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Transcripción literal de la intervención de Madalen Goiria ante la
Comisión de Educación y Cultura del Parlamento Vasco el 23 de
abril de 2008.
Buenos días, Sres y Sras de la comisión.
Soy Madalen Goiria, profesora de Derecho Civil de la UPV. Actualmente estoy
realizando una investigación denominada “La objeción a la
escolarización”. Esta línea fue sugerida por el catedrático de Derecho civil
de la EHU-UPV, el Sr. Jacinto Gil Rodríguez.
En primer lugar debo aclarar que mi trabajo descansa sobre los siguientes
principios:
1. Es una investigación que estudia el fenómeno de la objeción a la
escolarización desde el punto de vista legal. No intenta posicionarse desde
el punto de vista social, ético, filosófico ni pedagógico.
2. Es científica, y por tanto no pretende juzgar ni valorar los comportamientos
individuales de las personas que han optado por esta alternativa.
3. Pretende realizar un estudio comparado de la regulación legal de esta
opción educativa sobre todo dentro del contexto cultural de la Unión Europea.
4. Pretende ser objetiva, ya que no está auspiciada ni esponsorizada por
ninguna organización favorable o contraria a esta alternativa educativa
5. Pretende no perder de vista el entorno en el que se plantea, por ello he
dirigido en algún momento mi interés hacia las denominadas etxe-eskola de la
época del franquismo, como alternativa educativa en euskara, Hasta cierto
punto podría compararse el tema que nos ocupa al nacimiento de las ikastolas
clandestinas de los años 60 y principio de los 70. Vaya mi homenaje a aquellas
anderiños y en concreto a Elvira Zipitria.
6. Por último, estoy utilizando en este trabajo la tecnología comunicativa actual
y por ello he optado por reflejarlo en un blog, público y con materiales que
comparto desde su inicio con las personas a las que pueda interesar este tema.
Sería largo de exponer todos aquellos aspectos que ofrece un fenómeno
tan complejo, pero al final se trata de personas, de familias y de menores de
edad. Estas personas reclaman una solución a una situación legalmente
inestable y confusa. Y si algo no debe ser la ley es eso, arenas movedizas en
las que las personas implicadas no saben cómo actuar ni a qué se exponen.
Un limbo legal, sea este o Guantánamo en por principio inaceptable.
La solución debiera conciliar todos los legítimos intereses en liza: El
interés del Estado y su obligación de velar por la integridad física y psíquica de
los menores de edad. Obligación que tampoco decae por el hecho de que los
menores estén escolarizados.
El derecho de los menores a una educación adecuada a sus
necesidades.
Y por último el derecho de los padres a que sus hijos reciban una
educación religiosa y moral acorde a sus convicciones.
Procede, creo, mencionar algunas de las conclusiones que puedo
extraer tras la lectura de gran variedad de textos y documentos de todo tipo:
En primer lugar, no sin cierta sana envidia he podido constatar la
naturalidad y civilización con que se enfrentan a este tipo de cuestiones en los
países anglosajones. Se admite la situación, se regula con mayor o menor
intensidad, con mayor o menor intervención del Estado, de las autoridades
educativas y de los servicios sociales, y luego se monitoriza y se realizan
estudios sobre el resultado académico de la opción en cuestión.
En el caso del estado español, en su conjunto, y teniendo en cuenta los
distintos estamentos que intervienen he observado estos factores:
Primero, en cuanto a la normativa no he encontrado ninguna que
recoja de modo expreso esta opción educativa, ni siquiera sabemos cómo debe
denominarse. Estaba regulada en la denominada Ley Moyano (Ley de
Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857) con la denominación de
enseñanza doméstica. Pero nada de esto ocurre en la normativa en vigor en
cualquiera a de sus niveles. Normativa en la que no voy a insistir porque los
miembros de esta comisión la conocen mejor que yo.
