Juzgados nacionales de la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 15 lo...
Sala constitucional del tribunal supremo de justicia
1. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 760 del 27 de abril de
2007, caso: Félix Omar Flores Colmenares.
Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra
vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público
debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto
del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a
los valores que lo inspiran.
En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el
artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser
el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad
para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al
menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme
a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o
especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al
debido proceso.
Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la
Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los
órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un
procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función
administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone
la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad
administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras
actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la
función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre
actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de
una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los
particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de
seguridad jurídica y legalidad.
De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos
particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su
objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin
olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del
procedimiento administrativo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la
actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende
al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación
de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos
pasivos de sus decisiones.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento
administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación
pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las
situaciones que dan lugar a un determinado acto.
2. De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las
garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del
principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se
pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra
el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del
equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los
particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la
Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.
Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de
garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez
que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las
personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica
argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de
manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de
derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a
ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su
terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir
las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación
sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la
decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios
contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su
interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin
lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean
necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación
procedimental.
Al estudiar la norma desaplicada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, se observa claramente como ésta excluye la participación
del funcionario investigado en el procedimiento de primer grado, por cuanto dispone que sólo
tendrá acceso al legajo una vez que sea notificado del acto.
Tal situación, excluye la participación del eventual afectado en el procedimiento constitutivo del
acto, incidiendo negativamente y de manera flagrante en el derecho al debido proceso y dentro
de este, en el derecho a la defensa en todo grado y estado de la investigación, derecho a la
notificación, ejercicio de la actividad probatoria, presunción de inocencia
Ante la circunstancia descrita y siendo que el postulado del artículo 49 constitucional, resulta
aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual significa que las partes,
deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como
en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, concuerda esta Sala con la
apreciación del Juez a quo, en el sentido que la disposición bajo análisis resulta contraria al
debido proceso, que en el marco de los razonamientos expuestos ut supra, no se limita al
cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que comprende para el administrado la
legítima y cierta posibilidad de actuar en el procedimiento de creación de un acto
administrativo.
3. SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante Oficio N° 2006-4065, del 27 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de mayo de 2002, a través de la cual
se desaplicó por control difuso el artículo 46 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios
Policiales, en el juicio contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Félix Omar Flores
Colmenares, identificado con la cédula de identidad número 14.578.459, contra la Resolución N° DAJ-
4. 00/Pres, dictada el 7 de junio de 2000, por el Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y
Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5. 16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido
Juzgado Superior, en virtud del desistimiento que operó en el recurso de apelación que conoció la citada
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y complementación que necesariamente
debe existir en el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes,
consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de
agosto, estableció que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre
la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala
Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la
Constitución, pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la
República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso sub iudice, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a
todos los tribunales dela República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y, en consecuencia, desaplicó el artículo 46 del Reglamento Disciplinario para
los Funcionarios Policiales, al estimar que el mismo contraría lo dispuesto en los artículos 49
de la Norma Normarum. Ello así, visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme,
corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada, de conformidad con los artículos 336.10 de la
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia. Así se declara.
II
DE LA DESAPLICACIÓN
La decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:
"...Aduce el querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no
indicarle el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas una vez aperturado
(sic) el procedimiento, impidiendole (sic) contradecir las imputaciones hechas en su
contra. Igualmente denuncia que se le ha negado el acceso al expediente. Además que
el procedimiento previsto en el Reglamento disciplinario para los funcionarios
policiales INSETRA, esta revestido de una forma inquisitoria, y al tener las
características de secreto sumarial y conficencial donde los funcionarios
investigados solo (sic) tienen acceso al expediente luego de serle impuesta la sanción;
que el funcionarios solo (sic) tiene derecho a rendir declaración informativa, sin
permitirle posteriormente el ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido observa este Juzgado que el órgano sustanciador tramitó todo el
procedimiento sin permitirle el acceso al expediente al investigado, pues así aparece
demostrado en los autos, ya que se limitó a tomar declaraciones sin que se siguiera el
procedimiento que le permitiera el ejercicio verdadero del derecho a la defensa y
acatando lo estrictamente dispuesto en el artículo 46 del Reglamento disciplinario para
los Funcionarios Policiales del INSETRA, en el cual se evidencia la prohibición para el
investigado del acceso al expediente antes de que le sea impuesta la sanción de
destitución. en efecto, dicho dispositivo normativo establece:
Artículo 46: Los funcionarios imputados tendrán acceso al expediente
administrativo a partir del día en que queden notificados del acto. Tomando en
consideración lo previsto en el artículo 41 del presente Reglamento.
Sin duda, del dispositivo supra transcrito se observa colisión con el artículo 49
de la Constitución de la República que consagra el debido proceso y el derecho a la
defensa, el cual se extiende al procedimiento administrativo, tanto en la fase
constitutiva como de revisión, permitiendo el ejercicio de todos y cada uno de sus
atributos (notificación para el inicio del procedimiento, alegatos, pruebas, en
definitiva, pleno acceso al expediente). Por tanto, no cabe duda que la
Administración empleó un dispositivo normativo vigente; sin embargo, ese precepto
reglamentario contraría un dispositivo constitucional, por lo que se impone que este
Juzgado ejerza el control difuso de la constitucionalidad en los términos establecidos
en el artículo 334 de la Constitución y en consecuencia a los fines de decidir la
presente querella decide aplicar preferentemente el artículo 49 de la
Constitución vigente.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el acto mediante
el cual el querellante fue sancionado con la destitución está afectado por el vicio de
indefensión en virtud que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del
Reglamento, que se inaplicó, la Administración no le permitió tener acceso al
expediente durante el procedimiento constitutivo, por tanto debe declararse la nulidad
del acto. Así se decide."
