burla de sus compañeros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante en los
términos del artículo 12 de la Constitución, y una vulneración del artículo 44 de la Constitución que garantiza a los niños
protección contra toda forma de violencia moral.

2.3.4. Decisión
Concluye la Corte que, comparte las razones expuestas por el juzgador de primera instancia para conceder la tutela,
razones fundadas en la existencia de un derecho a permanecer en el sistema educativo y en la prohibición de
discriminación por razones de origen familiar como garantía del principio de igualdad de oportunidades.


4. SENTENCIA T-420 – 17 de junio de 1992
1. REFERENCIA
1.1. Magistrado ponente Simón Rodríguez Rodríguez
1.2. Peticionaria: Estudiante
1.3. Accionado: Liceo Departamental
1.4. Lugar: Liborina (Antioquia).
1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental. Igualdad ante la ley. Derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Caso maternidad.
1.6. Procedencia: Juez Promiscuo Municipal de Liborina



                                                            9
2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN
2.1. Antecedentes
La estudiante A realizó estudios de bachillerato en el Liceo Departamental, entre los años 1985 a 1989, por su embarazo
suspendió sus estudios para el año de 1990, al solicitar en el año de 1991 su reintegro al Liceo, le fue negado por la
Rectoría, situación que se repitió el 23 de marzo de 1992. Sin que a la peticionaria se le haya ha notificado ninguna
sanción por haber violado de alguna manera el reglamento interno de la moral del establecimiento. Y sin que exista
norma de la Secretaría de Educación Departamental que niegue a las madres solteras el derecho a continuar sus
estudios en establecimiento oficial. Solicitando la accionante que se ordene su reintegro al Liceo para la culminación de
sus estudios.

2.2. Fallo
2.2.1. Primera instancia
El Juez Promiscuo Municipal de Liborina accedió a la petición de tutela propuesta por la estudiante, y ordenó su
reintegro para la conclusión de sus estudios secundarios. Señala que de acuerdo al artículo 27 de la Carta Fundamental,
toda persona de nacionalidad colombiana tenga acceso a la educación garantizada por el Estado y en procura de un
mejoramiento de tipo cultural y un bienestar a nivel económico y social, que se supone se derivan de una educación bien
impartida y a la vez bien asimilada. Cada establecimiento educativo tiene facultad para expedir un reglamento de
carácter interno, aprobado por la Secretaría de Educación y Cultura, y las sanciones que en dicho Reglamento se
contemplan han de aplicarse previo proceso legal y con el lleno de todas las formalidades exigidas. El Juzgado acepta la
calificación moral de la conducta realizada por Escudero, pero no que se le sancione con tanta gravedad que la margine
o limite de algunos beneficios a los que tiene derecho, como por ejemplo el de la educación. En el municipio de Liborina
el Liceo es el único establecimiento de educación secundaria, luego su no acceso a él conduciría a desplazarse ella a
otro municipio con el consiguiente “incremento de sus erogaciones”.

2.3. Conclusiones de la Corte
2.3.1. Derecho a la educación como derecho fundamental
Los derechos fundamentales pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura
única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por
ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana, atributos que se predican de
la educación, ya que permite a la persona formarse intelectual, moral y cívicamente y con ello tener conciencia de su
dignidad personal y de los deberes y obligaciones para con la sociedad. Establece la Corte que, no existe violación que
merezca sanción para limitar el derecho a la educación de la estudiante, porque nunca se le sancionó legalmente, nunca
se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó una decisión personal de hecho infringiéndose la normatividad antes
señalada y con ello el derecho a la educación a que tiene derecho. La Sala no acepta que por el hecho de que la
estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos “inmorales” y
“carnales” dentro de dicho plantel.

2.3.2. Igualdad ante la ley
Asevera la Corte que se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la estudiante, ya que el rector al
marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina
cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.

2.3.2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Caso maternidad.
Señala la Corte que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a la Autonomía
establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger
como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio
arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la
estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin
que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás. La nueva condición de vida de la estudiante no infringe
ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor
de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el
orden mundial como también en las constituciones de los Estados.

La Corte igualmente referencia la Sentencia N° T-015 de 1992. Ya analizada.

2.3.4. Decisión
La corte confirmar la sentencia proferida por la primera instancia, concluyendo que la nueva condición de vida de la
estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los
demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre
seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los Estados, y en el nuestro, el artículo 53
superior erige como principio mínimo fundamental laboral la “protección esencial a la mujer, a la maternidad...”.




                                                           10
5. SENTENCIA T-421 – 19 de junio de 1992
1. REFERENCIA
1.1. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero
1.2. Peticionaria: Estudiante a través de representantes legales
1.3. Accionada: Escuela Pública
1.4. Lugar: Manizales
1.5. Descriptores: La libertad de cultos, la libertad de conciencia, y la educación religiosa. Derecho a escoger
educación. Excepción de inconstitucionalidad
1.6. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN
2.1. Antecedentes
A y B, actuando en nombre de su C, sobre el cual ejercen patria potestad, presentaron una petición de tutela para la
protección de derecho a la educación del menor, y el no recibimiento de educación religiosa establecimientos del Estado.
Los peticionarios matricularon a su hijo C en la Escuela Pública X, para que cursara el primer año de primaria.
Establecimiento en el que se dicta la asignatura de educación religiosa a todos los alumnos, con base en el plan de
estudios de educación básica del Ministerio de Educación (Decreto 1002 de 1984, artículo 5). Amparados en sus
creencias, los accionantes solicitaron al establecimiento educativo que no se impartiera a su hijo dicha educación ni se le
sometiera a los rituales propios de la religión católica, que se profesan en dicha Escuela. Las directivas de la Escuela, no
atendieron la petición, sino que por el contrario se empeñaron en inducir al estudiante en los valores morales de la
religión católica.

2.2. Fallos
2.2.1. Primera instancia
El Tribunal Superior accedió a la petición de acción de tutela, y ordenó a las directivas de la Escuela abstenerse de
impartir educación religiosa y de hacer comparecer a sus rituales al menor. Los siguientes fueron los argumentos para
acceder a la solicitud: El Derecho invocado –artículo 68- no está designado dentro de los derechos fundamentales; su
contenido en cambio encaja dentro de los derechos sociales, económicos y culturales. En el presente caso se está más
bien ante la presencia de la libertad de conciencia, artículo 18 constitucional. Esta norma sí es derecho fundamental,
entendida como “esa facultad moral, permanente de la persona humana, que asegura la captación de los sonidos
emitidos por los valores”. La libertad de conciencia implica la libertad religiosa. Por último, el derecho fundamental de la
libertad de conciencia fue desconocido, en la medida que no se permitió a los tutores del estudiante prescindir de la
religión que se impartía en el centro educativo. La libertad de conciencia, es amparada en la Constitución Política de
1991.

2.3. Conclusiones de la Corte
2.3.1. La libertad de cultos, la libertad de conciencia, y la educación religiosa
Señala la Corte que, el constituyente de 1991 optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y
liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el
precitado artículo 19 de la Constitución. A la luz de la nueva Constitución, no es que exista una regla general de que la
religión católica obliga ser cursada como materia básica, salvo que se solicite ser eximido. Ello violaría la libertad de
conciencia. Por el contrario, las instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al
educando –o a sus padres si es menor-, al momento de la matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de
religión, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo.

2.3.2. La libertad de enseñanza
Afirma la Corte que, en una relación educativa se encuentran cohabitando dos derechos de orden constitucional: de un
lado los derechos a la educación y a la libertad de cultos y, de otro lado, los derechos a la libertad de enseñanza de los
profesores. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, los unos se realizan por y
en los otros, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos. Igualmente, deja claro que en Colombia existe
libertad de enseñanza, pero ella no es absoluta sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los
cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros.

2.3.3. Derecho a escoger educación
Asevera la Corte que, en autos, se ha querido imponer un tipo de educación religiosa en contra de la libre decisión de los
padres. Ello es contrario a la Carta pues el carácter de padre no se limita al hecho de dar la vida, sino que implica
también, como algo inherente a su esencia, el hecho de orientar espiritualmente a los hijos. Ello incluso es un deber de
los padres, según el artículo 42.5 de la Carta. Luego no tienen más derecho los educadores que los padres –educadores
primigenios- para decidir el tipo de formación religiosa de un niño.

2.3.4. Excepción de inconstitucionalidad
Aclara la Corte que, toda norma, sea cual fuere su naturaleza jurídica, anterior o posterior a la carta de 1991, está
subordinada en su aplicación a la conformidad con la Constitución. En este sentido, una norma jurídica violatoria de la
Constitución es, si fuere anterior su vigencia, derogada; y, si fuere con posterioridad, no aplicable.

                                                            11
Para respaldar esta providencia, la Corte referencia la Sentencia Nº T-403 de 1992, donde se establece que en
Colombia entonces en 1991, se hizo “tránsito de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista en materia de
confesiones religiosas. Igualmente reseña la Sentencia Nº T-002 de 1992, ya analizada.

