UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
PROF: ABOG. EMILY RAMIREZ
ALUMNA: FRANCIS DURAN
C.I: V-15.597.571
SAIA C
ACTO
ADMINISTRATIVO
El acto administrativo se puede definir como aquel
acto o declaración voluntario dictado por una
administración pública u otro poder de ámbito público,
en pleno ejercicio de la función pública y de sus
potestades administrativas, mediante el cual se impone
su voluntad, y que tendrá la clara intención de generar
efectos jurídicos individuales de manera inmediata
sobre los derechos, libertades o intereses de otros
sujetos públicos o privados bajo el control de la
jurisdicción contenciosa administrativa.
El acto administrativo solo puede tener origen y razón
de ser en el poder administrativo de turno que será
quien lo manifieste, en tanto, el mismo se impondrá de
una manera inmediata como dijimos, pero también
imperativa y unilateral.
CLASIFICAR LOS
ACTOS
ADMINISTRATIVOS
1. Según sus efectos
1.1.Efectos generales y de efectos particulares:
según la Ley Orgánica de Procedimientos
administrativos se entiende que los Actos
Normativos vienen a ser los de efectos
generales ya que afectan a un grupo
determinado de personas, entre estos tenemos
el crear una norma que forme parte del
ordenamiento jurídico venezolano (art 13
LOPA); mientras que los Actos No Normativos
son de efecto particular, ya que los mismos
contiene una decisión no normativa. De igual
manera se entiende que un acto de efectos
particulares (no normativo) prescribe al
vulnerar un acto normativo o de efectos
generales, es decir, es decir solamente en los
casos en que el acto afecte sus derechos
subjetivos o intereses legítimos.
2. Según sus destinatarios
2.1.Generales e individuales: los actos
administrativos generales son aquellos que
interesan a varios sujetos de derecho, los
mismos deben ser ubicados en Gaceta Oficial;
en cambio los actos individuales son aquellos
que solo interesan a una solo persona (art 72
LOPA). Carecen de nulidad los actos contrarios
a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.
3. Según se contenido
3.1.Definitivos y actos de trámite: el acto
definitivo es aquel que pone fin a un asunto
administrativo, en caso contrario los actos de
trámites tienen un carácter preparatorio.
(Artículos 9, 62 y 85 de la LOPA)
3.2.Acreedores de derecho o que establezcan
obligaciones: el acto de derechos o que
establezcan obligaciones a favor de los
particulares, están regulados en los Artículos
19, ordinal 2 y 82 de la LOPA.
4. Según su manifestación de voluntad
4.1.Expresos y tácitos: el artículo 18 de la LOPA
establece que la voluntad se puede manifestar
de manera expresa y formal, conteniendo el
acto unos requisitos que deben manifestarse de
manera escrita. En el mismo sentido la LOPA
admite la figura de la manifestación de
voluntad tácita de la Administración, derivada
del silencio administrativo. Así se establece
expresamente en su artículo 4. son nulos Los
actos expresos o los que resulten como
consecuencia de la aprobación automática o por
silencio administrativo positivo, cuando son
contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando
no se cumplen con los requisitos,
documentación o trámites esenciales.
5. Según su impugnabilidad
5.1.Firmes: el acto que no es firme es el que puede
ser impugnado tanto por vía administrativa
como de recursos administrativos, los cuales
están regulados a partir del artículo 85 de
LOPA. Si el acto firme, el mismo ya no puede
ser impugnado por las vías ordinarias, y el
único recurso que cabe, es el recurso de
revisión regulado en el artículo 97 de LOPA.
6. Según su ejecución: aquí se distingue el acto
material de ejecución, del acto administrativo
formal. Serán nulos por defecto u omisión de
algunos de sus requisitos de validez, salvo que
se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el
artículo 14 LOPA.

Actividad 1

  • 1.
    UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO PROF: ABOG. EMILY RAMIREZ ALUMNA: FRANCIS DURAN C.I: V-15.597.571 SAIA C
  • 2.
    ACTO ADMINISTRATIVO El acto administrativose puede definir como aquel acto o declaración voluntario dictado por una administración pública u otro poder de ámbito público, en pleno ejercicio de la función pública y de sus potestades administrativas, mediante el cual se impone su voluntad, y que tendrá la clara intención de generar efectos jurídicos individuales de manera inmediata sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados bajo el control de la jurisdicción contenciosa administrativa. El acto administrativo solo puede tener origen y razón de ser en el poder administrativo de turno que será quien lo manifieste, en tanto, el mismo se impondrá de una manera inmediata como dijimos, pero también imperativa y unilateral. CLASIFICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 1. Según sus efectos 1.1.Efectos generales y de efectos particulares: según la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos se entiende que los Actos Normativos vienen a ser los de efectos generales ya que afectan a un grupo determinado de personas, entre estos tenemos el crear una norma que forme parte del ordenamiento jurídico venezolano (art 13 LOPA); mientras que los Actos No Normativos son de efecto particular, ya que los mismos contiene una decisión no normativa. De igual manera se entiende que un acto de efectos particulares (no normativo) prescribe al vulnerar un acto normativo o de efectos generales, es decir, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. 2. Según sus destinatarios
  • 3.
    2.1.Generales e individuales:los actos administrativos generales son aquellos que interesan a varios sujetos de derecho, los mismos deben ser ubicados en Gaceta Oficial; en cambio los actos individuales son aquellos que solo interesan a una solo persona (art 72 LOPA). Carecen de nulidad los actos contrarios a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 3. Según se contenido 3.1.Definitivos y actos de trámite: el acto definitivo es aquel que pone fin a un asunto administrativo, en caso contrario los actos de trámites tienen un carácter preparatorio. (Artículos 9, 62 y 85 de la LOPA) 3.2.Acreedores de derecho o que establezcan obligaciones: el acto de derechos o que establezcan obligaciones a favor de los particulares, están regulados en los Artículos 19, ordinal 2 y 82 de la LOPA. 4. Según su manifestación de voluntad 4.1.Expresos y tácitos: el artículo 18 de la LOPA establece que la voluntad se puede manifestar de manera expresa y formal, conteniendo el acto unos requisitos que deben manifestarse de manera escrita. En el mismo sentido la LOPA admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en su artículo 4. son nulos Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales. 5. Según su impugnabilidad
  • 4.
    5.1.Firmes: el actoque no es firme es el que puede ser impugnado tanto por vía administrativa como de recursos administrativos, los cuales están regulados a partir del artículo 85 de LOPA. Si el acto firme, el mismo ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias, y el único recurso que cabe, es el recurso de revisión regulado en el artículo 97 de LOPA. 6. Según su ejecución: aquí se distingue el acto material de ejecución, del acto administrativo formal. Serán nulos por defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 LOPA.