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SuBCAPíTULO VI
ACTIVIDAD PROBATORIA
1. Derecho fundamental a probar
La prueba es una de las instituciones más importantes del
Derecho procesal. Su importancia ha hecho que se la co1nience a
considerar como un derecho funda1nental, a] integrar el contenido
del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el
inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución.
En efecto, la doctrina reconoce el derecho fundamental a probar
como parte de la tutela jurisdiccional efectiva y, en concreto, como
parte del contenido esencial del derecho a la defensa, en la medida
en que, junto con la facultad de alegar, las partes deben contar
con la facultad de acreditar los hechos que sirven de base a sus
alegaciones y a sus propias defensas.
Es a través del ejercicio de este derecho que las partes
podrán emplear los medios probatorios necesarios con el único
fin de reconstruir en el proceso la situación fáctica ocurrida en
un espacio y tiempo determinados, y que dio lugar al conflicto
de intereses que se lleva al proceso. Por eso, los medios probatorios
son los que buscan esclarecer los hechos que alguna vez suce-
dieron y que alguien tiene interés en reconstruir en un n1omento
y un lugar deterrrlinados.
Entendiendo lo anterior, no es muy atrevido decir que la
prueba es la materia prima del proceso, el insumo sobre el que
se tendrá que trabajar y el que finalmente será el sustento último
de las decisiones que deberá ton1ar el juzgador. En otras palabras,
la prueba es la que subyace a cualquier decisión que pudiera
151
Priori, G., Carrillo, S., Glave, C., Sotero , M. (2011). Actividad probatoria. En Comentarios
a la nueva Ley Procesal del Trabajo ( pp.151 - 171 )(341p.). Lima : Ara Editores. (C58669)
PRIORI /CARRILLO I CLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO
tomarse: ya que es ella la que, finalmente, brindará el respaldo a
la certeza de lo sucedido.
Sin embargo, el derecho fundamental a probar no se queda
en una idea abstracta, sino que se concreta en aspectos que el
juzgador deberá tener en cuenta para respetar la tutela jurisdic-
cional efectiva de las partes.
En ese sentido, la doctrina reconoce cinco aspectos funda-
mentales que desarrollan el derecho fundamental a probar:
- Derecho a ofrecer medios probatorios: las partes tienen
la posibilidad de ofrecer los medios probatorios que
sustenten sus alegaciones. En ese sentido, las partes tienen
la más amplia libertad para ofrecer los medios probatorios
con los cuales sustentar sus posiciones; sin embargo, es
necesario que dichos medios probatorios sean ofrecidos
en la oportunidad establecida en la ley para ello.
- Derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos:
es el derecho que tienen las partes a que el juez incorpore
al proceso los medios probatorios que ellas han ofrecido.
Como todos los demás derechos fundamentales, el
derecho a probar no es absoluto y, por tanto, el juzgador
tiene el deber de examinar la pertinencia y licitud de los
medios probatorios ofrecidos, con el fin de determinar si
se admiten o no. En este caso, el juzgador tiene el deber
de depurar aquellos medios probatorios que no van a
servir para dilucidar la controversia o aquéllos que, por
su modo de obtención, son ilícitos.
- Derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos:
es el derecho que tienen las partes a que se realice
toda la actividad procesal necesaria para que los medios
probatorios puedan producir eficacia en el proceso. De
acuerdo con la regulación establecida en la NLPT, ello se
realiza en una audiencia a la cual acuden las partes y
todas aquellas personas que fueron ofrecidas y admitidas
como testigos o peritos. En ella, el juzgador tiene el deber
de actuar los medios probatorios de actuación mediata y
también inmediata. En ese sentido, por ejemplo, el
152
AcruACIONES PROCESALES
juzgador podrá actuar los documentos y corroborar su
contenido con la declaración de las partes o demás sujetos
involucrados en ellos.
Esta institución está muy ligada a la oralidad que
pretende el nuevo proceso laboral, ya que a través de
ella el juzgador podrá contar con todos los elementos
necesarios para que se esclarezcan los hechos de la
me1or manera.
- Derecho a que se valoren los medios probatorios actuados:
es el derecho que tienen las partes de que el juez aprecie
razonadamente los medios de prueba. En ese sentido, el
juzgador deberá tener en cuenta los medios probatorios
pertinentes, de manera racional y ponderando siempre
su relevancia, con el fin de emitir una sentencia debida-
mente motivada y que ponga de manifiesto la realidad
de los hechos de manera certera.
No existe ni debe existir un medio probatorio que de
manera anticipada tenga mayor importancia que otro. Los
medios probatorios tienen que ser evaluados en su
dimensión y de acuerdo con lo que representan y cómo
han sido actuados en la etapa anterior. No existe ni debe
existir jerarquía entre ellos.
De esa manera, el juzgador, utilizando las reglas de la
lógica y las máximas de la experiencia, deberá basarse en
los medios probatorios idóneos para poder fundamentar
su decisión.
Es preciso señalar que, en vista de que nos encontramos
ante un proceso eminentemente oral, la actuación y la
valoración de la prueba se darán casi en simultáneo en la
cabeza del juzgador; por eso, su atención en la audiencia
de pruebas es primordial.
- Derecho a la conservación de los medios de prueba: es el
derecho que tienen las partes a realizar toda la actividad
procesal destinada a proteger un medio probatorio o su
eficacia de los riesgos que ésta sufra a consecuencia del
tiempo que transcurra hasta su actuación.
153
PRIORI /CARRILLO / GLAVE / SoTERO / PÉREZ-PRIETO
Aunque la NLPT no regula expresamente la prueba anti-
cipada (medio a través del cual se ejerce el derecho a la
conservación de la prueba), es claro que, al integrar el
contenido del derecho fundamental a la prueba, su no
regulación no supone que no pueda realizarse cualquier
diligencia destinada a asegurar la prueba y evitar que esto
pueda afectar los beneficios de la oralidad.
2. Obtención de los medios probatorios
La NLPT no debe ser -ni es- ajena a lo explicado anterior-
mente. Por tal razón, en el caso concreto del proceso laboral, la
misma Ley prevé ciertas reglas (distintas de las del proceso
civil) mediante las cuales se evita que se vulnere el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y, en consecuencia, el derecho
fundamental a probar.
¿Por qué la NLPT establece reglas distintas que las del
proceso civil en materia probatoria? No debemos olvidar que
nos encontramos ante situaciones jurídicas de conflicto, que se
caracterizan por la desigualdad que existe entre las partes, y por
eso el principio protector del derecho laboral debe estar presente
siempre.
Una de las desigualdades más relevantes y evidentes que
se presentan en los procesos laborales tiene su origen justa-
mente en la capacidad que tienen los empleadores (muchos
de los cuales pueden ser empresas grandes que almacenan y
ordenan los expedientes de cada trabajador) para obtener las
pruebas de una manera más ágil y ordenada que el trabajador,
quien muchas veces lo único que recibe son boletas de pago
(si hubo pago).
No sólo eso: además, es el empleador el que posee la mayor
parte de los medios probatorios que pueden ser materia de un
conflicto de intereses laborales, incluyendo las planillas.
Por tanto, el legislador de la NLPT debe establecer reglas
que aseguren al trabajador la igualdad para que, de esa manera,
se pueda salvaguardar su derecho a la tutela jurisdiccional efec-
tiva y, a su vez, el derecho fundamental a probar.
154
ACTUACIONES PROCF5ALF5 ART. 21°
Por ello, aquél que posee todas las condiciones y las pruebas
pertinentes y necesarias en un proceso de naturaleza laboral
-es decir, el empleador- deberá ser quien pruebe lo que el
demandante no pudo ni podrá probar, puesto que no tiene el
poder de obtener aquellos medios probatorios.
·- - - - - - - - -
Artículo 212. Oportunidad
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes únicamente en la demanda y en la
contestación. Extraordinariamente, pueden ser
ofrecidos hasta el momento previo a la actuación
probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos
nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con
posterioridad.
Las partes concurren a la audiencia en la que se
actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y
documentos que, en dicho momento, corresponda
ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación
a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las
partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo,
sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio
de que el juez los admita o rechace en el momento.
La inasistencia de los testigos o peritos, así como la
falta de presentación de documentos, no impide al
juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba
actuada, los hechos necesitados de prueba quedan
acreditados.
En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas,
la presentación extemporánea de medios probatorios
acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos
medios probatorios no pueden servir de fundamento de
la sentencia.
