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Recomendación de Reformas Legales de la
Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala
–CICIG–
Reformas a la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y Constitucionalidad
Recomendación consolidada
según Dictamen de la Corte de Constitucionalidad
(Exp. No. 908-2008, del 5 de Marzo 2009)
31/07/2009
pág. 2
CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
INDICE
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.......................................................................................................... 3
1. MOTIVO DE REFORMAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD.............3
2. DICTAMEN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD...........................................................................................4
II. PROPUESTA DE ARTICULADOS............................................................................................... 5
pág. 3
CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
I. Exposición de motivos
1. Motivo de reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad
El Amparo es una garantía constitucional destinada a proteger a las personas contra las amenazas de viola-
ciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Sin
perjuicio de ese importante rol, su uso abusivo ha desnaturalizado dicha función, convirtiéndolo frecuentemen-
te en un mecanismo dilatorio de resoluciones judiciales que en definitiva es utilizado para obtener impunidad.
De acuerdo con la información recabada por la CICIG, incluyendo una muestra de datos provenientes de la
Corte de Constitucionalidad, la abrumadora mayoría de los Amparos que se tramitan ante la Justicia Constitu-
cional se presentan en contra de resoluciones judiciales, los cuales en definitiva son mayoritariamente recha-
zados, siendo notorio que su único efecto ha sido dilatar la causa que los origina. En particular, el 76% de los
casos del período consultado estaban destinados a impugnar resoluciones judiciales, en tanto que 8 de cada
10 de dichos Amparos fueron, a la postre, declarados improcedentes.
El examen de casos paradigmáticos asimismo revela un uso abusivo del Amparo judicial: En el proceso por el
asesinato de la antropóloga Myrna Mack se interpusieron 14 Amparos, todos declarados improcedentes, los
que fueron parte de un claro patrón de obstaculización que fue señalado en su oportunidad por la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos en su sentencia condenando al Estado de Guatemala. Asimismo, puede
mencionarse que en el proceso por la masacre de Las Dos Erres fueron interpuestos más de 32 Amparos,
todos rechazados a la postre, que consiguieron la paralización del proceso sin que hasta el momento, transcu-
rridos más de 25 años de la masacre, se hayan siquiera ejecutado las órdenes de captura respecto de los
sindicados1
. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en diversas ocasio-
nes al uso abusivo del Amparo como mecanismo de dilación de los procesos en casos de Derechos Huma-
nos
2
.
Lo anterior demuestra que el Amparo, cuando se utiliza abusivamente, en lugar de constituir un mecanismo de
protección de los derechos establecidos en la Constitución y las leyes, puede ser utilizado como un mecanis-
mo de desprotección; particularmente, del derecho de las víctimas a obtener Justicia y Reparación. En otras
palabras, dicho uso abusivo del Amparo genera impunidad, ya sea entorpeciendo la prosecución de la investi-
gación y del proceso penal, ya sea privando a éstos de eficacia por cuanto la dilación en el proceso normal-
mente compromete la posibilidad de incorporar evidencia en juicio.
1
El 30 de julio de 2008, la CIDH interpuso una demanda ante la CorteIDH contra Guatemala en el caso No. 11.681, Las
Dos Erres. El caso se relaciona con la falta de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsa-
bles de la masacre.
2
“La impunidad estructural en Guatemala se ve fomentada en la tramitación displicente por parte de las autoridades judicia-
les de recursos notoriamente frívolos cuyo objetivo es obstruir la justicia. (…)El recurso utilizado con mayor frecuencia para
este fin es el recurso de amparo”. Justicia e Inclusión Social: Los desafíos de la Democracia en Guatemala. Informe de la
CIDH, 2003.
pág. 4
CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
La CICIG considera que devolverle al Amparo sus características y propósitos primigenios requiere modifica-
ciones que, resguardando su función original y esencial de protección de los Derechos que garantizan la
Constitución y las leyes, al mismo tiempo imposibiliten o restrinjan la posibilidad de que las estructuras crimi-
nales precedentemente mencionadas, utilicen esta acción para procurarse impunidad. En particular, en los
casos en que la propia CICIG ejerza su mandato en materia procesal penal.
2. Dictamen de la Corte de Constitucionalidad
El presente documento es la versión final de la propuesta de modificación de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, tal y como quedaría luego de Dictamen favorable emitido por la Corte de
Constitucionalidad sobre la iniciativa de Ley No. 3319 (Exp. No. 908-2008, del 5 de Marzo 2009).
Se observa que en su Dictamen, el máximo tribunal de garantía constitucional ha emitido opinión favorable a 6
propuestas, en tanto que propone un texto alternativo respecto de cuatro propuestas, sugiriendo asimismo un
artículo adicional. De cumplirse con el texto propuesto, se estaría en conformidad con al alto tribunal constitu-
cional.
Se observa que en general, las modificaciones sugeridas por el más alto tribunal constitucional de la Repúbli-
ca, son positivas pues ayudarían a reducir el efecto dilatorio que ha ocasionado el uso abusivo del amparo.
