2. 2
DEDICATORIA:
Este trabajo va dedicado a nuestra familia ya que gracias a ellos
estamos dentro de esta gran institución que es la policía nacional de
Perú. También a nuestros monitores que nos instruyen día a día para
ser buenos alumnos y posteriormente buenos suboficiales que
respetaremos y haremos respetar la ley.
3. 3
INDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………….4
1. MARCO TEÓRICO……………………………………………………………….5
1.1. ACTIVIDAD PROCESAL………………………………………………..5
1.2. PRESUPUESTOS DE UN ACTO PROCESAL………………..……..6
1.3. LAS FORMALIDADES………………………………………..…………6
1.3.1. EL IDIOMA……………………………………………………….……7
1.3.2. EL LUGAR…………………………………………………………….8
1.3.3. EL TIEMPO……………………………………………………………9
1.3.4. EL JURAMENTO……………………………………………………10
1.3.5. EL INTERROGATORIO……………………………………………12
1.3.6. LAS ACTAS…………………………………………………………13
1.3.7. LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES……………….16
1.3.7.1. LAS DISPOSICIONES……………………………………..16
1.3.7.2. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES…………………….18
1.3.8. LAS NOTIFICACIONES Y LAS CITACIONES………………….20
1.3.8.1. LAS NOTIFICACIONES…………………………………...20
1.3.8.2. LAS CITACIONES………………………………………….22
1.3.9. COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES……………………..24
1.3.10. LOS PLAZOS…………………………………………………26
1.3.10.1. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FIJACIÓN DE LOS
PLAZOS PROCESALES…………………………………..27
1.3.11. LA NULIDAD………………………………………………….30
CONCLUSIONES…………………………………………………………..36
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………..37
LINKOGRAFÍA………………………………………………………………38
4. 4
INTRODUCCIÓN
En este tema denominado la actividad procesal, se abordan los
conocimientos teóricos previos de las instituciones procesales, que
permitirá un mejor entendimiento para iniciar el estudio del Código
Procesal Penal. Por ejemplo; la acción penal, que le corresponde al
Ministerio Público en representación de la sociedad, provocar la
actividad del órgano jurisdiccional, así también la jurisdicción y
competencia esenciales para comprender la función de administrar
justicia que corresponde al Poder Judicial, y el modo o la manera como
se ejerce esa función. El estudio de los sujetos procesales es de gran
importancia, pues son aquellos que dan rostro y vida al proceso penal;
lo mismo que las actuaciones procesales que hacen referencia a los
actos procesales que desarrollan los sujetos en el proceso penal.
Estos conocimientos teóricos previos son los pilares básicos para
iniciar el estudio del proceso penal según el Código Procesal Penal.
5. 5
1. MARCO TEORICO
1.1. Actividad procesal
De acuerdo a la teoría de los actos procesales, comprende las
acciones o actuaciones que desarrollan los sujetos que intervienen
en el proceso penal, ya sea por el órgano jurisdiccional o por las
partes, para alcanzar sus fines.
La actividad procesal la realizan los sujetos procesales y las partes
( acusación y defensa), para ello deben cumplir las formalidades
establecidas en el código procesal penal, los plazos , no incurrir en
ninguna causal de nulidad, respetar los preceptos generales de la
actividad probatoria y cumplir o hacer cumplir las medidas
coercitivas personales y reales que permitan asegurar los fines del
proceso y la ejecución de las sentencia ( tanto en lo que se refiere
a la aplicación de la pena como a la reparación civil).
La actividad procesal busca la obtención de los fines del proceso.
Es decir, conforma su objeto y comparte con este toda la
normatividad regulatoria que lo hace legal y sujeto al principio
general del debido proceso. Por su parte, el objeto principal del
proceso penal lo constituye, en primer lugar, la pretensión penal o
punitiva. Sin embargo, particularmente sostenemos que se debe
incluir en el objeto principal del proceso penal la pretensión
resarcitoria de la víctima del delito. El nuevo modelo procesal asi lo
exige, del mismo modo que lo hacen las ultimas tendencia de la
política criminal que procuran satisfacer los intereses reparatorios
y dan paso a la negociación entre el imputado y el directamente
agraviado por el delito.
Claria Olmedo define la actividad procesal como un conjunto de
actos que deben o pueden cumplir las intervinientes en el proceso
penal de conformidad con las normas procesales, en procura de
6. 6
obtener la cosa juzgada, y en su caso para proveer a su ejecución
y a la regularidad procesal. Estos actos se ciñen a un objeto
concreto, persiguen la obtención de los fines del proceso y están
regulados por el derecho procesal.
1.2. Presupuestos de un acto procesal
Para la validez de un acto procesal, debe de cumplir con todos los
requisitos que la ley establece para las actuaciones procesales,
para ser hábil y producir los efectos que la ley señala; y
consecuentemente, el acto procesal será inválido por el
incumplimiento de estos requisitos e inhabilitado para el logro de
sus efectos.
El Código Procesal Penal, al respecto establece en su artículo 149º
que: La inobservancia de las disposiciones establecidas para las
actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos
previstos por la Ley. Contemplándose la nulidad absoluta que
puede ser declarada de oficio y la nulidad relativa que procede a
instancia del sujeto procesal afectado. La nulidad de un acto anula
todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él.
Conforme lo establece Código Procesal Penal en su artículo 154°.
1.3. Las formalidades
Constituye la denominación que le da nuestro código, haciendo
referencia a las formalidades que deben cumplir las actuaciones
procesales, bajo sanción de la nulidad de los actos procesales
realizados, estas formalidades son:
7. 7
1.3.1. El idioma
En el código procesal penal, en cuanto al idioma oficial en
las actuaciones procesales, ha hecho prevalecer el idioma
castellano sin tener en cuenta los preceptos
constitucionales, que consideran que también lo son: el
quechua, el aymara y las demás lenguas aborígenes,
disponiendo en su artículo 114º que:
1) las actuaciones procesales se realizan en castellano.
