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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA.
FACULTAD DE DERECHO.
CURSO: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
TEMA: LA ACTIVIDAD PROBATORIA TUO PCA
DOCENTE: PACHECO VARA, LUIS MARTIN.
LA ACTIVIDAD PROBATORIA Art. 30 LPCA
La actividad probatoria es una de las actividades más
importantes dentro de un proceso, tiene por finalidad
acreditar todas las alegaciones en el proceso. Se trata
de convencer al Juez (Convicción: cierto, legal y
probado) acerca de aquello que hasta ahora era una sola
afirmación.
De acuerdo el Art.30 de LPCA, se establece que solo
podrán ofrecerse en el proceso contencioso
administrativo, todos aquellos medios que hayan sido
ofrecidos en la etapa del procedimiento administrativo.
De esta forma la Ley contrariando el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, privilegia inconstitucionalmente
la sede administrativa a la sede jurisdiccional.
La actividad Probatoria
En efecto, en el Perú tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido
con claridad que el derecho a probar es un derecho fundamental, como
expresión del debido proceso. Pues no tendría sentido que un sujeto de derecho,
pueda llevar a los órganos jurisdiccionales un conflicto de intereses, si se vulnera
su derecho a probar los hechos que sustentan su pretensión o su defensa.
Lo anteriormente expuesto, confirma que el Art.30 de la LPCA es
inconstitucional. Por lo tanto una manera de lograr una sentencia justa, es que el
Juez, además de aplicar el control difuso previsto en el Art. 138 de la
Constitución, la misma que señala: ”que en todo proceso de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de
rango inferior. También el Juez debe hacer uso del Art. 32 de la LPCA, el mismo
que le permitirá incorporar al proceso medios probatorios distintos aquellos que
se actuaron en el procedimiento administrativo.
OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA: Art. 31 LPCA
De acuerdo a las reglas del CPC, los medios probatorios
deberán ser ofrecidos en el momento que las partes
formulan sus pretensiones o sus defensas en el proceso. Y
siguiendo esta misma reglamentación la LPCA; determina
que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse
todos los documentos y pliegos interrogatorios en los
escritos de demanda y contestación. Si el particular que
es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio
probatorios deberá solicitarlo por ante el órgano
jurisdiccional a fin que sea incorporado dicho documento
al proceso.
El principio de oportunidad o de preclusión –
también llamado de eventualidad– es una de las
expresiones del sistema publicístico que inspira
todo el íter del proceso o del procedimiento.
Exige que los actos procesales sean ejecutados
en las etapas procesales señaladas por el
ordenamiento, pues de lo contrario se perderá
el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su
ejecución no tendrá ningún valor.
PRUEBA DE OFICIO: Art. 32 LPCA
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el Juez puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que considere
conveniente.
La iniciativa probatoria otorgada a los Jueces supone la máxima
expresión de un modelo procesal publicístico, aquel que
concibe al proceso no como un instrumento conferido a las
partes para solucionar sus conflictos de intereses, sino también
como un medio por el cual el Estado impone la plena vigencia
del derecho objetivo, tornándolo eficaz y respetado, logrando
de esta manera la ansiada paz social en justicia.
CARGA DE LA PRUEBA: Art.33 LPCA
La carga de la prueba corresponde a quien
afirma los hechos que sustentan su
pretensión o defensa. Sin perjuicio de lo
anterior, si la actuación administrativa
impugnada establece una sanción, la carga
de probar los hechos que configuran la
infracción corresponde a la entidad
administrativa.
La carga de la prueba
La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre
cada uno de los litigantes de suministrar el material
probatorio al Juez para que éste se forme convicción
sobre los hechos controvertidos, máxime, si en nuestro
ordenamiento administrativo sustantivo el acto
administrativo se considera válido en tanto su
pretendida nulidad no sea declarada por autoridad
administrativa o jurisdiccional, según corresponda,
como expresamente se ha prescrito en el artículo 9 del
TUO de la Ley Nº 27444.
LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO CONTENCISO
ADMINISTRATIVO Art. 30 LPCA
La prueba se constituye así en una de las principales actividades a desarrollarse en el
proceso. En este sentido, las meras afirmaciones carecen de plena eficacia en el proceso si
no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren, y que permitirán
al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones
propuestas por las partes.
La prueba cumple las siguientes funciones:
a) Fija los hechos materia de la controversia,
b) Permite el convencimiento del Juez y
c) Genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los sujetos procesales.
La actividad probatoria es una de las actividades más importantes dentro de un proceso,
tiene por finalidad acreditar todas las alegaciones en el proceso. Se trata de convencer al
Juez (Convicción: cierto, legal y probado) acerca de aquello que hasta ahora era una sola
afirmación.
PRIORI POSADA expresa que dentro del proceso contencioso administrativo se
han formulado fundamentalmente dos posiciones en doctrina:
a. La prueba pugna con la esencia de los procesos administrativos, pues siendo
la función del proceso contencioso administrativo la sola revisión de lo decidido
por la Administración resulta innecesario la actuación de medios probatorios
sobre los hechos que se controvierten, pues todo ya ha sido actuado en el
procedimiento administrativo.
b. La prueba está justificada en los procesos administrativos, pues el proceso
contencioso administrativo no es sólo un proceso de revisión del acto, sino que
en él se pretende una tutela efectiva de situaciones jurídicas de los
particulares, es por ello que es perfectamente posible e incluso necesario que
en el proceso se actúen medios probatorios que tengan por finalidad generar
convicción en el Juez sobre los hechos controvertidos.
LA ACTIVIDAD PROBATORIA
LA ACTIVIDAD PROBATORIA
 De este modo, apreciamos que el tratamiento de la prueba en un
determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la
concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se tenga por el
legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en
el proceso, repercutiendo no sólo en la actividad procesal de las partes
intervinientes sino también en el amparo o no de sus pretensiones
planteadas. Por tanto, resulta de innegable importancia para el operador del
derecho, conocer los fundamentos y la naturaleza que inspira al proceso
contencioso administrativo, en tanto instrumento de tutela para los
administrados a través de un adecuado control de la constitucionalidad y
legalidad de la actuación administrativa.
 De acuerdo el Art.30 de LPCA, se establece que solo podrán ofrecerse en el
proceso contencioso administrativo, todos aquellos medios que hayan sido
ofrecidos en la etapa del procedimiento administrativo. De esta forma la Ley
contrariando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, privilegia
inconstitucionalmente la sede administrativa a la sede jurisdiccional.
La nueva regulación, pese a enunciar que la actividad probatoria se
restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo,
consagra ahora dos excepciones a dicha regla:
a) que se produzcan nuevos hechos o,
b) que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al
inicio del proceso, pudiendo acompañarse los respectivos medios
probatorios en ambos supuestos. Dichos supuestos se encuentran
referidos tanto a los hechos nuevos propios e impropios, respectivamente.
En efecto, en el Perú tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido
con claridad que el derecho a probar es un derecho fundamental, como
expresión del debido proceso. Pues no tendría sentido que un sujeto de
derecho, pueda llevar a los órganos jurisdiccionales un conflicto de
intereses, si se vulnera su derecho a probar los hechos que sustentan su
pretensión o su defensa.
OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
(artículo 34)
Con el objeto de hacer efectivo los fines del proceso contencioso
administrativo se ha consagrado expresamente una obligación de
colaboración por parte de la Administración que no sólo se limita a
la remisión de los antecedentes administrativos del proceso sino
también a toda la documentación que obre en su poder, extensiva a
los informes que le sean solicitados por el Juez, consignando,
además, el legislador los mecanismos de coerción suficientes que no
afecten la celeridad del proceso previstos por el artículo 53 del
Código Procesal Civil.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
– El tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico,
responderá necesariamente a la concepción que sobre el proceso contencioso
administrativo se tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida
por el Juez a manifestarse en el proceso.
– La regulación original establecida en la Ley Nº 27584 distaba mucho de un
sistema de “plena jurisdicción” por el cual se busca asegurar un control de
constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa y brindar una
tutela amplia a los derechos e intereses de los administrados, respondiendo en
algunos casos a un sistema de “mera revisión de la actuación administrativa”.
