Bogotá D.C., SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RAD: 15-158593- -00002-0000 Fecha: 2015-09-04 16:01:14
DEP: 10 OFICINAJURIDICA
10 TRA: 113 DP-CONSULTAS EVE: SIN EVENTO
ACT: 440 RESPUESTA Folios: 1
Señor
RICARDO GARTNER ESCOBAR
rgartnere@hotmail.com
Asunto: Radicación: 15-158593- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor:
Con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye
el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, damos respuesta a su consulta trasladada a esta Oficina por la Dirección
de Cámaras de Comercio y radicada en esta Entidad con el número que se indica en el
asunto, en los siguientes términos:
1.Objeto
En su comunicación consulta “a la luz de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 y demás
normas que traten el tema, las funciones de los miembros suplentes en las Juntas
Directivas de las cámaras de comercio” y pregunta:
“1. Obligatoriedad de asistencia de los miembros suplentes a las juntas ordinarias y
extraordinarias. En concordancia con lo anterior, si se les aplica el artículo 11 de la citada
ley.”
“2. Al tener voz y no voto, sus intervenciones tienen que ser avaladas por su principal?”
Puede solicitar se ponga a consideración una propuesta?”
2. Miembros Junta Directiva de la Cámara de Comercio
El artículo 3 de la Ley 1727de 2014, respecto de la integración de la junta directiva de las
cámaras de comercio, dispone:
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 80 del Código de Comercio, el cual quedará así:
“Artículo 80. Integración de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las Cámaras de
Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados
por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes.
Al contestar favor indique el número de Sede Centro: Carrera 13 No. 27-00 Pisos 1, 3, 5, 7 y 10
radicación consignado en el sticker Call Center(571) 592 04 00. Linea gratuita Nacional 01800-910165
Web: www.sic.gov.co e-mail: contactenos@sic.gov.co
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El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de
Comercio hasta en una tercera parte de cada junta.
El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva
de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el
número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente
circunscripción.
La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros,
según lo determine el Gobierno Nacional”.
2.1. Suplentes miembros juntas directivas
El Decreto 1074 de 2015 en su su artículo 2.2.2.38.2.1. respecto de los suplentes en las
juntas directivas, señala:
Artículo 2.2.2.38.2.1. Integración de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá
una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por
comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por
representantes del Gobierno nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la
correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la
calidad de afiliados, así:
1. Las Cámaras de Comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000)
afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.
(…)
2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos
(2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.
(…)
3. Las Cámaras de Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados,
doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.
(…)
2.2 Asistencia de los suplentes a las reuniones de la junta directiva
El artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, respecto de los suplentes de la junta directiva de
las cámaras, establece:
"Artículo 11. Vacancia automática de la Junta Directiva. La no asistencia a cinco (5)
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sesiones de Junta Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa, producirá
automáticamente la vacancia del cargo del miembro de Junta Directiva. No se computará
la inasistencia del principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales
asista su suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de la Junta Directiva
principal, el suplente personal ocupará su lugar.
Adicionalmente, se producirá la vacancia automática del cargo de miembros de Junta
Directiva, cuando durante el período para el cual ha sido elegido se presente cualquier
circunstancia que implique la pérdida de la calidad de afiliado o cuando sobrevenga una
causal de inhabilidad prevista en la Ley.
La falta absoluta de un miembro principal y suplente, elegido por los afiliados, producirá
la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será reemplazado por el renglón
siguiente en el orden consignado en la lista respectiva. En el evento de que la lista no
cuente con renglones adicionales, la vacante la ocupará un principal y un suplente
designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección
correspondiente, al establecer el cuociente electoral, haya obtenido el mayor residuo
siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente
elegidos por la Junta Directiva.
En caso de que la vacancia definitiva del principal o suplente corresponda a un directivo
designado por el Gobierno Nacional, el Presidente de la Junta Directiva, informará al
Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga
conocimiento, a fin de que se inicien los trámites para su remplazo en un término de un
(1) mes.
Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el
Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y absolutas. En
este último evento, el reemplazo será hasta tano se realice una nieva designación por
parte del Gobierno Nacional.”
Por su parte, el Decreto 1074 de 2015, dispone sobre las sesiones ordinarias o
extraordinarias de la junta directiva:
Artículo 2.2.2.38.2.6. Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de cada Cámara
de Comercio se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y será convocada
por escrito, vía fax o correo electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en
que se realice la reunión y el orden del día.
La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del
Presidente Ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así
mismo, estos deberán realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la
tercera parte de sus miembros.
La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario
para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones
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extraordinarias.
La presencia o participación concurrente de miembros principales y suplentes en las
reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto en los estatutos de la
respectiva Cámara de Comercio.
