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Programa: FORMACIÓN DE ÁREAS SUSTANTIVAS Fecha de Creación: Marzo 2015
Módulo: GESTIÓN TRIBUTARIA – Régimen general.
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 ANEXO - CODIGO TRIBUTARIO
LEY 14.306 de 29/11/1974
Tributo – Art. 10 inc. 1 Código Tributario
Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el
objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Impuesto - Art. 11 Código Tributario
Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal
relativa al contribuyente.
Tasa – Art. 12 Código Tributario
Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica
del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público
correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo.
Contribución especial – Art. 13 Código Tributario
Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio
económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de
actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o
actividades correspondientes.
En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como
límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.
Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los
organismos estatales de seguridad social.
Obligación tributaria – Art. 14 Código Tributario
La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes
públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.
Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho
privado, en caso de disposición expresa o subsidio.
Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a
la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o
actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los
particulares.
Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables
y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes
formales.
Sujeto activo – Art. 15 Código Tributario
Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente público acreedor del tributo.
Sujeto pasivo – Art. 16 Código Tributario
Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la
prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Contribuyente – Art. 17 Código Tributario
Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación
tributaria. Dicha calidad puede recaer:
1) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas
jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Responsable – Art. 19 Código Tributario
Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyentes debe, por disposición
expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que correspondan a
aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.
Solidaridad en la deuda – Art. 20 Código Tributario
Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo
hecho generador.
En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.
El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de
utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión
de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona,
en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.
Solidaridad de los representantes- Art. 21 Código Tributario
Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones,
serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus
representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan,
salvo que hubieren actuado con dolo.
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Módulo: GESTIÓN TRIBUTARIA – Régimen general.
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Hecho generador – Art. 24 Código Tributario
El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo
acaecimiento origina la existencia de la obligación. Se considera ocurrido y existentes sus
resultados:
1) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstancias
materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden.
2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de conformidad con el
derecho aplicable.
Domicilio fiscal – Art. 26 Código Tributario
A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del
obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el
domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Domicilio constituido – Art. 27 Código Tributario
Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la
conformidad de la oficina recaudadora. Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición
dentro de los sesenta días de fijado el domicilio.
El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede
judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.
En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente para la tarea de la
Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero, segundo y tercero de este
artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos
efectos de esa tramitación administrativa.
Modos de extinción de la obligación - Art. 28 Código Tributario
La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y
prescripción.
Pago- Art. 29 Código Tributario
El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Si fuera realizado por un
tercero extraño a la obligación tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito.
Compensación- Art. 35 Código Tributario
Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos,
intereses o sanciones, reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas tributarias
liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos,
comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto
activo de éstos sea el mismo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del
Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se
compensa.
Prescripción- Art. 38 Código Tributario
I. El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación
del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan
ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio
económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya
incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el
acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo
se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.
II. El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en
cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y
por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.
Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por
instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se
cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que
se generaron.
Secreto de las actuaciones - Art. 47 Código Tributario
La Administración Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar
secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales.
Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los
Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran
que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y los solicitaren por resolución
fundada.
La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario
infidente.
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Módulo: GESTIÓN TRIBUTARIA – Régimen general.
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 ANEXO – RESOLUCIONES DIRECTORIO
R.D. N° 20-21/2011 DE 13/7/211
Se aprueba el siguiente Manual sobre Normas de Prescripción:
1.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
1.1.- El derecho al cobro de los tributos prescribe a los cinco años a partir de la terminación del año
civil en que se produjo el hecho gravado.
1.2.- El derecho al cobro de sanciones e intereses tienen el mismo plazo que le corresponde al
tributo que los originó, el que se computa desde la terminación del año civil en que se generaron.-
1.3.- El plazo se extiende a diez años en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente incurre en defraudación, la cual debe ser declarada expresamente.-
b) Cuando no se haya inscripto como empresa o no haya inscripto la obra.-
c) Cuando no haya denunciado la existencia del hecho generador.-
d) Cuando no haya presentado las declaraciones de no pago o cualquier otra declaración a que
estuviera obligado.-
1.4.- En caso de subdeclaración de remuneraciones, el plazo es de 5 cinco años, salvo que se
tipifique defraudación tributaria.