2.3.5. Decisión
La Corte confirma la sentencia de tutela proferida por el Tribunal.


6. SENTENCIA T-429 – 24 de junio de 1992
1. REFERENCIA
1.1. Magistrado ponente Ciro Angarita Barón
1.2. Peticionaria: Estudiante a través de representante legal
1.3. Accionado: Colegio Cooperativo
1.4. Lugar: Sopó (Cundinamarca)
1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental. Igualdad ante la ley. Derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Caso maternidad.
1.6. Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó

2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN
2.1. Antecedentes
A en su condición de padre de la niña B, instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó contra
C, Rector del Colegio Cooperativo X, argumentando que, el día 20 de enero de 1992, en momentos en que se disponía a
matricular a su hija en el mencionado colegio para que cursara el tercer año de bachillerato, el Rector C condicionó su
ingreso a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico que se le había
exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje. La
niña B ha dado muestras de agresividad frente a sus demás compañeros, su rendimiento académico no ha sido
satisfactorio y posee deficiente coordinación sicomotriz, por todo lo cual tanto sus profesores como la sicóloga del
colegio estiman que requiere educación especial. El peticionario no ha sometido a su hija al examen neurológico exigido
por el colegio, lo cual determinó que se le negara la admisión solicitada. El peticionario pide que se amparen los
derechos fundamentales de su hija a la educación y a la cultura.

2.2. Fallos
El Juzgado resolvió tutelar el derecho fundamental de la educación de la menor, ordenar que fuera admitida para cursar
el grado 8° en el Colegio Cooperativo, así como disponer que el A dé cumplimiento al artículo 8° inciso final del Decreto
2591 de 1991 dentro del término de cuatro meses, en el sentido de demostrar en ese lapso que la menor requiere o no
de educación especial pues “de lo contrario el colegio cooperativo estará en todo su derecho para denegar la
permanencia de la menor en esa institución, igual sucederá en el evento que se conceptúe que requiere de la tan
mentada educación especial” (Folio 80).

2.3. Conclusiones de la Corte
2.3.1. La educación como servicio público
Señala la Corte que, la Constitución vigente consagra la educación como derecho humano que posee una función
específica en el contexto social y cultural a saber: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura”1.

2.3.2. La educación: un servicio público con función social.
Para la Corte, la educación es también un servicio público que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la
Constitución (Art. 67, inciso 1°). Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto
debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en
su prestación se cumpla los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente.

2.3.3. Derecho a la educación como derecho fundamental de los niños prevalente
Contempla la Corte que, en tratándose de los niños y por voluntad expresa del Constituyente, la educación es no sólo un
derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los demás y el Estado debe asegurarles las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo2. En consideración a la naturaleza, función y fines
de la educación y a la obligación que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva3, los niños colombianos son hoy enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus
promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural. Con respecto a los niños adquiere toda su
dimensión e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección del

1 Constitución Política, Art. 67, inciso 1.
2 Cfr. Constitución, Artículos 44 y 67.
3 Cfr. Constitución, Art. 13, inciso 2.

