República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Nacional Experimental
“Rómulo Gallegos”
Área Ciencias Políticas y Jurídicas
FACILITADORA INTEGRANTES:
Yngrid Aquino Acosta Roxana
Alvarez Roxana
Camacho Jhorman
Sección 2 Colon Hennys
Gonzales José
Herrera María
Mejias Josseilys
Monagas Carla
Orta Carmen
Toro Diana
Torres Luisiannis
Calabozo Abril 2014
PROCEDIMENTAL
DEL DERECHO
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................1
LA CONFECION..........................................................................................................2
NATURALEZA JURÍDICA. ........................................................................................2
CLASIFICACION DE LA CONFECION:...................................................................3
JURAMENTO DECISORIO. .......................................................................................7
PRUEBA DE LOS TESTIGOS.....................................................................................8
CLASIFICACIONES DE LOS TESTIGOS.................................................................8
• A) PRESENCIALES Y DE OÍDAS:............................................................................8
• B) CONTESTES Y SINGULARES:............................................................................8
• C) HÁBILES E INHÁBILES: ...................................................................................8
CAPACIDAD PARA SER TESTIGOS.........................................................................9
PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS.................................9
TACHA DE TESTIGO................................................................................................10
VALORACION DE LA PRUEBA.............................................................................. 11
PRUEBA DOCUMENTAL......................................................................................... 11
LA PRUEBA POR DOCUMENTOS..........................................................................12
CONCEPTO Y CLASES DE DOCUMENTOS .........................................................13
CLASES DE DOCUMENTOS;..................................................................................14
DOCUMENTO PÚBLICO .........................................................................................15
DOCUMENTO PRIVADO .........................................................................................15
PRUEBA DE INFORMES:.........................................................................................16
COPIAS DE DOCUMENTOS....................................................................................16
IDENTIFICACIÓN DELCASO ................................................................................16
SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS.......................................................17
SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE CORREO
ELECTRÓNICO.........................................................................................................17
EXPEDIENTE QUE NO SE ENCUENTRA..............................................................17
ENVÍO DE DOCUMENTOS .....................................................................................18
ARCHIVO DE SOLICITUDES..................................................................................18
DE LOS INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO............................................20
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS....................................................20
LA EXPERTICIA........................................................................................................20
LA EXPERTICIA:.......................................................................................................21
NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXPERTICIA. ..................................................21
REQUISITOS DE LA EXPERTICIA. ........................................................................22
* REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA EXPERTICIA:.............................................22
* REQUISITO PARA LA EFICACIA PROBATORIA DE LA EXPERTICIA:.........23
CLASES DE EXPERTICIA........................................................................................25
OBJETO DE LA EXPERTICIA. ................................................................................25
OPORTUNIDAD PARA NOMBRAR EXPERTOS...................................................26
CONDICION PARA SER EXPERTO. .......................................................................27
DESIGNACIÓN DEL EXPERTO POR ELJUEZ. ....................................................27
JURAMENTACIÓN...................................................................................................28
RESPONSABILIDAD DEL EXPERTO.....................................................................28
SUSTITUCIÓN...........................................................................................................30
RECUSACIÓN. ..........................................................................................................30
ALGUNOS CASOS ESPECIALES EN MATERIA DE EXPERTICIA. ...................31
CONCLUSIÓN ...........................................................................................................32
BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................................33
1
INTRODUCCIÓN
El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no
necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando
absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de
inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro
reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la
responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser
absuelto. Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera,
que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la
formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros
medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia
en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua
absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con
ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta.
De esta manera la confesión es un medio de prueba que consiste en la
manifestación que hace una parte sobre los hechos que pueden producirle
consecuencias jurídicas adversas a la parte contraria. Según el art 194 C.P.C la
confesión puede ser judicial y extrajudicial La judicial es la que se hace a un juez en
ejercicio de sus funciones las demás son extrajudiciales. La confesión puede ser
provocada o espontanea. Por otro lado la confesión es llana cuando el acusado
confiesa, una vez que es informado sobre las circunstancias de la causa, sin
indicársele las pruebas de cargo. Es el caso del imputado que se le hace conocer que
se le atribuye la muerte de tal persona ocurrida en determinada fecha y confiesa,
ignorando o por lo menos sin que se le haga conocer si existen elementos serios de
cargos.
2
LA CONFECION
Rivera Morales, Rodrigo; define la confesión como: Una declaración que hace
una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es
desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son
opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.
Costure, define la confesión como: El acto jurídico consistente en admitir como
cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias
de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
Rengel Romberg, Aristides; Da una definición más comprensiva que incluya no sólo
la estructura de la confesión, sino también su función propia, la cual es: La confesión
es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables
afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.
NATURALEZA JURÍDICA.
Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la
discrepancia entre los tratadistas. Algunos consideraban que se trataba de una
declaración bilateral de voluntad de naturaleza negociar, tesis que fue rápidamente
rechazada, porque si fuera bilateral negociar requerirla el consentimiento de la otra
parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de
prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los
derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus
confitando en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto
jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de
voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede
declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de
prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el
Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios
señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De
esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal,
3
en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la
confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del
conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara.
Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la
confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y
rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene
valor probatorio fundamental en materia civil.
CLASIFICACION DE LA CONFECION:
Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus
concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más
comunes, la cuales son:
1.1- Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin
coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del
Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el
Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la
demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o
parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con
los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que
necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del
confesante por su propia iniciativa, como su única causa.
Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero, pero como
pago de servicios prestados y no como préstamo a interés.
1.2- Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte
contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta
la antigua prueba de posiciones del derecho intermedio (posiciones juradas) que
perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el
venezolano.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el
juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte
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contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos
401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes,
sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.
Espontáneas y Provocadas.
Según la participación de la parte puede ser Expresa o Ficta.
2.1- Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y
no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del Código
Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren
los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de esa manera.
2.2- Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la
demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención
(artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de
posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el
lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el
Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el
mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento".
En principio se considera que el artículo 362 tiene visos de
inconstitucionalidad, específicamente se pueden anotar dos aspectos, a saber:
Dicho artículo le confiere ala "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada,
pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el
tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes
al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de
paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento
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Civil que dispone que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo
hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo
estatuyen los artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el
derecho defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución
Nacional.
Sentenciar sólo ateniéndose a la "confesión del demandando" sin otra prueba
que adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos probatorios y actos, se hace
contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del referido Art. 49. Se podrá argumentar que
allí no se está obligando a admitirse culpable pues tuvo la oportunidad de negar los
hechos y contradecir la demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia de
suprimir derechos como: presentar documentos públicos, absolver posiciones e
informes, es una manera de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como una
sanción procesal, lo que desvirtúa la naturaleza misma de la confesión. En toda norma
legal hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que sólo se produce cuando en
el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto
el supuesto normativo. De modo que si los hechos probados en el proceso no pueden
ser subsumidos en el supuesto normativo de la norma, la consecuencia jurídica no
debe producirse. Esta premisa debe aplicarse en los casos de confesión ficta, puesto
que tal presunción legal es sólo un medio de prueba de entre los varios permitidos por
la ley. La confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor del demandante. Rodrigo
Rivera Morales, cree, que debe ser suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o
especial y simplemente agregar se le tendrá como confeso en la apreciación para la
decisión final.
Sin embargo, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar
cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente
trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Conforme al artículo 362,
para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que
se den tres requisitos: Que el demandado no conteste la demanda. En términos
absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda,
bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la
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contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a
la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la
contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la
contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el
poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha
planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su
derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la
pretensión del actor.
Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta
una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca
del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le
favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más
discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores
de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad
absoluta de probar cualquier hecho. Que la petición del actor no sea contraria a
derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio,
conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son
parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para
impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el
momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el
ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no
comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará
el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
Para culminar lo relacionado con la confesión ficta hay que advertir que en
aquellos juicios en donde está interesado el orden público o en aquellos en donde es
demandado el Estado (o ente público que goce de los beneficios del fisco) no son
aplicables los efectos del artículo 362 del C.P.C. en el primero caso, por ejemplo, en
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los juicios de divorcio y separación de cuerpos, la no asistencia del demandado al
acto de la contestación se entenderá como contradicción de la demanda en todas su
partes conforme al art. 758 del C.P.C; lo mismo acontece con el estado civil de las
personas (Artículo 504 del C.C y 771 del C.P.C). Debe tenerse constitutivos. Por
ejemplo, el estado civil de las personas se constituye por actos o hechos jurídicos: el
matrimonio o el nacimiento. Hay algunos hechos que pueden ser acreditados,
distintos a estos constitutivos, como el trato, la fama, las relaciones sexuales, etc., que
sirven de base para una decisión, que perfectamente pueden ser confesados.
JURAMENTO DECISORIO.
El juramento decisorio es el que una parte defiere de la otra para hacer
depender de él la decisión de la contienda. La institución se deriva de una fusión de
elementos germánicos. Es efecto del juramento decisorio el que de su resultado
depende la decisión de la contienda, en cuanto, el hecho objeto del juramento sea tal
que termine la contienda o parte de ella; así que el juez deberá buscar únicamente.
Aquel a quien se defiere queda vencido en la demanda o en la excepción, si no quiere
prestarlo, mientras que si lo presta no se admite a la otra parte a probar su falsedad.
La prueba del juramento falso no podrá darse más que en el proceso penal y
únicamente a los efectos penales.
Procedimiento
Debe contener: (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) 1. La
designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u
oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la
representación; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5. La
enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se
sometan al fallo del tribunal. Los documentos acompañados a la demanda deberán
impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.
Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones
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ordenadas en los tres primeros números, expresando el defecto de que adolece.
PRUEBA DE LOS TESTIGOS
Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos
hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en
forma directa o por los dichos de otra persona.
CLASIFICACIONES DE LOS TESTIGOS
•a) Presenciales y de oídas:
Testigos presenciales son los que han percibido los hechos sobre los cuales declaran
en forma directa, por sus sentidos. Los testigos presenciales que intervienen en el
otorgamiento de algún documento reciben además el nombre de testigos
instrumentales.
Testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra
u otras personas que se los han relatado.
•b) Contestes y singulares:
Testigos contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma
respecto de un mismo hecho.
Testigos singulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando varios
respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas.
•c) Hábiles e inhábiles:
Testigos hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad
señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales.