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
6. Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin,
observa:
En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005
del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la
obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia
y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía
constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso,
entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose
aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido
el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la
aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al
Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
En el contexto expuesto, la Sala advierte que la desaplicación del artículo 46 del Reglamento
Disciplinario para los Funcionarios Policiales tuvo lugar a consecuencia de su supuesta colisión con el
dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda
vez que la citada norma reglamentaria eventualmente constituye un impedimento para que los
funcionarios imputados actúen en el procedimiento administrativo de primer grado.
Al respecto, la interpretación normativa en general y para el caso concreto, el análisis de la
constitucionalidad de la norma desaplicada, es una actividad que, tal como señaló esta Sala en la
sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la
República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el
ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
Así, la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de
otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo
conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en
cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse.
De este modo, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho
positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que
7. aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador (...)”, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo
cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer
abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la
correcta valoración del contenido del texto legal.
Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se
halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que
determinan lo que García de Enterría (1994. Revolución Francesa y Administración Contemporánea (4°
Edición). Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 29) denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento,
esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una
Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un
condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento
jurídico.
Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional de un sistema entero que
delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se
constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros
meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas,
que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial.
Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuró
tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho
de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo
cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde la tarea
interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución.
Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el
servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez (1957. El Método en el
Derecho Administrativo. Revista de Administración Pública N° 22. Madrid. Pág. 18), el derecho no es
sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los
principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe
circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está
basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad.
8. Esta fórmula interpretativa también es recogida por Marienhoff (1965. Tratado de Derecho
Administrativo (Tomo I). Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot. Pág. 329), quien al discernir sobre el
conocimiento del derecho, nos enseña que resulta menester descubrir los principios generales y establecer
las consecuencias que derivan de tales principios y su concordancia con las instituciones realmente en
vigor.
Asimismo, Maurice Hauriou (1927. Derecho Público Constitucional. Madrid: Editorial Reus.
Pág. 245), sostiene que la interpretación de las reglas jurídicas no debe tomar un sentido excesivamente
literal, pues ello podría retrocedernos al más negro formalismo de las legislaciones primitivas.
Planteamiento éste sobre el cual desarrolla que frente a una aparente antinomia debe tenderse al estudio
de la voluntad jurídica del legislador, lo cual se logra mediante una reconstrucción de las circunstancias
concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los
principios.
De tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica legal o sub legal con el
Texto Fundamental. Este Planteamiento no es sólo una máxima aceptada por la mayoría de la doctrina
constitucional, sino que se encuentra recogida en los artículos 7, 25 y 335, del Texto Fundamental, en
donde se desarrolla el carácter normativo de la Constitución, a tenor del cual, sus disposiciones se
incluyen en el ordenamiento jurídico como preceptos de directa aplicación que vinculan tanto a los
ciudadanos como especialmente al Estado, en el desarrollo de los principios rectores que le sirven de base
al sistema jurídico-político.
De este modo, podemos observar cómo el referido valor normativo de la Constitución recoge lo
que García de Enterría (1985). La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional (3° Edición).
Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 63), califica como valores superiores del ordenamiento jurídico, y que
Souza (2001). El Uso Alternativo del Derecho (1° Edición). Bogota: Editorial Unibiblos. Pág. 173)
designa como plano superior de juridicidad, conceptos estos conforme a los cuales se configura el Estado
constitucional de derecho, en el cual el poder del Estado debe ser ejercido de manera axiomática, en
concordancia con los postulados fundamentales.
Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente
en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los
imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de
interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo
inspiran.
9. En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el
artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el
resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar,
promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su
situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los
procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la
garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la
Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y
entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se
salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función
administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la
observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa,
como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras
actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función
administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación
procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la
adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares,
se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia
de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares
como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad
administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la
arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de
controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.
10. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo
se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se
comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar
a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías
adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio
que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación
jurídica ventilada.
Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el
procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio
permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se
presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas
en una actuación administrativa.
Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y
protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir
la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma,
mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia
necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho,
como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la
decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y
producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y
conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a
controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de
intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su
interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los
intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de
los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.
11. Al estudiar la norma desaplicada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, se observa claramente como ésta excluye la participación del
funcionario investigado en el procedimiento de primer grado, por cuanto dispone que sólo tendrá acceso
al legajo una vez que sea notificado del acto.
Tal situación, excluye la participación del eventual afectado en el procedimiento constitutivo del
acto, incidiendo negativamente y de manera flagrante en el derecho al debido proceso y dentro de este, en
el derecho a la defensa en todo grado y estado de la investigación, derecho a la notificación, ejercicio de
la actividad probatoria, presunción de inocencia y derecho a ser oído.
Ante la circunstancia descrita y siendo que el postulado del artículo 49 constitucional, resulta
aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual significa que las partes,
deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la
producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, concuerda esta Sala con la apreciación del
Juez a quo, en el sentido que la disposición bajo análisis resulta contraria al debido proceso, que en
el marco de los razonamientos expuestos ut supra, no se limita al cumplimiento de una mera forma
procedimental, sino que comprende para el administrado la legítima y cierta posibilidad de actuar en el
procedimiento de creación de un acto administrativo.
En consecuencia, esta Sala, en ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5. 16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de mayo de 2002, a través de la cual
se desaplicó por control difuso el artículo 46 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios
Policiales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara CONFORME a derecho la desaplicación del artículo 46 del Reglamento Disciplinario para los
Funcionarios Policiales, realizada en la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital.
12. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril dos mil siete. Años: 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.