155
ART. 21° PRIORI /CARRILLO I CLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO
El artículo 21 de la NLPT señala que la oportunidad para
ofrecer los medios probatorios son la demanda y la contestación
que se le da. Es decir, aquello que se omitió presentar en uno de
estos actos procesales no podrá ser incorporado por las partes
luego.
Esta disposición responde al principio de preclusión de los
actos procesales, según el cual las etapas del proceso concluyen
y no se puede volver atrás.
Debemos tener en cuenta que este principio busca que
el proceso llegue a su final de manera célere para que no
pueda haber dilaciones indebidas que favorezcan una lentitud
. .
.innecesaria.
.
Sin embargo, existe una excepción a la regla general. Si un
hecho se produjo después o se pudo conocer sólo después de la
presentación de la demanda (para el demandante) o de la contes-
tación a ella (para el demandado), se podrán incorporar medios
probatorios sobre hechos nuevos (o recién conocidos), que se
tramitan de la misma manera que los presentados con anterioridad.
Sin embargo, esta oportunidad extraordinaria cubre sólo hasta la
fecha de la audiencia de juzgamiento. Luego de ello, no se podrán
ofrecer más medios de prueba (de parte) al proceso.
Es necesario recalcar que contra los medios probatorios
cabeñ-cuestiones probatorias, que se propondrán el día de la
audiencia de juzgamiento. Ese mismo día el demandado deberá
absolver las cuestiones probatorias formuladas por el deman-
dante y el demandado, y todas las cuestiones probatorias y los
medios probatorios que las sustentan o desvirtúan podrán
actuarse en ese momento.
Como podemos apreciar del artículo 46.3, tanto el deman-
dante como el demandado obtendrán conocimiento de que existe
una cuestión probatoria apenas el día de la audiencia de
juzgamiento. Es decir, se restringe notablemente el derecho de
ambos a absolver las cuestiones probatorias; puesto que no
tienen tiempo de sustentar su posición y, peor aun, no sabrían
qué medios probatorios llevar para contrarrestar esa cuestión
probatoria.
156
ACTUACIONES PROCESALES ART. 21º
El artículo 21 establece también el deber que tienen las partes
de llevar a la audiencia de pruebas todos los medios proba-
torios que ellas hayan ofrecido y que se deban actuar en ella.
En ese sentido, si no cumplen con dicha carga, el medio proba-
torio ofrecido no podrá ser actuado. Por otro lado, el deber de
las partes de llevar los medios probatorios a la audiencia existe
con prescindencia de que el juez admita o rechace dicho 1nedio
probatorio. Todo ello deriva del deber de colaboración que
tienen las partes en el proceso. Esa ausencia de 1nodo alguno
impide la continuación de la audiencia ni evita que el juez pueda
dictar sentencia. Aunque la NLPT lo señala con claridad, la
norma establece que en esos casos el juez dictará sentencia
si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de
prueba quedan acreditados. La sola interpretación literal de la norma
nos podría llevar a concluir que el juez sólo estaría habilitado
a dictar sentencia en los casos en los que los medios probato-
rios existentes y ya actuados le generan convicción; de lo
contrario, tendría que esperar ese medio de prueba que alguna
de las partes puede no haber llevado. No obstante ello, es nece-
sario tener en consideración que el juez no sólo sentencia te-
niendo en consideración los medios probatorios actuados, sino
además los sucedáneos de los medios de prueba, lo que supone
apreciar las normas de carga de ésta, que en este caso se podría
term_inar aplicando en contra de la parte que no haya llevado
ese medio de prueba, si es que él pretendía acreditar un hecho
afirmado por ella, o si es que con él se pretendía acreditar un
hecho que la ley le confería la carga de probar. En estos casos,
el juez debería aplicar las consecuencias desfavorables previs-
tas en la Ley para quien tenía la carga de la prueba y no acre-
ditó el hecho, salvo que de los de1nás medios de prueba se
pueda establecer la ocurrencia o no de ese hecho. Asünismo, el
juez deberá evaluar las razones por las que las partes no han
concurrido a la audiencia con el medio de prueba, con el fin de
analizar la conducta procesal de ella.
Es claro que, antes de aplicar las normas de la carga de la
prueba, el juez puede incorporar un medio probatorio de oficio,
157
ART. 22° PRIORI /CARRILLO / GLAVE / SoTERO / PÉREZ-PRIETO
incluso aquél que la parte no ha llevado; sin embargo, debe
hacerlo sólo excepcionalmente, pues la carga de llevar el
medio probatorio a la audiencia le correspondía a la parte. En
cualquier caso, el juez debe tener en consideración que esta
incorporación del medio probatorio adicional rompería la
unidad de la audiencia, lo que podría terminar perjudicando la
formación del juicio que en la oralidad se rige fundamental-
mente por la inmediación y concentración, además de dilatar
su decisión. Por ello, debe ponderar los perjuicios que generaría
una decisión de esa naturaleza con la importancia de ese
medio probatorio para el proceso.
Finalmente, la norma dispone que si una parte ofrece un
medio de prueba de manera extemporánea, sin que se configure
como un medio de prueba sobre hecho nuevo, ese medio de prueba
no puede ser valorado en la sentencia. Ello es fundamental, pues
de lo contrario se rompería la igualdad de las partes en el proceso
y se afectaría el derecho de defensa de ellas.
Artículo 222. Prueba de oficio
Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de
alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo
conveniente para su realización, procediendo a
suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas
por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días
hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para
su continuación. Esta decisión es inimpugnable.
Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el
proceso en casación. La omisión de esta facultad no
acarrea la nulidad de la sentencia.
Este artículo otorga al juez la posibilidad de incorporar
medios probatorios de oficio. En otras palabras, el juez tiene la
facultad de incluir en el proceso medios probatorios que no
fueron ofrecidos por las partes con el fin de esclarecer algunos
158
ACTUACIONES PROCESALES ART. 23°
hechos no acreditados de manera suficiente con esos medios
probatorios.
Como se puede apreciar, esto responde a una atribución acti-
vista del juez, que no deja simplemente a las partes desenvol-
verse de manera libre en el proceso, sino que puede intervenir
aportando nuevos medios probatorios que él considere necesarios
para encontrar una certeza de la mejor manera posible. Si esta
institución es llevada al extremo, el juez podría terminar
perdiendo la imparcialidad que lo debe caracterizar y el proceso
se desnaturalizaría completamente.
Sin embargo, aquello no es lo más preocupante de dicha
norma: podría ocurrir que el juzgador, haciendo valer esta
potestad, suspenda la audiencia de juzgamiento y la posponga
hasta 30 días hábiles. Eso quiere decir que existe la posibilidad
de una dilación del proceso únicamente por la inclusión de un
medio probatorio que no necesariamente será detenninante. Ante
esto, ninguna de las partes puede hacer absolutamente nada, ya
que esa decisión es inimpugnable.
Es preciso recalcar, por último, que esta potestad jurisdic-
cional no podrá ser ejercida si el proceso se encuentra en casación,
lo que resulta evidente si se considera que en esta instancia los
medios probatorios no son materia de cuestionamiento.
Sin embargo, haciendo una interpretación a contrario de la
norma, podemos inferir que esta potestad judicial sí puede darse
en segunda instancia, es decir, cuando la sentencia está en grado
de apelación.
·- - - -- -- - - -
Artículo 23º. Carga de la prueba
23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las
siguientes reglas especiales de distribución de la carga
probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan
otras adicionales.
159
ART. 23° PRIORI /CARRILLO I CLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO
23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se
presume la existencia de vínculo laboral a plazo inde-
terminado, salvo prueba en contrario.
23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la
calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga
de la prueba de:
a) La existencia de la fuente normativa de los
derechos alegados de origen distinto al constitu-
cional o legal.
b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hosti-
lidad padecido.
c) La existencia del daño alegado.
23.4 De modo paralelo, cuando corresponda,
incumbe al demandado que sea señalado como empleador
la carga de la prueba de:
a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su
extinción o inexigibilidad. ·
b) La existencia de un motivo razonable distinto al
hecho lesivo alegado.
c) El estado del vínculo laboral y la causa del
despido.
23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la
prueba actuada aparezcan indicios que permitan pre-
sumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez
debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya
aportado elementos suficientes para demostrar que
existe justificación objetiva y razonable de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstan-
cias en las que sucedieron los hechos materia de la
controversia y los antecedentes de la conducta de
ambas partes.
160
ACTUACIONES PROCESALES ART. 23º
La carga de la prueba es una conducta que impone la ley a
quienes cree que están en la mejor condición para poder esclarecer
una situación específica dentro de un proceso, que en caso de no
ser cumplida podría generarle efectos perjudiciales. Es decir, la
norma de manera general le impone a una de las partes que pruebe
algo que está en mejores condiciones de probar; si no lo hace
deberá asumir los efectos negativos de tal conducta.