CAPACIDAD PARA SER TESTIGOS
•Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no
pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas.
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•Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de
que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales
declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las
circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.
PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS
Es uno de los medios de prueba que tienen las partes, para llegar a la verdad
formal en el proceso. Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está
obligada a declarar como testigo en un juicio y a concurrir a la audiencia que el
tribunal señale con ese objeto, siempre que sea hábil. No es un favor, sino una carga
que pesa sobre todas las personas, por eso si Ud. es citado, aunque nadie se lo haya
pedido deberá concurrir al tribunal.Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar
juramento al tenor de la fórmula siguiente: Juráis por Dios decir verdad acerca de lo
que se os va a preguntar? a lo que el interrogado deberá responder "Sí juro". (artículo
359 del Código de Procedimiento Civil) Examen de los testigos: Los testigos serán
examinados separada y sucesivamente, en primer lugar los del demandante, de
manera que no puedan presenciar entre ellos sus declaraciones. Para estos efectos
señala la ley que el tribunal deberá adoptar medidas conducentes a evitar que los
testigos se comuniquen con los que ya han declarado. Interrogación a los testigos:
Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado
por uno de sus ministros en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren
estos al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si
existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba
que se hayan fijado.
Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o
precisen las aseveraciones hechas. Cada parte tendrá derecho para dirigir, por
conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las
causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos
rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su
testimonio. En caso de disputa entre las partes sobre la conducencia de las preguntas,
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el tribunal resolverá y este será apelable sólo en lo devolutivo. Declaración de los
testigos: Los testigos tienen que responder de una manera clara y precisa a las
preguntas que se les hagan, fundamentando por qué afirman los hechos aseverados.
En ningún caso podrán llevar escrita su declaración, ya que la ley lo prohíbe.
Audiencia: La declaración constituye un solo acto que no puede ser interrumpido
salvo por causas graves y urgentes. Las declaraciones se dejarán por escrito, tratando
de conservar en cuanto sea posible las expresiones de que se haya hecho valer el
testigo, reducidas al menor número de palabras. Una vez leídas por el receptor en alta
voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el testigo, si sabe, y la otra
parte si también sabe y se encuentra presente, autorizándolas un receptor, quién
servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de
prueba.
TACHA DE TESTIGO
Tacha de testigos: Impugnación que hace un litigante sobre las condiciones
personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o disminuir el valor
probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio
a favor de la otra parte, etc.
Artículo 499. CPC.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco
días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la
declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola
presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá
como insistencia. Artículo 500. CPC.- No podrá tachar la parte al testigo presentado
por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se
le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo
hubiere sobornado. Artículo 501. CPC.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en
el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte
contraria para contradecirla.
VALORACION DE LA PRUEBA. Existen pues diversos sistemas de valoración:
El de la prueba legal o tarifada, que en su concepción más simple puede decirse que
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“se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por ley”. En este sentido
autores como Chiovenda enseña que en dicha prueba el momento probatorio se
presenta a la mente del legislador y no a la del juez. Este sistema se contrapone al de
la libre convicción y por supuesto al de la sana critica.
La libre convicción o prueba racional. Con la Revolución Francesa comienza a
perder terreno el sistema probatorio formal, y el decreto de la Asamblea
Constituyente de 1791, que estableció el jurado en el juicio penal, obligando a sus
miembros a decidir los casos “siguiendo vuestra conciencia y vuestra íntima
convicción”, marco la introducción en el procedimiento criminal del principio
racional, el cual fue incorporado después con la codificación civil del siglo XIX, en el
procedimiento civil.Como antítesis de la prueba legal, se entiende por prueba racional
de la libre convicción, aquella cuya valoración no está regulada por la ley es dejada a
la libre apreciación del juez, en otras palabas, en la prueba libre el juicio de
valoración histórico-crítica de las pruebas, lo realiza el juez y no el legislador por la
vía normativa, de tal modo que la certidumbre no pierde su carácter subjetivo como
ocurre en la prueba legal, en la cual se produce el fenómeno que denomina Furno, de
la objetivación de la realidad. Pero resalta como importante que no tiene el juez la
obligación de señalar o motivar el proceso lógico que lo llevó a tomar la decisión,
simplemente se le impone la obligación de emplear o utilizar el razonamiento lógico
sin tener que motivarlo.
PRUEBA DOCUMENTAL
En Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para
demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que
consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz
de la autenticidad de un hecho.
INSTRUMENTO PÚBLICO EN EL DERECHO COMPARADO:
Elcódigo civil venezolano nos habla del instrumento público en su art 1357
ART. 1357: instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las
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solemnidades por un registrador por un juez u otro funcionario o empleado público
que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.
De igual forma el código de procedimiento civil venezolano en su capítulo V sección
1 de los instrumentos señala la forma en que los instrumentos públicos e incluso los
privados pueden ser ingresados o introducidos en juicios ya sea en la etapa probatorio
o cuando sea necesario hacerlo.
ART 429: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos podrán producirse en juicios originales o en copia certificada
expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
En este caso la legislación venezolana no expresa en su código de procedimiento civil
un concepto de instrumento público.
LA PRUEBA POR DOCUMENTOS
CONCEPTO Y CLASES DE DOCUMENTOS
•Regulación Legal;
Hemos de destacar, que la L.E.Civ, derogó prácticamente, todos los preceptos del
CCiv dedicados a la prueba, quedando tan sólo vigentes los preceptos relativos a la
prueba documental, Art. 1216 a 1230 del CCiv, preceptos en los que
fundamentalmente se aborda el concepto de documento público y documento privado.
La regulación legal de la prueba por documentos está básicamente recogida en la
L.E.Civ, a pesar de lo cual se mantiene en vigor los preceptos del CCiv relativos a la
prueba documental; Se mantiene la vigencia de estos preceptos, de acuerdo a la
exposición de motivos de la L.E.Civ, debido a la raigambre y, sobre todo a la armonía
que suponen los mismos.
Por otro lado, hemos de señalar, que cuando la L.E.Civ regula esta materia, no la
regula en un solo capítulo o sección, sino que los regula en dos capítulos distintos:
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Capítulo III (De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios
de prueba) y el Capítulo VI (Los medios de prueba y las presunciones) del Libro II de
la L.E.Civ; esta sistemática dispersa, a la hora de regular la materia, resulta criticable,
debido a que provoca remisiones constantes.
CONCEPTO DE DOCUMENTO A EFECTOS PROBATORIOS
Los artículos 264, 265 y 266 de la L.E.Civ pertenecen al Capítulo III (De la
presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios de prueba),
capítulo, en el que el legislador, hace referencia por primera vez a la prueba
documental, y al que debemos acudir para determinar el concepto de documento.
No todos los documentos contemplados en este artículo pueden ser calificados como
prueba documental, muy por el contrario, sólo pueden ser calificados como prueba
documental los documentos contemplados en el artículo 265, ordinal primero y
tercero y que son:
•Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que
pretenden.
•Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el
contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
El Art. 264 de la L.E.Civ hace referencia a los documentos que deben acompañar a la
demanda o en su caso a la contestación; estos documentos, son documentos
procesales y no prueba documental; la razón por la que no se les considera prueba
documental, es porque no se refieren a la pretensión del fondo, si no, que su fin es
acreditar un requisito o presupuesto procesal.
Los documentos contemplados en el Art. 265 de la L.E.Civ, a excepción de los
previstos en los ordinales primero y tercero, no se les considera prueba documental;
la razón por la que no se les considera prueba documental, es por que son
encuadrados dentro del concepto otros medios de prueba autónomos; se trata de
medios de prueba diferenciados de la prueba documental; no son documentos a
efectos probatorios, si no, otro medio de prueba.
Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, constituyen un
medio de prueba diferenciado de la prueba documental, aunque su soporte sea un
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documento; se contemplan en le Art. 265.4 de la L.E.Civ.
Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada
legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que las partes apoyen sus
pretensiones, no constituyen prueba documental, por constituir otro medio probatorio,
en concreto, es una modalidad de la prueba testifical.Los documentos exigidos en
casos especiales contemplados en el Art. 266 de la L.E.Civ, no son prueba
documental, si no, que se trata de una relación de documentos, que se exigen como
requisito documental, para poder admitir la demanda en determinados procedimientos
especiales.Así por ejemplo, en los procedimientos de alimentos, se debe acreditar la
condición de hijo del demandado; lo mismo ocurre en los procesos sobre materia de
sucesiones, en los que se debe acreditar la condición de heredero.En el caso de que no
se acredite esta condición, no ocurre nada, ya que la acreditación de la relación no es
el objeto del proceso, si no, tan sólo una base que exige el legislador, para que se
pueda interponer la demanda.Además de los supuestos examinados, existe una lista
abierta, en la que podemos encontrar otros supuestos, como por ejemplo, las tercerías
de dominio.
CLASES DE DOCUMENTOS;
Según la clasificación tradicional de los documentos que constituyen medios de
prueba, tanto la L.E.Civ como el CCiv distinguen entre documentos públicos y
privados.
DOCUMENTO PÚBLICO
La L.E.Civ no nos ofrece una definición de documento público, si lo hace, el Art.
1216 del CCiv, según el cual: Son documentos públicos los autorizados por un
Notario o empleado
•Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos
por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos
órganos, Administraciones o entidades.
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La enumeración contemplada en este artículo, podía haber comenzado haciendo
referencia a los documentos expedidos por funcionarios públicos legalmente
facultados para dar fe, tal y como hace el CCiv,;lo que ocurre, es que el legislador
pretendía llevar a cabo una regulación pormenorizada, pero más tarde temió no
contemplar todos los supuestos, introduciendo entonces esta previsión general.
DOCUMENTO PRIVADO
A la inversa de lo que ocurre con el documento público, en el documento
privado, es el CCiv el que no da definición alguna del mismo, tan sólo se limita a
decir que tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen
suscrito y sus causahabientes. Art. 1225 del CCiv.
Según el Art. 324 de la L.E.Civ, son documentos privados los que no son públicos, o,
dicho de otra manera, los que no están enumerados en el Art. 317 de la L.E.Civ.
PRUEBA DE INFORMES:
“Es un medio de aportar al proceso datos que, relacionados con los hechos
controvertidos, resultan de la documentación, archivos o registros contables del
informante”.“Es un medio para aportar al proceso hechos o actos que obran o resultan
de documentación, archivos o registros contables del informante, que pueden ser
oficinas públicas, entidades privadas, escribanos con registro y las propias partes”.