                                                            12
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  • 1. FEDERACIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN CONACED BOGOTÁ - CUNDINAMARCA INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER DOCUMENTAL SOBRE SENTENCIAS DE ACCIÓN DE TUTELA, PROFERIDAS POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN PRIVADA EN COLOMBIA, EN LOS NIVELES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA, DESDE SU INICIO HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2006 PROPUESTA DE ESTRATEGIAS JURÍDICAS POR PARTE DE LOS PLANTELES FRENTE A LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA INVESTIGADORES CÉSAR EDUARDO CAMARGO RAMÍREZ MARIO CAMARGO RAMÍREZ
  • 2. PRESENTACIÓN La Acción de Tutela es tal vez el símbolo más representativo del nuevo constitucionalismo colombiano y en ese marco los jueces de tutela, con la Corte Constitucional a la cabeza, innegablemente han señalado nuevos rumbos a la educación colombiana en los diferentes niveles de su estructura. En muchos casos la jurisprudencia constitucional se ha calificado de arbitraria, revolucionaria, atrevida, pero en general las sentencias de tutela, independientemente de la roncha que hayan levantado, se pueden calificar como actos de seriedad, preparatorios de nuevos escenarios educativos y de cátedras de polémica tolerante en un sistema en el que prevaleció la repetición y el autoritarismo por encima de la argumentación y de una mirada modernizante, existiendo un consenso de que ha sacudido y modernizado el sistema educativo y abierto nuevos horizontes a la sociedad. Los mayores críticos de la tutela han argumentado que los jueces han legislado y por esa vía, extralimitado sus funciones. Lo cierto es que la Corte Constitucional prácticamente abrió el llamado NUEVO DERECHO o el ACTIVISMO JUDICIAL y dejó sentado que los jueces también son creadores de derecho. En un Estado que mantuvo una estructura educativa sin mayores cambios sustanciales, vinieron los jueces de tutela a llenar en muchos casos, las metas aspiracionales contenidas en nuestra Constitución Política, ante la mirada atónita de los ortodoxos que se resistían a la avalancha de cambios impuestos en las sentencias que a lo largo y ancho del país se produjeron contra el sistema educativo en general. Las miles de sentencias nos dejan una clarísima lección: estudiantes, docentes, instituciones, padres de familia, rectores, trabajadores, comunidad en general pueden ser actores directos de los procesos educativos de la sociedad colombiana. Las sentencias de tutela nos develan otras visiones de educación y nos han puesto en la mano unas herramientas para seguir buscando los modelos, las metodologías, los caminos, las políticas, las estrategias, para contribuir a la construcción de una Colombia democrática, equitativa y pluralista. Leer la jurisprudencia constitucional es un verdadero deleite en cuanto un encuentro con la literatura, el derecho comparado, la dialéctica, la sociología, la ética, la historia, el debate, la confrontación de escuelas y de ideas. Por ello advertimos desde ya que en el camino quedan muchas páginas interesantísimas que contienen los salvamento de voto que darían para otro ejercicio similar, todo como muestra de nuevas ideas que, por ahora, no han logrado la preeminencia. El presente es un ejercicio para poner en manos de los interesados un documento práctico pero que no por ello debe dejarse sentada la mas ferviente invitación a la lectura detallada de las diferentes sentencias, porque aquí no podemos traer las inmensas maravillas que los educadores podemos encontrar en tantas páginas de los fallos que nos pasean geográficamente por el país educativo que hemos tenido que vivir, sufrir, construir y debatir como padres, educadores, abogados y simples ciudadanos. Cabe advertir que la responsabilidad de la educación recae en el Estado, la Sociedad y la Familia, al tenor del mandato constitucional. Así pues, en los descriptores del presente trabajo, encontraremos referencias a este trípode sobre el que descansa el sistema educativo. Este trabajo presenta diferentes extractos de sentencias que deben analizarse conforme a las subreglas constitucionales, basadas en los hechos en que se basó la decisión, el conjunto de conceptos de la parte motiva y la decisión. Aquí citamos a la Corte Constitucional: “… solo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, ésta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho general; solo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella”. Sentencia C-037 de 1996 La justicia constitucional es más compleja de lo que el lego imagina, tiene una depurada técnica que no se percibe a simple vista y que aquí solo esbozamos de manera general, previniendo entonces que los extractos aquí contenidos, para una mayor comprensión, para su cabal interpretación debe remitirse al texto completo de cada sentencia. Los derechos en la Constitución Política están delimitados a partir de lo que se conoce como Bloque de Constitucionalidad, el cual para el caso de la educación está conformado no solo por las normas contenidas en la Carta sino que se conforma además con el conjunto de normas y principios que sin aparecer en el articulado del texto constitucional, son utilizados para el control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, entre los que se citan: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo ii
  • 3. Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También forman parte de las obligaciones del Estado en materia educativa: la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, El Convenio 169 OIT relativo a los Pueblos Indígenas y Tribales, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. También se incluyen normas del derecho internacional consuetudinario o costumbre internacional que aunque no tienen carácter vinculante, han obtenido un amplio consenso de la comunidad internacional y se aplican sistemáticamente por los Estados. Creemos respetuosamente que en el accionar de los miles de jueces de tutela del país y condensado en el trabajo de la Corte Constitucional, hay un profundo mensaje revisionista del quehacer educativo que complementado con las nuevas metodologías, con la informática, los nuevos desarrollos científicos entre otros, deben aportarle a los niños(as) y jóvenes colombianos una nueva perspectiva de oportunidades a partir de sus experiencias y vivencias en la escuela. Tal vez un elemento que los autores deseamos relevar es el inmenso aporte de las sentencias a los procesos de acción política, formación de ciudadanía y construcción de democracia, entendidos como un conjunto de conceptos y de metas de una sociedad más igualitaria y equitativa, alejada de las rutinas, reglas de juego y procedimientos para pensar la educación en función de la nación. Es la invitación a mirar con mayor seriedad y profundidad en la búsqueda de las definiciones sustantivas de la democracia que supere la pobreza analítica que nos ha caracterizado. En el producto de éste trabajo subyace indiscutiblemente el mensaje de un patrimonio humanista universal, respeto a los derechos humanos, las libertades de expresión y pensamiento, libertad de cátedra, firmeza en el cumplimiento de las normas combinado con una capacidad amplia de diálogo entre los actores educativos. La presidencia de CONACED BOGOTÁ CUNDINAMARCA ha tenido la visión de adelantar el presente trabajo con miras a abrir un espacio dialogante con las diferentes comunidades educativas vinculadas que esperamos se pueda enriquecer paulatinamente con los nuevos aportes de los jueces y los directos partícipes de los procesos educativos. Siendo de especial interés ofrecer al gremio de educación privada un documento fácil de consultar, la metodología adoptada nos centró en los fallos de tutela relacionados con los intereses asociados a éstas instituciones, lo cual limitó en principio el trabajo a las sentencias relacionadas con éste campo, no obstante en el decurso del trabajo nos encontramos con sentencias relacionadas con educación superior o instituciones oficiales que por su relación con el objeto del trabajo, se han incluido en él. En otros casos nos hemos remitido también a sentencias de constitucionalidad que han enriquecido el debate educativo en estos tres lustros de actividades de la Corte Constitucional. iii
  • 4. TABLA DE CONTENIDO 1. LA EDUCACIÓN PRIVADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…………………………………………....Pág. 1 2. SENTENCIAS AÑO 1992………………………………………………………………………………………………..Pág. 6 Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 6 1. Sentencia T-002………………………………………………………………………………………………………….Pág. 6 2. Sentencia T-009………………………………………………………………………………………………………….Pág. 7 3. Sentencia T-402………………………………………………………………………………………………………….Pág. 8 4. Sentencia T-420………………………………………………………………………………………………………….Pág. 9 5. Sentencia T-421………………………………………………………………………………………………………….Pág. 11 6. Sentencia T-429………………………………………………………………………………………………………….Pág. 12 7. Sentencia T-440………………………………………………………………………………………………………….Pág. 14 8. Sentencia T-450………………………………………………………………………………………………………....Pág. 15 9. Sentencia T-492………………………………………………………………………………………………………….Pág. 17 10. Sentencia T-500………………………………………………………………………………………………………..Pág. 19 11. Sentencia T-519……………………………………………………………………………………………………......Pág. 20 12. Sentencia T-524……………………………………………………………………………………………………......Pág. 21 13. Sentencia T-539……………………………………………………………………………………………………......Pág. 23 14. Sentencia T-612………………………………………………………………………………………………………..Pág. 24 3. SENTENCIAS AÑO 1993……………………………………………………………………………………………….Pág. 27 Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 27 1. Sentencia T-036………………………………………………………………………………………………………….Pág. 27 2. Sentencia T-064……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 28 3. Sentencia T-065………………………………………………………………………………………………………….Pág. 30 4. Sentencia T-108………………………………………………………………………………………………………….Pág. 32 5. Sentencia T-118………………………………………………………………………………………………………….Pág. 34 6. Sentencia T-183………………………………………………………………………………………………………….Pág. 35 7. Sentencia T-186………………………………………………………………………………………………………….Pág. 36 8. Sentencia T-256…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 38 9. Sentencia T-309…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 39 10. Sentencia T-329…………………………………………………………………………………………………………Pág. 41 11. Sentencia T-341…………………………………………………………………………………………………………Pág. 42 12. Sentencia T-425…………………………………………………………………………………………………………Pág. 43 13. Sentencia T-473…………………………………………………………………………………………………………Pág. 45 14. Sentencia T-562…………………………………………………………………………………………………………Pág. 46 Acciones de constitucionalidad…………………………………………………………………………………………Pág. 48 1. Sentencia C-005……………………………………………………………………………………………………........Pág. 48 Sentencias unificadoras………………………………………………………………………………………………….Pág. 49 1. Sentencia SU-277………………………………………………………………………………………………………..Pág. 49 4. SENTENCIAS AÑO 1994……………………………………………………………………………………………….Pág. 52 Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 52 1. Sentencia T-015…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 52 2. Sentencia T-027…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 53 3. Sentencia T-079…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 55 4. Sentencia T-092…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 56 5. Sentencia T-137………………………………………………………………………………………………………….Pág. 58 6. Sentencia T-161………………………………………………………………………………………………………….Pág. 60 7. Sentencia T-175-A……………………………………………………………………………………………………….Pág. 61 8. Sentencia T-236………………………………………………………………………………………………………….Pág. 62 9. Sentencia T-292………………………………………………………………………………………………………….Pág. 64 10. Sentencia T-298………………………………………………………………………………………………………..Pág. 66 11. Sentencia T-307………………………………………………………………………………………………………..Pág. 69 12. Sentencia T-314………………………………………………………………………………………………………..Pág. 70 13. Sentencia T-316………………………………………………………………………………………………………..Pág. 72 iv