– Atendiendo a la naturaleza de “plena jurisdicción” que inspira al proceso
contencioso administrativo, la modificación pese a enunciar también que la
actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el
procedimiento administrativo, consagra ahora dos excepciones a dicha
regla: a) que se produzcan nuevos hechos o, b) que se trate de hechos que
hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso, pudiendo
acompañarse los respectivos medios probatorios en ambos supuestos.

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21 SESION LA ACTIVIDAD PROBATORIA_20181121163818-1.pptx

  • 1. UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA. FACULTAD DE DERECHO. CURSO: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO TEMA: LA ACTIVIDAD PROBATORIA TUO PCA DOCENTE: PACHECO VARA, LUIS MARTIN.
  • 2. LA ACTIVIDAD PROBATORIA Art. 30 LPCA La actividad probatoria es una de las actividades más importantes dentro de un proceso, tiene por finalidad acreditar todas las alegaciones en el proceso. Se trata de convencer al Juez (Convicción: cierto, legal y probado) acerca de aquello que hasta ahora era una sola afirmación. De acuerdo el Art.30 de LPCA, se establece que solo podrán ofrecerse en el proceso contencioso administrativo, todos aquellos medios que hayan sido ofrecidos en la etapa del procedimiento administrativo. De esta forma la Ley contrariando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, privilegia inconstitucionalmente la sede administrativa a la sede jurisdiccional.
  • 3. La actividad Probatoria En efecto, en el Perú tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido con claridad que el derecho a probar es un derecho fundamental, como expresión del debido proceso. Pues no tendría sentido que un sujeto de derecho, pueda llevar a los órganos jurisdiccionales un conflicto de intereses, si se vulnera su derecho a probar los hechos que sustentan su pretensión o su defensa. Lo anteriormente expuesto, confirma que el Art.30 de la LPCA es inconstitucional. Por lo tanto una manera de lograr una sentencia justa, es que el Juez, además de aplicar el control difuso previsto en el Art. 138 de la Constitución, la misma que señala: ”que en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior. También el Juez debe hacer uso del Art. 32 de la LPCA, el mismo que le permitirá incorporar al proceso medios probatorios distintos aquellos que se actuaron en el procedimiento administrativo.
  • 4. OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA: Art. 31 LPCA De acuerdo a las reglas del CPC, los medios probatorios deberán ser ofrecidos en el momento que las partes formulan sus pretensiones o sus defensas en el proceso. Y siguiendo esta misma reglamentación la LPCA; determina que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y contestación. Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorios deberá solicitarlo por ante el órgano jurisdiccional a fin que sea incorporado dicho documento al proceso.
  • 5. El principio de oportunidad o de preclusión – también llamado de eventualidad– es una de las expresiones del sistema publicístico que inspira todo el íter del proceso o del procedimiento. Exige que los actos procesales sean ejecutados en las etapas procesales señaladas por el ordenamiento, pues de lo contrario se perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor.
  • 6. PRUEBA DE OFICIO: Art. 32 LPCA Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente. La iniciativa probatoria otorgada a los Jueces supone la máxima expresión de un modelo procesal publicístico, aquel que concibe al proceso no como un instrumento conferido a las partes para solucionar sus conflictos de intereses, sino también como un medio por el cual el Estado impone la plena vigencia del derecho objetivo, tornándolo eficaz y respetado, logrando de esta manera la ansiada paz social en justicia.
  • 7. CARGA DE LA PRUEBA: Art.33 LPCA La carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión o defensa. Sin perjuicio de lo anterior, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar los hechos que configuran la infracción corresponde a la entidad administrativa.
  • 8. La carga de la prueba La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes de suministrar el material probatorio al Juez para que éste se forme convicción sobre los hechos controvertidos, máxime, si en nuestro ordenamiento administrativo sustantivo el acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, como expresamente se ha prescrito en el artículo 9 del TUO de la Ley Nº 27444.
