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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. - 4162 -2023-SUNARP-TR
Lima,29 de setiembre del 2023.
APELANTE : JUAN DIEGO DE LA CUBA DIBAN.
TÍTULO : Nº 2330519 del 14/8/2023.
RECURSO : Escrito presentado el 29/8/2023.
REGISTRO : Sucesiones Intestadas de Arequipa.
ACTO : Anotación preventiva de sucesión intestada.
SUMILLA :
COMPETENCIA NOTARIAL EN CASO DE CANCELACIÓN DE UNA ANTERIOR
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA
Acreditada la improcedencia de la oposición formulada al procedimiento de sucesión
intestada, procede la anotación preventiva de un nuevo procedimiento en sede notarial.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación
preventiva dispuesta notarialmente de la solicitud de sucesión intestada
de Rocío Miriam Diban Salinas, en el Registro de Sucesiones Intestadas
de Arequipa. La solicitud se basa en la petición ante el notario de Arequipa
Hugo Caballero Laura formulada por Juan Diego de la Cuba Diban para
que se declare herederos a su hermano Ricardo José Diban Salinas y a
Juan Diego de la Cuba Diban.
Para dicho efecto, se presentan los siguientes documentos:
- Copia de la solicitud de sucesión intestada formulada por Juan Diego de
la Cuba Diban.
-Solicitud del Notario de Arequipa Hugo Caballero Laura de fecha
11/8/2023.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Sucesiones Intestadas de
Arequipa Fanny Tintaya Feria dispone la tacha sustantiva del título en los
términos que se reproducen a continuación:
2
RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
3
RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso señalando que solo se ha evaluado la
competencia del notario, sin embargo su solicitud resulta procedente.
4
RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida 11454207 del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa
En el asiento B00001 consta la anotación preventiva de la solicitud de
sucesión intestada de Rocío Miriam Diban Salinas efectuada por Ricardo
José Diban Salinas ante notaria de Arequipa Elsa Holgado De Carpio.
En el asiento B00002 consta el levantamiento de la referida anotación
preventiva por Resolución N° 5 de 11/11/2022. Título archivado N°
1363352-2023.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal Pedro Alamo Hidalgo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión
a determinar es la siguiente:
- ¿Es competente un notario para llevar a cabo el procedimiento no
contencioso de sucesión intestada, respecto de un causante cuyo
procedimiento anterior concluyó por oposición declarada improcedente?
VI. ANÁLISIS
1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del
Código Civil1 concordado con el artículo 31 del Texto Único Ordenado del
Reglamento General de los Registros Públicos2 (RGRP), los
Registradores y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias,
califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que
resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros
Públicos.
1
Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31309,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24/7/2021.
Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita
la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de
sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se
trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el
registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o
requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al
Registro.
En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las
inscripciones de los títulos ingresados al Registro.
La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área
encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la
labor de calificación por parte de las instancias registrales.
2
Aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN publicada el 19/5/2012 en el diario oficial El
Peruano.
5
RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
En este mismo sentido, el segundo y tercer párrafo del artículo V del Título
Preliminar del RGRP establece que la calificación comprende la
verificación de lo siguiente: (i) Del cumplimiento de las formalidades
propias del título; (ii) de la capacidad de los otorgantes; (iii) de la validez
del acto contenido en el título que constituye la causa directa e inmediata
de la inscripción; (iv) de los obstáculos que pudieran emanar de las
partidas registrales; y, (v) de la condición de inscribible del acto o derecho.
Asimismo, de acuerdo con la mencionada disposición normativa, la
calificación de los aspectos señalados se realiza sobre la base del título
presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, de
manera complementaria, de los antecedentes que obran en el Registro.
2. De esta manera, el artículo 32 del RGRP3 regula los alcances de la
calificación registral señalando que las instancias registrales, entre otros
aspectos, deberán:
Artículo 32.- Alcances de la calificación
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al
calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción
de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y,
complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la
misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos […]
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así
como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás
documentos presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos
que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la
materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
[…].
En ese sentido, la calificación registral supone la evaluación formal y de
fondo de los títulos presentados al Registro, así como su adecuación con
los antecedentes registrales.
