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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. - 4377 -2023-SUNARP-TR
Lima,13 de octubre del 2023
APELANTE : RUBEN RAUL BOLIVAR CALLATA
TÍTULO : Nº 2568553 del 04/09/2023.
RECURSO : Escrito ingresado el 27/09/2023.
REGISTRO : Registro de Personas Naturales de Arequipa.
ACTO (s) : Anotación preventiva de sucesión intestada.
SUMILLA :
CALIFICACIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN
INTESTADA NOTARIAL
La calificación registral de la anotación preventiva de sucesión intestada
tramitada notarialmente debe circunscribirse a los documentos exigidos el
artículo 30 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y
de Sucesiones Intestadas y no a las anotaciones preventivas ya caducas aunque
se trate del mismo causante.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación el notario de Arequipa
Rubén Raúl Bolívar Callata, ha solicitado a través del Sistema de
Intermediación Digital (SID) de la SUNARP, la anotación preventiva de la
sucesión intestada de Rosa Domitila Corrales Galdós Vda. de Pinto.
Para tal efecto se adjunta la solicitud dirigida al Registro por el notario,
además copia certificada de la solicitud de sucesión intestada del
31/07/2023.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Personas Naturales de Arequipa,
Fanny Tintaya Feria, denegó la inscripción solicitada formulando
observación en los términos siguientes:
“SEÑOR (A) (ES): RUBEN RAUL BOLIVAR CALLATA
1.- ANTECEDENTES
2
RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR
2
Se está solicitando al Registro se inscriba la anotación preventiva.
2.- ANALISIS Y SUGERENCIAS
2.1 Habiendo realizado las búsquedas correspondientes en el
índice nacional de Sucesiones Intestadas, se verifica la existencia
de la partida registral N° 12008349 en la Oficina Registral de
Mollendo, la misma que fue solicitada por ANDRES PINTO
CORRALES, señalando además en la documentación presentada,
que el último domicilio de la causante fue en la provincia de Islay.
Sin embargo en el presente título, se presenta solicitud de
anotación preventiva de la misma causante, solicitada por SERGIO
EMILIO PINTO CORRALES, y en la que no se toma en cuenta
como heredero al solicitante anterior, y señalan que el último
domicilio de la causante fue en la ciudad de Arequipa.
Si bien es cierto aparece inscrito el levantamiento por caducidad de
la anotación preventiva en la partida registral N° 12008349, se debe
tomar en cuenta que de acuerdo al principio de especialidad, solo
se aperturará una partida registral por causante de la sucesión,
sírvase aclarar las discrepancias encontradas y en su caso indicar
lo correspondiente. Se hace presente que este mismo título fue
presentado a esta Seccion y solicitada la tacha por desistimiento,
la misma que se realizó el 29-08-2023
3.- DECISION
Por tanto el título queda observado hasta que se subsane el mismo
dentro del plazo establecido por Ley”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
- Para que se anote preventivamente la sucesión intestada notarial en
los registros públicos, solo se exigirá solicitud del notario y copia
legalizada de la solicitud de sucesión intestada ante notario. Asimismo,
para la inscripción definitiva solo se exigirá el acta notarial
protocolizada que contiene la declaratoria de herederos.
- La anotación preventiva de sucesión intestada inscrita en la partida N°
12008349 del Registro de Personas Naturales de Islay- Mollendo, se
encuentra cancelada por caducidad, al haber transcurrido más de 10
años, conforme al artículo 92 y 94 del RGRP; no obstante, en la
esquela de observación, se señala que existe la partida N° 12008349.
- Por tanto, siendo que, en el presente caso, se solicita la inscripción de
anotación de sucesión intestada, debe verificarse la validez del acto,
es decir que exista una petición al notario para tramitar la sucesión
intestada, que se hayan presentado los requisitos que la ley señala y
que la solicitud haya sido admitida a trámite por el notario.
- No procede cuestionar lo que en sede notarial se encuentra en
procedimiento de declaratoria de herederos.
- No corresponde calificar la validez de los actos procedimentales ni el
fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a
los asuntos no contenciosos de competencia notarial.