Segundo, esta ambigüedad produce una situación de confusión en la
judicatura. El juez de menores, D. Emilio Catalayud en una conferencia que
pronunció en la Comunidad de Madrid, en la que se muestra contrario a esta
opción, con su proverbial sentido del humor admite sin embargo que la
judicatura se debate en decidir si se trata de un ilícito penal civil o
administrativo y entre recurso y recurso el menor ya se nos ha hecho doctor
honoris causa. De hecho, la confusión terminológica en la que nos encontramos
no ayuda a solucionar las cuestiones desde un punto de vista interpretativo, y
por ende judicial. La confusión entre educación y escolarización, la
identificación y la dificultad de distinguir entre educación, instrucción o
enseñanza.
Por otro lado, ni el Tribunal Supremo ni el Constitucional se han
pronunciado de modo negativo sobre el homeschool, más bien al contrario,
como veremos a continuación. En el único caso en el que se ha llegado a estas
instancias, el caso de Los Niños de Dios, en el que fueron absueltos por la
Audiencia Provincial de Cataluña, la sentencia del juez Adolfo Fernandez
Oubiña fue recurrida por la Generalitat, y concluyó con la denegación del
amparo ante el Tribunal Constitucional.
Sí existen, pues, referentes judiciales dignos de atención en los que se
ha decantado la judicatura por un concepto garantista en su interpretación del
art. 27.3 de la Constitución. Este precepto reconoce a los padres el derecho
que les asiste para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
En la Sentencia de 30 de octubre de 1994, el Tribunal Supremo entra a
valorar directamente lo que el propio Tribunal denomina Home School, y lo
hace en estos términos:
“El derecho fundamental a la educación compromete a los poderes públicos en la tarea
de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el
derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean
exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la
enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los
menores”.
Esta Sentencia ha abierto paso en los Tribunales a otras que se fundan
en la misma interpretación del art. 27. 3 de la Constitución. En concreto son las
sentencias de la AP de Granada de 1 de marzo de 1996 y la de 29 de febrero
de 1996 de esta misma Audiencia Provincial.
En el mismo sentido se planteó la intervención del Ministerio Público en
la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994, “A juicio del
Ministerio Público no existe vulneración del art. 27 de la Constitución toda vez que no se ha
probado que los menores no reciban una educación que tienda al pleno desarrollo de la
personalidad humana de acuerdo con las propias convicciones de los padres en materia religiosa
y moral. Para el Ministerio Fiscal, el derecho fundamental a la educación señala a los
poderes públicos la obligación de colaborar y ayudar a la efectividad de ese derecho
fundamental; aquel precepto declara, en primer lugar, el derecho de los padres a que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones,
estableciéndose a continuación la gratuidad de la enseñanza básica y una serie de obligaciones
que suponen un deber de prestación por parte del Estado, de forma que la falta de un camino o
vía única establecida para lograr esa finalidad supone que cualquier medio por el que la
misma se logre es conforme con el derecho fundamental, sin que las vías establecidas por el
Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que, caso de no seguirse la vía estatal, no por
eso cabe afirmar que se vulnera ese derecho”.
Y por último, en cuanto a la intervención del ejecutivo, no he encontrado
ningún informe oficial en el que se reflejen datos que lleven a la conclusión de
que los menores que son educados en el hogar por sus familias sufran índices
de abuso por parte de quienes ejercen esa patria potestad, superiores a los
abusos de los que son objeto los niños y niñas escolarizados.
Desde el ámbito educativo que conozco, ya que soy docente en la
Universidad, en este momento, en el que se está construyendo el Espacio
Europeo de Educación Superior, se deberá dar respuesta en un futuro a
alumnos y alumnas que pudieran venir de otros países miembros de la UE y
que siendo homeschoolers reconocidos en sus países de origen, pretendan
homologar su situación para acceder a la universidad. ¿Se les va a permitir a
estudiantes de otros países de la UE acceder a la Universidad en base a esa
acreditación, y no a los propios?
Para terminar, no me queda más de agradecer el interés que
demuestran tanto el Ararteko como la propia Cámara por el tema que nos
ocupa. Debo reconocer que esto me anima en gran manera a continuar con mi
investigación.
