Este documento describe los diferentes tipos de objetos de prueba en el derecho probatorio venezolano, incluyendo hechos, derecho, hechos admitidos, hechos negativos, hechos presumidos por la ley, hechos notorios, máximas de experiencia y derecho extranjero. Explica que los hechos y el derecho son los principales objetos de prueba y que algunos objetos como los hechos admitidos y presumidos por la ley no requieren prueba. También resume los artículos de la Convención de
1. Objeto de la Prueba en Venezuela
Derecho Probatorio.
Por María José Patiño.
Para Cafferata Nores (1994:21) el objeto de prueba es aquello
que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe
recaer la aprueba.
¿Qué cosas deben ser probadas?
El tema del objeto de la Prueba, comprende principalmente dos grandes
apartados. Estos son: La Prueba de los Hechos y la
Prueba del Derecho. El Código de Procedimiento Civil hace expresa
mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 (Ord. 5º)
como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” y en el Art. 389
las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre
ellas:
1º “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho”.
2º “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados
en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”.
3º “Cuando las partes , de común acuerdo hayan convenido en ello”; Circunstancias estas
que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero
derecho.
2. En consecuencia el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la norma jurídica.
Hechos controvertidos:
Tenemos que son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos, es ese hecho negado o
contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la
contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho. Esta negación o contradicción de los
hechos puede ser expresa o tácita, general o particularmente. Expresa y al mismo tiempo general,
cuando el demandado contradice la demanda en forma genérica (Niego-Rechazo y Contradigo). En
particular, cuando la negación se refiere específicamente a un hecho determinado, la cual puede
darse también en la contestación de la demanda por razones de hecho.
Es tácita la contradicción o negación, cuando la Ley atribuye
al silencio de la parte valor de una contradicción de los
hechos afirmados por la contraria. No es conveniente esta
hipótesis en los juicios de divorcio, porque la no
comparecencia del demandado al acto de contestación de la
demanda, se estima como contradicción de la misma en
todas sus partes y consecuencialmente en los hechos. 778
CPC.
3. Los hechos controvertidos como objeto
de la Prueba.
Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de
presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de
las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y
que la Ley exige probar por medios autorizados.
Hechos que no requieren prueba.
Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados
o articulados en la demanda, ellos no forman parte de lo
que hay que probar, si han sido admitidos por la
contraparte. Es cuando la parte reconoce en forma expresa
o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.
La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley
atribuye al silencio de la contraparte el valor de la admisión
de los hechos afirmados por el adversario. La forma más
común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el
demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál
se produce lo que la ley denomina confesión ficta, que
recae sobre los hechos afirmados en la demanda. 362 CPC
4. Hechos Negativos.
Es un acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de
producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho
distinto y contrario.
Hechos presumidos por la Ley.
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la
Ley. 1394 CC “Las presunciones son consecuencias que la Ley
o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno
desconocido”. Toda presunción está constituida por tres
elementos necesarios: El hecho conocido; el hecho presumido
o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y
el hecho presumido. 1397-1398-1399 CC.
Hechos Notorios.
Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o
son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia
de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la
práctica de prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Se consideran hechos notorios aquellos hechos, cuyo conocimiento de los cuales forma parte de
la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la
decisión.
5. Máximas de Experiencias.
Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un
momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común.
EL Derecho Como Objeto de Prueba.
Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el
territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y
aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación. (Art. 1 y 2 del Código Civil). De igual manera
puede decirse en virtud del principio iura novit curia no requieren pruebas las leyes de los
Estados, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, Decretos Leyes, Reglamentos, etc.
El Derecho Extranjero como Objeto de Prueba.
Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la
Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes
o si puede ser indagada de oficio por el juez.
La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el
Código de Bustamante ( Código de Derecho Internacional
Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera,
estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411
del referido convenio internacional, que son de obligatorio
acatamiento para los jueces de la República. Por mandato
del artículo 8 del CPC.
6. Convención de la Habana
Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicaran de
oficio cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios
probatorios.”
Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier
Estado contratante en uno de los otros o que disienta de ella, podrá
justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos
abogados en ejercicio en el país cuya Legislación se trate, que deberá
presentarse debidamente legalizada.”
Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la
estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la
vía diplomática, que el Estado de cuya Legislación se trate proporcione un
informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.”
Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en
el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se
refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de
sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal o de la Secretaría o Ministerio
de Justicia.”
NOTA: No es necesaria en Venezuela la prueba de la Ley Extranjera: pero si
alguna de las partes invoca un precepto de dicha Ley y esta es discutida
por su contendor, entonces la parte interesada se regirá conforme a las
reglas legales antes transcritas.