Principio de la Competencia

El mismo tribunal que ha conocido de las alegaciones debe conocer de
las pruebas que se aportan para contrastar los hechos aducidos.


Es lógico que el tribunal que conoce de la demanda y en la cual se
constituyó la relación procesal, por ser allí donde se presentaran los hechos
que sirven de base a la pretensión, tenga que conocer de las pruebas y de
los hechos que se tratan de probar. El marco global de la competencia
está definido en la Constitución Nacional en el segundo párrafo del
artículo 253 y lo que se estipula en el ordinal 4° (derecho al juez natural) del
artículo 49.


En nuestro Código de Procedimiento Civil los artículos 388, 389, 397 Y 398 no
dejan lugar a dudas acerca del principio de la competencia, pues, el
tribunal que conoce de la demanda debe conocer de las pruebas, como
dice el profesor Duque Corredor "es la regla de oro". Este principio está
íntimamente vinculado con el de la inmediación, en el sentido que el juez
que conoce de la causa, debe llevar a su cargo todo el proceso
probatorio.


Principio de Adecuación


La prueba debe ser útil y pertinente para la controversia que se está
ventilando. Cuando se habla de pertinencia quiere decir que la prueba
debe guardar relación lógica con el asunto planteado en la controversia.
Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos
que son verdaderamente objeto de prueba, al paso que prueba
impertinente es por el contrario. COUTURE señala “aquella que no versa
sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Una
prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor o en la
contestación por el demandado, es una prueba impertinente”.


DEVIS ECHANDIA sostiene un solo significado, lo que debe entenderse
como “Principio de la Pertinencia, Idoneidad o Conducencia y Utilidad de
la Prueba”, señalando a tales efectos que se trata de dos principio
íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que
la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el
hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido
de la prueba se relacione con tal hecho.


En cuanto a la conducencia de la prueba, HENRIQUEZ LA ROCHE nos dice
que es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio
utilizado para probar el hecho. La conducencia debe ponerse en relación
no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en
cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba.


Principio de publicidad


La publicidad en el proceso significa que debe permitirse a las partes
conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y
luego analizarlas para poner de presente ante el Juez el valor que tienen,
en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las
conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y
estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, es decir con
relación a terceros, cumpliendo así la función social que les corresponde.


Este principio también se relaciona con el de motivación de las sentencias
y con el de la publicidad en el proceso general.
El fundamento legal de éste principio, respecto a las partes, lo
encontramos en el ordinal 1 artículo 49, CRBV Expresa: Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Además, el Artículo 24 del CPC,
dispone: Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas
cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia
pública, según la naturaleza de la causa.


En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se
hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público.


El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los
jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin
perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.


Artículo 110 CPC:
"El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la
causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo
reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día
siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene
el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya
mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso
solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el
Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto".
Principio de Inmediación


Lo ideal es que los medios de prueba sean evacuados en presencia del
juez de la causa para que de esta forma pueda imponerse de los
elementos de prueba que valorará posteriormente, principio que se rompe
con lo establecido en el artículo234 CPC.


La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba,
especialmente     en    materia   de   testimonios,   inspecciones      judiciales,
interrogatorios a las partes y a los peritos. Este principio está vinculado con
el principio de competencia, y se rompe cuando el tribunal de la causa
comisiona a otro tribunal para sea evacuado el medio de prueba, allí el
juez de la causa no puede imponerse directamente de la evacuación de
los medios de prueba. Existen medios de prueba en los que no se puede
dar la comisión, tal es el caso de las posiciones juradas, ya que este medio
de prueba tiene la particularidad de "arrancar" la confesión a la parte
litigante, y en este caso debe estar presente el juez; de igual forma ocurre
con la inspección judicial, donde el juez interactúa con todos sus sentidos
con el medio que le rodea; interrogatorios de menores y casos de
interdicción e inhabilitación; y así lo establece el artículo 234 CPC que reza
lo siguiente:


"Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera
diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores,
aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse
cuando     se   trate   de   inspecciones    judiciales,   posiciones     juradas,
interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación".
La finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga
contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso,
quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente
apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en
contacto    directo,    sin   mediación     alguna.    Sólo    circunstancias
absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una
relajación del mencionado principio.




Principio de Documentación

Todo lo que transcurra en la etapa probatoria y que deba de transcurrir de
manera verbal debe posteriormente escriturarse para que conste en las
actas del expediente a fin de que sea sometido a la posterior valoración
del juez.

Este principio significa que el secretario tiene que recoger por escrito todo
aquello que se desarrolla oralmente. Este principio está justificado en la
necesidad de que lo oral conste por escrito porque cuando la sentencia se
recurra, ese recurso lo va a resolver un órgano judicial diferente a quien lo
ha dictado y para poder resolverlo, ese órgano judicial ha de tener
constancia de todo lo que se tramitó en la primera fase.

Este principio se cumple mediante las actas que levanta el secretario
judicial. En esa acta debe poner con detalle todo lo actuado. A medida
que se vayan implantando los medios teóricos que permiten reproducir el
sonido y la imagen, esas actas se limitarán a especificar el lugar, la fecha y
cualquier otro dato que identifique el acto procesal. Cualquier parte
interesada puede pedir copia de las grabaciones originales.
Principio de Preclusión

Este principio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su
práctica y se relaciona con el de contradicción y lealtad; con él se
persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último
momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones
sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa.

Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el
proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para
darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito.

Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir,
como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de
éstas, lo cual implica una invitación a observar determinada conducta
procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la Ley o libremente
determinables por el Juez; existe entonces una “autorresponsabilidad” del
sujeto procesal cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese
acto o asumir esa conducta.

La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en
cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de
hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no
necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes.




Explique en qué consisten y cuáles son los órganos de la actividad
probatoria
Se denomina órgano de prueba a aquella persona cuya participación le
permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro
de los órganos de prueba, más importantes tenemos: El denunciante, el
imputado o acusado, el ofendido como actor civil o querellante, estos
órganos de prueba tienen interés en el proceso. Los testigos, los peritos, los
intérpretes y traductores.
Se consideran solo como sujetos jurídicos los que intervienen en el proceso
a las partes e incluso únicamente a las partes en sentido material o sea a
aquellas cuyos derechos e intereses son materia en el juicio, pero esta
concepción tiene sus raíces en la ya desechada teoría de que el proceso
es una institución privativa de carácter contractual


Diversos Sujetos de la actividad probatoria
Los sujetos de dicha relación pueden ser clasificados en:
      Fundamentales.
      Connaturales.
      Eventuales.


Los sujetos procesales fundamentales:
Son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no
podría existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y las partes.
En el Proceso Penal
      Tribunales Ordinarios y juez (jurisdicción)
      Son el Ministerio público, la víctima, el imputado y sus respectivos
      abogados.


Los sujetos procesales connaturales
Son aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en el proceso,
aun cuando no forma parte de la relación jurídico-procesal, tales como
secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes, testigos y
peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su intervención es
cónsona con la naturaleza del proceso penal.
Los sujetos procesales eventuales
Son aquellos que, como su nombre indica, pueden tener una participación
eventual en el proceso, de manera tal que pueden estar o no presentes en
un juicio concreto. Tal es el caso del demandante civil, del tercero
civilmente responsable, del tercero excluyente y del público en general.
      El tercero civilmente responsable, es la persona natural o jurídica que
      tiene una responsabilidad civil solidaria con el acusado, de origen
      legal o convencional.


Los órganos:
El órgano de la actividad probatoria es el órgano jurisdiccional, quién es
el encargado de valorar las pruebas presentadas de conformidad con la
ley, y éste puede atribuir el valor probatorio a la prueba que según el
juicio o análisis de acuerdo a la ley sea la que afirma un hecho.


Al facultarse al juez del órgano jurisdiccional para que rechace o acepte
las pruebas inconducentes y ajenas al debate antes de dictarse sentencia
puede caerse en el prejuzgamiento, ya que discriminar sobre que pruebas
van a dar como resultado la eficacia o ineficacia de las pretensiones, es
en cierta manera emitir una opinión anticipada por el juez




¿Existen Principios Generales aplicables a la prueba: civil, pernal, laboral,
administrativa?


A pesar de las diferencias que existen entre los procedimientos de las
diversas materias existentes y la distinta regulación que adjetivamente
suele dársele a los mismos, la Institución de la Prueba Judicial conserva su
unidad en lo referente a los delineamientos y principios generales.


En el derecho laboral, la oralidad es uno de los principios fundamentales
de este proceso, en un ámbito general, se destaca el principio de
inmediación y concentración deben definir que los conflictos laborales
sean sustanciados y decididos oportunamente, en el derecho penal El
acto del juicio es oral, público y confortativo, y se rige por el principio de
inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no
sometida a regla alguna. Principios Generales del Régimen probatorio del
proceso penal venezolano.

El   proceso       penal   venezolano     establece      principios procesales
fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial
efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe
respetarse   los   convenios   tratados   y   acuerdos    internacionales,   la
constitución de la república bolivariana de Venezuela y el código
orgánico procesal penal.


Se considera que los principios que regulan el régimen probatorio
establecido en el código orgánico procesal penal, corresponden
plenamente a los patrones del sistema acusatorio y Por ello son:
Carga de la prueba, Legalidad de la prueba, comunidad de la prueba, El
principio de prueba libre, entre otros.


Así como existe la unidad de jurisdicción, a pesar de sus diversas ramas, así
también existe una teoría general de la prueba judicial aplicable a todos
los procesos, sin que por esto se desconozcan las artificiales diferencias que
todavía se conservan, principalmente entre el penal y el civil.
Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el
conocimiento privado del juez.


Los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, deben estar
demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los
interesados o por el juez, sin que dicho funcionario pueda aportarlas con el
conocimiento privado que tenga sobre ellos, DEVIS HECHANDÍA menciona
“una cosa es que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por
su iniciativa probatoria, y otra que sin necesidad de pruebas declare un
hecho porque lo conoce privadamente”.


En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece
el deber del juez de inquirir la verdad de los hechos con apego a los límites
de la ley y su oficio; estableciendo la obligación de decidir los asuntos
sometidos a su autoridad con fundamento en lo alegado y probado en el
expediente, excluyendo todo conocimiento que exceda de estos límites.
Siguiendo esta orientación.


juez persona que presencio el hecho sobre el que ahora debe decidir, y
sobre todo si como persona fue ofrecido como testigo por alguna de las
partes, o se hubiere ofrecido a alguna de ellas en tal carácter.- O bien el
magistrado que siendo ya tal, ha conocido del hecho, y luego por diversas
circunstancias le toca decidirlo.


En todos esos supuestos el oficio debe excluirse de decidir la causa.-
Adviértanse los dos casos que se establecen: a) ya como testigo de la
causa, anterior a su designación, y b) ya siendo juez, presencie el
accidente, que luego debe venir a decidir. En ambos supuestos el
magistrado debe inhibirse de entender en el caso. Lo que la ley no quiere
es que el oficio decida la cuestión por valoraciones subjetivas que pueda
tener. Que sea totalmente imparcial.


Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba.


Principio por el cual el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar
la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una
conclusión sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes en
juicio Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia
jurídica para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los
hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio o a la
pretensión voluntaria.

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia
jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la
necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso
debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la
convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las
normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez
debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para
llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos
afirmados.




Principio de la comunidad de la prueba


Las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el
principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas
partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas
como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez
anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen
a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas
partes (demandado y demandante) así como también al Juez.


El comentario del profesor Ricardo Henríquez La Roche es pertinente: "los
jueces están deber de examinar toda prueba que estén los autos, sea para
declarar la inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, sobre
debe incurrir en el vicio de "silencio de prueba", el cual comporta -además
de la infracción de este artículo y el art. 12- una motivación inadecuada,
"puesto que ésta debe ser el resultado de la consideración de todas las
pruebas aportadas a los autos"


El Juez debe examinar también las pruebas aportadas por la parte
contraria para determinar la procedencia de la pretensión o extensión,
según el principio de comunidad de la prueba (adquisición procesal),
salvo que la parte no haya invocado en algún momento el mérito de esas
probanzas de su antagonista en su función del establecimiento de la
verdad, independientemente de cuál es la parte promoviente y sin
necesidad que se invoque, alegue o señale al juzgador el interés que se
tiene en la valoración de una determinada prueba aportada por el
contrario, pues no se puede olvidar que en materia laboral predomina en
principio inquisitivo que coloca al juez no sólo como director del proceso
sino como supremo árbitro en la interpretación, utilización o aplicación del
beneficio de las pruebas a cualquiera que favorezcan, sin instancia
concreta o invocación específica.


Principio de la unidad de la prueba
Todas las pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de
quien las haya aportado a juicio de tal manera deben ser examinadas y
apreciadas por el juez quien deberá compararlas entre sí, determinando su
relación o no a fin de que su convicción surja de la verdad que se deriva
de las pruebas en su conjunto.


La prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son
diversos y a veces hay varias pruebas de una misma clase entonces este
principio señala que el conjunto probatorio del Juicio forma una unidad y,
como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez para confrontar las
diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir
sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.


Partiendo del dicho de que una sola cosa no produce prueba, sino el
conjunto de todas ellas, expresa que el examen concienzudo que el Juez
realiza, debe ser de cada prueba separadamente y de todas las pruebas
juntas, así como de los resultados del procedimiento en su totalidad.
Nuestra jurisprudencia ha sido particularmente celosa en la observancia
del principio de la unidad de la prueba. Se cuentan ya por centenares, las
sentencias que han sido casadas por nuestro máximo Tribunal, por haberse
constatado que incurrieron en el vicio de silencio de pruebas. En
conclusión:   las   pruebas   del   proceso   constituyen   una   unidad   de
conocimiento, son como los vitrales que, formados por una multitud de
partes o piezas, reflejan o reproducen sin embargo una misma realidad.


Principio del interés público de la función de la prueba


El medio de prueba debe ser evacuado en público, no debe ser
evacuado de manera secreta u oculta. Una vez admitido el medio de
prueba debe ser evacuado a la vista de las partes para que la parte
contraria pueda controlar la evacuación del medio de prueba. La
excepción al principio de publicidad es la reserva que se hace los escritos
de promoción de medios de prueba, hasta vencido el lapso de
promoción.


Es evidente que existe un interés público manifiesto en la función que
desempeñan las pruebas en el proceso a pesar de que cada parte
persigue su propio beneficio. No obstante que son los particulares los que
ponen en movimiento los procesos, es claro que existe paralelamente un
interés público en su resolución, por las consecuencias jurídicas y de otra
índole que una eventual sentencia estimatoria podría significar para la
Administración recurrida.




Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba


Las pruebas son de interés general, no debe utilizarse para ocultar o
deformar la realidad con el fin de inducir al juez a engaño, sino con lealtad
y probidad o veracidad, sea que venga de la iniciativa de las partes o de
la actividad del mismo juez. La probidad y veracidad de la prueba exige
también sinceridad en ella, cuando se trata de documentos, confesiones y
testimonios, lo mismo que autenticidad, tanto para estos medios como
para las cosas observadas directamente por el Juez (Inspección Judicial) y
que puedan servir para demostrar hechos; es decir, que no se altere su
contenido ni su forma para
ocultar la verdad. Rige, pues, este principio tanto para las partes como
para los testigos, peritos, funcionarios encargados de la custodia de
documentos y la expedición de copias, traductores e intérpretes.
El articulo 17 del código de procedimiento civil establece: “El Juez deberá
tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la
lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la
colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad
de la justicia y al respeto que se deben los litigante”


En consecuencia las partes no pueden usar medios de prueba para
esconder o modificar la realidad para tratar de llevar y conducir el engaño
al órgano jurisdiccional y lograr un beneficio que no le corresponde, las
partes tiene el deber de actuar con lealtad, probidad y veracidad.




PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA


No es otra cosa que la parte contra quien se opone una prueba, debe
gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo
en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe
llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se
relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que
si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por su
adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir
en su práctica y con el de lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir
sin la oportunidad de contradecirla.


Así las cosas tenemos que la contradicción de las pruebas judiciales
consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u
oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte
contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el
proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de
contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las
partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos
figuras la oposición y la impugnación.


La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal,
impertinente, ilícita, idónea, inconducente, extemporánea o por estar
irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de
atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido
previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio
de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba,
que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos
de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte
para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su
defensa.
Artículo 397 CPC:
"Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con
precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.
Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso
mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes".
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA
PRUEBA.


Que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o
pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el
contrario. Es un aspecto del principio más general de la igualdad de las
partes    ante la Ley procesal, según el     cual se exigen las mismas
oportunidades para la defensa; pero esta igualdad de oportunidades para
probar no significa que exista un trato procesal similar en materia de
pruebas, en el sentido de que se exija a las partes por igual la prueba de
los diversos hechos que interesan al proceso y de que ellas tengan idéntica
necesidad de aducir su prueba, pues, por el contrario, la condición de
demandante o demandado y la posición frente a cada hecho influye en
esta situación, como se observa en el principio fundamental de la carga
de la prueba.


Es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en su artículo 26, cito”…el estado garantizará una justicia…imparcial…”,
este principio tiene estrecha relación con el principio de igualdad
probatoria, en el sentido que en materia probatoria en caso de que el juez
favorezca a una de las partes, transgrede el principio ya indicado y la
norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.


Es decir, este principio busca mantener el equilibrio en el proceso, las
partes tienen igualdad de oportunidades para pedir y obtener que se
practiquen    pruebas   y   para   contradecir,   en   fin   la   igualdad   de
oportunidades lo que se concede a uno debe concedérsele al otro, sea
de promover, contradecir o evacuar.
PRINCIPIO DE EVALUACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.


La prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar
la Convicción al Juez, sobre los hechos que interesan proceso. Para que la
voz de las pruebas obre con su natural eficacia sobre el ánimo del Juez, es
preciso que éste no sea violentado en su conciencia, ni siquiera por lo que,
al hablar del convencimiento, hemos llamado influjo legal. Pero su
valoración no debe ser expresión de una simple creencia subjetiva del
Juez, sino tal “que los hechos y las pruebas que han sido sometidos a su
criterio, si se pusiesen en consideración de cualquier otro ciudadano
desinteresado y razonable, deberían dar por resultado la misma certeza
que le produjeron al Juez. Esto es lo que denominamos carácter social del
convencimiento”.


Puede aplicarse a la prueba el criterio que para la interpretación de la Ley
recomiendan algunos modernos filósofos del Derecho, de que resulte multi
- personal u objetiva, y no meramente subjetiva del Juzgador, es decir, que
se acomode a la realidad social y a los que lógicamente pueda entender
cualquier persona de cultura similar.


Esta función es quizás la más delicada del proceso, especialmente para el
Juez a quien está encomendada, porque las partes son al respecto simples
colaboradoras. La suerte de la Justicia depende del acierto o del error en
la apreciación de la prueba, en la mayoría de los casos.


El artículo 509 CPC nos establece:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".
SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA O LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA


Este sistema se diferencia del anterior en que el juez utiliza para valorar la
prueba debe aplicar las reglas de la lógica además de las máximas de
experiencia. Se le exige al juez que razone, motive y sustente el criterio que
adopta respecto a la valoración de la prueba, a fin de garantizar al
justiciable el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, por medio de los recursos que a bien tenga a ejercer el
justiciable.


SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN


Este sistema es totalmente opuesto al sistema de la tarifa legal, en este
sistema el juez valorará la prueba según su experiencia según lo que juzgue
pertinente. Al juez no se le obliga a razonar la convicción respecto de la
prueba que analiza; no está obligado a motivar el por qué de su posición
estimar o desestimar la prueba.


Las sentencias bajo este sistema de valoración de prueba en su mayoría
suelen ser arbitrarias. Este sistema da absoluta libertad al juez para que
valore la prueba como estime conveniente.


MOMENTO DE LA CONVICCIÓN


El juez obtiene esta convicción en el momento de la etapa final del
proceso, cuando que este interpretando valorando o apreciando las
pruebas, y según el principio de exhaustividad tiene el deber de
analizarlas, interpretarlas y valorarlas todas y cada una de ellas.
SISTEMA VENEZOLANO


El artículo 507 CPC nos señala: "A menos que exista una regla legal expresa
para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las
reglas de la sana crítica". Del estudio del artículo 507 CPC se deduce que
en Venezuela se adopta un sistema mixto, este artículo principia con el
enunciado de la excepción a la regla general, y esa regla general es: que
el juez debe valorar la prueba según la sana crítica, esto es, razonando,
motivando, el resultado del medio de prueba, es decir, aplicando las
reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y la excepción es: salvo
que exista una norma jurídica expresa para valorar el mérito de la prueba.

