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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
INTEGRANTE:
CHIRINOS EDIMAR 20.499.762
SECCION: SAIA D
PROF: EMILY RAMIREZ
BARQUISIMETO; ENERO 2019
Como se da en Venezuela la no Sujeción al Impuesto, las Exenciones y
Exoneraciones
La no sujeción en el ámbito de la fiscalidad. La sujeción a un tributo es el
resultado de la realización de un presupuesto factico, el hecho imponible definido
por la Ley, que tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria
principal.
Como señala OCTAVIO, en la no sujeción no se da el hecho imponible, “no nace la
obligación tributaria, pues se trata de hechos que no encajan dentro de la definición
del supuesto legal para que ella surja, no obstante que pueden tener alguna similitud
con dicho supuesto, bien sea real o personal. La no sujeción es, pues, un concepto
negativo, que deviene de la definición legal del hecho imponible, al no encuadrar
dentro de ella.
La no sujeción no debe confundirse con la exención, antes referida, la cual se da
cuando ocurre el supuesto de hecho previsto en la ley para que nazca la obligación
tributaria; pero donde el legislador exime al contribuyente, respecto de quien se
produjo el hecho imponible, del cumplimiento de tal obligación tributaria.
La No Sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho
imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos
que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación
tributaria, hechos que no están sujetos. En Venezuela las asociaciones civiles y las
fundaciones que cumplan ciertos requisitos concurrentes, están exentas del pago
del impuesto sobre la renta. Entonces lógicamente se deduce que las no exentas
deben pagar dicho tributo. La no sujeción no debe confundirse con la exención, la
cual se da cuando ocurre el supuesto de hecho previsto en la Ley para que nazca
la obligación tributaria; pero donde el legislador exime al contribuyente, respecto de
quien se produjo el hecho imponible, del cumplimiento de tal obligación tributaria.
La no sujeción al IVA merece los supuestos de exención y n sujeción en el IVA,
puesto que en la técnica legislativa utilizada para definir unos y otros es deficiente
y no ajusta. Esto se debe principalmente a la necesidad de adaptar la normativa
nacional a la comunitaria que no muestra una separación clara incluyendo algunos
supuestos de no sujeción entre las exenciones y a la inversa. Lo que se busca en
realidad es aclarar si hay o no gravamen, y si hay o no derecho a deducir las cuotas
soportadas. En el IVA hay dos tipos de exenciones: plenas y limitadas, las primeras
permiten recuperar el IVA soportado y las segundas no.
En los supuestos de no sujeción no hay realización del hecho imponible, por lo que
no se desencadena su efecto principal: el surgimiento de la obligación tributaria de
pago.
Ley del Impuesto al Valor Agregado, De La No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas
aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores
mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o
derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y
cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos
imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de
créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento
financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las
instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las
instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y
previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades
de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos
de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de
productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las
sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de
seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros,
de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de
asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las
realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley,
la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo
no generarán el Impuesto al Valor Agregado. Las personas que realicen
operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar
el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la
recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud
de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén
llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose
de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a
las pólizas suscritas.
Ley del Impuesto al Valor Agregado – De las Exenciones
Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta
Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a
que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención
de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por
Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,
aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación
especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el
cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de
Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas
por él órgano competente del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las
instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las
importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del
sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan
ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se
deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de
servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre
para el Fomento dela Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado
Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en
el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial
y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de
conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo
procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del
respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales
circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
De acuerdo con el Código Orgánico Tributario (COT) vigente, la exención es
la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley; en
una acepciónamplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener
que hacer frente a un tributo. Se identifica así el término con la noción de beneficio
fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho
imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la
obligación tributaria no nace. Mientras que la exoneración es la dispensa total o
parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional, en
los casos autorizados por la ley.
Las exenciones son declaradas por la ley y no por el Ejecutivo, quien se debe
limitar a verificar si la asociación civil o fundación (o el ente no lucrativo de que se
trate) que pretende disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos de ley
para el goce de la misma. Las exoneraciones, por su parte, tienen que ser
declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en
favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones
establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
La diferencia sustancial entre ambas instituciones radica entonces en que las
exenciones son concedidas directamente por la Ley, sin necesidad de una
declaratoria posterior del Ejecutivo Nacional; mientras que las exoneraciones las
concede el Ejecutivo, en virtud de una autorización expresa de la Ley.
Sin embargo, la exoneración no debe confundirse con lo que denominado
exonerabilidad.
EXONERACIONES. Artículo 64. Ley del Impuesto al Valor Agregado
El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el
numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial
determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos
instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El
referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso,
mediante exoneraciones.