3. En el presente caso, la rogatoria consiste en la anotación preventiva
dispuesta notarialmente de la solicitud de sucesión intestada de Rocío
Miriam Diban Salinas, en el Registro de Sucesiones Intestadas de
Arequipa. La solicitud se basa en la petición ante el notario de Arequipa
Hugo Caballero Laura formulada por Juan Diego de la Cuba Diban para
que se declare herederos a su hermano Ricardo José Diban Salinas y a
Juan Diego de la Cuba Diban.
La registradora dispone la tacha sustantiva del título señalando que en la
partida 11454207 del Registro de Personas Naturales de Arequipa obra la
anotación preventiva de sucesión intestada y el levantamiento de la
misma por oposición respecto a la mencionada causante, por lo que se
3
Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 042-2021-SUNARP-SA, publicada el 26
marzo 2021 en el diario oficial “El Peruano”.
6
RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
incumple el requisito imprescindible de ausencia de controversia para la
competencia notarial.
El recurrente cuestiona dicha decisión en los términos expuestos en el
rubro III de la presente resolución interponiendo el recurso de apelación
venido en grado, por lo que corresponde a esta instancia determinar la
procedencia de la anotación preventiva solicitada.
4. Mediante el procedimiento de sucesión intestada se busca la
declaratoria de herederos legales del causante en los casos
contemplados en el artículo 815 del Código Civil4, es decir, cuando el
causante no ha dejado testamento, o habiéndolo otorgado no ha instituido
heredero o éste ha sido declarado caduco o inválido, entre otros
supuestos señalados en dicho artículo.
La sucesión intestada de acuerdo a lo establecido en el numeral décimo
del artículo 749 del Código Procesal Civil5 es tramitada en proceso no
contencioso, habiendo sido considerados competentes los jueces civiles
y los de paz letrados conforme al primer párrafo del artículo 750 del
mencionado código adjetivo.
Posteriormente, con la dación de la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos no Contenciosos, Ley 26662 se atribuye competencia a los
notarios para la tramitación de sucesiones intestadas.
5. La Ley 26662 y sus modificatorias autoriza al notario para intervenir en
asuntos no contenciosos, entre los que se encuentra la sucesión
intestada. Así, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el
Poder Judicial o ante el notario para tramitar el proceso o el asunto no
contencioso de sucesión intestada.
En el caso de optarse por seguir el trámite de la sucesión intestada
notarialmente, deberá seguirse el procedimiento regulado por los artículos
38 y siguientes de la norma en mención. Dicho procedimiento se inicia con
4
Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o
parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la
desheredación.
2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez
de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por
indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la
condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores
sin sustitutos designados.
5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha
dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con
respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al
preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.
5
Artículo 749.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
[…]
10. Sucesión intestada;
[…].
7
RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
la solicitud que será presentada por cualquiera de los interesados a los
que alude el artículo 815 del Código Civil ante el notario del último
domicilio del causante.
Posteriormente, el notario dispone que se extienda la anotación
preventiva y que se publique un aviso conteniendo un extracto de la
solicitud, debiendo notificar además a los presuntos herederos. Dicha
publicación debe realizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley 266626, es decir, debe efectuarse una sola vez en el diario oficial y
en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y a falta
de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima.
6. Conforme al artículo 42 de la Ley 26662, dentro del plazo de 15 días
útiles desde la publicación del último aviso, el que se considere heredero
puede apersonarse acreditando su calidad de tal, con cualquiera de los
documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil. El
notario pondrá en conocimiento de los solicitantes tal circunstancia y si
transcurridos 10 días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en
su declaración y en el tenor del acta correspondiente.
Transcurridos los plazos señalados el notario extenderá un acta
declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su
derecho y finalmente, remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada
del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el
causante tenga bienes o derechos inscritos a fin de que se inscriba la
sucesión intestada.
7. Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 26662 prescribe:
Artículo 6.- Consentimiento Unánime.- Es requisito indispensable el
consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en
cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario
debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al
juez correspondiente, bajo responsabilidad. (Resaltado y subrayado
nuestro)
Conforme a este artículo es requisito imprescindible para la procedencia
de la competencia notarial la ausencia de controversia. Por esta razón, la
norma dispone categóricamente que si en cualquier momento del
procedimiento se manifiesta oposición el notario debe suspender
inmediatamente su actuación y derivar lo tramitado al órgano
jurisdiccional.