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Intervención de Madalen Goiria ante la comisión de educación y cultura del parlamento vasco el 23 de abril de 2008

  • 1. Transcripción literal de la intervención de Madalen Goiria ante la Comisión de Educación y Cultura del Parlamento Vasco el 23 de abril de 2008. Buenos días, Sres y Sras de la comisión. Soy Madalen Goiria, profesora de Derecho Civil de la UPV. Actualmente estoy realizando una investigación denominada “La objeción a la escolarización”. Esta línea fue sugerida por el catedrático de Derecho civil de la EHU-UPV, el Sr. Jacinto Gil Rodríguez. En primer lugar debo aclarar que mi trabajo descansa sobre los siguientes principios: 1. Es una investigación que estudia el fenómeno de la objeción a la escolarización desde el punto de vista legal. No intenta posicionarse desde el punto de vista social, ético, filosófico ni pedagógico. 2. Es científica, y por tanto no pretende juzgar ni valorar los comportamientos individuales de las personas que han optado por esta alternativa. 3. Pretende realizar un estudio comparado de la regulación legal de esta opción educativa sobre todo dentro del contexto cultural de la Unión Europea. 4. Pretende ser objetiva, ya que no está auspiciada ni esponsorizada por ninguna organización favorable o contraria a esta alternativa educativa 5. Pretende no perder de vista el entorno en el que se plantea, por ello he dirigido en algún momento mi interés hacia las denominadas etxe-eskola de la época del franquismo, como alternativa educativa en euskara, Hasta cierto punto podría compararse el tema que nos ocupa al nacimiento de las ikastolas clandestinas de los años 60 y principio de los 70. Vaya mi homenaje a aquellas anderiños y en concreto a Elvira Zipitria.
  • 2. 6. Por último, estoy utilizando en este trabajo la tecnología comunicativa actual y por ello he optado por reflejarlo en un blog, público y con materiales que comparto desde su inicio con las personas a las que pueda interesar este tema. Sería largo de exponer todos aquellos aspectos que ofrece un fenómeno tan complejo, pero al final se trata de personas, de familias y de menores de edad. Estas personas reclaman una solución a una situación legalmente inestable y confusa. Y si algo no debe ser la ley es eso, arenas movedizas en las que las personas implicadas no saben cómo actuar ni a qué se exponen. Un limbo legal, sea este o Guantánamo en por principio inaceptable. La solución debiera conciliar todos los legítimos intereses en liza: El interés del Estado y su obligación de velar por la integridad física y psíquica de los menores de edad. Obligación que tampoco decae por el hecho de que los menores estén escolarizados. El derecho de los menores a una educación adecuada a sus necesidades. Y por último el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación religiosa y moral acorde a sus convicciones. Procede, creo, mencionar algunas de las conclusiones que puedo extraer tras la lectura de gran variedad de textos y documentos de todo tipo: En primer lugar, no sin cierta sana envidia he podido constatar la naturalidad y civilización con que se enfrentan a este tipo de cuestiones en los países anglosajones. Se admite la situación, se regula con mayor o menor intensidad, con mayor o menor intervención del Estado, de las autoridades educativas y de los servicios sociales, y luego se monitoriza y se realizan estudios sobre el resultado académico de la opción en cuestión. En el caso del estado español, en su conjunto, y teniendo en cuenta los distintos estamentos que intervienen he observado estos factores:
  • 3. Primero, en cuanto a la normativa no he encontrado ninguna que recoja de modo expreso esta opción educativa, ni siquiera sabemos cómo debe denominarse. Estaba regulada en la denominada Ley Moyano (Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857) con la denominación de enseñanza doméstica. Pero nada de esto ocurre en la normativa en vigor en cualquiera a de sus niveles. Normativa en la que no voy a insistir porque los miembros de esta comisión la conocen mejor que yo. Segundo, esta ambigüedad produce una situación de confusión en la judicatura. El juez de menores, D. Emilio Catalayud en una conferencia que pronunció en la Comunidad de Madrid, en la que se muestra contrario a esta opción, con su proverbial sentido del humor admite sin embargo que la judicatura se debate en decidir si se trata de un ilícito penal civil o administrativo y entre recurso y recurso el menor ya se nos ha hecho doctor honoris causa. De hecho, la confusión terminológica en la que nos encontramos no ayuda a solucionar las