La regla general de todo proceso es que quien alega un hecho
tiene la carga de probarlo. Asimismo, quien contradice ese mismo
hecho, alegando otros, deberá probarlos también.
Sin embargo, no siempre quien alega un hecho o quien contra-
dice algún otro hecho estará en las mejores condiciones de
probarlo, y los procesos en materia laboral son un ejemplo de
aquella situación, ya que muchas veces el empleador se encuentra
en posesión de muchos de los documentos del trabajador.
Como ya sabemos, en este proceso la Ley debe restablecer la
igualdad en el proceso y poner a ambas partes en las mismas
condiciones con el único fin de esclarecer los hechos y, de esa
inanera, impartir justicia de una mejor manera. Por eso, el artículo
23 establece algunas normas que producen una excepción a la
regla expuesta en el párrafo anterior.
En ese sentido, a diferencia de la antigua Ley Procesal del
Trabajo (26363), el artículo 23 empieza estableciendo una primera
presunción, que genera como efecto la inversión de la carga de la
prueba: acreditada la prestación personal de servicios, se presun1e
el vínculo laboral a plazo indeterminado.
Como se puede apreciar, el legislador otorga al trabajador la
ventaja de simplemente acreditar que existió una prestación per-
sonal de servicios con cierta entidad. Esta presunción se realiza
porque que en muchas ocasiones, el trabajador sólo está en la
posibilidad de probar la prestación personal de servicios, ya que
es el empleador quien tiene la prueba de que existió un vínculo
laboral y que éste fue a plazo indeterminado.
Por tal razón, si el empleador no prueba que no existió rm vínculo
laboral y que éste no fue a plazo determinado, se tendrá por cierto el
hecho de que la prestación de servicios fue a plazo indeterminado.
161
ART. 23° PRIORI /CARRILLO I GLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO
Sin embargo, el legislador sí le impone al trabajador la carga
de la prueba en los siguientes aspectos cuando corresponda,
dependiendo de la naturaleza de la pretensión:
- La existencia de la fuente normativa de los derechos
alegados de origen distinto del constitucional o legal (los
convenios colectivos, el contrato de trabajo o el Regla-
mento Interno de Trabajo).
- El motivo de nulidad alegado y el acto de hostilidad
padecido.
- La existencia del daño alegado.
Por otro lado, la Ley también impone cargas puntuales al
empleador, quien tendrá que probar lo siguiente:
- El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumpli-
miento de sus obligaciones contractuales, su extinción o
inexigibilidad.
- La existencia de un motivo razonable distinto del hecho
lesivo alegado.
- El estado del vínculo laboral y la causa del despido.
Como se puede apreciar, las antes descritas son cargas que
impone el legislador y son netamente objetivas; es decir, si se
llega a probar lo requerido, se tendrá por cumplido lo establecido.
Sin embargo, el legislador también ha previsto una presunción
judicial que deberá evaluarse en el caso concreto y no de manera
abstracta, como ocurre en el caso anterior.
En efecto, el artículo 23, en su numeral 5, prevé una de las
formas de presunción judicial que pasaremos a explicar a conti-
nuación. Esta presunción judicial se basa principalmente en la
prueba indiciaria, lo que quiere decir que el juez deberá tener en
cuenta los indicios presentados por el trabajador demandante
respecto de un hecho lesivo que menoscabe algún derecho, y sobre
eso deberá establecer una presunción en su favor. Dicha presunción
basada en indicios deberá ser contradicha por el empleador. Si
éste último no lo hace, la demanda será fundada, ya que el
juzgador presumió que aquella situación que los indicios trataban
de acreditar era cierta. Esta presunción se da siempre teniendo
en cuenta que los indicios no llegan nunca a probar el hecho de
162
AcruACIONES PROCESALES ART. 24°
manera completa; puesto que, como es ya sabido, son circuns-
tancias que, tomadas en conjunto, nos llevan razonablemente a
pensar que un hecho se dio, es decir, son indicadores de que
estamos ante una determinada situación (a veces estos
indicadores pueden ser tan reales como la verdad misma).
Al respecto, es preciso señalar que cuando la norma alude a
un hecho lesivo se refiere a cualquier tipo de hecho ilícito que
haya cometido el empleador. Por ejemplo: despidos nulos,
despidos incausados, despidos fraudulentos o injustificados.
Por esa razón, la nueva ley procesal ha tenido acertadamente
presente que la única manera de probar este.tipo de actos lesivos
son los indicios, pues de otro modo se estaría vulnerando el
derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. Por tanto, ha creído
conveniente que la prueba indiciaria sea tomada en cuenta por
el juzgador, de tal manera que pueda ser decisiva como único
fundamento de una sentencia.
Artículo 24. Forma de los interrogatorios
El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es
realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin
seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para
su actuación no se requiere de la presentación de pliegos
de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero
sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las
partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones,
bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía
la actuación probatoria con vista a los principios
de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y
economía procesal. Impide que ésta se desnaturalice
sancionando las conductas temerarias, dilatorias,
obstructivas o contrarias al deber de veracidad.
El cambio más importante de la nueva Ley es definitivamente
la introducción de la oralidad en el proceso laboral. Este nuevo
163
ART. 24° PRIORI I CARRILLO I GLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO
método significa un cambio radical en la naturaleza de los
procesos y en la manera que los procedimientos deben ser
realizados.
Con la forma de actuación probatoria basada en la oralidad
en los procesos laborales se rompe uno de los grandes paradigmas,
pero también una de las causas que hicieron y todavía hacen que
los procesos sean largos, pesados y con fundamentos que por
escrito son utilizados de manera indiscriminada. Aquellos funda-
mentos no podrían ser utilizados de manera oral.
En ese sentido, es la actuación del proceso oral la que evitará
las dilaciones indebidas y procurará siempre -y en todos los
casos- tener en cuenta los detalles que en un expediente escrito
son imposibles de ver.
El juez estará en la obligación de impulsar el proceso y,
asimismo, conocerá personalmente a las partes y tendrá la obli-
gación de preguntarles para esclarecer sus dudas de manera
directa, no sólo llevando el principio de inmediación a su máxima
expresión sino realizando además una efectiva tutela de los
derechos de quien los invoca.
Con la oralidad, el derecho fundamental a actuar la prueba
encuentra también su máxima expresión, ya que cada prueba
podrá ser puesta en debate, y a partir de ella se podrán realizar
preguntas que llevarán al juzgador a formarse un juicio de
manera directa con las pruebas actuadas.
La oralidad es tan importante en este tipo de procesos, que
el mismo artículo 12 de la NLPT reconoce a las actuaciones
orales mayor relevancia que las escritas, y el juzgador deberá
tomar en cuenta, para sentenciar, los alegatos orales y,
residualmente, los escritos.
En ese sentido, las formalidades exigidas históricamente en
las audiencias deberán ser omitidas y sustituidas por una abso-
luta libertad, tanto del juez como de las partes, quienes no
tendrán un trámite preestablecido que seguir, sino que, por el
contrario, deberán utilizar las habilidades y las destrezas para que
se llegue al verdadero fondo de la controversia y así encontrar la
justicia a través de la verdad de los hechos.
164
ACTUACIONES PROCESALES ARTS. 25° - 26°
En esa línea se inserta lo dispuesto en el artículo_24, que
dispone que los interrogatorios se realicen de rnodo libre, sin la
necesidad de haber presentado el pliego de preguntas. Cabe
señalar que las preguntas que deban realizar los abogados de las
partes las deben dirigir ellos personalmente, quedando en el
juzgador la posibilidad residual de realizar las preguntas de manera
directa e inmediata, una vez concluido el interrogatorio de los
abogados. La lectura literal del artículo 24, sin embargo, pareciera
darnos a entender que primero debe preguntar el juez y luego
los abogados, pero dicha interpretación no se condice con la natu-
raleza residual de la labor probatoria del rnagistrado en estos
procesos, con base en la cual sólo se pueden actuar medios de
prueba de oficio (como preguntas que realiza directamente y a
iniciativa propia el juez), cuando los ofrecidos por las partes no
sean suficientes para convencer al juzgador.
· - - - - ------
Artículo 252. Declaración de parte
La parte debe declarar personalmente. Las personas
jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera
de sus representantes, quienes tienen el deber de
acudir informados sobre los hechos que motivan el
proceso.