COPIAS DE DOCUMENTOS
Los expedientes judiciales contienen todos los documentos que se presentan en
los casos que se atienden en los tribunales, incluyendo las órdenes, las resoluciones y
las sentencias emitidas. Éstos son expedientes públicos y se guardan por cierto
tiempo en las Secretarías de los Tribunales y luego pasan al Archivo Central de la
Oficina de Administración de los Tribunales en la Ave. Barbosa 427 en Hato Rey. Si
usted desea una copia de cualquiera de esos documentos, ¿qué debe hacer?
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
El solicitante debe asegurarse de disponer de la información adecuada para identificar
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el caso particular, entre ella:
•Nombre de las partes
•Año del caso
•Número de presentación del caso
•Naturaleza del caso
•Tribunal que atendió el caso
Expedientes confidenciales
Existen algunos expedientes que son de naturaleza confidencial. En ese caso
existen restricciones y requisitos especiales para poder examinar un documento que
se le comunicarán al solicitante.
SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS
El solicitante debe acudir primeramente a la Secretaría del Tribunal que atendió
el caso para determinar si el expediente del caso se encuentra allí o si se encuentra en
el Archivo Central en Hato Rey. En el tribunal la persona llena un formulario titulado
Solicitud de Copia de Documentos, en el que se le pide su nombre y dirección y toda
la información necesaria para tramitar su solicitud. El apartado número 4 de esa
solicitud le pide información sobre el servicio que solicita, a saber:
•Copia certificada
•Copia simple
•Examinar el expediente (Véase la sección Examen de Expedientes Judiciales)
•Otro
Si el expediente del caso no se encuentra en el Tribunal, se le ofrece la opción de
tramitar copia digitalizada del documento al Archivo Central.
SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE CORREO
ELECTRÓNICO.
Este servicio provee para que el ciudadano pueda solicitar los documentos en el
tribunal más cercano a su residencia, independientemente de donde se haya
presentado el caso. El tribunal solicita el documento al Archivo Central quienes
localizan el documento en el expediente, lo digitalizan y lo envían al tribunal a través
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del correo electrónico para que sea certificado y entregado al peticionario.
EXPEDIENTE QUE NO SE ENCUENTRA
Si el expediente no fuere hallado, se le notificará de ello, por escrito, al solicitante.
Costo de las copias
Documento civil: Cincuenta centavos (.50¢) por página simple.
Documento criminal: Un dólar ($1.00) por las primeras cuatro (4) páginas y
veinticinco centavos (.25¢) por cada página adicional.
Certificación: La certificación civil cuesta un dólar ($1.00)
La certificación criminal cuesta cincuenta centavos (.50¢).
Dichos aranceles se deben pagar en sellos de Rentas Internas. Obviamente, el total
que deberá pagarse sólo puede saberse una vez se ha revisado el expediente y se ha
determinado cuantas páginas tiene el documento que se interesa.
Si el formulario se envió por correo, la Secretaría o el Archivo Central le notifican,
también por correo y mediante el mismo formulario, identificado con el número de
solicitud, los aranceles que la persona tiene que cancelar. La persona puede entregar
personalmente o enviar por correo los sellos correspondientes a los aranceles,
asegurándose de que quede claro el número de referencia de la solicitud. En estos
casos siempre es conveniente enviar una comunicación aneja donde se identifique
cada sello con su número de serie y que el solicitante se quede con copia de ella.
Si el formulario se entrega personalmente, ya que la búsqueda del expediente no se
puede realizar de inmediato, se le pide al solicitante que dé un número de teléfono al
cual se le pueda llamar, con cargos revertidos, para indicarle los aranceles que debe
cancelar. Se le da también el número de la solicitud para que haga referencia a ella en
cualquier comunicación posterior.
ENVÍO DE DOCUMENTOS
Una vez recibidos los sellos necesarios para cubrir los aranceles, se procede a realizar
las copias y las certificaciones solicitadas, las cuales se envían por correo o se
entregan personalmente si la persona acude a buscarlas según se le especifique.
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ARCHIVO DE SOLICITUDES
Una vez recibidas las solicitudes se dejan pendientes en espera de los aranceles.
Si estos no se reciben dentro de quince (15) días de presentada la solicitud, ésta se
archiva.
Artículo1.380
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción
principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de
las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca
autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por
éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la
comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones
que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya
firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen
hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la
escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan
suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero
hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el
acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento
privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción
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principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco
suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales
capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,
después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del
reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a éste.
DE LOS INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO
Artículo1.386
Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor,
sus herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título
primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de
reconocimiento. Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más
reciente
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al
proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de
un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
lo que a continuación se trascribe:
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su
manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
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LA EXPERTICIA
El artículo 1422 del código civil venezolano vigente establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija
conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”
Por otra parte el código de procedimientos civil venezolano vigente, en su artículo
451, establece:
“la experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el
tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En ultimo
caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión
los puntos sobre los cuales debe efectuarse”
LA EXPERTICIA:
Considerando la Experticia como medio de prueba, constituye la misma una
actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales,
distintos a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez
razones y conclusiones en relación con determinados hechos cuyo conocimiento o
entendimiento escapa al saber del común de las personas.
También podría definirse como el medio de prueba que consiste en la aprobación de
ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la
materia, por tener conocimientos especiales acerca de la. Hace para que sean
apreciados por el juez.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXPERTICIA.
Según el maestro DevisEchandia ha dicho:
“La peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo
judicial, por personas distintas de las partes del proceso especialmente calificadas por
sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al
Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de
ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del
común de la gente”.
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El perito es un colaborador en la investigación de los hechos, la cual la realiza con el
auxilio de sus conocimientos especiales. La experticia es de carácter personal no
puede ser practicada sino por los expertos designados por el tribunal, tampoco puede
ser rendida por apoderados se trata de una declaración de carácter científico, técnico o
artístico en la que se requiere conocimientos especiales y el experto la rinde con base
a esos conocimientos.
REQUISITOS DE LA EXPERTICIA.
De acuerdo a la metodología y los criterios de DevisEchandia (1993) la
experticia como todo medio probatorio tiene que satisfacer diversos requisitos de
existencia, de validez y de eficacia probatoria.
* Requisitos de Existencia de la Experticia: para que exista la prueba judicial de la
experticia se requiere:
a) Debe ser un acto procesal, es indispensable que la realización forme parte del
proceso o de una diligencia procesal previa como sería su tramitación mediante el
procedimiento de retardo perjudicial.
b) Debe ser por encargo judicial, la experticia no puede ser espontánea, es
indispensable que sea encomendada por el Juez y con el procedimiento establecido en
la ley.
c) Debe ser un dictamen personal, eldictamen tienen que elaborarlos los peritos,
poner su saber o conocimiento especiales en el objeto de le experticia para dar su
informe o apreciación, los peritos designados no pueden delegar su encargo o otras
personas, la opinión debe ser propia del perito.
d) Debe versar sobre cuestiones de hecho, los hechos o manifestaciones que
constituyen, extinguen o modifican una relación y sobre ellos es que tiene que
realizarse la experticia. Los hechos tienen que ser determinados por las partes y el
encargo judicial, esto es un límite en el ejercicio de la experticia.
e) Debe ser practicada por terceros, los peritos no pueden ser parte, principal o
coadyuvantes, ni intervinientes en el proceso, se toman como auxiliares de justica y
deben ser imparciales, idóneos, transparentes, capaces y responsables.
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* REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA EXPERTICIA:
La experticia puede existir jurídicamente pero en su realización pueden ocurrir
vicios que afecten su validez, es decir, si no se cumple los requisitos cualquier que
sea es causa de nulidad.
a) La ordenación y práctica en forma legal, la forma que se encargue la prueba de
expertica tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la
ley, con la satisfacción de los principios del debido proceso.
b) Capacidad jurídica de los expertos, no solo se refiere a la capacidad personal
(mayor de edad), sino que comprende desde la transitoria por el hecho físico o
mental, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo.
c) La debida posesión del experto, la ley establece una serie de requisitos para la
designación y posesión los cuales deben ser satisfechos, la ausencia de ellos vicia si
no se ha convalidado de nulidad la prueba. En materia penal los peritos deben ser
designados y juramentados por el Juez, pero si se trata de funcionarios adscritos al
órgano de investigación penal basta con la designación del superior inmediato.
d) Presentación del dictamen en forma legal, debe seguirse lo pautado por la ley, en
Venezuela se exige por escrito presentado ante el Juez y revestir la forma de
autenticidad a que se refiere el Código Civil en el artículo 1425.
e) Que sea un acto libre y consciente, la práctica de la prueba y el resultado deben ser
motivado con fundamentación en los conocimientos especiales aplicado, lo que
significa conciencia en producirlo de manera que no puede estar sometido a coacción,
violencia o cualquier otra forma dolosa.
f) Que exista licitud en la prueba, esto comprende dos aspectos: que no exista
prohibición legal de practicar esta clase de prueba; y que los expertos no utilicen
medios ilícitos o prohibidos por la ley o violen el principio del debido proceso.
g) Deliberación conjunta de los expertos, en la ley proceso venezolano es imperativo
la realización conjunta de las actividades de la experticia, el artículo 463 del CPC, así
lo dispone la ausencia de este requisito vicia de nulidad la prueba.
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* REQUISITO PARA LA EFICACIA PROBATORIA DE LA EXPERTICIA:
Para que la experticia y su dictamen tengan eficacia probatoria es necesario que
reúna los requisitos de fondo o contenido.
a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar, debe ser un medio
adecuado para determinar el hecho que se pretende probar. Por ejemplo
determinación de características como identificación de huellas, marcas, firmas, s
podrá probar mediante experticia los trabajos realizados en una finca, los tipos de
cultivos, evaluación de las mejoras.
b) Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente, debe existir la relación o
correspondencia del hecho con la causa que se tramita, de manera que si no existe no
puede influir para nada en la decisión del Juez, entonces será una prueba inútil al
proceso.
c) Que no exista interés ni parcialidad. Al igual que el testimonio, la experticia debe
realizarse con personas que no tengan interés en la causa, que no tengan vínculos con
las partes que indiquen parcialidad o que tengan idoneidad. Los expertos pueden ser
tachados como los testigos y recusados como los jueces. En materia penal también
pueden ser recusados los peritos conforme lo establecido en el artículo 238 del COPP.
d) Que el dictamen esté debidamente fundamentado, los expertos deben explicar las
razones que soportan sus conclusiones, es decir deben hacer un análisis razonado de
los aspectos que tomaron en consideración y sus fundamentos científicos o artísticos
en los cuales basan sus conclusiones.
e) Que el informe sea dictado en oportunidad, de conformidad con el artículo 460 del
C.P.C, dispone que el Juez en el acto de toma de juramento de los expertos consultara
con cada uno de ellos sobre el tiempo que han de tomarse para cumplir su encargo,
entonces fijará el término sin exceder de treinta días, adicionándoles el término de la
distancia de ida y vuelta si fuere necesario.
f) Que no se haya violado el derecho de defensa, es un requisito que confirma el
carácter de medio probatorio de la experticia, en ella operan un conjunto de actos en
las que participan las partes como: nombramiento de expertos, concurrir a los actos
de experticia, hacer observaciones y podrán tachar a los expertos. La no
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consideración de las observaciones hechas por las partes le quita el valor probatorio
porque viola el derecho constitucional de la defensa.
g) Que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada
la falsedad del dictamen, los expertos tienen que someterse al encargo judicial, se
podrá considerar antecedentes, causas o fundamentos no podrá tocar puntos distintos
de los encomendados y si ha sido declarado falso por cualquiera de las causas como
error, dolo, cohecho y de la señaladas por la ley sencillamente no podrá ser tomado en
cuenta.
CLASES DE EXPERTICIA.
Siguiendo al maestro Borjas (1964) la experticia puede ser:
a. Judicial o Extrajudicial: la primera es la que se practica como prueba en el curso de
un proceso judicial, la segunda es la practicada fuera de juicio para efectos extraños a
él se discute si tienen validez en juicio las experticia extrajudicial, en nuestra
legislación conforme al artículo 938 del C.P.C pues permite la inspección judicial con
asistencia de prácticos, pero sin extenderse a opiniones que requieran conocimientos
periciales.
b. Probatoria y Decisoria: las partes o la ley en sus casos les atribuyen a los peritos
meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad
necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia o de decisión
complementaria de ella. Las partes pueden acordarse en un juicio que el punto
controvertido sea sometido al dictamen de peritos.
c. De Oficio o Provocada a Instancia de Parte: según decrete el Tribunal en virtud de
las facultades que le concede la ley (art. 451 C.P.C) o que la ordene por pedimento de
las partes.
OBJETO DE LA EXPERTICIA.
De acuerdo a los términos de los artículos invocados (1422 del Código Civil y
451 del Código de procedimiento civil y la doctrina que en sus exégesis han
establecido los procesalistas patrios Borjas y Feo, “la experticia tiene por objeto la
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comprobación o apreciación de puntos de hechos que exigen conocimientos
especiales (científicos, artísticos o prácticos), que el juez no posee o no puede
poseer…”. De tal manera que el objeto de la experticia han de ser hechos
controvertidos en el proceso.
Artículo 462 del Código de Procedimiento Civil “Cuando el objeto de la experticia
fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse
inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen
acto continuo, previa autorización del Juez”.La experticia sobre el objeto del litigio
sólo podrá ser promovida en el lapso de promoción, no obstante la experticia sobre
los medios de prueba resulta lógico que pueda ser promovida una vez que sea
producida la prueba, por ejemplo: en el procedimiento oral (art. 868CPC), se
promueve en la audiencia preliminar, una vez que queden fijados los hechos
controvertidos, se practica en un plazo que determinará el Tribunal y su dictamen se
presentará en la audiencia oral
OPORTUNIDAD PARA NOMBRAR EXPERTOS.
Comenta el maestro Borjas, que los sistemas adoptados por las diferentes
legislaciones para la elección de los expertos podrían reducirse a tres:
1. El que confía exclusivamente al Tribunal el nombramiento de los expertos;
2. El que se somete la elección al acuerdo de las partes, sin que el Juez intervenga
sino en el caso de desacuerdo; y
3. El que prefiere siempre al Juez el nombramiento hecho por las partes.
Las normas relativas al nombramiento de los expertos están contenidas en los
artículos 452 al 457 del CPC. En el artículo 452 se ordena que el Juez al admitir la
prueba deberá fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento
de los expertos. El mandato de la norma es imperativo, de manera que el juez
obligatoriamente, al admitir la prueba tendrá que fijar una hora del segundo día
siguiente para que se proceda a la designación de los expertos.
El procedimiento para el nombramiento de los expertos está establecido en el artículo
454 del Código de Procedimiento Civil que dice así:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán
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a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la
constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo.
En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un
solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes
hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el
experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo
experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero,
siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.
Esta norma transcrita prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 1424 del Código
Civil, es decir, todas ellas dejan al buen criterio de las partes acordarse para la
designación de los expertos, pero si esto no acontece cada una nombrará un experto y
el juez nombrará el tercero; en la norma que se transcribió se exige que cada una de
las partes presente constancia que el experto aceptará el cargo.
Los expertos, con la categoría de funcionarios que les otorga la ley, han de prestar
juramento de desempeñar fielmente el cargo; en caso de negarse el experto a prestar
juramento, deberá entenderse que rehúsa aceptar el cargo, entonces el juez deberá
designar a otro, lo mismo sucede con el experto nombrado que no comparece, el juez
procede a sustituirlo por otro. Y en cuanto a las facultades de los expertos dispone el
artículo 465 del CPC, que procederán libremente en el desempeño de sus funciones.
CONDICION PARA SER EXPERTO.
De conformidad a lo establecido en el artículo 453, se establecen las condiciones
que deben poseer las personas que sean designadas como experto; estipula que la
designación de expertos sólo podrán recaer en personas que por su profesión,
industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la
experticia; además, deben tener capacidad jurídica para ser expertos, esto es, mayores
de edad, en ejercicio de sus derechos.
DESIGNACIÓN DEL EXPERTO POR EL JUEZ.
Cuando la experticia sea oficiosa el Juez puede designar uno o tres expertos,
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dependiendo ello de la complejidad e importancia del asunto debatido y los aspectos
que deben someterse a la prueba; debe ratificarse que la experticia oficiosa procede
en los casos determinados por la ley.
En ningún caso puede suplir a la negligencia de las partes, ni puede ser generadora de
sospecha de parcialidad, esto no excluye que por aplicación del principio
constitucional de la igualdad procesal use los criterios de carga dinámica de la prueba
y de juez en función de la verdad y la justicia.
Artículo 457. “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del
nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la
del tercer experto y si ninguna de laspartes concurriere al acto, éste se considerará
desierto”.
En el caso de los expertos designados por el Juez, bien de oficio o de pedimento de
parte, deberán prestar su aceptación y juramentación dentro de los tres días siguientes
a su notificación, según lo establece el artículo 459.
JURAMENTACIÓN.
Estatuye el artículo 460 que en el mismo acto de juramentación de los expertos,
el Juez debe consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para realizar
el encargo, luego deberá fijar el tiempo para la realización de la experticia, sin
exceder de treinta días, más el término de la distancia de ida y vuelta que fijará en ese
momento; sin embargo, el artículo 462 contiene una especie de excepción, porque si
el objeto de la experticia pudiera practicarse inmediatamente, podrán hacerlo
rindiendo el dictamen de inmediato, previa la autorización del juez.
Conforme al artículo 458, establece: “El tercer día siguiente a aquel en el cual
se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el
Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a
prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el
solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al
Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
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RESPONSABILIDAD DEL EXPERTO.
Conforme al artículo 458, losexpertos designados deben acudir al Tribunal al
tercer día siguiente después de hecho el nombramiento a la hora que fije el juez con el
fin de prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo; el artículo en comento
dispone, que la comparecencia debe hacerse sin notificación, imponiendo la carga de
la presentación del experto, el día y a la hora fijada, a cada parte.
En cuanto al procedimiento propiamente dicho ordena el artículo 463, que los
expertos deben practicar conjuntamente las diligencias; sobre la concepción de la
actuación conjunta, en términos generales, lo siguiente:
Según el profesor Parra Quijano, expresa que: “Los peritos examinarán
conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente
los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que se
puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo
su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos
del dictamen”.
Por su parte el maestro Borjas, sostiene la obligación de la actuación conjunta, so
pena de nulidad, él manifiesta:
“La experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos,
debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo
no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en números de tres. La
falta de colegialidad en la práctica de tales operaciones las afecta de nulidad, a menos
que se trate de la verificación de algún detalle secundario, ya comprobados por todos,
pues es doctrina generalmente admitida, que los expertos pueden comisionar a uno de
ellos con tal fin”.
El mandato de la norma (artículo 463) es imperativo, ordena que los expertos
practiquen conjuntamente las diligencias, cuestión que está en correspondencia con lo
dispuesto en el artículo 1425 del Código Civil. Este derecho al control de la prueba se
ve ratificado con la disposición contenida en el artículo 466 que manda a hacer
constar en autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y
lugar en que se dará comienzo a las diligencias. A las partes no se les permite (art.
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463 in fine) asistir al acto de deliberación de los expertos. Tanta importancia tienen
estas observaciones que el legislador ha establecido en el artículo 464 que los
expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones que por
escrito hubiesen formulado las partes; además deberán acompañar a su dictamen los
originales de tales observaciones.
Con relación a la presentación del dictamen está regulado en el artículo 467,
que dispone:“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de
la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará
inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de
lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las
conclusiones a que han llegado los expertos”.
SUSTITUCIÓN.
El de pedir se le sustituya por otro, cuando carece de capacidad técnica: la
solicitud debe fundamentarse en la carencia de idoneidad profesional del experto y de
ella habrá que prestar prueba; si bien se trata de demostrar un hecho negativo, como
es que el experto designado no tiene conocimientos prácticos sobre la materia que
versa la experticia, debe mirarse que dicho hecho negativo no es indefinido, así podrá
por ejemplo llevar constancia que el experto no pertenece al colegio profesional
respectivo o por cualquier otro medio legal probatorio.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese
podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en
caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo
la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en
lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo
soliciten, (art. 453 segundo párrafo y último aparte).
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RECUSACIÓN.
El de recusarlo como funcionario judicial, por estar incurso en alguna causa de
incapacidad jurídica relativa. En nuestra legislación se prevé la recusación de los
expertos, en los artículos 90, 471 y 680 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Debe de tenerse en cuenta que la recusación del experto no puede ser utilizado
indiscriminadamente por cualquiera de las partes, puesto que es preciso distinguir el
caso de que el experto a quien se pretende recusar haya sido designado de oficio, o
por ambas o por alguna de las partes. El experto designado por el Tribunal, es
recusable por cualquiera de las partes, en virtud de toda causa legal anterior o
posterior a su nombramiento; en cambio el elegido por las partes no puede ser
recusado por la misma que lo postuló, puede hacerlo la contraparte; no obstante, la
parte postulante podrá hacerlo por causa superveniente.
ALGUNOS CASOS ESPECIALES EN MATERIA DE EXPERTICIA.
La experticia debe realizarse sobre puntos de hecho, así lo dispone el artículo
451, los hechos a que haya de contraerse la experticia deben ser físicamente posibles,
con ello no se exige que exista en la actualidad, bastará que pueda ser representado o
reconstruido, al menos en sus manifestaciones, para que sobre él se pueda establecer
un dictamen por expertos, por ejemplo:
* Los expertos en tránsito podrán emitir a través de los rastros de frenadas, el impacto
en los vehículos y el desgaste de las llantas un dictamen acerca de la velocidad de los
vehículos en colisión; estos es, que se provoque el hecho para determinar su
comportamiento, lo que se quiere señalar es que todo dependerá del objeto y los
hechos solicitados; los expertos analizarán tales hechos mediante los métodos e
instrumentos del campo del saber en que sean requeridos.
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CONCLUSIÓN
Para finalizar es importante mencionar que la confesión siendo un medio de
prueba, queda sometida a las mismas críticas de la prueba en general, y en forma
especial a la de la testimonial. En un sistema absolutamente acusatorio, la confesión
tiene el valor del allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la acusación por
el reo, el juez debe admitir la imputación. En ese sistema el proceso es una lucha
entre el acusador y el acusado. Aquél procura la prueba de cargo, y éste la de
descargo. "El juez es un espectador silencioso, que se limita a resolver conforme a lo
alegado y probado. La confesión termina con el juicio". El juez no hace más que
poner al acusado en conocimiento de los motivos alegados y en situación de articular
la justificación.
El no debe arrancar una confesión sino el acusador, y si la obtiene éste, el juicio
termina como en lo civil, toda vez que nada debe probar el acusador ante la confesión
del acusado. La confesión sincera es una prerrogativa que se encuentra en el Código
de Procedimientos Penales y se aplica desde el jefe de una organización hasta el
último ayudante. La figura estriba en confesar espontáneamente hechos no conocidos
y que no están siendo investigados. Al momento de emitir la sentencia el juez atenúa
la responsabilidad penal. El juez puede librarlo de uno o dos años, teniendo como
referencia inmediata la pena máxima a la que está condenado.
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BIBLIOGRAFÍA
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_procesal
http://www.monografias.com › Derecho
http://www.buenastareas.com/ensayos/Confesion-De-Parte-En-Materia-
Civil/995508.html
http://es.scribd.com/doc/72818334/Confesion-en-Derecho
http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista12/confesion.htm
http://derechoprocesalpenal.page.tl/4-.-_-Sistemas-Procesales-d--Acusatorio,-In
http://www.derechoecuador.com/.../derechocivil/2012/.../la-confesion-judicial-

Juramento decisorio

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    República Bolivariana deVenezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” Área Ciencias Políticas y Jurídicas FACILITADORA INTEGRANTES: Yngrid Aquino Acosta Roxana Alvarez Roxana Camacho Jhorman Sección 2 Colon Hennys Gonzales José Herrera María Mejias Josseilys Monagas Carla Orta Carmen Toro Diana Torres Luisiannis Calabozo Abril 2014 PROCEDIMENTAL DEL DERECHO
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    ÍNDICE INTRODUCCIÓN ........................................................................................................1 LA CONFECION..........................................................................................................2 NATURALEZAJURÍDICA. ........................................................................................2 CLASIFICACION DE LA CONFECION:...................................................................3 JURAMENTO DECISORIO. .......................................................................................7 PRUEBA DE LOS TESTIGOS.....................................................................................8 CLASIFICACIONES DE LOS TESTIGOS.................................................................8 • A) PRESENCIALES Y DE OÍDAS:............................................................................8 • B) CONTESTES Y SINGULARES:............................................................................8 • C) HÁBILES E INHÁBILES: ...................................................................................8 CAPACIDAD PARA SER TESTIGOS.........................................................................9 PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS.................................9 TACHA DE TESTIGO................................................................................................10 VALORACION DE LA PRUEBA.............................................................................. 11 PRUEBA DOCUMENTAL......................................................................................... 11 LA PRUEBA POR DOCUMENTOS..........................................................................12 CONCEPTO Y CLASES DE DOCUMENTOS .........................................................13 CLASES DE DOCUMENTOS;..................................................................................14 DOCUMENTO PÚBLICO .........................................................................................15 DOCUMENTO PRIVADO .........................................................................................15 PRUEBA DE INFORMES:.........................................................................................16 COPIAS DE DOCUMENTOS....................................................................................16 IDENTIFICACIÓN DELCASO ................................................................................16 SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS.......................................................17 SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO.........................................................................................................17 EXPEDIENTE QUE NO SE ENCUENTRA..............................................................17 ENVÍO DE DOCUMENTOS .....................................................................................18 ARCHIVO DE SOLICITUDES..................................................................................18 DE LOS INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO............................................20 PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS....................................................20
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    LA EXPERTICIA........................................................................................................20 LA EXPERTICIA:.......................................................................................................21 NATURALEZAJURÍDICA DE LA EXPERTICIA. ..................................................21 REQUISITOS DE LA EXPERTICIA. ........................................................................22 * REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA EXPERTICIA:.............................................22 * REQUISITO PARA LA EFICACIA PROBATORIA DE LA EXPERTICIA:.........23 CLASES DE EXPERTICIA........................................................................................25 OBJETO DE LA EXPERTICIA. ................................................................................25 OPORTUNIDAD PARA NOMBRAR EXPERTOS...................................................26 CONDICION PARA SER EXPERTO. .......................................................................27 DESIGNACIÓN DEL EXPERTO POR ELJUEZ. ....................................................27 JURAMENTACIÓN...................................................................................................28 RESPONSABILIDAD DEL EXPERTO.....................................................................28 SUSTITUCIÓN...........................................................................................................30 RECUSACIÓN. ..........................................................................................................30 ALGUNOS CASOS ESPECIALES EN MATERIA DE EXPERTICIA. ...................31 CONCLUSIÓN ...........................................................................................................32 BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................................33
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    1 INTRODUCCIÓN El proceso penales un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto. Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta. De esta manera la confesión es un medio de prueba que consiste en la manifestación que hace una parte sobre los hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas a la parte contraria. Según el art 194 C.P.C la confesión puede ser judicial y extrajudicial La judicial es la que se hace a un juez en ejercicio de sus funciones las demás son extrajudiciales. La confesión puede ser provocada o espontanea. Por otro lado la confesión es llana cuando el acusado confiesa, una vez que es informado sobre las circunstancias de la causa, sin indicársele las pruebas de cargo. Es el caso del imputado que se le hace conocer que se le atribuye la muerte de tal persona ocurrida en determinada fecha y confiesa, ignorando o por lo menos sin que se le haga conocer si existen elementos serios de cargos.
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    2 LA CONFECION Rivera Morales,Rodrigo; define la confesión como: Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte. Costure, define la confesión como: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Rengel Romberg, Aristides; Da una definición más comprensiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la cual es: La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba. NATURALEZA JURÍDICA. Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas. Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negociar, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negociar requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitando en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal,
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    3 en caso deser judicial es un acto procesal y medio de prueba. En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara. Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil. CLASIFICACION DE LA CONFECION: Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales son: 1.1- Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa. Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero, pero como pago de servicios prestados y no como préstamo a interés. 1.2- Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de posiciones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte
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    4 contraria sobre hechospertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro. Espontáneas y Provocadas. Según la participación de la parte puede ser Expresa o Ficta. 2.1- Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de esa manera. 2.2- Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C). La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". En principio se considera que el artículo 362 tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se pueden anotar dos aspectos, a saber: Dicho artículo le confiere ala "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento
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    5 Civil que disponeque los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el derecho defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional. Sentenciar sólo ateniéndose a la "confesión del demandando" sin otra prueba que adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del referido Art. 49. Se podrá argumentar que allí no se está obligando a admitirse culpable pues tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia de suprimir derechos como: presentar documentos públicos, absolver posiciones e informes, es una manera de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como una sanción procesal, lo que desvirtúa la naturaleza misma de la confesión. En toda norma legal hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto el supuesto normativo. De modo que si los hechos probados en el proceso no pueden ser subsumidos en el supuesto normativo de la norma, la consecuencia jurídica no debe producirse. Esta premisa debe aplicarse en los casos de confesión ficta, puesto que tal presunción legal es sólo un medio de prueba de entre los varios permitidos por la ley. La confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor del demandante. Rodrigo Rivera Morales, cree, que debe ser suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o especial y simplemente agregar se le tendrá como confeso en la apreciación para la decisión final. Sin embargo, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos: Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la
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    6 contestación ni porsí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho. Para culminar lo relacionado con la confesión ficta hay que advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden público o en aquellos en donde es demandado el Estado (o ente público que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del artículo 362 del C.P.C. en el primero caso, por ejemplo, en
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    7 los juicios dedivorcio y separación de cuerpos, la no asistencia del demandado al acto de la contestación se entenderá como contradicción de la demanda en todas su partes conforme al art. 758 del C.P.C; lo mismo acontece con el estado civil de las personas (Artículo 504 del C.C y 771 del C.P.C). Debe tenerse constitutivos. Por ejemplo, el estado civil de las personas se constituye por actos o hechos jurídicos: el matrimonio o el nacimiento. Hay algunos hechos que pueden ser acreditados, distintos a estos constitutivos, como el trato, la fama, las relaciones sexuales, etc., que sirven de base para una decisión, que perfectamente pueden ser confesados. JURAMENTO DECISORIO. El juramento decisorio es el que una parte defiere de la otra para hacer depender de él la decisión de la contienda. La institución se deriva de una fusión de elementos germánicos. Es efecto del juramento decisorio el que de su resultado depende la decisión de la contienda, en cuanto, el hecho objeto del juramento sea tal que termine la contienda o parte de ella; así que el juez deberá buscar únicamente. Aquel a quien se defiere queda vencido en la demanda o en la excepción, si no quiere prestarlo, mientras que si lo presta no se admite a la otra parte a probar su falsedad. La prueba del juramento falso no podrá darse más que en el proceso penal y únicamente a los efectos penales. Procedimiento Debe contener: (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones
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    8 ordenadas en lostres primeros números, expresando el defecto de que adolece. PRUEBA DE LOS TESTIGOS Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona. CLASIFICACIONES DE LOS TESTIGOS •a) Presenciales y de oídas: Testigos presenciales son los que han percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos. Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algún documento reciben además el nombre de testigos instrumentales. Testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado. •b) Contestes y singulares: Testigos contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho. Testigos singulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas. •c) Hábiles e inhábiles: Testigos hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales. CAPACIDAD PARA SER TESTIGOS •Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas.
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    9 •Debe dar razónde sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS Es uno de los medios de prueba que tienen las partes, para llegar a la verdad formal en el proceso. Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar como testigo en un juicio y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto, siempre que sea hábil. No es un favor, sino una carga que pesa sobre todas las personas, por eso si Ud. es citado, aunque nadie se lo haya pedido deberá concurrir al tribunal.Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar? a lo que el interrogado deberá responder "Sí juro". (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil) Examen de los testigos: Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, en primer lugar los del demandante, de manera que no puedan presenciar entre ellos sus declaraciones. Para estos efectos señala la ley que el tribunal deberá adoptar medidas conducentes a evitar que los testigos se comuniquen con los que ya han declarado. Interrogación a los testigos: Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado por uno de sus ministros en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren estos al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas. Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. En caso de disputa entre las partes sobre la conducencia de las preguntas,
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    10 el tribunal resolveráy este será apelable sólo en lo devolutivo. Declaración de los testigos: Los testigos tienen que responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, fundamentando por qué afirman los hechos aseverados. En ningún caso podrán llevar escrita su declaración, ya que la ley lo prohíbe. Audiencia: La declaración constituye un solo acto que no puede ser interrumpido salvo por causas graves y urgentes. Las declaraciones se dejarán por escrito, tratando de conservar en cuanto sea posible las expresiones de que se haya hecho valer el testigo, reducidas al menor número de palabras. Una vez leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el testigo, si sabe, y la otra parte si también sabe y se encuentra presente, autorizándolas un receptor, quién servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba. TACHA DE TESTIGO Tacha de testigos: Impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte, etc. Artículo 499. CPC.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. Artículo 500. CPC.- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado. Artículo 501. CPC.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. VALORACION DE LA PRUEBA. Existen pues diversos sistemas de valoración: El de la prueba legal o tarifada, que en su concepción más simple puede decirse que
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    11 “se llama legalla prueba cuando su valoración está regulada por ley”. En este sentido autores como Chiovenda enseña que en dicha prueba el momento probatorio se presenta a la mente del legislador y no a la del juez. Este sistema se contrapone al de la libre convicción y por supuesto al de la sana critica. La libre convicción o prueba racional. Con la Revolución Francesa comienza a perder terreno el sistema probatorio formal, y el decreto de la Asamblea Constituyente de 1791, que estableció el jurado en el juicio penal, obligando a sus miembros a decidir los casos “siguiendo vuestra conciencia y vuestra íntima convicción”, marco la introducción en el procedimiento criminal del principio racional, el cual fue incorporado después con la codificación civil del siglo XIX, en el procedimiento civil.Como antítesis de la prueba legal, se entiende por prueba racional de la libre convicción, aquella cuya valoración no está regulada por la ley es dejada a la libre apreciación del juez, en otras palabas, en la prueba libre el juicio de valoración histórico-crítica de las pruebas, lo realiza el juez y no el legislador por la vía normativa, de tal modo que la certidumbre no pierde su carácter subjetivo como ocurre en la prueba legal, en la cual se produce el fenómeno que denomina Furno, de la objetivación de la realidad. Pero resalta como importante que no tiene el juez la obligación de señalar o motivar el proceso lógico que lo llevó a tomar la decisión, simplemente se le impone la obligación de emplear o utilizar el razonamiento lógico sin tener que motivarlo. PRUEBA DOCUMENTAL En Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. INSTRUMENTO PÚBLICO EN EL DERECHO COMPARADO: Elcódigo civil venezolano nos habla del instrumento público en su art 1357 ART. 1357: instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las
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    12 solemnidades por unregistrador por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De igual forma el código de procedimiento civil venezolano en su capítulo V sección 1 de los instrumentos señala la forma en que los instrumentos públicos e incluso los privados pueden ser ingresados o introducidos en juicios ya sea en la etapa probatorio o cuando sea necesario hacerlo. ART 429: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. En este caso la legislación venezolana no expresa en su código de procedimiento civil un concepto de instrumento público. LA PRUEBA POR DOCUMENTOS CONCEPTO Y CLASES DE DOCUMENTOS •Regulación Legal; Hemos de destacar, que la L.E.Civ, derogó prácticamente, todos los preceptos del CCiv dedicados a la prueba, quedando tan sólo vigentes los preceptos relativos a la prueba documental, Art. 1216 a 1230 del CCiv, preceptos en los que fundamentalmente se aborda el concepto de documento público y documento privado. La regulación legal de la prueba por documentos está básicamente recogida en la L.E.Civ, a pesar de lo cual se mantiene en vigor los preceptos del CCiv relativos a la prueba documental; Se mantiene la vigencia de estos preceptos, de acuerdo a la exposición de motivos de la L.E.Civ, debido a la raigambre y, sobre todo a la armonía que suponen los mismos. Por otro lado, hemos de señalar, que cuando la L.E.Civ regula esta materia, no la regula en un solo capítulo o sección, sino que los regula en dos capítulos distintos:
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    13 Capítulo III (Dela presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios de prueba) y el Capítulo VI (Los medios de prueba y las presunciones) del Libro II de la L.E.Civ; esta sistemática dispersa, a la hora de regular la materia, resulta criticable, debido a que provoca remisiones constantes. CONCEPTO DE DOCUMENTO A EFECTOS PROBATORIOS Los artículos 264, 265 y 266 de la L.E.Civ pertenecen al Capítulo III (De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios de prueba), capítulo, en el que el legislador, hace referencia por primera vez a la prueba documental, y al que debemos acudir para determinar el concepto de documento. No todos los documentos contemplados en este artículo pueden ser calificados como prueba documental, muy por el contrario, sólo pueden ser calificados como prueba documental los documentos contemplados en el artículo 265, ordinal primero y tercero y que son: •Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. •Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. El Art. 264 de la L.E.Civ hace referencia a los documentos que deben acompañar a la demanda o en su caso a la contestación; estos documentos, son documentos procesales y no prueba documental; la razón por la que no se les considera prueba documental, es porque no se refieren a la pretensión del fondo, si no, que su fin es acreditar un requisito o presupuesto procesal. Los documentos contemplados en el Art. 265 de la L.E.Civ, a excepción de los previstos en los ordinales primero y tercero, no se les considera prueba documental; la razón por la que no se les considera prueba documental, es por que son encuadrados dentro del concepto otros medios de prueba autónomos; se trata de medios de prueba diferenciados de la prueba documental; no son documentos a efectos probatorios, si no, otro medio de prueba. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, constituyen un medio de prueba diferenciado de la prueba documental, aunque su soporte sea un
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    14 documento; se contemplanen le Art. 265.4 de la L.E.Civ. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que las partes apoyen sus pretensiones, no constituyen prueba documental, por constituir otro medio probatorio, en concreto, es una modalidad de la prueba testifical.Los documentos exigidos en casos especiales contemplados en el Art. 266 de la L.E.Civ, no son prueba documental, si no, que se trata de una relación de documentos, que se exigen como requisito documental, para poder admitir la demanda en determinados procedimientos especiales.Así por ejemplo, en los procedimientos de alimentos, se debe acreditar la condición de hijo del demandado; lo mismo ocurre en los procesos sobre materia de sucesiones, en los que se debe acreditar la condición de heredero.En el caso de que no se acredite esta condición, no ocurre nada, ya que la acreditación de la relación no es el objeto del proceso, si no, tan sólo una base que exige el legislador, para que se pueda interponer la demanda.Además de los supuestos examinados, existe una lista abierta, en la que podemos encontrar otros supuestos, como por ejemplo, las tercerías de dominio. CLASES DE DOCUMENTOS; Según la clasificación tradicional de los documentos que constituyen medios de prueba, tanto la L.E.Civ como el CCiv distinguen entre documentos públicos y privados. DOCUMENTO PÚBLICO La L.E.Civ no nos ofrece una definición de documento público, si lo hace, el Art. 1216 del CCiv, según el cual: Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado •Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
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    15 La enumeración contempladaen este artículo, podía haber comenzado haciendo referencia a los documentos expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe, tal y como hace el CCiv,;lo que ocurre, es que el legislador pretendía llevar a cabo una regulación pormenorizada, pero más tarde temió no contemplar todos los supuestos, introduciendo entonces esta previsión general. DOCUMENTO PRIVADO A la inversa de lo que ocurre con el documento público, en el documento privado, es el CCiv el que no da definición alguna del mismo, tan sólo se limita a decir que tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Art. 1225 del CCiv. Según el Art. 324 de la L.E.Civ, son documentos privados los que no son públicos, o, dicho de otra manera, los que no están enumerados en el Art. 317 de la L.E.Civ. PRUEBA DE INFORMES: “Es un medio de aportar al proceso datos que, relacionados con los hechos controvertidos, resultan de la documentación, archivos o registros contables del informante”.“Es un medio para aportar al proceso hechos o actos que obran o resultan de documentación, archivos o registros contables del informante, que pueden ser oficinas públicas, entidades privadas, escribanos con registro y las propias partes”. COPIAS DE DOCUMENTOS Los expedientes judiciales contienen todos los documentos que se presentan en los casos que se atienden en los tribunales, incluyendo las órdenes, las resoluciones y las sentencias emitidas. Éstos son expedientes públicos y se guardan por cierto tiempo en las Secretarías de los Tribunales y luego pasan al Archivo Central de la Oficina de Administración de los Tribunales en la Ave. Barbosa 427 en Hato Rey. Si usted desea una copia de cualquiera de esos documentos, ¿qué debe hacer? IDENTIFICACIÓN DEL CASO El solicitante debe asegurarse de disponer de la información adecuada para identificar
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    16 el caso particular,entre ella: •Nombre de las partes •Año del caso •Número de presentación del caso •Naturaleza del caso •Tribunal que atendió el caso Expedientes confidenciales Existen algunos expedientes que son de naturaleza confidencial. En ese caso existen restricciones y requisitos especiales para poder examinar un documento que se le comunicarán al solicitante. SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS El solicitante debe acudir primeramente a la Secretaría del Tribunal que atendió el caso para determinar si el expediente del caso se encuentra allí o si se encuentra en el Archivo Central en Hato Rey. En el tribunal la persona llena un formulario titulado Solicitud de Copia de Documentos, en el que se le pide su nombre y dirección y toda la información necesaria para tramitar su solicitud. El apartado número 4 de esa solicitud le pide información sobre el servicio que solicita, a saber: •Copia certificada •Copia simple •Examinar el expediente (Véase la sección Examen de Expedientes Judiciales) •Otro Si el expediente del caso no se encuentra en el Tribunal, se le ofrece la opción de tramitar copia digitalizada del documento al Archivo Central. SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO. Este servicio provee para que el ciudadano pueda solicitar los documentos en el tribunal más cercano a su residencia, independientemente de donde se haya presentado el caso. El tribunal solicita el documento al Archivo Central quienes localizan el documento en el expediente, lo digitalizan y lo envían al tribunal a través
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    17 del correo electrónicopara que sea certificado y entregado al peticionario. EXPEDIENTE QUE NO SE ENCUENTRA Si el expediente no fuere hallado, se le notificará de ello, por escrito, al solicitante. Costo de las copias Documento civil: Cincuenta centavos (.50¢) por página simple. Documento criminal: Un dólar ($1.00) por las primeras cuatro (4) páginas y veinticinco centavos (.25¢) por cada página adicional. Certificación: La certificación civil cuesta un dólar ($1.00) La certificación criminal cuesta cincuenta centavos (.50¢). Dichos aranceles se deben pagar en sellos de Rentas Internas. Obviamente, el total que deberá pagarse sólo puede saberse una vez se ha revisado el expediente y se ha determinado cuantas páginas tiene el documento que se interesa. Si el formulario se envió por correo, la Secretaría o el Archivo Central le notifican, también por correo y mediante el mismo formulario, identificado con el número de solicitud, los aranceles que la persona tiene que cancelar. La persona puede entregar personalmente o enviar por correo los sellos correspondientes a los aranceles, asegurándose de que quede claro el número de referencia de la solicitud. En estos casos siempre es conveniente enviar una comunicación aneja donde se identifique cada sello con su número de serie y que el solicitante se quede con copia de ella. Si el formulario se entrega personalmente, ya que la búsqueda del expediente no se puede realizar de inmediato, se le pide al solicitante que dé un número de teléfono al cual se le pueda llamar, con cargos revertidos, para indicarle los aranceles que debe cancelar. Se le da también el número de la solicitud para que haga referencia a ella en cualquier comunicación posterior. ENVÍO DE DOCUMENTOS Una vez recibidos los sellos necesarios para cubrir los aranceles, se procede a realizar las copias y las certificaciones solicitadas, las cuales se envían por correo o se entregan personalmente si la persona acude a buscarlas según se le especifique.
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    18 ARCHIVO DE SOLICITUDES Unavez recibidas las solicitudes se dejan pendientes en espera de los aranceles. Si estos no se reciben dentro de quince (15) días de presentada la solicitud, ésta se archiva. Artículo1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción
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    19 principal o incidental: 1ºCuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. DE LOS INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO Artículo1.386 Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de reconocimiento. Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe: "Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
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    20 LA EXPERTICIA El artículo1422 del código civil venezolano vigente establece: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” Por otra parte el código de procedimientos civil venezolano vigente, en su artículo 451, establece: “la experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” LA EXPERTICIA: Considerando la Experticia como medio de prueba, constituye la misma una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintos a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común de las personas. También podría definirse como el medio de prueba que consiste en la aprobación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de la. Hace para que sean apreciados por el juez. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXPERTICIA. Según el maestro DevisEchandia ha dicho: “La peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.
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    21 El perito esun colaborador en la investigación de los hechos, la cual la realiza con el auxilio de sus conocimientos especiales. La experticia es de carácter personal no puede ser practicada sino por los expertos designados por el tribunal, tampoco puede ser rendida por apoderados se trata de una declaración de carácter científico, técnico o artístico en la que se requiere conocimientos especiales y el experto la rinde con base a esos conocimientos. REQUISITOS DE LA EXPERTICIA. De acuerdo a la metodología y los criterios de DevisEchandia (1993) la experticia como todo medio probatorio tiene que satisfacer diversos requisitos de existencia, de validez y de eficacia probatoria. * Requisitos de Existencia de la Experticia: para que exista la prueba judicial de la experticia se requiere: a) Debe ser un acto procesal, es indispensable que la realización forme parte del proceso o de una diligencia procesal previa como sería su tramitación mediante el procedimiento de retardo perjudicial. b) Debe ser por encargo judicial, la experticia no puede ser espontánea, es indispensable que sea encomendada por el Juez y con el procedimiento establecido en la ley. c) Debe ser un dictamen personal, eldictamen tienen que elaborarlos los peritos, poner su saber o conocimiento especiales en el objeto de le experticia para dar su informe o apreciación, los peritos designados no pueden delegar su encargo o otras personas, la opinión debe ser propia del perito. d) Debe versar sobre cuestiones de hecho, los hechos o manifestaciones que constituyen, extinguen o modifican una relación y sobre ellos es que tiene que realizarse la experticia. Los hechos tienen que ser determinados por las partes y el encargo judicial, esto es un límite en el ejercicio de la experticia. e) Debe ser practicada por terceros, los peritos no pueden ser parte, principal o coadyuvantes, ni intervinientes en el proceso, se toman como auxiliares de justica y deben ser imparciales, idóneos, transparentes, capaces y responsables.
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    22 * REQUISITOS DEVALIDEZ DE LA EXPERTICIA: La experticia puede existir jurídicamente pero en su realización pueden ocurrir vicios que afecten su validez, es decir, si no se cumple los requisitos cualquier que sea es causa de nulidad. a) La ordenación y práctica en forma legal, la forma que se encargue la prueba de expertica tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del debido proceso. b) Capacidad jurídica de los expertos, no solo se refiere a la capacidad personal (mayor de edad), sino que comprende desde la transitoria por el hecho físico o mental, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo. c) La debida posesión del experto, la ley establece una serie de requisitos para la designación y posesión los cuales deben ser satisfechos, la ausencia de ellos vicia si no se ha convalidado de nulidad la prueba. En materia penal los peritos deben ser designados y juramentados por el Juez, pero si se trata de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal basta con la designación del superior inmediato. d) Presentación del dictamen en forma legal, debe seguirse lo pautado por la ley, en Venezuela se exige por escrito presentado ante el Juez y revestir la forma de autenticidad a que se refiere el Código Civil en el artículo 1425. e) Que sea un acto libre y consciente, la práctica de la prueba y el resultado deben ser motivado con fundamentación en los conocimientos especiales aplicado, lo que significa conciencia en producirlo de manera que no puede estar sometido a coacción, violencia o cualquier otra forma dolosa. f) Que exista licitud en la prueba, esto comprende dos aspectos: que no exista prohibición legal de practicar esta clase de prueba; y que los expertos no utilicen medios ilícitos o prohibidos por la ley o violen el principio del debido proceso. g) Deliberación conjunta de los expertos, en la ley proceso venezolano es imperativo la realización conjunta de las actividades de la experticia, el artículo 463 del CPC, así lo dispone la ausencia de este requisito vicia de nulidad la prueba.
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    23 * REQUISITO PARALA EFICACIA PROBATORIA DE LA EXPERTICIA: Para que la experticia y su dictamen tengan eficacia probatoria es necesario que reúna los requisitos de fondo o contenido. a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar, debe ser un medio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar. Por ejemplo determinación de características como identificación de huellas, marcas, firmas, s podrá probar mediante experticia los trabajos realizados en una finca, los tipos de cultivos, evaluación de las mejoras. b) Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente, debe existir la relación o correspondencia del hecho con la causa que se tramita, de manera que si no existe no puede influir para nada en la decisión del Juez, entonces será una prueba inútil al proceso. c) Que no exista interés ni parcialidad. Al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse con personas que no tengan interés en la causa, que no tengan vínculos con las partes que indiquen parcialidad o que tengan idoneidad. Los expertos pueden ser tachados como los testigos y recusados como los jueces. En materia penal también pueden ser recusados los peritos conforme lo establecido en el artículo 238 del COPP. d) Que el dictamen esté debidamente fundamentado, los expertos deben explicar las razones que soportan sus conclusiones, es decir deben hacer un análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración y sus fundamentos científicos o artísticos en los cuales basan sus conclusiones. e) Que el informe sea dictado en oportunidad, de conformidad con el artículo 460 del C.P.C, dispone que el Juez en el acto de toma de juramento de los expertos consultara con cada uno de ellos sobre el tiempo que han de tomarse para cumplir su encargo, entonces fijará el término sin exceder de treinta días, adicionándoles el término de la distancia de ida y vuelta si fuere necesario. f) Que no se haya violado el derecho de defensa, es un requisito que confirma el carácter de medio probatorio de la experticia, en ella operan un conjunto de actos en las que participan las partes como: nombramiento de expertos, concurrir a los actos de experticia, hacer observaciones y podrán tachar a los expertos. La no
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    24 consideración de lasobservaciones hechas por las partes le quita el valor probatorio porque viola el derecho constitucional de la defensa. g) Que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen, los expertos tienen que someterse al encargo judicial, se podrá considerar antecedentes, causas o fundamentos no podrá tocar puntos distintos de los encomendados y si ha sido declarado falso por cualquiera de las causas como error, dolo, cohecho y de la señaladas por la ley sencillamente no podrá ser tomado en cuenta. CLASES DE EXPERTICIA. Siguiendo al maestro Borjas (1964) la experticia puede ser: a. Judicial o Extrajudicial: la primera es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial, la segunda es la practicada fuera de juicio para efectos extraños a él se discute si tienen validez en juicio las experticia extrajudicial, en nuestra legislación conforme al artículo 938 del C.P.C pues permite la inspección judicial con asistencia de prácticos, pero sin extenderse a opiniones que requieran conocimientos periciales. b. Probatoria y Decisoria: las partes o la ley en sus casos les atribuyen a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia o de decisión complementaria de ella. Las partes pueden acordarse en un juicio que el punto controvertido sea sometido al dictamen de peritos. c. De Oficio o Provocada a Instancia de Parte: según decrete el Tribunal en virtud de las facultades que le concede la ley (art. 451 C.P.C) o que la ordene por pedimento de las partes. OBJETO DE LA EXPERTICIA. De acuerdo a los términos de los artículos invocados (1422 del Código Civil y 451 del Código de procedimiento civil y la doctrina que en sus exégesis han establecido los procesalistas patrios Borjas y Feo, “la experticia tiene por objeto la
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    25 comprobación o apreciaciónde puntos de hechos que exigen conocimientos especiales (científicos, artísticos o prácticos), que el juez no posee o no puede poseer…”. De tal manera que el objeto de la experticia han de ser hechos controvertidos en el proceso. Artículo 462 del Código de Procedimiento Civil “Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez”.La experticia sobre el objeto del litigio sólo podrá ser promovida en el lapso de promoción, no obstante la experticia sobre los medios de prueba resulta lógico que pueda ser promovida una vez que sea producida la prueba, por ejemplo: en el procedimiento oral (art. 868CPC), se promueve en la audiencia preliminar, una vez que queden fijados los hechos controvertidos, se practica en un plazo que determinará el Tribunal y su dictamen se presentará en la audiencia oral OPORTUNIDAD PARA NOMBRAR EXPERTOS. Comenta el maestro Borjas, que los sistemas adoptados por las diferentes legislaciones para la elección de los expertos podrían reducirse a tres: 1. El que confía exclusivamente al Tribunal el nombramiento de los expertos; 2. El que se somete la elección al acuerdo de las partes, sin que el Juez intervenga sino en el caso de desacuerdo; y 3. El que prefiere siempre al Juez el nombramiento hecho por las partes. Las normas relativas al nombramiento de los expertos están contenidas en los artículos 452 al 457 del CPC. En el artículo 452 se ordena que el Juez al admitir la prueba deberá fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos. El mandato de la norma es imperativo, de manera que el juez obligatoriamente, al admitir la prueba tendrá que fijar una hora del segundo día siguiente para que se proceda a la designación de los expertos. El procedimiento para el nombramiento de los expertos está establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil que dice así: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán
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    26 a la horaseñalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”. Esta norma transcrita prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 1424 del Código Civil, es decir, todas ellas dejan al buen criterio de las partes acordarse para la designación de los expertos, pero si esto no acontece cada una nombrará un experto y el juez nombrará el tercero; en la norma que se transcribió se exige que cada una de las partes presente constancia que el experto aceptará el cargo. Los expertos, con la categoría de funcionarios que les otorga la ley, han de prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo; en caso de negarse el experto a prestar juramento, deberá entenderse que rehúsa aceptar el cargo, entonces el juez deberá designar a otro, lo mismo sucede con el experto nombrado que no comparece, el juez procede a sustituirlo por otro. Y en cuanto a las facultades de los expertos dispone el artículo 465 del CPC, que procederán libremente en el desempeño de sus funciones. CONDICION PARA SER EXPERTO. De conformidad a lo establecido en el artículo 453, se establecen las condiciones que deben poseer las personas que sean designadas como experto; estipula que la designación de expertos sólo podrán recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia; además, deben tener capacidad jurídica para ser expertos, esto es, mayores de edad, en ejercicio de sus derechos. DESIGNACIÓN DEL EXPERTO POR EL JUEZ. Cuando la experticia sea oficiosa el Juez puede designar uno o tres expertos,
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    27 dependiendo ello dela complejidad e importancia del asunto debatido y los aspectos que deben someterse a la prueba; debe ratificarse que la experticia oficiosa procede en los casos determinados por la ley. En ningún caso puede suplir a la negligencia de las partes, ni puede ser generadora de sospecha de parcialidad, esto no excluye que por aplicación del principio constitucional de la igualdad procesal use los criterios de carga dinámica de la prueba y de juez en función de la verdad y la justicia. Artículo 457. “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de laspartes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. En el caso de los expertos designados por el Juez, bien de oficio o de pedimento de parte, deberán prestar su aceptación y juramentación dentro de los tres días siguientes a su notificación, según lo establece el artículo 459. JURAMENTACIÓN. Estatuye el artículo 460 que en el mismo acto de juramentación de los expertos, el Juez debe consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para realizar el encargo, luego deberá fijar el tiempo para la realización de la experticia, sin exceder de treinta días, más el término de la distancia de ida y vuelta que fijará en ese momento; sin embargo, el artículo 462 contiene una especie de excepción, porque si el objeto de la experticia pudiera practicarse inmediatamente, podrán hacerlo rindiendo el dictamen de inmediato, previa la autorización del juez. Conforme al artículo 458, establece: “El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
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    28 RESPONSABILIDAD DEL EXPERTO. Conformeal artículo 458, losexpertos designados deben acudir al Tribunal al tercer día siguiente después de hecho el nombramiento a la hora que fije el juez con el fin de prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo; el artículo en comento dispone, que la comparecencia debe hacerse sin notificación, imponiendo la carga de la presentación del experto, el día y a la hora fijada, a cada parte. En cuanto al procedimiento propiamente dicho ordena el artículo 463, que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias; sobre la concepción de la actuación conjunta, en términos generales, lo siguiente: Según el profesor Parra Quijano, expresa que: “Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que se puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos del dictamen”. Por su parte el maestro Borjas, sostiene la obligación de la actuación conjunta, so pena de nulidad, él manifiesta: “La experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en números de tres. La falta de colegialidad en la práctica de tales operaciones las afecta de nulidad, a menos que se trate de la verificación de algún detalle secundario, ya comprobados por todos, pues es doctrina generalmente admitida, que los expertos pueden comisionar a uno de ellos con tal fin”. El mandato de la norma (artículo 463) es imperativo, ordena que los expertos practiquen conjuntamente las diligencias, cuestión que está en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 1425 del Código Civil. Este derecho al control de la prueba se ve ratificado con la disposición contenida en el artículo 466 que manda a hacer constar en autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias. A las partes no se les permite (art.
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    29 463 in fine)asistir al acto de deliberación de los expertos. Tanta importancia tienen estas observaciones que el legislador ha establecido en el artículo 464 que los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones que por escrito hubiesen formulado las partes; además deberán acompañar a su dictamen los originales de tales observaciones. Con relación a la presentación del dictamen está regulado en el artículo 467, que dispone:“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. SUSTITUCIÓN. El de pedir se le sustituya por otro, cuando carece de capacidad técnica: la solicitud debe fundamentarse en la carencia de idoneidad profesional del experto y de ella habrá que prestar prueba; si bien se trata de demostrar un hecho negativo, como es que el experto designado no tiene conocimientos prácticos sobre la materia que versa la experticia, debe mirarse que dicho hecho negativo no es indefinido, así podrá por ejemplo llevar constancia que el experto no pertenece al colegio profesional respectivo o por cualquier otro medio legal probatorio. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten, (art. 453 segundo párrafo y último aparte).
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    30 RECUSACIÓN. El de recusarlocomo funcionario judicial, por estar incurso en alguna causa de incapacidad jurídica relativa. En nuestra legislación se prevé la recusación de los expertos, en los artículos 90, 471 y 680 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Debe de tenerse en cuenta que la recusación del experto no puede ser utilizado indiscriminadamente por cualquiera de las partes, puesto que es preciso distinguir el caso de que el experto a quien se pretende recusar haya sido designado de oficio, o por ambas o por alguna de las partes. El experto designado por el Tribunal, es recusable por cualquiera de las partes, en virtud de toda causa legal anterior o posterior a su nombramiento; en cambio el elegido por las partes no puede ser recusado por la misma que lo postuló, puede hacerlo la contraparte; no obstante, la parte postulante podrá hacerlo por causa superveniente. ALGUNOS CASOS ESPECIALES EN MATERIA DE EXPERTICIA. La experticia debe realizarse sobre puntos de hecho, así lo dispone el artículo 451, los hechos a que haya de contraerse la experticia deben ser físicamente posibles, con ello no se exige que exista en la actualidad, bastará que pueda ser representado o reconstruido, al menos en sus manifestaciones, para que sobre él se pueda establecer un dictamen por expertos, por ejemplo: * Los expertos en tránsito podrán emitir a través de los rastros de frenadas, el impacto en los vehículos y el desgaste de las llantas un dictamen acerca de la velocidad de los vehículos en colisión; estos es, que se provoque el hecho para determinar su comportamiento, lo que se quiere señalar es que todo dependerá del objeto y los hechos solicitados; los expertos analizarán tales hechos mediante los métodos e instrumentos del campo del saber en que sean requeridos.
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    31 CONCLUSIÓN Para finalizar esimportante mencionar que la confesión siendo un medio de prueba, queda sometida a las mismas críticas de la prueba en general, y en forma especial a la de la testimonial. En un sistema absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor del allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la acusación por el reo, el juez debe admitir la imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre el acusador y el acusado. Aquél procura la prueba de cargo, y éste la de descargo. "El juez es un espectador silencioso, que se limita a resolver conforme a lo alegado y probado. La confesión termina con el juicio". El juez no hace más que poner al acusado en conocimiento de los motivos alegados y en situación de articular la justificación. El no debe arrancar una confesión sino el acusador, y si la obtiene éste, el juicio termina como en lo civil, toda vez que nada debe probar el acusador ante la confesión del acusado. La confesión sincera es una prerrogativa que se encuentra en el Código de Procedimientos Penales y se aplica desde el jefe de una organización hasta el último ayudante. La figura estriba en confesar espontáneamente hechos no conocidos y que no están siendo investigados. Al momento de emitir la sentencia el juez atenúa la responsabilidad penal. El juez puede librarlo de uno o dos años, teniendo como referencia inmediata la pena máxima a la que está condenado.
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