3
RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR
3
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No hay antecedentes
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión
a determinar es la siguiente:
- ¿Cuál es el título que da mérito a la inscripción de la anotación
preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente?
VI. ANÁLISIS
1. La calificación registral constituye el análisis que debe efectuar el
Registrador Público, en primera instancia, y el Tribunal Registral, en
segunda instancia, dentro del procedimiento registral, de los títulos
presentados para su inscripción, para determinar si reúnen o no los
requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para su acceso al Registro,
y gozar de los beneficios que éste otorga.
En el mismo sentido, el artículo V del Título Preliminar del Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante
RGRP), prescribe que: “La calificación comprende la verificación del
cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los
otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél,
constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”. Asimismo,
precisa: “La calificación comprende también, la verificación de los
obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición
de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título
presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y,
complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”.
Del mismo modo, el artículo 32 del mismo Reglamento General1 desarrolla
los alcances de la calificación registral, señalando que esta comprende
entre otros aspectos el siguiente:
“(...)
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al
calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción
de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y,
1
Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 042-2021-SUNARP-SA, publicada el 26
marzo 2021 en el diario oficial “El Peruano”.
4
RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR
4
complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la
misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos (...)
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así
como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás
documentos presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos
que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la
materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
(…).”
En ese sentido, la calificación registral supone la evaluación formal y de
fondo de los títulos presentados al Registro, así como su adecuación con
los antecedentes registrales.
2. El artículo 660 del Código Civil señala que, desde el momento de la
muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Esta transferencia
opera de pleno derecho desde la muerte; sin embargo, es necesario que
exista una institución o declaración de las personas a quienes se les
transmitirá el patrimonio.
Nuestro ordenamiento jurídico concede a las personas que organicen su
propia sucesión, lo que se denomina sucesión testamentaria; en caso
contrario, esto es, cuando la persona en vida no lo hizo, es la ley la que
establece los órdenes sucesorios de los llamados a suceder en el
patrimonio del causante, atendiendo a los grados de consanguinidad.
3. En relación a la inscripción de los actos relacionados al Registro de
Testamentos y de Sucesiones Intestada, mediante Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos 156-2012-
SUNARP/SN, publicada el 20/06/2012 en el diario oficial “El Peruano”, se
aprobó el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos
y de Sucesiones Intestadas, el que fue modificado por Resolución de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 163-2021-
SUNARP/SN, publicada el 16/11/2021 en el diario oficial “El Peruano”.
Así, en el artículo 30 del citado reglamento, se establece la documentación
necesaria para extender la anotación preventiva de sucesión intestada.
“Artículo 30.- Título para la anotación preventiva de sucesión
intestada
Para la inscripción de la anotación preventiva de la sucesión intestada
tramitada notarialmente, se requerirá la solicitud suscrita por el
Notario Público acompañada de una copia certificada del pedido del
interesado para iniciar el procedimiento de sucesión intestada.
Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada
tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga copia
certificada de la solicitud y del auto admisorio que dispone la anotación
5
RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR
5
en el Registro, acompañadas del correspondiente oficio cursado por el
Juez competente.
En los títulos citados en los párrafos precedentes, se debe indicar,
además, el número del documento oficial de identidad del causante.”
Asimismo, en el artículo 35 del mismo Reglamento, se ha establecido el
contenido del asiento de anotación preventiva:
“Artículo 35.- Contenido del asiento de anotación preventiva
Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar
la anotación preventiva consigna en el asiento, los siguientes datos:
a) Nombre del solicitante.
b) Nombre del Juez o Notario Público que solicita la anotación.
c) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda.
d) Nombre y número de documento oficial de identidad del causante.
e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.”
(Lo resaltado es nuestro)
4. Mediante el título venido en grado de apelación el notario de Arequipa
Rubén Raúl Bolívar Callata, ha solicitado a través del Sistema de
Intermediación Digital (SID) de la SUNARP, la anotación preventiva de la
sucesión intestada de Rosa Domitila Corrales Galdós Vda. de Pinto.