  • 5. 14. Sentencia T-323………………………………………………………………………………………………………Pág. 73 15. Sentencia T-345………………………………………………………………………………………………………Pág. 74 16. Sentencia T-386………………………………………………………………………………………………………Pág. 75 17. Sentencia T-441………………………………………………………………………………………………………Pág. 77 18. Sentencia T-569………………………………………………………………………………………………………Pág. 79 5. SENTENCIAS AÑO 1995………………………………………………………………………………………..……Pág. 82 Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………….…Pág. 82 1. Sentencia T-017……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 82 2. Sentencia T-035……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 83 3. Sentencia T-037……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 84 4. Sentencia T-049……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 87 5. Sentencia T-075……………………………………………………………………………………………..…………Pág. 90 6. Sentencia T-114……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 93 7. Sentencia T-211…………………………………………………………………………………………………..……Pág. 94 8. Sentencia T-218……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 97 9. Sentencia T-337……………………………………………………………………………………………………..…Pág. 98 10. Sentencia T-340………………………………………………………………………………………………………Pág. 101 11. Sentencia T-377………………………………………………………………………………………………………Pág. 103 12. Sentencia T-426………………………………………………………………………………………………………Pág. 106 13. Sentencia T-427………………………………………………………………………………………………………Pág. 109 14. Sentencia T-443………………………………………………………………………………………………………Pág. 110 15. Sentencia T-476…………………………………………………………………………………………………….…Pág. 112 16. Sentencia T-515…………………………………………………………………………………………………….…Pág. 114 17. Sentencia T-527……………………………………………………………………………………………………….Pág. 117 18. Sentencia T-573……………………………………………………………………………………………………….Pág. 119 19. Sentencia T-607…………………………………………………………………………………………………….…Pág. 121 6. SENTENCIAS AÑO 1996………………………………………………………………………………………………Pág. 123 Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 123 1. Sentencia T-024…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 123 2. Sentencia T-078………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 125 3. Sentencia T-145………………………………………………………………………………………………...…………Pág. 126 4. Sentencia T-157………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 128 5. Sentencia T-180………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 130 6. Sentencia T-206………………………………………………………………………………………………...…………Pág. 132 7. Sentencia T-248…………………………………………………………………………………...………………………Pág. 134 8. Sentencia T-265……………………………………………………………………...……………………………………Pág. 135 9. Sentencia T-416………………………………………………………...…………………………………………………Pág. 136 10. Sentencia T-547………………………………………….………………………………………………………………Pág. 138 7. SENTENCIAS AÑO 1997……………………...…………………………………………………………………………Pág. 140 Acciones de tutela………..…………………………………………………………………………………………………Pág. 140 1. Sentencia T-167……………………...……………………………………………………………………………………Pág. 140 2. Sentencia T-225…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 142 3. Sentencia T-329………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 144 4. Sentencia T-366………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 146 5. Sentencia T-393………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 147 6. Sentencia T-425………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 151 7. Sentencia T-452……………………………………………………………………………………………...……………Pág. 152 8. Sentencia T-459………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 153 9. Sentencia T-513………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 156 10. Sentencia T-543……………………………………………………………………………………………….…………Pág. 158 11. Sentencia T-612……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 159 12. Sentencia T-633………………………………………………………………………………………………….………Pág. 160 v
  • 6. 8. SENTENCIAS AÑO 1998…………..……………………………………………………………………………………Pág. 163 Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 163 1. Sentencia T-101…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 163 2. Sentencia T-124………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 165 3. Sentencia T-138…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 168 4. Sentencia T-171……………………………………………………………………………………………………...……Pág. 170 5. Sentencia T-207………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 171 6. Sentencia T-259………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 172 7. Sentencia T-293………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 175 8. Sentencia T-500………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 177 9. Sentencia T-580…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 178 10. Sentencia T-656…………………………………………………………………………………………………….……Pág. 179 Sentencias unificadoras……………………………………………………………………………………………………Pág. 6 1. Sentencia SU-641…………………………………………………………………………………………………………Pág. 182 2. Sentencia SU-642…………………………………………………………………………………………………………Pág. 185 9. SENTENCIAS AÑO 1999……………...…………………………………………………………………………………Pág. 190 Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 190 1. Sentencia T-021…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 190 2. Sentencia T-037…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 191 3. Sentencia T-179………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 193 4. Sentencia T-412……………………………………………………………………………………………………..……Pág. 196 5. Sentencia T-513………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 197 6. Sentencia T-638………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 200 7. Sentencia T-658………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 201 8. Sentencia T-880……………………………………………………………………………………………………..……Pág. 203 Sentencias unificadoras…………………………………………………………………………………………………..Pág. 205 1. Sentencia SU-624…………………………………………………………………………………………………………Pág. 205 10. SENTENCIAS AÑO 2000………………………………………………………………………………………………Pág. 209 Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………….………Pág. 209 1. Sentencia T-202………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 209 2. Sentencia T-283………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 210 3. Sentencia T-307………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 211 4. Sentencia T-361………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 212 5. Sentencia T-400………………………………………………………………………………………………….…...….Pág. 213 6. Sentencia T-772……………………………………………………………………………………………………....….Pág. 213 7. Sentencia T-811………………………………………………………………………………………………….……….Pág. 215 8. Sentencia T-864…………………………………………………………………………………………………….…….Pág. 216 9. Sentencia T-871…………………………………………………………………………………………………….…….Pág. 217 10. Sentencia T-889………………………………………………………………………………………………………...Pág. 218 11. Sentencia T-1101……………………………………………………………………………………………………….Pág. 219 12. Sentencia T-1225……………………………………………………………………………………………………….Pág. 220 13. Sentencia T-1290……………………………………………………………………………………………………….Pág. 221 14. Sentencia T-1531……………………………………………………………………………………………………….Pág. 223 15. Sentencia T-1591……………………………………………………………………………………………………….Pág. 224 16. Sentencia T-1639……………………………………………………………………………………………………….Pág. 224 17. Sentencia T-1676……………………………………………………………………………………………………….Pág. 227 18. Sentencia T-1701……………………………………………………………………………………………………….Pág. 228 19. Sentencia T-1704……………………………………………………………………………………………………….Pág. 229 Acciones de constitucionalidad……………………………………………………………………………………....…Pág. 230 1. Sentencia C-087…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 230 Sentencias unificadoras………………………………………………………………………………………...…………Pág. 232 1. Sentencia SU-1149………………………………………………………………………………………..………………Pág. 232 vi
  • 7. 11. SENTENCIAS AÑO 2001………………………………………………………………………………………………Pág. 236 Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 236 1. Sentencia T-108………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 236 2. Sentencia T-272………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 237 3. Sentencia T-356………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 238 4. Sentencia T-388………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 239 5. Sentencia T-642………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 241 6. Sentencia T-1086……………………………………………………………………………………………….…………Pág. 242 7. Sentencia T-1333……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 243 8. Sentencia T-1336…………………………………………………………………………………………………….……Pág. 244 12. SENTENCIAS AÑO 2002………………………………………………………………………………………………Pág. 246 Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 246 1. Sentencia T-119………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 246 2. Sentencia T-150………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 248 3. Sentencia T-151………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 249 4. Sentencia T-215…………………………………………………………………………………………………...………Pág. 251 5. Sentencia T-551………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 252 6. Sentencia T-675………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 253 7. Sentencia T-694………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 254 8. Sentencia T-706…………………………………………………………………………………………………………...Pág. 256 9. Sentencia T-1109……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 260 13. SENTENCIAS AÑO 2003………………………………………………………………………………………………Pág. 261 Acciones de tutela……………..……………………………………………………………………………………….…Pág. 261 1. Sentencia T-022………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 261 2. Sentencia T-341………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 262 3. Sentencia T-368………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 264 4. Sentencia T-380………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 266 5. Sentencia T-508………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 268 6. Sentencia T-671………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 269 7. Sentencia T-763………………………………………………………………………………………………………...…Pág. 270 8. Sentencia T-807…………………………………………………………………………………………………..…….…Pág. 272 9. Sentencia T-829……………………………………………………………………………………………………...……Pág. 273 10. Sentencia 983…………………………………………………………………………………………………………….Pág. 274 11. Sentencia T-1044……………………………………………………………………………………………………...…Pág. 276 12. Sentencia T-1221………………………………………………………………………………………………...………Pág. 278 13. Sentencia T-1233………………………………………………………………………………………………...………Pág. 279 Acciones de constitucionalidad…………………………………………………………………………….……………Pág. 281 1. Sentencia C-653………………………………………………………………………………………..…………………Pág. 281 2. Sentencia C-1093…………………………………………………………………………………………………………Pág. 283 14. SENTENCIAS AÑO 2004………………………………………………………………………………………………Pág. 284 Acciones de tutela………………………………………………………………………………………………….………Pág. 284 1. Sentencia T-135…………………………………………………………………………………………………..………Pág. 284 2. Sentencia T-140……………………………………………………………………………………………………..……Pág. 285 3. Sentencia T-194…………………………………………………………………………………………………..………Pág. 287 4. Sentencia T-295……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 288 5. Sentencia T-440……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 289 6. Sentencia T-443……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 291 7. Sentencia T-826……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 293 8. Sentencia T-853……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 295 9. Sentencia T-918……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 297 vii
  • 8. 15. SENTENCIAS AÑO 2005………………………………………………………………………………………………Pág. 299 Acciones de tutela…………………………………………………………………………………………………………Pág. 299 1. Sentencia T-156……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 299 2. Sentencia T-209……………………………………………………………………………………………..……………Pág. 300 3. Sentencia T-251………………………………………………………………………………………………..…………Pág. 301 4. Sentencia T-336………………………………………………………………………………………………..…………Pág. 303 5. Sentencia T-447…………………………………………………………………………………………………..………Pág. 304 6. Sentencia T-550………………………………………………………………………………………………..…………Pág. 307 7. Sentencia T-767…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 309 8. Sentencia T-845…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 310 9. Sentencia T-918…………………………………………………………………………………………………………..Pág. 312 10. Sentencia T-933…………………………………………………………………………………………………………Pág. 313 11. Sentencia T-989A……………………………………………………………………………………………………….Pág. 315 12 Sentencia T-990……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 316 Acciones de constitucionalidad…………………………………………………………………………………………Pág. 317 1. Sentencia C-114………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 317 16. SENTENCIAS AÑO 2006………………………………………………………………………………………………Pág. 320 Acciones de tutela……………………………………………………………………………………………………….…Pág. 320 1. Sentencia T-023………………………………………………………………………………………………………..…Pág. 320 17. DESCRIPTORES………………………………………………………………………………………………………..Pág. 323 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………………………Pág. 330 viii