Parágrafo. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio podrán efectuar reuniones
presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que
señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de Comercio y la
Ley 222 de 1995.
De las disposiciones transcritas tenemos que en caso de falta temporal o definitiva del
miembro principal de la junta directiva, el suplente lo remplazará, independientemente
que se trate de reuniones ordinarias o extraordinarias, dándose la posibilidad de que
concurran de manera simultánea tanto principales como suplentes, si esto se prevé en
los estatutos de la respectiva cámara.
3. Aplicación del principio de la autonomía de la voluntad a la organización y
funcionamiento de las cámaras de comercio
El artículo 78 del Código de Comercio establece que:
“Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica
creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio
donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos
presidentes.”
En concordancia con la citada norma el artículo 2.2.2.38.1.1. del Decreto 1074 de 2015:
“Artículo 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las Cámaras de Comercio son personas
jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro,
administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro
mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los
comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería
jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos
legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que
garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.
Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio la Corte
Constitucional en sentencia C-166 de 1995 señaló:
“Acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio cabe anotar que la
controversia desatada alrededor de su calificación como entidades públicas o privadas,
que presidió los debates generados con motivo de la expedición del Código de Comercio
y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en día se halla zanjada en favor de la última
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opción; de ahí que el artículo 78 del referido Código, conforme al cual las Cámaras de
Comercio son "instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional de oficio o
a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar" no significa que
estos entes hayan sido integrados a la administración pública, sino más bien que se trata
de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al
Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que
se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en
la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de
expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara.” (Resaltado fuera del
texto)
En el mismo sentido, la sentencia C- 602 de 2000 manifiesta que “las cámaras de
comercio, como entes privados, necesariamente están dotadas de órganos a través de
los cuales se forma y expresa su voluntad. No se puede, al mismo tiempo, sostener la
naturaleza privada de las cámaras de comercio y negar la posibilidad de que la ley y el
reglamento o estatuto definan sus órganos y la forma específica de su conformación. Por
consiguiente, en este punto del análisis, aún sin hacer referencia al contenido de la
regulación, cabe concluir que la simple pretensión de disponer un órgano corporativo y
prever su configuración, dista de ser inconstitucional.”(1) (Resaltado fuera del texto)
En consideración a lo anterior, esto es, con fundamento en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional respecto de la naturaleza privada de las cámaras de comercio, esta
Oficina considera que en lo relativo a su organización y funcionamiento, como entidades
sin ánimo de lucro de carácter privado, a las cámaras de comercio les resulta
plenamente aplicable el principio de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con
las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares
pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a
su validez y eficacia.
4. Conclusión
Conforme a lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.2.38.5.1.(2),
corresponde a las juntas directivas de las cámaras de comercio adoptar los estatutos o
reglamentos de dichas entidades, los cuales pueden definir, en lo que no se encuentre
expresamente regulado en la ley y siempre que no se contravenga de manera tácita o
expresa la misma, aspectos relativos a su organización interna, esta Oficina considera
que las cámaras de comercio bajo el principio de la autonomía de la voluntad y en lo no
previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia, pueden determinar en sus
estatutos la participación de los suplentes en las reuniones de junta directiva, precisando
las circunstancias y la forma de su participación. No obstante, deberá tenerse en cuenta
que los facultados para tomar decisiones son los miembros principales de la Junta
Directiva. Los suplentes están obligados a asistir a las juntas directivas en ausencia
temporal o definitiva de los miembros principales.
En consecuencia, frente a su primera inquietud tanto a los miembros principales como a
los suplentes se les aplica lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014, sus decretos
reglamentarios y lo establecido en sus correspondientes estatutos, como se señaló en el
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párrafo inmediatamente anterior.
Por último, respecto de su segunda pregunta, se reitera que serán los estatutos de la
cámara los que determinarán la forma de participación de los suplentes en las reuniones
de junta directiva, por supuesto sin contravenir la regulación vigente sobre la materia.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las
normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co
---------------
Notas de referencia:
(1)Corte Constitucional sentencia C- 602 de 2000.