La registradora observa el título señalando que, en el título consta que el
último domicilio de la causante es en Arequipa, sin embargo, haciendo la
búsqueda en el índice de sucesiones intestadas, se advierte que en la
partida N°12008349 consta inscrita una anotada una sucesión intestada
del mismo causante, donde consta que el último domicilio del causante es
Mollendo; asimismo, en el presente título no se incluye como heredero al
solicitante (Andrés Pinto Corrales) del título cuya anotación consta en la
partida N° 12008349.
Por lo tanto, corresponde analizar si la solicitud presentada para la
inscripción de la anotación preventiva cumple con los requisitos y
formalidades que establece el citado reglamento.
5. Cabe señalar que, la Ley N° 26662 y sus modificatorias autorizan al
notario para intervenir en asuntos no contenciosos, entre los que se
encuentra la declaración de sucesión intestada. Así, los interesados
pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario
para tramitar el proceso o procedimiento sucesorio de declaratoria de
herederos.
Entonces, queda claro que este tipo de procedimiento también puede ser
realizado por notario público, cumpliendo determinados requisitos
establecidos por la norma.
6
RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR
6
Asimismo, conforme a lo establecido por la Ley 26662 en su artículo 3, la
actuación notarial en los asuntos no contenciosos se sujeta a las normas
que esta establece y, supletoriamente, por normas de la Ley del Notariado
y del Código Procesal Civil; de esta manera, el tratamiento que debe darse
a las actuaciones del notario dentro de los asuntos no contenciosos
tramitados ante su despacho debe ser el mismo que sus equivalentes en
sede judicial.
6. En esa línea, en cuanto a la calificación, el Tribunal Registral en el Pleno
CCXIV (214-2019) realizado los días 19 y 20 de agosto de 2019 y
publicado en el diario “El Peruano” el 19/09/20192 ha establecido como
precedente de observancia obligatoria lo siguiente:
CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE
COMPETENCIA NOTARIAL
No corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos
procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los
títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial.
Criterio Sustentado en la Res. 2055-2017-SUNARP-TR-L del 13 de
setiembre de 2017.
Como se advierte, de acuerdo al precedente antes mencionado, el
Tribunal Registral reafirma que, en los procedimientos no contenciosos de
competencia notarial, la validez de los actos procedimentales, la
motivación o el fondo de la decisión notarial no puede ser objeto de
revisión por las instancias registrales, entre ellos, por el registrador
público.
7. Por lo expuesto hasta aquí, cuando se presenta una solicitud de
inscripción de sucesión intestada, el registrador sólo debe verificar la
validez del acto cuya inscripción se solicita, es decir, que exista una
petición al Notario para tramitar la sucesión intestada, que se hayan
presentado los requisitos que la ley señala y que la solicitud haya sido
admitida a trámite por el Notario.
Pero no corresponde al registrador calificar los fundamentos de hecho
invocados por los solicitantes en dicho escrito (el último domicilio del
causante y los nombres de los herederos), ya que esta labor corresponde
únicamente y bajo responsabilidad al Notario, el mismo que, luego de
seguir todo el procedimiento procederá a evaluar los fundamentos de
dicha solicitud, revisará los medios probatorios aportados y en ejercicio de
las atribuciones que la ley le concede, procederá a formular la declaración
respectiva.
2
El precedente antes fue aprobado como acuerdo plenario el pleno CXV, realizado los días 12 y
13 de diciembre del 2013.
7
RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR
7
8. En el presente caso, se presenta el oficio N° 2370-2023-NRBC/PNC del
31/08/2023, suscrita por el notario público de Arequipa, Rubén Bolívar
Callata; así como, la copia certificada de la solicitud de sucesión intestada,
de donde se advierte lo siguiente:
“SUMILLA: SOLICITA SUCESIÓN INTESTADA
Sr(a). NOTARIO PÚBLICO
(...)
I. SOLICITO:
La SUCESIÓN INTESTADA de quién en vida fuera mi madre Doña
ROSA DOMITILA CORRALES GALDOS VDA. DE PINTO, identificada
con DNI N° 29652179; a efectos que se DECLARE como HEREDEROS
LEGALES de la referida causante, a sus hijos:
SERGIO EMILIO PINTO CORRALES (Hijo)
ISIDRO JUAN PINTO CORRALES (Hijo)
(...)