En ese sentido, los procedimientos no contenciosos de competencia
notarial se caracterizan por inexistencia de litis o conflicto. Su
6
Artículo 13.- Publicaciones.- La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza
por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el
trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se
observará lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Procesal Civil. En el aviso debe indicarse el
nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite.
8
RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
denominación por sí sola evidencia que en ellos no hay contención, es
decir, pugna entre dos o más partes.
En definitiva, según las normas que regulan los asuntos no contenciosos
de competencia notarial, esta vía será procedente siempre que haya
ausencia de oposición. En este orden de ideas, si se presenta conflicto
entonces la vía notarial resultará incompetente para conocer de la
pretensión del interesado.
8. En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes registrales, en
la partida 11454207 del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa,
consta la anotación preventiva de sucesión intestada de la causante Rocío
Miriam Diban Salinas; sin embargo, luego se efectuó el levantamiento de
dicha anotación preventiva.
Este asiento de levantamiento de anotación preventiva fue extendido en
virtud de la documentación que obra en el título archivado 1363353 del
12/5/2023, en el cual consta la Resolución N° 05 de fecha 11/11/2022,
expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Arequipa (Exp.
N° 07108-2020-0-0401-JP-CI-01).
Dicha resolución se expidió ante la oposición formulada a nivel notarial.
9. De la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial se tiene que
actualmente dicha demanda aparece como improcedente, en mérito a la
Resolución N° 03 de 19/3/2021:
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - CIVIL EXPEDIENTE : 07108-2020-0-0401-
JP-CI-01 MATERIA : SUCESION INTESTADA JUEZ : ROMERO ORCCON
JACKELINE DENISSE ESPECIALISTA : CAHUANA MAMANI WILBERT PAUL
DEMANDADO : DE LA CUBA DIBAN, JUAN DIEGO DIBAN SALINAS,
RICARDO JOSE DEMANDANTE : HOLGADO DE CARPIO, ELSA
RESOLUCIÓN NRO. 03 Arequipa, diecinueve de marzo Dos mil veintiuno.-
AL ESCRITO NÚMERO 3497-2021: SUBSANA DEMANDA. VISTOS: Lo obrante
en autos, el escrito que antecede, su anexo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO:
Conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Procesal Civil, si la
demanda es declarada inadmisible y el demandante no subsana las omisiones
conforme a lo ordenado dentro del término concedido, el Juez rechazará la
misma. SEGUNDO: Mediante resolución dos, de fecha dieciocho de enero del
dos mil veintiuno, se declaró inadmisible la demanda interpuesta, concediéndole
al actor el plazo de tres días a efecto cumpla con subsanar las omisiones
anotadas. TERCERO: Se verifica del escrito que antecede, que la parte
demandante no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas, pues no
cumple con presentar los certificados negativos registrales de inscripción de
testamento y sucesión intestada tal como se le indicó, aspecto que debe ser
gestionado por la parte accionante de manera previa a la interposición de la
demanda, no presenta los aranceles judiciales correspondientes y no señala el
domicilio real del emplazado; por lo que haciéndose efectivo el apercibimiento
ordenado, debe procederse a rechazar la demanda y ordenar su archivamiento,
por cuyos fundamentos; RESUELVO: RECHAZAR la solicitud sobre SUCESIÓN
9
RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
INTESTADA presentada por RICARDO JOSE DIBAN SALINAS. SE DISPONE:
El archivo del expediente y la devolución de los anexos respectivos, debiendo
dejarse constancia en autos de su entrega. Tómese razón y hágase saber.
10. Como puede apreciarse, la oposición que dio mérito al levantamiento
de la anotación preventiva de sucesión intestada que consta en la partida
11454207 del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa, fue
declarada improcedente en sede judicial.
Cabe señalar que con ello se demuestra la ausencia de litis o conflicto, lo
cual constituye un presupuesto indispensable para la competencia notarial
en estos asuntos.