  • 9. LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO CONTENCISO ADMINISTRATIVO Art. 30 LPCA La prueba se constituye así en una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. En este sentido, las meras afirmaciones carecen de plena eficacia en el proceso si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren, y que permitirán al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes. La prueba cumple las siguientes funciones: a) Fija los hechos materia de la controversia, b) Permite el convencimiento del Juez y c) Genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los sujetos procesales. La actividad probatoria es una de las actividades más importantes dentro de un proceso, tiene por finalidad acreditar todas las alegaciones en el proceso. Se trata de convencer al Juez (Convicción: cierto, legal y probado) acerca de aquello que hasta ahora era una sola afirmación.
  • 10. PRIORI POSADA expresa que dentro del proceso contencioso administrativo se han formulado fundamentalmente dos posiciones en doctrina: a. La prueba pugna con la esencia de los procesos administrativos, pues siendo la función del proceso contencioso administrativo la sola revisión de lo decidido por la Administración resulta innecesario la actuación de medios probatorios sobre los hechos que se controvierten, pues todo ya ha sido actuado en el procedimiento administrativo. b. La prueba está justificada en los procesos administrativos, pues el proceso contencioso administrativo no es sólo un proceso de revisión del acto, sino que en él se pretende una tutela efectiva de situaciones jurídicas de los particulares, es por ello que es perfectamente posible e incluso necesario que en el proceso se actúen medios probatorios que tengan por finalidad generar convicción en el Juez sobre los hechos controvertidos. LA ACTIVIDAD PROBATORIA
  • 11. LA ACTIVIDAD PROBATORIA  De este modo, apreciamos que el tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en el proceso, repercutiendo no sólo en la actividad procesal de las partes intervinientes sino también en el amparo o no de sus pretensiones planteadas. Por tanto, resulta de innegable importancia para el operador del derecho, conocer los fundamentos y la naturaleza que inspira al proceso contencioso administrativo, en tanto instrumento de tutela para los administrados a través de un adecuado control de la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa.  De acuerdo el Art.30 de LPCA, se establece que solo podrán ofrecerse en el proceso contencioso administrativo, todos aquellos medios que hayan sido ofrecidos en la etapa del procedimiento administrativo. De esta forma la Ley contrariando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, privilegia inconstitucionalmente la sede administrativa a la sede jurisdiccional.
  • 12. La nueva regulación, pese a enunciar que la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, consagra ahora dos excepciones a dicha regla: a) que se produzcan nuevos hechos o, b) que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso, pudiendo acompañarse los respectivos medios probatorios en ambos supuestos. Dichos supuestos se encuentran referidos tanto a los hechos nuevos propios e impropios, respectivamente. En efecto, en el Perú tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido con claridad que el derecho a probar es un derecho fundamental, como expresión del debido proceso. Pues no tendría sentido que un sujeto de derecho, pueda llevar a los órganos jurisdiccionales un conflicto de intereses, si se vulnera su derecho a probar los hechos que sustentan su pretensión o su defensa.
  • 13. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN (artículo 34) Con el objeto de hacer efectivo los fines del proceso contencioso administrativo se ha consagrado expresamente una obligación de colaboración por parte de la Administración que no sólo se limita a la remisión de los antecedentes administrativos del proceso sino también a toda la documentación que obre en su poder, extensiva a los informes que le sean solicitados por el Juez, consignando, además, el legislador los mecanismos de coerción suficientes que no afecten la celeridad del proceso previstos por el artículo 53 del Código Procesal Civil.
  • 14. A MANERA DE CONCLUSIÓN – El tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en el proceso. – La regulación original establecida en la Ley Nº 27584 distaba mucho de un sistema de “plena jurisdicción” por el cual se busca asegurar un control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a los derechos e intereses de los administrados, respondiendo en algunos casos a un sistema de “mera revisión de la actuación administrativa”. – Atendiendo a la naturaleza de “plena jurisdicción” que inspira al proceso contencioso administrativo, la modificación pese a enunciar también que la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, consagra ahora dos excepciones a dicha regla: a) que se produzcan nuevos hechos o, b) que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso, pudiendo acompañarse los respectivos medios probatorios en ambos supuestos.