SEGUNDO: ANTECEDENTES:
1. Doña ROSA DOMITILA CORRALES GALDOS VDA. DE PINTO, mi
madre falleció a las 00:30 horas del 13 de noviembre del 2009 en (...),
habiendo sido su último domicilio en Calle Amazonas 4-4A Urb. Jorge
Chávez, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de
Arequipa.
(…)”
De lo trascrito, se puede advertir que se ha cumplido con presentar los
documentos exigidos en el citado artículo 30, así como con expresar el
nombre del solicitante, nombre del notario público, nombres y documento
de identidad del causante, fecha (13/11/2009) y lugar de fallecimiento
(Calle Amazonas 4-4A Urb. Jorge Chávez, distrito de Paucarpata,
provincia y departamento de Arequipa, de conformidad con el artículo 35
del mencionado reglamento.
Por consiguiente, lo solicitado por el notario, al haber adjuntado toda la
documentación e información mínima exigida por el artículo 30 del
Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de
Sucesiones Intestadas no puede ser objeto de cuestionamiento por parte
de la primera instancia, ya que se estaría cuestionando la validez o el
fondo del procedimiento de declaratoria de herederos, aspecto que no es
competente verificar por las instancias registrales.
10. De otro lado, revisada la partida N° 12008349 del Registro de
Sucesiones Intestadas de Arequipa si bien en el asiento B00001 se
8
RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR
8
advierte una anotación preventiva de sucesión intestada de la causante
Rosa Domitila Corrales Galdos Vda. De Pinto, también es cierto que
actualmente dicha anotación se encuentra cancelada por caducidad, tal
como se indica en el asiento B00002 de la mencionada partida.
Estando a lo expuesto, y en tanto la anotación preventiva de sucesión
intestada a la que ha hecho referencia la registradora no se encuentra
vigente, la calificación efectuada debió circunscribirse, a los documentos
presentados por el administrado, los cuales, en el caso submateria,
cumplen con los requisitos exigidos para efectos de la anotación
preventiva solicitada.
Por lo expuesto, se revoca la observación decretada por la primera
instancia.
Con la intervención de la vocal (s) Yovana del Rosario Fernández
Mendoza, autorizada mediante Resolución N° 178-2023-SUNARP/PT del
7/8/2023 modificada por Resolución N° 198-2023-SUNARP/PT del
29/8/2023.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por la registradora pública del
Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa al título referido en el
encabezamiento, y DISPONER la inscripción del título, conforme a los
fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución, previa
verificación del pago de derechos registrales.
Regístrese y comuníquese.
Fdo.
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
YOVANA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MENDOZA
Vocal (s) del Tribunal Registral

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  • 1. 1 TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN No. - 4377 -2023-SUNARP-TR Lima,13 de octubre del 2023 APELANTE : RUBEN RAUL BOLIVAR CALLATA TÍTULO : Nº 2568553 del 04/09/2023. RECURSO : Escrito ingresado el 27/09/2023. REGISTRO : Registro de Personas Naturales de Arequipa. ACTO (s) : Anotación preventiva de sucesión intestada. SUMILLA : CALIFICACIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL La calificación registral de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente debe circunscribirse a los documentos exigidos el artículo 30 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas y no a las anotaciones preventivas ya caducas aunque se trate del mismo causante. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado de apelación el notario de Arequipa Rubén Raúl Bolívar Callata, ha solicitado a través del Sistema de Intermediación Digital (SID) de la SUNARP, la anotación preventiva de la sucesión intestada de Rosa Domitila Corrales Galdós Vda. de Pinto. Para tal efecto se adjunta la solicitud dirigida al Registro por el notario, además copia certificada de la solicitud de sucesión intestada del 31/07/2023. II. DECISIÓN IMPUGNADA La registradora pública del Registro de Personas Naturales de Arequipa, Fanny Tintaya Feria, denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes: “SEÑOR (A) (ES): RUBEN RAUL BOLIVAR CALLATA 1.- ANTECEDENTES