Artículo 262. Declaración de testigos
Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia
y solo ingresan a ella en el momento que les
corresponda.
El secretario del juzgado expide al testigo una
constancia de asistencia a fin de acreditar el
cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un
trabajador, dicha constancia sirve para sustentar ante
su empleador la inasistencia y el pago de la
remuneración por el tiempo de ausencia.
165
ARTS. 27° - 28° PRIORI /CARRILLO I CLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO
Artículo 212. Exhibición de planillas
La exhibición de las planillas manuales se tiene por
cumplida con la presentación de las copias legalizadas
correspondientes a los períodos necesitados de prueba.
La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada
por el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Pro-
moción del Empleo responsable de brindar tal informa-
ción. Es improcedente la tacha de la información de las
planillas electrónicas remitida por dicho funcionario, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o funcional que las
partes puedan hacer valer en la vía correspondiente.
Las partes pueden presentar copias certificadas
expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo de la información contenida en las planillas
electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica.
Artículo 282. Pericia
Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y
solo ingresan a ella en el momento que corresponda
efectuar su exposición.
Los informes contables practicados por los peritos ads-
critos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz
letrados tienen la finalidad de facilitar al órgano juris-
diccional la información necesaria para calcular, en la
sentencia, los montos de los derechos que ampara, por
lo que esta pericia no se ofrece ni se actúa como medio
probatorio.
A. Libertad probatoria en el proceso laboral
Otra manifestación del derecho fundamental a probar es la
libertad que poseen las partes para ofrecer medios probatorios
de cualquier tipo; es decir, las partes no están sujetas a ofrecer
166
ACTUACIONES PROCESAT .ES ART. 28°
los tipos de medios probatorios que se establecen en la Ley, sino
que si existiese algún medio probatorio que no fuese ni un docu-
mento ni un testigo ni un perito ni una declaración de parte, se
podrá ofrecer y éste deberá ser admitido, actuado y valorado.
B. Medios probatorios
a. Declaración de parte
La declaración de parte es la versión que, acerca de los
hechos de la controversia, brindan quienes tienen la calidad de
parte en el proceso.
Las partes deben concurrir personalmente a la audiencia; en
caso de personas jurídicas deberá hacerlo cualquier representante,
que siempre habrá de estar informado de los hechos. La presencia
de éste último es vital para la empresa, y su manifestación
puede ser decisiva en el proceso, razón por la cual deberá estar
preparado para contestar todas las preguntas que se le hagan.
Recordemos que las preguntas podrán ser realizadas de
manera espontánea y sin ningún pliego interrogatorio que
marque un camino: los abogados de las partes y el juez son
libres de preguntar cualquier cosa que consideren necesario para
probar el hecho.
Las preguntas pueden tener todas las formas posibles y ser
abiertas o cerradas; se busca que la parte explique algo o que,
simplemente, conteste con una afirmación o una negación.
Hay que tener claro que quien pregunta debe tener un obje-
tivo trazado en su cabeza, y que las preguntas que se formulan
son un medio para llegar a ese objetivo.
En ese sentido, una serie de preguntas realizada a un represen-
tante de una empresa tendrá como objetivo determinar si el traba-
jador fue discriminado o no (si ése fue el motivo de la demanda).
Por otro lado, es preciso señalar que si bien los objetivos
deben ser claros y directos, las preguntas pueden ser indirectas
y no reflejar «aparentemente» el deseo de llegar a un objetivo.
Por ejemplo: si el objetivo de un trabajador es demostrar que
él siempre se quedaba hasta las 8:00 p.m., no será una buena idea
167
ART. 28º PRIORI /CARRILLO/ GLAVE / SoTERo / PÉREZ-PRIETO
preguntarle al empleador directamente si el-trabajador se quedaba
laborando hasta esa hora. En cambio, podría preguntarse, por
ejemplo: ¿es verdad que en el restaurante del frente siempre les
ofrecían cena? «Sí», contestará el declarante. Con esa afirmación
podemos tener en cuenta que el restaurante sabía que los trabaja-
dores se quedaban hasta tarde y, por esa razón, ofrecían cena.
Como se puede apreciar, las preguntas pueden ser indi-
rectas y en apariencia podrían no tener nada que ver con el
hecho; sin·embargo, justamente en eso radica la habilidad del
que interroga.
b. Declaración de testigos
La declaración de testigos es la versión que acerca de los
hechos del proceso brinda quien no tiene la calidad de parte en
él, pero estuvo en contacto directo con los hechos que dieron
origen al proceso. En ese sentido, es necesario tener presente el
hecho de que hay personas que pueden conocer de los hechos
que dan lugar al proceso no porque estuvieron en contacto
directo con ellos, sino porque las personas que sí tuvieron esa
relación directa se los contaron; a ·estos testigos se les llama
«testigos de oídas».
Existen legislaciones que prohíben claramente este tipo de
testigos, pero no es el caso de la ley procesal laboral peruana,
con lo que, en virtud del principio de libertad probatoria, no
podría rechazarse el ofrecimiento de este medio probatorio. En
todo caso, al momento de valorarlo, el juzgador debe tener en
cuenta esta circunstancia.
Existe otro tipo de testigo cuya condición debe ser tenida en
cuenta por el juzgador al momento de valorarlo: el testigo experto.
Se trata de un tercero al proceso que aprecia ciertos hechos para
cuya mejor comprensión se requiere de ciertos conocimientos
especializados.
Siguiendo la línea del proceso oral, el interrogatorio se
desarrollará de manera libre, y tanto el juzgador como las partes
tendrán absoluta libertad para preguntarles aquello que consi-
168
AcruACIONES PROCESALES ART. 28°
deren pertinente para esclarecer los hechos del proceso. No exis-
tirá pliego interrogatorio alguno.
La declaración de testigos se desarrolla de manera similar
que la declaración de parte, con la única diferencia de que los
testigos no están presentes durante toda la audiencia.
Esta circunstancia puede ser aprovechada por las partes,
puesto que el testigo no sabe en realidad lo que se ha estado
diciendo en la audiencia y, por eso, no tiene cómo saber el trámite
de esta audiencia.
Esto puede generar una gran ventaja, porque las preguntas
que se hagan a los testigos pueden basarse en acontecimientos
que sucedieron al momento de interrogar a las partes y, por más
que el testigo cuestionado haya tenido algún tipo de preparación
previa a la audiencia, no podrá estar entrenado para contestar
preguntas sobre situaciones tan recientes.
Por lo demás, los interrogatorios a los testigos deberán tener
también un objetivo claro, es decir, las preguntas deberán estar
dirigidas a conseguir cierto tipo de información que será útil para
el juzgador.
Por último, podemos señalar que a los testigos también podrán
hacérseles preguntas destinadas a desacreditar su credibilidad,
lo que significa que no solamente podrá haber preguntas sobre
el tema del proceso. La credibilidad del testigo es muy impor-
tante, y si estamos ante uno que carece de tal cualidad por haber
tenido algún tipo de relación con alguna de las partes, entonces
es deber del interrogador poner de manifiesto este hecho para
restar valor probatorio al testimonio del testigo en cuestión.
c. Documentos
Es todo objeto que representa un hecho, una conducta
humana o su resultado. En ese sentido, es algo más que un
impreso; puede ser un video, una foto o cualquier otro tipo de
objeto o soporte electrónico o electromagnético.
La NLPT no tiene norma expresa referida a ellos, pero es
obvio que su tratamiento se rige supletoriamente por las normas
del Código Procesal Civil. Sólo existe una regulación sobre la
exhibición de planillas, a la que nos referiremos a continuación.
169
ART. 28° PRIORI /CARRILLO I GLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO
d. Exhibición de planillas
La exhibición es un medio para poder incorporar un docu-
mento al proceso. Dada la importancia de las planillas en el
proceso laboral, se regula específicamente la exhibición de este
documento.
El ofrecimiento de planillas manuales se entiende cumplido
con la presentación de copias certificadas del periodo de prueba.
Asimismo, el juzgador podrá pedir la exhibición de las
planillas electrónicas al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo (MTPE), y éste deberá proporcionárselo. Ante dicho docu-
mento entregado por el MTPE, no se podrá plantear tacha; sin
embargo, queda libre el derecho del perjudicado para procesar
al funcionario público, civil o penalmente.
En lugar de la exhibición electrónica, las partes pueden
presentar copias certificadas emitidas por el mismo MTPE.
Como se puede apreciar, este medio probatorio es vital
para comprobar la situación del trabajador. Con las planillas se
verificará realmente si tenía ciertos derechos que otros podrían
no tener.
