1. Las formas alternativas de Prosecución del Proceso
Las formas alternativas de prosecución del proceso se manifiestan en aquellas
situación en la cual permiten tomar una decisión al fondo del asunto este mismo sin
agotar toda la via jurisdiccional, por lo cual se da un resultado innecesario, y por lo
mismo busca un fin practico del proceso
Tienen su fundamento legal en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21
numeral 2°, 26, 49 (enunciado) y 258 (primer aparte).
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las consagras
como Alternativas a la Prosecución del Proceso en su capítulo III
del Título I del Libro Primero
Principio de Oportunidad
se considera el Principio de Oportunidad como una excepción al de
legalidad, cuando se le da al Fiscal y al Juez la potestad de ejercer o no
la acción penal.
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por
su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público,
excepto cuando exceda pena de 3 años, o sea ejercido por un
Funcionario Publico
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del
hecho se estime de menor relevancia,
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a
consecuencia del hecho, daño físico o moral
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse
por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia .
Articulo 37 del Codigo Organico Procesal
Penal
La Delación
2. Para el Derecho Venezolano se considera que es un supuestos
especial ya que viene a raíz del principio de oportunidad en la cual
se caracteriza el Estado de perseguir y condenar aquellos delitos
que afecten realmente los intereses de la naciones, y así mismo
disminuir la delincuencia organizada
Articulo 39 del Codigo Organico Procesal
Penal
El Fiscal solicitará autorización al Juez de Control para
suspender el ejercicio de la acción penal" y por otra parte
establece: " El juez competente para dictar sentencia, en
la oportunidad correspondiente rebajará la pena" por tal
razón, es que se infiere que esta es la oportunidad
procesal.
Acuerdos Reparatorios
Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y
el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la
resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con
una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que
por razones de economía procesal, constituye una solución para
evitar procesos largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala
de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00.
Articulo 40 del Codigo Organico Procesal
Penal
" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios", de esta manera señala desde
cuando puede proponerse los acuerdos pero no determina
hasta cuando son permitidos, sin embargo, en el mismo
articulo encontramos que el legislador da otra oportunidad
procesal al establecer que en el caso de que el acuerdo
sea propuesto después de haberse formulado la
acusación este puede ser aceptado si el imputado o mejor
dicho acusado admita los hechos, por lo que permite
inferir que hasta sentencia estos se pueden proponer.
Algunos autores sostienen que los acuerdos reparatorios
incluso se pueden celebrar antes de que los hechos
punibles lleguen al conocimiento de las autoridades,
mediante un documento. En tal caso, se puede ir
posteriormente ante el Juez de Control para que lo
examine y determine la veracidad o no del mismo.
" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios", de esta manera señala desde
cuando puede proponerse los acuerdos pero no determina
hasta cuando son permitidos, sin embargo, en el mismo
articulo encontramos que el legislador da otra oportunidad
3. Suspensión Condicional del Proceso
Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran
que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en
suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones
determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Articulo 42 y siguientes del C.O.P.P.
1.- Delitos Leves
2.- El imputado debe admitir los Hechos
3.- Debe tener una buena conducta
4.- No estar Sujeto a otra medida o un hecho
delictivo
La Admisión de Hechos
Consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le
imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y
rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento.
La admisión de los hechos, se produce en la fase intermedia del proceso penal
ordinario, específicamente en la audiencia preliminar, una vez que haya sido
admitida la acusación.
4. Medidas de Coerción Personal
Las medidas de coerción personal no son solo medidas establecidas para la privación de la libertad de
las persona, si no que para cualquier tipo de sujeción en cualquier persona que este sometida a la
jurisdicción penal, estas mismas medidas no se pueden considerar como un castigo, ya que las misma
establecen asegurar la investigación, y esta misma investigación lleva consigo la restricción o la
intervención a los derechos fundamentales de las persona, basados en la constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela y la libertad
Aprehensión en Flagrancia Privación Judicial Preventiva de Libertad
El Artículo 248 del COPP, lo define de la siguiente manera “se
tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que
acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la
autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el
que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en
el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,
en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,
con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que él es el autor."
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
reconoce que la libertad personal es un derecho inviolable; y, en
consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad,
por lo que sólo por excepción y por las razones determinadas en la
Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
Articulo 236 Codigo Organico Procesal Penal
5. Medidas Cautelares Sustitutivas
1.-Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho
ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.
2.-El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por el Juez, de
oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, mediante resolución motivada, siempre que los supuestos que dan lugar a la
privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una de estas medidas.
3.-En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede
ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia
de una persona o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral 8, es decir, la prestación de una caución
económica adecuada, de fianza o garantías reales, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regula
principalmente la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la
constitución de una u otra.
4.-Por otra parte, no podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
6. Caso Practico
En fecha 24 de mayo de 2014, el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ VAZQUES venezolano, mayor de edad, de cedula de
identidad N° V- 15.658.751, se desplazaba por la Avenida German Garmendia a las 8:30 pm, con destino al C.C Las Trinitarias,
cuando se disponía a estacionar en una calle aledaña al mismo, se le acercaron dos (2) sujetos, uno de ellos poseía un arma de
fuego quienes le obligaron a bajarse de su vehículo amenazándolo con asesinarlo, por lo que el ciudadano mencionado e
identificado anteriormente se bajo de su auto, n ese momento los individuos se apropiaron del mismo y cuando se disponían a darse
a la fuga una patrulla del CICPC Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al percatarse del hecho
que estaba sucediendo, se dispusieron a iniciar la persecución de los sujetos logrando su captura, hallándose los mismo en
(Flagrancia). Dichos sujetos son puestos a la orden del Ministerio Publico, a fin de que a petición del mismo, el juez o jueza de
control dicte la privación preventiva de libertad. Se celebra acto de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control
en la cual decreto:
PRIMERO: acordó la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código
Penal, en el que se imputa a los ciudadanos: Robo Agravado Posesión Ilicita de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 458 del
Código Penal y artículo 80 del Código penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. El fiscal
solicita se lleve el caso a través del procedimiento abreviado así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de
Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal. En fecha 30 de mayo el Fiscal y la victima presentan la acusación directamente en el tribunal de juicio
fundamentando sus argumentos acerca del hecho. En día 04 de junio de 2014 se procede a realizar la audiencia de juicio
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley acuerda Con Lugar
la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ENRIQUE JESUS VILORIA ZAMBRANO y MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO
MIRANDA ya que se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal así
7. como también tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de
cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por
su presunta participación en el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego
artículo 80 del Código penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, se convoca a las partes a
concurrir al Tribunal de juicio en su oportunidad. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de
juicio. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley
Considera este Juzgador continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de allí que debe remitirse la presente causa al
Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de Ley. 3: Se le impone la Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD.