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Materia: Leyes, Reformas y Marco Legal
Tema: Ley General de Educación
Profesor: Francisco Pérez García
Alumna: Yessica Martin Rodríguez
Fecha: 29 de junio de 2021
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
REVISIÓN DE LOS ARTICULOS
76° AL 97°
Artículo 78. Las madres y padres de familia o
tutores serán corresponsables en el proceso
educativode sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años. En el ámbito de sus respectivas
competencias, las autoridades educativas
desarrollarán actividadesde información y
orientación para las familias de los educandos en
relación con prácticas de crianzaenmarcadas en el
ejercicio de los valores, los derechos de la niñez,
buenos hábitos de salud, laimportancia de una
hidratación saludable, alimentación nutritiva,
práctica de la actividad física disciplina positiva,
prevención de la violencia, usoresponsable de las
tecnologías de la información, comunicación,
lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros
temas que permitan a madres y padres de familia o
tutores, proporcionar una mejor atención a sus
hijas, hijos o pupilos.
Capítulo X
Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 77. En la formulación de
las estrategias de aprendizaje,
se fomentará la participación y
colaboración de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes con el
apoyo de docentes, directivos,
madres y
padres de familia o tutores.
Artículo 76. El Estado generará las
condiciones para que las
poblaciones indígenas,
afromexicanas,
comunidades rurales o en
condiciones de marginación, así
como las personas con
discapacidad, ejerzan
el derecho a la educación
apegándose a criterios de
asequibilidad y adaptabilidad.
Artículo 82. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado
A del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están
obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las
requiera sea mayor de veinte. Estos plantele quedarán bajo la dirección
administrativa de la autoridad educativa local.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes,
determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles
de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin
perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales
en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las
instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en cuya
determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el
trabajo que sean ofrecidos,
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será
adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado
A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos,.
Artículo 83. La formación para el trabajo deberá
estar enfocada en la adquisición de conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a
la persona desempeñar una actividad productiva,
mediante alguna ocupación o algún oficio calificado.
Se realizará poniendo especial atención a las
personas con discapacidad con el fin de desarrollar
capacidades para su inclusión laboral.
Artículo 81. El establecimiento de
instituciones educativas que realice el
Poder Ejecutivo Federal por
conducto de otras dependencias de la
Administración Pública Federal, así
como la formulación de planes
y programas de estudio para dichas
instituciones, se harán en coordinación
con la Secretaría. Dichas
dependencias expedirán constancias,
certificados, diplomas y títulos que
tendrán la validez
correspondiente a los estudios
realizados.
Capítulo XI
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje
Digital para la formación con orientación integral del educando
Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios, utilizará el avance de las tecnologías
de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los
modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la
innovación educativa, el desarrollo de habilidades y
saberes digitales de los educandos, además del
establecimiento de programas de educación a
distancia y semi presencial para cerrar la brecha
digital y las desigualdades en la población.
Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital
Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos,
planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos
pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento
de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y
aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras:
I. El aprendizaje y el conocimiento que impulsen las competencias
formativas y habilidades digitales de los educandos y docentes;
II. El uso responsable, la promoción del acceso y la utilización de
las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana;
III. La adaptación a los cambios tecnológicos;
IV. El trabajo remoto y en entornos digitales;
V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de
problemas, y
VI. Diseño y creación de contenidos.
Capítulo XII
Del calendario escolar
ACUERDO 15-16-21
Artículo 87. La autoridad educativa
federal determinará el calendario escolar
aplicable a toda la República, para cada
ciclo lectivo de la educación básica y
normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, necesarios
para cubrir los planes y programas
aplicables. El calendario deberá contener
un mínimo de ciento ochenta y cinco días
y un máximo de doscientos días efectivos
de clase para los educandos.
Artículo 89. El calendario que la Secretaría
determine para cada ciclo lectivo de educación
preescolar, de primaria, de secundaria, de
normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, se publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
La autoridad educativa de cada entidad
federativa publicará en el órgano informativo
oficial de la propia entidad, las autorizaciones
de ajustes al calendario escolar determinado
por la Secretaría.
Título Cuarto
De la revalorización de las maestras y los maestros
Capítulo I
Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo
Artículo 93. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado
en educación básica media superior, las promociones en la función y en el
servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo
dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y
los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la
lengua indígena que corresponda y el español.
Artículo 94. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y
procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de
fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio
educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
Artículo 90. Las maestras y
los maestros son agentes
fundamentales del proceso
educativo y, por tanto, se
reconoce su contribución a
la transformación social.
Artículo 91.Las autoridades
de los Estados, de la Ciudad
de México y municipales
podrán reconocer la labor
docente, a través de
ceremonias, homenajes y
otros eventos públicos.
Capítulo II
Del fortalecimiento de la formación docente
Artículo 95. El Estado
fortalecerá a las
instituciones públicas
de formación docente,
para lo cual, las
autoridades educativas
en el ámbito de sus
competencias,
Artículo 96. Las personas
egresadas de las instituciones
formadoras de docencia
contarán con el
conocimiento de diversos
enfoques pedagógicos y
didácticos que les permita
atender las necesidades de
aprendizaje de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes.
Artículo 97. La formación
inicial que imparten las
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4. presentación 2 sobre ley general de educación (art 76 al 97)

  • 1. Materia: Leyes, Reformas y Marco Legal Tema: Ley General de Educación Profesor: Francisco Pérez García Alumna: Yessica Martin Rodríguez Fecha: 29 de junio de 2021
  • 2. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN REVISIÓN DE LOS ARTICULOS 76° AL 97°
  • 3. Artículo 78. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativode sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años. En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividadesde información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianzaenmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, laimportancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física disciplina positiva, prevención de la violencia, usoresponsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos. Capítulo X Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional Artículo 77. En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la participación y colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores. Artículo 76. El Estado generará las condiciones para que las poblaciones indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
  • 4. Artículo 82. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos plantele quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local. La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos,. Artículo 83. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral. Artículo 81. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
  • 5. Capítulo XI De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital para la formación con orientación integral del educando Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población. Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras: I. El aprendizaje y el conocimiento que impulsen las competencias formativas y habilidades digitales de los educandos y docentes; II. El uso responsable, la promoción del acceso y la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana; III. La adaptación a los cambios tecnológicos; IV. El trabajo remoto y en entornos digitales; V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas, y VI. Diseño y creación de contenidos.
  • 6. Capítulo XII Del calendario escolar ACUERDO 15-16-21 Artículo 87. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos. Artículo 89. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La autoridad educativa de cada entidad federativa publicará en el órgano informativo oficial de la propia entidad, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la Secretaría.
  • 7. Título Cuarto De la revalorización de las maestras y los maestros Capítulo I Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo Artículo 93. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación básica media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español. Artículo 94. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia. Artículo 90. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social. Artículo 91.Las autoridades de los Estados, de la Ciudad de México y municipales podrán reconocer la labor docente, a través de ceremonias, homenajes y otros eventos públicos.
  • 8. Capítulo II Del fortalecimiento de la formación docente Artículo 95. El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias, Artículo 96. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Artículo 97. La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá responder a la programación estratégica que realice el Sistema Educativo Nacional.