Evidentemente, hay que tener en cuenta que el hecho de que
un trabajador no se encuentre en planilla puede ser una forma
de encubrimiento de la relación laboral.
Por último, es preciso recalcar que las planillas electrónicas
facilitan la agilidad y rapidez del proceso.
e. Pericia
Existen algunos hechos para cuya acreditación se requiere de
ciertos conocimientos técnicos que no tienen ni las partes ni el juez.
Para ello, es posible acudir a personas que no carezcan de esos
conocimientos, para que puedan ayudar no sólo a conocer esos
hechos, sino también la metodología necesaria para comprenderlos.
Los peritos sólo podrán ingresar a la audiencia en el
momento en que les corresponda acreditar lo que fue materia de
su peritaje. Como en los casos anteriores, el juzgador y las partes
podrán interrogarlo de manera libre.
170
ACTUACIONES PROCESALES ART. 29º
Por otro lado, los peritos contables adscritos al MTPE o al
Juzgado no deben ser ofrecidos como medio probatorio ni deberán
actuar como tales; su actuación se debe reducir a cuantificar los
montos que se determinarán en la sentencia, como los beneficios
sociales del trabajador.
Artículo 29º. Presunciones legales derivadas de la
conducta de las partes
El juez puede extraer conclusiones en contra de los
intereses de las partes atendiendo a su conducta
asumida en el proceso. Esto es particularmente
relevante cuando la actividad probatoria es
obstaculizada por una de las partes.
Entre otras circunstancias, se entiende que se obstacu-
liza la actuación probatoria cuando no se cumple con las
exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de docu-
mentación propia de su actividad jurídica o económica, ·
se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los
comisionados judiciales al material probatorio o a los
lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o
responde evasivamente.
El artículo 29 indica que el juzgador deberá tener en cuenta
la actitud de las partes a lo largo del proceso, especialmente cuando
una de ellas trata de evitar la actuación de algún medio proba-
torio que podría desfavorecerlo. En ese sentido, los abogados
deberán estar atentos a que el juzgador tenga en cuenta esas apre-
ciaciones subjetivas y las valore en el momento de resolver, ya
que, otra vez, la norma le impone que el juzgador debe tener
también en cuenta los detalles del proceso y no sólo lo que
pudiera ser materia de pruebas.
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  • 1. SuBCAPíTULO VI ACTIVIDAD PROBATORIA 1. Derecho fundamental a probar La prueba es una de las instituciones más importantes del Derecho procesal. Su importancia ha hecho que se la co1nience a considerar como un derecho funda1nental, a] integrar el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución. En efecto, la doctrina reconoce el derecho fundamental a probar como parte de la tutela jurisdiccional efectiva y, en concreto, como parte del contenido esencial del derecho a la defensa, en la medida en que, junto con la facultad de alegar, las partes deben contar con la facultad de acreditar los hechos que sirven de base a sus alegaciones y a sus propias defensas. Es a través del ejercicio de este derecho que las partes podrán emplear los medios probatorios necesarios con el único fin de reconstruir en el proceso la situación fáctica ocurrida en un espacio y tiempo determinados, y que dio lugar al conflicto de intereses que se lleva al proceso. Por eso, los medios probatorios son los que buscan esclarecer los hechos que alguna vez suce- dieron y que alguien tiene interés en reconstruir en un n1omento y un lugar deterrrlinados. Entendiendo lo anterior, no es muy atrevido decir que la prueba es la materia prima del proceso, el insumo sobre el que se tendrá que trabajar y el que finalmente será el sustento último de las decisiones que deberá ton1ar el juzgador. En otras palabras, la prueba es la que subyace a cualquier decisión que pudiera 151 Priori, G., Carrillo, S., Glave, C., Sotero , M. (2011). Actividad probatoria. En Comentarios a la nueva Ley Procesal del Trabajo ( pp.151 - 171 )(341p.). Lima : Ara Editores. (C58669)
  • 2. PRIORI /CARRILLO I CLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO tomarse: ya que es ella la que, finalmente, brindará el respaldo a la certeza de lo sucedido. Sin embargo, el derecho fundamental a probar no se queda en una idea abstracta, sino que se concreta en aspectos que el juzgador deberá tener en cuenta para respetar la tutela jurisdic- cional efectiva de las partes. En ese sentido, la doctrina reconoce cinco aspectos funda- mentales que desarrollan el derecho fundamental a probar: - Derecho a ofrecer medios probatorios: las partes tienen la posibilidad de ofrecer los medios probatorios que sustenten sus alegaciones. En ese sentido, las partes tienen la más amplia libertad para ofrecer los medios probatorios con los cuales sustentar sus posiciones; sin embargo, es necesario que dichos medios probatorios sean ofrecidos en la oportunidad establecida en la ley para ello. - Derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos: es el derecho que tienen las partes a que el juez incorpore al proceso los medios probatorios que ellas han ofrecido. Como todos los demás derechos fundamentales, el derecho a probar no es absoluto y, por tanto, el juzgador tiene el deber de examinar la pertinencia y licitud de los medios probatorios ofrecidos, con el fin de determinar si se admiten o no. En este caso, el juzgador tiene el deber de depurar aquellos medios probatorios que no van a servir para dilucidar la controversia o aquéllos que, por su modo de obtención, son ilícitos. - Derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos: es el derecho que tienen las partes a que se realice toda la actividad procesal necesaria para que los medios probatorios puedan producir eficacia en el proceso. De acuerdo con la regulación establecida en la NLPT, ello se realiza en una audiencia a la cual acuden las partes y todas aquellas personas que fueron ofrecidas y admitidas como testigos o peritos. En ella, el juzgador tiene el deber de actuar los medios probatorios de actuación mediata y también inmediata. En ese sentido, por ejemplo, el 152
  • 3. AcruACIONES PROCESALES juzgador podrá actuar los documentos y corroborar su contenido con la declaración de las partes o demás sujetos involucrados en ellos. Esta institución está muy ligada a la oralidad que pretende el nuevo proceso laboral, ya que a través de ella el juzgador podrá contar con todos los elementos necesarios para que se esclarezcan los hechos de la me1or manera. - Derecho a que se valoren los medios probatorios actuados: es el derecho que tienen las partes de que el juez aprecie razonadamente los medios de prueba. En ese sentido, el juzgador deberá tener en cuenta los medios probatorios pertinentes, de manera racional y ponderando siempre su relevancia, con el fin de emitir una sentencia debida- mente motivada y que ponga de manifiesto la realidad de los hechos de manera certera. No existe ni debe existir un medio probatorio que de manera anticipada tenga mayor importancia que otro. Los medios probatorios tienen que ser evaluados en su dimensión y de acuerdo con lo que representan y cómo han sido actuados en la etapa anterior. No existe ni debe existir jerarquía entre ellos. De esa manera, el juzgador, utilizando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, deberá basarse en los medios probatorios idóneos para poder fundamentar su decisión. Es preciso señalar que, en vista de que nos encontramos ante un proceso eminentemente oral, la actuación y la valoración de la prueba se darán casi en simultáneo en la cabeza del juzgador; por eso, su atención en la audiencia de pruebas es primordial. - Derecho a la conservación de los medios de prueba: es el derecho que tienen las partes a realizar toda la actividad procesal destinada a proteger un medio probatorio o su eficacia de los riesgos que ésta sufra a consecuencia del tiempo que transcurra hasta su actuación. 153
  • 4. PRIORI /CARRILLO / GLAVE / SoTERO / PÉREZ-PRIETO Aunque la NLPT no regula expresamente la prueba anti- cipada (medio a través del cual se ejerce el derecho a la conservación de la prueba), es claro que, al integrar el contenido del derecho fundamental a la prueba, su no regulación no supone que no pueda realizarse cualquier diligencia destinada a asegurar la prueba y evitar que esto pueda afectar los beneficios de la oralidad. 2. Obtención de los medios probatorios La NLPT no debe ser -ni es- ajena a lo explicado anterior- mente. Por tal razón, en el caso concreto del proceso laboral, la misma Ley prevé ciertas reglas (distintas de las del proceso civil) mediante las cuales se evita que se vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, en consecuencia, el derecho fundamental a probar. ¿Por qué la NLPT establece reglas distintas que las del proceso civil en materia probatoria? No debemos olvidar que nos encontramos ante situaciones jurídicas de conflicto, que se caracterizan por la desigualdad que existe entre las partes, y por eso el principio protector del derecho laboral debe estar presente siempre. Una de las desigualdades más relevantes y evidentes que se presentan en los procesos laborales tiene su origen justa- mente en la capacidad que tienen los empleadores (muchos de los cuales pueden ser empresas grandes que almacenan y ordenan los expedientes de cada trabajador) para obtener las pruebas de una manera más ágil y ordenada que el trabajador, quien muchas veces lo único que recibe son boletas de pago (si hubo pago). No sólo eso: además, es el empleador el que posee la mayor parte de los medios probatorios que pueden ser materia de un conflicto de intereses laborales, incluyendo las planillas. Por tanto, el legislador de la NLPT debe establecer reglas que aseguren al trabajador la igualdad para que, de esa manera, se pueda salvaguardar su derecho a la tutela jurisdiccional efec- tiva y, a su vez, el derecho fundamental a probar. 154