No obstante lo anterior, la CICIG considera pertinente plantear tres aspectos respecto de las recomendacio-
nes de la Corte de Constitucionalidad:
1) En relación a la propuesta de artículo 33 Bis, la CICIG considera que la redacción propuesta por la Corte de
Constitucionalidad efectivamente cumple los objetivos planteados por la reforma. No obstante lo anterior,
hace notar lo siguiente respecto de la expresión “salvo casos excepcionales en los que se determine, de ma-
nera razonada, que a la presentación de la demanda antes indicada no le son aplicables dichos plazos”:
(i) Es positivo que, en casos excepcionales, no le sean aplicables a un amparo los plazos perentorios
que establece el artículo 20 en su primer párrafo. De hecho, el propio artículo 20 establece, en su pá-
rrafo segundo, algunas excepciones a dicha regla.
(ii) No obstante, dada la extrema facilidad con que los jueces de amparo tradicionalmente ha dado trámi-
te a los mismos, es de temer que dicha modificación sea erróneamente interpretada, de manera que
amparos extemporáneos sean acogidos a tramitación, sin otra formalidad que una resolución for-
malmente razonada por el tribunal.
(iii) La CICIG considera entonces que es altamente deseable que, en uso de sus facultades, la Corte de
Constitucionalidad establezca a la brevedad parámetros de interpretación restrictivos basados en el
carácter excepcional de la norma, y cómo ello debe reflejarse en el razonamiento del Juez de Ampa-
ro que acoge el amparo fuera de plazo.
2) En relación a la propuesta de reforma del artículo 61, la Corte de Constitucionalidad ha emitido dictamen
favorable, excepto:
pág. 5
CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
(i) En lo que se refiere a las resoluciones que declaran la inadmisión del amparo; puesto que la Corte de
Constitucionalidad emitió dictamen desfavorable respecto de la posibilidad de decretar dicha inadmi-
sión; y
(ii) En lo que se refiere a los autos que enmienden el procedimiento, por cuanto, señala la Corte de
Constitucionalidad “deberá estarse a lo sugerido en el parágrafo anterior, señalando que la impugna-
bilidad de estas resoluciones se hará por la vía del ocurso de queja”.
En efecto, al referirse a la propuesta de reforma del artículo 41, la Corte de Constitucionalidad estimó positiva
la posibilidad de enmienda de procedimiento; sin embargo, ha dictaminado que considera “adecuada la refor-
ma propuesta, dictaminando en forma favorable respecto de la misma (posibilidad de los jueces de enmendar
el procedimiento) siempre y cuando se sustituya la apelación prevista por el ocurso en queja”.
Es decir, consistentemente, la Corte de Constitucionalidad ha recomendado respecto de 2 artículos específi-
cos, que la resolución que enmienda de procedimiento sea reclamable por la vía del ocurso en queja. Como
dicha sugerencia ya se encuentra contemplada en la propuesta de artículo 41 siguiendo el criterio de la Corte
de Constitucionalidad, se estima innecesario reiterarla en el artículo 61, el que por lo demás se refiere a una
materia distinta, como lo son las resoluciones apelables. Por dichos motivos, siguiendo el criterio planteado
por la Corte de Constitucionalidad, la reforma al artículo 61 deviene en innecesaria. Razón por la cual esta
propuesta considera que el artículo 61 no debe modificarse.
3) Finalmente, la Corte de Constitucionalidad sugiere, en relación a la propuesta de modificación del artículo
78, un cambio en el sentido de otorgar a los tribunales de amparo la facultad de destituir directamente, previa
audiencia, a los funcionarios que no obedezcan sus resoluciones. La CICIG estima que dicha sugerencia, de
ser acogida, generaría distorsiones en cuanto a los órganos competentes y procedimientos correspondientes
para el trámite de la destitución, la cual es una sanción de carácter administrativo.
Por lo anterior, y siempre en concordancia con la lógica de los cambios mínimos y útiles que ha planteado la
Corte de Constitucionalidad en su dictamen, se estima que es preferible que la actual redacción del citado
artículo 78 se mantenga sin cambios.
En definitiva: La CICIG considera que si se acogen las observaciones que efectúa en el presente documento
en relación con los artículos citados precedentemente, se cumplen las recomendaciones de la Corte de Cons-
titucionalidad y se cumplen los objetivos de la iniciativa No. 3319.
II. Propuesta de Articulados
1. Se modifica el artículo 29, quedando su redacción de la siguiente forma:
ARTICULO 29. Amparo provisional en cualquier estado del procedimiento. En cualquier estado del
procedimiento, antes de dictar sentencia y a petición del interesado o de oficio, los tribunales de amparo
tienen facultad para acordar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado.
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CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
Cuando no se otorgue el amparo provisional, los expedientes que se remitan como antecedentes en un
proceso de amparo en materia judicial, deben devolverse al tribunal de origen, dejando fotocopia certifica-
da en autos de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y de las actuaciones judiciales
que tengan íntima relación o que hubiesen originado el acto reclamado, con el objeto de que la autoridad
judicial impugnada continúe con la tramitación del proceso subyacente al amparo. En cualquier caso, la
devolución se hará con la reserva de que, si así se estima pertinente, el Tribunal de Amparo o la Corte de
Constitucionalidad podrán, en cualquier estado del proceso, solicitar del tribunal de origen, una nueva re-
misión de los expedientes devueltos. Para solicitar dicha devolución, bastará que se remita a la autoridad
impugnada, un oficio únicamente firmado por el Presidente del tribunal colegiado o por el juez o tribunal
unipersonal que esté conociendo del proceso de amparo. De igual manera podrá actuarse en expedientes
no judiciales.
En caso de que, por causa distinta a la inobservancia de la remisión obligatoria que manda el párrafo an-
terior, los originales de los antecedentes del amparo permanezcan en la sede judicial del tribunal de am-
paro o en la Corte de Constitucionalidad, a petición de alguna de las partes vinculadas al proceso, a su
costa y con las formalidades de ley, podrán devolverse los originales a la autoridad impugnada o a otro
órgano jurisdiccional que hubiere conocido en grado, dejando copia certificada de la totalidad de los ante-
cedentes, o de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y de las actuaciones judiciales
que tengan íntima relación con dicho acto o que lo hubieren originado; lo anterior siempre que no hubiese
sido otorgado amparo provisional y el mismo esté vigente. El tribunal de amparo o la Corte de Constitu-
cionalidad tienen la potestad de requerir a cualquier autoridad, de nueva cuenta, la remisión de los origina-
les de los antecedentes, en cualquier estado del proceso.”
2. Se modifica el artículo 33, quedando su redacción de la siguiente forma:
ARTICULO 33. Trámite inmediato del amparo. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los
amparos el mismo día en que les fueren presentados, mandando pedir los antecedentes o en su defecto
informe circunstanciado a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido
amparo, quienes deberán cumplir remitiendo los antecedentes o informando dentro del perentorio término
de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia, que fijará el tribunal en la misma resolución, a su pru-
dente arbitrio.
Si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe, el tribunal que co-
nozca del caso, deberá decretar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado.
Los tribunales de justicia están obligados a tramitar los amparos el mismo día en que éstos le fueron pre-
sentados. En ningún caso podrá acordar el rechazo de plano de la acción de amparo en el momento de su
presentación. Al admitir el planteamiento, solicitarán de la autoridad impugnada que les remita los antece-
dentes, o en su defecto, un informe circunstanciado sobre la existencia de los hechos que motivan el am-
paro. Estos antecedentes o informe circunstanciado deben ser remitidos por dicha autoridad dentro del
pág. 7
CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, más el plazo de la distancia que fijará el tribunal a su prudente
arbitrio. Si dentro del plazo fijado, la autoridad impugnada no cumple con remitir los antecedentes o el in-
forme circunstanciado en la forma antes indicada, el Tribunal de Amparo que conozca el caso podrá:
a) Conminar a la autoridad impugnada, de acuerdo con los artículos 54 y 77 de esta ley, para que pro-
ceda a la remisión requerida, fijándole para ello veinticuatro horas, más el plazo de la distancia en su
caso, y,
b) Potestativamente, otorgar el amparo provisional, si a juicio del Tribunal de Amparo, la omisión de la
remisión de los antecedentes o del informe circunstanciado, lo hiciere aconsejable. Si se otorgare
amparo provisional, el propio tribunal de conocimiento puede revocar éste, si una vez efectuada la
remisión requerida determina que ya no se justifica mantener la medida cautelar.
Recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado, si el Tribunal de Amparo constatare que el asun-
to está comprendido en los casos de suspensión definitiva establecidos en el artículo 33 Bis de esta ley,
dictará auto razonado decretando dicha suspensión. Está última decisión es recurrible por medio del co-
rrectivo establecido en el artículo 72 de esta ley.
3. Se agrega el artículo 33 BIS, quedando su redacción de la siguiente forma:
ARTÍCULO 33 BIS. Suspensión. Son casos de suspensión del trámite y archivo de un proceso de ampa-
ro:
a) Cuando la demanda de amparo, haya sido presentada fuera de los plazos determinados en el artículo
20 de esta ley, salvo casos excepcionales en los que se determine, de manera razonada, que a la
presentación de la demanda antes indicada no le son aplicables dichos plazos;
b) Cuando agotado el plazo fijado por el Tribunal de Amparo para subsanar omisiones o deficiencias
respecto de requisitos para el planteamiento de un amparo, en aplicación del artículo 22 de dicha ley,
el postulante no hubiese cumplido con subsanar dichas omisiones en el plazo fijado;
c) Cuando en materia judicial o administrativa, el Tribunal de Amparo determine que en el proceso sub-
yacente al amparo, el postulante no cumplió con agotar aquellos recursos o procedimientos ordinarios
y extraordinarios idóneos, por cuyo medio la situación jurídica afectada pudo haber sido reparada
conforme el principio jurídico del debido proceso, de manera previa a promover amparo; caso éste
que no aplica en aquellos eventos en los que razonablemente puede determinarse que existió impo-
sibilidad de cumplir con el agotamiento antes mencionado; o
d) Cuando se determine que no concurre legitimación activa en el postulante del amparo, o legitimación
pasiva en la autoridad contra la que se promueve la pretensión constitucional.
La determinación de concurrencia de alguno de los casos de suspensión definitiva del trámite de un pro-
ceso de amparo deberá hacerse en resolución debidamente motivada. Si anterior a esta motivación se
pág. 8
CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
hubiere otorgado amparo provisional, deberá entenderse que éste queda implícitamente revocado por el
solo hecho de la suspensión definitiva del trámite del proceso de amparo.