2) cuando una persona no comprenda el idioma o no se
exprese con facilidad, se le brindara la ayuda necesaria para
que el acto pueda desarrollarse regularmente.
3) deberá proveérseles traductor o interprete según
corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a
quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así
como a los sordomudos y a quienes tengan algún
impedimento para darse a entender.
4) los documentos y las grabaciones en un idioma distinto
del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.
En el numeral 1: nuestra legislación toma como idioma oficial
el castellano, para las actuaciones procesales en
cumplimiento, solo en parte, del mandato constitucional ya
que el artículo 48º señala que: son idiomas oficiales el
castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son
el quechua, el aymara y las demás lenguas aborígenes,
según la ley.
En el numeral 2: este presupuesto, de darse alguna de las
partes que intervienen en el proceso por no comprender el
idioma o que no pueda expresarse con facilidad, afecta
directamente en caso del imputado a su derecho de defensa,
por lo que constituye una obligación a proveer las medidas
8. 8
necesarias por parte del órgano jurisdiccional o ministerio
público, a fin de superar y que el acto pueda desarrollarse.
En el numeral 3: el legislador, por imperio del precepto
constitucional, que establece en su art.2 inciso 19, señala
que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y
cultural. El estado reconoce y protege la pluralidad étnica y
cultural de la nación y que todo peruano tiene derecho a usar
su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un
intérprete…, dispone que, en el caso, en que el declarante
no hable el idioma castellano, por tener otro idioma, ya sea
nacional o extranjero, se le asignara un traductor,
respetando su derecho a hacer uso propio de su propio
idioma.
En el numeral 4: de igual forma que, en los casos en que el
declarante hable idioma diferente, en los casos de
documentos y grabaciones en idioma diferente al castellano,
también serán objeto de traducción al castellano.
1.3.2. El lugar
Nuestro legislador determina el lugar como formalidad de la
actuación procesal, haciendo alusión al lugar físico en que
se deben desarrollar los actos procesales, señalando en el
artículo 116º del código procesal penal que:
1.- las actuaciones procesales se realizarán en el despacho
fiscal o del juez según el caso.
2.- no obstante, ello, el fiscal o el juez podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte
indispensable, y no sea imposible o de muy difícil
consecución, conocer directamente elementos de
convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento.
9. 9
En principio la labor del juez o fiscal, se realiza en su
respectivo despacho, salvo cuando las circunstancias del
caso ameriten que el juez o el fiscal conozca de forma
directa, algunos elementos de prueba, determinantes para
su actividad decisoria.
Una de las formas más claras, para reconocer los elementos
de convicción, es sin duda la inspección judicial, donde el
órgano jurisdiccional, toma conocimiento in situ de todo
aquello que pueda estar en relación con la existencia y
naturaleza del hecho delictivo.
La Ley procesal también ha previsto que el Juez o Fiscal
podrán hacer uso de los mecanismos de comunicación,
previstos en el Código Procesal Penal artículo 132º y 133º.
1.3.3. El Tiempo
También constituye una formalidad, que de obviarse en el
acta y de no ser posible establecerse conllevaría a la
ineficacia del acto procesal, estableciendo el código
procesal penal en su artículo 117º que:
Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones
procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier
hora, siempre que resulte absolutamente indispensable
según la naturaleza de la actuación.
Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La
omisión de estos datos no tornara ineficaz el acto, salvo que
no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u
otros conexos, la fecha en que se realizó.
Las actuaciones procesales, que permitan el recoger
medios probatorios, o acrediten determinada situación
jurídica, pueden ser recogidas en el momento, según las
10. 10
circunstancias y necesidades propias de cada caso
concreto, salvo disposición legal distinta.
En el caso que se omita consignar la fecha y hora, en que
fue realizado la actuación judicial, esta seguirá siendo
válida, si se puede cotejar la información con otros datos,
que permitan determinar a qué día y hora corresponde la
actuación procesal.
Cubas (2009), representante de la doctrina nacional, hace
una precisión respecto a la apreciación del tiempo:
El tiempo se apreciará conforme a dos modalidades de
fijación:
1. Sucesión de horas, días, meses o años hábiles para que
durante todo ese lapso se realice determinado acto; a
estos periodos se le denomina plazos.
2. Momentos que consisten en un día o en un día y hora
determinada en que se debió realizar un acto procesal;
a estos momentos se le llama términos.
En conclusión, plazo es el lapso, intervalo o periodo
entre dos momentos (inicio y fin) que la ley establece
para la realización del acto procesal, quedando al arbitrio
del sujeto el momento exacto en que se realice siempre
dentro de los limites señalados por el plazo y el termino,
que es el momento preciso en que un acto procesal debe
realizarse. (pp. 246, 247)
1.3.4. El Juramento
Es la promesa que hace el testigo de responder con verdad,
en nombre de dios, bajo advertencia de ser sancionado por
delito contra la administración de justicia. El código procesal
penal en su artículo 118º establece que:
11. 11
1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las
creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre
la sanción que se haría acreedor por la comisión del
delito contra la administración de justicia. El declarante
prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le
pregunte.
2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de
creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa
de decir la verdad, con las mismas advertencias del
párrafo anterior. El juramento es acto personal y
unilateral, que consiste en una manifestación de
voluntad exteriorizada, para que declare sobre los
hechos materia del proceso, su vulneración acarrea la
comisión del delito contra la administración de justicia.
El juramento tiene un carácter religioso y solemne, es
una invocación tácita o expresa del nombre de Dios,
teniéndolo como testigo, de ser cierto lo que se declara.
La fórmula que se practica es: ¿jura, o promete, decir la
verdad en lo que sepa y fuere interrogado?
El juramento como formalidad de un acto procesal,
colisiona con el derecho a la no autoincriminación, razón
por la cual, no se le exige juramento al imputado.