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    Principio de laCompetencia El mismo tribunal que ha conocido de las alegaciones debe conocer de las pruebas que se aportan para contrastar los hechos aducidos. Es lógico que el tribunal que conoce de la demanda y en la cual se constituyó la relación procesal, por ser allí donde se presentaran los hechos que sirven de base a la pretensión, tenga que conocer de las pruebas y de los hechos que se tratan de probar. El marco global de la competencia está definido en la Constitución Nacional en el segundo párrafo del artículo 253 y lo que se estipula en el ordinal 4° (derecho al juez natural) del artículo 49. En nuestro Código de Procedimiento Civil los artículos 388, 389, 397 Y 398 no dejan lugar a dudas acerca del principio de la competencia, pues, el tribunal que conoce de la demanda debe conocer de las pruebas, como dice el profesor Duque Corredor "es la regla de oro". Este principio está íntimamente vinculado con el de la inmediación, en el sentido que el juez que conoce de la causa, debe llevar a su cargo todo el proceso probatorio. Principio de Adecuación La prueba debe ser útil y pertinente para la controversia que se está ventilando. Cuando se habla de pertinencia quiere decir que la prueba debe guardar relación lógica con el asunto planteado en la controversia. Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, al paso que prueba impertinente es por el contrario. COUTURE señala “aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Una
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    prueba sobre unhecho no articulado en la demanda por el actor o en la contestación por el demandado, es una prueba impertinente”. DEVIS ECHANDIA sostiene un solo significado, lo que debe entenderse como “Principio de la Pertinencia, Idoneidad o Conducencia y Utilidad de la Prueba”, señalando a tales efectos que se trata de dos principio íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho. En cuanto a la conducencia de la prueba, HENRIQUEZ LA ROCHE nos dice que es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. La conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba. Principio de publicidad La publicidad en el proceso significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el Juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, es decir con relación a terceros, cumpliendo así la función social que les corresponde. Este principio también se relaciona con el de motivación de las sentencias y con el de la publicidad en el proceso general.
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    El fundamento legalde éste principio, respecto a las partes, lo encontramos en el ordinal 1 artículo 49, CRBV Expresa: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, el Artículo 24 del CPC, dispone: Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren. Artículo 110 CPC: "El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto".
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    Principio de Inmediación Loideal es que los medios de prueba sean evacuados en presencia del juez de la causa para que de esta forma pueda imponerse de los elementos de prueba que valorará posteriormente, principio que se rompe con lo establecido en el artículo234 CPC. La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, interrogatorios a las partes y a los peritos. Este principio está vinculado con el principio de competencia, y se rompe cuando el tribunal de la causa comisiona a otro tribunal para sea evacuado el medio de prueba, allí el juez de la causa no puede imponerse directamente de la evacuación de los medios de prueba. Existen medios de prueba en los que no se puede dar la comisión, tal es el caso de las posiciones juradas, ya que este medio de prueba tiene la particularidad de "arrancar" la confesión a la parte litigante, y en este caso debe estar presente el juez; de igual forma ocurre con la inspección judicial, donde el juez interactúa con todos sus sentidos con el medio que le rodea; interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación; y así lo establece el artículo 234 CPC que reza lo siguiente: "Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación".
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    La finalidad dela audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. Principio de Documentación Todo lo que transcurra en la etapa probatoria y que deba de transcurrir de manera verbal debe posteriormente escriturarse para que conste en las actas del expediente a fin de que sea sometido a la posterior valoración del juez. Este principio significa que el secretario tiene que recoger por escrito todo aquello que se desarrolla oralmente. Este principio está justificado en la necesidad de que lo oral conste por escrito porque cuando la sentencia se recurra, ese recurso lo va a resolver un órgano judicial diferente a quien lo ha dictado y para poder resolverlo, ese órgano judicial ha de tener constancia de todo lo que se tramitó en la primera fase. Este principio se cumple mediante las actas que levanta el secretario judicial. En esa acta debe poner con detalle todo lo actuado. A medida que se vayan implantando los medios teóricos que permiten reproducir el sonido y la imagen, esas actas se limitarán a especificar el lugar, la fecha y cualquier otro dato que identifique el acto procesal. Cualquier parte interesada puede pedir copia de las grabaciones originales.
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    Principio de Preclusión Esteprincipio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con el de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito. Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la Ley o libremente determinables por el Juez; existe entonces una “autorresponsabilidad” del sujeto procesal cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes. Explique en qué consisten y cuáles son los órganos de la actividad probatoria Se denomina órgano de prueba a aquella persona cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro de los órganos de prueba, más importantes tenemos: El denunciante, el
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    imputado o acusado,el ofendido como actor civil o querellante, estos órganos de prueba tienen interés en el proceso. Los testigos, los peritos, los intérpretes y traductores. Se consideran solo como sujetos jurídicos los que intervienen en el proceso a las partes e incluso únicamente a las partes en sentido material o sea a aquellas cuyos derechos e intereses son materia en el juicio, pero esta concepción tiene sus raíces en la ya desechada teoría de que el proceso es una institución privativa de carácter contractual Diversos Sujetos de la actividad probatoria Los sujetos de dicha relación pueden ser clasificados en: Fundamentales. Connaturales. Eventuales. Los sujetos procesales fundamentales: Son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y las partes. En el Proceso Penal Tribunales Ordinarios y juez (jurisdicción) Son el Ministerio público, la víctima, el imputado y sus respectivos abogados. Los sujetos procesales connaturales Son aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en el proceso, aun cuando no forma parte de la relación jurídico-procesal, tales como secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su intervención es cónsona con la naturaleza del proceso penal.