(2)Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.38.5.1: La Junta Directiva de cada Cámara de
Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y
demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:
(…)” (Resaltado fuera del texto)
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
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    Bogotá D.C., SUPERINTENDENCIADE INDUSTRIA Y COMERCIO RAD: 15-158593- -00002-0000 Fecha: 2015-09-04 16:01:14 DEP: 10 OFICINAJURIDICA 10 TRA: 113 DP-CONSULTAS EVE: SIN EVENTO ACT: 440 RESPUESTA Folios: 1 Señor RICARDO GARTNER ESCOBAR rgartnere@hotmail.com Asunto: Radicación: 15-158593- -00002-0000 Trámite: 113 Evento: 0 Actuación: 440 Folios: 1 Estimado(a) Señor: Con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta trasladada a esta Oficina por la Dirección de Cámaras de Comercio y radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1.Objeto En su comunicación consulta “a la luz de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 y demás normas que traten el tema, las funciones de los miembros suplentes en las Juntas Directivas de las cámaras de comercio” y pregunta: “1. Obligatoriedad de asistencia de los miembros suplentes a las juntas ordinarias y extraordinarias. En concordancia con lo anterior, si se les aplica el artículo 11 de la citada ley.” “2. Al tener voz y no voto, sus intervenciones tienen que ser avaladas por su principal?” Puede solicitar se ponga a consideración una propuesta?” 2. Miembros Junta Directiva de la Cámara de Comercio El artículo 3 de la Ley 1727de 2014, respecto de la integración de la junta directiva de las cámaras de comercio, dispone: ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 80 del Código de Comercio, el cual quedará así: “Artículo 80. Integración de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes. Al contestar favor indique el número de Sede Centro: Carrera 13 No. 27-00 Pisos 1, 3, 5, 7 y 10 radicación consignado en el sticker Call Center(571) 592 04 00. Linea gratuita Nacional 01800-910165 Web: www.sic.gov.co e-mail: contactenos@sic.gov.co Bogotá D.C. - Colombia
  • 2.
    Continuación radicado No:15-158593- -00002-0000 Página: 2 El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta. El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional”. 2.1. Suplentes miembros juntas directivas El Decreto 1074 de 2015 en su su artículo 2.2.2.38.2.1. respecto de los suplentes en las juntas directivas, señala: Artículo 2.2.2.38.2.1. Integración de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, así: 1. Las Cámaras de Comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales. (…) 2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales. (…) 3. Las Cámaras de Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales. (…) 2.2 Asistencia de los suplentes a las reuniones de la junta directiva El artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, respecto de los suplentes de la junta directiva de las cámaras, establece: "Artículo 11. Vacancia automática de la Junta Directiva. La no asistencia a cinco (5) Al contestar favor indique el número de Sede Centro: Carrera 13 No. 27-00 Pisos 1, 3, 5, 7 y 10 radicación consignado en el sticker Call Center(571) 592 04 00. Linea gratuita Nacional 01800-910165 Web: www.sic.gov.co e-mail: contactenos@sic.gov.co Bogotá D.C. - Colombia
  • 3.
    Continuación radicado No:15-158593- -00002-0000 Página: 3 sesiones de Junta Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo del miembro de Junta Directiva. No se computará la inasistencia del principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista su suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de la Junta Directiva principal, el suplente personal ocupará su lugar. Adicionalmente, se producirá la vacancia automática del cargo de miembros de Junta Directiva, cuando durante el período para el cual ha sido elegido se presente cualquier circunstancia que implique la pérdida de la calidad de afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista en la Ley. La falta absoluta de un miembro principal y suplente, elegido por los afiliados, producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será reemplazado por el renglón siguiente en el orden consignado en la lista respectiva. En el evento de que la lista no cuente con renglones adicionales, la vacante la ocupará un principal y un suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral, haya obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente elegidos por la Junta Directiva. En caso de que la vacancia definitiva del principal o suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el Presidente de la Junta Directiva, informará al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de que se inicien los trámites para su remplazo en un término de un (1) mes. Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tano se realice una nieva designación por parte del Gobierno Nacional.” Por su parte, el Decreto 1074 de 2015, dispone sobre las sesiones ordinarias o extraordinarias de la junta directiva: Artículo 2.2.2.38.2.6. Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y será convocada por escrito, vía fax o correo electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en que se realice la reunión y el orden del día. La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del Presidente Ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, estos deberán realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones Al contestar favor indique el número de Sede Centro: Carrera 13 No. 27-00 Pisos 1, 3, 5, 7 y 10 radicación consignado en el sticker Call Center(571) 592 04 00. Linea gratuita Nacional 01800-910165 Web: www.sic.gov.co e-mail: contactenos@sic.gov.co Bogotá D.C. - Colombia
  • 4.