  • 9. 1. LA EDUCACIÓN PRIVADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Las relaciones de la empresa privada educativa con el Estado, tiene múltiples ramificaciones que no se concretan únicamente con las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, sino que advierten de su ubicación en el centro de un entramado de relaciones con otras áreas de la administración. Además las diferentes clases de personas (jurídicas y naturales), marcan variantes que implican un comportamiento distinto en cada caso. En efecto, hay un núcleo común de obligaciones de los colegios privados respecto a ciertas obligaciones como la autoevaluación, el trámite de la información al DANE, la información que se reporta ante las autoridades sanitarias, permisos de bomberos, etc. Pero existen muchas otras relaciones con otras entidades dependiendo del tamaño, de la clase de propietario, complejidad del proyecto educativo, entre otros. Como ejemplos citemos: Un colegio militar tiene unas especiales relaciones con el Ministerio de Defensa Nacional y debe observar unas medidas especiales de seguridad en cuanto incluye el manejo de armas y entrenamientos que implican cierto grado de peligrosidad. Un colegio cuya propietaria sea una Caja de Compensación Familiar, tiene relaciones especiales con la Superintendencia del Subsidio Familiar. Un colegio Cooperativo o cuya propietaria sea una cooperativa, necesariamente tendrá unas relaciones complementarias con la Superintendencia Solidaria y el sector. Un plantel con servicio de transporte escolar prestado con vehículos propios difiere de aquel que lo presta a través de empresas de transporte intermediarias o de aquel que permite que sus estudiantes se movilicen por sus propios medios o bajo su responsabilidad. Una institución con Proyecto Educativo Institucional con énfasis en medio ambiente, de seguro debe fortalecer todo el andamiaje legal, conceptual y técnico del área. Un centro docente con vigilancia privada para la seguridad de su planta física, debe conocer las diferentes disposiciones y modalidades del servicio (con armas, sin armas, con caninos), así como las diferentes autorizaciones para uniformes, comunicaciones y derivan relaciones adicionales frente a la Superintendencia de Vigilancia Privada. Estos sencillos ejemplos evidencian una realidad que no es tan sencilla: la administración eficiente de un colegio privado exige de los administradores y directivos un detallado conocimiento de la estructura del Estado para actuar oportuna y adecuadamente en las variadas situaciones que se derivan de la compleja dinámica de un plantel educativo. Del desarrollo del presente trabajo y de una serie de entrevistas con directivos docentes, hemos conformado el presente mapa de los hitos a tener en cuenta en la administración de colegios privados: Algunas instituciones jurídicas se nos han vuelto familiares sin que hayamos dimensionado los verdaderos alcances (unos a favor y otros en contra del centro docente), tales como el debido proceso, el derecho de petición, la acción de tutela, las acciones populares, entre otras, las cuales merecen una breve revisión con fines prácticos. ESTADO DE DERECHO La repetida expresión de que Colombia es un estado de derecho, tiene un enorme alcance en el tema que nos ocupa porque obliga a respetar una estructura debidamente adoptada, normas preestablecidas, rituales procesales, autoridades con competencias definidas. Una sociedad regida por el derecho difiere de otra en donde se imponen los hechos a capricho del poderoso, porque en aquella el imperio corresponde a la ley impersonal y no a quien detenta la autoridad. En un estado de derecho, todos a una, funcionarios y administrados, debemos acatar la misma norma en un plano de igualdad y ello debe garantizar un orden justo y equitativo. CONOCIMIENTO DE LAS NORMAS Los ciudadanos debemos conocer todas las normas de nuestro país y de las demás entidades territoriales en las que debemos actuar. En términos prácticos, debemos conocer las normas de carácter nacional, las del departamento, área metropolitana, autoridad ambiental, distrito o municipio, comuna o localidades. Existe un principio general del derecho de que la ley se reputa conocida lo cual significa que desde que una norma es insertada en el órgano de publicidad correspondiente (diario oficial, gaceta departamental o municipal), todos los ciudadanos, en cualquier lugar de la jurisdicción, conocen esa norma y no pueden alegar su desconocimiento como argumento para su incumplimiento. Este principio se debe aplicar entonces por parte del colegio en la oportuna publicación y divulgación de las diferentes disposiciones internas, resoluciones rectorales de contenido general, manuales y reglamentos, para que todos los miembros de la comunidad educativa las conozcan y las apliquen y respeten.
  • 10. BUENA FE La Constitución Política ha elevado este postulado al máximo nivel jurídico para que todas las actuaciones de las autoridades y de los particulares estén precedidas de la creencia de una intencionalidad adecuada a la naturaleza del acto lo cual se traduce en salir al paso de muchas autoridades que de manera velada ponen en duda la buena fe y atacan previamente al plantel o al administrado como si la presunción constitucional fuera la de mala fe. El retorno a la confianza en el otro, depende en alta medida por autoridades que crean en la más alta consideración que mueve al colegio privado en el cumplimiento de su visión constitucional y social. EL DEBIDO PROCESO Los colegios en sus diferentes actuaciones internas y externas deben mantener y exigir un estricto apego y respeto al debido proceso, columna fundamental de la organización de una sociedad, derecho que comporta ante todo un respeto a los diferentes procedimientos ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales así como aquellos procesos internos dirigidos por el plantel. El acatamiento del debido proceso resulta imprescindible para el procesado, para el ofendido y para la colectividad. Este derecho incluye una serie de garantías en especial el ejercicio de una adecuada defensa, la posibilidad de contradicción, la publicidad de las actuaciones, en fin, ser oído y vencido conforme a rituales y reglas preestablecidas para cada caso. El alcance de la plena aplicación de éste fundamental derecho constitucional, además de mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección del ciudadano, en los colegios abarca un papel en la formación de nuestros niños y jóvenes en el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana, consagrados en el artículo 41 de la Constitución. En las actuaciones externas del colegio frente a las múltiples relaciones con las autoridades educativas y demás entidades del Estado, éste debe permanecer vigilante para que se respete integralmente el debido proceso. En términos prácticos, en las visitas que se practiquen al colegio, las investigaciones que se adelanten en su contra, los cargos que se le formulen, las actas que se levanten, las sanciones que se le impongan, deben estar precedidos de todas las garantías constitucionales y legales, así mismo estar atentos a la interposición de las acciones que corresponden en cada caso. Muchos asuntos que se someten a estudio de los profesionales del derecho, se hacen difíciles de acompañar por el vencimiento de términos, la ejecutoria de decisiones que se hacen incontrovertibles o la falta del ejercicio de las acciones que les concede la ley. Los directivos no deben perder de vista que cualquier decisión de la administración es controvertible, para lo cual existen unos recursos, siempre que se ejerciten oportunamente dentro de los términos procesales. Pero así como el colegio debe exigir esas garantías, en la otra cara de la moneda debe actuar coherentemente en las diferentes actuaciones frente a los padres de familia, educadores, estudiantes y trabajadores. Las actuaciones para aplicar el manual de convivencia, el reglamento de trabajo, el reglamento docente, la asignación de cupos, entre otros, también deben ajustarse al debido proceso, darles oportunidad de controvertir las decisiones del colegio, darles las garantías a los menores (representados por sus padres de familia), Muchas de las tutelas que conforman el presente trabajo, tienen como sustrato la violación por parte de las diferentes instituciones educativas tuteladas del derecho al debido proceso de estudiantes, padres de familia, docentes o trabajadores, hecho que debe llamar la atención para no incurrir en los mismos errores. Vale la pena hacer una brevísima referencia a los TÉRMINOS PROCESALES de cada proceso, lo cual necesariamente obliga –a nivel interno- a revisar los diferentes manuales y reglamentos para verificar las oportunidades preestablecidas en cada proceso y cumplirlas con estricta rigidez, so pena de incurrir en violación a éste derecho fundamental y a nivel externo a exigir por parte de jueces y administradores el cumplimiento de ésta institución jurídica. Quedó atrás dicho que elemento del debido proceso es el DERECHO DE CONTRADICCION que a nivel externo, permite que el colegio pueda discutir ante las autoridades administrativas las medidas que tengan relación con él. Especial atención deseamos llamar sobre la DOBLE INSTANCIA, institución que debe atenderse en los procesos internos, principalmente en aquellos de carácter disciplinario, como elemento estructural de la equidad y la justicia para que las decisiones tengan revisión por otras autoridades dentro de la estructura administrativa. El principio de LEGALIDAD es otro de los soportes sobre el que descansa el debido proceso, postulado que exige el respeto a la normatividad vigente aplicable a cada caso, normas a las cuales deben sujetarse todos los actores de un 2
  • 11. proceso, limitando de esta manera el abuso de los administradores y garantizando un perfecto orden justo en las diferentes relaciones originadas en la prestación del servicio educativo. PUBLICIDAD Este principio garantiza que las decisiones sean comunicadas oportunamente mediante los diferentes procesos de comunicación, notificación o publicación que ordena la ley. En tal sentido el representante legal del colegio privado debe ser informado de las decisiones relacionadas con el plantel para que solo a partir del conocimiento de su contenido se puedan ejercitar los derechos de defensa y contradicción. De igual forma el colegio debe informar, comunicar, notificar o publicar las decisiones relacionadas con sus docentes, educandos, padres de familia y trabajadores para que puedan controvertirlas en oportunidad. EL DERECHO DE PETICIÓN Otra institución muy mentada es el derecho de petición, la cual aplica en ambas direcciones, a nivel externo frente a las relaciones de los colegios con la administración pública, como a nivel interno frente a los diferentes procesos que deba adelantar frente a los padres de familia, docentes, estudiantes y trabajadores. No hay duda alguna de que vinculados como están los colegios privados a un servicio público son sujetos pasivos del derecho de petición, y en ese sentido deben atenderlos y responderlos en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo, aclarando que no existe una sola clase de derecho de petición y por tanto deben ilustrarse más a fondo sobre las oportunidades de respuesta a cada uno de ellos. Este instrumento es de especial cuidado toda vez que su incumplimiento genera para el funcionario público una falta gravísima conforme al Código Disciplinario Único. No obstante ahí no para el alcance de esta institución jurídica, porque si la administración pública o el colegio privado no responden el derecho de petición, se genera lo que se denomina una ficción legal al darle al silencio administrativo un significado de respuesta negativa. Solo en caso de expresa disposición legal se entiende que el silencio administrativo significa una respuesta positiva frente a la petición elevada. Mediante el derecho de petición podemos solicitar conceptos a las autoridades educativas para que nos aclaren aspectos dudosos u oscuros en los que se necesite una orientación. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Siendo una responsabilidad del Estado el servicio público de educación, cuando éste es prestado por particulares, aquel se reserva la inspección, vigilancia y control sobre el servicio. En ejercicio de estas funciones el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación Distrital, Municipal o Departamental pueden realizar visitas, con diversos fines que no podemos perder de vista: bien para asegurar el cumplimiento de la Constitución y la ley, pero igualmente para brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento institucional y el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio y las mejores condiciones para su formación integral. Así las cosas, los colegios privados debemos tener en cuanta que las visitas de las Secretarías de Educación no deben inscribirse únicamente en el esquema policivo sino que deben ser dialógicas, con oportunidades para la discusión de los informes y de la visión de los supervisores. No se puede perder de vista que las funciones de inspección y vigilancia, comprenden operaciones no solo de supervisión, sino de asesoría, seguimiento, evaluación y control sobre los variados aspectos pedagógicos, administrativos, de infraestructura, financiación y dirección para lograr un sistema educativo de calidad, eficiente y oportuno. Los colegios privados deben reclamar que los resultados del proceso evaluativo no son meramente sancionatorios o de acreditación, sino que especialmente deben convertirse en insumos para la asesoría y asistencia administrativa y pedagógica, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas vigentes. Debemos profundizar sobre este gigantesco alcance de las funciones de inspección y vigilancia, para que superemos esa predisposición de temor e inferioridad ante las visitas que se realizan a nuestros planteles por parte de supervisores que en muchos casos no han dimensionado esa labor de acompañamiento para elevar el nivel de la calidad del servicio. 3
  • 12. PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL FRENTE A LO FORMAL Un importante mandato constitucional debemos reclamarlo en su verdadera dimensión en los procesos de inspección y vigilancia porque en muchos casos las observaciones se centran en aspectos formales perdiendo la visión de lo sustancial. Hemos asistido a innumerables investigaciones a colegios privados que se concentran en alguna falla menor, desconociendo una alta calidad de los procesos pedagógicos y administrativos. Se reitera que este postulado del más elevado nivel jurídico, generalmente no es aplicado por las autoridades administrativas y debemos invocarlo para que se reivindiquen los logros sustanciales de la mayoría de los colegios privados que colaboran con el Estado en el cumplimiento del deber constitucional de brindar educación a todos los colombianos. No sobra recalcar que este postulado igualmente deberá ser aplicado por el colegio en todas sus actuaciones internas. IMPARCIALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS Un principio de estirpe penal y disciplinaria es que el investigador debe proceder con igual énfasis en la búsqueda de los aspectos negativos como los positivos del caso sujeto a estudio. Debemos permanecer atentos ante los diferentes procesos para que no haya sesgos investigativos sobrevalorando lo negativo y menospreciando los aspectos positivos del colegio. Como lo hemos expuesto, este es un principio que también debe ser aplicado con igual rigor por el colegio en sus diferentes actuaciones internas. VÍA GUBERNATIVA La relación entre la administración y el colegio privado no es eterna, tiene unos límites que conocemos como vía gubernativa, la cual generalmente se agota con la interposición de los recursos que nos indica la ley para cada caso. Según el caso el colegio puede impetrar los recursos de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión o de apelación ante el superior del funcionario que conoció del caso. Estos recursos deben interponerse en unos términos perentorios de suerte tal que si transcurre ese plazo sin actuar, se pierde la oportunidad y la decisión queda en firme. REVOCATORIA DIRECTA Este instrumento jurídico especial se puede ejercitar siempre que no se hayan interpuesto los recursos en la vía gubernativa cuando las decisiones de la administración se opongan a la Constitución o la ley, no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él o cuando con ellas se cause agravio injustificado a una persona. La revocatoria directa se eleva ante la misma autoridad que produjo la decisión o puede ser revocada directamente, de oficio, por la autoridad correspondiente. INSTANCIA JUDICIAL Pero aún quedando en firme una decisión de la administración, el colegio privado puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que sea un juez de la república el que revise la decisión. Los recursos tienen unos plazos perentorios para su ejercicio so pena de que los actos queden en firme y no sea posible su ataque. Dentro de las actuaciones judiciales, por regla general, existen dos instancias para así garantizar decisiones sujetas a derecho. SUGERENCIAS Se hace necesario que los colegios y gremios, tracen una estrategia seria para estudiar, analizar, asimilar y actualizar la normatividad y reglamentación que rigen la prestación del servicio público educativo en nuestro país, sin olvidar que asistimos a una sociedad que tiene altísimos niveles de movilidad jurídica con la permanente aparición de normas que exigen monitoreo permanente para actuar en el marco del derecho positivo. Conocimiento sobre las diferentes instituciones jurídicas a utilizar en defensa de sus derechos y las oportunidades en que deben interponerse. Mantener un canal de comunicación permanente con las autoridades educativas para ejercitar el derecho de asesoría, información, apoyo y orientación que deben brindarle a las instituciones educativas. 4
  • 13. Adecuación de los manuales y reglamentos a las normas constitucionales, legales y reglamentarias para contribuir a la formación de los miembros de la comunidad educativa en competencias ciudadanas y un orden social justo. Extremo cuidado en el trámite de la documentación, ante las autoridades educativas, Cámaras de Comercio, y demás instituciones. Asumir con organización los diferentes compromisos como empresa privada frente a las obligaciones tributarias, societarias, gremiales, etc. Conservación de la documentación conforme a las normas que rigen la materia, bien como empresa o como pura institución educativa, porque los diferentes procesos pueden durar muchos años y en cualquier momento se requiere información de soporte. No olvidar que siendo nuestro servicio público, los archivos se convierten en asunto de interés histórico, siéndoles aplicables la ley general de archivos. Inscripción oportuna de todas aquellas novedades que tengan relevancia con la Secretaría de Educación como cambio de rector, autoevaluación. Adoptar una cultura de lo escrito (trazabilidad en términos de ISO) y de cuidado en la conservación de todos los documentos, no solo los de carácter administrativo. Se evidencia una flexibilidad frente a los documentos de carácter pedagógico Ejercer oportunamente los recursos ante autoridades administrativas y las acciones ante los jueces. 5
  • 14. 2. AÑO 1992 SENTENCIAS DE TUTELA 1. SENTENCIA T-002 – 8 de mayo de 1992 1. REFERENCIA 1.1. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero 1.2. Peticionaria: Estudiante 1.3. Accionada: Universidad privada 1.4. Lugar: Pereira 1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental. La educación como derecho-deber 1.6. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN 2.1. Antecedentes La peticionaria presenta una petición de tutela para la protección del derecho a la educación. Fundamenta la solicitud en el hecho de que ella inició estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad en el año de 1977 y, por inconvenientes personales, suspendió estudios para reingresar luego en 1985. En el segundo semestre de 1989, la peticionaria reprobó por tercera vez la materia Matemáticas IV, fue excluída de la Universidad y no fue aceptada la solicitud de reintegro al mismo programa. 2.2. Fallos 2.2.1. Primera instancia El Juzgado Primer de Instrucción Criminal de Pereira no accedió a la petición de acción de tutela propuesta, argumentando que, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece la protección de la acción de tutela con relación a los derechos constitucionales fundamentales, los que están regulados en el Título II, Capítulo I, artículos 11 al 41 de la Constitución. En ellos no está consagrada la educación como derecho fundamental. Igualmente anotó que, el Reglamento Universitario fue expedido mediante un acuerdo del Consejo Superior Universitario; y mediante su artículo 36 establece las causales académicas de retiro del programa de formación que se cursa; específicamente en el literal a) se contempla la situación de haber perdido una misma asignatura en tres (3) periodos lectivos; lo cual no es violatorio de la Constitución Política y no impidió la prestación del servicio público de la educación; puesto que, el Reglamento está concebido para garantizar los derechos y deberes de estudiantes y directivas que conforman la Universidad. 2.2.2. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en relación con la ubicación que la educación tiene en el texto constitucional, ella es un derecho fundamental, dado que, aparece como tal en el Título II, Capítulo 1, De los Derechos Fundamentales –al referirse a ella en los artículos 26 y 27 con la libertad de escoger profesión y la libertad de enseñanza-, y por cuanto está incluida en el Capítulo 2° del mismo Título de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, artículos 67, 68, 69 y 70, donde específicamente la contempla como parte de los derechos, las garantías y los deberes. Respecto del Reglamento Universitario, consideró que aún siendo la educación un derecho fundamental para el ser humano, su ejercicio no puede estar sujeto al juego de las actitudes y voluntades del hombre –del estudiante-, por lo que es elemental que se impongan unas reglas de juego en las que se defina cuáles son las prerrogativas y cuáles las obligaciones de quien imparte instrucción y de quien la recibe. 2.3. Conclusiones de la Corte 2.3.1. Derecho a la educación como derecho fundamental E stablece la Corte que, el artículo 67 reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Asevera igualmente que, la educación por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. Así como, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5º. y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona. Llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la vía del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto como ya se mencionó, el artículo 44 de la Constitución contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega que la familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; y de la simple lectura se comprende su sentido según el cual la educación es un derecho fundamental de los niños. 2.3.2. La educación como derecho-deber Establece la Corte que el artículo 67 de la Constitución señala en forma expresa que la educación primordialmente es una función social, y de esta tesis surge entonces la educación como “derecho-deber”, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural. Aclarando que, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en