4. Se modifica el artículo 35, quedando su redacción de la siguiente forma:
ARTICULO 35. Primera audiencia a los interesados y prueba. Recibidos los antecedentes o el informe,
el tribunal deberá confirmar o revocar la suspensión provisional decretada en el auto inicial del procedi-
miento. De estos antecedentes o del informe dará vista al solicitante, al Ministerio Público, institución que
actuará mediante la sección que corresponda según la materia de que se trate, a las personas compren-
didas en el artículo anterior y a las que a su juicio también tengan interés en la subsistencia o suspensión
del acto, resolución o procedimiento, quienes podrán alegar dentro del término común de cuarenta y ocho
horas.
Vencido dicho término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si hubie-
re hechos que establecer abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable término de ocho días.
Los tribunales de amparo podrán relevar de la prueba en los casos en que a su juicio no sea necesario,
pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante.
Si el amparo se abriere a prueba, el tribunal, en la misma resolución, indicará los hechos que se pesquisa-
rán de oficio, sin perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de las pruebas que rindieren las
partes.
Si el asunto no está comprendido en los casos de suspensión definitiva del trámite del proceso de ampa-
ro, una vez recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado, el Tribunal de Amparo deberá pro-
nunciarse respecto del otorgamiento o denegatoria del amparo provisional, aunque algunas de esas deci-
siones ya las hubiere asumido con anterioridad. De esos antecedentes o del informe circunstanciado dará
audiencia al postulante, a la autoridad impugnada, al Ministerio Público, institución que actuará mediante
la sección que corresponda según la materia de que se trate, y a las personas a quienes conforme lo es-
tablecido en el artículo anterior deba vinculárseles al proceso de amparo como terceros interesados en la
subsistencia o suspensión del acto reclamado, para que, como partes en el referido proceso, puedan ale-
gar dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas.
Vencido dicho plazo, hayan o no alegado las partes, si a juicio del tribunal no existen hechos que deban
ser probados, el tribunal estará obligado a resolver, para lo cual previamente dictará resolución relevando
de prueba el proceso de amparo. Caso contrario, se decretará la apertura a prueba del proceso de ampa-
ro por el plazo común e improrrogable de ocho días
pág. 9
CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
5. Se modifica el artículo 41, quedando su redacción de la siguiente forma:
Artículo 41. Enmienda del procedimiento. En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad
de enmendar el procedimiento en primera instancia, exceptuándose de esta prohibición a la Corte de
Constitucionalidad.
En los procesos de amparo los tribunales que conozcan del mismo están facultados de oficio, para en-
mendar el procedimiento, si a su juicio, se cometió error sustancial que vulnere los derechos de una de las
partes o se haya infringido el debido proceso establecido para su tramitación.
La resolución que acuerde la enmienda deberá ser razonada, y no podrá afectar la validez de aquellas ac-
tuaciones que no tengan intima relación con el acto o actos objeto de anulación. La resolución que acuer-
de la enmienda del procedimiento será reclamable por vía de ocurso en queja.
6. Se modifica el artículo 46, quedando su redacción de la siguiente forma:
ARTICULO 46. Multas. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto
es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cin-
cuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine.
La certificación de la sentencia o de la resolución ejecutoriada o la certificación en la que conste el monto
de lo adeudado, extendida por la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, tendrá la calidad de título
ejecutivo y podrá cobrarse judicialmente por la vía económico coactiva.
7. Se modifica el artículo 72, quedando su redacción de la siguiente forma:
ARTICULO 72. Legitimación para ocurrir en queja. Si alguna de las partes afectadas estima que en el
trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, en
el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la fecha de conocido el vicio, podrá ocurrir en
queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que, previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado,
resuelva lo procedente.
Si hubiere mérito para abrir procedimiento, se certificará lo conducente y se enviará inmediatamente al tri-
bunal que corresponda.
Podrán tomarse todas las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes.
Si de lo actuado se determinara causa alguna que generara responsabilidad conforme al artículo 77 de
esta ley, se certificará lo conducente adonde corresponda.
Para el cumplimiento de los resuelto podrán tomarse todas aquellas medidas que se estimen pertinentes.
pág. 10
CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc
El ocurso de queja es improcedente cuando el acto o procedimiento impugnado por medio de este correc-
tivo haya sido consentido o motivado por quien lo promueve.
9. Se modifica el artículo 77, quedando su redacción de la siguiente forma:
ARTICULO 77. Causas de responsabilidad. Causan responsabilidad:
a) La negativa de admisión de un amparo o el retardo malicioso en su tramitación. El retardo se presu-
me malicioso, pero admite prueba en contrario;
El rechazo de plano de un proceso de amparo o el retardo malicioso en su tramitación. El retraso en la
emisión de resoluciones en un proceso de esta naturaleza, así como en la realización de las notificaciones
de dichas resoluciones se presume de buena fe, salvo prueba en contrario.
b) La demora injustificada en la transmisión y entrega de los mensajes y despachos;
La omisión injustificada de enviar los antecedentes o rendir el informe circunstanciado en el plazo a que
se refiere el artículo 33 de esta ley, o de rendir todos aquellos informes que se soliciten en un proceso de
amparo, así como la alteración o falsedad de éstos
c) La alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier persona;
La negativa a acatar un amparo provisional una vez enterada la autoridad impugnada de su otorgamiento,
así como la omisión por parte del tribunal de amparo de realizar todas aquellas actuaciones que conlleven
a hacer efectivo el amparo provisional acordado.
d) La omisión de las sanciones que fija esta ley y del encausamiento de los responsables;
e) Archivar un expediente sin estar completamente fenecido; y
f) El retardo en las notificaciones, el que se sancionará con multa de diez a veinticinco quetzales por cada
día de atraso.