El delito que comete el testigo, cuando hace falsa
declaración sobre los hechos de la causa, es el de Falso
Testimonio en Juicio, tipificado en el Código Penal
artículo 409º dentro de los delitos Contra la
Administración de Justicia.
En el numeral 2° el legislador, aquí respeta el derecho a
la libertad de conciencia y religión a que tiene derecho
toda persona y que consagra nuestra Constitución en su
artículo 2º numeral 3°, en mérito a lo cual, solo se le
12. 12
exigirá promesa de decir la verdad con las mismas
advertencias. Correspondiendo la fórmula: ¿promete,
decir la verdad en lo que sepa y fuere interrogado?
1.3.5. EL Interrogatorio
Esta formalidad, la cumplen todos los que son llamados a
declarar en el proceso, pudiendo serlo el imputado, el
testigo, perito, actor civil y tercero civil responsable. El
código procesal penal en su artículo 119º, respecto al
interrogatorio establece que:
1. Las personas que sean interrogadas deberán responder
de viva voz y sin consultad notas ni documentos, con
excepción de los peritos y de quienes sean autorizados
para ello, incluso los imputados, en razón de sus
condiciones o de la naturaleza de los hechos o
circunstancias del proceso.
2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca
sobre el asunto de que se trate y después, si es
necesario, se le interrogara. Las preguntas que se le
formulen no serán impertinentes, capciosas ni
sugestivas.
El declarante tiene derecho a expresarse libremente y
responderá solo lo que conoce y que corresponda al
conocimiento de la causa, pudiendo si así desea no
responder, sobre aspectos que lo perjudiquen.
En el numeral 1° se establece, que las formalidades que
debe observar el interrogatorio, aquí señaladas, son de
aplicación general en el interrogatorio de todos los que
13. 13
tienen que declarar en el proceso, es decir, puede ser el
testigo, perito, actor civil y tercero civil responsable.
Cuando se hace referencia que las personas que sean
interrogadas deberán responder de viva voz, hace
alusión que deben expresarse oralmente.
En el numeral 2° hace referencia en un primer momento,
que la declaración será libre y espontánea, toda vez que
la persona declara sobre lo que sabe y le consta. En un
segundo momento, se dará el interrogatorio en los
términos ya señalados.
Una pregunta impertinente, llamada también
inconducente, es cuando no guarda relación con los
hechos materia de la acusación, teniéndose en cuenta
que es la acusación la que determina los límites del
proceso penal.
Una pregunta es capciosa, cuando parte de una
afirmación de un hecho, o hechos no probados, o que ya
han sido probados de manera diferente, es decir, se
distorsiona en la pregunta para llevar al error al
interrogado.
Una pregunta es sugestiva cuando por su forma y
estructura, sugiere al interrogado una respuesta.
1.3.6. Las Actas
Son documentos de los cuales se valen los magistrados,
tanto del poder judicial o del ministerio público, para dejas
constancia de un acto procesal llevado cabo en su actividad
procesal. El código procesal penal establece en su artículo
120º como régimen general, que:
14. 14
1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documentará
por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios
técnicos que correspondan.
2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año,
mes, día y hora en que haya sido redactada, las
personas que han intervenido y una relación sucinta o
integral según el caso de los actos realizados. Se debe
hacer constar en el acta el cumplimiento de las
disposiciones especiales previstas para las actuaciones
que así lo requieran.
3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación
procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción
respectiva en un acta. La fiscalía de la nación y el
consejo ejecutivo del poder judicial, cada uno en su
ámbito, en función a las posibilidades de la institución,
dictaran disposiciones que permitan su utilización. 4.- el
acta será suscrita por el funcionario o autoridad que
dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Si
alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia
de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo,
en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de
actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella
digital.
Las actuaciones procesales, ya sean fiscales o
judiciales, son transferidas a un acta, pudiendo utilizarse
los medios técnicos, dentro de los cuales se contemplan
además del papel, la reproducción audiovisual, y la
trascripción a otro soporte técnico.
Sin embargo, la suscripción del acta en papel, por los
auxiliares jurisdiccionales, es todavía obligatoria, ya que
estas dan fe, de forma indubitable, de la actuación
procesal ante los órganos jurisdiccionales.
El acta es el documento escrito que se redacta o levanta
en sede fiscal o judicial para dar fe y dejar constancia de
15. 15
un determinado acto procesal producido por el
magistrado del ministerio público o del órgano
jurisdiccional, según corresponda, en otras palabras, es
el soporte escrito con el que se documenta la actuación
procesal.
Para dejar constancia de la actuación procesal también
se puede acudir a los medios técnicos de reproducción
audiovisual, sin perjuicio de efectuar la transcripción
respectiva en un acta.
Es requisito indispensable del acta la constancia escrita
del lugar, año, mes, día y hora en que se realiza el acto
procesal, así como quienes participan en este, asimismo,
en el acta se debe llevar a cabo una descripción sucinta
del acto procesal realizado.
La falta de certeza sobre las personas que han
intervenido en la actuación procesal puede tener su
origen en la omisión involuntaria de la firma en el acta a
pesar de haberse consignado el nombre del
interviniente, o en el hecho de haberse omitido
involuntariamente tanto el nombre como la firma. En
tales supuestos, así como en el de falta de firma del
actuario que la redacto, el acto no surtirá efectos
probatorios y, en consecuencia, la actuación procesal
que pretendía documentar deberá ser necesariamente
renovada.
Siendo el acta un documento esencial donde se dejará
constancia la realización de un determinado acto
procesal donde hayan participado los operadores
judiciales y sujetos procesales, tendrá que ser suscrita
por el funcionario o la autoridad que la dirigió y los que
han intervenido, previa lectura del mismo.
16. 16
1.3.7. Las Disposiciones y Las Resoluciones
Las disposiciones constituyen actos de voluntad, que
expresan los representantes del ministerio público en su
actividad procesal y las resoluciones corresponden a actos
procesales decisorios por parte del órgano jurisdiccional en
su actividad procesal.