  • 2. 2 RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR 2 Se está solicitando al Registro se inscriba la anotación preventiva. 2.- ANALISIS Y SUGERENCIAS 2.1 Habiendo realizado las búsquedas correspondientes en el índice nacional de Sucesiones Intestadas, se verifica la existencia de la partida registral N° 12008349 en la Oficina Registral de Mollendo, la misma que fue solicitada por ANDRES PINTO CORRALES, señalando además en la documentación presentada, que el último domicilio de la causante fue en la provincia de Islay. Sin embargo en el presente título, se presenta solicitud de anotación preventiva de la misma causante, solicitada por SERGIO EMILIO PINTO CORRALES, y en la que no se toma en cuenta como heredero al solicitante anterior, y señalan que el último domicilio de la causante fue en la ciudad de Arequipa. Si bien es cierto aparece inscrito el levantamiento por caducidad de la anotación preventiva en la partida registral N° 12008349, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al principio de especialidad, solo se aperturará una partida registral por causante de la sucesión, sírvase aclarar las discrepancias encontradas y en su caso indicar lo correspondiente. Se hace presente que este mismo título fue presentado a esta Seccion y solicitada la tacha por desistimiento, la misma que se realizó el 29-08-2023 3.- DECISION Por tanto el título queda observado hasta que se subsane el mismo dentro del plazo establecido por Ley”. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos: - Para que se anote preventivamente la sucesión intestada notarial en los registros públicos, solo se exigirá solicitud del notario y copia legalizada de la solicitud de sucesión intestada ante notario. Asimismo, para la inscripción definitiva solo se exigirá el acta notarial protocolizada que contiene la declaratoria de herederos. - La anotación preventiva de sucesión intestada inscrita en la partida N° 12008349 del Registro de Personas Naturales de Islay- Mollendo, se encuentra cancelada por caducidad, al haber transcurrido más de 10 años, conforme al artículo 92 y 94 del RGRP; no obstante, en la esquela de observación, se señala que existe la partida N° 12008349. - Por tanto, siendo que, en el presente caso, se solicita la inscripción de anotación de sucesión intestada, debe verificarse la validez del acto, es decir que exista una petición al notario para tramitar la sucesión intestada, que se hayan presentado los requisitos que la ley señala y que la solicitud haya sido admitida a trámite por el notario. - No procede cuestionar lo que en sede notarial se encuentra en procedimiento de declaratoria de herederos. - No corresponde calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial.
  • 3. 3 RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR 3 IV. ANTECEDENTE REGISTRAL No hay antecedentes V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Cuál es el título que da mérito a la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente? VI. ANÁLISIS 1. La calificación registral constituye el análisis que debe efectuar el Registrador Público, en primera instancia, y el Tribunal Registral, en segunda instancia, dentro del procedimiento registral, de los títulos presentados para su inscripción, para determinar si reúnen o no los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para su acceso al Registro, y gozar de los beneficios que éste otorga. En el mismo sentido, el artículo V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP), prescribe que: “La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”. Asimismo, precisa: “La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”. Del mismo modo, el artículo 32 del mismo Reglamento General1 desarrolla los alcances de la calificación registral, señalando que esta comprende entre otros aspectos el siguiente: “(...) El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, 1 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 042-2021-SUNARP-SA, publicada el 26 marzo 2021 en el diario oficial “El Peruano”.
