3. Artículo 52.
El Estado garantizará el derecho
de toda persona a gozar de los
beneficios del desarrollo
científico, humanístico,
tecnológico y de la innovación,
considerados como elementos
fundamentales de
la educación y la cultura.
Artículo 53.
Las autoridades educativas, en el
ámbito de sus competencias,
impulsarán en todas las
regiones del país, el desarrollo
de la investigación, la ciencia, las
humanidades, la tecnología y la
innovación.
Artículo 54.
El Estado apoyará la difusión e investigación científica,
humanística y tecnológica que contribuya a la
formación de investigadores y profesionistas altamente
calificados.
4. El Estado garantizará el ejercicio
de los derechos educativos,
culturales y lingüísticos a
todas las personas, pueblos y
comunidades indígenas o
afromexicanas, migrantes y
jornaleros agrícolas.
Contribuirá al conocimiento,
aprendizaje, reconocimiento,
valoración, preservación y
desarrollo tanto de la
tradición oral y escrita indígena,
como de las lenguas indígenas
nacionales como medio de
comunicación, de enseñanza,
objeto y fuente de conocimiento.
Artículo 56.
Artículo 57.
Las autoridades educativas
consultarán de buena fe y de
manera previa, libre e
informada, de acuerdo con las
disposiciones legales
nacionales e internacionales en
la materia, cada vez
que prevea medidas en materia
educativa, relacionadas con los
pueblos y comunidades
indígenas o
afromexicanas, respetando su
autodeterminación en los
términos del artículo 2o. de la
Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
5. Artículo 59. En la educación que imparta el Estado
se promoverá un enfoque humanista, el cual
favorecerá en el educando sus habilidades
socioemocionales que le permitan adquirir y generar
conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender
a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como
persona integrante de una comunidad y en armonía
con la naturaleza.
Artículo 60. El Estado generará mecanismos para
apoyar y promover la creación y difusión artística,
propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión
del arte y las culturas.
6. Articulo 61.La educación inclusiva se basa en la
valoración de la diversidad, adaptando el
sistema para responder
con equidad a las características,
necesidades, intereses, capacidades,
habilidades y estilos de
aprendizaje de todos y cada uno de los
educandos..
Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y
niveles, con el fin de
favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que
están excluidos, marginados o
en riesgo de estarlo,
Artículo 64. En la aplicación de
esta Ley, se garantizará el
derecho a la educación a los
educandos
con condiciones especiales o
que enfrenten barreras para el
aprendizaje y la participación.
Artículo 68. En el Sistema Educativo Nacional, se
atenderán las disposiciones en materia de
accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley
General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación y en las demás normas
aplicables.
Artículo 67. Para la identificación y atención educativa de
los estudiantes con aptitudes
sobresalientes,
7. Artículo 69. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios
educativos para personas adultas en distintas modalidades que
consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y
sociales.
Artículo 70. La educación para personas adultas será
considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada
a la población de quince años o más que no haya cursado o
concluido la educación primaria y secundaria.
Artículo 71. Las personas beneficiarias de esta educación
podrán acreditar los conocimientos adquiridos,
mediante evaluaciones parciales o globales.
8. Artículo 72. Los educandos son los sujetos más
valiosos de la educación con pleno derecho a
desarrollar todas sus potencialidades de forma activa,
transformadora y autónoma.
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho
años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el
cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y
social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles
educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento
de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio
de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad
correspondiente.
Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su
competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para
generar una convivencia democrática basada en el respeto a la
dignidad de las personas y de los derechos humanos.
Artículo 75. Estas disposiciones de carácter general
comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que
no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos
alimentos con mayor valor nutritivo.