1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Bachiller: Carlos Gil C.I: 26.964.202
Sección: Saia “A”
Profesora: Emily Ramírez
Asignatura: Derecho Administrativo II
Barquisimeto, Noviembre 2017
EL ACTO ADMINISTRATIVO
2. El Acto Administrativo
Elementos Objetivos: Son el presupuesto de hecho, el fin,
la causa y los motivos. Se trata de un aparato montado para
garantizar el cumplimiento de la Ley y la efectividad del
principio de legalidad en el desenvolvimiento de las
potestades de la Administración.
Elementos Subjetivos: Aquí se distinguen un
sujeto activo quien es la Administración Publica la
cual actúa a través de distintos órganos como
titulares de personas físicas y un sujeto pasivo, el
cual actúa como interesados es decir aquellos que
reciben los efectos, favorables o perjudiciales, del
Acto Administrativo.
Es toda declaración de voluntad, de juicio, de
conocimiento o deseo realizada por la
Administración en ejercicio de una potestad
administrativa.
Competencia a los titulares de los órganos se mide en
función de: 1. Territorio: solo actúa válidamente en un
determinado territorio. 2. Materia: asuntos sobre los cuales
solamente será competente. 3. Jerarquía: asuntos más
importantes a los órganos superiores
1. Presupuesto de Hecho: Norma atribuida de la potestad que se
ejerce. 2. El Fin: Reglamentar las potestades discrecionales de la
Administración. Art 12 LOPA. 3. La Causa: Efectividad del servicio
que el acto presta al fin normativo. 4. Los Motivos: Deben ser
conforme a Derecho.
3. Clasificación de los Actos
Administrativos
Según su Efecto
Según lo establecido en el Artículo 13 de la LOPA se clasifican
en: Normativos de Efectos Generales: Son aquellos de
contenido normativo, es decir, que crean normas que integran
el Ordenamiento Jurídico. No Normativos de efectos
Particulares: son aquellos que contienen una decisión no
normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos
de derecho.
Según sus Destinatarios
Esta distinción se presume acogida en el Artículo 72 de la LOPA,
al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial,
aquellos actos que interesen a un número indeterminado de
personas, que no sean Actos Normativos o Actos de Carácter
General, por ello se habla de: Generales: que interesan a una
pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número
indeterminado de personas o un número determinado Individuales:
son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho.
Según su Contenido
Se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la LOPA. Otra
distinción que la Ley prevé respecto de los actos
administrativos y que también se refiere a su contenido, es la
que se refiere a los Actos Creadores de Derechos Subjetivos
y/o Intereses Personales y Legítimos, regulados en los
Artículos 19, Ordinal 2 y 82 de la LOPA, y los Actos No
Creadores de Derechos Subjetivos y/o Intereses Personales y
Legítimos, también regulado en esos mismos Artículos 19,
Ordinal 2 y 82 de la LOPA; asimismo, la Ley establece la
posibilidad de que se trate de Actos Establecedores de
Obligaciones, y así se los regula en el Artículo 70 de la LOPA.
Según su manifestación de Voluntad.
Según su manifestación de Voluntad
La Ley prevé una declaración o Acto Tácito, derivado del
Silencio Administrativo, así se establece expresamente en el
Artículo 4 de la LOPA, cuando se prevé que en los casos en los
cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un
asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma
Ley, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el
interesado intentar el recurso inmediato siguiente.
Según su Impugnabilidad
El Artículo 97 de la LOPA, al regular el Recurso de Revisión,
señala que éste sólo procede contra los actos firmes, es
decir, contra los que no fueron impugnados en su
oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación, son
Actos Administrativos Inimpugnables. En este caso se
distinguen el Acto Firme y el Acto no Firme, el firme se
distingue del no firme en que este puede ser impugnado por
vía administrativa.
Según su Ejecución
El Artículo 78 de la LOPA, en efecto, se habla de Actos
Materiales de Ejecución que puedan menoscabar o perturbar
los derechos de los particulares, los cuales no pueden
realizarse sin que exista previamente un Acto Administrativo
que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede
decirse en este sentido, que el Acto Material de Ejecución
previsto en el Artículo 78, se identifica con el Acto de
Ejecución que regula el Artículo 8 de la LOPA.
4. Referencias Bibliográficas
Manual de Derecho Administrativo, Eloy Lares Martínez. Caracas/2001
Ley Organica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial Nro. 2818 del 1 de Julio de 1981
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nro. 5.453 del 24 de Marzo de 2000
Derecho Administrativo, Juan Rivero. Caracas/1984.