La emisión por parte del funcionario o autoridad impugnada en amparo, de un acto de autoridad, que pre-
tenda eludir con ello los efectos de la protección constitucional otorgada.

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Reformas ley de amparo

  • 1. Recomendación de Reformas Legales de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala –CICIG– Reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad Recomendación consolidada según Dictamen de la Corte de Constitucionalidad (Exp. No. 908-2008, del 5 de Marzo 2009) 31/07/2009
  • 2. pág. 2 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc INDICE I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.......................................................................................................... 3 1. MOTIVO DE REFORMAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD.............3 2. DICTAMEN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD...........................................................................................4 II. PROPUESTA DE ARTICULADOS............................................................................................... 5
  • 3. pág. 3 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc I. Exposición de motivos 1. Motivo de reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad El Amparo es una garantía constitucional destinada a proteger a las personas contra las amenazas de viola- ciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Sin perjuicio de ese importante rol, su uso abusivo ha desnaturalizado dicha función, convirtiéndolo frecuentemen- te en un mecanismo dilatorio de resoluciones judiciales que en definitiva es utilizado para obtener impunidad. De acuerdo con la información recabada por la CICIG, incluyendo una muestra de datos provenientes de la Corte de Constitucionalidad, la abrumadora mayoría de los Amparos que se tramitan ante la Justicia Constitu- cional se presentan en contra de resoluciones judiciales, los cuales en definitiva son mayoritariamente recha- zados, siendo notorio que su único efecto ha sido dilatar la causa que los origina. En particular, el 76% de los casos del período consultado estaban destinados a impugnar resoluciones judiciales, en tanto que 8 de cada 10 de dichos Amparos fueron, a la postre, declarados improcedentes. El examen de casos paradigmáticos asimismo revela un uso abusivo del Amparo judicial: En el proceso por el asesinato de la antropóloga Myrna Mack se interpusieron 14 Amparos, todos declarados improcedentes, los que fueron parte de un claro patrón de obstaculización que fue señalado en su oportunidad por la Corte Inter- americana de Derechos Humanos en su sentencia condenando al Estado de Guatemala. Asimismo, puede mencionarse que en el proceso por la masacre de Las Dos Erres fueron interpuestos más de 32 Amparos, todos rechazados a la postre, que consiguieron la paralización del proceso sin que hasta el momento, transcu- rridos más de 25 años de la masacre, se hayan siquiera ejecutado las órdenes de captura respecto de los sindicados1 . Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en diversas ocasio- nes al uso abusivo del Amparo como mecanismo de dilación de los procesos en casos de Derechos Huma- nos 2 . Lo anterior demuestra que el Amparo, cuando se utiliza abusivamente, en lugar de constituir un mecanismo de protección de los derechos establecidos en la Constitución y las leyes, puede ser utilizado como un mecanis- mo de desprotección; particularmente, del derecho de las víctimas a obtener Justicia y Reparación. En otras palabras, dicho uso abusivo del Amparo genera impunidad, ya sea entorpeciendo la prosecución de la investi- gación y del proceso penal, ya sea privando a éstos de eficacia por cuanto la dilación en el proceso normal- mente compromete la posibilidad de incorporar evidencia en juicio. 1 El 30 de julio de 2008, la CIDH interpuso una demanda ante la CorteIDH contra Guatemala en el caso No. 11.681, Las Dos Erres. El caso se relaciona con la falta de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsa- bles de la masacre. 2 “La impunidad estructural en Guatemala se ve fomentada en la tramitación displicente por parte de las autoridades judicia- les de recursos notoriamente frívolos cuyo objetivo es obstruir la justicia. (…)El recurso utilizado con mayor frecuencia para este fin es el recurso de amparo”. Justicia e Inclusión Social: Los desafíos de la Democracia en Guatemala. Informe de la CIDH, 2003.