Esto es que la solicitud de anotación preventiva presentada por el Notario
de Arequipa Hugo Caballero Laura ante el pedido formulado por Juan
Diego de la Cuba Diban para que se declare herederos a su hermano
Ricardo José Diban Salinas y a Juan Diego de la Cuba Diban, debe ser
acogida por el registro, siendo el notario competente para ello ante la
ausencia de conflicto.
En consecuencia, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada.
Interviene el vocal suplente Gilmer Marrufo Aguilar designado mediante
Resolución N° 137-2023-SUNARP/SN de 16/8/2023.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha sustantiva dispuesta por la registradora pública del
Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa, y disponer la anotación
preventiva del título, previo pago de los derechos registrales que
correspondan, conforme al análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
FDO.
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
GILMER MARRUFO AGUILAR

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  • 1. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN No. - 4162 -2023-SUNARP-TR Lima,29 de setiembre del 2023. APELANTE : JUAN DIEGO DE LA CUBA DIBAN. TÍTULO : Nº 2330519 del 14/8/2023. RECURSO : Escrito presentado el 29/8/2023. REGISTRO : Sucesiones Intestadas de Arequipa. ACTO : Anotación preventiva de sucesión intestada. SUMILLA : COMPETENCIA NOTARIAL EN CASO DE CANCELACIÓN DE UNA ANTERIOR ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA Acreditada la improcedencia de la oposición formulada al procedimiento de sucesión intestada, procede la anotación preventiva de un nuevo procedimiento en sede notarial. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación preventiva dispuesta notarialmente de la solicitud de sucesión intestada de Rocío Miriam Diban Salinas, en el Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa. La solicitud se basa en la petición ante el notario de Arequipa Hugo Caballero Laura formulada por Juan Diego de la Cuba Diban para que se declare herederos a su hermano Ricardo José Diban Salinas y a Juan Diego de la Cuba Diban. Para dicho efecto, se presentan los siguientes documentos: - Copia de la solicitud de sucesión intestada formulada por Juan Diego de la Cuba Diban. -Solicitud del Notario de Arequipa Hugo Caballero Laura de fecha 11/8/2023. II. DECISIÓN IMPUGNADA La registradora pública del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa Fanny Tintaya Feria dispone la tacha sustantiva del título en los términos que se reproducen a continuación:
  • 2. 2 RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR
  • 3. 3 RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso señalando que solo se ha evaluado la competencia del notario, sin embargo su solicitud resulta procedente.
  • 4. 4 RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR IV. ANTECEDENTE REGISTRAL Partida 11454207 del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa En el asiento B00001 consta la anotación preventiva de la solicitud de sucesión intestada de Rocío Miriam Diban Salinas efectuada por Ricardo José Diban Salinas ante notaria de Arequipa Elsa Holgado De Carpio. En el asiento B00002 consta el levantamiento de la referida anotación preventiva por Resolución N° 5 de 11/11/2022. Título archivado N° 1363352-2023. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Pedro Alamo Hidalgo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Es competente un notario para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de sucesión intestada, respecto de un causante cuyo procedimiento anterior concluyó por oposición declarada improcedente? VI. ANÁLISIS 1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil1 concordado con el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos2 (RGRP), los Registradores y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. 1 Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31309, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24/7/2021. Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro. La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales. 2 Aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN publicada el 19/5/2012 en el diario oficial El Peruano.