1.3.7.1. Las Disposiciones
El código procesal penal en su artículo 122º
establece como actos del ministerio público que:
1. El ministerio público, en el ámbito de su
intervención en el proceso, dicta disposiciones
y providencias, y formula requerimientos.
2. las disposiciones se dictan para decidir:
a) El inicio, la continuación o el archivo de las
actuaciones.
b) La conducción compulsiva de un imputado,
testigo o perito, cuando pese a ser
emplazado debidamente durante la
investigación no cumple con asistir a las
diligencias de investigación.
c) La aplicación del principio de oportunidad
d) Toda otra actuación que requiera expresa
motivación dispuesta por la ley.
3. Las providencias se dictan para ordenar
materialmente la etapa de investigación.
4. Los requerimientos se formulan para dirigirse
a la autoridad judicial solicitando la realización
de un acto procesal.
17. 17
5. Las disposiciones y los requerimientos deben
estar motivados. En el caso de los
requerimientos, de ser el caso, estarán
acompañados de los elementos de convicción
que lo justifiquen.
6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127º.
En el numeral 1º.- este dispositivo distingue
que la actividad procesal que realizan los
fiscales en su condición de representantes del
ministerio público, en el proceso penal se
materializa en determinados actos
denominados disposiciones, providencias y
requerimiento, el criterio para su
denominación particular está en la naturaleza
de su contenido.
En el numeral 2º se establece la finalidad de
los actos que realiza el fiscal. Determinando
que dicta disposiciones cuando decide dar
inicio, continuar o archivar una investigación
preliminar, de acuerdo con lo dispuesto por el
código procesal penal en su artículo 329º, o,
que decida continuar formalizando la
investigación preparatoria, conforme lo
dispone el artículo 336º, o, archivar sus
actuaciones, cuando considera que el hecho
denunciado no constituye delito, no es
justiciable penalmente, o, se presentan
causas de extinción, declarando que no
procede formalizar y continuar con la
investigación preparatoria de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 334º.
18. 18
En el numeral 3º las providencias, a diferencia
de las disposiciones, no son motivadas, y son
de mero trámite. Se hace uso de las
providencias para ordenar la investigación
preparatoria, por ejemplo: cuando se señala o
vario domicilio procesal. Se nombra abogado,
etc. En el numeral 4º se determina que el
requerimiento es empleado, por el fiscal, para
promover ante la autoridad judicial la
realización de un acto, en el proceso penal.
Por ejemplo: la aplicación de medidas
coercitivas. Los requerimientos, no
necesariamente están siempre dirigidos a la
autoridad judicial, ya que también puede ser el
requerimiento a la policía a fin de que realice
una pericia.
En el numeral 5º nuestro legislador establece
que los requerimientos deben estar
debidamente motivados. Se cumple con la
motivación cuando el fiscal fundamenta y
explica lo hecho o resuelto.
1.3.7.2. Las Resoluciones Judiciales
Resolución es toda acción o efecto de resolver,
decisión, solución de un conflicto. Resolución
judicial, es la decisión que adopta el órgano
jurisdiccional en un proceso penal, a solicitud de
parte o de oficio; y constituyen actos procesales
decisorios. Las resoluciones judiciales pueden
ser, de acuerdo a su objeto, decreto autos y
sentencias. Las resoluciones judiciales en el
código procesal penal están comprendidas en los
artículos 123º al 125º.
19. 19
El código procesal penal en su artículo 123º
señala respecto a las resoluciones judiciales que:
1. Las resoluciones judiciales según su objeto
son decretos, autos y sentencias. Salvo los
decretos, deben contener la exposición de los
hechos debatidos, el análisis de la prueba
actuada, la determinación de la ley aplicable y
lo que se decide, de modo claro y expreso.
2. Los decretos se dictan sin tramite alguno. Los
autos se expiden, siempre que lo disponga
este código, previa audiencia con intervención
de las partes. Las sentencias se emiten según
las reglas previstas en este código.
Los decretos, son actos procesales de impulso del
proceso de simple trámite, son breves u no
necesitan de motivación alguna. Los autos están
referidos a los actos procesales donde el juez se
pronuncia de forma clara y expresa sobre la
admisión, suspensión o improcedencia de los
medios probatorios e impugnatorios; así como de
las medidas cautelares personales o reales
pertinentes, entre otras, que el código señala.
Las resoluciones jurisdiccionales expresaran los
fundamentos de hecho y de derecho en que se
basen. Es decir, la argumentación jurídica que
conduce a la decisión, apoyada en los elementos
probatorios de cargo o de descargo. Se debe
tener presente que las pruebas contenidas en la
resolución final son solo aquellas que han pasado
por el tamiz del debate contradictorio, oral, publico
e inmediato. Estas pruebas son las que se
producen luego de su debida valoración y
20. 20
fundamentan la decisión a la que llega el juzgador
luego de obtener certeza.
1.3.8. Las Notificaciones y Citaciones
1.3.8.1. Las Notificaciones
Son actos procesales por los cuales, el órgano
jurisdiccional o ministerio público, comunican a los
sujetos procesales, haciendo de su conocimiento,
de las resoluciones o disposiciones que se han
expedido en un proceso penal. Gálvez (2008)
sostiene que: la notificación está íntimamente
vinculada con el derecho de defensa pues, es a
partir del conocimiento del contenido de las
resoluciones o disposiciones, que los sujetos del
proceso pueden intervenir activamente en él,
proponiendo sus particulares pretensiones y, en
su caso, interponiendo los recursos
impugnatorios que corresponda. Las
notificaciones en el código procesal penal están
comprendidas en los artículos 127º, 128º.
El código procesal penal en su artículo 127º se
ocupa de la notificación señalando que:
1. Las disposiciones y las resoluciones deben ser
notificadas a los sujetos procesales, dentro de
las veinticuatro horas después de ser dictadas,
salvo que se disponga un plazo menor.