  • 4. pág. 4 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc La CICIG considera que devolverle al Amparo sus características y propósitos primigenios requiere modifica- ciones que, resguardando su función original y esencial de protección de los Derechos que garantizan la Constitución y las leyes, al mismo tiempo imposibiliten o restrinjan la posibilidad de que las estructuras crimi- nales precedentemente mencionadas, utilicen esta acción para procurarse impunidad. En particular, en los casos en que la propia CICIG ejerza su mandato en materia procesal penal. 2. Dictamen de la Corte de Constitucionalidad El presente documento es la versión final de la propuesta de modificación de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tal y como quedaría luego de Dictamen favorable emitido por la Corte de Constitucionalidad sobre la iniciativa de Ley No. 3319 (Exp. No. 908-2008, del 5 de Marzo 2009). Se observa que en su Dictamen, el máximo tribunal de garantía constitucional ha emitido opinión favorable a 6 propuestas, en tanto que propone un texto alternativo respecto de cuatro propuestas, sugiriendo asimismo un artículo adicional. De cumplirse con el texto propuesto, se estaría en conformidad con al alto tribunal constitu- cional. Se observa que en general, las modificaciones sugeridas por el más alto tribunal constitucional de la Repúbli- ca, son positivas pues ayudarían a reducir el efecto dilatorio que ha ocasionado el uso abusivo del amparo. No obstante lo anterior, la CICIG considera pertinente plantear tres aspectos respecto de las recomendacio- nes de la Corte de Constitucionalidad: 1) En relación a la propuesta de artículo 33 Bis, la CICIG considera que la redacción propuesta por la Corte de Constitucionalidad efectivamente cumple los objetivos planteados por la reforma. No obstante lo anterior, hace notar lo siguiente respecto de la expresión “salvo casos excepcionales en los que se determine, de ma- nera razonada, que a la presentación de la demanda antes indicada no le son aplicables dichos plazos”: (i) Es positivo que, en casos excepcionales, no le sean aplicables a un amparo los plazos perentorios que establece el artículo 20 en su primer párrafo. De hecho, el propio artículo 20 establece, en su pá- rrafo segundo, algunas excepciones a dicha regla. (ii) No obstante, dada la extrema facilidad con que los jueces de amparo tradicionalmente ha dado trámi- te a los mismos, es de temer que dicha modificación sea erróneamente interpretada, de manera que amparos extemporáneos sean acogidos a tramitación, sin otra formalidad que una resolución for- malmente razonada por el tribunal. (iii) La CICIG considera entonces que es altamente deseable que, en uso de sus facultades, la Corte de Constitucionalidad establezca a la brevedad parámetros de interpretación restrictivos basados en el carácter excepcional de la norma, y cómo ello debe reflejarse en el razonamiento del Juez de Ampa- ro que acoge el amparo fuera de plazo. 2) En relación a la propuesta de reforma del artículo 61, la Corte de Constitucionalidad ha emitido dictamen favorable, excepto:
  • 5. pág. 5 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc (i) En lo que se refiere a las resoluciones que declaran la inadmisión del amparo; puesto que la Corte de Constitucionalidad emitió dictamen desfavorable respecto de la posibilidad de decretar dicha inadmi- sión; y (ii) En lo que se refiere a los autos que enmienden el procedimiento, por cuanto, señala la Corte de Constitucionalidad “deberá estarse a lo sugerido en el parágrafo anterior, señalando que la impugna- bilidad de estas resoluciones se hará por la vía del ocurso de queja”. En efecto, al referirse a la propuesta de reforma del artículo 41, la Corte de Constitucionalidad estimó positiva la posibilidad de enmienda de procedimiento; sin embargo, ha dictaminado que considera “adecuada la refor- ma propuesta, dictaminando en forma favorable respecto de la misma (posibilidad de los jueces de enmendar el procedimiento) siempre y cuando se sustituya la apelación prevista por el ocurso en queja”. Es decir, consistentemente, la Corte de Constitucionalidad ha recomendado respecto de 2 artículos específi- cos, que la resolución que enmienda de procedimiento sea reclamable por la vía del ocurso en queja. Como dicha sugerencia ya se encuentra contemplada en la propuesta de artículo 41 siguiendo el criterio de la Corte de Constitucionalidad, se estima innecesario reiterarla en el artículo 61, el que por lo demás se refiere a una materia distinta, como lo son las resoluciones apelables. Por dichos motivos, siguiendo el criterio planteado por la Corte de Constitucionalidad, la reforma al artículo 61 deviene en innecesaria. Razón por la cual esta propuesta considera que el artículo 61 no debe modificarse. 3) Finalmente, la Corte de Constitucionalidad sugiere, en relación a la propuesta de modificación del artículo 78, un cambio en el sentido de otorgar a los tribunales de amparo la facultad de destituir directamente, previa audiencia, a los funcionarios que no obedezcan sus resoluciones. La CICIG estima que dicha sugerencia, de ser acogida, generaría distorsiones en cuanto a los órganos competentes y procedimientos correspondientes para el trámite de la destitución, la cual es una sanción de carácter administrativo. Por lo anterior, y siempre en concordancia con la lógica de los cambios mínimos y útiles que ha planteado la Corte de Constitucionalidad en su dictamen, se estima que es preferible que la actual redacción del citado artículo 78 se mantenga sin cambios. En definitiva: La CICIG considera que si se acogen las observaciones que efectúa en el presente documento en relación con los artículos citados precedentemente, se cumplen las recomendaciones de la Corte de Cons- titucionalidad y se cumplen los objetivos de la iniciativa No. 3319. II. Propuesta de Articulados 1. Se modifica el artículo 29, quedando su redacción de la siguiente forma: ARTICULO 29. Amparo provisional en cualquier estado del procedimiento. En cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia y a petición del interesado o de oficio, los tribunales de amparo tienen facultad para acordar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado.