Artículo 65:
El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de
bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto. En
todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán
sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento
de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten
los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así
como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados,
deberán establecerse en el Decreto respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo
requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de
exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas
que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados
físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que
permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.
Link del video exposición del I.V.A
https://youtu.be/Uewy4H_CfmY
Bibliografías
https://es.scribd.com/document/279082128/La-no-sujecion-del-IVA
universodetributos.blogspot.com/2013/06/la-no-sujecion-como-concepto-que.html
https://temasdederecho.wordpress.com/.../exenciones-y-exoneraciones-la-no-sujecion/
guiasjuridicas.wolterskluwer.es/home/EX0000024837/.../No-sujecion-fiscalidad

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Ensayo tributario

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INTEGRANTE: CHIRINOS EDIMAR 20.499.762 SECCION: SAIA D PROF: EMILY RAMIREZ BARQUISIMETO; ENERO 2019
  • 2. Como se da en Venezuela la no Sujeción al Impuesto, las Exenciones y Exoneraciones La no sujeción en el ámbito de la fiscalidad. La sujeción a un tributo es el resultado de la realización de un presupuesto factico, el hecho imponible definido por la Ley, que tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria principal. Como señala OCTAVIO, en la no sujeción no se da el hecho imponible, “no nace la obligación tributaria, pues se trata de hechos que no encajan dentro de la definición del supuesto legal para que ella surja, no obstante que pueden tener alguna similitud con dicho supuesto, bien sea real o personal. La no sujeción es, pues, un concepto negativo, que deviene de la definición legal del hecho imponible, al no encuadrar dentro de ella. La no sujeción no debe confundirse con la exención, antes referida, la cual se da cuando ocurre el supuesto de hecho previsto en la ley para que nazca la obligación tributaria; pero donde el legislador exime al contribuyente, respecto de quien se produjo el hecho imponible, del cumplimiento de tal obligación tributaria. La No Sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos. En Venezuela las asociaciones civiles y las fundaciones que cumplan ciertos requisitos concurrentes, están exentas del pago del impuesto sobre la renta. Entonces lógicamente se deduce que las no exentas deben pagar dicho tributo. La no sujeción no debe confundirse con la exención, la cual se da cuando ocurre el supuesto de hecho previsto en la Ley para que nazca la obligación tributaria; pero donde el legislador exime al contribuyente, respecto de quien se produjo el hecho imponible, del cumplimiento de tal obligación tributaria. La no sujeción al IVA merece los supuestos de exención y n sujeción en el IVA, puesto que en la técnica legislativa utilizada para definir unos y otros es deficiente y no ajusta. Esto se debe principalmente a la necesidad de adaptar la normativa nacional a la comunitaria que no muestra una separación clara incluyendo algunos supuestos de no sujeción entre las exenciones y a la inversa. Lo que se busca en realidad es aclarar si hay o no gravamen, y si hay o no derecho a deducir las cuotas soportadas. En el IVA hay dos tipos de exenciones: plenas y limitadas, las primeras permiten recuperar el IVA soportado y las segundas no. En los supuestos de no sujeción no hay realización del hecho imponible, por lo que no se desencadena su efecto principal: el surgimiento de la obligación tributaria de pago. Ley del Impuesto al Valor Agregado, De La No Sujeción Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
  • 3. 1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera. 2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 3. Los préstamos en dinero. 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario. 5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia; 6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. 7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines. Parágrafo Único: en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al Valor Agregado. Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose
  • 4. de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas. Ley del Impuesto al Valor Agregado – De las Exenciones Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley: 1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley. 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad. 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela. 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje. 6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras. 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios. 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional. 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. 10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento dela Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado
  • 5. Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación. Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente. De acuerdo con el Código Orgánico Tributario (COT) vigente, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley; en una acepciónamplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo. Se identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación tributaria no nace. Mientras que la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley. Las exenciones son declaradas por la ley y no por el Ejecutivo, quien se debe limitar a verificar si la asociación civil o fundación (o el ente no lucrativo de que se trate) que pretende disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos de ley para el goce de la misma. Las exoneraciones, por su parte, tienen que ser declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo. La diferencia sustancial entre ambas instituciones radica entonces en que las exenciones son concedidas directamente por la Ley, sin necesidad de una declaratoria posterior del Ejecutivo Nacional; mientras que las exoneraciones las concede el Ejecutivo, en virtud de una autorización expresa de la Ley. Sin embargo, la exoneración no debe confundirse con lo que denominado exonerabilidad. EXONERACIONES. Artículo 64. Ley del Impuesto al Valor Agregado El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Artículo 65: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
  • 6. podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto. En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo. Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado. Link del video exposición del I.V.A https://youtu.be/Uewy4H_CfmY