cuestiones desde un punto de vista interpretativo, y por ende judicial. La confusión entre educación y escolarización, la identificación y la dificultad de distinguir entre educación, instrucción o enseñanza. Por otro lado, ni el Tribunal Supremo ni el Constitucional se han pronunciado de modo negativo sobre el homeschool, más bien al contrario, como veremos a continuación. En el único caso en el que se ha llegado a estas instancias, el caso de Los Niños de Dios, en el que fueron absueltos por la Audiencia Provincial de Cataluña, la sentencia del juez Adolfo Fernandez Oubiña fue recurrida por la Generalitat, y concluyó con la denegación del amparo ante el Tribunal Constitucional. Sí existen, pues, referentes judiciales dignos de atención en los que se ha decantado la judicatura por un concepto garantista en su interpretación del art. 27.3 de la Constitución. Este precepto reconoce a los padres el derecho que les asiste para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • 4. En la Sentencia de 30 de octubre de 1994, el Tribunal Supremo entra a valorar directamente lo que el propio Tribunal denomina Home School, y lo hace en estos términos: “El derecho fundamental a la educación compromete a los poderes públicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores”. Esta Sentencia ha abierto paso en los Tribunales a otras que se fundan en la misma interpretación del art. 27. 3 de la Constitución. En concreto son las sentencias de la AP de Granada de 1 de marzo de 1996 y la de 29 de febrero de 1996 de esta misma Audiencia Provincial. En el mismo sentido se planteó la intervención del Ministerio Público en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994, “A juicio del Ministerio Público no existe vulneración del art. 27 de la Constitución toda vez que no se ha probado que los menores no reciban una educación que tienda al pleno desarrollo de la personalidad humana de acuerdo con las propias convicciones de los padres en materia religiosa y moral. Para el Ministerio Fiscal, el derecho fundamental a la educación señala a los poderes públicos la obligación de colaborar y ayudar a la efectividad de ese derecho fundamental; aquel precepto declara, en primer lugar, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, estableciéndose a continuación la gratuidad de la enseñanza básica y una serie de obligaciones que suponen un deber de prestación por parte del Estado, de forma que la falta de un camino o vía única establecida para lograr esa finalidad supone que cualquier medio por el que la misma se logre es conforme con el derecho fundamental, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que, caso de no seguirse la vía estatal, no por eso cabe afirmar que se vulnera ese derecho”. Y por último, en cuanto a la intervención del ejecutivo, no he encontrado ningún informe oficial en el que se reflejen datos que lleven a la conclusión de que los menores que son educados en el hogar por sus familias sufran índices de abuso por parte de quienes ejercen esa patria potestad, superiores a los abusos de los que son objeto los niños y niñas escolarizados.
  • 5. Desde el ámbito educativo que conozco, ya que soy docente en la Universidad, en este momento, en el que se está construyendo el Espacio Europeo de Educación Superior, se deberá dar respuesta en un futuro a alumnos y alumnas que pudieran venir de otros países miembros de la UE y que siendo homeschoolers reconocidos en sus países de origen, pretendan homologar su situación para acceder a la universidad. ¿Se les va a permitir a estudiantes de otros países de la UE acceder a la Universidad en base a esa acreditación, y no a los propios? Para terminar, no me queda más de agradecer el interés que demuestran tanto el Ararteko como la propia Cámara por el tema que nos ocupa. Debo reconocer que esto me anima en gran manera a continuar con mi investigación.
  • 6. Desde el ámbito educativo que conozco, ya que soy docente en la Universidad, en este momento, en el que se está construyendo el Espacio Europeo de Educación Superior, se deberá dar respuesta en un futuro a alumnos y alumnas que pudieran venir de otros países miembros de la UE y que siendo homeschoolers reconocidos en sus países de origen, pretendan homologar su situación para acceder a la universidad. ¿Se les va a permitir a estudiantes de otros países de la UE acceder a la Universidad en base a esa acreditación, y no a los propios? Para terminar, no me queda más de agradecer el interés que demuestran tanto el Ararteko como la propia Cámara por el tema que nos ocupa. Debo reconocer que esto me anima en gran manera a continuar con mi investigación.