La Cámara Penal N° 2 de San Luis falló en contra de un planteo de la defensa en una causa de usurpación. Los jueces rechazaron el argumento de que el interés superior de los niños justificaba el delito, afirmando que los padres tienen la obligación de no hacer que sus hijos se sientan víctimas o culpables por la violación de una norma penal. Confirmaron el procesamiento de cuatro personas por usurpación.
1. INFORME DE PRENSA
Fallo Novedoso - Cámara Penal N° 2 - San Luis
El interés superior de los niños no justifica el delito
Se resolvió en una causa de usurpación, donde los jueces rechazaron el planteo de la defensa
Cuatro personas fueron procesadas por el Juez de Instrucción Penal por el delito de
usurpación. El auto de procesamiento fue apelado por la defensa invocando la protección del
interés de los menores integrantes de la familia de los procesados; elevada la causa a la
Cámara Penal Nº 2 de San Luis, los Jueces de Alzada no hicieron lugar al recurso.
El Tribunal expresó, entre otras consideraciones, que “se puede ser víctima de muchas cosas
y un poco culpable en otras, porque en la vida no existen víctimas, ni verdugos químicamente
puros. En ciertas situaciones nos sentimos íntegros y en otras podemos temernos culpables,
encarnando lo uno y lo otro, como partes de una misma realidad”, agregó que “esta dualidad
de los mayores”, no nos debe hacer olvidar que como responsables de las vidas de los
menores, “tenemos la obligación de no hacerlos sentir víctimas por vía de la experiencia y
mucho menos culpables por vía del aprendizaje de ningún hecho que pueda significar la
violación de norma penal alguna y/o alteración de la paz social”.
A continuación se transcribe el texto completo de la Resolución:
AUTOS: “G. V. A. – SU DENUNCIA”, Pex nº 61470/9.-
SAN LUIS, diecisiete de Agosto del año dos mil diez.-
VISTOS: Los obrados referidos, a los fines de resolver la apelación deducida por el Dr.
S. A. A. a fs. 235/236 y vta., en el carácter de titular de la defensa técnica de los procesados y
en contra del auto de fs. 218/230 de autos.-
2. Y CONSIDERANDO: 1) Que por resolución de fs. 218/230, de fecha 17/12/2009, la
Srta. Juez actuante dispone el procesamiento de P. M. G., F. J. E., F. M. J. D. y S. Y. R., p.s.a.
del delito de USURPACIÓN, (art. 181 inc.1 del C. Penal), fundando la misma en las pruebas
y razones que se invocan en dicho auto y a cuyas constancias se remite en honor a lo breve,
habiendo sido presentado el citado recurso en tiempo y forma, por lo que corresponde su
tratamiento, según constancias de fs. 236 y vta. y cédula de fs. 238/239 y vta..-
2) En contra de tal acto judicial se alza la defensa, sosteniendo como argumentos
centrales en su expresión de fs 235/236 y vta., sintéticamente los siguientes:
a) Que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho de
luctuoso y que sus defendidos sean responsables del mismo.-
b) Que la valoración de la prueba y los hechos del proceso ha sido deficiente y defectuosa,
extraña al espíritu de la ley procesal.-
c) Que los hechos constitutivos del objeto de este proceso no pueden configurar de forma
alguna el tipo penal previsto y reprimido por el art. 181 inc 1, del Código sustantivo.-
d) Que la resolución impugnada resulta arbitraria por cuanto se ha violado la garantía de
defensa en juicio y el debido proceso, (art. 18 de la C.N.).-
Finalmente agrega que “en síntesis: en autos se aplica indebidamente a mis defendidos
un reproche penal a una conducta tapioca y ni siquiera mínima y legalmente probada.”, (sic).-
3) Que a fs. 244, contestando la vista el Sr. Fiscal de Cámara entiende que en la
cuestión planteada en autos, es de aplicación lo dispuesto por el art. 383 del C. P. Criminal, es
en relación, lo que surge claramente del 2º párrafo de la norma procesal citada.-
Luego agrega en el apartado IV, que en su opinión el auto apelado, luce congruente con
las probanzas agregadas a la causa y que se encuentra ajustado a derecho…Que los agravios
que lucen a fs. 235(236, no logran conmover el auto atacado, ni existe en los obrados,
violación al derecho de defensa y al debido proceso, que pueda ser causa para la nulidad del
mismo,…por estar perfectamente individualizados los elementos probatorios, que analizados
racionalmente y con la provisoriedad que esta etapa del proceso requiere, desembocan en los
procesamientos y lanzamientos ordenados, por lo que entiende que debe confirmarse el
mismo, sin perjuicio de profundizar la investigación en autos.-
4) Que en relación a lo sostenido y sintetizado en el apartado a) y luego de analizado el
auto que ordena el procesamiento, no se observa que la Sra. Juez actuante, haya procedido en
al forma que el apelante sostiene, desde que es falso que la etapa instructoria requiera de
certeza, desde que del estado procesal en que se encuentra la causa, surge claramente que la
medida tomada es esencialmente provisoria.-
3. Respecto a lo expresado en el apartado b), tal como lo sostuviera la Sra. Juez en el acto
apelado y el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, este Tribunal entiende que tal acto esta
suficientemente fundado en las pruebas incorporadas a la causa, siendo tal decisorio
modificable en cualquier momento del proceso, por la misma provisoriedad que lo
caracteriza, según sea el curso probatorio que pueda producirse, además del incorporado, el
que resulta suficiente para el dictado del auto de fs. 218/230. Luego, no se observa que la
selección y apreciación de la prueba realizada en tal acto jurisdiccional, “…sea caprichosa,
aislada, fragmentaria y carente de rigor crítico…”, (sic), ni menos que en el mismo se
insinúen siquiera, “…esfuerzos en perjudicar la situación procesal de mis defendidos…”,
(sic), con mal trato del lenguaje, destinado pareciera a negar la evidente necesidad de cuidar
la ecología lingüística del nuestro riquísimo idioma castellano. Por ello, no se observa
gravamen irreparable que justifique la apelación intentada contra dicho auto, ni violado las
reglas del debido proceso penal.-.