  • 15. el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona. Dejando claro que, la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial. Siguiendo a 7ncon Häberle, se denomina “contenido esencial” al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas. 2.3.3. Decisión Concluye la Corte que, no existe en este caso vulneración ni amenaza del derecho fundamental a la educación porque con la reprobación de una asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdió el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue excluida. Por lo tanto, la Universidad, al reglamentar el programa de formación académica que cursaba la peticionaria, encauzaba la educación en tanto que deber mas no la desconocía en su núcleo esencial. 2. SENTENCIA T-009 – 22 de mayo de 1992 1. REFERENCIA 1.1. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero 1.2. Peticionarias: Estudiantes 1.3. Accionada: Colegio privado 1.4. Lugar: Bogotá 1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental. Acción de tutela contra particulares. La educación como servicio público. 1.6. Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá – Sala Especial. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil 2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN 2.1. Antecedentes Las peticionarias A, B y C, presentaron petición de tutela para la protección del derecho a la educación, fundamentan la solicitud en el hecho que habían realizado sus estudios en el Colegio, cumpliendo con todos los requisitos académicos para cada grado. El año 1991, cursaron el grado once y en el mes de agosto presentaron los exámenes de Estado, exigidos por el ICFES, obteniendo un alto puntaje para efectos del ingreso a la educación superior. Fueron admitidas en las Universidades de su escogencia de conformidad con los requisitos que cada una exigió. Sin embargo, las peticionarias, reprobaron dos materias cada una, y en los exámenes de habilitación no obtuvieron la calificación mínima y reprobando igualmente el año escolar. 2.2. Fallos 2.2.1. Primera instancia a) Respecto de la peticionaria A El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Especial declaró improcedente la acción de tutela presentada, fundamentando la decisión en que, en el Título II, Capítulo 1, artículos 11 a 41 de la Constitución Política, se enumeran los derechos fundamentales que le han sido reconocidos a todo colombiano y a los extranjeros residentes o de paso por el país. Y las normas que se citan en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 pertenecen a ese grupo de disposiciones sobre derechos fundamentales. Por lo tanto las normas invocadas por la accionante no constituyen derecho fundamental; la acción de tutela no tiene una aplicación más extensa que la expresamente señalada en la Constitución y la ley, o sea la protección de los derechos fundamentales del individuo, y no cabe buscar en otras normas constitucionales, distintas a las contenidas en los artículos 11 a 41, respaldo para la pretensión de la actora. b) Respecto de la peticionaria B El Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia determinó que el Colegio El Carmelo, mediante sus directivas, no hizo otra cosa que dar estricto cumplimiento a la ley y por ello no era posible hablar de arbitrariedad en su actuación. Así las cosas, no admitió la tesis contraria, con el argumento de que ésto sería abrir la senda a la trasgresión de la ley, so pretexto de amparar un derecho que no se ha adquirido. Considera que el derecho a la educación, que en ese momento era titular la alumna, no fue vulnerado ni amenazado por las directivas del Colegio y por lo tanto, no puede ser objeto de tutela. c) Respecto de la peticionaria C. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil considera que la acción de tutela contra particulares sólo procede para proteger los derechos fundamentales específicamente consagrados en la Constitución y en la ley. Señala que el asunto respecto del cual la accionante interpuso la acción de tutela, no se encuentra contenido en el capítulo 1 del Título II de la Constitución Política ni en ninguna de las eventualidades consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, concluyó esa Corporación que los hechos no son materia de tutela y por lo tanto, denegó la solicitud formulada. Aclarando que aún atendiendo a que el derecho consagrado en el artículo 67 pueda ser amparado, su conclusión sería igual, ya que las disposiciones vigentes en relación con la aprobación de las materias y la finalidad de los exámenes de 7
  • 16. Estado para ingresar a la educación superior, demuestran que no existió violación alguna por parte de las directivas del Colegio El Carmelo al no otorgar el título de bachiller académico. 2.3. Conclusiones de la Corte 2.3.1. Acción de tutela contra particulares La acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Solo procede contra los particulares o contra las organizaciones particulares, en aquellos casos en que lo autorice la ley. No es un principio extensible a otros casos. Aclarando que, aún en los casos en que proceda contra persona u organizaciones particulares, no opera la tutela para garantizar todos los derechos fundamentales que la Constitución consagra, sino que aquellos que se han señalado en la ley. 2.3.2. Derecho a la educación como derecho fundamental Señala la Corte que, el artículo 27 de la Constitución utiliza los términos libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra que son consecuencia del derecho a la educación. La educación es un derecho fundamental que tiene protección no sólo en las relaciones entre el estado y los particulares, sino en las relaciones entre los particulares, logrando así la eficacia social u horizontal inmediata del derecho fundamental garantizado. Haciendo referencia a lo concluido en la Sentencia T-002 de 1992 anteriormente analizada. 2.3.3. La educación como servicio público La educación es un servicio público. Siendo la educación un derecho constitucional fundamental y una función social, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona. Concluyendo que, la educación es un servicio público porque así lo disponen en forma concordante los artículos 67, 2º. y 365 de la Carta. Se cumple de esta manera este supuesto del artículo 86 de la Constitución. Así como que, al tiempo que es un derecho, es también un deber, una carga. De allí surge la noción de la educación como “derecho-deber”. En efecto, en el caso objeto de esta sentencia de revisión, es primordial la referencia a la educación como derecho-deber, pues las peticionarias no cumplieron con los requisitos establecidos por las disposiciones del Colegio y las determinadas por el ordenamiento jurídico, relativas a la aprobación del año lectivo; y no se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber o sea una carga a cumplir. 2.3.4. Decisión Concluye la Corte que, no existió violación del derecho fundamental a la educación por parte de las directivas del Colegio y los hechos ocurridos no constituyen fundamento para conceder la acción de tutela. Por el contrario, en la medida en que el Colegio se abstuvo de graduar a las peticionarias, se ciñó al ordenamiento jurídico y protegió la educación, en tanto que es derecho-deber. Es de advertir que con esta conducta la institución educativa le dió aplicación al principio constitucional de la igualdad de oportunidades en la educación, consignado en los artículos 13 y 70 de la Constitución. De conformidad con éste, los asuntos semejantes no deben tratarse en forma diferente y los casos distintos no deben regularse de manera similar. Así, sería violatorio del principio de igualdad, graduar por igual a los estudiantes que aprueben las materias fijadas en un reglamento y a los estudiantes que las imprueben. 3. SENTENCIA T-402 – 3 de junio de 1992 1. REFERENCIA 1.1. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz 1.2. Peticionarios: Estudiantes a través de representante legal 1.3. Accionada: Escuela oficial 1.4. Lugar: Neiva 1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental de los niños. Igualdad de oportunidades para acceder al derecho a la educación. Conflicto entre autonomía del centro docente y los derechos de los padres a educar a sus hijos. Asociaciones de padres de familia y las autoridades educativas. Derecho a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, y dignidad humana de los menores. 1.6. Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva 2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN 2.1. Antecedentes El padre de dos menores presentó acción de tutela contra las directivas del establecimiento educativo, solicitando fueran matriculados, dado que las directivas del plantel se negaron a matricular a los menores, a pesar de que éstos habían cursado satisfactoriamente el año académico de 1991 en dicha escuela. Igualmente se presentó una discusión entre la directora del Núcleo Educativo, a causa de su intromisión en las decisiones de la Asociación de Padres de Familia Centro Docente, y de la cual él peticionario era su representante. Así mismo el peticionario denunció que una de las docentes infringió tratos degradantes a uno de los menores. 8
  • 17. 2.2. Fallo 2.2.1. Primera instancia El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva concedió, dentro del término constitucional, la tutela solicitada, ordenando a las directivas de la escuela el otorgamiento de los cupos y matrículas a los menores. Y fundamentó su decisión de conceder la tutela en la violación del derecho a la educación de los niños, considerando que, el hecho de estar consagrado el derecho a la educación en la Constitución, en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y en el Código del Menor, amerita que sea objeto de la acción de tutela, al tenor de los artículos 2 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Según el fallador, la educación es un derecho de la persona y un servicio público (CP art. 67) que tiene una función social, correspondiéndole al Estado, en virtud de sus facultades de inspección y vigilancia, asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. 2.3. Conclusiones de la Corte 2.3.1. Derecho a la educación como derecho fundamental de los niños La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela. 2.3.2. Igualdad de oportunidades para acceder al derecho a la educación El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo, en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio. 2.3.3. Conflicto entre autonomía del centro docente y los derechos de los padres a educar a sus hijos En caso de conflicto entre la autonomía del centro docente –expresada en la libertad de enseñanza y en la facultad de fundar establecimientos educativos- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación, el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. 2.3.4. Asociaciones de padres de familia y las autoridades educativas Las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades educativas, deben buscar siempre la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario de los menores. 2.3.5. Derecho a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, y dignidad humana de los menores. Afirma la Corte que, no pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar lugar a la vulneración de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional establecer cuándo las actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de los menores; y el grado en que se castigue a un menor no sólo puede dar lugar a la vulneración de su integridad física o moral, sino que como consecuencia de tal acción podría también verse afectado su derecho al libre desarrollo de su personalidad. La conducta de castigar a un niño impidiéndole ejercer su libertad de expresión y someterlo a la burla de sus compañeros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante en los términos del artículo 12 de la Constitución, y una vulneración del artículo 44 de la Constitución que garantiza a los niños protección contra toda forma de violencia moral. 2.3.4. Decisión Concluye la Corte que, comparte las razones expuestas por el juzgador de primera instancia para conceder la tutela, razones fundadas en la existencia de un derecho a permanecer en el sistema educativo y en la prohibición de discriminación por razones de origen familiar como garantía del principio de igualdad de oportunidades. 4. SENTENCIA T-420 – 17 de junio de 1992 1. REFERENCIA 1.1. Magistrado ponente Simón Rodríguez Rodríguez 1.2. Peticionaria: Estudiante 1.3. Accionado: Liceo Departamental 1.4. Lugar: Liborina (Antioquia). 1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental. Igualdad ante la ley. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Caso maternidad. 1.6. Procedencia: Juez Promiscuo Municipal de Liborina 9