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    Los sujetos procesaleseventuales Son aquellos que, como su nombre indica, pueden tener una participación eventual en el proceso, de manera tal que pueden estar o no presentes en un juicio concreto. Tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente responsable, del tercero excluyente y del público en general. El tercero civilmente responsable, es la persona natural o jurídica que tiene una responsabilidad civil solidaria con el acusado, de origen legal o convencional. Los órganos: El órgano de la actividad probatoria es el órgano jurisdiccional, quién es el encargado de valorar las pruebas presentadas de conformidad con la ley, y éste puede atribuir el valor probatorio a la prueba que según el juicio o análisis de acuerdo a la ley sea la que afirma un hecho. Al facultarse al juez del órgano jurisdiccional para que rechace o acepte las pruebas inconducentes y ajenas al debate antes de dictarse sentencia puede caerse en el prejuzgamiento, ya que discriminar sobre que pruebas van a dar como resultado la eficacia o ineficacia de las pretensiones, es en cierta manera emitir una opinión anticipada por el juez ¿Existen Principios Generales aplicables a la prueba: civil, pernal, laboral, administrativa? A pesar de las diferencias que existen entre los procedimientos de las diversas materias existentes y la distinta regulación que adjetivamente
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    suele dársele alos mismos, la Institución de la Prueba Judicial conserva su unidad en lo referente a los delineamientos y principios generales. En el derecho laboral, la oralidad es uno de los principios fundamentales de este proceso, en un ámbito general, se destaca el principio de inmediación y concentración deben definir que los conflictos laborales sean sustanciados y decididos oportunamente, en el derecho penal El acto del juicio es oral, público y confortativo, y se rige por el principio de inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no sometida a regla alguna. Principios Generales del Régimen probatorio del proceso penal venezolano. El proceso penal venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal. Se considera que los principios que regulan el régimen probatorio establecido en el código orgánico procesal penal, corresponden plenamente a los patrones del sistema acusatorio y Por ello son: Carga de la prueba, Legalidad de la prueba, comunidad de la prueba, El principio de prueba libre, entre otros. Así como existe la unidad de jurisdicción, a pesar de sus diversas ramas, así también existe una teoría general de la prueba judicial aplicable a todos los procesos, sin que por esto se desconozcan las artificiales diferencias que todavía se conservan, principalmente entre el penal y el civil.
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    Principio de lanecesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez. Los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, deben estar demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, sin que dicho funcionario pueda aportarlas con el conocimiento privado que tenga sobre ellos, DEVIS HECHANDÍA menciona “una cosa es que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, y otra que sin necesidad de pruebas declare un hecho porque lo conoce privadamente”. En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del juez de inquirir la verdad de los hechos con apego a los límites de la ley y su oficio; estableciendo la obligación de decidir los asuntos sometidos a su autoridad con fundamento en lo alegado y probado en el expediente, excluyendo todo conocimiento que exceda de estos límites. Siguiendo esta orientación. juez persona que presencio el hecho sobre el que ahora debe decidir, y sobre todo si como persona fue ofrecido como testigo por alguna de las partes, o se hubiere ofrecido a alguna de ellas en tal carácter.- O bien el magistrado que siendo ya tal, ha conocido del hecho, y luego por diversas circunstancias le toca decidirlo. En todos esos supuestos el oficio debe excluirse de decidir la causa.- Adviértanse los dos casos que se establecen: a) ya como testigo de la causa, anterior a su designación, y b) ya siendo juez, presencie el accidente, que luego debe venir a decidir. En ambos supuestos el magistrado debe inhibirse de entender en el caso. Lo que la ley no quiere
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    es que eloficio decida la cuestión por valoraciones subjetivas que pueda tener. Que sea totalmente imparcial. Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba. Principio por el cual el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes en juicio Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio o a la pretensión voluntaria. En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados. Principio de la comunidad de la prueba Las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez
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    anexadas e incorporadasa las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. El comentario del profesor Ricardo Henríquez La Roche es pertinente: "los jueces están deber de examinar toda prueba que estén los autos, sea para declarar la inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, sobre debe incurrir en el vicio de "silencio de prueba", el cual comporta -además de la infracción de este artículo y el art. 12- una motivación inadecuada, "puesto que ésta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos" El Juez debe examinar también las pruebas aportadas por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión o extensión, según el principio de comunidad de la prueba (adquisición procesal), salvo que la parte no haya invocado en algún momento el mérito de esas probanzas de su antagonista en su función del establecimiento de la verdad, independientemente de cuál es la parte promoviente y sin necesidad que se invoque, alegue o señale al juzgador el interés que se tiene en la valoración de una determinada prueba aportada por el contrario, pues no se puede olvidar que en materia laboral predomina en principio inquisitivo que coloca al juez no sólo como director del proceso sino como supremo árbitro en la interpretación, utilización o aplicación del beneficio de las pruebas a cualquiera que favorezcan, sin instancia concreta o invocación específica. Principio de la unidad de la prueba Todas las pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de quien las haya aportado a juicio de tal manera deben ser examinadas y
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    apreciadas por eljuez quien deberá compararlas entre sí, determinando su relación o no a fin de que su convicción surja de la verdad que se deriva de las pruebas en su conjunto. La prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos y a veces hay varias pruebas de una misma clase entonces este principio señala que el conjunto probatorio del Juicio forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Partiendo del dicho de que una sola cosa no produce prueba, sino el conjunto de todas ellas, expresa que el examen concienzudo que el Juez realiza, debe ser de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas, así como de los resultados del procedimiento en su totalidad. Nuestra jurisprudencia ha sido particularmente celosa en la observancia del principio de la unidad de la prueba. Se cuentan ya por centenares, las sentencias que han sido casadas por nuestro máximo Tribunal, por haberse constatado que incurrieron en el vicio de silencio de pruebas. En conclusión: las pruebas del proceso constituyen una unidad de conocimiento, son como los vitrales que, formados por una multitud de partes o piezas, reflejan o reproducen sin embargo una misma realidad. Principio del interés público de la función de la prueba El medio de prueba debe ser evacuado en público, no debe ser evacuado de manera secreta u oculta. Una vez admitido el medio de prueba debe ser evacuado a la vista de las partes para que la parte contraria pueda controlar la evacuación del medio de prueba. La