2. La primera notificación al imputado detenido o
preso será efectuada en el primer centro de
detención donde fue conducido, mediante la
entrega de copia a la persona, o si no es
posible el director del establecimiento
21. 21
informara inmediatamente al detenido o preso
con el medio más rápido.
3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado
domicilio procesal, la primera notificación se
hará personalmente, entregándole una copia,
en su domicilio real o centro de trabajo.
4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las
notificaciones deberán ser dirigidas solamente
a estos, excepto si la ley o la naturaleza del
acto exigen que aquellas también sean
notificadas.
5. Cuando la notificación deba practicarse por
medio de lectura, se leerá el contenido de la
resolución y si el interesado solicita copia se le
entregara.
6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
código procesal civil, con las precisiones
establecidas en los reglamentos respectivos
que dictaran la fiscalía de la nación y el
consejo ejecutivo del poder judicial, en el
ámbito que les corresponda.
Estas disposiciones consagran en derecho al
reo de ser informador de la acusación dentro
de una serie de condiciones de forma ( en el
centro de detención donde se encuentre o en
su domicilio procesal si ha fijado), de tiempo
(dentro de las veinticuatro horas siguientes) y
de contenido ( los datos relativos a la
imputación, tanto la naturaleza como la causa
de la acusación), para que con esta
información específica, el reo conozca bien el
hecho punible que se le atribuye y pueda
contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria.
22. 22
La notificación es muy similar a la civil, ya que
el acto de notificación en la declaración
preparatoria, consiste en la información
judicial de ciertos hechos o datos facticos en
que se apoya el sujeto activo del proceso para
accionar. La notificación debe comprender
cuando menos tres datos básicos:
- Nombre del denunciante, que implica
comunicarle al imputado, el nombre de
quien lo acusa y que no necesariamente es
el ministerio público, puede ser también de
la persona que dio la noticia criminis, el
querellante, etc.
- Naturaleza de la acusación, la conducta o
hecho que se le imputa, debe darse a
conocer el dato factico que se ha calificado
como ilícito, se trata en parte, de la causa
petendi.
- Causa de la acusación, se le informa
porque el órgano jurisdiccional le ha
reconocido legitimación en la causa, esto
es sobre qué datos se le imputa la comisión
del hecho delictivo.
1.3.8.2. Las Citaciones
Son, el llamado a una persona por mandato del
órgano jurisdiccional o del fiscal, para que
comparezca a un acto procesal o se ponga a
derecho en un proceso penal.
La persona que es citada, debe comparecer
personalmente en la fecha señalada, de haberse
hecho la citación bajo apercibimiento; en caso de
incumplimiento se hará efectivo, en la fecha
23. 23
señalada, teniéndose en cuenta las constancias
de haberse cumplido con la notificación de la
citación, ya sea el actor civil, testigos, peritos,
intérpretes y depositarios. La citación tiene
efectos legales como prevenir el proceso,
determinar la jurisdicción, obliga al emplazado a
comparecer y seguir el proceso. Las citaciones,
en el código procesal penal están comprendidas
en ellos artículos 129º, 130º.
En la doctrina también se conoce el requerimiento
judicial, como un acto que lleva a cabo un juez,
por el cual se hacer saber un mandato, ordenando
de oficio o a solicitud de parte en un proceso
penal, a una de las partes o tercero para que haga
o deje de hacer lo intimado.
El código procesal penal en su artículo 129º se
ocupa de las citaciones, estableciendo que:
1. Las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y
depositarios, podrán ser citados por medio de
la policía o por el personal oficial de la fiscalía
o del órgano jurisdiccional, según las
directivas que sobre el particular dicte el
órgano de gobierno respectivo.
2. En caso de urgencia podrán ser citados en
caso de urgencia podrán ser citados
verbalmente, por teléfono, por correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro
medio de comunicación, de lo que se hará
constar en autos.
3. Los militares y policías en situación de
actividad serán citados por conducto del
superior jerárquico respectivo, salvo
disposición contraria de la ley.
24. 24
4. el respectivo reglamento de citaciones,
dictado por la fiscalía de la nación y el consejo
ejecutivo del poder judicial, en el ámbito que
les respecta, establecerá las precisiones que
correspondan.
Se establece algunas novedades en materia de
citaciones, que favorecen a los sujetos procesales
(salvo el inculpado, ya que este deberá ser
notificado de forma directa) se podrán usar los
medios comunicación, tales como teléfono, correo
electrónico, fax, etc. Sin embargo, su utilización y
funcionabilidad deberán adecuarse y
reglamentarse, a efectos que no se atente contra
el debido proceso y los principios procesales de
contradicción, bilateralidad y legalidad, ya que
estos exigen, en conjunto de las partes, dentro del
marco del debido proceso, lo que se vincula con
el principio de publicidad, que rechaza los actos
ocultos o que no puedan ser probados
fehacientemente.
1.3.9. Comunicación entre autoridades
La comunicación entre autoridades en el código procesal
penal está comprendida en los artículos 132º, 133º.
El código procesal penal en su artículo 132º se ocupa de las
formas de comunicación entre autoridades señalando que:
1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una
información relacionadas con la causa deban ejecutarse
por intermedio de otra autoridad, el juez o el fiscal podrán
encomendarle su cumplimiento.
2. La comunicación de ejecución precisara la autoridad
judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el
acto concreto, diligencia o información solicitada, con
25. 25
todos los datos necesarios para cumplirla, las normas
legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento,
la comunicación podrá realizarse con aplicación de
cualquier medio que garantice su autenticidad.
3. En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo
electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse
telefónicamente el contenido del requerimiento para que
se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la
remisión posterior del mandamiento escrito.
4. Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a
otro juez o fiscal, se cursará el exhorto correspondiente
para su tramitación inmediata.
5. La autoridad requerida, colaborara con los jueces, el
ministerio público y la policía y tramitara, sin demora, los
requerimientos que reciban de ellos. 6.- el órgano de
gobierno del poder judicial y el fiscal de la nación dictarán
los reglamentos correspondientes y podrán celebrar
convenios con otras instituciones públicas para requerir
y compartir información, así como establecer sistemas
de comunicación por internet entre jueces y fiscales.
Se establece una mayor vinculación entre los órganos de
administración de justicia y las demás entidades del
estado, a efecto de que den cumplimiento al mandato
judicial o a las disposiciones del fiscal, de esta forma el
órgano jurisdiccional, por ejemplo deberá facilitar a su
contraparte, toda la información necesaria tendiente a la
realización de la diligencia prevista o información
solicitada, (los exhortos, los requisitorias y los oficios de
colaboración, contendrán las inserciones y anexos
necesarios según la naturaleza de la diligencia que haya
de practicarse) consignando la norma legal que lo
ampara y señalando el plazo para el cumplimiento de la
diligencia.
26. 26
En casos urgentes, podrá utilizar medios de
comunicación, como el fax, correo electrónico, entre
otros, que la tecnología permita, siempre que garanticen
la autenticidad del pedido, el cual deberá ser expresado
con toda claridad, en especial, las diligencias que deban
practicarse, la parte procesal que la solicito, el nombre
del inculpado, el delito de que se trata y el fundamento
de la providencia, así como otros que se consideren
atendibles al caso particular.
El tribunal o juez requirente, dentro del más breve plazo,
mandara el exhorto o requisitoria con la formalidad
requerida por ley.
1.3.10. Los Plazos
El plazo es el periodo de tiempo en cuyo ámbito debe
cumplirse un acto procesal del juzgador, de las partes o de
terceros (o, eventualmente, aquel que deber transcurrir para
que la actuación pueda realizarse). Según Carlos Creus, el
plazo es el espacio de tiempo transcurrido entre un término
inicial y uno final, delo que se colige claramente que las
expresiones termino y plazo no son sinónimas.
La diferencia radica en que mientras el plazo es un periodo
temporal, el termino es el día, la hora o el momento en que
expira el plazo (o en que de manera puntual y exacta debe
realizarse un acto procesal, como los señalados para la
realización de una audiencia).
Existen varias clasificaciones de los plazos. En atención al
número de sujetos a los que concierne, puede tratarse de
plazos individuales y comunes. Los primeros se computan
en relación con uno de los sujetos del proceso. En cambio,
los segundos comprenden a ambas partes. Desde otro
punto de vista, existen los llamados plazos perentorios y no
perentorios. Los perentorios operan automáticamente y se
27. 27
vencen sin posibilidad de ser prorrogados, caducando la
facultad de ejercitar el acto procesal que pudo o debió
realizar. Los no perentorio, en cambio, no operan
automáticamente, sino que es necesaria la petición de parte.
Finalmente, se habla de plazos legales, judiciales y
convencionales. Los legales son aquellos fijados por la
propia ley. Los judiciales son los fijados por el propio juez o
la sala para la realización de algún acto procesal, y los
convencionales son aquellos fijados de consumo por las
propias partes.
1.3.10.1. Principios que regulan la fijación de los plazos
procesales
El proceso penal debe ser realizado en un plazo
razonable, sin que ocasione estado de
indefensión a los intereses del agraviado o haga
padecer un estado de incertidumbre al imputado,
sobre todo haga padecer un estado de
incertidumbre al imputado, sobre todo cuando
este último tiene en juego el derecho a la libertad.
Ahora bien, en la doctrina del proceso penal se
distingue entre el principio de celeridad procesal,
que es visto desde la óptica del juez o fiscal en
relación al cumplimiento diligente de los plazos
procesales; o desde la perspectiva del justiciable
en donde se conoce como el derecho que tienen
todas las personas a que su proceso se realice sin
dilataciones indebidas (plazo razonable).
Tanto el principio de celeridad procesal como el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no
deben conducir al desarrollo precipitado de los
actos procesales. De allí que los plazos
establecidos en el código procesal no han sido
28. 28
dispuestos al azar o por el capricho del legislador.
La fijación de los plazos guarda una lógica, una
sistemática y coherencia con cada una de las
etapas procesales y formas del proceso (ya sea
común o especial). A todo ello se debe agregar
que la fijación de los plazos se ha diseñado
teniendo en cuenta el derecho fundamental y los
viene jurídicos que se ponen en juego en el
desarrollo de la actividad procesal.
El código procesal penal señala el plazo en el
artículo 142º, 148º. Su regulación de los plazos
comprende el artículo 142º que: 1.- Las
actuaciones procesales se practican
puntualmente en el día y hora señalados, sin
admitirse dilación. 2.- sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral anterior, los plazos de la actividad
procesal regulados por este código son por días,
horas y el de la distancia. Se computan según el
calendario común.
Este artículo, servirá para sentar una conciencia
cívica, en los sujetos procesales, desde los
magistrados hasta los litigantes, ya que se
entiende que las actuaciones procesales han de
dictarse sin dilación, respetándose las fechas
fijadas y los horarios establecidos, de forma tal,
que se establezca una mejor disposición del
órgano jurisdiccional para la atención del litigante,
dentro de un plazo razonable, que permita
concretar las actuaciones procesales.
Artículo 143º. los plazos se computarán:
1. cuando son por horas, desde el instante en
que se produjo el acto procesal, incluyendo
29. 29
las horas del día inhábil, salvo expresa
disposición contraria de la ley.
2. Cuando son por días, a partir del dia siguiente
hábil de conocido el mandato o de notificado
con él.
3. Solo se computará los días inhábiles
tratándose de medidas coercitivas que
afectan la libertad personal y cuando la ley lo
permita.
4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el
caso de medidas coercitivas que afectan la
libertad personal, cuando un plazo venza en
día inhábil, se prorroga de pleno derecho al
día siguiente hábil.
5. Los plazos comunes se computarán: desde el
día siguiente hábil de la última notificación.