  • 4. 4 RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR 4 complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos (...) c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; (…).” En ese sentido, la calificación registral supone la evaluación formal y de fondo de los títulos presentados al Registro, así como su adecuación con los antecedentes registrales. 2. El artículo 660 del Código Civil señala que, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Esta transferencia opera de pleno derecho desde la muerte; sin embargo, es necesario que exista una institución o declaración de las personas a quienes se les transmitirá el patrimonio. Nuestro ordenamiento jurídico concede a las personas que organicen su propia sucesión, lo que se denomina sucesión testamentaria; en caso contrario, esto es, cuando la persona en vida no lo hizo, es la ley la que establece los órdenes sucesorios de los llamados a suceder en el patrimonio del causante, atendiendo a los grados de consanguinidad. 3. En relación a la inscripción de los actos relacionados al Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestada, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 156-2012- SUNARP/SN, publicada el 20/06/2012 en el diario oficial “El Peruano”, se aprobó el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, el que fue modificado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 163-2021- SUNARP/SN, publicada el 16/11/2021 en el diario oficial “El Peruano”. Así, en el artículo 30 del citado reglamento, se establece la documentación necesaria para extender la anotación preventiva de sucesión intestada. “Artículo 30.- Título para la anotación preventiva de sucesión intestada Para la inscripción de la anotación preventiva de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá la solicitud suscrita por el Notario Público acompañada de una copia certificada del pedido del interesado para iniciar el procedimiento de sucesión intestada. Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga copia certificada de la solicitud y del auto admisorio que dispone la anotación
  • 5. 5 RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR 5 en el Registro, acompañadas del correspondiente oficio cursado por el Juez competente. En los títulos citados en los párrafos precedentes, se debe indicar, además, el número del documento oficial de identidad del causante.” Asimismo, en el artículo 35 del mismo Reglamento, se ha establecido el contenido del asiento de anotación preventiva: “Artículo 35.- Contenido del asiento de anotación preventiva Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar la anotación preventiva consigna en el asiento, los siguientes datos: a) Nombre del solicitante. b) Nombre del Juez o Notario Público que solicita la anotación. c) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda. d) Nombre y número de documento oficial de identidad del causante. e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.” (Lo resaltado es nuestro) 4. Mediante el título venido en grado de apelación el notario de Arequipa Rubén Raúl Bolívar Callata, ha solicitado a través del Sistema de Intermediación Digital (SID) de la SUNARP, la anotación preventiva de la sucesión intestada de Rosa Domitila Corrales Galdós Vda. de Pinto. La registradora observa el título señalando que, en el título consta que el último domicilio de la causante es en Arequipa, sin embargo, haciendo la búsqueda en el índice de sucesiones intestadas, se advierte que en la partida N°12008349 consta inscrita una anotada una sucesión intestada del mismo causante, donde consta que el último domicilio del causante es Mollendo; asimismo, en el presente título no se incluye como heredero al solicitante (Andrés Pinto Corrales) del título cuya anotación consta en la partida N° 12008349. Por lo tanto, corresponde analizar si la solicitud presentada para la inscripción de la anotación preventiva cumple con los requisitos y formalidades que establece el citado reglamento. 5. Cabe señalar que, la Ley N° 26662 y sus modificatorias autorizan al notario para intervenir en asuntos no contenciosos, entre los que se encuentra la declaración de sucesión intestada. Así, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar el proceso o procedimiento sucesorio de declaratoria de herederos. Entonces, queda claro que este tipo de procedimiento también puede ser realizado por notario público, cumpliendo determinados requisitos establecidos por la norma.
  • 6. 6 RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR 6 Asimismo, conforme a lo establecido por la Ley 26662 en su artículo 3, la actuación notarial en los asuntos no contenciosos se sujeta a las normas que esta establece y, supletoriamente, por normas de la Ley del Notariado y del Código Procesal Civil; de esta manera, el tratamiento que debe darse a las actuaciones del notario dentro de los asuntos no contenciosos tramitados ante su despacho debe ser el mismo que sus equivalentes en sede judicial. 6. En esa línea, en cuanto a la calificación, el Tribunal Registral en el Pleno CCXIV (214-2019) realizado los días 19 y 20 de agosto de 2019 y publicado en el diario “El Peruano” el 19/09/20192 ha establecido como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL No corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial. Criterio Sustentado en la Res. 2055-2017-SUNARP-TR-L del 13 de setiembre de 2017. Como se advierte, de acuerdo al precedente antes mencionado, el Tribunal Registral reafirma que, en los procedimientos no contenciosos de competencia notarial, la validez de los actos procedimentales, la motivación o el fondo de la decisión notarial no puede ser objeto de revisión por las instancias registrales, entre ellos, por el registrador público. 7. Por lo expuesto hasta aquí, cuando se presenta una solicitud de inscripción de sucesión intestada, el registrador sólo debe verificar la validez del acto cuya inscripción se solicita, es decir, que exista una petición al Notario para tramitar la sucesión intestada, que se hayan presentado los requisitos que la ley señala y que la solicitud haya sido admitida a trámite por el Notario. Pero no corresponde al registrador calificar los fundamentos de hecho invocados por los solicitantes en dicho escrito (el último domicilio del causante y los nombres de los herederos), ya que esta labor corresponde únicamente y bajo responsabilidad al Notario, el mismo que, luego de seguir todo el procedimiento procederá a evaluar los fundamentos de dicha solicitud, revisará los medios probatorios aportados y en ejercicio de las atribuciones que la ley le concede, procederá a formular la declaración respectiva. 2 El precedente antes fue aprobado como acuerdo plenario el pleno CXV, realizado los días 12 y 13 de diciembre del 2013.