  • 6. pág. 6 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc Cuando no se otorgue el amparo provisional, los expedientes que se remitan como antecedentes en un proceso de amparo en materia judicial, deben devolverse al tribunal de origen, dejando fotocopia certifica- da en autos de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y de las actuaciones judiciales que tengan íntima relación o que hubiesen originado el acto reclamado, con el objeto de que la autoridad judicial impugnada continúe con la tramitación del proceso subyacente al amparo. En cualquier caso, la devolución se hará con la reserva de que, si así se estima pertinente, el Tribunal de Amparo o la Corte de Constitucionalidad podrán, en cualquier estado del proceso, solicitar del tribunal de origen, una nueva re- misión de los expedientes devueltos. Para solicitar dicha devolución, bastará que se remita a la autoridad impugnada, un oficio únicamente firmado por el Presidente del tribunal colegiado o por el juez o tribunal unipersonal que esté conociendo del proceso de amparo. De igual manera podrá actuarse en expedientes no judiciales. En caso de que, por causa distinta a la inobservancia de la remisión obligatoria que manda el párrafo an- terior, los originales de los antecedentes del amparo permanezcan en la sede judicial del tribunal de am- paro o en la Corte de Constitucionalidad, a petición de alguna de las partes vinculadas al proceso, a su costa y con las formalidades de ley, podrán devolverse los originales a la autoridad impugnada o a otro órgano jurisdiccional que hubiere conocido en grado, dejando copia certificada de la totalidad de los ante- cedentes, o de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y de las actuaciones judiciales que tengan íntima relación con dicho acto o que lo hubieren originado; lo anterior siempre que no hubiese sido otorgado amparo provisional y el mismo esté vigente. El tribunal de amparo o la Corte de Constitu- cionalidad tienen la potestad de requerir a cualquier autoridad, de nueva cuenta, la remisión de los origina- les de los antecedentes, en cualquier estado del proceso.” 2. Se modifica el artículo 33, quedando su redacción de la siguiente forma: ARTICULO 33. Trámite inmediato del amparo. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los amparos el mismo día en que les fueren presentados, mandando pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido amparo, quienes deberán cumplir remitiendo los antecedentes o informando dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia, que fijará el tribunal en la misma resolución, a su pru- dente arbitrio. Si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe, el tribunal que co- nozca del caso, deberá decretar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado. Los tribunales de justicia están obligados a tramitar los amparos el mismo día en que éstos le fueron pre- sentados. En ningún caso podrá acordar el rechazo de plano de la acción de amparo en el momento de su presentación. Al admitir el planteamiento, solicitarán de la autoridad impugnada que les remita los antece- dentes, o en su defecto, un informe circunstanciado sobre la existencia de los hechos que motivan el am- paro. Estos antecedentes o informe circunstanciado deben ser remitidos por dicha autoridad dentro del
  • 7. pág. 7 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, más el plazo de la distancia que fijará el tribunal a su prudente arbitrio. Si dentro del plazo fijado, la autoridad impugnada no cumple con remitir los antecedentes o el in- forme circunstanciado en la forma antes indicada, el Tribunal de Amparo que conozca el caso podrá: a) Conminar a la autoridad impugnada, de acuerdo con los artículos 54 y 77 de esta ley, para que pro- ceda a la remisión requerida, fijándole para ello veinticuatro horas, más el plazo de la distancia en su caso, y, b) Potestativamente, otorgar el amparo provisional, si a juicio del Tribunal de Amparo, la omisión de la remisión de los antecedentes o del informe circunstanciado, lo hiciere aconsejable. Si se otorgare amparo provisional, el propio tribunal de conocimiento puede revocar éste, si una vez efectuada la remisión requerida determina que ya no se justifica mantener la medida cautelar. Recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado, si el Tribunal de Amparo constatare que el asun- to está comprendido en los casos de suspensión definitiva establecidos en el artículo 33 Bis de esta ley, dictará auto razonado decretando dicha suspensión. Está última decisión es recurrible por medio del co- rrectivo establecido en el artículo 72 de esta ley. 3. Se agrega el artículo 33 BIS, quedando su redacción de la siguiente forma: ARTÍCULO 33 BIS. Suspensión. Son casos de suspensión del trámite y archivo de un proceso de ampa- ro: a) Cuando la demanda de amparo, haya sido presentada fuera de los plazos determinados en el artículo 20 de esta ley, salvo casos excepcionales en los que se determine, de manera razonada, que a la presentación de la demanda antes indicada no le son aplicables dichos plazos; b) Cuando agotado el plazo fijado por el Tribunal de Amparo para subsanar omisiones o deficiencias respecto de requisitos para el planteamiento de un amparo, en aplicación del artículo 22 de dicha ley, el postulante no hubiese cumplido con subsanar dichas omisiones en el plazo fijado; c) Cuando en materia judicial o administrativa, el Tribunal de Amparo determine que en el proceso sub- yacente al amparo, el postulante no cumplió con agotar aquellos recursos o procedimientos ordinarios y extraordinarios idóneos, por cuyo medio la situación jurídica afectada pudo haber sido reparada conforme el principio jurídico del debido proceso, de manera previa a promover amparo; caso éste que no aplica en aquellos eventos en los que razonablemente puede determinarse que existió impo- sibilidad de cumplir con el agotamiento antes mencionado; o d) Cuando se determine que no concurre legitimación activa en el postulante del amparo, o legitimación pasiva en la autoridad contra la que se promueve la pretensión constitucional. La determinación de concurrencia de alguno de los casos de suspensión definitiva del trámite de un pro- ceso de amparo deberá hacerse en resolución debidamente motivada. Si anterior a esta motivación se