Teniendo en consideración las etapas en que se
divide el proceso penal, los plazos para el
computo, por ejemplo en razón, de la aplicación
de una excepción de prescripción, un beneficio
penitenciario, una citación, etc.; deber ser
computados en atención a las horas, y a los días,
en este último caso, el plazo corre desde día
siguiente de notificado ( dentro del plazo por días,
se debe establecer, si son hábiles, si se trata de
mandatos o plazos comunes y son inhábiles si se
trata de medidas coercitivas que afecten la
libertad personal o las que la ley disponga).
Artículo 144º. Caducidad: 1.- el vencimiento de
un plazo máximo implica la caducidad de lo que
se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita
prorrogarlo. 2.- los plazos que solo tienen como
fin regular la actividad de fiscales y jueces, serán
30. 30
observados rigurosamente por ellos. Su
inobservancia solo acarrea responsabilidad
disciplinaria.
Consecuencia lógica de la preclusión es la
caducidad del acto procesal que se puso o debió
realizar. Es decir, si es que dentro del plazo legal
el sujeto no ha realizado determinado acto
procesal, ya no podrá hacerlo más allá de dicho
plazo, a menos que sea prorrogable de acuerdo
con la ley.
La caducidad es una sanción legal para quien no
llevo a cabo el acto procesal en el plazo
establecido por el ordenamiento procesal, y
produce sus efectos si es que el que omitió
realizar dicho acto no justifica su negligencia o
falta de interés manifiesto. La caducidad procura
alcanzar un orden dentro del proceso y que este
no se prolongue de manera indefinida y sujeto a
los caprichos y a la voluntad de las partes o del
propio juez.
1.3.11. La Nulidad
La Nulidad la encontramos regulada en el código procesal
penal del artículo 149º a 154º. El código procesal penal en
su artículo 149º se ocupa de la taxatividad señalando que:
la inobservancia de las disposiciones establecidas para las
actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los
casos previstos por la ley.
a) La nulidad en el proceso penal
En el ámbito del proceso penal la nulidad es una sanción
que se basa en el quebramiento de las normas referidas
31. 31
al respeto del debido proceso y a la garantía del derecho
de defensa del imputado. Según Coussirat, la nulidad es
la declaración de invalidez de un acto procesal que debe
ser dispuesta por el órgano jurisdiccional, reconociendo
la existencia de un vicio en el acto que tiene magnitud
suficiente como para que sea necesario privarlo de los
efectos producidos y a producirse. Es una forma
procesal de extirpar el acto del proceso una vez que el
mismo ya forma parte de él. La esencia y el fin del
proceso penal colisionan con la realización de actos
procesales material y formalmente inválidos. Si bien en
algunos casos se presentan actos procesales nulos per
se, que son aquellos que no pueden producir
consecuencias jurídicas desde el inicio (nulidad
absoluta); en otros se presentan actos procesales
impugnables, cuya invalidez (o validez) dependen de
una queja determinada y a partir de un tiempo (nulidad
relativa, actos procesales impugnables).
Nuestro código procesal sigue el sistema de nulidad
legalista en la invalidación de los actos procesales. A
diferencia de los sistemas formalistas, privatistas o
judicialistas, el sistema legalista traslada la
determinación de la esencialidad de la forma procesal y
de los vicios que acarrean nulidad absoluta o relativa,
directamente a la ley procesal. En forma expresa, el CPP
adopta el sistema legalista o de taxatividad. La
inobservancia de las disposiciones establecidas para las
actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los
casos previstos en la ley.
b) Partes legitimadas para interponer nulidad
En principio, todas las partes del proceso están
facultadas para interponer la nulidad. Sin embargo,
32. 32
cuando procede la declaración de oficio, ello no será
necesario. Entre las partes habilitadas para plantear el
pedido de nulidad se hallan en fiscal, el imputado, el
abogado defensor, el querellante, etc. El único límite es
que no puede hacerlo la parte que causo o permitió que
se causara la nulidad.
Si bien la nulidad puede ser interpuesta por cualquiera
de las partes procesales o declarada de oficio por el
órgano jurisdiccional, su basamento u origen se ubica en
la ley procesal y en la constitución. Los actos procesales
que incumplen las formas esenciales o sustanciales del
proceso deben ser expulsados de este pues implican su
negación. Tratándose de las nulidades absolutas, su
renunciabilidad no tiene límites subjetivos si se tiene en
cuenta que pueden ser declarados de oficio; aun sin ser
parte en el proceso, podría denunciarlas el interviniente
que cumplió el acto viciado en el proceso: testigo, perito,
etc.; vale decir que no funciona la condición de tener
interés o de no haber sido causante del vicio. Las
nulidades relativas solo pueden ser interpuestas por
quien tiene interés y no pueden ser deducidas por quien
ha causado el acto procesal irregular. Si se diera esta
posibilidad sería muy fácil su utilización para dilatar el
proceso en forma indebida (tanto por el abogado
defensor como por el fiscal).
c) El Órgano Jurisdiccional y la potestad de declarar la
Nulidad
Es evidente que el juez penal es el único que se
encuentra posibilitado legalmente para declarar la
nulidad. Siendo el órgano dirimente y tercero imparcial
deber preservar el cumplimiento de las garantías
constitucionales en el proceso penal y hacer que las
33. 33
partes (acusación y defensa) desenvuelvan su actividad
procesal en el cauce de la ley.
d) Pruebas de las Nulidades
Tanto la existencia de la nulidad como el perjuicio que
ocasiona a una de las partes deben ser demostrados. En
lo que respecta a la nulidad o vicio de fondo o forma que
genera el quebrantamiento de una garantía
constitucional. Cuando el vicio de fondo o forma no surge
con claridad meridiana debe ser demostrado, en tal caso
todo medio legal de prueba es válido. En los casos de
nulidad relativa la carga de la prueba corresponde a
quien alega la nulidad. Tratándose de nulidad absoluta,
si el vicio es palmario o evidente no surgirá problema
alguno. Sin embargo, cuando el vicio no es de tal alega.