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    excepción al principiode publicidad es la reserva que se hace los escritos de promoción de medios de prueba, hasta vencido el lapso de promoción. Es evidente que existe un interés público manifiesto en la función que desempeñan las pruebas en el proceso a pesar de que cada parte persigue su propio beneficio. No obstante que son los particulares los que ponen en movimiento los procesos, es claro que existe paralelamente un interés público en su resolución, por las consecuencias jurídicas y de otra índole que una eventual sentencia estimatoria podría significar para la Administración recurrida. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba Las pruebas son de interés general, no debe utilizarse para ocultar o deformar la realidad con el fin de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que venga de la iniciativa de las partes o de la actividad del mismo juez. La probidad y veracidad de la prueba exige también sinceridad en ella, cuando se trata de documentos, confesiones y testimonios, lo mismo que autenticidad, tanto para estos medios como para las cosas observadas directamente por el Juez (Inspección Judicial) y que puedan servir para demostrar hechos; es decir, que no se altere su contenido ni su forma para ocultar la verdad. Rige, pues, este principio tanto para las partes como para los testigos, peritos, funcionarios encargados de la custodia de documentos y la expedición de copias, traductores e intérpretes.
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    El articulo 17del código de procedimiento civil establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigante” En consecuencia las partes no pueden usar medios de prueba para esconder o modificar la realidad para tratar de llevar y conducir el engaño al órgano jurisdiccional y lograr un beneficio que no le corresponde, las partes tiene el deber de actuar con lealtad, probidad y veracidad. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA No es otra cosa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por su adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Así las cosas tenemos que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte
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    contraria para quelas mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación. La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, idónea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa. Artículo 397 CPC: "Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes".
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    PRINCIPIO DE IGUALDADDE OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA. Que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el contrario. Es un aspecto del principio más general de la igualdad de las partes ante la Ley procesal, según el cual se exigen las mismas oportunidades para la defensa; pero esta igualdad de oportunidades para probar no significa que exista un trato procesal similar en materia de pruebas, en el sentido de que se exija a las partes por igual la prueba de los diversos hechos que interesan al proceso y de que ellas tengan idéntica necesidad de aducir su prueba, pues, por el contrario, la condición de demandante o demandado y la posición frente a cada hecho influye en esta situación, como se observa en el principio fundamental de la carga de la prueba. Es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, cito”…el estado garantizará una justicia…imparcial…”, este principio tiene estrecha relación con el principio de igualdad probatoria, en el sentido que en materia probatoria en caso de que el juez favorezca a una de las partes, transgrede el principio ya indicado y la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, este principio busca mantener el equilibrio en el proceso, las partes tienen igualdad de oportunidades para pedir y obtener que se practiquen pruebas y para contradecir, en fin la igualdad de oportunidades lo que se concede a uno debe concedérsele al otro, sea de promover, contradecir o evacuar.
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    PRINCIPIO DE EVALUACIÓNO APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. La prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la Convicción al Juez, sobre los hechos que interesan proceso. Para que la voz de las pruebas obre con su natural eficacia sobre el ánimo del Juez, es preciso que éste no sea violentado en su conciencia, ni siquiera por lo que, al hablar del convencimiento, hemos llamado influjo legal. Pero su valoración no debe ser expresión de una simple creencia subjetiva del Juez, sino tal “que los hechos y las pruebas que han sido sometidos a su criterio, si se pusiesen en consideración de cualquier otro ciudadano desinteresado y razonable, deberían dar por resultado la misma certeza que le produjeron al Juez. Esto es lo que denominamos carácter social del convencimiento”. Puede aplicarse a la prueba el criterio que para la interpretación de la Ley recomiendan algunos modernos filósofos del Derecho, de que resulte multi - personal u objetiva, y no meramente subjetiva del Juzgador, es decir, que se acomode a la realidad social y a los que lógicamente pueda entender cualquier persona de cultura similar. Esta función es quizás la más delicada del proceso, especialmente para el Juez a quien está encomendada, porque las partes son al respecto simples colaboradoras. La suerte de la Justicia depende del acierto o del error en la apreciación de la prueba, en la mayoría de los casos. El artículo 509 CPC nos establece: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".
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    SISTEMA DE LASANA CRÍTICA O LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Este sistema se diferencia del anterior en que el juez utiliza para valorar la prueba debe aplicar las reglas de la lógica además de las máximas de experiencia. Se le exige al juez que razone, motive y sustente el criterio que adopta respecto a la valoración de la prueba, a fin de garantizar al justiciable el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por medio de los recursos que a bien tenga a ejercer el justiciable. SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN Este sistema es totalmente opuesto al sistema de la tarifa legal, en este sistema el juez valorará la prueba según su experiencia según lo que juzgue pertinente. Al juez no se le obliga a razonar la convicción respecto de la prueba que analiza; no está obligado a motivar el por qué de su posición estimar o desestimar la prueba. Las sentencias bajo este sistema de valoración de prueba en su mayoría suelen ser arbitrarias. Este sistema da absoluta libertad al juez para que valore la prueba como estime conveniente. MOMENTO DE LA CONVICCIÓN El juez obtiene esta convicción en el momento de la etapa final del proceso, cuando que este interpretando valorando o apreciando las pruebas, y según el principio de exhaustividad tiene el deber de analizarlas, interpretarlas y valorarlas todas y cada una de ellas.
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    SISTEMA VENEZOLANO El artículo507 CPC nos señala: "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica". Del estudio del artículo 507 CPC se deduce que en Venezuela se adopta un sistema mixto, este artículo principia con el enunciado de la excepción a la regla general, y esa regla general es: que el juez debe valorar la prueba según la sana crítica, esto es, razonando, motivando, el resultado del medio de prueba, es decir, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y la excepción es: salvo que exista una norma jurídica expresa para valorar el mérito de la prueba.