  • 8. pág. 8 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc hubiere otorgado amparo provisional, deberá entenderse que éste queda implícitamente revocado por el solo hecho de la suspensión definitiva del trámite del proceso de amparo. 4. Se modifica el artículo 35, quedando su redacción de la siguiente forma: ARTICULO 35. Primera audiencia a los interesados y prueba. Recibidos los antecedentes o el informe, el tribunal deberá confirmar o revocar la suspensión provisional decretada en el auto inicial del procedi- miento. De estos antecedentes o del informe dará vista al solicitante, al Ministerio Público, institución que actuará mediante la sección que corresponda según la materia de que se trate, a las personas compren- didas en el artículo anterior y a las que a su juicio también tengan interés en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, quienes podrán alegar dentro del término común de cuarenta y ocho horas. Vencido dicho término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si hubie- re hechos que establecer abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable término de ocho días. Los tribunales de amparo podrán relevar de la prueba en los casos en que a su juicio no sea necesario, pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante. Si el amparo se abriere a prueba, el tribunal, en la misma resolución, indicará los hechos que se pesquisa- rán de oficio, sin perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de las pruebas que rindieren las partes. Si el asunto no está comprendido en los casos de suspensión definitiva del trámite del proceso de ampa- ro, una vez recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado, el Tribunal de Amparo deberá pro- nunciarse respecto del otorgamiento o denegatoria del amparo provisional, aunque algunas de esas deci- siones ya las hubiere asumido con anterioridad. De esos antecedentes o del informe circunstanciado dará audiencia al postulante, a la autoridad impugnada, al Ministerio Público, institución que actuará mediante la sección que corresponda según la materia de que se trate, y a las personas a quienes conforme lo es- tablecido en el artículo anterior deba vinculárseles al proceso de amparo como terceros interesados en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, para que, como partes en el referido proceso, puedan ale- gar dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas. Vencido dicho plazo, hayan o no alegado las partes, si a juicio del tribunal no existen hechos que deban ser probados, el tribunal estará obligado a resolver, para lo cual previamente dictará resolución relevando de prueba el proceso de amparo. Caso contrario, se decretará la apertura a prueba del proceso de ampa- ro por el plazo común e improrrogable de ocho días
  • 9. pág. 9 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc 5. Se modifica el artículo 41, quedando su redacción de la siguiente forma: Artículo 41. Enmienda del procedimiento. En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad de enmendar el procedimiento en primera instancia, exceptuándose de esta prohibición a la Corte de Constitucionalidad. En los procesos de amparo los tribunales que conozcan del mismo están facultados de oficio, para en- mendar el procedimiento, si a su juicio, se cometió error sustancial que vulnere los derechos de una de las partes o se haya infringido el debido proceso establecido para su tramitación. La resolución que acuerde la enmienda deberá ser razonada, y no podrá afectar la validez de aquellas ac- tuaciones que no tengan intima relación con el acto o actos objeto de anulación. La resolución que acuer- de la enmienda del procedimiento será reclamable por vía de ocurso en queja. 6. Se modifica el artículo 46, quedando su redacción de la siguiente forma: ARTICULO 46. Multas. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cin- cuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. La certificación de la sentencia o de la resolución ejecutoriada o la certificación en la que conste el monto de lo adeudado, extendida por la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, tendrá la calidad de título ejecutivo y podrá cobrarse judicialmente por la vía económico coactiva. 7. Se modifica el artículo 72, quedando su redacción de la siguiente forma: ARTICULO 72. Legitimación para ocurrir en queja. Si alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la fecha de conocido el vicio, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que, previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado, resuelva lo procedente. Si hubiere mérito para abrir procedimiento, se certificará lo conducente y se enviará inmediatamente al tri- bunal que corresponda. Podrán tomarse todas las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes. Si de lo actuado se determinara causa alguna que generara responsabilidad conforme al artículo 77 de esta ley, se certificará lo conducente adonde corresponda. Para el cumplimiento de los resuelto podrán tomarse todas aquellas medidas que se estimen pertinentes.
  • 10. pág. 10 CICIG20093007_Reforma_Amparo2.doc El ocurso de queja es improcedente cuando el acto o procedimiento impugnado por medio de este correc- tivo haya sido consentido o motivado por quien lo promueve. 9. Se modifica el artículo 77, quedando su redacción de la siguiente forma: ARTICULO 77. Causas de responsabilidad. Causan responsabilidad: a) La negativa de admisión de un amparo o el retardo malicioso en su tramitación. El retardo se presu- me malicioso, pero admite prueba en contrario; El rechazo de plano de un proceso de amparo o el retardo malicioso en su tramitación. El retraso en la emisión de resoluciones en un proceso de esta naturaleza, así como en la realización de las notificaciones de dichas resoluciones se presume de buena fe, salvo prueba en contrario. b) La demora injustificada en la transmisión y entrega de los mensajes y despachos; La omisión injustificada de enviar los antecedentes o rendir el informe circunstanciado en el plazo a que se refiere el artículo 33 de esta ley, o de rendir todos aquellos informes que se soliciten en un proceso de amparo, así como la alteración o falsedad de éstos c) La alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier persona; La negativa a acatar un amparo provisional una vez enterada la autoridad impugnada de su otorgamiento, así como la omisión por parte del tribunal de amparo de realizar todas aquellas actuaciones que conlleven a hacer efectivo el amparo provisional acordado. d) La omisión de las sanciones que fija esta ley y del encausamiento de los responsables; e) Archivar un expediente sin estar completamente fenecido; y f) El retardo en las notificaciones, el que se sancionará con multa de diez a veinticinco quetzales por cada día de atraso. La emisión por parte del funcionario o autoridad impugnada en amparo, de un acto de autoridad, que pre- tenda eludir con ello los efectos de la protección constitucional otorgada.