Ello es así dice De Masi y Obligado por que los actos
procesales tienen una presunción de licitud, hasta tanto
se prueba lo contrario.
e) Principios que regulan las Nulidades
Las nulidades se hayan regidas por los siguientes
principios:
1. Especificidad o legalidad: Según este principio no
hay otras nulidades que las previstas legalmente.
Se conoce también con el nombre de principio de
legalidad de las nulidades.
Por la taxatividad o legalidad, la nulidad solo
podrá ser declarada por causales expresamente
establecidas en la ley.
2. Trascendencia: Según este principio, el vicio del
acto procesal debe causar un daño o perjuicio a
quien opone la nulidad.
34. 34
3. Principio de los propios actos: Significa que la
parte que dio lugar a la nulidad no puede luego
interponerla
4. Principio de instrumentalidad de las formas: Este
principio establece que, si pese a la nulidad el
acto ha conseguido su finalidad, la nulidad no
puede articularse.
5. Principio de convalidación: Este principio importa
que la nulidad no puede ser declarada si ha sigo
consentida por las partes.
f) Requisitos para la Declaración de Nulidad
Son dos los requisitos esenciales para la declaración de
nulidad emitida por el órgano jurisdiccional: el interés y
el perjuicio. En orden el primero de ellos, solo cuando el
vicio del acto procesal ocasione un perjuicio efectivo y
cuando de la declaración de nulidad la parte pueda
obtener una ventaja jurídica, la petición será procedente.
En lo que respecta al perjuicio, este debe implicar la
limitación de un derecho de las partes vinculado en
forma inmediata al buen orden del proceso, y en forma
mediata a las garantías que son su causa. La
concurrencia de ambos requisitos es exigible en el caso
de las nulidades relativas. El perjuicio siempre debe ser
real y concreto.
g) La Nulidad Absoluta
Artículo 150º.- no será necesaria la solicitud de nulidad
de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de
oficio, los defectos concernientes: a) a la intervención,
asistencia y representación del imputado o de la
ausencia de su defensor en los casos en que es
35. 35
obligatoria su presencia; b)al nombramiento, capacidad
y constitución de jueces o salas; c) a la promoción de la
acción penal, y a la participación del ministerio público
en las actuaciones procesales que requieran su
intervención obligatoria; d) a la inobservancia del
contenido esencial de los derechos y garantías previstos
por la constitución. La nulidad es absoluta cuando un
interés público indispensable aparece comprometido en
la observancia de la forma. Básicamente, el interés
publico afectado por el vicio del acto procesal es la
vigencia de las normas constitucionales que protegen a
las partes comprometidas en el litigio penal. Es decir, la
inobservancia del procedimiento señalado para realizar
la actividad procesal debe implicar su nulidad y ser
objeto de la máxima sanción legal. Por ejemplo, el acto
procesal de declaración del imputado llevado a cabo con
graves perturbaciones y distorsiones del derecho de
defensa lo privan de su existencia, validez y eficacia, por
tanto, las declaraciones consideradas como si no se
hubiera realizado. Los efectos jurídicos de la nulidad
absoluta, pueden ser declarados o señalados de parte u
oficio y no producen ni para los participantes, ni para los
terceros, efectos en los supuestos enunciados en este
artículo.
36. 36
CONCLUSIONES
- Es importante agregar que por actos procesales se han entendido como los actos
jurídicos del proceso, los cuales se componen de una sucesión de acciones
tendientes a un fin, donde tienen participación elementos relevantes como lo son:
los sujetos, el objeto y la actividad del órgano jurisdiccional.
- Vale la pena agregar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país han
superado la utilización de la nulidad por la nulidad misma, con la finalidad de que el
juez tienda a la conservación de los actos procesales, lo cual corresponde a un
principio esencial de la actividad procesal defectuosa.
- También, la legislación evidencia una superación del sistema formalista donde ante
cualquier irregularidad del acto se declaraba la nulidad; actualmente, se tiende a
regular la consecución de la finalidad del mismo y que no exista indefensión.
- Doctrinariamente, se concibe la nulidad como la sanción al más grave defecto de
un acto procesal, que no puede ser convalidado y podría provocar indefensión para
alguna de las partes.
- Los Códigos Procesales de nuestro ordenamiento en las materias Civil y Penal
admiten la existencia de actos absolutamente nulos cuando no proceda la
anulabilidad, éste no haya cumplido con la finalidad correspondiente o cuando
cause indefensión. Por ello, se puede admitir que, a diferencia del régimen de
nulidades del Derecho Privado, donde los actos con defectos absolutos no generan
efecto alguno ni pueden ser convalidados; en el Derecho Procesal no se identifican
verdaderos defectos absolutos porque mientras éstos no sean declarados, pueden
ser confirmados por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada.
37. 37
BIBLIOGRAFIA
- Abel, G. (2016) Derecho Procesal Penal I. Universidad
Católica Los Ángeles de Chimbote. Chimbote.
- Codigo Procesal Penal del Perú (2023)
- Rondinel, M. (2020) Derecho Procesal II. Universidad Cesar
Vallejo.Trujillo.
38. 38
LINKOGRAFÍA
- Manual de Clasificación de Cargos:
https://www.mef.gob.pe/es/?option=com_content&languag
e=es-ES&Itemid=102699&lang=es-
ES&view=article&id=6740
- Ley Nº 31676, según publicación oficial – Diario El Peruano:
https://busquedas.elperuano.pe/download/url/ley-que-
modifica-el-codigo-penal-con-la-finalidad-de-reprim-ley-n-
31676-2146514-1
- Actualidad Penal:
https://actualidadpenal.pe/norma/ley-31676/8e8621e4-
d60a-4f00-afb3-52a6b0c8065d
- La Modificación del Delito de nombramiento ilegal via la Ley
N° 31676
https://www.egepud.edu.pe/noticias/articulos/la-
modificacion-del-delito-de-nombramiento-ilegal-via-la-ley-n-
deg-31676/