1.5.- Si se omitiere declarar la existencia de trabajadores el plazo se extenderá a diez años.
1.6.- Cuando se registra una obra y se presentan las planillas correspondientes, las obligaciones
generadas por el mes en que se presentaron prescriben a los cinco años.
La falta de presentación de la declaración del cierre de obra no genera por sí misma la ampliación
del plazo.
1.7.- El plazo se extiende a veinte años cuando haya recaído sentencia definitiva en el juicio
ejecutivo seguido por adeudos tributarios, el que se computa a partir de la fecha en que la
sentencia haya quedado ejecutoriada.
1.8.- El plazo de prescripción se computa respecto de cada deuda, por lo que las obligaciones
tributarias relativas a un trabajador deben ser consideradas con independencia de otras
obligaciones tributarias vinculadas a otros trabajadores.
2.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
2.1.- El plazo de prescripción se interrumpe en los siguientes casos:
a) Cuando se suscribe el acta final de inspección o se deja constancia auténtica de que el
contribuyente o su representante se niega a firmarla.-
b) Cuando se notifica al contribuyente o a su representante la Resolución de Directorio o de la
Dirección Técnica de ATyR o de quien posea delegación de dicha atribución, por la cual se
determina el monto adeudado por tributos.
c) Cuando el contribuyente reconoce expresa o tácitamente la existencia de la deuda.-
d) Por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda. En tales casos, se interrumpe
la prescripción respecto a las multas e intereses.
Si al solicitar la suscripción de un convenio ya hubiera transcurrido el plazo hábil para prescribir
las obligaciones, debe considerarse tal solicitud como una renuncia tácita a la prescripción.- Sin
embargo, si al pagar la deuda o suscribir el convenio el contribuyente condiciona tales actos,
manifestando en forma expresa y documentada que su pago o suscripción del convenio no
significa su renuncia a la prescripción corresponderá devolver lo pagado bajo esa condición si
posteriormente se declara que esas obligaciones prescribieron.
e) Cuando se notifica la demanda ejecutiva al contribuyente.-
2.2.- Luego de la interrupción, el plazo comienza a correr nuevamente a partir del momento en que
se verifique el hecho que produjo la interrupción.
Si existiere un convenio de facilidades de pago, el plazo comenzará a correr nuevamente después
de caducado el convenio.-
2.3.- Luego de operada esa interrupción, el plazo de prescripción será de 5 (cinco) años.
2.4. Las causales de interrupción operan solamente respecto de la o las obligaciones a las cuales
refieren.-
2.5.- La notificación de una resolución de la que resulte un crédito contra un sujeto pasivo produce
la interrupción del término de la prescripción, resultando a esos efectos irrelevante la circunstancia
de que el acto notificado sea ulteriormente revocado.
3.- SUPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.-
3.1.- Son causales de suspensión:
a) La interposición de recursos administrativos.-
b) La iniciación por parte del contribuyente de cualquier acción o recurso jurisdiccional ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Poder Judicial.-
3.2.- Las causales de suspensión cesan:
a) Cuando se notifique la resolución definitiva expresa, recaída sobre los recursos
administrativos interpuestos.-
b) Cuando se configure Resolución ficta sobre los recursos interpuestos.
c) Cuando quede ejecutoriada la sentencia del T.C.A. o del Tribunal del Poder Judicial.-
d) Cuando el juicio concluya por otros motivos como el allanamiento a la demanda,
desistimiento, perención de la instancia, etc.
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Módulo: GESTIÓN TRIBUTARIA – Régimen general.
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4.- OTRAS PREVISIONES.
4.1.- Obligación natural.- La obligación prescripta se transforma en un obligación natural, por lo
cual, si el contribuyente paga parcial o totalmente esa obligación prescripta, lo pagado no se
devuelve.