  • 7. 7 RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR 7 8. En el presente caso, se presenta el oficio N° 2370-2023-NRBC/PNC del 31/08/2023, suscrita por el notario público de Arequipa, Rubén Bolívar Callata; así como, la copia certificada de la solicitud de sucesión intestada, de donde se advierte lo siguiente: “SUMILLA: SOLICITA SUCESIÓN INTESTADA Sr(a). NOTARIO PÚBLICO (...) I. SOLICITO: La SUCESIÓN INTESTADA de quién en vida fuera mi madre Doña ROSA DOMITILA CORRALES GALDOS VDA. DE PINTO, identificada con DNI N° 29652179; a efectos que se DECLARE como HEREDEROS LEGALES de la referida causante, a sus hijos: SERGIO EMILIO PINTO CORRALES (Hijo) ISIDRO JUAN PINTO CORRALES (Hijo) (...) SEGUNDO: ANTECEDENTES: 1. Doña ROSA DOMITILA CORRALES GALDOS VDA. DE PINTO, mi madre falleció a las 00:30 horas del 13 de noviembre del 2009 en (...), habiendo sido su último domicilio en Calle Amazonas 4-4A Urb. Jorge Chávez, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa. (…)” De lo trascrito, se puede advertir que se ha cumplido con presentar los documentos exigidos en el citado artículo 30, así como con expresar el nombre del solicitante, nombre del notario público, nombres y documento de identidad del causante, fecha (13/11/2009) y lugar de fallecimiento (Calle Amazonas 4-4A Urb. Jorge Chávez, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, de conformidad con el artículo 35 del mencionado reglamento. Por consiguiente, lo solicitado por el notario, al haber adjuntado toda la documentación e información mínima exigida por el artículo 30 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas no puede ser objeto de cuestionamiento por parte de la primera instancia, ya que se estaría cuestionando la validez o el fondo del procedimiento de declaratoria de herederos, aspecto que no es competente verificar por las instancias registrales. 10. De otro lado, revisada la partida N° 12008349 del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa si bien en el asiento B00001 se
  • 8. 8 RESOLUCIÓN No. - 4377-2023-SUNARP-TR 8 advierte una anotación preventiva de sucesión intestada de la causante Rosa Domitila Corrales Galdos Vda. De Pinto, también es cierto que actualmente dicha anotación se encuentra cancelada por caducidad, tal como se indica en el asiento B00002 de la mencionada partida. Estando a lo expuesto, y en tanto la anotación preventiva de sucesión intestada a la que ha hecho referencia la registradora no se encuentra vigente, la calificación efectuada debió circunscribirse, a los documentos presentados por el administrado, los cuales, en el caso submateria, cumplen con los requisitos exigidos para efectos de la anotación preventiva solicitada. Por lo expuesto, se revoca la observación decretada por la primera instancia. Con la intervención de la vocal (s) Yovana del Rosario Fernández Mendoza, autorizada mediante Resolución N° 178-2023-SUNARP/PT del 7/8/2023 modificada por Resolución N° 198-2023-SUNARP/PT del 29/8/2023. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por la registradora pública del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa al título referido en el encabezamiento, y DISPONER la inscripción del título, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución, previa verificación del pago de derechos registrales. Regístrese y comuníquese. Fdo. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral YOVANA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MENDOZA Vocal (s) del Tribunal Registral