  • 5. 5 RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR En este mismo sentido, el segundo y tercer párrafo del artículo V del Título Preliminar del RGRP establece que la calificación comprende la verificación de lo siguiente: (i) Del cumplimiento de las formalidades propias del título; (ii) de la capacidad de los otorgantes; (iii) de la validez del acto contenido en el título que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción; (iv) de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales; y, (v) de la condición de inscribible del acto o derecho. Asimismo, de acuerdo con la mencionada disposición normativa, la calificación de los aspectos señalados se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, de manera complementaria, de los antecedentes que obran en el Registro. 2. De esta manera, el artículo 32 del RGRP3 regula los alcances de la calificación registral señalando que las instancias registrales, entre otros aspectos, deberán: Artículo 32.- Alcances de la calificación El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos […] c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; […]. En ese sentido, la calificación registral supone la evaluación formal y de fondo de los títulos presentados al Registro, así como su adecuación con los antecedentes registrales. 3. En el presente caso, la rogatoria consiste en la anotación preventiva dispuesta notarialmente de la solicitud de sucesión intestada de Rocío Miriam Diban Salinas, en el Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa. La solicitud se basa en la petición ante el notario de Arequipa Hugo Caballero Laura formulada por Juan Diego de la Cuba Diban para que se declare herederos a su hermano Ricardo José Diban Salinas y a Juan Diego de la Cuba Diban. La registradora dispone la tacha sustantiva del título señalando que en la partida 11454207 del Registro de Personas Naturales de Arequipa obra la anotación preventiva de sucesión intestada y el levantamiento de la misma por oposición respecto a la mencionada causante, por lo que se 3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 042-2021-SUNARP-SA, publicada el 26 marzo 2021 en el diario oficial “El Peruano”.
  • 6. 6 RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR incumple el requisito imprescindible de ausencia de controversia para la competencia notarial. El recurrente cuestiona dicha decisión en los términos expuestos en el rubro III de la presente resolución interponiendo el recurso de apelación venido en grado, por lo que corresponde a esta instancia determinar la procedencia de la anotación preventiva solicitada. 4. Mediante el procedimiento de sucesión intestada se busca la declaratoria de herederos legales del causante en los casos contemplados en el artículo 815 del Código Civil4, es decir, cuando el causante no ha dejado testamento, o habiéndolo otorgado no ha instituido heredero o éste ha sido declarado caduco o inválido, entre otros supuestos señalados en dicho artículo. La sucesión intestada de acuerdo a lo establecido en el numeral décimo del artículo 749 del Código Procesal Civil5 es tramitada en proceso no contencioso, habiendo sido considerados competentes los jueces civiles y los de paz letrados conforme al primer párrafo del artículo 750 del mencionado código adjetivo. Posteriormente, con la dación de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, Ley 26662 se atribuye competencia a los notarios para la tramitación de sucesiones intestadas. 5. La Ley 26662 y sus modificatorias autoriza al notario para intervenir en asuntos no contenciosos, entre los que se encuentra la sucesión intestada. Así, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar el proceso o el asunto no contencioso de sucesión intestada. En el caso de optarse por seguir el trámite de la sucesión intestada notarialmente, deberá seguirse el procedimiento regulado por los artículos 38 y siguientes de la norma en mención. Dicho procedimiento se inicia con 4 Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. 2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. 3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664. 5 Artículo 749.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: […] 10. Sucesión intestada; […].
  • 7. 7 RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR la solicitud que será presentada por cualquiera de los interesados a los que alude el artículo 815 del Código Civil ante el notario del último domicilio del causante. Posteriormente, el notario dispone que se extienda la anotación preventiva y que se publique un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, debiendo notificar además a los presuntos herederos. Dicha publicación debe realizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 266626, es decir, debe efectuarse una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. 6. Conforme al artículo 42 de la Ley 26662, dentro del plazo de 15 días útiles desde la publicación del último aviso, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal, con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil. El notario pondrá en conocimiento de los solicitantes tal circunstancia y si transcurridos 10 días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. Transcurridos los plazos señalados el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho y finalmente, remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos a fin de que se inscriba la sucesión intestada. 7. Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 26662 prescribe: Artículo 6.- Consentimiento Unánime.- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad. (Resaltado y subrayado nuestro) Conforme a este artículo es requisito imprescindible para la procedencia de la competencia notarial la ausencia de controversia. Por esta razón, la norma dispone categóricamente que si en cualquier momento del procedimiento se manifiesta oposición el notario debe suspender inmediatamente su actuación y derivar lo tramitado al órgano jurisdiccional. En ese sentido, los procedimientos no contenciosos de competencia notarial se caracterizan por inexistencia de litis o conflicto. Su 6 Artículo 13.- Publicaciones.- La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Procesal Civil. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite.