4.2.- Los honorarios de los tasadores, avaluadores y otros casos similares, así como la multa
prevista por el artículo 10 de la Ley Nº 16.244 prescriben en el mismo plazo que las obligaciones
tributarias a las que estén asociadas.
4.3.- El plazo de prescripción de los adeudos generados por las nóminas que no poseen ni Pago ni
Declaración Jurada de No Pago es de cinco años.

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Anexos Ud.1- Codigo Tributario.pdf

  • 1. Programa: FORMACIÓN DE ÁREAS SUSTANTIVAS Fecha de Creación: Marzo 2015 Módulo: GESTIÓN TRIBUTARIA – Régimen general. Página 1 de 7  ANEXO - CODIGO TRIBUTARIO LEY 14.306 de 29/11/1974 Tributo – Art. 10 inc. 1 Código Tributario Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Impuesto - Art. 11 Código Tributario Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Tasa – Art. 12 Código Tributario Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo. Contribución especial – Art. 13 Código Tributario Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes. En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado. Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social. Obligación tributaria – Art. 14 Código Tributario La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio. Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o
  • 2. actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares. Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales. Sujeto activo – Art. 15 Código Tributario Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente público acreedor del tributo. Sujeto pasivo – Art. 16 Código Tributario Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Contribuyente – Art. 17 Código Tributario Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho. Responsable – Art. 19 Código Tributario Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyentes debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que correspondan a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición. Solidaridad en la deuda – Art. 20 Código Tributario Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley. El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado. Solidaridad de los representantes- Art. 21 Código Tributario Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.
  • 3. Programa: FORMACIÓN DE ÁREAS SUSTANTIVAS Fecha de Creación: Marzo 2015 Módulo: GESTIÓN TRIBUTARIA – Régimen general. Página 3 de 7 Hecho generador – Art. 24 Código Tributario El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación. Se considera ocurrido y existentes sus resultados: 1) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden. 2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de conformidad con el derecho aplicable. Domicilio fiscal – Art. 26 Código Tributario A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador. Domicilio constituido – Art. 27 Código Tributario Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora. Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado el domicilio. El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados. En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa. Modos de extinción de la obligación - Art. 28 Código Tributario La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción. Pago- Art. 29 Código Tributario El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito. Compensación- Art. 35 Código Tributario
  • 4. Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones, reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de éstos sea el mismo. A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa. Prescripción- Art. 38 Código Tributario I. El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho. II. El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron. Secreto de las actuaciones - Art. 47 Código Tributario La Administración Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales. Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y los solicitaren por resolución fundada. La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente.
  • 5. Programa: FORMACIÓN DE ÁREAS SUSTANTIVAS Fecha de Creación: Marzo 2015 Módulo: GESTIÓN TRIBUTARIA – Régimen general. Página 5 de 7  ANEXO – RESOLUCIONES DIRECTORIO R.D. N° 20-21/2011 DE 13/7/211 Se aprueba el siguiente Manual sobre Normas de Prescripción: 1.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. 1.1.- El derecho al cobro de los tributos prescribe a los cinco años a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. 1.2.- El derecho al cobro de sanciones e intereses tienen el mismo plazo que le corresponde al tributo que los originó, el que se computa desde la terminación del año civil en que se generaron.- 1.3.- El plazo se extiende a diez años en los siguientes casos: a) Cuando el contribuyente incurre en defraudación, la cual debe ser declarada expresamente.- b) Cuando no se haya inscripto como empresa o no haya inscripto la obra.- c) Cuando no haya denunciado la existencia del hecho generador.- d) Cuando no haya presentado las declaraciones de no pago o cualquier otra declaración a que estuviera obligado.- 1.4.- En caso de subdeclaración de remuneraciones, el plazo es de 5 cinco años, salvo que se tipifique defraudación tributaria. 1.5.- Si se omitiere declarar la existencia de trabajadores el plazo se extenderá a diez años. 1.6.- Cuando se registra una obra y se presentan las planillas correspondientes, las obligaciones generadas por el mes en que se presentaron prescriben a los cinco años. La falta de presentación de la declaración del cierre de obra no genera por sí misma la ampliación del plazo. 1.7.- El plazo se extiende a veinte años cuando haya recaído sentencia definitiva en el juicio ejecutivo seguido por adeudos tributarios, el que se computa a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado ejecutoriada. 1.8.- El plazo de prescripción se computa respecto de cada deuda, por lo que las obligaciones tributarias relativas a un trabajador deben ser consideradas con independencia de otras obligaciones tributarias vinculadas a otros trabajadores. 2.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. 2.1.- El plazo de prescripción se interrumpe en los siguientes casos: a) Cuando se suscribe el acta final de inspección o se deja constancia auténtica de que el contribuyente o su representante se niega a firmarla.-
  • 6. b) Cuando se notifica al contribuyente o a su representante la Resolución de Directorio o de la Dirección Técnica de ATyR o de quien posea delegación de dicha atribución, por la cual se determina el monto adeudado por tributos. c) Cuando el contribuyente reconoce expresa o tácitamente la existencia de la deuda.- d) Por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda. En tales casos, se interrumpe la prescripción respecto a las multas e intereses. Si al solicitar la suscripción de un convenio ya hubiera transcurrido el plazo hábil para prescribir las obligaciones, debe considerarse tal solicitud como una renuncia tácita a la prescripción.- Sin embargo, si al pagar la deuda o suscribir el convenio el contribuyente condiciona tales actos, manifestando en forma expresa y documentada que su pago o suscripción del convenio no significa su renuncia a la prescripción corresponderá devolver lo pagado bajo esa condición si posteriormente se declara que esas obligaciones prescribieron. e) Cuando se notifica la demanda ejecutiva al contribuyente.- 2.2.- Luego de la interrupción, el plazo comienza a correr nuevamente a partir del momento en que se verifique el hecho que produjo la interrupción. Si existiere un convenio de facilidades de pago, el plazo comenzará a correr nuevamente después de caducado el convenio.- 2.3.- Luego de operada esa interrupción, el plazo de prescripción será de 5 (cinco) años. 2.4. Las causales de interrupción operan solamente respecto de la o las obligaciones a las cuales refieren.- 2.5.- La notificación de una resolución de la que resulte un crédito contra un sujeto pasivo produce la interrupción del término de la prescripción, resultando a esos efectos irrelevante la circunstancia de que el acto notificado sea ulteriormente revocado. 3.- SUPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- 3.1.- Son causales de suspensión: a) La interposición de recursos administrativos.- b) La iniciación por parte del contribuyente de cualquier acción o recurso jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Poder Judicial.- 3.2.- Las causales de suspensión cesan: a) Cuando se notifique la resolución definitiva expresa, recaída sobre los recursos administrativos interpuestos.- b) Cuando se configure Resolución ficta sobre los recursos interpuestos. c) Cuando quede ejecutoriada la sentencia del T.C.A. o del Tribunal del Poder Judicial.- d) Cuando el juicio concluya por otros motivos como el allanamiento a la demanda, desistimiento, perención de la instancia, etc.
  • 7. Programa: FORMACIÓN DE ÁREAS SUSTANTIVAS Fecha de Creación: Marzo 2015 Módulo: GESTIÓN TRIBUTARIA – Régimen general. Página 7 de 7 4.- OTRAS PREVISIONES. 4.1.- Obligación natural.- La obligación prescripta se transforma en un obligación natural, por lo cual, si el contribuyente paga parcial o totalmente esa obligación prescripta, lo pagado no se devuelve. 4.2.- Los honorarios de los tasadores, avaluadores y otros casos similares, así como la multa prevista por el artículo 10 de la Ley Nº 16.244 prescriben en el mismo plazo que las obligaciones tributarias a las que estén asociadas. 4.3.- El plazo de prescripción de los adeudos generados por las nóminas que no poseen ni Pago ni Declaración Jurada de No Pago es de cinco años.