  • 5. ACTUACIONES PROCF5ALF5 ART. 21° Por ello, aquél que posee todas las condiciones y las pruebas pertinentes y necesarias en un proceso de naturaleza laboral -es decir, el empleador- deberá ser quien pruebe lo que el demandante no pudo ni podrá probar, puesto que no tiene el poder de obtener aquellos medios probatorios. ·- - - - - - - - - Artículo 212. Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia. 155
  • 6. ART. 21° PRIORI /CARRILLO I CLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO El artículo 21 de la NLPT señala que la oportunidad para ofrecer los medios probatorios son la demanda y la contestación que se le da. Es decir, aquello que se omitió presentar en uno de estos actos procesales no podrá ser incorporado por las partes luego. Esta disposición responde al principio de preclusión de los actos procesales, según el cual las etapas del proceso concluyen y no se puede volver atrás. Debemos tener en cuenta que este principio busca que el proceso llegue a su final de manera célere para que no pueda haber dilaciones indebidas que favorezcan una lentitud . . .innecesaria. . Sin embargo, existe una excepción a la regla general. Si un hecho se produjo después o se pudo conocer sólo después de la presentación de la demanda (para el demandante) o de la contes- tación a ella (para el demandado), se podrán incorporar medios probatorios sobre hechos nuevos (o recién conocidos), que se tramitan de la misma manera que los presentados con anterioridad. Sin embargo, esta oportunidad extraordinaria cubre sólo hasta la fecha de la audiencia de juzgamiento. Luego de ello, no se podrán ofrecer más medios de prueba (de parte) al proceso. Es necesario recalcar que contra los medios probatorios cabeñ-cuestiones probatorias, que se propondrán el día de la audiencia de juzgamiento. Ese mismo día el demandado deberá absolver las cuestiones probatorias formuladas por el deman- dante y el demandado, y todas las cuestiones probatorias y los medios probatorios que las sustentan o desvirtúan podrán actuarse en ese momento. Como podemos apreciar del artículo 46.3, tanto el deman- dante como el demandado obtendrán conocimiento de que existe una cuestión probatoria apenas el día de la audiencia de juzgamiento. Es decir, se restringe notablemente el derecho de ambos a absolver las cuestiones probatorias; puesto que no tienen tiempo de sustentar su posición y, peor aun, no sabrían qué medios probatorios llevar para contrarrestar esa cuestión probatoria. 156
  • 7. ACTUACIONES PROCESALES ART. 21º El artículo 21 establece también el deber que tienen las partes de llevar a la audiencia de pruebas todos los medios proba- torios que ellas hayan ofrecido y que se deban actuar en ella. En ese sentido, si no cumplen con dicha carga, el medio proba- torio ofrecido no podrá ser actuado. Por otro lado, el deber de las partes de llevar los medios probatorios a la audiencia existe con prescindencia de que el juez admita o rechace dicho 1nedio probatorio. Todo ello deriva del deber de colaboración que tienen las partes en el proceso. Esa ausencia de 1nodo alguno impide la continuación de la audiencia ni evita que el juez pueda dictar sentencia. Aunque la NLPT lo señala con claridad, la norma establece que en esos casos el juez dictará sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. La sola interpretación literal de la norma nos podría llevar a concluir que el juez sólo estaría habilitado a dictar sentencia en los casos en los que los medios probato- rios existentes y ya actuados le generan convicción; de lo contrario, tendría que esperar ese medio de prueba que alguna de las partes puede no haber llevado. No obstante ello, es nece- sario tener en consideración que el juez no sólo sentencia te- niendo en consideración los medios probatorios actuados, sino además los sucedáneos de los medios de prueba, lo que supone apreciar las normas de carga de ésta, que en este caso se podría term_inar aplicando en contra de la parte que no haya llevado ese medio de prueba, si es que él pretendía acreditar un hecho afirmado por ella, o si es que con él se pretendía acreditar un hecho que la ley le confería la carga de probar. En estos casos, el juez debería aplicar las consecuencias desfavorables previs- tas en la Ley para quien tenía la carga de la prueba y no acre- ditó el hecho, salvo que de los de1nás medios de prueba se pueda establecer la ocurrencia o no de ese hecho. Asünismo, el juez deberá evaluar las razones por las que las partes no han concurrido a la audiencia con el medio de prueba, con el fin de analizar la conducta procesal de ella. Es claro que, antes de aplicar las normas de la carga de la prueba, el juez puede incorporar un medio probatorio de oficio, 157
  • 8. ART. 22° PRIORI /CARRILLO / GLAVE / SoTERO / PÉREZ-PRIETO incluso aquél que la parte no ha llevado; sin embargo, debe hacerlo sólo excepcionalmente, pues la carga de llevar el medio probatorio a la audiencia le correspondía a la parte. En cualquier caso, el juez debe tener en consideración que esta incorporación del medio probatorio adicional rompería la unidad de la audiencia, lo que podría terminar perjudicando la formación del juicio que en la oralidad se rige fundamental- mente por la inmediación y concentración, además de dilatar su decisión. Por ello, debe ponderar los perjuicios que generaría una decisión de esa naturaleza con la importancia de ese medio probatorio para el proceso. Finalmente, la norma dispone que si una parte ofrece un medio de prueba de manera extemporánea, sin que se configure como un medio de prueba sobre hecho nuevo, ese medio de prueba no puede ser valorado en la sentencia. Ello es fundamental, pues de lo contrario se rompería la igualdad de las partes en el proceso y se afectaría el derecho de defensa de ellas. Artículo 222. Prueba de oficio Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable. Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia. Este artículo otorga al juez la posibilidad de incorporar medios probatorios de oficio. En otras palabras, el juez tiene la facultad de incluir en el proceso medios probatorios que no fueron ofrecidos por las partes con el fin de esclarecer algunos 158
  • 9. ACTUACIONES PROCESALES ART. 23° hechos no acreditados de manera suficiente con esos medios probatorios. Como se puede apreciar, esto responde a una atribución acti- vista del juez, que no deja simplemente a las partes desenvol- verse de manera libre en el proceso, sino que puede intervenir aportando nuevos medios probatorios que él considere necesarios para encontrar una certeza de la mejor manera posible. Si esta institución es llevada al extremo, el juez podría terminar perdiendo la imparcialidad que lo debe caracterizar y el proceso se desnaturalizaría completamente. Sin embargo, aquello no es lo más preocupante de dicha norma: podría ocurrir que el juzgador, haciendo valer esta potestad, suspenda la audiencia de juzgamiento y la posponga hasta 30 días hábiles. Eso quiere decir que existe la posibilidad de una dilación del proceso únicamente por la inclusión de un medio probatorio que no necesariamente será detenninante. Ante esto, ninguna de las partes puede hacer absolutamente nada, ya que esa decisión es inimpugnable. Es preciso recalcar, por último, que esta potestad jurisdic- cional no podrá ser ejercida si el proceso se encuentra en casación, lo que resulta evidente si se considera que en esta instancia los medios probatorios no son materia de cuestionamiento. Sin embargo, haciendo una interpretación a contrario de la norma, podemos inferir que esta potestad judicial sí puede darse en segunda instancia, es decir, cuando la sentencia está en grado de apelación. ·- - - -- -- - - - Artículo 23º. Carga de la prueba 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. 159
  • 10. ART. 23° PRIORI /CARRILLO I CLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo inde- terminado, salvo prueba en contrario. 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitu- cional o legal. b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hosti- lidad padecido. c) La existencia del daño alegado. 23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. · b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido. 23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan pre- sumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstan- cias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes. 160