  • 18. 2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN 2.1. Antecedentes La estudiante A realizó estudios de bachillerato en el Liceo Departamental, entre los años 1985 a 1989, por su embarazo suspendió sus estudios para el año de 1990, al solicitar en el año de 1991 su reintegro al Liceo, le fue negado por la Rectoría, situación que se repitió el 23 de marzo de 1992. Sin que a la peticionaria se le haya ha notificado ninguna sanción por haber violado de alguna manera el reglamento interno de la moral del establecimiento. Y sin que exista norma de la Secretaría de Educación Departamental que niegue a las madres solteras el derecho a continuar sus estudios en establecimiento oficial. Solicitando la accionante que se ordene su reintegro al Liceo para la culminación de sus estudios. 2.2. Fallo 2.2.1. Primera instancia El Juez Promiscuo Municipal de Liborina accedió a la petición de tutela propuesta por la estudiante, y ordenó su reintegro para la conclusión de sus estudios secundarios. Señala que de acuerdo al artículo 27 de la Carta Fundamental, toda persona de nacionalidad colombiana tenga acceso a la educación garantizada por el Estado y en procura de un mejoramiento de tipo cultural y un bienestar a nivel económico y social, que se supone se derivan de una educación bien impartida y a la vez bien asimilada. Cada establecimiento educativo tiene facultad para expedir un reglamento de carácter interno, aprobado por la Secretaría de Educación y Cultura, y las sanciones que en dicho Reglamento se contemplan han de aplicarse previo proceso legal y con el lleno de todas las formalidades exigidas. El Juzgado acepta la calificación moral de la conducta realizada por Escudero, pero no que se le sancione con tanta gravedad que la margine o limite de algunos beneficios a los que tiene derecho, como por ejemplo el de la educación. En el municipio de Liborina el Liceo es el único establecimiento de educación secundaria, luego su no acceso a él conduciría a desplazarse ella a otro municipio con el consiguiente “incremento de sus erogaciones”. 2.3. Conclusiones de la Corte 2.3.1. Derecho a la educación como derecho fundamental Los derechos fundamentales pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana, atributos que se predican de la educación, ya que permite a la persona formarse intelectual, moral y cívicamente y con ello tener conciencia de su dignidad personal y de los deberes y obligaciones para con la sociedad. Establece la Corte que, no existe violación que merezca sanción para limitar el derecho a la educación de la estudiante, porque nunca se le sancionó legalmente, nunca se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó una decisión personal de hecho infringiéndose la normatividad antes señalada y con ello el derecho a la educación a que tiene derecho. La Sala no acepta que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos “inmorales” y “carnales” dentro de dicho plantel. 2.3.2. Igualdad ante la ley Asevera la Corte que se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la estudiante, ya que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras. 2.3.2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Caso maternidad. Señala la Corte que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás. La nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los Estados. La Corte igualmente referencia la Sentencia N° T-015 de 1992. Ya analizada. 2.3.4. Decisión La corte confirmar la sentencia proferida por la primera instancia, concluyendo que la nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los Estados, y en el nuestro, el artículo 53 superior erige como principio mínimo fundamental laboral la “protección esencial a la mujer, a la maternidad...”. 10
  • 19. 5. SENTENCIA T-421 – 19 de junio de 1992 1. REFERENCIA 1.1. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero 1.2. Peticionaria: Estudiante a través de representantes legales 1.3. Accionada: Escuela Pública 1.4. Lugar: Manizales 1.5. Descriptores: La libertad de cultos, la libertad de conciencia, y la educación religiosa. Derecho a escoger educación. Excepción de inconstitucionalidad 1.6. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN 2.1. Antecedentes A y B, actuando en nombre de su C, sobre el cual ejercen patria potestad, presentaron una petición de tutela para la protección de derecho a la educación del menor, y el no recibimiento de educación religiosa establecimientos del Estado. Los peticionarios matricularon a su hijo C en la Escuela Pública X, para que cursara el primer año de primaria. Establecimiento en el que se dicta la asignatura de educación religiosa a todos los alumnos, con base en el plan de estudios de educación básica del Ministerio de Educación (Decreto 1002 de 1984, artículo 5). Amparados en sus creencias, los accionantes solicitaron al establecimiento educativo que no se impartiera a su hijo dicha educación ni se le sometiera a los rituales propios de la religión católica, que se profesan en dicha Escuela. Las directivas de la Escuela, no atendieron la petición, sino que por el contrario se empeñaron en inducir al estudiante en los valores morales de la religión católica. 2.2. Fallos 2.2.1. Primera instancia El Tribunal Superior accedió a la petición de acción de tutela, y ordenó a las directivas de la Escuela abstenerse de impartir educación religiosa y de hacer comparecer a sus rituales al menor. Los siguientes fueron los argumentos para acceder a la solicitud: El Derecho invocado –artículo 68- no está designado dentro de los derechos fundamentales; su contenido en cambio encaja dentro de los derechos sociales, económicos y culturales. En el presente caso se está más bien ante la presencia de la libertad de conciencia, artículo 18 constitucional. Esta norma sí es derecho fundamental, entendida como “esa facultad moral, permanente de la persona humana, que asegura la captación de los sonidos emitidos por los valores”. La libertad de conciencia implica la libertad religiosa. Por último, el derecho fundamental de la libertad de conciencia fue desconocido, en la medida que no se permitió a los tutores del estudiante prescindir de la religión que se impartía en el centro educativo. La libertad de conciencia, es amparada en la Constitución Política de 1991. 2.3. Conclusiones de la Corte 2.3.1. La libertad de cultos, la libertad de conciencia, y la educación religiosa Señala la Corte que, el constituyente de 1991 optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el precitado artículo 19 de la Constitución. A la luz de la nueva Constitución, no es que exista una regla general de que la religión católica obliga ser cursada como materia básica, salvo que se solicite ser eximido. Ello violaría la libertad de conciencia. Por el contrario, las instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al educando –o a sus padres si es menor-, al momento de la matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religión, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo. 2.3.2. La libertad de enseñanza Afirma la Corte que, en una relación educativa se encuentran cohabitando dos derechos de orden constitucional: de un lado los derechos a la educación y a la libertad de cultos y, de otro lado, los derechos a la libertad de enseñanza de los profesores. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, los unos se realizan por y en los otros, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos. Igualmente, deja claro que en Colombia existe libertad de enseñanza, pero ella no es absoluta sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros. 2.3.3. Derecho a escoger educación Asevera la Corte que, en autos, se ha querido imponer un tipo de educación religiosa en contra de la libre decisión de los padres. Ello es contrario a la Carta pues el carácter de padre no se limita al hecho de dar la vida, sino que implica también, como algo inherente a su esencia, el hecho de orientar espiritualmente a los hijos. Ello incluso es un deber de los padres, según el artículo 42.5 de la Carta. Luego no tienen más derecho los educadores que los padres –educadores primigenios- para decidir el tipo de formación religiosa de un niño. 2.3.4. Excepción de inconstitucionalidad Aclara la Corte que, toda norma, sea cual fuere su naturaleza jurídica, anterior o posterior a la carta de 1991, está subordinada en su aplicación a la conformidad con la Constitución. En este sentido, una norma jurídica violatoria de la Constitución es, si fuere anterior su vigencia, derogada; y, si fuere con posterioridad, no aplicable. 11
  • 20. Para respaldar esta providencia, la Corte referencia la Sentencia Nº T-403 de 1992, donde se establece que en Colombia entonces en 1991, se hizo “tránsito de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas. Igualmente reseña la Sentencia Nº T-002 de 1992, ya analizada. 2.3.5. Decisión La Corte confirma la sentencia de tutela proferida por el Tribunal. 6. SENTENCIA T-429 – 24 de junio de 1992 1. REFERENCIA 1.1. Magistrado ponente Ciro Angarita Barón 1.2. Peticionaria: Estudiante a través de representante legal 1.3. Accionado: Colegio Cooperativo 1.4. Lugar: Sopó (Cundinamarca) 1.5. Descriptores: Derecho a la educación como derecho fundamental. Igualdad ante la ley. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Caso maternidad. 1.6. Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó 2. CONTENIDO DE LA DECISIÓN 2.1. Antecedentes A en su condición de padre de la niña B, instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó contra C, Rector del Colegio Cooperativo X, argumentando que, el día 20 de enero de 1992, en momentos en que se disponía a matricular a su hija en el mencionado colegio para que cursara el tercer año de bachillerato, el Rector C condicionó su ingreso a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico que se le había exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje. La niña B ha dado muestras de agresividad frente a sus demás compañeros, su rendimiento académico no ha sido satisfactorio y posee deficiente coordinación sicomotriz, por todo lo cual tanto sus profesores como la sicóloga del colegio estiman que requiere educación especial. El peticionario no ha sometido a su hija al examen neurológico exigido por el colegio, lo cual determinó que se le negara la admisión solicitada. El peticionario pide que se amparen los derechos fundamentales de su hija a la educación y a la cultura. 2.2. Fallos El Juzgado resolvió tutelar el derecho fundamental de la educación de la menor, ordenar que fuera admitida para cursar el grado 8° en el Colegio Cooperativo, así como disponer que el A dé cumplimiento al artículo 8° inciso final del Decreto 2591 de 1991 dentro del término de cuatro meses, en el sentido de demostrar en ese lapso que la menor requiere o no de educación especial pues “de lo contrario el colegio cooperativo estará en todo su derecho para denegar la permanencia de la menor en esa institución, igual sucederá en el evento que se conceptúe que requiere de la tan mentada educación especial” (Folio 80). 2.3. Conclusiones de la Corte 2.3.1. La educación como servicio público Señala la Corte que, la Constitución vigente consagra la educación como derecho humano que posee una función específica en el contexto social y cultural a saber: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”1. 2.3.2. La educación: un servicio público con función social. Para la Corte, la educación es también un servicio público que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la Constitución (Art. 67, inciso 1°). Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestación se cumpla los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente. 2.3.3. Derecho a la educación como derecho fundamental de los niños prevalente Contempla la Corte que, en tratándose de los niños y por voluntad expresa del Constituyente, la educación es no sólo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los demás y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo2. En consideración a la naturaleza, función y fines de la educación y a la obligación que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva3, los niños colombianos son hoy enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural. Con respecto a los niños adquiere toda su dimensión e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección del 1 Constitución Política, Art. 67, inciso 1. 2 Cfr. Constitución, Artículos 44 y 67. 3 Cfr. Constitución, Art. 13, inciso 2. 12