  • 8. 8 RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR denominación por sí sola evidencia que en ellos no hay contención, es decir, pugna entre dos o más partes. En definitiva, según las normas que regulan los asuntos no contenciosos de competencia notarial, esta vía será procedente siempre que haya ausencia de oposición. En este orden de ideas, si se presenta conflicto entonces la vía notarial resultará incompetente para conocer de la pretensión del interesado. 8. En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes registrales, en la partida 11454207 del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa, consta la anotación preventiva de sucesión intestada de la causante Rocío Miriam Diban Salinas; sin embargo, luego se efectuó el levantamiento de dicha anotación preventiva. Este asiento de levantamiento de anotación preventiva fue extendido en virtud de la documentación que obra en el título archivado 1363353 del 12/5/2023, en el cual consta la Resolución N° 05 de fecha 11/11/2022, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Arequipa (Exp. N° 07108-2020-0-0401-JP-CI-01). Dicha resolución se expidió ante la oposición formulada a nivel notarial. 9. De la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial se tiene que actualmente dicha demanda aparece como improcedente, en mérito a la Resolución N° 03 de 19/3/2021: 2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - CIVIL EXPEDIENTE : 07108-2020-0-0401- JP-CI-01 MATERIA : SUCESION INTESTADA JUEZ : ROMERO ORCCON JACKELINE DENISSE ESPECIALISTA : CAHUANA MAMANI WILBERT PAUL DEMANDADO : DE LA CUBA DIBAN, JUAN DIEGO DIBAN SALINAS, RICARDO JOSE DEMANDANTE : HOLGADO DE CARPIO, ELSA RESOLUCIÓN NRO. 03 Arequipa, diecinueve de marzo Dos mil veintiuno.- AL ESCRITO NÚMERO 3497-2021: SUBSANA DEMANDA. VISTOS: Lo obrante en autos, el escrito que antecede, su anexo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Procesal Civil, si la demanda es declarada inadmisible y el demandante no subsana las omisiones conforme a lo ordenado dentro del término concedido, el Juez rechazará la misma. SEGUNDO: Mediante resolución dos, de fecha dieciocho de enero del dos mil veintiuno, se declaró inadmisible la demanda interpuesta, concediéndole al actor el plazo de tres días a efecto cumpla con subsanar las omisiones anotadas. TERCERO: Se verifica del escrito que antecede, que la parte demandante no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas, pues no cumple con presentar los certificados negativos registrales de inscripción de testamento y sucesión intestada tal como se le indicó, aspecto que debe ser gestionado por la parte accionante de manera previa a la interposición de la demanda, no presenta los aranceles judiciales correspondientes y no señala el domicilio real del emplazado; por lo que haciéndose efectivo el apercibimiento ordenado, debe procederse a rechazar la demanda y ordenar su archivamiento, por cuyos fundamentos; RESUELVO: RECHAZAR la solicitud sobre SUCESIÓN
  • 9. 9 RESOLUCIÓN No. 4162 - 2023-SUNARP-TR INTESTADA presentada por RICARDO JOSE DIBAN SALINAS. SE DISPONE: El archivo del expediente y la devolución de los anexos respectivos, debiendo dejarse constancia en autos de su entrega. Tómese razón y hágase saber. 10. Como puede apreciarse, la oposición que dio mérito al levantamiento de la anotación preventiva de sucesión intestada que consta en la partida 11454207 del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa, fue declarada improcedente en sede judicial. Cabe señalar que con ello se demuestra la ausencia de litis o conflicto, lo cual constituye un presupuesto indispensable para la competencia notarial en estos asuntos. Esto es que la solicitud de anotación preventiva presentada por el Notario de Arequipa Hugo Caballero Laura ante el pedido formulado por Juan Diego de la Cuba Diban para que se declare herederos a su hermano Ricardo José Diban Salinas y a Juan Diego de la Cuba Diban, debe ser acogida por el registro, siendo el notario competente para ello ante la ausencia de conflicto. En consecuencia, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada. Interviene el vocal suplente Gilmer Marrufo Aguilar designado mediante Resolución N° 137-2023-SUNARP/SN de 16/8/2023. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha sustantiva dispuesta por la registradora pública del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa, y disponer la anotación preventiva del título, previo pago de los derechos registrales que correspondan, conforme al análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FDO. GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO GILMER MARRUFO AGUILAR