  • 11. ACTUACIONES PROCESALES ART. 23º La carga de la prueba es una conducta que impone la ley a quienes cree que están en la mejor condición para poder esclarecer una situación específica dentro de un proceso, que en caso de no ser cumplida podría generarle efectos perjudiciales. Es decir, la norma de manera general le impone a una de las partes que pruebe algo que está en mejores condiciones de probar; si no lo hace deberá asumir los efectos negativos de tal conducta. La regla general de todo proceso es que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo. Asimismo, quien contradice ese mismo hecho, alegando otros, deberá probarlos también. Sin embargo, no siempre quien alega un hecho o quien contra- dice algún otro hecho estará en las mejores condiciones de probarlo, y los procesos en materia laboral son un ejemplo de aquella situación, ya que muchas veces el empleador se encuentra en posesión de muchos de los documentos del trabajador. Como ya sabemos, en este proceso la Ley debe restablecer la igualdad en el proceso y poner a ambas partes en las mismas condiciones con el único fin de esclarecer los hechos y, de esa inanera, impartir justicia de una mejor manera. Por eso, el artículo 23 establece algunas normas que producen una excepción a la regla expuesta en el párrafo anterior. En ese sentido, a diferencia de la antigua Ley Procesal del Trabajo (26363), el artículo 23 empieza estableciendo una primera presunción, que genera como efecto la inversión de la carga de la prueba: acreditada la prestación personal de servicios, se presun1e el vínculo laboral a plazo indeterminado. Como se puede apreciar, el legislador otorga al trabajador la ventaja de simplemente acreditar que existió una prestación per- sonal de servicios con cierta entidad. Esta presunción se realiza porque que en muchas ocasiones, el trabajador sólo está en la posibilidad de probar la prestación personal de servicios, ya que es el empleador quien tiene la prueba de que existió un vínculo laboral y que éste fue a plazo indeterminado. Por tal razón, si el empleador no prueba que no existió rm vínculo laboral y que éste no fue a plazo determinado, se tendrá por cierto el hecho de que la prestación de servicios fue a plazo indeterminado. 161
  • 12. ART. 23° PRIORI /CARRILLO I GLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO Sin embargo, el legislador sí le impone al trabajador la carga de la prueba en los siguientes aspectos cuando corresponda, dependiendo de la naturaleza de la pretensión: - La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto del constitucional o legal (los convenios colectivos, el contrato de trabajo o el Regla- mento Interno de Trabajo). - El motivo de nulidad alegado y el acto de hostilidad padecido. - La existencia del daño alegado. Por otro lado, la Ley también impone cargas puntuales al empleador, quien tendrá que probar lo siguiente: - El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumpli- miento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. - La existencia de un motivo razonable distinto del hecho lesivo alegado. - El estado del vínculo laboral y la causa del despido. Como se puede apreciar, las antes descritas son cargas que impone el legislador y son netamente objetivas; es decir, si se llega a probar lo requerido, se tendrá por cumplido lo establecido. Sin embargo, el legislador también ha previsto una presunción judicial que deberá evaluarse en el caso concreto y no de manera abstracta, como ocurre en el caso anterior. En efecto, el artículo 23, en su numeral 5, prevé una de las formas de presunción judicial que pasaremos a explicar a conti- nuación. Esta presunción judicial se basa principalmente en la prueba indiciaria, lo que quiere decir que el juez deberá tener en cuenta los indicios presentados por el trabajador demandante respecto de un hecho lesivo que menoscabe algún derecho, y sobre eso deberá establecer una presunción en su favor. Dicha presunción basada en indicios deberá ser contradicha por el empleador. Si éste último no lo hace, la demanda será fundada, ya que el juzgador presumió que aquella situación que los indicios trataban de acreditar era cierta. Esta presunción se da siempre teniendo en cuenta que los indicios no llegan nunca a probar el hecho de 162
  • 13. AcruACIONES PROCESALES ART. 24° manera completa; puesto que, como es ya sabido, son circuns- tancias que, tomadas en conjunto, nos llevan razonablemente a pensar que un hecho se dio, es decir, son indicadores de que estamos ante una determinada situación (a veces estos indicadores pueden ser tan reales como la verdad misma). Al respecto, es preciso señalar que cuando la norma alude a un hecho lesivo se refiere a cualquier tipo de hecho ilícito que haya cometido el empleador. Por ejemplo: despidos nulos, despidos incausados, despidos fraudulentos o injustificados. Por esa razón, la nueva ley procesal ha tenido acertadamente presente que la única manera de probar este.tipo de actos lesivos son los indicios, pues de otro modo se estaría vulnerando el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. Por tanto, ha creído conveniente que la prueba indiciaria sea tomada en cuenta por el juzgador, de tal manera que pueda ser decisiva como único fundamento de una sentencia. Artículo 24. Forma de los interrogatorios El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que ésta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad. El cambio más importante de la nueva Ley es definitivamente la introducción de la oralidad en el proceso laboral. Este nuevo 163
  • 14. ART. 24° PRIORI I CARRILLO I GLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO método significa un cambio radical en la naturaleza de los procesos y en la manera que los procedimientos deben ser realizados. Con la forma de actuación probatoria basada en la oralidad en los procesos laborales se rompe uno de los grandes paradigmas, pero también una de las causas que hicieron y todavía hacen que los procesos sean largos, pesados y con fundamentos que por escrito son utilizados de manera indiscriminada. Aquellos funda- mentos no podrían ser utilizados de manera oral. En ese sentido, es la actuación del proceso oral la que evitará las dilaciones indebidas y procurará siempre -y en todos los casos- tener en cuenta los detalles que en un expediente escrito son imposibles de ver. El juez estará en la obligación de impulsar el proceso y, asimismo, conocerá personalmente a las partes y tendrá la obli- gación de preguntarles para esclarecer sus dudas de manera directa, no sólo llevando el principio de inmediación a su máxima expresión sino realizando además una efectiva tutela de los derechos de quien los invoca. Con la oralidad, el derecho fundamental a actuar la prueba encuentra también su máxima expresión, ya que cada prueba podrá ser puesta en debate, y a partir de ella se podrán realizar preguntas que llevarán al juzgador a formarse un juicio de manera directa con las pruebas actuadas. La oralidad es tan importante en este tipo de procesos, que el mismo artículo 12 de la NLPT reconoce a las actuaciones orales mayor relevancia que las escritas, y el juzgador deberá tomar en cuenta, para sentenciar, los alegatos orales y, residualmente, los escritos. En ese sentido, las formalidades exigidas históricamente en las audiencias deberán ser omitidas y sustituidas por una abso- luta libertad, tanto del juez como de las partes, quienes no tendrán un trámite preestablecido que seguir, sino que, por el contrario, deberán utilizar las habilidades y las destrezas para que se llegue al verdadero fondo de la controversia y así encontrar la justicia a través de la verdad de los hechos. 164
  • 15. ACTUACIONES PROCESALES ARTS. 25° - 26° En esa línea se inserta lo dispuesto en el artículo_24, que dispone que los interrogatorios se realicen de rnodo libre, sin la necesidad de haber presentado el pliego de preguntas. Cabe señalar que las preguntas que deban realizar los abogados de las partes las deben dirigir ellos personalmente, quedando en el juzgador la posibilidad residual de realizar las preguntas de manera directa e inmediata, una vez concluido el interrogatorio de los abogados. La lectura literal del artículo 24, sin embargo, pareciera darnos a entender que primero debe preguntar el juez y luego los abogados, pero dicha interpretación no se condice con la natu- raleza residual de la labor probatoria del rnagistrado en estos procesos, con base en la cual sólo se pueden actuar medios de prueba de oficio (como preguntas que realiza directamente y a iniciativa propia el juez), cuando los ofrecidos por las partes no sean suficientes para convencer al juzgador. · - - - - ------ Artículo 252. Declaración de parte La parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso. Artículo 262. Declaración de testigos Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda. El secretario del juzgado expide al testigo una constancia de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de la remuneración por el tiempo de ausencia. 165
  • 16. ARTS. 27° - 28° PRIORI /CARRILLO I CLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO Artículo 212. Exhibición de planillas La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida con la presentación de las copias legalizadas correspondientes a los períodos necesitados de prueba. La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Pro- moción del Empleo responsable de brindar tal informa- ción. Es improcedente la tacha de la información de las planillas electrónicas remitida por dicho funcionario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o funcional que las partes puedan hacer valer en la vía correspondiente. Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica. Artículo 282. Pericia Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su exposición. Los informes contables practicados por los peritos ads- critos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen la finalidad de facilitar al órgano juris- diccional la información necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni se actúa como medio probatorio. A. Libertad probatoria en el proceso laboral Otra manifestación del derecho fundamental a probar es la libertad que poseen las partes para ofrecer medios probatorios de cualquier tipo; es decir, las partes no están sujetas a ofrecer 166