    Continuación radicado No:15-158593- -00002-0000 Página: 4 extraordinarias. La presencia o participación concurrente de miembros principales y suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto en los estatutos de la respectiva Cámara de Comercio. Parágrafo. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio podrán efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. De las disposiciones transcritas tenemos que en caso de falta temporal o definitiva del miembro principal de la junta directiva, el suplente lo remplazará, independientemente que se trate de reuniones ordinarias o extraordinarias, dándose la posibilidad de que concurran de manera simultánea tanto principales como suplentes, si esto se prevé en los estatutos de la respectiva cámara. 3. Aplicación del principio de la autonomía de la voluntad a la organización y funcionamiento de las cámaras de comercio El artículo 78 del Código de Comercio establece que: “Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.” En concordancia con la citada norma el artículo 2.2.2.38.1.1. del Decreto 1074 de 2015: “Artículo 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones. Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio la Corte Constitucional en sentencia C-166 de 1995 señaló: “Acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificación como entidades públicas o privadas, que presidió los debates generados con motivo de la expedición del Código de Comercio y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en día se halla zanjada en favor de la última Al contestar favor indique el número de Sede Centro: Carrera 13 No. 27-00 Pisos 1, 3, 5, 7 y 10 radicación consignado en el sticker Call Center(571) 592 04 00. Linea gratuita Nacional 01800-910165 Web: www.sic.gov.co e-mail: contactenos@sic.gov.co Bogotá D.C. - Colombia
  • 5.
    Continuación radicado No:15-158593- -00002-0000 Página: 5 opción; de ahí que el artículo 78 del referido Código, conforme al cual las Cámaras de Comercio son "instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar" no significa que estos entes hayan sido integrados a la administración pública, sino más bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara.” (Resaltado fuera del texto) En el mismo sentido, la sentencia C- 602 de 2000 manifiesta que “las cámaras de comercio, como entes privados, necesariamente están dotadas de órganos a través de los cuales se forma y expresa su voluntad. No se puede, al mismo tiempo, sostener la naturaleza privada de las cámaras de comercio y negar la posibilidad de que la ley y el reglamento o estatuto definan sus órganos y la forma específica de su conformación. Por consiguiente, en este punto del análisis, aún sin hacer referencia al contenido de la regulación, cabe concluir que la simple pretensión de disponer un órgano corporativo y prever su configuración, dista de ser inconstitucional.”(1) (Resaltado fuera del texto) En consideración a lo anterior, esto es, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la naturaleza privada de las cámaras de comercio, esta Oficina considera que en lo relativo a su organización y funcionamiento, como entidades sin ánimo de lucro de carácter privado, a las cámaras de comercio les resulta plenamente aplicable el principio de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia. 4. Conclusión Conforme a lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.2.38.5.1.(2), corresponde a las juntas directivas de las cámaras de comercio adoptar los estatutos o reglamentos de dichas entidades, los cuales pueden definir, en lo que no se encuentre expresamente regulado en la ley y siempre que no se contravenga de manera tácita o expresa la misma, aspectos relativos a su organización interna, esta Oficina considera que las cámaras de comercio bajo el principio de la autonomía de la voluntad y en lo no previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia, pueden determinar en sus estatutos la participación de los suplentes en las reuniones de junta directiva, precisando las circunstancias y la forma de su participación. No obstante, deberá tenerse en cuenta que los facultados para tomar decisiones son los miembros principales de la Junta Directiva. Los suplentes están obligados a asistir a las juntas directivas en ausencia temporal o definitiva de los miembros principales. En consecuencia, frente a su primera inquietud tanto a los miembros principales como a los suplentes se les aplica lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014, sus decretos reglamentarios y lo establecido en sus correspondientes estatutos, como se señaló en el Al contestar favor indique el número de Sede Centro: Carrera 13 No. 27-00 Pisos 1, 3, 5, 7 y 10 radicación consignado en el sticker Call Center(571) 592 04 00. Linea gratuita Nacional 01800-910165 Web: www.sic.gov.co e-mail: contactenos@sic.gov.co Bogotá D.C. - Colombia
  • 6.
    Continuación radicado No:15-158593- -00002-0000 Página: 6 párrafo inmediatamente anterior. Por último, respecto de su segunda pregunta, se reitera que serán los estatutos de la cámara los que determinarán la forma de participación de los suplentes en las reuniones de junta directiva, por supuesto sin contravenir la regulación vigente sobre la materia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co --------------- Notas de referencia: (1)Corte Constitucional sentencia C- 602 de 2000. (2)Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.38.5.1: La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos: (…)” (Resaltado fuera del texto) Atentamente, WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA Elaboró: Clara Inés Vega Revisó: William Burgos Aprobó: William Burgos Al contestar favor indique el número de Sede Centro: Carrera 13 No. 27-00 Pisos 1, 3, 5, 7 y 10 radicación consignado en el sticker Call Center(571) 592 04 00. Linea gratuita Nacional 01800-910165 Web: www.sic.gov.co e-mail: contactenos@sic.gov.co Bogotá D.C. - Colombia