Un párrafo aparte merece la invocación del Sr. Defensor, (atento la naturaleza del hecho
investigado), cuando dice: “…derecho este reconocido por convenciones internacionales que
V. S. paso por alto haciendo caso omiso a las mismas, priorizando otros interés y no el interés
superior de los niños y de la familia,…”, (sic). Esta cita textual, contiene una clara y grave
confusión. Pues, ¿se esta dando a entender que el interés superior del niño, (previsto en el art.
3º, de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño), significa para sus padres, no asumir la
responsabilidad ante él, de respetar la ley?, o la de, ¿renunciar a la obligación de preparar al
niño, para asumir una vida responsable en una sociedad libre, en un marco de paz, tolerancia,
igualdad y consideración entre las personas? Es claramente un modo erróneo plantear la
apelación desde la visión del interés superior de los más frágiles en términos de vida,
experiencia y cuidados. Se puede ser víctima de muchas cosas y un poco culpable en otras,
porque en al vida no existen víctimas, ni verdugos químicamente puros. En ciertas situaciones
nos sentimos íntegros y en otras podemos temernos culpables, encarnando lo uno y lo otro,
como partes de una misma realidad, pero esta dualidad de los mayores, no nos debe hacer
olvidar que como responsables de sus vidas, tenemos la obligación de no hacerlos sentir
víctimas por vía de la experiencia y mucho menos culpables por vía del aprendizaje de ningún
hecho, que pueda significar la violación de norma penal alguna y/o la alteración de la paz
social. No, definitivamente no, porque los padres primero y cualquier responsable adulto
después, tienen la obligación de reaccionar, ante tales invocaciones e imágenes supuestamente
simpáticas de personas adultas o padres que cargan sobre sus hombros, a niños o hijo de
corta edad como portadores de la bandera de la necesidad de vivienda, que los mismos han
4. decidido debe aguantar antes siquiera de tener conciencia de donde está; como perversa
manera de hacerles vivir roles, que pertenecen definitivamente a la responsabilidad adulta,
porque no hay nada más característico de la condición humana, que ser respetuosos y
verdaderos custodios, con ese germen de novedad del que cada niño es portador y que el
espíritu de la Convención referida protege especialmente – Art. 3-1, 7 y 29 Inc. a), b), c) y d)
– Convención.
Por ello, la Sra. Juez competente en la investigación en estos obrados y respecto a lo
expresado en el apartado c) y b) del punto 2), ha encontrado mérito suficiente para dictar el
procesamiento de conformidad a la normativa legal vigente, (Art. 218, último párrafo del C.
P. Crims.), haciendo un análisis razonado y realizando las citas legales aplicables, por lo que
corresponde confirmar el auto interlocutorio de fs. 218/230, por ajustarse el mismo a derecho,
todo sin perjuicio de las ulterioridades de la presente causa, no verificándose en esta etapa,
violación a garantía constitucional alguna.-
Concluyendo y conforme lo dicho por la Sra. Juez en el resolutorio recurrido, fluye
mínimamente acreditada la materialidad del hecho y autoría, en el grado de semi-plena prueba
requerida por el art. 218 ss. y conc. del C. P. Crims., por lo que corresponde confirmar el auto
recurrido, sin perjuicio de la profundización de la investigación.-
Por los fundamentos invocados, constancias de autos y dictamen del Sr. Fiscal de
Cámara, SE RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la
defensa técnica de los procesados M. G. P., J. E. F., J. D. F. y Y. R. S., confirmando en todas
su partes el auto de fs. 218/230. 2) ORDENAR en consecuencia, continúen estos autos según
su estado.-
REGÍSTRESE – NOTIFÍQUESE – OPORTUNAMENTE BAJEN.-
FDO.: DRES. FERNANDO JULIO DE VIANA- JUEZ- GUSTAVO MIRANDA FOLCH-
JUEZ- HUGO SAA PETRINO-JUEZ - DRA. CORINA STAGNITTA- SECRETARIA
SUBROGANTE.-