  • 17. ACTUACIONES PROCESAT .ES ART. 28° los tipos de medios probatorios que se establecen en la Ley, sino que si existiese algún medio probatorio que no fuese ni un docu- mento ni un testigo ni un perito ni una declaración de parte, se podrá ofrecer y éste deberá ser admitido, actuado y valorado. B. Medios probatorios a. Declaración de parte La declaración de parte es la versión que, acerca de los hechos de la controversia, brindan quienes tienen la calidad de parte en el proceso. Las partes deben concurrir personalmente a la audiencia; en caso de personas jurídicas deberá hacerlo cualquier representante, que siempre habrá de estar informado de los hechos. La presencia de éste último es vital para la empresa, y su manifestación puede ser decisiva en el proceso, razón por la cual deberá estar preparado para contestar todas las preguntas que se le hagan. Recordemos que las preguntas podrán ser realizadas de manera espontánea y sin ningún pliego interrogatorio que marque un camino: los abogados de las partes y el juez son libres de preguntar cualquier cosa que consideren necesario para probar el hecho. Las preguntas pueden tener todas las formas posibles y ser abiertas o cerradas; se busca que la parte explique algo o que, simplemente, conteste con una afirmación o una negación. Hay que tener claro que quien pregunta debe tener un obje- tivo trazado en su cabeza, y que las preguntas que se formulan son un medio para llegar a ese objetivo. En ese sentido, una serie de preguntas realizada a un represen- tante de una empresa tendrá como objetivo determinar si el traba- jador fue discriminado o no (si ése fue el motivo de la demanda). Por otro lado, es preciso señalar que si bien los objetivos deben ser claros y directos, las preguntas pueden ser indirectas y no reflejar «aparentemente» el deseo de llegar a un objetivo. Por ejemplo: si el objetivo de un trabajador es demostrar que él siempre se quedaba hasta las 8:00 p.m., no será una buena idea 167
  • 18. ART. 28º PRIORI /CARRILLO/ GLAVE / SoTERo / PÉREZ-PRIETO preguntarle al empleador directamente si el-trabajador se quedaba laborando hasta esa hora. En cambio, podría preguntarse, por ejemplo: ¿es verdad que en el restaurante del frente siempre les ofrecían cena? «Sí», contestará el declarante. Con esa afirmación podemos tener en cuenta que el restaurante sabía que los trabaja- dores se quedaban hasta tarde y, por esa razón, ofrecían cena. Como se puede apreciar, las preguntas pueden ser indi- rectas y en apariencia podrían no tener nada que ver con el hecho; sin·embargo, justamente en eso radica la habilidad del que interroga. b. Declaración de testigos La declaración de testigos es la versión que acerca de los hechos del proceso brinda quien no tiene la calidad de parte en él, pero estuvo en contacto directo con los hechos que dieron origen al proceso. En ese sentido, es necesario tener presente el hecho de que hay personas que pueden conocer de los hechos que dan lugar al proceso no porque estuvieron en contacto directo con ellos, sino porque las personas que sí tuvieron esa relación directa se los contaron; a ·estos testigos se les llama «testigos de oídas». Existen legislaciones que prohíben claramente este tipo de testigos, pero no es el caso de la ley procesal laboral peruana, con lo que, en virtud del principio de libertad probatoria, no podría rechazarse el ofrecimiento de este medio probatorio. En todo caso, al momento de valorarlo, el juzgador debe tener en cuenta esta circunstancia. Existe otro tipo de testigo cuya condición debe ser tenida en cuenta por el juzgador al momento de valorarlo: el testigo experto. Se trata de un tercero al proceso que aprecia ciertos hechos para cuya mejor comprensión se requiere de ciertos conocimientos especializados. Siguiendo la línea del proceso oral, el interrogatorio se desarrollará de manera libre, y tanto el juzgador como las partes tendrán absoluta libertad para preguntarles aquello que consi- 168
  • 19. AcruACIONES PROCESALES ART. 28° deren pertinente para esclarecer los hechos del proceso. No exis- tirá pliego interrogatorio alguno. La declaración de testigos se desarrolla de manera similar que la declaración de parte, con la única diferencia de que los testigos no están presentes durante toda la audiencia. Esta circunstancia puede ser aprovechada por las partes, puesto que el testigo no sabe en realidad lo que se ha estado diciendo en la audiencia y, por eso, no tiene cómo saber el trámite de esta audiencia. Esto puede generar una gran ventaja, porque las preguntas que se hagan a los testigos pueden basarse en acontecimientos que sucedieron al momento de interrogar a las partes y, por más que el testigo cuestionado haya tenido algún tipo de preparación previa a la audiencia, no podrá estar entrenado para contestar preguntas sobre situaciones tan recientes. Por lo demás, los interrogatorios a los testigos deberán tener también un objetivo claro, es decir, las preguntas deberán estar dirigidas a conseguir cierto tipo de información que será útil para el juzgador. Por último, podemos señalar que a los testigos también podrán hacérseles preguntas destinadas a desacreditar su credibilidad, lo que significa que no solamente podrá haber preguntas sobre el tema del proceso. La credibilidad del testigo es muy impor- tante, y si estamos ante uno que carece de tal cualidad por haber tenido algún tipo de relación con alguna de las partes, entonces es deber del interrogador poner de manifiesto este hecho para restar valor probatorio al testimonio del testigo en cuestión. c. Documentos Es todo objeto que representa un hecho, una conducta humana o su resultado. En ese sentido, es algo más que un impreso; puede ser un video, una foto o cualquier otro tipo de objeto o soporte electrónico o electromagnético. La NLPT no tiene norma expresa referida a ellos, pero es obvio que su tratamiento se rige supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil. Sólo existe una regulación sobre la exhibición de planillas, a la que nos referiremos a continuación. 169
  • 20. ART. 28° PRIORI /CARRILLO I GLAVE I SoTERO I PÉREZ-PRIETO d. Exhibición de planillas La exhibición es un medio para poder incorporar un docu- mento al proceso. Dada la importancia de las planillas en el proceso laboral, se regula específicamente la exhibición de este documento. El ofrecimiento de planillas manuales se entiende cumplido con la presentación de copias certificadas del periodo de prueba. Asimismo, el juzgador podrá pedir la exhibición de las planillas electrónicas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), y éste deberá proporcionárselo. Ante dicho docu- mento entregado por el MTPE, no se podrá plantear tacha; sin embargo, queda libre el derecho del perjudicado para procesar al funcionario público, civil o penalmente. En lugar de la exhibición electrónica, las partes pueden presentar copias certificadas emitidas por el mismo MTPE. Como se puede apreciar, este medio probatorio es vital para comprobar la situación del trabajador. Con las planillas se verificará realmente si tenía ciertos derechos que otros podrían no tener. Evidentemente, hay que tener en cuenta que el hecho de que un trabajador no se encuentre en planilla puede ser una forma de encubrimiento de la relación laboral. Por último, es preciso recalcar que las planillas electrónicas facilitan la agilidad y rapidez del proceso. e. Pericia Existen algunos hechos para cuya acreditación se requiere de ciertos conocimientos técnicos que no tienen ni las partes ni el juez. Para ello, es posible acudir a personas que no carezcan de esos conocimientos, para que puedan ayudar no sólo a conocer esos hechos, sino también la metodología necesaria para comprenderlos. Los peritos sólo podrán ingresar a la audiencia en el momento en que les corresponda acreditar lo que fue materia de su peritaje. Como en los casos anteriores, el juzgador y las partes podrán interrogarlo de manera libre. 170
  • 21. ACTUACIONES PROCESALES ART. 29º Por otro lado, los peritos contables adscritos al MTPE o al Juzgado no deben ser ofrecidos como medio probatorio ni deberán actuar como tales; su actuación se debe reducir a cuantificar los montos que se determinarán en la sentencia, como los beneficios sociales del trabajador. Artículo 29º. Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstacu- liza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de docu- mentación propia de su actividad jurídica o económica, · se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente. El artículo 29 indica que el juzgador deberá tener en cuenta la actitud de las partes a lo largo del proceso, especialmente cuando una de ellas trata de evitar la actuación de algún medio proba- torio que podría desfavorecerlo. En ese sentido, los abogados deberán estar atentos a que el juzgador tenga en cuenta esas apre- ciaciones subjetivas y las valore en el momento de resolver, ya que, otra vez, la norma le impone que el juzgador debe tener también en cuenta los detalles del proceso y no sólo lo que pudiera ser materia de pruebas. 171